REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (02) DE FEBRERO DE 2023.
212º y 163º

SOLICITANTES: JORGE LUIS CARRIZALEZ GUEVARA y MARIA JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.877.454 y V- 15.344.459, respectivamente, asistido el primero por el abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.388; y la segunda representada por el Abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL según consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 7, Tomo 20, Folios 24 hasta el 26 de los Libros de Autenticaciones.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.395-2022

Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…en fecha Once de Febrero del año Dos Mil Once (2011) contrajimos matrimonio civil, por ante la Directora del Registro Civil de la ciudad de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre (…) tal como consta en ACTA DE MATRIMONIO N° 03, según se evidencia en copia certificada que acompañamos (…) Fijamos como nuestro domicilio conyugal la Urbanización Remanso de la Laguna, Calle 3, Casa N° A-38, Sector La Florecita, Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, Parroquia Las Cocuizas, Maturin, Estado Monagas. De esta unión no procreamos ningún hijo (…) Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) señalamos que, de común acuerdo, nos separamos de hecho el día 17 de Noviembre de 2017 (…) Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes que serán liquidados con posterioridad a la Sentencia de Divorcio…..”
En fecha 15 de Diciembre del año 2022, se dictó auto dándole entrada a la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, presentada por el ciudadano JORGE LUIS CARRIZALEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-15.877.454 asistido por el Abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.388 y la ciudadana MARIA JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, V- 15.344.459, representada por el abogado, anteriormente mencionado (folio 8).

En fecha 20 de Diciembre de 2022, se dictó auto admitiendo solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, procedente de la distribución realizada en fecha 14-12-2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de distribuidor y recibida en esta misma fecha en este Tribunal, y por auto de la misma fecha, ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las boletas correspondiente (folio 09 al 10).
En fecha 01 de Febrero del 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado Monagas, tal como consta en los folios (11 y 12) del presente expediente.-
Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (2) de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil relacionada a las causales de divorcio en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común”.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho aceptado por las partes que no constituye objeto de controversia. Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio N° 03, según consta en Acta de Matrimonio N° 03, de igual forma durante la unión conyugal no procrearon hijos, señalaron que adquirieron bienes que serán liquidados en su oportunidad, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: JORGE LUIS CARRIZALEZ GUEVARA y MARIA JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.877.454 y V- 15.344.459, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Once de Febrero del año Dos Mil Once (11-02-2.011), ante el Registro Civil Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio N° 03, tal como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (2) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las (03:15 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
Exp. N° 5.395-2022
AC/CM/mcbc