REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de febrero de 2023
212º y 164°

EXPEDIENTE: T2M-C-897-2022

PARTE ACTORA: AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.424.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AL ERICK GARCIA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.706.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-26.051.557.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDA: No acredita en autos.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).

I.ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) se recibió distribución N° 5424, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor demanda de Desalojo Local Comercial constante de tres (03) folios útiles presentado por la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AL ERICK GARCIA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°166.706, contra el ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte actora debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos. (Folios 05 al 18).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria ordena Despacho Saneador para que la parte actora corrija los defectos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil junto con el requisito formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de justicia. (Folio 19 al 21).
En esta misma fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte actora debidamente asistida de abogado, consigna escrito de subsanación constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio 22 al 25).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), este tribunal mediante auto Admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial y ordenó el emplazamiento del ciudadano FERNANDO MENDES, supra identificado, de conformidad a los establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folios 26 y 27).
En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintidós (2022), comparece la ciudadana AGLAEDA ENEIDA ALARCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AL ERICK GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.706 y confiere Poder Apud Acta al referido abogado. (Folio 28).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado y consigna diligencia en la que expone: (…) INDICO A LA CIUDADANA JUEZ QUE EL DÍA MARTES 15/11/2022 ME TRASLADE A LA SIGUIENTE DIRECCION: CALLE FROILAN CORREA, LOCAL N° 27-14, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA PARA HACER ENTREGA DE LA BOLETA DE CITACION DIRIGIDA AL CIUDADANO FERNANDO MENDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.051.557, QUIEN SE NEGO A RECIBIR DICHA BOLETA DE CITACION, DEJO ASI CUMPLIDA LA MISION QUE ME FUE ENCOMENDADA, (…). (FOLIO 29 al 35).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado ejercicio AL ERICK GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.706 expone y solicita: (…) Vista como han sido efectuadas las diligencias pertinentes a las citaciones conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y por conducto de este digno Tribunal Civil, solicito respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela se efectué lo dispuesto en la norma citada en lo que respecta a la publicación de los carteles(…).(Folio 36).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado por la parte actora. (Folio 37).
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. (Folio 38 y su vto).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto el Tribunal acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39 y 40).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), comparece la ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado y mediante diligencia expone lo siguiente: (…) Informo a la ciudadana Juez, que este mismo día 14-12-2022, siendo aproximadamente las 09: 20 a.m. de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: Calle Froilán Correa, Local N°27-14, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, e hice entrega de la Boleta de Notificación ordenada, a la ciudadana ELSA FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.708.369. Quien manifestó que su esposo ciudadano Fernando Mendes, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.051.557 no se encontraba en ese momento. Dejo así cumplida la misión que me fue encomendada. (…). (Folio 41).
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes a la Audiencia Conciliatoria tal como fue fijada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) de conformidad con el ultimo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto ordena efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos para la presentación de la contestación. Así mismo, se le concede a la parte demandada un plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43 y 44).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y asimismo solicita a este Tribunal se pronuncie con relación a la confesión ficta (Folios 45 al 58).
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se ordena agregar a los autos el escrito presentado. (Folio 59).

-II-
SINTESIS DE LA PRETENSION

Del análisis del Libelo de la demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble Local Comercial para uso de lonchería identificado con el N° 27-14, ubicado en la Calle Froilán Correa, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua con cédula catastral N°051301U010040270140000000, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con inmueble que es o fue de Angélica Herrera. Sur: Con Inmueble que es o fue de Consolinca C.A. Este: Con Inmueble que es o fue de Banco Provincial. Oeste: Con Calle Froilán Correa, que es su frente. En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada con contrato privado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2012, anotado bajo el Nro. 55, Tomos 58, de los libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaria suscrito entre la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.424 y el ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.051.557, el cual señala un lapso de duración de un (01) año fijo, contados a partir del primero (01) de abril del dos mil doce (2012) al (01) primero de enero del dos mil trece (2013). Asimismo, manifiesta que en el año 2013, 2014 y 2015 el ciudadano demandado se negó a renovar el contrato suscrito manifestando no tener como pagar el proceso de notaría el documento, y se negó a desalojar, como también a pagar los cánones de arrendamiento.
Sigue arguyendo, la parte accionante que ambas partes deciden celebrar acuerdo de conciliación de prorroga legal autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), quedando inscrito con el Nro. 1, Tomo 31, Folios 2 hasta 4, término que venció el día 02-09-2022, por lo que demanda el desalojo por el incumplimiento a lo establecido en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del inmueble.

III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
De la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante, así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

a) Marcado con la letra “A” Copia Certificada con vista al original de documento autenticado por ante la Notaria Pública de estado Turmero estado Aragua de fecha 20 de Abril de 2.012 bajo el N° 55, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que riela en el presente expediente en los folios 05 al 08 con sus respectivos vueltos.
b) Marcado con la letra “B” Copia Certificada con vista al original del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua inserto bajo el N° 2021.75, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.3825 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Folios 09 al 12.
c) Marcado con la letra “C” Copia Certificada con vista al original de documento autenticado de Acuerdo de Conciliación de Prorroga Legal autenticado por ante la Notaria Pública de estado Turmero estado Aragua de fecha 17 de diciembre de 2.020 bajo el N° 1, Tomo 31, Folios 2 hasta 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que riela en el presente expediente en los folios 05 al 08 con sus respectivos vueltos. Folios 13 al 15.
d) Marcado con la letra “D” Copia Certificada con vista al original de Cedula Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Sucre estado Aragua. Folio 16.
Las cuales, deben ser tenidos por esta sentenciadora como fidedignas, en virtud de no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, no ser ilegales ni impertinentes, por lo que se les da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil venezolano. Y así se valoran y se declara.

