REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 594-06

DEMANDANTE: FELICIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.961, domiciliada en El Mirador “Los Pósitos”, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: OMAR ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.469, domiciliado en El Mirador “Los Pósitos”, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana FELICIA MUÑOZ contra el ciudadano OMAR ANTONIO OSORIO, a favor de sus hijas, ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescentes de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua el cual fue Homologado por ante este Tribunal, esta juzgadora observa que las beneficiarias ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de cédulas de identidad, cursante al folio Tres (03) del presente asunto y de partida de nacimiento de hermana menor, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto, de las cuales se desprende que dichas ciudadanas actualmente cuentan con Treinta y Tres (33), Treinta y Un (31) y Veintiocho (28) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras las beneficiarias, nacieron: el Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), el Cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) y el Catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), respectivamente, según consta de cédulas de identidad que rielan al folio Tres (03) y de Acta de Nacimiento que riela al folio Cuatro (04) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no constan en los autos que las mismas se encuentren incursas en unas de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que las incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que las beneficiarias superan la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuentan con Treinta y Tres (33), Treinta y Un (31) y Veintiocho (28) años de edad, razones por las cuales proceden de pleno derecho la extinción de la Obligación Alimentaria acordada por las partes por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescentes de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologado por este Tribunal en fecha Siete (07) de Julio de 2006. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana FELICIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.961, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.469, en beneficio de sus hijas, por haber alcanzado estas la mayoridad, no encontrase en la excepción de discapacidad y superar la edad por estudios.--------------------------------------------------------------------------------
- - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.---------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Temporal,

Raúl Mota Martínez.
- - - En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,

RADR/annemarie.-
Exp.594-06