REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212° y 163°



Expediente: T2M-V-905-23

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CORVAIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.870.393, en su carácter de Director y Representante legal de la Sociedad de Comercio SALSA IDEAL C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.028 y 47.020, respectivamente


PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MONTH BLANC C.A., representada por su Director Gerente y Representante Legal ciudadano JEAN CARLOS PALMARINI MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.059


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN COLMENARES y CAMILO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.143 y 95.721, respectivamente


MOTIVO: DESALOJO LOCAL (DECLINATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-
NARRATIVA

Efectuado como ha sido el sorteo de Distribución Nº 054, correspondió a éste Tribunal el conocimiento y sustanciación de la presente causa, con motivo de la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CORVAIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.870.393, en su carácter de Director y Representante legal de la Sociedad de Comercio SALSA IDEAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 1962, inserto bajo el N° 09, Tomo 04, expediente N° JP002029, asistido por los Abogados en ejercicio NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.028 y 47.020, respectivamente contra la Sociedad de Comercio MONTH BLANC C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 37-A, de fecha 08 de Agosto del año 2000, representada por su Director Gerente y Representante Legal ciudadano JEAN CARLOS PALMARINI MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.059.
Presentados los recaudos, en fecha 24 de Enero del 2023, mediante planilla de recepción de documentos cursante al folio siete (07) del presente expediente, se dictó auto admitiendo la presente causa, el día 30 de Enero del año en curso, asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 68 y 69).
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió diligencia de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO CORVAIA GUERRA, plenamente identificados, quien confiere Poder Apud Acta a los Abogados NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.028 y 47.020, respectivamente, asimismo consigan los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa. Se dictó auto en fecha 06-02-2023 dándole entrada. (Folios 70, 71 y 72).
Al folio 73 consta diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano JEAN CARLOS PALMARINI MISLE, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 08 de febrero del presente año, consta en autos del expediente, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual opone CUESTIONES PREVIAS, prevista en el Numeral primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto a sus anexos. Asimismo confiere Poder Apud Acta a los Abogados CARMEN COLMENARES y CAMILO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86143 y 95.721, respectivamente, Se dictó auto dándole entrada. (Folios 75 al 138 ambos inclusive).
A los folios 140 y 141, consta diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, supra identificado, quien IMPUGNA el poder APUD ACTA.
En fecha 14 de febrero de 2023, se dictó auto ordenando corregir y testar los folios de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega, referente a la cuestión previa invocada:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de la incompetencia por la materia para conocer del presente juicio, todo a vez que en el galpón que ocupo se realiza procesamiento de productos alimenticios cárnicos tal como se desprende de la cláusula CUARTA del documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No 42, tomo 37-A, de fecha 08 de agosto de 2000, que anexo marcado “1”, que dispone. “OBJETO:.. OMISIS… “elaboración de productos para empresas embutidoras (C.D.M); carne despresada mecánicamente; empaques y la distribución de productos avícolas (importación y exportación), además de todo lo relacionado con alimentos refrigerados y productos alimenticios en general.
Así las cosas, el desalojo de la empresa Month Blanc CA., paralizaría las actividades de producción alimentaria que se realizan en el galpón, acompaño al efecto el PERMISO SANITARIO marcado "2", de fecha 14/09/2020, que constituye un documento público administrativo, en el que se lee textualmente "destinado a elaboración de producto a base de carne (embutidos, conservas, cocidos, ahumados, otros) y se señala claramente la dirección del galón objeto de la pretensión del actor."
La cuestión previa de la incompetencia material la sustento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria (…omissis…). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente AA50-T-2005-0299 de fecha dieciséis (16) de marzo del 2005 lo siguiente: "Omissis Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la "seguridad alimentaria" de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)...omissis...
Es por ello, que el juzgado competente para conocer el presente juicio es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO ESTADO ARAGUA,

Visto lo antes explanado por la parte demandada en su escrito de contestación y siendo la competencia materia de orden público que puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer del presente asunto.

