REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD N° 6672
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL (Desafecto)
SENTENCIA: N°22-09022023
PARTE DEMANDANTE: ERNABET FABIANA SANDOVAL DE BREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.043.838.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BREA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.043.987
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIRA COROMOTO NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.814.

-I-
En fecha 12 de Abril de 2022, compareció por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana: ERNABET FABIANA SANDOVAL DE BREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.043.838, asistida por la Abogada HEIRA COROMOTO NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.814 solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y en la Sentencia N°136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 respectivamente, manifestando que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos mil nueve (2009), contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano: JESUS ENRIQUE BREA LANDAETA, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-17.043.987, por ante el Registro Civil de Villa De Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 296, de Fecha Dieciocho (18) de Diciembre (18-12-2.009), Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Francisco de Miranda II, Calle 3, Casa Nº322, Municipio Zamora, Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos y que no hay bienes que liquidar. Que es de hacer notar que en su Demanda la parte demandante alega que su vida conyugal fue interrumpida desde Mayo año (2.014) y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y en la Sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 respectivamente, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la demanda por ante este Tribunal en fecha: 09 de Octubre de 2019, ordenándose la citación del ciudadano: JESUS ENRIQUE BREA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.043.987. En fecha 02 de Febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ASAEL ALEXANDRO ZIEGLER MIERES, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público especial para la protección del Niño, niña y Adolescente, debidamente firmado y sellado, el cual no compareció a emitir pronunciamiento alguno en la presente causa.

En fecha 08 de Febrero de 2023, la Ciudadana Juez de este Tribunal consigna certificación de Citación a través de la aplicación vía Whatsapp de la parte demandada ciudadano: JESUS ENRIQUE BREA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.043.987, la cual fue recibida y respondida satisfactoriamente y se dio por citado y estuvo de acuerdo con la Demanda de Divorcio por el ciudadano antes identificado.

-II-
PARTE MOTIVA

Verificada la revisión del escrito de demanda en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente demanda de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación del ciudadano: JESUS ENRIQUE BREA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.043.987, quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la demanda de divorcio, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no existe oposición a la presente demanda de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de demanda. Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:


…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” .



En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que el conyugue llamado a juicio, ciudadano: JESUS ENRIQUE BREA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.043.987, convino en todo con respecto a la Demanda de Divorcio, al no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a negar el hecho de la separación, alegada por la parte Demandante. Ahora bien, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al artículo 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070, 09 de Diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, conforme al Artículo 185 del código civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo DE 2017, presentada por los Ciudadanos: ERNABET FABIANA SANDOVAL DE BREA Y JESUS ENRIQUE BREA LANDAETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.043.838 y V-17.043.987 asistida por la Abogada HEIRA COROMOTO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº194.814.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que une a los Ciudadanos: ERNABET FABIANA SANDOVAL DE BREA Y JESUS ENRIQUE BREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.043.838 y V-17.043.987 respectivamente contraído en fecha: Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 296, en los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente Demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Nueve (09) días del mes de Febrero (2) de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZ.
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA

LA SECRETARIA.
ABG. CARLIZ MALDONADO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).


LA SECRETARIA.
ABG. CARLIZ MALDONADO.




Exp. Nº 6672
GCGB/CM/YGC-