REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 347-03

DEMANDANTE: PABLA JACINTA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.958 y domiciliada en Barrio La Guama vía las Marías, Casa N° 47, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO APONTE ONTIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.023 y domiciliado en Barrio La Guama, Sector Las Marías, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS incoara la ciudadana PABLA JACINTA SUÁREZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE ONTIVERO, a favor de sus hijos, éste Tribunal observa que los beneficiarios ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimiento de los beneficiarios cursantes a los folios Tres, Cuatro y Cinco (03, 04 y 05) del presente asunto, de la cual se desprende que dichos ciudadanos actualmente cuentan con Treinta y Cuatro (34), Treinta y Dos (32) y Treinta (30) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras los beneficiarios, nacieron: el Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), el Primero (01) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990) y el Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), respectivamente, según consta en Actas de Nacimiento que rielan a los folios Tres, (03), Cuatro (04) y Cinco (05) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no constan en los autos que los mismos se encuentren incursos en unas de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que los beneficiarios superan la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuentan con Treinta y Cuatro (34), Treinta y Dos (32) y Treinta (30) años de edad, razones por las cuales proceden de pleno derecho la extinción del Cumplimiento de Pensión de Alimentos decretada mediante Sentencia de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, solicitada por la ciudadana PABLA JACINTA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.958, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE ONTIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.023, en beneficio de sus hijos, por haber alcanzado estos la mayoridad, no encontrase en la excepción de discapacidad y superar la edad por estudios.----------------------------------------------------------------------------------------------
- - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-------------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,

Nelly Teresa Castillo.
- - - En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.-
Exp.347-03

- - - La suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en la Demanda N° 347-03 de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS presentada por la ciudadana PABLA JACINTA SUÁREZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE ONTIVERO, a favor de sus hijos,- San Sebastián, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023).------------------------------------------------------------------
La Secretaria Temporal,

Nelly Teresa Castillo.