REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince febrero dos mil veintitrés.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-V-2021-000311


PARTE ACTORA: Sucesión LUIS NAVARRO GISBERT, con Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-41264796-2, conformada, por los herederos TIBISAY COROMOTO SALAZAR DE NAVARRO, JHON MANUEL NAVARRO SALAZAR, ROCIO INMACULADA NAVARRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.563.717, V- 15.507.938 y V- 24.332.928, respectivamente, así como LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.385.282, de profesión abogado, conjuntamente con JEAN CARLOS NAVARRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 14.774.864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR y FEDERICO M. SULBARAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.024 y 105.359, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1998, anotada bajo el Nº 28, Tomo 265-A, en la persona de de su Director AVELINO CAMARA NUNES, quien es de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.204.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.293.
MOTIVO: DESALJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).

-I-
ANTECEDENETES

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fuera enviada al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com) en fecha 19 de noviembre de 2021, y consignada en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2021, presentada por la Sucesión LUIS NAVARRO GISBERT, a través de sus apoderados judiciales, abogados LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR y FEDERICO M. SULBARAN, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB C.A., ya antes identificados ut-supra, la cual una vez realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, se le dio entrada a la presente demanda de DESALOJO, instando a la parte actora a especificar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias. Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2021.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en el único aparte del artículo 43. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos RODRIGUES FIGUEIRA JUNIOR y/o AVELINO CAMARA NUNES.
Por auto de fecha 28 de enero de 2022, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos RODRIGUES FIGUEIRA JUNIOR y/o AVELINO CAMARA NUNES y a su vez ordenó el desglose y devolución de los documentos originales, los cuales corrían insertos de los folios veintiséis (26) al cincuenta y seis (56) del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado de manera efectiva la citación de la parte demandada, Sociedad mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB C.A., en la persona de su Director, ciudadano AVELINO CAMARA NUNES; consignando la respectiva boleta debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 29 de marzo de 2022, mediante correo electrónico el abogado PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, envió diligencia mediante la cual solicitó computo desde la fecha de la admisión hasta la fecha en que el accionante consigna los emolumentos para la citación, igualmente, solicitó fuera declarada la Perención Breve en la presente causa. Consignando la presente diligencia en físico posteriormente junto con copia simple del Poder donde acredita su representación.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, se acordó realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el trece (13) de diciembre de 2021 (exclusive), hasta el veintitrés (23) de febrero de 2022 (inclusive). Computo que fue realizado en esta misma fecha, mediante Nota de Secretaria.
Mediante Sentencia de fecha 18 de abril de 2022, este Juzgado declaró PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2022, comparecieron los abogados LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR y FEDERICO M. SULBARAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia apelaron en toda y cada de sus partes la sentencia de fecha 18 de abril de 2022, proferida por este Juzgado, asimismo solicitaron computo de días de despacho vía calendario de este Juzgado, desde la entrada del presente expediente (exclusive), hasta la fecha de su pedimento (inclusive) y a su vez la certificación de los correos electrónicos enviados al corro electrónico de este Tribunal, que constan desde la entrada del expediente hasta la fecha en la que se presentó esta diligencia.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, se oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 22 de abril de 2022, de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se acordó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho de este Tribunal, transcurridos desde la entrada del presente expediente (exclusive), hasta la fecha de su pedimento (inclusive), y a su vez ordenó expedir por secretaria copias certificadas de las actuaciones del libro diario llevado por este Tribunal, de los días de despacho en que se encuentren asentadas sus diligencias y escritos enviados al correo electrónico de este Tribunal por su representación. Asimismo, en esta misma fecha se realizó el cómputo ordenado y certificación de los asientos del Libro Diario.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 29 de abril del 2022, la secretaria AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber librado Oficio Nº 0084-2022, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación incoada por la Representación Judicial de la Parte Actora, contra la Decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2022, por este Juzgado, declarando IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia, Revocando la decisión anteriormente mencionada.
En fecha 01 de agosto de 2022, compareció por ante la Sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por el referido Juzgado.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia, mediante la cual declaró INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación, interpuesto el Primero (1º) de agosto de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la decisión dictada.
En fecha 20 de septiembre de 2022, compareció por ante la Sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunciando Recurso de Hecho, versando sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Casación, dictado por el precitado Juzgado.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala emita pronunciamiento respecto al Recurso de Hecho ejercido. Librándose el Oficio Respectivo en esta misma fecha.
En fecha 04 de Octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Recibió el presente expediente, mediante oficio Nº 100-2022, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dictó Sentencia, mediante la cual Declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, contra la decisión Interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso extraordinario de casación, anunciado contra el fallo proferido en fecha 18 de julio de 2022, por el referido Tribunal Superior.
En fecha 09 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia libró Oficio Nº 2023-50, dirigido a este Juzgado, donde remiten el presente expediente, contentivo del juicio que por Desalojo siguen los herederos TIBISAY COROMOTO SALAZAR DE NAVARRO Y OTROS contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A., en el cual la Sala dictó Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2022.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, este juzgado ordenó darle reingreso al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos, asimismo, se ordenó realizar computo por Secretaria de los días de Despacho Transcurridos en este Órgano Jurisdiccional, desde el día 23 de marzo de 2022, exclusive, hasta el 18 de abril de 2022, inclusive, a los fines de determinar el Estado Procesal del presente expediente. Realizando el Cómputo respectivo en esta misma fecha. Igualmente, por auto separado de esta misma fecha, este Juzgado fijó un término de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a que la Secretaria deje constancia en autos de la realización de la ultima de las notificaciones a las partes; y en vista de que la parte demandada no aportó la dirección física de su domicilio procesal, se ordenó la remisión de la boleta correspondiente a la parte demandada a través de los medios telemáticos aportados junto al libelo de demanda, y su fijación de la cartelera de la Sede de este Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las boletas respectivas en esta misma fecha.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 26 de enero de 2023, la Secretaria AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber enviado a través de los medios telemáticos aportados, las boletas de notificación dirigidas a las partes.
En fecha 03 de febrero de 2023, compareció la abogada LISBETH NAVARRO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia señaló que la dirección de la parte demandada y su representante legal se encuentran en el Libelo de demanda.

