REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 09 de Febrero 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 0369-2022
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: NELLY BELLO DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.800.556, domiciliada en el sector Morichal, calle B. N° 40, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: YURI POLICARPIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.368.846, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 114.293.
DEMANDADO: HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.205, domiciliado en la población de Naiguatá, Estado La Guaira, con número telefónico: 0412-6145294.
MOTIVO: (DIVORCIO DE FORMA UNILATERAL POR DESAFECTO) Basado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano fundamentado en la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y 1070 09/12/2016.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por la ciudadana NELLY BELLO DE GAMEZ, asistida por el abogado YURI POLICARPIO CORREA, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y 1070 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo en la presente Demanda de Divorcio se solicitó una Audiencia Virtual a través de la “video llamada” según lo establecido en el Articulo 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la Resolución N° 2020-0031 de fecha 09-12-2002 emanado del Tribunal Supremo de Justicia se declare su Admisión de la solicitud Divorcio y se decida la Disolución del Vínculo Conyugal que la une al ciudadano: HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.205, domiciliado en la población de Naiguatá, Estado La Guaira, con número telefónico: 0412-6145294; Contrajeron Matrimonio el Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Síes (1986), ante la Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado La Guaira, según Acta de Matrimonio anotada en el acta Nº 05 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1986 por dicha oficina registral. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal Sector Morichal, Calle B N°40 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos tres (03) Hijos que lleva por nombre: NORVIN EZER GAMEZ BELLO, HENRY JESUS GAMEZ BELLO y NERLIN NAHARAY GAMEZ BELLO durante nuestro matrimonio no adquirimos ninguna clase de Bienes. Su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil (2000), manteniendo su situación de separación hasta la fecha la cual ya han trascurrido Veintidós (22) Años; surgieron entre ellos desacuerdos e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, desde esa fecha razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio de Forma Unilateral por Desafecto, la cual fundamentaron dentro de las previsiones que contempla de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y 1070 09/12/2016; Donde se Solicitó la Audiencia Virtual a través de la video llamada, con la finalidad que el Ciudadano HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ , emita su consentimiento sobre la disolución del vínculo matrimonial que los une en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la resolución Nro. 2020-0031 de fecha 09/12/2020 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
El Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud incoada por la ciudadana NELLY BELLO DE GAMEZ, en consecuencia se ordenó librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, en esta misma oportunidad este Juzgado realizó por Auto Separado el día, hora y fecha para practicar la llamada Telemática de la Audiencia Virtual al Ciudadano HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ.
El Veinte (20) de Enero de Dos Mil Veintidós 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo la Audiencia de Notificación mediante Audiencia Virtual el día Miércoles Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022) al Ciudadano HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ.
El Veinticinco de Enero del Año Dos Mil Veintitrés, (25-01-2023), oportunidad legal correspondiente para dar lugar a la Audiencia Virtual. Se llevó a cabo dicha audiencia comunicándose con el Ciudadano HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ, a su número telefónico, 0412-6145294, vía (video llamada por Whatsapp), al número de teléfono indicado por la parte demandante, siendo el siguiente teléfono móvil 0412-6145294, propiedad del demandado HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.995.205, domiciliado en la población de Naiguatá, Estado La Guaria, siendo la oportunidad legal, están presentes en ésta Sala, el Juez Provisorio Abogado Víctor Manuel Coronado Vizcaíno, la Secretaria Titular Abogada Farina Cabeza Urbina, la ciudadana: NELLY BELLO DE GAMEZ, cédula de identidad N° V. 6.800.556, Domiciliada en Sector Morichal, calle “B”, N° 40, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YURI CORREA, cédula de identidad N° V.- 8.368.846, I.P.S.A N° 114.293, se procede a realizar la llamada telefónica: contestando a la llama, el Juez provisorio se identifica como Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede En Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, calle San Martín, casa N° 29, y solicita la identificación personal del contestante”: “Quien dijo ser y llamarse: HENRY JOSÉ GAMEZ GONZALEZ, cedula N° V.- .-7.995.205, quien certificó nombres apellidos y cédula de identidad”. Procede el Juez, a exponer el objeto de la llamada, participándole, que en su contra se encuentra incoada una demanda de solicitud de divorcio, interpuesta por la ciudadana: NELLY BELLO DE GAMEZ, cédula de identidad N° V-6.800.556, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la interpretación realizada por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, signada bajo el N° 0369-22, al cual oído lo señalado, el demandado contestó: “ tengo más de veinte años (20) sin saber de esa persona que en realidad es mi esposa, y estoy de acuerdo con el divorcio” . Este Tribunal deja constancia que a través de la video llamada telefónica realizada al demandado, en ésta oportunidad, queda formalmente NOTIFICADO de la demanda de DIVORCIO (UNILATERAL POR DESAFECTO), en consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a seguir con los trámites correspondientes y una vez que conste en autos la presente Acta de Audiencia Telemática, hágase la debida entrega de la misma, con los requisitos de la demanda debidamente certificados a la Fiscalía de Guardia. Es todo terminó y conformes firman.