REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua 02 de febrero de 2023
212º y 163º

Vista la anterior diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.445, asistido por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.244, este tribunal hace las siguientes observaciones:

A los folios 102 al 108 del presente expediente corre inserto escrito de tercería incoada en fecha 24/01/2023 por la Sociedad Mercantil, UNIDAD MEDICA INTEGRAL VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 55, Tomo 207-A, de fecha 23 de diciembre de 2014, con su última modificación, mediante acta de asamblea, debidamente inscrita por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 11, Tomo 15-A, de fecha 03 de septiembre de 2021, representada por su Director Financiero, ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.420.934, asistido por el abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327. Asimismo, cursa al folio 109 del presente expediente, auto donde se ordena aperturar cuaderno separado de Tercería, en fecha 27 de enero del presente año; consecuentemente en esa misma fecha, mediante auto este Tribunal proveyó la admisión de la referida tercería, ordenándose la citación de las partes del proceso en la causa principal.

En éste Orden, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 07 de agosto de 2017, Exp. N° 2017-000140, argumento el siguiente criterio:

“…De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.

Por consiguiente, conforme al argumento jurisprudencial antes expuesto, donde la Sala ratifica que al momento de admitir una acción de tercería, el juez sólo debe analizar si la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, y no hacer exigencias sobre el cumplimiento o no de formalidades no vinculadas a los supuestos ya mencionados, lo cual está jurisdicente a garantizado en la admisión de la misma y siendo la tercería una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, esta directora del proceso, en pro de garantizar a las partes que dentro del iter procesal puedan debatir sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, niega el pedimento de ejecución forzosa, hasta tanto la referida tercería sea decidida. Así se establece.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ


Expediente N° 6328-2017.-
JDMAG/Jl