IV
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De los hechos antes narrados se observa, que nos encontramos en presencia de demanda que por Desalojo de Local Comercial, fue incoada por la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424 y judicialmente representada por el abogado en ejercicio AL ERICK GARCIA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.706, contra el ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557, con fundamento en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del inmueble, que señala:
…“son causales de desalojos: “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga u renovación entre las partes“…

Por su parte, la parte accionada no dio contestación a la demanda, a pesar de haberse cumplido con los tramites de la citación legalmente establecidos en nuestra legislación, observándose que el Alguacil de este juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) dejó constancia que consignó recibo de citación del ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557, sin firmar por cuanto el demandado se negó a recibir la citación personal, asimismo, la Secretaria dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación ordenada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). El artículo 218 antes señalado, respecto al caso que nos ocupa, señala lo siguiente
…“Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”…

En virtud a la normativa anterior, subsumiéndola en el caso que nos ocupa, en fecha 30 de enero del año 2023, se hizo necesario realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-12-2022 (exclusive) hasta el día 27-01-2023 (inclusive), y en efecto, transcurrieron los días siguientes: DICIEMBRE 2022: 15, 16, 19, 20, 21 y, ENERO 2023: 09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26 y 27 inclusive, lo cual arrojó un total de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para la contestación a la demanda, y se pudo constatar que en dicho lapso, no se dio contestación a la demanda, por lo que, se fijó para dentro de los CINCO (5) DÍAS de despacho siguiente inclusive a esa fecha, el lapso probatorio en el presente juicio.
En dicho lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada se sirviera promover cualquier medio probatorio que considerare suficiente para enervar la pretensión demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; no se observó comparecencia alguna de la parte demandada o su representado en el lapso en cuestión.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Para Couture, la confesión es un: “Acta jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
Más específicamente en el proceso civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos; es pues, una presunción iuris tantum.
Para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“.... (Omissis)…. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“…. (Omissis)…. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante .” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil:
(...) el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal (...)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557 no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. Por consiguiente, en el caso de autos se observa que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación operando la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y quedando citado a partir del día siguiente a esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el día siete (07) de febrero del año en curso, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa. Es por ello, que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado y así se declara.
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la parte demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el Desalojo de un Local Comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento contentivo de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua , de fecha 20 de Abril de 2.012 bajo el N° 55, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que riela en el presente expediente en los folios 05 al 08 con sus respectivos vueltos e intenta su demanda de desalojo por el incumplimiento a lo establecido en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del inmueble objeto del presente juicio el cual establece:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Ahora bien, en el presente asunto se pretende determinar el alegado incumplimiento, observándose en autos que conforme a lo indicado en el anexo marcado con la letra “C”, contentivo de Copia Certificada con vista al original de documento de Acuerdo de Conciliación de Prórroga Legal autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2.020 bajo el N° 1, Tomo 31, Folios 2 hasta 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que riela en el presente expediente en los folios (Folios 13 al 15) con sus respectivos vueltos. Se desprende lo siguiente:
“SEXTA: Al cumplimiento de su prorroga legal, deberá entregar el inmueble…”
Teniendo en consideración, el contrato que cursa en los folios que van del cinco (05) al folio ocho (08) con sus respectivos vueltos del expediente se pudo constatar lo siguiente:
“TERCERA: La duración del presente contrato es de UN AÑO FIJO, contados a partir del PRIMERO (01) DE ABRIL DEL 2012 al (01) PRIMERO DE ENERO DEL 2013, con su respectiva prorroga legal.
De todo ello, se desprende en autos que la parte accionante al momento de interponer la demanda anexa junto al escrito el contrato de arrendamiento y el Acuerdo de Conciliación de Prórroga Legal evidenciándose así, el incumplimiento por parte del arrendatario en las obligaciones contractuales. Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, que reseña:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Aplicando los artículos citas al caso de narras se puede apreciar de una manera clara el incumplimiento de la obligación contractual por parte del accionado de autos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda. Además los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y vista que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la parte actora, ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424 representada por el abogado en ejercicio AL ERICK GARCIA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.706 en contra de la parte demandada, ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557, a entregar libre de bienes y personas a favor de la parte actora, ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424, el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con el Nro. 27-14, distinguido con el Nro. catastral 05-13-01-U01-004-027-014-000-00-00, el cual se encuentra ubicado en la Calle Froilán Correa, Sector Centro, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Angelica Herrera. Sur: Con Inmueble que es o fue de Consolinca C.A. ESTE: Con Inmueble que es o fue de Banco Provincial. Oeste: Con Calle Froilán Correa, que es su frente. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA















EXP. T2M-C-897-2022
JJFS/ efb.-