REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-



La Victoria, ocho (08) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023)
212° y 163°



EXPEDIENTE N° T2M-V-754-22

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DEMANDANTE: DOLORES VILLARINO MORALES, Española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-934.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIMAR DEL VALLE CACHEIRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V-17.176.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.087

DEMANDADO: PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.430.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia mediante demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la Abogado ELIMAR DEL VALLE CACHEIRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V-17.176.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.087, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, Española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-934.153, según Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria bajo el N° 59, Tomo 291, Folios 176 al 178, de fecha 17 de Agosto de 2017, presentados los recaudos, se dictó auto en fecha 03 de marzo del 2022, admitiendo la presente demanda, se ordenó la citación al ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.430.686, parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda (folios 01 al 44).
En fecha 07 de marzo del año en curso, se dictó auto ordenando corregir y testar la foliatura, asimismo se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. (Folios 45 y 46).
Consta auto de fecha 04 de abril de 2022, mediante la cual se deja constancia que la Alguacil de este Despacho, agoto las formas de efectuar la citación, sin lograr por ningún medio obtener respuesta del demandado. Seguidamente en fecha 26 y 27 de abril, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la citación de conformidad al artículo 223 de la Ley adjetiva, se dictó auto en fecha 29 de abril de 2022, acordando lo solicitado y se libró el respectivo cartel de citación. (Folios 47 al 51 ambos inclusive).
En fecha 31 de mayo de 2022, la Abogada Elimar del Valle Cacheiro Pérez, plenamente identificada, consigna dos carteles debidamente publicados en el periodiquito y el siglo. (Folios 52 y 54).
Consta escrito recibido en fecha 06 de julio de 2022, presentado por la Apoderada Judicial de la parte accionante, quien solicita se nombre un Defensor Judicial al ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, ya identificado, se dictó auto en fecha 11 de julio del mismo año, acordando lo solicitado, designando a la Abogada VIANNEY JEANET ABREU SUAREZ, Inpreabogado N° 226.213, como Defensor Judicial del ciudadano supra identificado, se libró boleta de notificación, siendo notificada en fecha 21 de julio de 2022, por la Alguacil de este Tribunal. (Folios 56 Al 60 ambos inclusive).
En fecha 22 de julio de 2022, mediante diligencia, la Abogada VIANNEY JEANET ABREU SUAREZ, acepta el cargo de Defensora Judicial del ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI. Seguidamente se le dio entrada y se ordenó librar Boleta de citación, a fin de que se contestación a la presente demanda. (Folios 61, 62, 63).
Se recibió diligencia de fecha 08 de Agosto de 2022, suscrita por la Abogada Reina Delgado, quien consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada. Asimismo prestó juramento de ley. Seguidamente se dictó auto en fecha 09 de agosto de 2022, dando entrada y juramentado a la Abogada VIANNEY JEANET ABREU SUAREZ, como Defensora Judicial de la parte demandada. (Folios 64 al 67 ambos inclusive).
En fecha 16 de septiembre de 2022, se recibió escrito por el Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, quien consigna Poder legalizado y autenticado ante la Notaria Publica del Estado Florida, debidamente apostillado, asimismo solicita la reposición de la causa al lapso de contestación de la demanda. Se dictó auto en fecha 20 del mismo mes y año, dando entrada y se niega lo solicitado, por cuanto sería una reposición inútil, se ordenó efectuar un cómputo de días de despacho, dejando constancia del lapso de contestación de la demanda. (Folios 68 al 77 ambos inclusive).
Al folio 78, consta diligencia del Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, quien solicita la devolución del Poder original consignado. Se dictó auto en fecha 03 de octubre de 2022, acordando lo solicitado.
En fecha 06 de octubre del año 2022, se recibió escrito de contestación de demanda, alegando cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se dictó sentencia Interlocutoria en fecha 11 de octubre de 2022, declarando sin lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo vista la contestación de la demanda, fija para el 5to día de despacho la audiencia preliminar. Se ordenó corregir y testar la foliatura. (Folios 80 al 93 ambos inclusive).
Al folio 94, consta diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por la Abogada Elimar del Valle Cacheiro Pérez, quien sustituye, reservándose su ejercicio en la persona del Abogado CARLOS ARTURO TANACHIAN DAGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.495, se dictó auto en fecha 19-10-2022 dándole entrada y acordando lo solicitado.
En fecha 19 de octubre de 2022, se celebró audiencia preliminar. (Folios 96 al 98).
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

