REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 10 DE febrero DE 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE No: 6315-2023
DEMANDANTE: FATIMA NAYARIT DE SAN JOSE DA SILVA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.583.512.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE TERAN LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911.
DEMANDADO: ciudadano TAYRONE ERNESTO HERNANDEZ POWER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.228.715
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I. ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2023 compareció el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911,quien es apoderado judicial de la ciudadana FATIMA NAYARIT DE SAN JOSE DA SILVA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.583.,según consta en poder especial bajo el número 32,tomo 249,folios 96 al 98 de fecha 23 de julio del año 2018,consignando los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para incoar demanda de divorcio, en la cual manifestó que procrearon una hija de nombre TAYRITH NAYAGNEL HERNANDEZ DA SILVA ,MAYOR DE EDAD ,CEDULA DE IDENTIDAD N°V-29.771.450 , y no obtuvieron bienes que liquidar (Folios 1 al 11)
En fecha 23 de enero de 2023 este juzgado admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano TAYRONE ERNESTO HERNANDEZ POWER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.228.715, de igual forma se ordenó la notificación al Ministerio Público acerca del procedimiento en curso. (Folios 12 al 14).
En fecha 27 de enero de 2023 el alguacil de este órgano jurisdiccional mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida en la sede de la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua y deja constancia que el ciudadano TAYRONE ERNESTO HERNANDEZ POWER, SUPRA identificado quedo debidamente citado. (Folios 15 al 18).
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, esta juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de La Victoria, territorio ese dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la solicitante manifestó en su escrito de divorcio que procrearon una hija que lleva por nombre Tayrith Nayagnel Hernández da Silva, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.771.450 y no adquirieron bienes que liquidar, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.
Ahora bien, en relación a la pretensión de divorcio fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide (…)”
En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio presentado por la el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911,quien es apoderado judicial de la ciudadana FATIMA NAYARIT DE SAN JOSE DA SILVA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.583 y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 15 de Septiembre de 2015 por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA , lo cual se verifica del acta N° 226,FOLIO N°179. TOMO 03, AÑO 2000 de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina.
III. DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 15 de septiembre de 2015 por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA , lo cual se verifica del acta N° 226, FOLIO N°179 TOMO N° 03, AÑO 2000 de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los diez (10) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de La Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:50am
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp. N° 6315-2023
LRL/EZ/cobos