REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 17 de febrero del 2023.-
212° y 163°

EXPEDIENTE: T1M-C-6516-2018.-
PARTE ACTORA: ciudadana, ELIZABETH TOVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.868.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY DOLORES PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, correo electrónico es eddyyabg@hotmail.com, con número de teléfono 0414-452.16.52
PARTE DEMANDADA: RUFINA ACHO DE LIMA y MAXIMO LIMA BURGOA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 21.806.025 y V-14.470.642, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, correo electrónico luisbastidas7@hotmail.com, número de teléfono 0424-3765406.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2018, se presentó por ante el Tribunal Distribuidor demanda aludida por PREFERENCIA OFERTIVA, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana ELIZABETH TOVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.868, debidamente asistida por la Abogada EDDY DOLORES PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, correo electrónico es eddyyabg@hotmail.com, con número de teléfono 0414-4521652, en contra de los ciudadanos: RUFINA ACHO DE LIMA y MAXIMO LIMA BURGOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.806.025 y V-14.470.642, representado por su Apoderado Judicial LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, cuyo correo electrónico es el siguiente: luisbastidas7@hotmail.com, número de teléfono 0424-376.54.06.

En fecha 05 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana ELIZABETH TOVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.868, debidamente asistida por la Abogada EDDY DOLORES PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, mediante diligencia consignó recaudos de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se ordenó a la parte actora, corregir defecto señalado en la misma, concerniente a su pretensión. En esta misma fecha se dejó constancia que en relación al cuaderno de medida se proveerá por auto separado (Folios 42 al 46)
En fecha 09 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH TOVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.868, asistida por la Abogada EDDY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, consignó escrito de subsanación. (Folios 47 al 53).
En fecha 21 de enero de 2019, este Tribunal mediante auto, le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada, librándose compulsa de citación. (Folio 54).
En fecha 14 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal, quien fuere alguacil accidental, consignó recibo de compulsa de citación, firmada como recibido por la ciudadana RUFINA ACHO DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.806.025 y compulsa de citación, sin firma de recibido, por parte del ciudadano: MAXIMO LIMA BURGOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.642. (Folios 55 al 66).
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, consignó mediante diligencia, poder a efecto videndi, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, otorgado por la ciudadana: ELIZABETH TOVAR ROMERO, en su carácter de demandante. Asimismo, solicito se acuerde la citación por carteles de la parte demanda. (Folios 67 al 70).
En fecha 06 de marzo de 2019, mediante auto la Juez suplente, abogada BERLIX ARIAS, se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha, se ordenó librar cartel de citación del ciudadano: MAXIMO LIMA BURGOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.642, en los periódicos el Periodiquito y Vea. (Folios 71 al 73).
En fecha 08 de abril de 2019, compareció por ante este Tribunal, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, retira el cartel de citación. (Folio 74).
En fecha 24 de mayo de 2019, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana RUFINA ACHO DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.806.025, asistida por la Abogada JHOANA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.876, otorga Poder Apud Acta, a la mencionada profesional del derecho. (Folio 75).
En fecha 11 de junio de 2019, compareció por ante este Tribunal, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna, las publicaciones del cartel de citación, del ciudadano: MAXIMO LIMA BURGOA. (Folios 76 al 78).
En fecha 17 de junio de 2019, compareció por ante este Tribunal, el secretario Suplente del mismo, a los fines de dejar constancia, que fijo el cartel de citación de la parte demandada, en la dirección indicada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79).
En fecha 04 de noviembre de 2019, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana RUFINA ACHO DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.806.025, asistida por la Abogada JHOANA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.876, solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa y de darse por notificada en representación de su cónyuge. Así mismo en esta misma fecha consigna copias certificada a efecto videndi de poder autenticado por la Notaria Publica de Cagua (Folios 80 al 89).
En fecha 07 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando Improcedente la solicitud formulada por la ciudadana RUFINA ACHO DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.806.025. (Folios 90 al 92).
En fecha 28 de enero de 2020, compareció por ante este Tribunal, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la designación de Defensor Ad-Litem, al ciudadano MAXIMO LIMA BURGOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.642. (Folio 93).
En fecha 30 de enero de 2020, este Tribunal mediante auto, ordeno designar Defensor judicial, de la parte demanda, a la Abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.956, librándose boleta de notificación, para que compareciera ante este Tribunal para su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (Folios 94 al 95).
En fecha 06 de noviembre de 2020, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, a los fines de darse por citado, en nombre y representación del ciudadano MAXIMO LIMA BURGOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.642. (Folios 96 al 108).
En fecha 11 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, instando al abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que consigne correo electrónico y un número de teléfono de la parte demandante o de su apoderado judicial, a los fines de la reactivación de la causa. (Folio 109).
En fecha 03 de marzo de 2021, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar el correo electrónico y un número de teléfono de la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 110 y 111).
En fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal mediante auto, ordeno la reactivación de la causa, librándose boleta de notificación, a la representación de la parte demandante, ELIZABETH TOVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.868, a través de su apoderada judicial, abogada EDDY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244. (Folios 112 al 114).
En fecha 08 de abril de 2021, este Tribunal mediante auto, prorrogó la audiencia de mediación para el tercer día de Despacho siguiente, a las diez (10.00 am) antes meridiem. (Folio 115).
En fecha 14 de abril del 2021, tuvo lugar la audiencia de mediación, donde comparecieron ambas partes y manifestaron no llegar a ningún acuerdo. (Folio 116).
En fecha 27 de abril de 2021, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, previamente presentado vía correo electrónico en fecha 26-04-2021.- (Folios 117 al 138).
En fecha 11 de mayo de 2021, compareció por ante este Tribunal, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada, así mismo consigno escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, compareció, el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, en su carácter acreditado en autos, consignando escrito de pruebas. - (Folios 139 al 156).
En fecha 31 de mayo de 2021, este Tribunal, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la presente demanda. (Folios 157 al 168).
En fecha 07 de junio de 2021, mediante diligencia, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de apelar a la decisión dictada por este Tribunal. (Folios 169 al 171).
En fecha 08 de junio de 2021, este Tribunal mediante auto, oyó la apelación interpuesta y ordeno remitir mediante oficio, el presente expediente, al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 172 al 174).
En fecha 10 de junio de 2021, se remitió por sorteo de distribución, al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 175 y 176).
En fecha 09 de julio de 2021, mediante auto el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijo lapso para que las partes presentaren sus respectivos informes. (Folio 177).
En fecha 09 de agosto de 2021, mediante auto el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejo constancia que se venció el termino fijado para la presentación de informes, teniéndose para sentenciar la presente causa. (Folio 178).
En fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia, declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta (…) SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida (…)”. (Folios 179 al 183).
En fecha 26 de enero de 2022, mediante auto el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordeno librar las boletas de notificación a las partes del proceso, sobre la sentencia dictada por el mismo. Folios (184 al 186).
En fecha 11 de febrero de 2022, compareció por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el alguacil del mismo, consignando la boleta de notificación, dirigida a la parte actora, firmada y recibida por la misma. Folios (187 y 188).
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, en su carácter acreditado en autos, a los fines de darse por notificado. (Folio 189).
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante auto el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal. (Folios 190 y 191).
En fecha 27 de octubre de 2022, la Juez Provisoria, Abg. Johana Ayarez García, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando reingresar dicho expediente y librándose boletas de notificación a las partes del proceso. (Folios 192 al 194).
En fecha 25 de enero de 2023, compareció por ante este Tribunal, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dió por notificada. (Folio 195).
En fecha 26 de enero de 2023, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, en su carácter acreditado en autos, se dió por notificado. (Folio 196).
En fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 07 de mayo de 2021, hasta el día 31 de abril de 2021, (inclusives). (Folios 197 al 199).
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden, entendemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente… ”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas del Tribunal).-
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
III
DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada alega la cuestión previa antes transcrita en los siguientes términos:
"(...) propongo la defensa de fondo establecida en los artículos 341 y 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda … cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así lo prohíbe el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta tanto no se cumpla el procedimiento administrativo previo de la demanda por ante la autoridad administrativa correspondiente, la parte actora no debió ejercer la acción judicial correspondiente
El artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en que la parte actora no agoto el procedimiento administrativo previo de la demanda por ante la autoridad administrativa correspondiente, sino que por el contrario, la misma compareció directamente ante la vía judicial, incoando la presente demanda por Preferencia Ofertiva, ejerciendo el procedimiento jurisdiccional, en procura de satisfacer su pretensión.
A tal respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…”

“…No hay dudas que se desprende de dicha sentencia, que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por consiguiente, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:

“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.

En este orden de ideas, establece el artículo 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el siguiente argumento:

“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

De lo anterior, puede entender esta jurisdicente, que la presente causa que se sustancia por PREFERENCIA OFERTIVA y que fuere incoada por la ciudadana, ELIZABETH TOVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.868, cuya decisión no comportaría la práctica material o pérdida de posesión o tenencia del inmueble objeto de la demanda destinado a vivienda familiar, dada la naturaleza y alcance en la que fue interpuesta la acción por Preferencia Ofertiva, toda vez que la parte actora peticiona en su escrito libelar una sentencia satisfactoria que le acredite como título de propiedad sobre el referido inmueble objeto del controvertido y se ordene al Registro respectivo su protocolización, no comportando esto de acuerdo a la exposición de motivos señalado en el Decreto Ley N° 8.190, cuyo objeto establece unas disposiciones legales de garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos, por lo cual, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la defensa opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,


ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.-

LA SECRETARIA,


ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

EXPEDIENTE. Nº 6516-2018.
JDMAG/Jl