REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Veintidós (22) de Febrero de 2023.
212º y 164º

SOLICITUD N° TM-SS-2730-23.

SOLICITANTES: DARRY JOSÉ GARCÍA RIVERO Y GLEIDYS CLARIBEL MANRRIQUE GONZAGA, venezolanos, mayor de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.271.539 y V-16.076.217 respectivamente, domiciliados en el Sector El Rodeo, Calle Simón Bolívar, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: DARRY JOSÉ GARCÍA RIVERO. I.P.S.A Nº 281.200.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio, solicitada por los ciudadanos DARRY JOSÉ GARCÍA RIVERO Y GLEIDYS CLARIBEL MANRRIQUE GONZAGA, plenamente identificados, fue presentada por ante este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2018, la cual fue Instada en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2018, para que subsanaran el error en el nombre de la solicitante y los diferentes errores en la solicitud, y por cuanto desde que se recibió dicha solicitud no se ha realizado por parte de los solicitantes ninguna diligencia tendente para la admisión del presente asunto y por lo que ya han transcurrido más de cuatro años desde la última actuación, este Tribunal le asigna el N° TM-SS-2730-23 y considera hacer el siguiente análisis:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este caso se denota la falta de impulso procesal de las partes solicitantes, ciudadanos DARRY JOSÉ GARCÍA RIVERO Y GLEIDYS CLARIBEL MANRRIQUE GONZAGA, quienes son los interesados, en obtener pronta respuesta, puesto que desde hace más de cuatro años no han realizado ninguna diligencia tendente a resolver su solicitud, no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Cuatro (04) años, sin que exista interés alguno de los solicitantes antes identificados en impulsar la presente solicitud es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos DARRY JOSÉ GARCÍA RIVERO Y GLEIDYS CLARIBEL MANRRIQUE GONZAGA, venezolanos, mayor de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.271.539 y V-16.076.217 respectivamente.

- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.---------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal,

RADR/annemarie
Solc. TM-SS-2730-23

El suscrito Secretario Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa en la Solicitud N° TM-SS-2730-23 de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos DARRY JOSÉ GARCÍA RIVERO Y GLEIDYS CLARIBEL MANRRIQUE GONZAGA - San Sebastián, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023).---------------------------------------------------
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.