REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de febrero de 2023.-
212° y 163°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: T1M-C-(S-6672-2022).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA VERBAL.
DEMANDANTE: SORINE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.493.332, con número telefónico: 0424-3572693, con correo electrónico: sorine_palma@hotmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.193, con correos electrónicos: dra.juliaherrera@gmail.com y abgjh123@gmail.com y con número telefónico: 0424-329.36.32.
DEMANDADOS: ciudadanos, GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.420 y V-8.827.795, números telefónicos WhatsApp +1-435-4960104 y +1-801-7063277, respectivamente, de este domicilio, cónyuges entre sí, con correo electrónico: conchitainfante2015@outlook.com.
DEFENSOR AD-LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogado BASELL SOGBI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.686.608, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, con número telefónico: 0424-3049601 y correo electrónico: basellanderson19@gmail.com.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA VERBAL, presentada por la ciudadana, SORINE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.493.332, con número telefónico: 0424-3572693, con correo electrónico: sorine_palma@hotmail.com, en contra de los ciudadanos, GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.420 y V-8.827.795, números telefónicos WhatsApp +1-435-4960104 y +1-801-7063277, respectivamente.
En fecha 01 de febrero de 2022, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana, SORINE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.493.332, debidamente asistida por la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, a los fines de consignar libelo de demanda y recaudos anexos. Folios (01 al 34). -
En fecha 03 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto, admitió la presente demanda, ordenando tramitarla a través del procedimiento breve civil, otorgándole al demandado dos (2) días de despacho, a fin de que diera contestación a la misma. Folios (35 y 36).-
En fecha 18 de febrero de 2022, compareció la ciudadana JAHIMIR LÓPEZ, quien fuere para ese entonces Alguacil Accidental de éste Tribunal y consigno boleta de citación de las partes demandadas, plenamente identificadas, dejando constancia que le fue imposible localizar a los mismos. Folios (37 al 45).-
En fecha 21 de febrero de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, SORINE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.493.332, debidamente asistida por la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, a los fines de otorgar poder apud acta, a la abogada que la asiste, así mismo consigno diligencia, solicitando la citación de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y escrito de solicitud de Medida. Folios (46 y 47).-
En fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó practicar la citación de las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación. Folios (48 y 49).-
En fecha 23 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó la corrección de la foliatura en el presente expediente. Folio (50). -
En fecha 04 de marzo de 2022, éste Tribunal, envió vía correo electrónico, cartel de citación, a los correos electrónicos: abgjh123@gmail.com, dra.juliaherrera@gmail.com y conchitainfante2015@outlook.com. Folio (51).-
En fecha 16 de marzo de 2022, la secretaria accidental de ese momento, abogada PAOLA RODRÍGUEZ, dejó constancia de su traslado y fijación del cartel de citación de las partes demandadas en el presente juicio. Folio (52). –
En fecha 24 de marzo de 2022, mediante diligencia la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, consigno publicaciones de los ejemplares del cartel de citación de las partes demandadas. Folios (53 al 56).-
En fecha 21 de abril de 2022, mediante diligencia, la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, solicito se designe defensor ad-litem a la parte demandada. Folios (57 y 58). -
En fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal mediante auto, designó como defensor ad-litem, de las partes demandadas, al Abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a quien se ordenó notificar, a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Folios (59 y 60).
En fecha 29 de abril de 2022, compareció la alguacil accidental de este Tribunal, ciudadana MARÍA MARÍN y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado, BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068. Folios (61 y 62). -
En fecha 03 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal, el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona, prestando juramento de Ley. Folios (63 y 64). -
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante diligencia la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, solicito la citación del defensor ad-litem. Folios (65 y 66). -
En fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó la citación del defensor ad-litem, designado a las partes demandadas, a los fines de que diera contestación a la presente demanda, así mismo se envió vía correo electrónico, lo acordado, a la siguiente dirección: basellanderson19@gmail.com. Folios (67 al 69).-
En fecha 16 de mayo de 2022, compareció la alguacil accidental de este Tribunal, ciudadana MARÍA MARÍN y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068. Folios (70 y 71). -
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal, el defensor ad-litem, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de consignar escrito de contestación. Folios (72 al 79).-
En fecha 24 de mayo de 2022, compareció por ante éste Tribunal la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de pruebas. Folios (80 al 95).-
En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, en referencia a la prueba de informes solicitada de dicho escrito, se ordenó oficiar a las oficinas de los Banco Occidental de Descuento B.O.D., Banco Provincial, BBVA, Banco Mercantil y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en cuanto, a la comparecencia de las ciudadanas, ERIKA CARPIO y JUANA DORELYS PALMA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.871.093 y V-14.610.595, respectivamente, se fijó para el tercer día de despacho a las 10:00 am y 10:30 am, respectivamente, igualmente se designó como correo especial a la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, antes identificada. Folios (96 al 106).-
En fecha 25 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal, el defensor ad-litem, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha este Tribunal admitió dichas pruebas. Folios (108 al 121). –
En fecha 26 de mayo de 2022, éste Tribunal mediante despacho virtual, envió vía correo electrónico, admisión de pruebas y correo especial, a los correos electrónicos:abgjh123@gmail.com,dra.juliaherrera@gmail.com,conchitainfante2015@outlook.com, basellanderson19@gmail.com. -
En fecha 26 de mayo de 2022, compareció por ante éste Tribunal, la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia, una oportunidad para la revisión del expediente. En esta misma fecha se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Ad-Litem, abogado BASELL SOGBI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, en referencia a la prueba de informes solicitada de dicho escrito, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en cuanto a la comparecencia de los ciudadanos, GLADYS MARGARITA ESCORIHUELA TERAN, EDUARDO ENRIQUE GONZALES APONTE y MERCEDES AMELIA FAYAD OLIVO venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.456.180, V-11.683.516 y V-10.758.343, respectivamente, se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am, 10:30 am y 11:00 am, respectivamente, igualmente se designó como correo especial al abogado, BASELL SOGBI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, antes identificado. Folios (122 al 127).-
En fecha 31 de mayo de 2022, tuvo lugar el acto la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y la parte demandada, plenamente identificados. En esta misma fecha, compareció por ante éste Tribunal, la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de oposición de pruebas. Folios (128 al 137).
