REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero del año 2.023
Años: 212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: AN34-V-2022-000002
ASUNTO FALLA: AP31-F-V-2022-000035

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 90, Tomo 803-A, de fecha 28 de agosto de 2003, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 31047878-3.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL MARIN abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.299.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ, ubicado en la avenida Nueva Granada y calle La Pica, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por su presidente ciudadano Santiago Carreño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.458.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO OSCAR BÁRTOLI ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.093.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA [Sentencia Definitiva].-

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda consignado en fecha 10 de febrero de 2022, de manera virtual o digital ante el correo institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente presentada en físico en fecha 02 de marzo de 2022, por el ciudadano CARLOS F. MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.314.570, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A., asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, contra la Junta de Condominio del "Centro Comercial Automotriz", todos anteriormente identificados por NULIDAD DE ASAMBLEA, previa distribución correspondiente se le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
Mediante auto fechado 15 de marzo de 2022, se admitió la presente acción, por los trámites previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Juicio Breve), y en atención a ello se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la Junta de Condominio Demandada.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 24 de marzo de 2022, se dejó constancia de la emisión de la compulsa de citación.
A través de diligencia fechada 25 de abril de 2022, el ciudadano Jesús Rangel Gómez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas positivas de citación.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2022, la parte demandada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito con el objeto de subsanar las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
El día 03 de junio de 2022, se recibió escrito de contestación al fondo de la controversia.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal se pronuncio con relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19 de diciembre de 2022, el represente judicial de la parte demandada presentó escrito, a través del cual apeló de la Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal.
En fecha 11 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de promoción de pruebas.
En esa misma fecha (11/01/2023) se dictaron sendos autos mediante los cuales, 1. Se negó la apelación opuesta por el representante judicial de la parte demandada, pues tal decisión no era susceptible de apelación y 2. Se admitieron las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte actora.
A través de auto fechado 17 de enero de 2023, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, para el decimo (10mo) día de despacho siguiente.

Estando el presente Expediente en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa lo siguiente:

Alegatos de la Parte Actora:

Que su representada es propietaria de tres (03) locales comerciales, ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado “Centro Comercial Automotriz” de la Avenida Nueva Granada con calle La Pica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que mediante una convocatoria sin firma ni ente que la suscribiera, de fecha 03 de enero de 2022, se realizó una Asamblea Ordinaria, la cual según el dicho de la parte actora adolece de Nro. de acta cursante a los folios 57 al 59, ambos inclusive, de fecha 10 de enero de 2022, con el fin de someter a consideración de la comunidad la elección de la nueva Junta de Condominio para el periodo 2022-2023.
Alegó que dicha asamblea se llevo a cabo contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual señala que tal convocatoria debía señalar lo siguiente: a. Que dicha convocatoria debió expresar los puntos a tratar; b. Que dicha convocatoria debió publicarse en un periódico de la localidad con tres (03) días mínimo de anticipación; c. que se hubiese fijado un ejemplar en la entrada del edificio.
Que debió igualmente cumplirse con lo previsto en la segunda parte del artículo 18 de la mencionada Ley Especial, que establece que la junta de condominio debía estar integrada por tres (03) copropietarios, por lo menos y tres (03) suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, lo que no fue acatado pues la Junta de Condominio nombrada, pues recayó en personas que no son propietarios como lo exige el mencionado artículo de la referida Ley.
Indicó que los ciudadanos Santiago Carreño, Jonathan Gómez y Daniela Da Costa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.458.109; V- 15.207.089 y V- 16.869.514, respectivamente fueron electos como Presidente, Vice-presidente y Tesorera, en ese mismo orden, no son propietarios de algún apartamento del edificio.
Asimismo, los suplentes Sandra Bello y Enrique González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 10.348.190 y 10.866.474, respectivamente, según el dicho del accionante tampoco son propietarios de algún apartamento.
Solamente la suplente Anabell Scandiuzzi, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.821, es propietaria de un apartamento en el edificio Centro Comercial y Residencial Automotriz.
Alegó que la junta nombrada no es legal, por no llenar los requisitos establecidos en la norma antes mencionada, existiendo a su entender una violación flagrante de la Ley, y abuso de derecho, entre los cuales resaltó vicios en la convocatoria y la ilegitimidad de los integrantes de la Junta de Condominio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como lo es el nombramiento de la Junta de Condominio debido a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 18 y 25 de dicha Ley.
A los fines de reforzar lo alegado, solicitó al Tribunal se requiriera la exhibición del libro de actas en cuestión.
Fundamentó su acción en los artículos 18 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Señaló que está inconforme con tales actos por no haberse cumplido con las normas legales para la realización de la asamblea, ni con el resultado de la misma, por lo cual se vio en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional con el fin de impugnar dicha acta.
Que demandan 1. La Nulidad de la Asamblea Convocada el día 10 de enero de 2022; 2. Solicitó que quedará sin efecto el nombramiento de la Junta de condominio para el periodo comprendido 2022-2023 y 3. Que se convoque a una nueva asamblea general de copropietarios llenando todos los requisitos legales establecidos en la mencionada Ley especial y el documento de condominio.

