REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-006951
SOLICITANTES: NATALIA GABRIELA VIVAS VALDERRAMA y GABRIEL PEREZ MENA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.114.603 y 17.671.488, respectivamente.
ABOGAD ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEON BENSHIMOL S, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE (INADMISIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por escrito de solicitud presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos NATALIA GABRIELA VIVAS VALDERRAMA y GABRIEL PEREZ MENA, debidamente asistidos por el abogado LEON BENSHIMOL S.; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
II
DE LOS HECHOS

Como se ha visto, la presente solicitud de PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos NATALIA GABRIELA VIVAS VALDERRAMA y GABRIEL PEREZ MENA, fundamentada en el artículo 173 del Código Civil, argumentando los siguientes hechos:
Alegaron los solicitantes en su escrito, que mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2021, fue disuelto el vinculo matrimonial que mantuvieron, motivo por el cual precedieron a presentar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DEL UNICO BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existe entre ellos.
Manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron un bien que versa sobre un inmueble destinado para habitación familiar; constituido por un (01) apartamento distinguido con la letra “D” y el numero “107”, ubicado en el piso 10 del Edificio Datilera, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como Residencias Prado Humboldt I, ubicado con frente a la Avenida Río Paragua Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Tiene superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS (77,94 M2), que consta de las siguientes dependencias: salón-comedor-cocina, un (01) dormitorio, un (01) baño, cuarto para deposito, terraza cubierta. Que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la zona de circulación y el Apartamento Nº D-106 y OESTE: con la zona de circulación. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el numero CIENTO SIETE (Nro 107), situado en la Planta Sótano Tres con una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (13,75 M2) aproximadamente y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el estacionamiento Nro. 10; SUR: con el estacionamiento Nro. 108; ESTE: con zona de circulación de vehículos; y OESTE: con el estacionamiento Nro. 130. Que de igual forma le corresponde un (01) maletero distinguido con la letra “D” y distinguido con el numero ciento treinta y tres (Nro. 133) ubicado en la Planta Sótano Uno.
Que el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 2012.2127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.11784, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.1.742 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2008. Inmueble que pesa una hipoteca convencional de Primer Grado a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs- 1.053.000,00).
Que como consecuencia de su Divorcio, y tal como esta estipulado en el artículo 173 del Código Civil, han convenido en efectuar de manera amistosa, la Disposición, Partición, Adjudicación y Liquidación, del bien inmueble descrito. Señalando que el ciudadano GABRIEL PEREZ MENA, cede y traspasa a titulo de adjudicación a NATALIA GABRIELA VIVAS VALDERRAMA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble.
Que ambas partes convienen y aceptan que las cuentas bancarias, tanto en el territorio venezolano como en el extranjero, que a la fecha se encuentran a nombre de cada ex cónyuge y cuya apertura hubiere ocurrido con anterioridad o durante el matrimonio quedarán a favor de la persona que funge como titular.
Que los tramites y costos por la inscripción del título del bien inmueble a adjudicar, será por cuenta de la persona que se le haya adjudicado la propiedad del inmueble.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron a este Juzgado se sirviera de tramitar conforme a derecho la Presente PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN y LIQUIDACIÓN de la comunidad de bienes que mantuvieron como consecuencia de nuestra unión matrimonial, impartiendo la correspondiente homologación.

III
MOTIVA

Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado al escrito de solicitud y a los recaudos consignados por los solicitantes, a los fines de determinar la procedencia de la partición con la verificación del acervo de la comunidad conyugal a liquidar, se puede evidenciar, que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2021, que fue aportada en copia simple, que desconformada con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, el vinculo conyugal entre los ciudadanos NATALIA GABRIELA VIVAS VALDERRAMA y GABRIEL PEREZ MENA, inició en fecha de 26 de abril de 2013, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 49, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se disolvió en fecha 24 de enero del año 2022, tal como consta de auto que ordenó la Ejecución de la sentencia por estar definitivamente firme la sentencia anteriormente señalada. .
En este sentido observa quien aquí sentencia, que los solicitantes señalaron, entre los activos a liquidar y adjudicar, específicamente en el vuelto del folio uno (01) del escrito de solicitud, un Inmueble identificado con la letra “D” y el numero “107”, ubicado en el piso 10 del Edificio Datilera, ubicado en el piso 10 del Edificio Datilera, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como Residencias Prado Humboldt I, ubicado con frente a la Avenida Río Paragua Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual les pertenece: “…por haberlo adquirido según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 2012.2127…”. Siendo de este modo necesario traer a colación el contenido de los artículos 148 y 149 del Código Civil que establecen lo siguiente:

2º De la Comunidad de Bienes

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Desprendiéndose de este modo, que la fecha de adquisición del inmueble por parte del solicitante GABRIEL PEREZ MENA, es anterior a la fecha en que se celebró la unión matrimonial con la ciudadana NATALIA GABRIELA VIVAS VALDERRAMA, por lo se constata que dicho inmueble no pertenece a la comunidad de bienes de los solicitantes, sino que es un bien propio del Sr. GABRIEL PEREZ MENA, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil:

“…Artículo 151: Son bienes propios de los Cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido …”

Igualmente, la Doctrina hace referencia a los bienes Propios de los Cónyuges, tal como lo establece el autor, Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, el cual cita lo siguiente:

“…1. Bienes habidos antes del matrimonio
De acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del articulo 151 del Código Civil, todos los bienes muebles o inmuebles, adquiridos a titulo gratuito u oneroso antes del matrimonio, pertenecen de forma exclusiva al cónyuge adquiriente...”

Finalmente, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, queda en evidencia que el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con la letra “D” y el numero “107”, ubicado en el piso 10 del Edificio Datilera, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como Residencias Prado Humboldt I, ubicado con frente a la Avenida Río Paragua Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, no pertenece a la comunidad conyugal conformada entre los solicitantes, sino que es un bien propio del ciudadano GABRIEL PEREZ MENA por haberlo adquirido con anterioridad al matrimonio, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos NATALIA GABRIELA VIVAS VALDERRAMA y GABRIEL PEREZ MENA.
IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y el Artículo 151 del Código Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos NATALIA GABRIELA VIVAS VALDERRAMA y GABRIEL PEREZ MENA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.114.603 y V-17.671.488, respectivamente.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil Veintitrés (2023). Año 212º y 163º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:21 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB.
No. AP31-F-S-2022-006951.