En este sentido El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En el caso concreto bajo estudio estamos en presencia de una demanda de desalojo sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno el galpón sobre él edificado donde funciona la sociedad de comercio MONTH BLANC.C.A cuyo objeto social principal es la elaboración de productos para empresas embutidoras (C.D.M); carne despresada mecánicamente; empaques y la distribución de productos avícolas(importación y exportación), además de todo lo relacionado con alimentos refrigerados y productos alimenticios en general, de la misma forma según el permiso sanitario emanado de la contraloría sanitaria de Aragua, solicitud N° 0000951638 de fecha 14/09/ 2020 en el cual se aprecia textualmente que dicho establecimiento esta “destinado a elaboración de producto a base de carne (embutidos, conservas, cocidos, ahumados, otros).
En ese orden de ideas dispone artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrita propia de este Tribunal).
De la norma transcrita supra, resulta evidente que, atendiendo al criterio material, corresponde a los juzgados de primera instancia agraria conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios”.
Asimismo, se hace necesario, para quien aquí imparte justicia, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en sala Plena, sentencia N° 34 de fecha 04 de junio de 2019, en el Exp. 2018-000040, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTÉVEZ:
“…El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula y será la jurisprudencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal la que irá decantando, en aquellos casos de conflictos competenciales entre órganos judiciales de distintos ámbitos de conocimiento la aplicación de los dos (2) elementos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no son alternativos, sino copulativos, debiendo considerarse los fueros atrayentes que apliquen en cada caso.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (recaída en su fallo N° 444 de fecha 25/04/2012, ratificado mediante sentencia N° 1.829 del 17/12/2013), estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.
Abunda la Sala Constitucional, señalando que “...Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas, directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. [Ver sentencias N° 262 del 16/03/2005 y N° 1.881 del 8/12/2011]. (Resaltado nuestro).
Lo anteriormente descrito evidencia la existencia de un fuero especial atrayente para ventilar conflictos de competencia que se produzcan con motivo de esta actividad, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.080 del 7 de julio de 2011).
Igualmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, (ratificada en sentencia N° 33 de fecha 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de julio de 2010), reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:
“…el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem. dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos íntersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(...Omissis...)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar Ia protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
(...Omissis...)
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...”. (Resaltado de esta Sala).”
Por otro lado, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena.
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...
De lo arriba trascrito, y partiendo que la actividad agroalimentaria no solo ocupa el cultivo del suelo, el desarrollo y recogida de las cosechas, la explotación de bosques y selvas (silvicultura), la cría y desarrollo de ganado sino, otras áreas como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción. siendo el recurso más importante con el que cuenta el hombre para su subsistencia y que una porción de los productos agrícolas es consumida de manera directa y otra es proporcionada a la industria para obtención de alimentos derivados como en el caso de marras, quien aquí imparte justicia observa que la Sociedad Mercantil MONTH BLANC C.A, en su Acta 42 constitutiva y sus modificaciones Tomo 37-A-2000, Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 08 de Agosto de 2000, establece en la CLAUSULA CUARTA, el objeto social principal, que “…, será la de elaboración de productos para empresas embutidoras (C.D.M); carne despresadas mecánicamente; empaques y la distribución de productos avícolas (importación y su exportación), además de todo lo relacionado a los alimentos refrigerados y productor alimenticios en general. La comercialización, mercadeo y distribución de los productos terminados…”.
Visto lo alegado y probado en autos por la parte demandada, es evidente que la Sociedad Mercantil MONTH BLANC C.A, realiza una actividad agroalimentaria y conforme a lo que establecen las leyes que rigen esa materia, este Tribunal, debe forzosamente declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente demanda de DESALOJO y declinar su conocimiento y sustanciación al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECIDE.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZÓN DE LA MATERIA la Demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CORVAIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.870.393, en su carácter de Director y Representante legal de la Sociedad de Comercio SALSA IDEAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 1962, inserto bajo el N° 09, Tomo 04, expediente N° JP002029, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.028 y 47.020, contra la Sociedad de Comercio MONTH BLANC C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 37-A, de fecha 08 de agosto del año 2000, representada por su Director Gerente y Representante Legal ciudadano JEAN CARLOS PALMARINI MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.059, representado por los Abogados CARMEN COLMENARES y CAMILO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.143 y 95.721, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Recibido el escrito consignado por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2023 así como el consignado en fecha 15 de febrero de 2023 por la parte actora se ordena agregar a los autos a los fines que sean remitidos junto al presente expediente al Tribunal Competente. CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 884 de la norma adjetiva civil; Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ejusdem .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO



ABG. EDWARD HERNÁNDEZ




RDRM/EH/
Exp.T2M-V-905-23