REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 163º
Maturín, 7 de febrero de 2023.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: ESTEBAN MANUEL TORREALBA MENESES y BEATRIZ ADRIANA AMUNDARAIN CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.421.993 y 19.091.568, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ALEJANDRO CARREÑO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 281.916, según consta de documentos de poder debidamente protocolizados, autenticados y registrados en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Lima Perú bajo los Nros. 251 y 253, folios 191-192 y 196-196, tomo II, año 2022 del libro de protestos, poderes y demás actos de fechas 22 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 08.
Expediente Nº 17.688
UNICO
Se recibió por distribución en fecha 3 de febrero de 2023, solicitud de DIVORCIO, intentada por el abogado NELSON ALEJANDRO CARREÑO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 281.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ESTEBAN MANUEL TORREALBA MENESES y BEATRIZ ADRIANA AMUNDARAIN CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.421.993 y 19.091.568, según consta en documentos de poder debidamente protocolizados, autenticados y registrados en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Lima Perú bajo los Nros. 251 y 253, folios 191-192 y 196-196, tomo II, año 2022 del libro de protestos, poderes y demás actos de fechas 22 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente, los cuales anexa marcados con la letra “A”, fundamentada en Sentencia Nº 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, describe la referida solicitud narrando que en fecha 5 de abril de 2013, sus poderdantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según se desprende de acta de matrimonio la cual anexa distinguida con la letra “B”; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle 3, casa N°15 urbanización Virgen del Valle, la Línea, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas; continua la parte alegando que los primeros días de unión matrimonial transcurrieron de forma armónica, pero surgieron diferencias que se tornaron irreconciliables por lo que decidieron separarse definitivamente en fecha 25 de noviembre de 2018, razón por la cual acude ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos ESTEBAN MANUEL TORREALBA MENESES y BEATRIZ ADRIANA AMUNDARAIN CORONA supra identificados, este Tribunal le da entrada, procede a formar expediente, enumerarse y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho
En este sentido este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En consonancia con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, y en acatamiento al contenido de la sentencia 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015 en la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal” y por cuanto en esta Circunscripción Judicial no existen Jueces de Paz Comunal, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud, observa lo dispuesto articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal el cual establece ” Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges y que no hayan procreado hijos o que los hijos procreados durante la unión conyugal sean mayores de edad, y por estar los conyugues domiciliados en el ámbito territorial de competencia de este Tribunal, no le queda más a esta sentenciadora que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos ESTEBAN MANUEL TORREALBA MENESES y BEATRIZ ADRIANA AMUNDARAIN CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.421.993 y 19.091.568, según matrimonio civil, celebrado en fecha 5 de abril de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda según acta de de Matrimonio Nro. 148.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 7 días del mes de febrero del año 2023.- Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/Nohemy M.
Exp. Nº 17.689
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