REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2023
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000169
PARTE ACTORA. INVERSIONES CASTELBLANCO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Enero de 2007 bajo el No Tomo. -A-II. Representada por el ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.228.766
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA; VICTOR JOSE GARCIA GUEDEZ Y CRISTOFER MORAN PEÑAFIEL, abogados de este domicilio, titulares e las Cédulas de IDENTIDAD NOA. 21.706.643 y 17963.577, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264,140 y 283.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ, colombiano, mayor de edad, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 84.431.538, titular de la firma personal JAMESRODRIGO GOMEZ CHAVEZ, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de Marzo de 2015 bajo el No, 219, Tomo 2-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.133, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.340.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas).
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución ante el Juez Distribuidor de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 DE MAYO DE 2022 por los abogados, VICTOR JOSE GARCIA GUEDEZ Y CRISTOFER MORAN PEÑAFIEL, ante la Oficina receptora de los Juzgados de Municipio de este Circuito Judicial, en su condición de apoderados de INVERSIONES CASTELBLANCO C.A., de este domicilio y luego de realizado el sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2022, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la expedición de la Compulsa.
El día 28 de Junio de 2022, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia consignando recibo firmado por el ciudadano JAMES GOMEZ el día 22 del mismo mes, el cual cursa al folio 57 del expediente.
El 25 de Julio de 2022, el abogado MARCEL ANTONIO OQUENDO, apoderado del demandado, consignó escrito contentivo de las Cuestiones Previas que oponía a la demanda intentada en contra de su representado; de la contestación a la demanda y de la RECONVENCIÒN que proponía en contra de la parte actora,, el cual con. Sus anexos corre inserto de los folios 58 al 103, ambos inclusive.
En fecha 1 de Agosto de 2022, los apoderados actores consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
II
Siendo esta la oportunidad para decidir, la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas oportunamente, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
1.- La parte actora, INVERSIONES CASTELBLANCO CA., en su condición de subarrendadora del local comercial del inmueble denominado Quinta El Plazolar, hoy, Edificio Electronic Center situado en la Av. Principal de Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, ubicado en el piso 1, N0. 1-D, con superficie de 30 metros cuadrados y un puesto de estacionamiento No. 11, condición que consta en documento autenticado ante la NotaríaPública 17 de Caracas, el 14 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo 197, entre Inversiones Castel Blanco, C.A y la Propietaria del inmueble DROGUERÌA INSUMEFAR 24,C.A. con base a lo dispuesto en los artículos 1, 6, 14, y 40 literales a, g, i, de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y los ARTÌCULOS 1134, 1159, 1160, 1264, 1269, 1271 Y 1601 DEL CÓDIGO CIVIL.}
Alega la parte actora, que en fecha 13 de Octubre de 2017 se suscribió contrato de sub arrendamiento para uso comercial del local 1.D según el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos para uso comercial del local 1.D, ante la Notaría Pública 23 de Caracas inscrito al No. 34 del Tomo 88 entre INVERSIONES CASTELBLANCO C.A. y la firma personal JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ; que el último pago realizado por JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ fue el 17 de febrero de 2020 por la suma de Bs. 11.388.613,87, equivalentes a ciento ochenta dólares (US. 180), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela, como consta en la factura 001541; señala que durante la pandemia entró en vigencia el Decreto Presidencial 4577 del 7 de abril de 2021, según el cual se suspendía el pago de los cánones de Arrendamiento por un período de seis meses que expiró el 7 de Octubre de 2021, fecha en que era exigible el pago de los cánones de arrendamiento. Alega además la parte actora que desde el mes de Mayo de 2020 no ha cancelado los cánones vencidos y adeuda 27 mensuales y. no ha mostrado interés enpagar los cánones adeudados ni celebrar acuerdo sobre los vencidos en tiempo de pandemia, que se le han realizado diversas citaciones y se le planteó hiciera el pago en forma fraccionada o que entregara el local comercial 1-D, a lo cual el Sr, James Rodriguez se negó alegando que `el era el dueño del local. En razón de lo cual se decidió intentar la presente acción.