En fecha 01 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto, negó el pedimento de oposición a las pruebas. En esta misma fecha tuvo lugar el acto la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y la parte demandada, plenamente identificados. Así mismo, compareció la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar los oficios Nros. 114-22, 115-22 y 116-22, debidamente sellados y firmados como recibidos, por las Instituciones respectivas. Folios (138 al 151).-
En fecha 02 de junio de 2022, compareció por ante éste Tribunal, el defensor ad-litem, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de consignar escrito de alegato. Así mismo, compareció la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar el oficio Nro. 117-22, debidamente sellado y firmado como recibido, por la institución respectiva. Folios (152 al 157). -
En fecha 03 de junio de 2022, éste Tribunal mediante auto, deja constancia que procederá a decir visto, una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes, solicitadas por las partes del proceso. Así mismo en esta misma fecha se envió vía correo electrónico, admisión de pruebas y correo especial, a las siguientes direcciones: abgjh123@gmail.com, dra.juliaherrera@gmail.com conchitainfante2015@outlook.com y basellanderson19@gmail.com. Igualmente compareció, el defensor ad-litem, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de consignar, mediante diligencia, el oficio Nro. 118-22, el cual se encuentra sellado y firmado como recibido por la institución respectiva. Folios (158 y 162). -
En fecha 20 de junio de 2022, éste Tribunal mediante auto, ordenó agregar a la presente causa, las resultas de informes, procedente del Banco Mercantil, recibidas vía correo electrónico, el cual se envió, a las siguientes direcciones de correo: abgjh123@gmail.com, dra.juliaherrera@gmail.com conchitainfante2015@outlook.com y basellanderson19@gmail.com. Folios (163 al 165).-
En fecha 22 de junio de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia, sean librados nuevos oficios al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y sea designada como correo especial. Folios (166 y 167). -
En fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto, ordeno librar oficios al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), igualmente se designó como correo especial a la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, antes identificada. Folios (168 al 175). -
En fecha 08 de julio de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar los oficios Nros. 155-22, y 156-22, debidamente sellados y firmados como recibidos, por las Instituciones respectivas. Folios (176 al 180). -
En fecha 12 de julio de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines solicitar mediante diligencia, se ordene librar un nuevo oficio al Banco Nacional de Crédito (BNC), en virtud de la fusión de esta entidad con el Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Folio (181). -
En fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar a la presente causa, las resultas de informes, procedente del Banco Provincial BBVA, recibidas vía correo electrónico y se ordenó expedir un nuevo oficio a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), en relación a la prueba de informe, correspondiente a la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento (BOD) Folios (182 al 191). -
En fecha 19 de julio de 2022, compareció por ante éste Tribunal, la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines solicitar mediante diligencia, sea designada como correo especial, a los fines de la entrega y consignación del oficio librado. Folio (192). -
En fecha 21 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto, designó como correo especial a la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, antes identificada. Folios (193 y 194). -
En fecha 25 de julio de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar, mediante diligencia, el oficio Nro. 178-22, el cual se encuentra sellado y firmado como recibido por la institución respectiva. Folios (195 al 197). -
En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar a la presente causa, las resultas de informes, procedente del Banco Nacional de Crédito. Folios (198 al 204). -
En fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar a la presente causa, las resultas de informes, procedente del Banco Provincial BBVA. Folios (205 al 211). -
En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció por ante este Tribunal, el defensor ad-litem, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de solicitar mediante diligencia, sea ratificado el oficio Nro. 118-22, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio (212). -
En fecha 23 de septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar a la presente causa, las resultas de informes procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante comunicados Nro. SIB-DSB-CJ-PA- #04675, de fecha 18 de julio de 2022 y Nro. SIB-DSB-CJ-PA- #05327, de fecha 04 de agosto de 2022. Folios (213 al 221). -
En fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordeno ratificar en su total contenido el oficio Nro. 118-22, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en: Avenida Universidad, Pasarela Tránsito, el Limón 2105, de la ciudad de Maracay del estado Aragua. Folios (222 y 223).-
En fecha 03 de octubre de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia, se le expidan copias certificadas de los oficios emitidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y sea designada como correo especial. Folio (224). -
En fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas y se designó como correo especial a la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, antes identificada. Folios (225 y 226).-
En fecha 10 de octubre de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia, se le expidan copias certificadas de los oficios emitidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y sea designada como correo especial. Folio (227).-
En fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo se designó como correo especial a la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, antes identificada. En esta misma fecha mediante auto, se ordenó agregar a la presente causa, las resultas de informes, procedente del Banco Nacional de Crédito. Folios (228 al 235). -
En fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto, acordó abrir una nueva pieza que se denominada Segunda Pieza. Folio (236). –
De la segunda pieza
En fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto, abrió la presente pieza que se denominó Segunda, llevando la misma nomenclatura. Folio (01). -
En fecha 19 de octubre de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar diligencia. Folio (02). -
En fecha 21 de octubre de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar mediante diligencia, acuses de recibo. Folios (03 al 15). -
En fecha 02 de noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal, el defensor ad-litem, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de solicitar mediante diligencia, sea designado como correo especial. En esta misma fecha se designó como correo especial al mencionado abogado. Folios (16 al 18). -
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar a la presente causa, las resultas de informes procedente del Banco Provincial BBVA. Folios (19 al 24). -
En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal, el defensor ad-litem, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de consignar acuse de recibo del oficio Nro. 284-22, por ante la institución respectiva. Folios (25 y 26). –
En fecha 02 de diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre las pruebas de informe dirigida al Saime. Folio (27)-
En fecha 10 de enero de 2023, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho, JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de ratificar diligencia de fecha 02 de diciembre 2022. Folio (28).-
En fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto, dejo constancia que vencido el lapso de no recibir resulta del oficio 118-22, dirigido al SAIME y ratificado en su oportunidad, se procederá a decir visto para entrar a fase de sentencia. Folio (29).-
En fecha 27 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto, procedió a decir visto, entrando la causa en estado de dictar sentencia. Folio (30).-
En fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento de la sentencia que ha de dictarse, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio (30).-
Del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de febrero de 2022, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medida, así mismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio, ordenándose librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua. Folios (01 al 07).-
En fecha 15 de marzo de 2022, compareció el ciudadano ELIAS PAREDES, quien fuere Alguacil de éste Tribunal, a los fines de consignar, oficio Nro. 033-2022, debidamente firmado y sellado como recibido, por la Institución respectiva.