Alegatos de la parte demandada

Contradijo que la convocatoria para la elección de la Junta de Condominio haya sido efectuada sin que la misma fuera firmada y suscrita por parte del ente convocante; alego que consta fehacientemente en la convocatoria publicada en el diario "Últimas Noticias", en la convocatoria publicada en las carteleras el conjunto, así como en la enviada vía correo electrónico, quien era el ente convocante, con lo cual la misma se ajustó a derecho.
Alegó que la demanda debe ser desechada por extemporánea, toda vez que la misma fue interpuesta en fecha 02 de marzo de 2022, habiendo sido efectuada la asamblea impugnada en fecha 10 de enero de 2022, conforme a la letra del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que resulta evidente que la demanda fue incoada fuera del lapso procesal establecido, lo cual es violatorio del principio de oportunidad procesal.
En relación al alegato que las personas elegidas dentro de la nueva Junta de Condominio no son propietarios de inmuebles dentro del conjunto, indicó que el presidente electo, mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Rosa Margarita Vargas, propietaria del Apartamento 10B, de la Torre "B" de ese conjunto residencial.
Que el presidente electo actúa en nombre y representación de la propietaria del apartamento, considerando que el ordenamiento jurídico asimila ciertos derechos a las personas que mantienen una unión estable de hecho, con los derechos conyugales.
Que durante los últimos quince (15) años las Juntas de Condominio han estado integradas, por hijos o familiares de los propietarios, y ese hecho no fue objetado por parte de la compañía demandante, e indicó que ese hecho se fundamenta en que, los propietarios han envejecido y se hace necesaria su asistencia.
Alegó que la realidad actual es que cada vez es menor la cuota de participación de las Asambleas de Propietarios, aduciendo que si no se flexibiliza un poco esta norma, resultaría imposible elegir nuevas Juntas de Condominio y en consecuencia se llevaría a dichas residencias a una situación de mayor precariedad.
Señaló que el ciudadano Jonathan Gómez, electo como vicepresidente, actúa en representación de su señora madre ciudadana María Basilia Gómez; la ciudadana Daniela Da Costa, elegida como Tesorera actúa en representación de su padre, el ciudadano Joaquín Da Costa (Fallecido); y la ciudadana Sandra Bello elegida como suplente, actúa en representación de su señora madre ciudadana Gladys Moreno.
Que estamos en presencia de un caso de representación directa y legitima, toda vez que de alguna manera las personas electas tienen cualidad legal para actuar en representación de sus familiares y en su condición de futuros herederos.
Indicó que existe un error aritmético, en la estimación de la demanda, esgrimiendo alegatos al respecto, basando tales argumentos en lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nro. 42.359, de fecha 20/04/2022.
Finalmente solicitó se desestime la demanda incoada, y que se deje sin efecto la estimación de costas y gastos procesales efectuada por la parte accionante, los cuales resultan igualmente improcedentes, al ser improcedente la demanda, que la misma esta efectuada con un error insalvable en su determinación.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Pruebas De La Parte Actora:
Marcado "A" cursante desde el folio 8 al folio 18, copia simple del expediente Nro. 492548, perteneciente a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EXITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, año 2013, Tomo 200-A de cuya documental emana la cualidad de vicepresidente del ciudadano Carlos Mendoza, previamente identificado, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la defensa de la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante a los folios 19; 20 y 21 del expediente, copia simple del acta de Asamblea de Copropietarios, de fecha 10 de enero de 2022, la cual es objeto de impugnación en el presente Juicio, de la cual emana la elección de una nueva junta de condominio para el periodo que va desde enero 2022 a enero 2023, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida, aunado a ello la representación judicial de la parte demandada al comparecer al juicio consignó la misma documental, con lo cual se tiene como fidedigno tal elemento probatorio y se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la convocatoria de fecha 03/01/2022, para la celebración de la asamblea mencionada en el párrafo anterior, de cuya convocatoria, emana, el lugar, la hora, fecha de celebración de la asamblea y el único punto a tratar, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, aunado a ello dicha representación judicial al comparecer al juicio consignó la misma documental, con lo cual se tiene como fidedigno el contenido de tal elemento probatorio y se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante a los folios 56; 57 y 58, copia simple de documento de propiedad del local comercial, Nro. 14, del Centro Comercial Automotriz, perteneciente a la sociedad mercantil demandante, emanado de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el N° 33, Tomo 26, Protocolo 1° Trimestre 4°, año 2003, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la defensa de la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