Manifiesta igualmente el apoderado actor, que el objeto único de la pretensión es el Desalojo del local comercial 1.D, es decir, la desocupación y le entrega real y efectiva del inmueble sub -arrendado a la firma personal “JAMES RODRIGUEZ”, representada por el Sr. James Rodriguez y agrega que además el subarrendador no cumplió con las obligaciones legales y contractuales, que le impone el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y cláusula segunda del contrato de sub-arrendamiento es cuestión.
2.- En la oportunidad de la contestación a la demanda el Dr. MARCEL ANTONIO OQUENDO apoderado de la parte demandada presentó escrito contentivo de las Cuestiones Previas que opone a la demanda establecidas en los ordinales 3º, 6º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contesta al fondo de la misma y Reconviene a la parte Actora para que esta conviniera en pagar a su representada el pago de sobre alquileres porque pagó en exceso, en divisas , la cantidad de 870 Dólares Americanos, equivalentes al cambio actual fijado por el Banco Central de Venezuela a razón de cinco con setenta y tres Bolívares (Bs. 5,73) por cada dólar, a la cantidad de Cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con Diez céntimos (Bs. 4.985,10). Fundamenta la reconvención en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
En su oportunidad, el apoderado actor dio contestación a las Cuestiones Previas opuestas.
Corresponde al Tribunal en este momento decidir sobre las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y en consecuencia pasa a hacerlo con la siguiente fundamentación:
Primero: Con respecto a la cuestión previa del ordinal 3º, “ilegitimidad de la persona del actor INVERSIONES CASTELBLANCO C.A., la representación del demandado alega que en el poder que presentaron los supuestos apoderados de INVERSIONES CASTELBLANCO C.A., el otorgante JOGLI CASTELBLANCO RINCÒN, en su carácter de Presidente de la empresa señala: “ … suficientemente facultado por los Estatutos Sociales de su representada…”, pero que dichos estatutos en el artículo 10 establece: …el Presidente o el Vice Presidente de Administración conjuntamente, tendrán las más amplias facultades de administración”… y en el mismo art. 10, en el numeral 8 dice: “Designar apoderaos judiciales o extrajudiciales de la empresa confiriéndoles poder general o especial.
Sostiene el apoderado del demandado que el artículo 10 es muy claro, que cualquier acto de representación de la empresa, tanto el Presidente con el Vicepresidente de la empresa deben actuar en forma conjunta, lo cual no sucedió en el momento del otorgamiento, que el presidente de la empresa falseo sus facultades ante el Funcionario Público donde se otorgó el poder ya que el solo no podía otorgarlo por no tener la representación que se atribuye. No está otorgado en forma legal porque en su opinión debía ser otorgado por los (2) dos directivos, lo cual no sucedió. Sostiene que el poder no fue otorgado en forma legal y por lo tanto los apoderados no tienen la representación legal y solicita que la cuestión Previa debe ser declarada con lugar.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 10 del Documento Constitutivo de la parte actora, textualmente reza: “el Presidente o el Vicepresidente de Administración conjuntamente tendrán las más amplias facultades de Administración...”