-II-
MOTIVACION

El proceso es el Conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la Sentencia y la Ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil Venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el articulo 7º del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro Ordenamiento Jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por eso tal y como lo sostiene el Maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta edición, pp. 304 y 305; la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la Nulidad Procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la Ley para la obtención de los fines de bien y justicia.
En tal sentido debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Articulo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular a cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”


Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los tramites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la Republica, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden publico y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el Caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, Sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

“… En efecto, observa la Sala que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe el Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en Ley.
Así, subversión del proceso esta Sala, comparte los establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez señaló: “en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden publico y al debido proceso (…).
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, que dice: “el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la Sentencia de Reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el articulo 2012 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden publico” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden publico” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden publico” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de integro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la especifica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente perdida de tiempo, de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles, para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el articulo 68 de la Constitución, en materia de orden publico procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular a cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado de la Sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre si hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que alguna de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En conscecuncia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el articulo 15 ejusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden publico cunado un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los tramites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este ultimo procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no solo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al articulo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956…”


Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que este Juzgado por error involuntario omitió percatarse que la parte accionante aporto el domicilio procesal de la parte demandada, puesto que por auto de fecha 25 de enero de 2023 se ordenó la remisión de las boletas dirigidas a las partes mediante los datos telemáticos aportados, de la siguiente manera:
“No obstante, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal se percata que la parte demandada no aportó la dirección física de su domicilio procesal, limitándose solo a indicar su dirección de correo electrónico pablo.perdomo@hotmail.es / perdomopablo476@gmail.com y numero telefónico con plataforma de la red social Whatsapp +58 04242864964, se ordena la remisión de la referida boleta a través de los medios telemáticos anteriormente señalados de conformidad con la resolución Nº 01-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2022, y su fijación en la cartelera de la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 ibidem, a fin de garantizar la estabilidad del proceso”


Ahora bien, dicha notificación se refería a la reanudacion de la presente causa, que fue ordenada en el mismo auto de fecha 25 de enero de 20223, de la siguiente manera:

“..por cuanto la presente causa se encontraba en suspenso por los recursos interpuestos en contra de la sentencia interlocutoria antes mencionada y oídos a ambos efectos suspensivos que en definitiva fue revocada por el Superior Jerárquico, retornando la causa a este Juzgado, se fija un termino de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a que la secretaria deje constancia en autos de la realización de la ultima de las notificaciones de las partes, a fin de que se reanude la presente causa al estado que corresponde, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio de las partes, de conformidad con el articulo 223 ejusdem…”
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora, a través de sus apoderados judiciales aportaron junto al libelo de demanda mediante otro si, el domicilio procesal de la parte demandada de la siguiente manera: “Otro si, notificamos la dirección tanto de los demandantes como del demandado, domicilio del demandante Av José Félix Sosa, Quinta Lourentia la Floresta. Dirección del demandado, Av Principal de los Cortijos Edf los Hermanos Local Semi-Sótano “A”. Asimismo, en la Cláusula Décimo Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se establece: Que todos los gastos ocasionados en la celebración del presente contrato… se derivara en las siguientes direcciones: … para la ARRENDATARIA, Edificio los hermanos, Planta Baja 1 (PB1) prolongación de la Avenida Principal los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De lo anterior se desprende que este Juzgado involuntariamente no evidencio el domicilio físico de la parte demandada, aportada por la accionante en su otro si del libelo de la demandada; es por ello que considera quien aquí decide, que dicho factor no se debe pasar por alto, ya que pudiese vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, y por cuanto los jueces en su cualidad de directores del proceso, deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico, resuelve reponer la causa al estado de que se notifique a la parte demandada del contenido del auto de fecha 25 de enero de 2023, donde se fija un termino de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a que la secretaria deje constancia en autos de la realización de la ultima de las notificaciones de las partes, a fin de que se reanude la presente causa al estado que corresponde. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado después del auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2023, exclusive.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado que se notifique a la parte demandada del contenido del auto de fecha 25 de enero de 2023, donde se fija un término de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a que la secretaria deje constancia en autos de la realización de la ultima de las notificaciones de las partes, a fin de que se reanude la presente causa al estado que corresponde
TERCERO: Líbrese nuevas boletas de notificación a las partes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 01/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 1:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/gh
AP31-V-2021-000311





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: AP31-V-2021-000311
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1998, anotada bajo el Nº 28, tomo 285-A, o en la persona de su apoderado judicial PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.293, en su carácter de parte demandada, en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la sucesión LUIS NAVARRO GISBERT, que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha se Repuso la presente causa al estado que se notifique a la parte demandada del contenido del auto de fecha 25 de enero de 2023, donde se fijó un término de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a que la secretaria deje constancia en autos de la realización de la ultima de las notificaciones de las partes, a fin de que se reanude la presente causa al estado de Contestación
Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Dirección: Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes con calle Bernadette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Correo Electrónico: municipio12.civil.caracas@gmail.com



FIRMA: _______________________________________________________FECHA:_______________________________

HORA: _____________ LUGAR: ________________________________________________________________________________
Domicilio Procesal: Av Principal de los Cortijos, Edificio los Hermanos Local Semi-Sótano “A”

LARP/gh





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: AP31-V-2021-000311
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Sucesión LUIS NAVARRO GISBERT, con registro de información fiscal (RIF) Nº J-4126796, de fecha 27 de junio de 2019, o en la persona de sus apoderados judiciales LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR y FEDERICO M. SULBARAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.024 y 105.359, respectivamente, en su carácter de parte actora, en el juicio que por DESALOJO, sigue en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A., que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha se Repuso la presente causa al estado que se notifique a la parte demandada del contenido del auto de fecha 25 de enero de 2023, donde se fijó un término de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a que la secretaria deje constancia en autos de la realización de la ultima de las notificaciones de las partes, a fin de que se reanude la presente causa al estado de Contestación
Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Dirección: Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes con calle Bernadette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Correo Electrónico: municipio12.civil.caracas@gmail.com



FIRMA: _______________________________________________________FECHA:_______________________________

HORA: _____________ LUGAR: ________________________________________________________________________________
Domicilio Procesal: Avenida José Félix Sosa, Qta Lourention, Urbanización la Floresta , Municipio Cgacao, Estado Miranda

LARP/gh