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2023, el alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta. Dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, la Acta de Matrimonio anotada en el N° 05, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1986, por dicha oficina registral, el Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) ante la Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado La Guaira, de los ciudadanos NELLY BELLO DE GAMEZ y HENRY JOSÉ GAMEZ GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los números V-6.800.556 y V-7.995.205, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante dicha oficina registral. Conjuntamente se anexo Partidas de Nacimientos asentadas de los hijos bajos las Acta N°277 Año 1986; Acta N°282 Año 1987; Acta N°281 Año 1987 que llevan por nombres: HENRY JESUS GAMEZ BELLO, NORVIN EZER GAMEZ BELLO y NERLIN NAHARAY GAMEZ BELLO , Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas. Así se establece.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-6.800.556 y V-7.995.205, correspondientes a los ciudadanos NELLY BELLO DE GAMEZ y HENRY JOSÉ GAMEZ GONZALEZ, Conjuntamente se anexaron fotocopia de la cédula de identidad de sus hijos N° V-17.483.466; N° V-17.483..493 y N° V-17.483.494 que llevan por nombres: HENRY JESUS GAMEZ BELLO, NORVIN EZER GAMEZ BELLO y NERLIN NAHARAY GAMEZ BELLO, Dichas documentales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el Divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0368-22 para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Artículo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y 1070 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue interpuesta por la ciudadana NELLY BELLO DE GAMEZ contra el Ciudadano HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ, donde alegan que desde el día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil (2000), y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de demanda existiendo así actualmente la falta de affectiomaritalis o desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une; En el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos Tres hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes, lo cual, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal; pues, dicha localidad forma parte del Área del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño. Así se establece.
Establecido ello, se aprecia de las actas procesales que los accionantes señalaron como fundamento de su pretensión, la falta de affectiomaritalis o desamor que se presentó entre ellos, desde el día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil (2000), fundamentando la misma en lo dispuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y 1070 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyéndose podrán divorciarse de forma (UNILATERAL POR DESAFECTO), presentar la solicitud de Divorcio por las causales previstas, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, sin que quepa la posibilidad que manifestada la ruptura de hecho de la convivencia, se les obligue a mantener el vínculo Jurídico, cuando ya no lo desean, pues ello lesionaría los derechos constitucionales de las partes, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, constituir legalmente una familia, además de otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por otra parte, tenemos que la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nº 2016-000479, al hacerse eco de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión referida en párrafo anterior, señaló que al efectuarse la solicitud de divorcio, fundamentada en cualquier otra de las causales no enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto, desamor y/o incompatibilidad de caracteres, por ambos cónyuges, el tribunal, en ese caso, solo debe ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita opinión con respecto a la solicitud y que no es menester articulación probatoria, puesto que la causal invocada como fundamento de la pretensión, es de carácter volitivo, salvo que el juez considere pertinente la evacuación de alguna prueba, siempre que ésta no afecte dicha esfera volitiva y personal del solicitante, por lo que, una vez estando a derecho la representación de la vindicta pública, lo procedente es declarar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozado por la ciudadana NELLY BELLO DE GAMEZ antes identificada, de Forma Unilateral Por Desafecto presente solicitud de divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une, pretensión que apuntado el Divorcio fundamentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y 1070 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conllevaron a la pérdida del affectiomaritalis entre los cónyuges; y siendo que no existe oposición alguna por parte del representante de la vindicta pública, ni siendo menester que exista un tiempo determinado desde que ocurrió la separación fáctica de los cónyuges, lo procedente y ajustado en derecho para este sentenciador, es declarar el divorcio y disolución del vínculo conyugal que une a los referidos ciudadanos, puesto que la declaración de voluntad de estar unidos en matrimonio cambió, no pudiendo obligarse a éstos a mantenerse unidos a través de dicho vínculo cuando la voluntad declarada no se compagina con la realidad, pues ello atentaría contra sus derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, así como otros derechos sociales que les son intrínsecos a la persona. Así formalmente se decide.
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por la solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana NELLY BELLO DE GAMEZ contra el Ciudadano HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ, Contrajeron Matrimonio el Trece (13) de Febrero Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), ante la Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado La Guaira, según Acta de Matrimonio anotada en el acta Nº 05 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1986 por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana NELLY BELLO DE GAMEZ contra el Ciudadano HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-6.800.556 y Nro.V-7.995.205 respectivamente, asistido por el abogado YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número N° 114.293.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NELLY BELLO DE GAMEZ y HENRY JOSE GAMEZ GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-6.800.556 y Nro.V-7.995.205, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La Guaira y al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado La Guaira, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las Doce meridiem, (12:00PM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
VC/em.
Exp.0369-22
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