DE LA DEMANDA

Alega el actor en su escrito libelar que “Su representada dio en arrendamiento al ciudadano PANAYOTIS ANDRIPULOS KONTAXI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.686, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y las construcciones que sobre él se hallan edificaciones con una superficie de doscientos sesenta y siete metros cuadrado con noventa y ocho decímetros cuadrados (267,98 Mts.2), y pertenece a mi poderdante, en su condición de conyugue del ciudadano AQUILINO CACHEIRO DIEGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.662 según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua 13/02/1986, bajo el Nº 4, folio 17 al folio 19, Protocolo Primero, Tomo 4º, sobre dicho terreno se encuentra construido el Local Comercial arrendado objeto de esta acción el último contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2016.
Entre mi poderdante como arrendadora y el arrendatario, tenía una duración pactada de Un (01) año fijo, conforme a la cláusula Segunda al vencimiento del contrato el día 31 de diciembre de 2016, cumplido el termino de duración del mismo El Arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble arrendado, conforme se establece en la propia clausula Segunda. Tomando en cuenta la antigüedad de la relación arrendaticia entre las partes, le correspondía a El Arrendatario el derecho de una prorroga legal de tres (03) años desde 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que El Arrendatario debió entregar el inmueble arrendado a la Arrendadora al finalizar dicha prorroga legal. (…)”
Finalmente solicita el demandante la desocupación y entrega a su representada del inmueble arrendado que es de su propiedad así el pago de costas y costos de este proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Aduce la representación de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“Niego los fundamentos de hecho y derecho alegado en la demanda. Que la relación arrendaticia terminó en fecha 31 de diciembre de 2016; por el cual el lapso de prorroga legal termino el 31 de diciembre del 2019, significa que el demandante debía demandar el desalojo a partir del 01 de enero del 2020….. En el presente caso, el demandante incoa demanda de desalojo por cumplimiento de contrato en los primeros días del mes de mayo del 2022, es decir, que él tenía la oportunidad de presentar la demanda el primer trimestre del año 2020, hasta octubre del 2020 que se comenzaron a despachar los tribunales; es decir, que tuvo un año y cinco meses para incoar la demanda, pero no hizo, por lo cual prospera la tacita reconducción”.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, Española, titular de la cedula de identidad Nro. E- 934.153, representada por su Apoderada Judicial, es el DESALOJO sobre un inmueble ocupado por el demandado y constituido por un local comercial ubicado en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas La Victoria, con un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (267,98 Mts2), con una superficie de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480Mts2). Asimismo se observa que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
01) Que el contrato en su término natural se encuentra vencido y que la prorroga legal disfrutada por el Arrendatario también se encuentra totalmente vencida. 2) Si existe o no, una tacita reconducción del contrato de arrendamiento.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso, y admitidas como fueron por esta juzgadora se pasa realizar un examen y análisis de los mismos atendiendo al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Por su parte, el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1) Poder Especial otorgado a la ciudadana Abogado Elimar del valle Cacheiro Pérez por parte de la ciudadana Dolores Villarino de Cacheiro por ante la notaria publica de la victoria estado Aragua bajo el numero 59 tomo 291, folios 176 al 178 marcado con la letra “A”. ”. El cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE VALORA
2) Documento de Propiedad del Inmueble, emanado por el Registro Inmobiliario de los municipios José Félix Ribas José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Bajo el número 04 de fecha 13 de febrero de 1986 folios 16 al 19 protocolo primero tomo cuarto. marcada con la letra “B”. El cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE VALORA
3) Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”. El cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA
4) Notificación de Prorroga legal practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- marcado con la letra “D”. El cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE VALORA
5) Inspección Judicial practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. - marcada con la letra “E” El cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE VALORA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:

1) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria bajo el N° 19, Tomo 35, de fecha 06 de mayo de 1988, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE VALORA
DE LAS TESTIMONIALES:
Se deja constancia que si bien es cierto, la parte demandada señaló en su escrito de contestación los nombres de las personas que rendirían sus testimonios durante esta audiencia Oral, los mismos no comparecieron a este acto, por lo que este Tribunal nada tiene que Valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de 2023, siendo las diez (10:00 a.m) minutos de la mañana, se constituye este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa signada con el número T2M-V-754-22, que con motivo de Desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana Abogado ELIMAR DEL VALLE CACHEIRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V-17.176.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.087, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, Española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-934.153, de acuerdo a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, se deja constancia que la presente Audiencia no puede ser reproducida en forma audiovisual por el Tribunal no contar con los medios de grabación y reproducción necesarios. Constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO encontrándose presente el ciudadano Secretario ABG, EDWARD HERNÁNDEZ, la ciudadana Alguacil ABG. REINA DELGADO, se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil de este Juzgado concurriendo al mismo, el Abogado CARLOS ARTURO TANACHIAN DAGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.495, Apoderado Judicial de la parte actora, asimismo se encuentra presente el Abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, Apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al parte actora, quien de seguidas expone: en el día de hoy estamos demandado al sr PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.430.686, en el contrato de arrendamiento que sostenía mi representado el cual inicio el día 1 de enero del 2016 y culmino para el día 31 de diciembre del año 2016, lo cual configura un contrato a tiempo determinado o fijo el cual está en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes que riela en el expediente por el cual se está demandando y además el contraparte en la contestación de la demanda reconoce como cierto la fecha de culminación del mismo el día 31 de diciembre 2016 como ya se expresó antes. llevando el mismo implícito el desahucio contenido en el artículo 1599 del código civil venezolano fecha después de la cual se le concedió a la parte demandada la prorroga legal que le corresponde la cual es de tres años iniciándose esta el día 1 de enero del año 2017 y terminado el día 31-12-2019, cabe resaltar que durante el transcurso de la misma se hizo el desahucio por medio del tribunal aun cuando no era necesario ya que el mismo está implícito en el contrato suscrito de igual manera ambas partes acordaron que no se reproduce la tácita de reconducción según lo expresado y acordado en la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes que rielan en este expediente, es por ello que procedimos entonces a demandar en vista que el ciudadano arrendatario no entrego para la fecha acordada en el contrato el bien inmueble arrendado como era su obligación en vista de todas las actas que rielan en el expediente por lo que se está demandando queda suficientemente demostrado que nos asiste el derecho por lo cual acudo a esta audiencia de juicio oral para solicitar la entrega material del bien inmueble arrendado. Libres de bienes y personas. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación de la parte demandada quien expone: acoto que el demandado está solicitando la entrega material del inmueble pero no está solicitando el desalojo que son dos acciones diferentes, segundo alegato, debo añadir que la prorroga legal se acuerda a la persona cumplido sus obligaciones contractuales el que no ha cumplido con sus obligaciones no tiene derecho a la prorroga legal. se ha hecho mención a una notificación que más que notificación es una inspección y en el libelo de la demanda se reserva el actor el derecho de demandar por los incumplimiento y daño que se causaron a la cosa arrendada lo que significa no se puede conceder una prorroga legal que la ley no otorga. por cual a los argumentos explanados por el demandado en su libelo de demanda debió terminar en el 2016, asimismo en el libelo de demanda se manifiesta que se está pagando un canon de arrendamiento irrisorio no equitativo con lo cual se está reconociendo desde el 2016 hasta el momento que se introduce la demanda en mayo 2022, se está recibiendo un canon de arrendamiento por lo cual se debe corregir una relación arrendaticia a tiempo indeterminado porque existe dos elementos esenciales el goce de la cosa por el demandado y la recepción del canon de arrendamiento irrisorio por parte del demandado en el supuesto negado que los argumento se han rechazados por el administrador de justicia debo manifestar que la sala constitucional en sentencia 789 de fecha 21-7-2010, expediente 2010-0517, tomo suya la tesis de que si el arrendador después de terminar la relación arrendaticia deja pasar 45 días sin accionar el desalojo de entenderse que procede la tácita de reconducción en atención a lo expuesto solicito que se me declare sin lugar la demanda. Seguidamente la parte actora alega: ratifico lo solicitado en el libelo de la demanda que es el desalojo del bien inmueble arrendado. en atención a lo que dirime el demandado sobre el pago irrisorio supuestamente ocurrido entre enero del año 2020 y mayo del 2022 no se logró probar en auto por la parte demandada dichos pagos si bien es cierto que se menciona en el libelo de la demanda el pago del canon de arrendamiento durante la prorroga legal, en el siguiente orden de ideal le recuerdo a la parte demanda que el desahucio se hizo