REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, dos (02) de febrero de 2023
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE: N° TM-B-106-2023

PARTE DEMANDANTE: JOHAN ANTONIO HIDALGO OLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.222


ABOGADA ASISTENTE: ROSA AYARIT POZZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 254.860.

PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.457.837

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN

I – ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veintiséis (26) de enero del presente año 2023, por el ciudadano JOHAN ANTONIO HIDALGO OLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.222, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Rosa Ayarit Pozzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.860.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS DAVID ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.457.837.

En fecha primero (01) de febrero de 2023, comparecieron los ciudadanos CARLOS DAVID ABREU y JOHAN ANTONIO HIDALGO OLIVAR, partes demandada y demandante respectivamente, plenamente identificados en autos y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

… “ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DONDE LE DOY EN VENTA PRIVADA AL CIUDADANO: JOHAN ANTONIO HIDALGO OLIVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.715.222, UN INMUEBLE DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2022, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 43,



SECTOR EL CALVARIO, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, QUE RIELA AL FOLIO TRES (03) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA EVA ROXANA SUAREZ HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR EL DEMANDADO DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos: CARLOS DAVID ABREU y JOHAN ANTONIO HIDALGO OLIVAR, partes demandada y demandante respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandada realiza la venta privada del inmueble y parte demandante, quien es el comprador, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convenimiento.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha nueve (09) del mes de diciembre de 2022, que riela al folio tres (03) del expediente; suscrito por el ciudadano CARLOS DAVID ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.837, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad según consta de documento de Venta Notariada, ubicada en Calle Principal, Sector El Calvario, signada con el número 43, en San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. Construida en un terreno Municipal que mide Setenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Un centímetros cuadrados (79,31 mts2) y con un área de construcción de Setenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Un centímetros cuadrados (79,31 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Familia Rojas, con diez metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (10,30 mts). SUR: Paso Común, con diez metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (10,30 mts). ESTE: Familia Dávila, con siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (7,70 mts) y OESTE: Calle Principal El Calvario, con siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (7,70 mts), con número catastral: 05-01-U01-016-000-000-000-000-000. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.