REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 10 de febrero de 2023.-
212° y 163º

ASIENTO Nº 11.-
EXP. Nº 15-5907.-
PARTES SOLICITANTES: UGALDI FABIOLA BRAVO RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.732.063 y EMMILTON JESUS ZARATE VALENCIA, colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nro. AO660521.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 184.617.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil

-I-
NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2015, los ciudadanos UGALDI FABIOLA BRAVO RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.732.063 y EMMILTON JESUS ZARATE VALENCIA, colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nro. AO660521, asistidos por el abogado MERCEDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 184.617, presentaron escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud, y se procedió a decretar dicha Separación de Cuerpos.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EMMILTON JESUS ZARATE VALENCIA, colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nro. AO660521, asistidos por el abogado MERCEDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 184.617, a los fines de consignar Poder Apud Acta.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la inactividad procesal de los solicitantes por un lapso mayor a un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”…omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”


En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de las partes accionante toda vez que desde el día que este Tribunal admitió la solicitud y procedió a decretar la Separación de Cuerpo, es decir, desde la fecha 05 de mayo de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete años, sin haber efectuado ningún acto del proceso para la persecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm., se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

Exp. N° 15-5907.-
JDMAG/Jl