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La presente acción versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA VERBAL, donde la parte actora argumenta, que el mismo fue celebrado entre su persona, identificándose como SORINE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.493.332 y los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.420 y V-8.827.795, respectivamente, como parte demandadas y vendedoras, sobre un inmueble con Cedula Catastral 05- 13 -01 -04 -48 -17, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41.15 MTS) con inmueble que es o fue de Mario Ceballos. SUR: En una extensión de Cuarenta y Tres Metros con Noventa y Ocho Centímetros (43.98 MTS) con inmueble que es o fue de Esteban Fayad. ESTE: En una extensión de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10.50 MTS) con la calle Ayacucho que es su frente y OESTE: En una extensión de Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9.60 MTS) con inmueble que fue o es de Esteban Fayad, ubicado en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, Sector Centro de Cagua, Casa Nro. 48-17, en el Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua, tal y como se observa de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 7 de Noviembre del año 2017, identificado con el N° 2017.685, Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Argumentando que en fecha 21 de enero de 2010 inicio una relación arrendaticia con los mencionados ciudadanos y aquí demandados GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS y que en el año 2017 los arrendadores le manifestaron su intención de venderle el inmueble junto con su grupo familiar, apegados a la Ley de arrendamiento Inmobiliario con respecto al derecho preferente, por estar ocupando el inmueble, de la cual alega la parte actora que acepto dicha propuesta, de forma verbal, con un precio pactado de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 12.500.000); alegando igualmente haber cumplido con la obligación de pago contraída.
Igualmente son hechos controvertidos los señalados por la parte demandada, representada por el Defensor Ad-litem, abogado BASELL SOGBI, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, al momento de dar contestación a la presente demanda, donde niega, rechaza y contradice, que los pagos realizados e indicados por la parte actora, a la cuenta de sus representados, sean correspondientes a la presunta compra-venta verbal, del inmueble objeto de litigio, en virtud de que dichos pagos, no fueron notificados por ningún medio de comunicación, por lo tanto, fueron y son anticipos pactados, correspondientes a él canon de arrendamiento de dicha relación que tienen, desde el año 2010, la cual es existente y tangible, alegando que sus representados solo mantenían una relación única y exclusivamente arrendaticia con la ciudadana SORINE PALMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.332, desde el 21 de enero del año 2010.
Esta Juzgadora, observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, aplicarse, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (09 al 15) del presente expediente, Copia certificada de contrato de arrendamiento, de fecha 21 de enero del año 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta en la cláusula tercera de dicho contrato, el inicio de una relación arrendaticia entre las partes del proceso a partir del día quince de enero del año 2010 y que dicho contrato se volvió a tiempo indeterminado. Asi se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios (16 al 22), del presente expediente, Copia certificada de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 7 de noviembre del año 2017, identificado con el N° 2017.685, Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual se tiene como fidedigno y que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en el que consta el derecho de propiedad que tuvieren los ciudadanos, GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.420 y V-8.827.795, respectivamente. Así se valora y se establece.-
Cursa a los folios (23 y 24), del presente expediente, copias de Cheques de Gerencias Nros. 10899417 y 11016778, del Banco Occidental del Descuento (B.O.D), pertenecientes a la ciudadana, SORINE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.332, a la orden del ciudadano, GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.498.420, por BOLIVARES SEISCIENTO MIL (Bs. 600.000,00) y BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,00), de fechas 21 de septiembre de 2016 y 27 de diciembre de 2016, los cuales se adminiculan con las resultas de los informes procedentes del Banco BBVA PROVINCIAL, que cursa a los folios (182 al 187 y 205 al 211) de la primera pieza del presente expediente, de fechas 08 de junio de 2022 y 22 de julio de 2022, dando respuesta al oficio Nro.115-22 y comunicado Nro. SIB-DSB-CJ-PA-04676, mediante comunicados, Nros. SG-202200975 (NU) y SG-202201302 y control Nro. 00957868, recibidas en fechas 11 de julio de 2022 y 28 de julio de 2022, respectivamente, y a los folios (19 al 24), de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 27 de octubre de 2022, dando respuesta al oficio Nro.SIB-DSB-CJ-PA-04676, mediante comunicado, Nro. SG-2022020040 (NU) y control Nros. 00957868, recibidas en fecha 07 de noviembre de 2022, donde se puede constatar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.498.420, figura en los registros como cliente de dicho banco, con la cuenta corriente Nº 0108-0051000100102631 y movimientos bancarios de fechas desde 01 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, donde consta que los Cheques de Gerencias Nros. 10899417 y 11016778, fueron depositados a la cuenta corriente Nº 0108-0051000100102631, del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON, antes identificado. Así mismo, se adminiculan con las resultas de los informes procedente del Banco Nacional de Crédito (BNC), que fusiono al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que cursa a los folios (198 al 204 y 230 al 234), de la primera pieza del presente expediente, de fechas 21 de julio de 2022 y 08 de agosto de 2022, dando respuesta a los oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-04678 y SIB-DSB-CJ-PA-05328 y oficio 156-22, mediante comunicados, Nros. CJ/COO-144/07/22 y CJ/COO-040/08/22, recibidas en fechas 26 de julio de 2022 y 10 de octubre de 2022, respectivamente, donde se constata que la ciudadana, SORINE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.332, es titular de las cuentas signadas con los Nos. 116-0485-43-0195627260 y 116-0485-41-0009654940, evidenciándose que el Cheque de Gerencia Nro. 10899417, fue girado de la antigua cuenta Nro. 116-0485-43-0195627260, por BOLIVARES SEISCIENTO MIL (Bs. 600.000,00), de fecha 21 de septiembre de 2016, a beneficio del ciudadano, GUSTAVO ANTONIO ACIREALE y el Cheque de Gerencia Nro. 11016778, fue girado de la antigua cuenta Nro. 116-0485-41-0009654940, por BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), de fecha 27 de diciembre de 2016, a beneficio del ciudadano, GUSTAVO ANTONIO ACIREALE, antes identificado. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso y de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, las pruebas de informes que demuestra que en las fechas indicadas y por los montos señalados, la demandante, ciudadana SORINE PALMA realizó depósito a favor del demandado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON. Asi se valora y se establece.-