efectivamente en la fecha que el tribunal se trasladó a realizarlo tal como consta en la notificación adjunta a este libelo de demanda y no se debe confundir esto con la inspección ocular judicial que también se practicó por medio del tribunal en vista en que el propietario estaba preocupado por los daños que está sufriendo su bien inmueble, Daños que quedaron evidenciado en prueba fotográfica y en la misma inspección, cabe destacar además que iniciado el año 2020 fecha en la cual el demandado ha debido entregar el bien inmueble arrendado no se procedió a demandar en ese momento en vista de la situación de emergencia sanitaria mundial llamada covid 19 la cual trajo consigo una serie importante de restricciones que afectaron muchos ámbitos de la vida y el que nos interesa al sistema de justicia el cual se vio afectado y al mismo tiempo suspendió sus actividades en atención a lo decreto gubernamentales que no permitían mantenerse operativo durante un determinado tiempo inclusive cuando los tribunales retornan sus funciones la forma para consigna la demanda y hacer las respectivas notificaciones fueron cambiadas por medio de decretos en atención de la emergencia sanitarias pública, notoria y comunicacional aunado a ello el presidente de la república decreto la prohibición de los desalojos de los locales comerciales, el cual tuvo una vigencia del 2020 hasta fines del año 2021, motivo por el cual nos vimos imposibilitados de demandar el desalojo local comercial durante la fecha señalada. Seguidamente la parte demandada solicita el derecho de palabra: solicito del tribunal que al momento de sentenciar se tenga en cuenta el capítulo 4 del libelo de demanda titulado el petitorio donde se puede constar que nunca se demandó el desalojo como acción principal por lo que trae consecuencia por mi humilde apreciación se declare sin lugar la demanda, salvo mejor apreciación de la administrador de justicia. es todo. En este estado El Tribunal procede a valorar las pruebas que fueren promovidas por la parte intervinientes en el presente litigio. De las pruebas presentadas por la parte actora DE LAS DOCUMENTALES: 1) Poder Especial otorgado a la ciudadana Abogado Elimar del valle Cacheiro Pérez por parte de la ciudadana Dolores Villarino de Cacheiro por ante la notaria publica de la victoria estado Aragua bajo el numero 59 tomo 291, folios 176 al 178 marcado con la letra “A” 2) Documento de Propiedad del Inmueble, emanado por el Registro Inmobiliario de los municipios José Félix Ribas José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Bajo el número 04 de fecha 13 de febrero de 1986 folios 16 al 19 protocolo primero tomo cuarto. El cual está marcada con la letra “B”. Los cuales no fueron impugnados ni tachados por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil c3) Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”. El cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, 4) Notificación de Prorroga legal practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- marcado con la letra “D”, 5) Inspección Judicial practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-marcada con la letra “E” los cuales no fueron impugnados ni tachados por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil De las pruebas promovidas por la parte demandada DE LAS DOCUMENTALES: 1) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria bajo el N° 19, Tomo 35, de fecha 06 de mayo de 1988, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. DE LAS TESTIMONIALES: se deja constancia que si bien es cierto, la parte demandada señaló en su escrito de contestación los nombres de las personas que rendirían sus testimonios durante esta audiencia Oral, los mismos no comparecieron a este acto, por lo que este Tribunal nada tiene que Valorar así se establece valoradas como han sido cada una de la pruebas promovidas durante este Juicio y terminado el debate entre las partes intervinientes este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones del material probatorio que fuere promovido por ambas partes y evacuado por este Tribunal y según las reglas de la sana crítica regla general, se observa que está suficientemente probado en autos la pretensión, por lo que se considera ajustado a derecho declarar con lugar la presente acción. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Abogada ELIMAR DEL VALLE CACHEIRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V-17.176.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.087, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, Española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-934.153. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.430.686, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial ubicado por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas La Victoria, con un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (267,98 Mts2), con una superficie de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Lola Cerrada; SUR: Con plaza Campo Elías y Avenida Francisco de Loreto en medio; ESTE: Con casa que es o fue de Pedro y León Gustavo Richard y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel López Rojas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. CUARTO: este Tribunal pronunciara el fallo completo dentro de los diez días de despacho siguientes a este, de conformidad a lo establecido en el artículo 877 de la norma adjetiva civil.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con el artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a interpretar el contrato de arrendamiento que riela al expediente a los folios 20, 21 y 22 y sus vuelto a los fines de verificar la naturaleza del mismo, y en consecuencia la admisibilidad de la acción propuesta la cual es el desalojo, con fundamento en los artículos 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, y 1.599 del Código Civil Venezolano en concordancia al artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece:

Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Esta Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, cuando el contrato este vencido, en ese sentido se hace necesario señalar que, el articulo 26 ejusdem, establece que el arrendatario tiene derecho a la prorroga legal.
Por su parte el artículo 1.599 del Código Civil, establece lo siguiente: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
En el caso bajo estudio, quien aquí imparte justicia, señala que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, manifestaron expresamente en la Cláusula segunda: “Ambas partes renuncian expresamente a la Tacita Reconducción, la cual, no operará, en ningún caso, en la presente relación arrendaticia….” , no es menos cierto, que la parte accionante cumplió con la debida notificación de la prorroga legal, como se evidencia acta de traslado que corre inserta en autos, cumpliendo así con lo establecido en la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial en el artículo 26, que instituye
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años Más de diez (10) años 3 años”

Entendiendo que la prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Cabe resaltar que se trata de un beneficio establecido por Ley, y como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento dé la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 3 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en los artículos 1 y 2 de la misma, siempre que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
Ahora bien, para decidir, considera este operador de justicia, traer a colación lo establecido en la sentencia número 290 del 07 de julio de 2022, la Sala Constitucional la cual ratificó su criterio en cuanto a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, “caso de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta” MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET:
“Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
En efecto, estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.)….”


En la misma sentencia la nuestro máximo Tribunal estableció que el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial nada dispone sobre el lapso o termino con el cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por lo que cuando vence la prorroga legal bien puede el arrendador exigir la entrega del inmueble.
De lo antes citado se deduce que el contrato fijado a tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de notificación, como lo dispone el artículo 1.599 de la Ley sustantiva, sin embargo, en el caso que nos ocupa se verificó que la parte que actora la cual figura como arrendador, cumplió con lo obligación a que hace referencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 26.

El Tribunal para resolver observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva ”prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:
En el caso de marras luego de haber sido valoradas y apreciadas suficientemente las pruebas en la presente causa, quien aquí decide, observa que la pretensión de la parte actora en la demanda y durante la audiencia oral, se limita al desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento y la prorroga legal, sobre un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con duración de un año, celebrado entre el ciudadano DOLORES VILLARINO y el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas La Victoria, con un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (267,98 Mts2), con una superficie de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480Mts2), y por cuanto los alegatos de la parte demandada nada favoreció al demandado, tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, la misma debe prosperar. Y así se decide

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Abogada ELIMAR DEL VALLE CACHEIRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V-17.176.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.087, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, Española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-934.153. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.430.686, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial ubicado por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas La Victoria, con un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (267,98 Mts2), con una superficie de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Lola Cerrada; SUR: Con plaza Campo Elías y Avenida Francisco de Loreto en medio; ESTE: Con casa que es o fue de Pedro y León Gustavo Richard y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel López Rojas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:40.a.m.-

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

Exp. T2M-V-754-22
RDRM/EH-