REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO Nº AP31-V-2020-000131
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el abogado MARCOS SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y ALICIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.488.029 y V-4.660.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano BLADIMIR ALEXIS HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.034.192. Representado en la causa por la defensora judicial designada en la causa en fecha 18 de marzo de 2022, abogada XIONELY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.916.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoara el abogado MARCOS SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y ALICIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.488.029 y V-4.660.032, respectivamente, en contra del ciudadano BLADIMIR ALEXIS HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.034.192.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2020, la parte actora incoó pretensión de Prescripción de hipoteca, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 25 de mayo de 1999, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 1998, por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitivamente firme y ejecutoria, en la que dispuso que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 1998, por los abogados HERNAN FERRER y MARCOS SILVA; representantes judiciales de la parte actora, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y ALICIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.-Que en fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dicto auto mediante el cual procede la ejecución forzosa de la sentencia firme antes descrita.
3.- Que promueven como documentos fundamentales de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido, copia certificada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Servicio s Autónomos de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, en fecha 7 de febrero de 2000.
4.- Que como del contrato de promesa bilateral de venta, convención que diera lugar al ejercicio de la acción por cumplimiento de contrato que a la postre genero la sentencia definitivamente firme, quedo un saldo del precio a favor del ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ, pro la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00), cantidad que a los únicos fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, la cantidad antes señalada, equivale a trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 350,00), y, así mismo, conforme con el decreto N° 3.332 de fecha 22 de marzo de 2018, que dicta el decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreto la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N°41.366, de la misma fecha y en consecuencia, con el Decreto N° 54, en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional por la Reconversión Monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, de la misma fecha, la cantidad antes señalada equivale a Cero con treinta y cinco diezmilésimas de céntimos de bolívares soberanos (Bs. S. 0,0035); se genero, automáticamente con su registro, saber, el 7 de febrero de 2000, una hipoteca legal y de primer grado.
5- Que ha transcurrido un lapso de veinte (20) años para la prescripción de la hipoteca legal de primer grado, y, además, se cumplen los requisitos exigidos por la ley para la declaración de la prescripción extintiva de hipoteca legal de primer grado.
6.- Estimando la cuantía en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. B. 1.500.000,00), cifra que equivale a un mil unidades tributarias (1.000,00 U. T.).

-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio de la defensora judicial designada al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2022, a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo:

1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban cancelar las costas procesales estipuladas en trescientos cincuenta mil (350.000 Bs.), ahora calculados a la Reconversión Monetaria según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 06 de marzo de 2007.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2020, la parte actora incoó pretensión de prescripción de hipoteca legal en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de enero de 2021, se libro compulsa dirigida a la parte demandada. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, se le insto a la parte actora a consignar acta de defunción del ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ, parte demandada de la presente causa. Una vez consignado lo peticionado, en fecha 20 de julio de 2021, se libro edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar edicto dirigido a los sucesores conocidos y desconocidos según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, presentada por la abogada DELIA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, expuso que desiste del procedimiento. A su vez, en fecha 19 de agosto de 2021, la precitada abogada, consigno diligencia mediante la cual desistió del desistimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de carteles de citación librados en fecha 06 de agosto de 2021.
En fecha 25 de enero de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno practicar cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado desde el día 08 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, se acordó la designación de la defensora judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada XIONELY CASTILLO, quien mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2022, presentada por el abogado MARCOS SILVA, consigno declaratoria de mero derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2022, la parte demandada por intermedio de la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
En fecha 09 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual se consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, el abogado ERNESTO CEDEÑO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando en esta misma fecha emplazar a la defensora judicial de la parte demandada, a fin de notificar el mencionado abocamiento.
En fecha 11 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se admitió la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se ordeno practicar cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado desde el día 22 de julio de 2022.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se pretende la Prescripción de la hipoteca de carácter legal que pesa sobre el inmueble identificado como Casa destinada a Vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 09, situada en el lote 3-9, de la Urbanización Ciudad Jardín (Primera Etapa), en el sitio conocido como “El Toco”, con una extensión de aproximadamente Ochenta y Siete metros con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (87,95 mts2) de construcción, y doscientos dieciocho metros con cinco decímetros cuadrados (218,05 mts2) de terreno”; en virtud del transcurso de un período superior a veinte (20) años, desde la fecha de constitución de la hipoteca legal y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la declaración de la prescripción extintiva de la hipoteca legal de primer grado; ya que para declarar la prescripción liberatoria deben configurarse las condiciones o elementos que la integran como son: I) Inercia del acreedor; II) El transcurso del tiempo fijado por la ley, e III) Invocación por parte del interesado; de donde no cabe más que concluir de manera acertada y asertiva que al concurrir estos tres (03) requisitos básicos, no existe excepción u obstáculo legal alguno para que opere ipso iure, la extinción de la hipoteca legal de primer grado a la que se reduce la presente causa. Argumentos todos que no alcanzaron por parte de la defensora judicial una contradicción fáctica, circunscribiéndose su accionar dentro de la causa, a desconocer meramente los hechos y el derecho alegado; con lo que ante la premisa constituida por las aseveraciones del actor, no se constata medio probatorio alguno que conduzca a verificar hechos distintos a los alegados por el actor; quedando así liberado de tal hipoteca el referido inmueble que en principio fue propiedad del ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ, antes identificado, tal y como se desprende de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Notaria Publica Séptima, de fecha 03 de septiembre de 1993, inserto bajo el N° 111, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra “B” en los anexos consignados junto al libelo, siendo posteriormente adjudicado tal bien inmueble a los actuales dueños, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y ALICIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, ya identificados; documental al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca legal, respecto a encontrarse extinguida por efecto del pago la hipoteca de primer grado que fuere constituida previamente a la venta del inmueble, así como por encontrarse extinguidas el resto de las garantías que soportaron la venta del inmueble en las condiciones estipuladas en el documento de venta de fecha 03 de septiembre de 1993; y habiéndose configurado de igual manera el transcurso del tiempo, debe entenderse extinguida la Hipoteca que gravaba el inmueble objeto del presente juicio, siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA por efecto del transcurso del tiempo, incoara el abogado MARCOS SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y ALICIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.488.029 y V-4.3660.032, respectivamente, en contra del ciudadano BLADIMIR ALEXIS HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.034.192.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble identificado como Casa destinada a Vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 09, situada en el lote 3-9, de la Urbanización Ciudad Jardín (Primera Etapa), en el sitio conocido como “El Toco”, con una extensión de aproximadamente Ochenta y Siete metros con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (87,95 mts2) de construcción , y doscientos dieciocho metros con cinco decímetros cuadrados (218,05 mts2) de terreno, para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión hará sus veces pudiendo ser protocolizado la misma.

-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.


-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado fuera del lapso estipulado, por lo que resulta necesaria la notificación para ambas partes, en consecuencia, líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212˚ y 163˚.
EL JUEZ

ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.

En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº 14 del libro diario del Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.