Para interpretar la voluntad de las partes en el otorgamiento de sus contratos o actos que presenten oscuridad o diferencias como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben atenerse al propósito y la intención de las partes. De la lectura detenida del artículo 10 de los Estatutos de la empresa INVERSIONES CASTEL BLANCO C.A., textualmente establece que “El presidente o el Vicepresidente de Administración conjuntamente tendrán las más amplias facultades de Administración. A este respecto estima el Tribunal que al utilizar el redactor del documento la conjunción disyuntiva “o”, y dado que en estricto castellano significa separación o hacer uso de la posibilidad de escoger, tal como nos lo indican las reglas del idioma, mal podría este juzgador darle una interpretación distinta. Por otra parte, que la actuación individual observa el Tribunal que la actuación de uno solo de los representantes de la parte actora, fue debidamente aceptada por el ciudadano Notario Público ante el cual se otorgó el poder y de acuerdo con sus atribuciones, él revisó y analizó las facultades del otorgante del poder, habiendo considerado que eran suficientes para dicho otorgamiento, y por ello, procedió a autorizarlo y a la formalización del mismo, En consecuencia, y como quiera que corresponde al sentenciador decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces interpretar los contratos que presenten confusiones ateniéndose al propósito y la intención de las partes cuando exista oscuridad o deficiencias en los mismos, tomando en cuenta la buena fe, este Tribunal estima, que si bien es cierto que la redacción del artículo 10 de los Estatutos de la parte actora, no es del todo clara, al leer el contenido completo del mismo y todos sus particulares, y vistas además las actuaciones que cursan en autos, es innegable que la intención de la empresa, manifestada a través de sus accionistas al redactar el indicado artículo 10, es que las facultades fueran ejercidas en forma individual, y así lo entendió también el ciudadano Notario Público donde se otorgó el poder, como lo entiende este juzgador por estimarlo ajustado a derecho.
En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal considera improcedente la cuestión previa opuesta y por ello, la declara SIN LUGAR.
SEGUNDO: con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citado, esto es, “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, que en el ordinal 4º dispone que el libelo deba contener el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.
En relación a esta Cuestión Previa, aduce el apoderado del demandado que los supuestos representantes del actor dicen en la demanda que demandan. el desalojo del local comercial 1-D y por ello basan la misma en la ley para la Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial y que con ello indujeron al Tribunal a admitir la demanda por la vía del Juicio oral. Sostiene que el demandado no tiene arrendado un local comercial sino una oficina y para sustentar su dicho, transcribe parcialmente la cláusula primera del contrato de arrendamiento en la parte que dice:“…La subarrendadora da en subarrendamiento un inmueble constituido por una oficina ubicada en el piso 1, distinguida con el No, 1-D“ e imputan a los apoderados actores no saber distinguir un local comercial y una Oficina y no haber leído el contrato que trajeron a los autos y esa confusión evidencia que no está determinado con precisión el objeto de la demanda y que al confundir el objeto, confunden las leyes que lo rigen, por lo que existe un evidente defecto de forma en el libelo, por lo que solicita sea declara con lugar la cuestión previa opuesta.
Al analizar el planteamiento del apoderado del demandado, observa el Tribunal que solo se refiere y transcribe parte de la cláusula primera del contrato de subarrendamiento que determina el objeto del mismo y efectivamente en esas líneas transcritas se señala que el objeto del contrato es una oficina ubicada en el piso 1, distinguida con el No. 1D, y suspende su transcripción en esta palabra y no continúa con el resto de la cláusula que especifica que dicha oficina consta de salón de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 m2) que forma parte de la Oficina 1-D y un puesto de estacionamiento marcado con el No. 11, ubicada en la Av. Principal de Mariperez, cruce con Segunda transversal de Maripérez, Quinta El Plazolar, primera planta, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mismo se encuentra distribuida de la siguiente manera: un área destinada para uso comercial, depósito o uso de oficinas exclusivamente, y así se conviene expresamente entre las partes……(subrayado del Tribunal) .
Considera el Tribunal que el objeto del contrato está perfectamente determinado en la demanda, y estima que la intención de las partes reflejada en el mismo contrato es la de darle un uso comercial porque así lo establecen en la Cláusula Cuarta del mismo cuando manifiestan su voluntad de utilizar el inmueble como “DEPOSITO DE MERCANCIAS SECAS Y OFICINAS” y en las cláusulas 2ª y 3ª del mismo contrato, cuando ambas partes acuerdan: “someterlo a los postulados del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial”(destacados del Tribunal).