Cursante a los folios 38 y 39, copia simple de certificado de sellado de libro de actas emitido en fecha 24 de enero de 2019, por la Notaria Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se dejo constancia que el libro de actas pertenece a Condominio Automotriz, al respecto de dicha documental observa este Órgano Jurisdiccional, que tal elemento probatorio nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio, pues no ha sido debatido si se cumplió con un trámite administrativo de esa índole, dada la manifiesta impertinencia de la documental se le desecha del acervo probatorio.
Cursante a los folios 40 al 44, copia simple de asamblea de fecha 20 de diciembre, de la cual se desconoce su año, pues resulta ilegible en varias de sus partes, de cuya documental emana la decisión de la Asamblea de Copropietarios de elegir una nueva junta de condominio, cuya documental no fue impugnada, ni tachada, motivo por el cual en conjunto con el resto de las documentales cursantes a los autos se le valora como un indicio, conforme a las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante a los folios 45 al 47, copia simple del acta se Asamblea de Copropietarios, de fecha 10 de enero de 2022, de cuya documental emana la celebración de una Asamblea de Copropietarios, para le elección de la Junta de Condominio del Centro Comercial Automotriz, a cuyo instrumento probatorios se le otorgó pleno valor probatorio, pues resulto ser promovido por ambas partes.
Cursante al folio 48, copia simple de la pagina "12" del diario "Últimas Noticias", de fecha 05 de enero de 2022, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar que realizó la correspondiente publicación en prensa de la convocatoria a la Asamblea objeto de impugnación en el Juicio, dado que dicha documental no fue ratificada mediante otro elemento probatorio y al tratarse de una copia simple de un documento privado debe inexorablemente este Tribunal excluir dicha documental del acervo probatorio.
Cursante al folio 49, impresión de correo electrónico, de fecha 07 de enero de 2022, librado desde el correo electrónico de Residencias Automotriz, a diferentes cuentas de correo electrónico, contentivo de varios documentos adjuntos dado que dicha documental no fue ratificada mediante otro elemento probatorio y al tratarse de una copia simple de un documento privado debe inexorablemente este Tribunal excluir dicha documental del acervo probatorio.
Cursante al folio 50, copia simple de la convocatoria a la Asamblea efectuada el 10 de enero de 2022 y autorización por parte del propietario a un tercero, en caso de inasistencia, cuya documental no fue impugnada, ni tachada, a cuyo instrumento probatorios se le otorgó pleno valor probatorio, pues resulto ser promovido por ambas partes.
Copia simple del sello de recepción de documento y sello de secretaria del escrito libelar promovida por la parte demandada con el objeto de demostrar que la parte actora presentó su demanda fuera de su oportunidad legal, pues habían transcurrido más de 30 días desde la celebración de la Asamblea y la interposición de la acción, al respecto de dicho elemento probatorio, este Tribunal se ve obligado a hacer del conocimiento del promovente que las actuaciones procesales propias del expediente no son objeto de pruebas, pues tanto el escrito libelar como el sello de recepción de documentos constan en el expediente, consignar dichas actuaciones como instrumentos probatorios cargan de trabajo innecesario a este Tribunal, es menester recordar que el Juez está obligado en valorar todo lo cursante en autos y resolver todas las defensas que fueren bien planteadas, en tal sentido no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal pues como se señaló anteriormente las actuaciones propias del expediente no son objeto de prueba.
Cursante al folio 66, copia simple de una publicación de la convocatoria a la Asamblea efectuada el 10 de enero de 2022, sin embargo tal documental carece de fecha y sitio de publicación por lo cual considera este Tribunal que nada aporta al tema controvertido y consecuencialmente debe ser desechada del acervo probatorio.
Cursante a los folios 69 al 74, copia simple de Asamblea de Copropietarios de fecha celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020, considera este Tribunal que nada aporta al tema controvertido y consecuencialmente debe ser desechada del acervo probatorio.
Cursante a los folios 75 al 77, copia simple de la gaceta oficial Nro. 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, la cual fue promovida por la parte demandada para demostrar que existe un error en la estimación de la demanda, la cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 112, impresión de correo electrónico, de cuyo contenido emana una presunta deuda a nombre de la sociedad Mercantil Éxito, por concepto de pagos relativos al condominio, al respecto de dicha documental, considera este Tribunal que nada aporta al tema controvertido y consecuencialmente debe ser desechada del acervo probatorio.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LOS PUNTOS PREVIOS:

1. Alegó la parte demandada que la presente acción fue intentada fuera de su oportunidad legal, pues conforme a la letra del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la empresa accionante debía intentar su acción dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración a la asamblea objeto de impugnación, motivo por el cual debía desecharse la presente acción.
En ese sentido resulta oportuno para este Tribunal, hacerle saber a la parte demandada que para el momento de la interposición de la presente acción, aun se mantenían en vigencia las disposiciones previstas en la Resolución Nro. 0005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se contemplaban las directrices relativas al despacho virtual, motivo por el cual la fecha en que se recibió el físico del escrito libelar, no es la fecha que debe tomarse como cierta respecto a la recepción del asunto siendo que el mismo fue presentado bajo la modalidad de despacho virtual en fecha 10 de febrero de 2022
En ese sentido, luego de una revisión efectuada al Libro Diario de este Tribunal, en concordancia con el intercambio de correos electrónicos que sobre la presente causa existe, se pudo constatar que la parte demandante presentó válidamente su demanda el día 10 de febrero de 2022, (fecha tope para la presentación de la acción conforme a la letra del mencionado artículo 25 de la Ley especial), la cual inicialmente fue enviada ante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y posteriormente recibida por este Tribunal, motivo por el cual se considera válidamente presentada la acción y debe desecharse tal alegato esgrimido por la parte demandada. Y así se decide.
2. Como segundo previo este Tribunal considera oportuno pronunciarnos respecto al supuesto error aritmético que existe en la estimación de la demanda, como se estableció anteriormente, la representación judicial de la parte accionante presentó ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial su demanda el día 10/02/2022, fecha para la cual no se encontraba vigente la Gaceta Oficial Nro. 42.359, de fecha 20/04/2022, en la cual el ejecutivo nacional aumentó el valor de la unidad tributaria a cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), y la cual sirvió como fundamento del alegato esgrimido por la parte demandada, en tal sentido luego de una revisión efectuada al valor anterior de la unidad tributaria (vigente para el momento de interposición de la demanda), tenemos que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es correcta; resulta oportuno hacer mención al hecho que el aumento de la unidad tributaria no tiene efecto retroactivo sobre las causas en curso, y que dicho aumento solo podría incidir en caso de reforma a la demanda, supuesto de hecho que no ha sucedido en el presente asunto, en atención a lo anterior se desecha tal argumento por carecer de fundamentación. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

Como quedo establecido anteriormente la presente controversia se circunscribe a denuncias efectuadas por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A., contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Automotriz, dentro de sus denuncias y las cuales forman el tema controvertido de la presente causa, alegaron la existencia de violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal, por parte de la Junta de Condominio demandada, tanto en la convocatoria efectuada, como en las decisiones que allí se tomaron.
Es menester para este Tribunal hacer mención que los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, facultan al Juez como director del proceso, quien debe tener por norte la búsqueda de la verdad, ateniéndose a lo aportado por las partes al proceso, no pudiendo sacar elementos de convicción diferentes a los existentes en autos (principio de congruencia), en atención a ello pasa de seguidas quien aquí suscribe como directora del proceso a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a los hechos y material probatorio traído a los autos por las partes.

De Las Denuncias Relativas a La Convocatoria:
Denuncia el apoderado judicial de la parte accionante que ocurrieron vicios en la convocatoria efectuada para la celebración de la Asamblea de Copropietarios efectuada en fecha 10/01/2022, pues a su decir, no constaba en la convocatoria firma, ni ente que la suscribiera, al respecto de tal denuncia observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante acta levantada en fecha 20 de diciembre de la cual se desconoce su año, se estableció que debía convocarse para la elección de una nueva junta de condominio.
Respecto a la convocatoria el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece palmariamente la forma en que debe ser convocada la Asamblea de Copropietarios, sin establecer taxativamente que la convocatoria debe ser suscrita por ente alguno, aunado al hecho que la convocatoria obedecía a la elección de una Junta de Condominio, motivo por el cual conforme al material probatorio traído se logró determinar que la designación de una nueva junta de condominio era el único punto a tratar.
Aunado a lo anterior, la parte demandada adujo haber enviado dicha convocatoria al correo electrónico de los propietarios, haberla publicado tanto en la prensa, como en las carteleras del conjunto, alegatos o argumentos que no fueron rebatidos, así como tampoco fue demostrado lo contrario, por el representante judicial de la parte accionante, motivo por el cual debe este Tribunal declarar que no existieron vicios respecto a la convocatoria de la mencionada Asamblea de fecha 10/01/2022. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA ASAMBLEA.