Cursa al folio (25), del presente expediente, impresión de trasferencias, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con Nros de Recibos: 2962503 y 3779442, de fechas 31 de enero de 2017 y 24 de febrero de 2017, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs.) c/u, las cuales se adminiculan con las resultas de los informes procedente del Banco BBVA PROVINCIAL, que cursa a los folios (182 al 187 y 205 al 211) de la primera pieza del presente expediente, de fechas 08 de junio de 2022 y 22 de julio de 2022, dando respuesta a los oficio Nros. 115-22 y SIB-DSB-CJ-PA-04676, mediante comunicados, Nros. SG-202200975 (NU) y SG-202201302 y control Nro. 00957868, recibidas en fechas 11 de julio de 2022 y 28 de julio de 2022, respectivamente, y a los folios (19 al 24), de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 27 de octubre de 2022, dando respuesta al oficio Nro.SIB-DSB-CJ-PA-04676, mediante comunicado, Nro. SG-2022020040 (NU) y control Nro. 00957868, recibidas en fecha 07 de noviembre de 2022, donde se puede constatar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.498.420, figura en los registros como cliente de dicho banco, con la cuenta corriente Nº 0108-0051000100102631 y movimientos bancarios de fechas desde 01 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, constatándose que el mismo recibió un importe, en fecha 31 de enero 2017 y 01 de marzo de 2017, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo bs) c/u, con la siguiente descripción del movimiento: TR/REC 0116 V0001349333262503 y TR/REC 0116 V0001349333279442, respectivamente. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso y de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, las pruebas de informes que demuestra que en las fechas indicadas y por los montos señalados, la demandante, ciudadana SORINE PALMA realizó transferencias a favor del demandado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON. Asi se valora y se establece.-
Cursa a los folios (26 al 32), del presente expediente, impresiones de trasferencias, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 29 de marzo de 2017, Nro. 4837189, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de fecha 02 de mayo de 2017, Nro. 6165430, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de fecha 31 de mayo de 2017, Nro. 2962503, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de fecha 06 de julio de 2017, Nro. 11939483, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de fecha 07 de agosto de 2017, Nro. 15891144, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de fecha 04 de septiembre de 2017, Nro. 19844078, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de fecha 13 de noviembre de 2017, Nro. 34744485, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante transferencia Nro. 47586862, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), realizadas todas las mencionadas transferencias, a la cuenta del Banco Mercantil del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, las cuales se adminiculan con las resultas de los informes procedente del Banco Mercantil, que cursa al folio (164) de la primera pieza del presente expediente, de fecha 10 de junio de 2022, dando respuesta al oficio Nro. 116-22, recibidas en fecha 17 de julio de 2022, recibido vía correo electrónico de la dirección: coorcorrespondenciaoficial@bancomercantil.com al tribunal1munc.sucreylamas. aragua@gmail.com Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso y de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, las pruebas de informes que demuestra que en las fechas indicadas y por los montos señalados, la demandante, ciudadana SORINE PALMA realizó depósito a favor del demandado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON. Asi se valora y se establece.-
Cursa al folio (33), del presente expediente, resumen de cuenta del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 29 de diciembre de 2017, con el Nro. de Referencia 84. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso. Asi se valora.-
Cursa al folio (34), del presente expediente, impresión de trasferencia, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 31 de mayo de 2017, Nro. 8190802, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso. Asi se valora.-
Cursa a los folios (87, 88 y 89), del presente expediente, originales de facturas Nros. S/N, 00134 y 00135, de fechas 01 de junio de 2011, 17 de agosto de 2016, y 14 de septiembre de 2016, por las cantidades de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00), Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs), y Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), con las siguientes descripciones: Cancelación, mes de mayo (15-5-2011) (alquiler casa), 01 mes julio y agosto y 01 mes de septiembre, respectivamente. De la revisión de los mencionados instrumentos acompañados al escrito de promoción de pruebas, se observa que la primera de las facturas mencionadas, se encuentra firmada, la segunda con sello húmedo y la última con firma y sello húmedo. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documento privado, que al estar suscritos por la parte a quien se le oponen, y por no haber sido desconocidos ni impugnados por la representación judicial, surten efecto probatorio en la presente Causa. Así se valora.-
Cursa a los folios (90 al 95) del presente expediente, copia simple de documento protocolizado del Registro Mercantil, de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA GUSYMAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1991, quedando anotado bajo el número de expediente 02, Tomo 432-A, Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso. Asi se valora.-
Cursa al folio (115), del presente expediente, original de cédula catastral Nro. 05-13-01-U01-004-048-017-000-00-0, de un inmueble propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.420 y V-8.827.795, respectivamente, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. La cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. Así se valora y se declara.-
Cursa a los folios (116 y 117), del presente expediente, copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.498.420, quien se denominará EL ARRENDADOR y el ciudadano, EDENSON GREGORIO RODRIGEZ CARMONA, quien se denominará LA ARRENDATARIA. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso. Asi se valora.-
Cursa a los folios (118 al 120), del presente expediente, copias simples de pasajes emitidos por la empresa CopaAirlines, con destino a la ciudad de Miami en Florida, Estados Unidos, de fecha 14 de septiembre de 2016, correspondientes a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.420 y V-8.827.795, respectivamente. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso y de lo cual se puede constatar que las partes demandadas se encuentran fuera del país desde el 14 de septiembre del año 2016. Asi se valora.-
Cursa al folio (121) del presente expediente, copias simples, de las cédulas de identidad de los ciudadanos, GLADYS ESCORIHUELA, EDUARDO GONZÁLEZ y MERCEDES FAYAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.456.180, V-11.683.516 y V-10.758.343. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedignas de sus originales, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de los testigos evacuados; pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y se valora.-
Cursa a los folios (128 al 130), prueba testimonial evacuada en fecha 31 de mayo de 2022, de la testigo: ciudadana, ERIKA SOLIVER CARPIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.871.093, de profesión: Educadora, domiciliado en: Urbanización la Ciudadela, Casa Nro. 2-10, Lote 25, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua, la cual expuso:
