REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, nueve (09) de febrero de 2023
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº TM-B-114-2023

SOLICITANTE: WENDY DEL CARMEN AGUILERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.000.616.

PARTE DEMANDADO: RUBEN JOSE POTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.341.090.

ABOGADA ASISTENTE: ZULAY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo número 258.838.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia las presentes actuaciones en fecha dos (02) de febrero de 2023, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la ciudadana WENDY DEL CARMEN AGUILERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.000.616, debidamente asistida por la abogada Zulay Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo número 258.838 alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano RUBEN JOSE POTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.341.090.

En fecha dos (02) de febrero de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento al ciudadano RUBEN JOSE POTURO MARTINEZ, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (05).

En fecha dos (02) de febrero de 2023, compareció la parte solicitante, debidamente asistida por abogada, mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folio (08 y 09).

En fecha dos (02) de febrero de 2023, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folio (10 y 11).

En fecha tres (03) de febrero del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano RUBEN JOSE POTURO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (12 y 17).



En fecha Tres (03) de febrero del presente año, compareció la demandante WENDY DEL CARMEN AGUILERA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.000.616, debidamente asistida por la abogada ZULAY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo número 258.838, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la citación por correo y vía telefónica, en esta misma se acordó lo solicitado. Folio (18 y 19).

En fecha Tres (03) de febrero de 2023, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge demandado, el Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constato a el demandado vía telefónica, quien manifestó mediante llamada por WhatsApp: “su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que el ciudadano RUBEN JOSE POTURO MARTINEZ, antes identificado, se encontraba debidamente notificado a partir de la presente fecha. Folios (19 y 20).
En fecha ocho (08) de febrero del presente año, se dejó constancia que el ciudadano RUBEN JOSE POTURO MARTINEZ, plenamente identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (21).

En fecha ocho (08) de enero del presente año, compareció el Fiscal de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (22).

En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 30 de agosto del año 2013, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 247, del año 2.013.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: La Curia Sector El Mirador, Casa N°76, San Mateo Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial no procreamos hijos.
4) Manifestó que no existen bienes en la comunidad conyugal.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde hace más de (8) años optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposo, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de

lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte la cónyuge ciudadano RUBEN JOSE POTURO MARTÍNEZ,siendo debidamente citado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.