Respecto a la decisión adoptada en la mencionada Asamblea de Copropietarios, tenemos que el único punto a tratar fue la designación de una nueva junta de condominio de la cual resultaron electos los ciudadanos Santiago Carreño, Jonathan Gómez y Daniela Da Costa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.458.109; V- 15.207.089 y V- 16.869.514, respectivamente como Presidente, Vice-presidente y Tesorera, en ese mismo orden, al igual que los ciudadanos Sandra Bello, Enrique González, y Anabell Scandiuzzi, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 10.348.190; V-10.866.474 y V- 5.968.821, respectivamente como suplentes dentro de la Junta de Condominio.
De las personas electas según el dicho del apoderado judicial de la parte accionante solamente la suplente Anabell Scandiuzzi, es propietaria de un inmueble dentro del conjunto comercial y residencial, lo cual transgrede el contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo contenido resulta oportuno para este Tribunal citar y el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley… “

De la norma anteriormente citada tenemos que la Junta de Condominio deberá estar integrada por tres (03) copropietarios y sus integrantes duraran un (01) año en el ejercicio de sus funciones, es clara dicha disposición al establecer que solo los propietarios son los facultados para formar parte de la junta de condominio, excluyendo categóricamente, a familiares directos o representantes.
En el caso de marra existió una confesión judicial espontanea por parte del demandado, quien de manera clara adujo que la Junta de Condominio electa estaba siendo presidida por el ciudadano Santiago Carreño, previamente identificado, quien mantiene una unión estable de hecho con la propietaria de un apartamento en el conjunto residencial, esgrimiendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha asimilado ciertos derechos con relación a la “unión estable de hecho”, con los del matrimonio, en ese sentido este Tribunal debe hacerle saber a la parte demandada que no es lo mismo ser esposo o mantener una unión estable de hecho con el propietario, que ser el co-propietario del un inmueble.
Igualmente adujo la misma parte demandada, que los otros cargos designados en la Junta de Condominio lo ejercían hijos de los propietarios, en su condición de futuros herederos, debemos igualmente hacer mención a que no resulta la misma condición ser propietario o co-propietario que un futuro heredero, la mencionada Ley no establece la posibilidad que los futuros herederos formen parte de la junta de condominio y como se dijo anteriormente de manera excluyente otorga esa facultad a los PROPIETARIOS, establecer que los futuros herederos pueden formar parte de la junta de condominio sería un claro acomodo y una interpretación errada de la norma arriba citada, pues afirmar que las personas que forman parte de la Junta de Condominio son los futuros herederos de un determinado inmueble es un hecho futuro e incierto, pues los actuales propietarios pueden disponer de su propiedad en cualquier momento.
Por último adujo la misma parte demandada que esta práctica se viene realizando desde hace más de quince (15) años y que esa norma debe relajarse por la poca afluencia que existen en las Asambleas de Copropietarios, aunado al hecho que la parte accionante no había objetado tal situación, en ese sentido es menester recalcar que el derecho de unos termina donde comienza el derecho de los otros, si la parte accionante y el resto de los copropietarios se habían reservado la oportunidad de impugnar las diversas Juntas de Condominio electas, no convalida que el día que se tomen las atribuciones de impugnar una de ellas, no sería procedente en derecho porque no se había realizado en el pasado, determinadas normas pueden relajarse por convenio entre las partes, pero la Constitución de una ilegal junta de condominio, solo puede relajarse si la totalidad de copropietarios está de acuerdo con la designación de las personas electas, en el caso de marras al existir disconformidad por parte de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A., y verificada como fue la elección de personas que no son propietarios dentro de la Junta de Condominio obligan a este Tribunal a declarar la procedencia en derecho de la presente acción. Y así expresamente debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la forma siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Nulidad de Asamblea presentada por la Sociedad Mercantil Automotriz Éxito C.A., contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Automotriz, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 10 de enero de 2022, en los edificios del Centro Comercial Automotriz, y como consecuencia de ello se declara Nula la Junta de Condominio allí electa.
TERCERO: Consecuencialmente se ordena la convocatoria de una nueva Asamblea de Copropietarios para dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá estar plenamente conformada, por propietarios de los apartamentos o locales comerciales que conforman el conjunto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente Juicio, a tenor de la letra del artículo 274 del Códido de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio


Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las _______de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENIFFER GUERRERO
ANB/JG