“…Procede a preguntar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección exacta donde trabaja.- CONTESTO: Calle Ayacucho, entre Sabana Larga y las Flores, de la ciudad de Cagua del estado Aragua.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que actividad desarrolla en su trabajo.- CONTESTO: Yo trabajo en un negocio donde venden víveres, un mini- maket 79 Z.- TERCERA PREGUNTA: diga la testigo aproximadamente que tiempo tiene trabajando allí, CONTESTO: aproximadamente hace 10 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora SORIME PALMA. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo de donde la conoce y desde cuando tiempo aproximadamente. CONTESTO: La conozco desde ese tiempo y por donde yo trabajo y también que es peluquera. SEXTO PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación al señor GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: Si. SEPTIMO PREGUNTA: Diga la testigo de donde los conoce y desde cuándo. CONTESTO: Desde el mismo tiempo que tengo trabajando por allí, yo pasaba y los saludaba. OCTAVO PREGUNTA: Diga la testigo por haberlo visto o escuchado, que relación tenía la ciudadana SORIME PALMA y los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: Bueno yo vi que la ciudadana SORIME PALMA, vi que estaba alquilada en esa casa muchos años atrás y después se escuchó que ellos le habían vendido la casa a ella y después se fueron a los Estados Unidos. Toma el derecho de palabra el Defensor Judicial, abogado BASELL SOGBI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.686.608, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, Se procede a preguntar a la compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al señor GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: Bueno de allí de ese lugar, nos saludábamos yo me estaba arreglando con la peluquera y ellos llegaban allí. SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo cuanto tiempo tiene trabajando en la calle Ayacucho. CONTESTO: Aproximadamente como 10 años. TERCERA PREGUNTA: Indique la testigo si el local comercial donde ella trabaja, es del señor EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Indique la testigo si posee contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano, para ver el tiempo que trabaja allí. CONTESTO: el local es de mi hermano yo trabajo allí y no tengo contrato que de diez allí, solo uno que firme hace dos meses. QUINTA PREGUNTA: Indique la testigo si tiene un contrato de dos meses, sabe y le consta que la ciudadana SORIME PALMA, le pagaba cano de arrendamiento a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: No me consta, pues no tengo ningún trato con ellos, solo viven allí. SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo si sabe el año donde se celebró el presunto contrato verbal. CONTESTO: No recuerdo, no sé cómo ellos celebraron ese contrato, solo sé que tiene más de diez años viviendo allí. SEPTIMA PREGUNTA: Si sabe y le consta la testigo si los ciudadanos, GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE, no se encuentra en el país. CONTESTO: Yo no los he visto más y se escucha que ellos se fueron del país y lo sabe toda la calle. Es todo término, se leyó, y conformes firman…”. En este sentido esta jurisdicente observa que la testigo es referencial por cuanto no presenció el acontecimiento, es decir, aunque estaba cerca del lugar, no presenció acontecimientos objetos del controvertido, en virtud de que manifestó “…vi que estaba alquilada en esa casa muchos años atrás y después se escuchó que ellos le habían vendido la casa a ella y después se fueron a los Estados Unidos…”. Con dicha declaración sólo se logró demostrar que la testigo conoce de vista y referencia a las partes del proceso y que la misma manifiesta que su conocimiento es porque escucho, lo cual es irrelevante para la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios (131 al 134), prueba testimonial evacuada en fecha 31 de mayo de 2022, de la testigo: ciudadana, JUANA DORELYS PALMA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.610.595, de profesión: Administradora, domiciliado en: Calle Piar con Sucre, Nro. 70-11, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua, la cual expuso:
“…Procede a preguntar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a una ciudadana, llamada SORINE PALMA.- CONTESTO: si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe dónde vive la ciudadana, SORIME PALMA y puede señalar su dirección.- CONTESTO: Calle Ayacucho, entre la calle Flores y Sabana Larga.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana, SORIME PALMA y desde cuando la conoce. CONTESTO: la conozco porque yo trabaje en una mueblería y allí la conocí, como referencia como peluquera, hace ocho años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si llego a ir a la casa de la ciudadana, SORIME PALMA y con cual objeto. CONTESTO: si frecuente varias veces, en su casa, porque ella presta servicio de peluquería en su casa, de hecho sigue siendo mi peluquera. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a unos ciudadanos de nombre GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, de ser afirmativo a términos testificales, diga la descripción de cada una de las personas. CONTESTO: si los conozco, el señor Gustavo, es un señor alto, moreno oscuro, de cabello áspero y la señora María, es bajita y blanquita, de cabello ondulado. SEXTO PREGUNTA: Diga la testigo de donde los conoce, a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS y desde cuándo. CONTESTO: Los conozco porque a frecuentar la peluquería, ellos se acercaban a la casa de SORIME PALMA y allí nos saludábamos. SEPTIMO PREGUNTA: Diga la testigo por haber visto o escuchado, que relación tenían los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS con la ciudadana, SORIME PALMA. CONTESTO: Conozco su relación, en principio, ella estaba alquilada en esa casa y luego fui testigo de cuando ellos le vendieron esa casa, inclusive estuve en varias conversaciones que ellos hicieron delante de mí. OCTAVO PREGUNTA: Diga la testigo si la memoria le da, en qué fecha aproximada los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, le ofrecieron en venta la casa, a la ciudadana SORIME PALMA, donde ella estaba arrendada y cuáles fueron las palabras exactas que sostuvieron en esa conversación, ya que ella es testigo. CONTESTO: Recuerdo que en principio, hablaban de alquiler, pero no recuerdo la fecha exacta, pero si cuando ellos, le expusieron, lo siguiente: Sorime, nosotros nos vamos del país, queremos vender esta casa, ella contesto; voy a conversar con mi esposo y llegaron a un acuerdo de pago, ella estaba muy contenta, yo le pregunte si ella podía pagar la venta de la casa, ella me dijo que si, que el esposo trabajaba en un mercado y me dijo que vendería un carrito, como parte del pago y en otras oportunidades que volví a ir, ya se había concretado la negociación de la venta, ella adelanto varios pagos, porque necesitan irse del país, estaba presente el señor Gustavo y la señora María y recuerdo que estaba presente la hermana de la señora María y el hijo del señor Gustavo, que también estaba presente en la segunda vez que fui y él se quedó a cargo de todo lo que se iba hacer y le entregaron un documento a Sorime, no sé si era el de venta y la hicieron firmar y todos estaban contento por la venta, se abrazaron y se despidieron ese día y decían que bueno que hayas sido tú, la que haya comprado esta casa, por los años que tenía alquilada, luego ellos se fueron y ella con lágrimas me comento que con mucho sacrificio había comprado la casa y luego escuche que había agarrado ese dinero para irse del país. OCTAVO PREGUNTA: Diga la testigo si vio o escucho, por lo que declaro en la pregunta anterior, de qué forma entrega la primera parte de la venta y como lo hace, para poder irse del país y la continuación del pago para materializar la compra venta que pacto en ese momento, de qué forma se materializa. CONTESTO: Fui testigo de lo que vi allí, fueron acuerdo de pago por trasferencia a la cuenta del señor Gustavo, ellos hablaban de unos cheques de gerencia, que ya los había depositado, que ya se había hecho efectivo, hablaban de transferencia a sus cuentas y también dieron un carro como pago. Toma el derecho de palabra el Defensor Judicial, abogado BASELL SOGBI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.686.608, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, Se procede a preguntar a la compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: indique la testigo si recuerda el año de la negociación. CONTESTO: No exactamente, como hace ocho años, algo así. SEGUNDA PREGUNTA. Indique la testigo si conoce la descripción del vehículo. CONTESTO: No la conozco, solo sé que fue un carro pequeño, no conozco el modelo. TERCERA PREGUNTA: Indique la testigo, si fue testigo de la venta del vehículo. CONTESTO: no de la venta, pero sí de la entrega del mismo, ellos le entregaron las llaves y los papeles del vehículo y estaba presente el esposo de la ciudadana SORIME PALMA, el señor JOSE NIEVES, es el que hace la entrega del vehículo y estaban presente el señor Gustavo, el hijo y se entregó como parte de pago. CUARTA PREGUNTA: Indique el Testigo a quien le vendido la ciudadana SORIME PALMA el vehículo. CONTESTO: no vi la venta, vi que le entregaron el vehículo como parte de la venta, entregaron llaves y documentos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si vio algún tipo de documentación firmada del vehículo. CONTESTO: Del vehículo como tal no, pero si soy testigo, de la entrega del vehículo y de la venta del inmueble, que había un documento y hablaban de que se entregaron unos cheques y el carro. SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo, si fue testigo de los pagos realizados a mí representados, antes identificados. CONTESTO: Testigo como tal, que se entregaban cosas no, si escuche que hablaban de cheques de gerencia, que si se habían hecho efectivo, hablaban de transferencia de la cuenta de SORIME a la cuenta de ellos, también de un formulario de un banco y que si se había hecho efectivo lo del cheque. SEPTIMO PREGUNTA: Indique la testigo si los cheques cuando fueron emitidos, estaban presentes los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: No sé. OCTAVO PREGUNTA: Indique la testigo si sabía que todos los pagos realizados a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, fueron realizados posterior a la salida del país de los mismo, como consta en el libelo de la demanda de la parte actora. CONTESTO: No, yo fui testigo de la conversación, de la entrega del vehículo, pero sí sé que ellos hicieron unos pagos cuando ellos estaban aún en el país, no se de los demás, que se hicieron posterior. Cesó, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. Declaración que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no existe contradicción en sus dichos, fue sometida al control de la prueba y quedo conteste en el interrogatorio. Así se valora.-
Cursa a los folios (141 al 143), prueba testimonial evacuada en fecha 01 de junio de 2022, del testigo: ciudadano, EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.516, de profesión: Comerciante, domiciliado en: Villa de Cura, sector las Mercedes, Calle Cucutunemo Nro. 25, del Municipio Zamora del estado Aragua, el cual expuso:
“…Procede a preguntar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Indique el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS.- CONTESTO: si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y le consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, antes identificados, están casados.- CONTESTO: Hasta donde tengo conocimiento si.- TERCERA PREGUNTA: si por ese conocimiento saben y les consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS antes identificados, son carpinteros. CONTESTO: si, ellos tenían la carpintería allí. CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y le consta, que dentro del lote de terreno, donde se encuentra el inmueble objeto de Litis, también funciona dos locales comerciales, que funge uno como un taller de carpintería y el otro como una ferretería, propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: si, funcionan allí, actualmente funciona una ferretería. QUINTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, aun pagan los servicios e impuestos en la alcaldía del bien inmueble objeto de Litis. CONTESTO: Hasta donde tengo conocimiento sí. SEXTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y le consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS antes identificados, adquirieron el inmueble objeto de Litis con dinero de su propio peculio. CONTESTO: Hasta donde tengo conocimiento sí. SEPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, dieron en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de Litis a la ciudadana SORINE PALMA, parte demandante del presente controvertido. CONTESTO: Hasta donde tengo conocimiento sí, pero no me consta que haya firmado ningún papel. OCTAVA PREGUNTA: Si saben y les consta que existe una construcción que se encuentra incompleta en la parte superior del bien inmueble objeto de Litis, el cual no se encuentra especificado en el contrato de arrendamiento realizado a la ciudadana SORINE PALMA. CONTESTO: Hasta donde yo tengo conocimiento la dejaron los dueños, con una construcción realizada a un 50 o 60% en la parte de arriba y en estos días se fueron. NOVENA PREGUNTA: Si saben y les consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, antes identificados, le solicitaron en múltiples ocasiones a la ciudadana SORINE PALMA, antes identificada, la desocupación del inmueble en virtud de que la misma estaba incumpliendo con los pagos acordados en el contrato de arrendamiento. CONTESTO: sé que ellos llegaron a comentar, que necesitaban desocupar por que no estaba cumpliendo con los cánones de arrendamiento, pero no vi una conversación entre las partes, solo se lo que ellos comentaban. DECIMA PREGUNTA: Cuanto tiempo lleva siendo vecino de la ciudadana SORIME PALMA, antes identificada y parte actora en este juicio que por cumplimento de contrato verbal llega en contra de los ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: De 5 o 6 años a lo mucho. Toma el derecho de palabra la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, Se procede a preguntar a la compareciente de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando tiempo tiene de trato y comunicación con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: Exactamente no le puedo decir, pero la señora MARÍA INFANTE, se crio en la casa de su madre, en Villa de cura, desde que tengo uso de razón, desde hace 30 años, y con el señor GUSTAVO ACIREALE, desde los años 80 o 90, que empezamos el trato. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto lo que contesto en la primera pregunta, formulada por el abogado de la parte demandada, donde asegura que tiene más de 20 años conociendo a los ciudadanos, GUSTAVO ACIREALE y MARÍA INFANTE. CONTESTO: sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo de la amistad de más de 20 años con los demandados, nunca escucho de la venta que se realizó de la a la señora SORIME PALMA, del inmueble objeto de litigio. CONTESTO: No, nunca lo escuche. Cesó, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. Declaración que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa contradicción en los dichos y la misma manifestó “…Hasta donde yo tengo conocimiento la dejaron los dueños, con una construcción realizada a un 50 o 60% en la parte de arriba y en estos días se fueron…”; es considerado como testigo no confiable, en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desecha.