Como antes se señaló al analizar y resolver la Cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C., el art. 12 ejusdem exige que al interpretar los contratos y actos de los intervinientes, los jueces deben atenerse en primer término a lo alegado en autos y al propósito y la intención de las partes.
A juicio de este Juzgador del Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, y de las cláusulas transcritas, se desprende con meridiana claridad el carácter comercial del inmueble donde se encuentra ubicado el local objeto del mismo y además porque así lo manifiestan las partes en el momento de la celebración delcontrato suscrito ante funcionario público y allí, en consecuencia queda claramente manifestada, sin lugar a dudas la intención de las partes.
Por las consideraciones anteriores, considera el Tribunal que el objeto de la pretensión está claramente determinado, por lo cual, declara SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Continuando con el análisis del escrito de oposición de cuestiones previas por el demandado, luego de la oposición de la Cuestión Previa antes resuelta, hace referencia al Ordinal 5°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los requisitos que debe contener una demanda referente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, y señala que en el libelo hay un error evidente porque se demanda un desalojo de un local comercial y se trata de una Oficina y se fundamente en Leyes distintas, pero observa el Tribunal por una parte, que formalmente no fue opuesta cuestión previa alguna en este sentido y por otra parte, que las consideraciones del Tribunal en el particular anterior, son perfectamente aplicables a las inquietudes del apoderado del demandado, porque habiendo quedado establecido que el inmueble arrendado es un local comercial, las leyes que soportan la demanda tienen, necesariamente, que ser las aplicables al sector “comercio” porque en ellas deberá el Tribunal, en su oportunidad fundamentar la procedencia o no la acción deducida.
CUARTO: En relacióna la cuestión previa del ordinal 11 del varias veces citado art. 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, el Tribunal observa:
El apoderado del demandado en su argumentación al respecto, parte de la consideración de que en el libelo, que según sostiene, presenta diversos errores, se solicita el desalojo del local comercial, que según insiste´, no es un local comercial sino una oficina, respecto a la cual la parte actora “en forma subsidiaria demanda le desalojo por expiración o vencimiento del término del contrato de arrendamiento” con fundamento en el artículo 40, literales “e” e “i” del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y que los supuestos apoderados del actor desconocen que en una misma demanda no pueden acumularse pretensiones que tengan procedimientos incompatibles porque demandar el desalojo de un inmueble implica solicitar la vía ordinaria y tanto el juicio oral como el breve son incompatibles con el Procedimiento Ordinario, y por lo tanto es una acumulación prohibida por la Ley y solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, que en su criterio, debe prosperar.
Estima el Tribunal, que de acuerdo a lo analizado al resolver las dos cuestiones previas anteriores, está plenamente establecido, que la demanda intentada por INVERSIONES CASTELBLANCO C.A., tiene como objeto un local comercial y no una oficina que forma parte del espacio arrendado, como consta de la descripción del mismo en la cláusula primera del contrato celebrado entre las partes, el cual tiene pleno valor por cuanto la existencia del mismo en ningún momento ha sido desconocido, por lo que es indubitable que en la solución del presente conflicto deben aplicarse las disposiciones atinentes a los arrendamientos del sector comercio.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 77 permite la acumulación de acciones, y esto procede con el fin de evitar la proliferación de acciones cuando las pretensiones deducidas tengan conexión entre ellas y persigan un solo fin.
En el presente caso, tanto la demanda principal como la subsidiaria tienen identidad de partes y de objeto, y la legislación aplicable en ambos casos es la misma, por lo tanto, considera el Tribunal que no existe impedimento alguno para que sean tramitadas una, como principal y la otra como subsidiaria, quedando a juicio del Tribunal, en la oportunidad de la sentencia definitiva hacer las consideraciones que estime convenientes, y por ello, en uso de sus atribuciones declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º y 6º el artículo 340 del eiusdem, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa establecida artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11° relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.
Se condena en consta a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
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