Cursa a los folios (144 al 146), prueba testimonial evacuada en fecha 01 de junio de 2022, de la testigo: ciudadana, MERCEDES AMELIA FAYAD OLIVO, soltera, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.343, de profesión: Comerciante, domiciliado en: Calle Ayacucho, cruce con Sabana Larga, Casa Nro 48-18, sector Centro, de la ciudad de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, la cual expuso:
“…Procede a preguntar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Indique el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS.- CONTESTO: si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y le consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, antes identificados, están casados.- CONTESTO: Si.- TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, antes identificados, son carpinteros. CONTESTO: Si son carpinteros y comerciantes. CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y le consta, que dentro del lote de terreno, donde se encuentra el inmueble objeto de Litis, también funciona dos locales comerciales, que funge uno como un taller de carpintería y el otro como una ferretería, propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: así es, sí. QUINTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, aun pagan los servicios e impuestos en la alcaldía del bien inmueble objeto de Litis. CONTESTO: Si ellos son los pagadores de todos los servicios. SEXTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y le consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS antes identificados, adquirieron el inmueble objeto de Litis con dinero de su propio peculio. CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, dieron en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de Litis a la ciudadana SORINE PALMA, parte demandante del presente controvertido. CONTESTO: A la señora la conozco muy poco. OCTAVA PREGUNTA: Si saben y les consta que existe una construcción que se encuentra incompleta en la parte superior del bien inmueble objeto de Litis, el cual no se encuentra especificado en el contrato de arrendamiento realizado a la ciudadana SORINE PALMA. CONTESTO: Si existe. NOVENA PREGUNTA: Si saben y les consta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, antes identificados, le solicitaron en múltiples ocasiones a la ciudadana SORINE PALMA, antes identificada, la desocupación del inmueble en virtud de que la misma estaba incumpliendo con los pagos acordados en el contrato de arrendamiento. CONTESTO: Lo se y me consta. DECIMA PREGUNTA: Cuanto tiempo lleva siendo vecino de la ciudadana SORINE PALMA, antes identificada y parte actora en este juicio que por cumplimiento de contrato verbal lleva en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: no puedo determinar el tiempo, pero muy poco la he conocido, se del problema porque yo soy amiga de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, y eso que vivo al lado pero la conozco muy poco. Toma el derecho de palabra la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, Se procede a preguntar a la compareciente de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde fecha tiene trato y comunicación con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS. CONTESTO: Mas de 25 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que la amistad que dice tener con los ciudadanos, GUSTAVO ACIREALE y MARÍA INFANTE, es de más de 20 años o 25 años. CONTESTO: Dije más de 25 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a la amistad de más de 25 años con los demandados, nunca escucho de la venta que se realizó del inmueble de manera verbal a la señora SORINE PALMA. CONTESTO: Ellos nunca han puesto en venta esa propiedad, el señor Gustavo y la señora María. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo tomando en cuenta la respuesta de la pregunta anterior, como tiene conocimiento como se acto no se realizó, si no se lo dijeron, no lo vio, o no lo escucho, ya que esa venta fue de manera verbal. CONTESTO: A mí me llamo la señora María muy extrañada porque la estaban demandado, no me especifico, sino después. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la señora MARÍA INFANTE, la llamo para que viniera testiguar a favor de ella en el presente juicio. CONTESTO: Yo misma me ofrecí por criterio propio y más como está la situación. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio. CONTESTO: Mi interés es que se haga justicia y se haga la verdad de parte de los ciudadanos GUSTAVO ACIREALE y MARÍA INFANTE. Cesó, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. Declaración que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa amistad manifiesta entre los demandados y la testigo, toda vez que la misma manifestó “…soy amiga de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS …”; es considerada como amiga íntima, en consecuencia, no pudiendo testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones en la presente causa, por lo que forzosamente debe desecharse. Y así se desecha.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos todos los lapsos procesales, esta directora del proceso pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando que el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, se limitan a determinar cuál de las partes intervinientes en el presente juicio tienen la razón en el controvertido y si efectivamente existen obligaciones contractuales que se originaron de un contrato verbal, derivando de ello, la procedencia de sus respectivas acciones. De lo anteriormente expuesto es preciso traer a colación lo determinado en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2011, en expediente. Nº 2009-000681, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; quien en relación con la validez de los contratos verbales argumento:
Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782)…” (negrillas de quien aquí decide)
En este mismo orden, se trae a colación la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, expediente N° 13-0915, del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Ponente: Francisco Carrasquero López, quien dispuso lo siguiente:
“… hora bien, conforme quedaron expuestos los términos de la controversia, si bien conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el actor tenía la carga de probar el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado de forma oral) para lo cual hizo valer los contratos reconocidos por ambas partes y el pago del precio, el demandado, al haber aceptado la existencia de los contratos de promesa bilateral de compra venta y haberse excepcionado invocando que el monto recibido era con ocasión a unos daños y perjuicios derivados de un contrato de comodato, invirtió la carga de la prueba, para lo cual le correspondía demostrar no sólo el origen de tales daños sino que los pagos recibidos efectivamente se correspondían a éstos….”
“…De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Constitucional que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios en favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) no podían ser considerados como pago de unos daños. Por una parte, porque el ciudadano Omar Ramón Font Palacios continuó de manera pacífica en la posesión del inmueble con el consentimiento del ciudadano José Raúl Silvera García, sin que éste le demandara la entrega del inmueble y en adición a ello, sin resistencia alguna, recibió los pagos .
De otro lado constituye una conclusión irracional, por decir lo menos, afirmar que los pagos realizados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios constituían los daños y perjuicios derivados del contrato de comodato, pues la cantidad pagada en favor del ciudadano José Raúl Silvera García para el año 2005 (sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo-) representaban más de once años de penalidad de acuerdo a la clausula novena del contrato de comodato. Dicho de otra manera, de acuerdo al análisis efectuado por el fallo cuya revisión se solicitó, el ciudadano Omar Ramón Font Palacios pagó por adelantado aproximadamente 11 años de penalidad, aún cuando habían transcurrido tan sólo 5 desde que supuestamente comenzó a aplicarse la misma, y sin tener conocimiento de los supuestos daños y perjuicios, pues para ese momento siquiera habían sido alegados.
En adición a lo anterior, no entiende esta Sala Constitucional como y de qué manera el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que el ciudadano José Raúl Silvera García logró “desvirtuar” que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios se hicieron en virtud del “supuesto contrato de opción de compra venta”, pues del acervo probatorio analizado por el juzgador no se desprende tal circunstancia.
En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº Sent: 900, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente Nº Exp: 17-0316, caso: Wilmer Antonio González Mendoza contra Valentín Antonio Marchena Castillo, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, hace énfasis en el hecho de que resulta improcedente declarar inadmisible una demanda por cumplimiento de contrato por no haberse consignado junto con el libelo el documento fundamental de la demanda; si el contrato cuyo cumplimiento se exige es de naturaleza verbal; reconociendo una vez más el máximo Tribunal, la validez de los contratos verbales.
Dando continuación con los argumentos de derecho que motivan la presente decisión, se considera la tesis de la “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de compraventa un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de la voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos verbales derivaba del Código Civil Francés. Valoración que fue tomada por el Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, nos exige solemnemente la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones, cuyas condiciones requeridas fueron plasmadas en el consentimiento de las parte, objeto que pueda ser materia de contrato de contrato en causa licita.
En cuanto al asunto debatido tenemos que la parte actora alega que, mediante Contrato de Opción de Compra Venta Verbal, los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.420 y V-8.827.795, respectivamente dieron en venta el inmueble objeto de Litis, a la ciudadana SORINE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.493.332, argumentando asimismo, que el precio de la venta del inmueble, se pactó por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (12.500.000,00), que la parte actora cancelo un primer pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante dos cheques Nros 10899417 y 11016778, por BOLIVARES SEISCIENTO MIL (600.000,00) y BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (400.000,00), de fechas 21 de septiembre de 2016 y 27 de diciembre de 2016, de la cuenta corriente N° 0116-0485-45-2120210100, del Banco Occidental del Descuento (B.O.D), un segundo pago, en fecha 31 de enero de 2017, mediante transferencia Nro. 2962503, a la cuenta del Banco Provincial del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), un tercer pago, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante transferencia Nro. 3779442 a la cuenta del Banco Provincial del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), un cuarto pago, en fecha 29 de marzo de 2017, mediante transferencia Nro. 4837189, a la cuenta del Banco Mercantil del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), un quinto pago, en fecha 02 de mayo de 2017, mediante transferencia Nro. 6165430, a la cuenta del Banco Mercantil del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), un sexto pago, en fecha 31 de mayo de 2017, mediante transferencia Nro. 2962503, a la cuenta del Banco Mercantil del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), un séptimo pago, en fecha 06 de Julio de 2017, mediante transferencia Nro. 11939483, a la cuenta del Banco Mercantil del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), un octavo pago, en fecha 07 de agosto de 2017, mediante transferencia Nro. 15891144, a la cuenta del Banco Mercantil del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), un noveno pago, en fecha 04 de septiembre de 2017, mediante transferencia Nro. 19844078, a la cuenta del Banco Mercantil del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), un décimo pago, en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante transferencia Nro. 34744485, a la cuenta del Banco Mercantil del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y un décimo primero y último pago, en fecha 29 de diciembre de 2017, mediante transferencia Nro. 47586862, a la cuenta del Banco Mercantil del ciudadano GUSTAVO ACIREALE, antes identificado, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), manifestando asimismo que a pesar de que ha tratado de conversar por diferentes vías, con los demandados, GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, antes identificados, a los fines de firmar la compra-venta del inmueble, se ha encontrado con evasivas y excusas, negándose los mismos a firmar la protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Ahora bien, alude el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 309.068, al momento de dar contestación a la presente demanda, donde niega, rechaza y contradice, que los pagos realizados e indicados por la parte actora, a la cuenta de sus representados, sean correspondientes a la presunta compra-venta verbal, del inmueble objeto de litigio, en virtud de que dichos pagos, no fueron notificados por ningún medio de comunicación, por lo tanto, fueron y son anticipos pactados, correspondientes a él canon de arrendamiento de dicha relación que tienen, desde el año 2010, la cual es existente y tangible, alegando que sus representados solo mantenían una relación única y exclusivamente arrendaticia con la ciudadana SORINE PALMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.332, desde el 21 de enero del año 2010. invirtiendo de este modo la carga de la prueba.
En este orden, pudo verificar esta jurisdicente de las resultas de las pruebas de informes, que efectivamente la parte actora realizo pagos que fueron efectuados Por BOLIVARES SEISCIENTO MIL (Bs.600.000,00) BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,00), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo), dando un total de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,oo), lo que compone una afirmación ilógica, por así decirlo, la afirmación realizada por el defensor Ad-Litem abogado BASELL SOGBI, al manifestar que los pagos realizados por la ciudadana SORINE PALMA constituían anticipos pactados, correspondientes a pagos de canon de arrendamiento en virtud de la relación arrendaticia que tienen las partes del proceso desde el año 2010, ya que dicho monto representaría un exabrupto de más de cien (100) años de anticipos, de acuerdo al último pago efectuado por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000, oo), de fecha 14 de septiembre del año 2016. Y tampoco representarían dichos pagos unas amortiguaciones por cánones de arrendamientos atrasados.
Ahora bien, al respecto la jurisprudencia y la doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos, por lo que, conforme a las normas anteriormente señaladas, dichos contratos son perfectamente válidos, salvo que por alguna formalidad que establezca la ley, se exija alguna formalidad, como que se haga por escrito, o que tenga fe pública; con lo que conforme a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora tenía la carga de probar el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado de forma oral) para lo cual hizo valer a través de las pruebas documentales que fueron adminiculadas con las pruebas de informes, las cuales demuestran el pago del precio, de la obligación contraída, por lo que resulta suficiente para quien aquí decide una vez analizados los hechos controvertidos y las afirmaciones de hecho de las partes emitir un pronunciamiento ajustado al derecho aquí invocado y motivado para declarar con lugar la presente demanda. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA VERBAL, incoada por la ciudadana SORINE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.493.332, domiciliada en la ciudad de Cagua Municipio Sucre, estado Aragua, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO ACIREALE LONDON y MARÍA CONCEPCIÓN INFANTE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.420 y V-8.827.795, respectivamente. Se ordena a las partes accionadas realizar la tradición del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Calle Ayacucho, Sector Centro de Cagua, Casa Nro. 48-17, Municipio Sucre de la ciudad de Cagua, estado Aragua, con Cedula Catastral N° 05- 13 -01 -04 -48 -17, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41.15 MTS) con inmueble que es o fue de Mario Ceballos. SUR: En una extensión de Cuarenta y Tres Metros con Noventa y Ocho Centímetros (43.98 MTS) con inmueble que es o fue de Esteban Fayad. ESTE: En una extensión de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10.50 MTS) con la calle Ayacucho que es su frente y OESTE: En una extensión de Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9.60 MTS) con inmueble que fue o es de Esteban Fayad. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, a falta de cumplimiento voluntario de las partes demandadas, el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de la Compradora, todo conforme a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA en costas a las partes perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha, siendo la 03:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
Expediente N° T1M-C-(S-6672- 2022).-
JDMAG/Jl.-
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