República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 28 de febrero de 2023.
Años: 212º y 164º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.


I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Asunto Principal: DJ02-S-2019-000112
Asunto : DP01-R-2022-000091

Imputado: Ramses Jurado Martinez, identificado con la cédula número V-20.760.741.-
Defensora Publica: Abogada Andry Brochero, Defensora publica primera (1ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.-

Víctima: Dinora Josefina Flores, identificada con la cédula número V-9.667.791.-
Apoderado Judicial de la victima: Abogado Luis Alfonso Bastidas, identificado con la cedula numero V-4.826.930, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 63.732.-
Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer en fase intermedia y juicio.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0014-2023.-
Decisión Juris Nº: Sin Sistema Juris 2000.-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Andry Brochero, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ramses Jurado Martinez, ya identificados, en contra de la decisión publicada en fecha 14/12/2022, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000112.

En fecha 14/12/2022, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000112, condenó al acusado Ramses Jurado Martinez, identificado con la cédula número V-20.760.741, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos (2019).

En fecha 01/02/2023 esta alzada recibe mediante oficio numero 1J-0172-2023 de fecha 30/01/2023, causa principal constante de dos (2) piezas principales, pieza uno (1) constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles y pieza dos constate de ciento noventa y siete (197) folios útiles signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-S-2019-000112 (nomenclatura interna del tribunal de origen)y tres (3) cuadernos separados, cuaderno separado uno (1) constante de sesenta y tres (63) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000006 (nomenclatura interna de esta alzada), cuaderno separado dos (2) constante de cincuenta y seis (56) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000037 (nomenclatura interna de esta alzada)y cuaderno separado tres (3) constante de cuarenta y un (41) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000091 (nomenclatura interna de esta alzada)

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 01/02/2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000087 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DJ02-S-2019-000112 proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 07/02/2023, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día martes 15/02/2023, a las 11:00am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de apelación de sentencia condenatoria, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en vicios de “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION”.

Así las cosas de actas del expediente DJ02-S-2019-000112 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2022-000091, se verifican las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 19/12/2022, la abogada Andry Brochero, Defensora publica primera (1ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en su carácter de defensora publica del ciudadano Ramses Jurado Martinez, todos supra identificados, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 14/12/2022, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° 20.760.741, ejerciendo el presente recurso en tiempo hábil dentro del lapso de los 3 días hábiles a la fecha de publicación del fallo integro realizado y publicado por el mismo, con recibido de fecha Catorce (14) de Diciembre del presente año 2022, tal como lo dispone el artículo 127 y 128 Ord. 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, en concordancia con el artículo 443 Y 444 numeral 2do, 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello se exponen los siguientes particulares: para de esta forma APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en fecha Catorce (14) de Diciembre del presente año 2022, de la siguiente forma:
PRIMERA DENUNCIA (I):
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Ciudadanos magistrados, nuestro Código Orgánico Procesal penal establece que toda decisión emanada por cualquier tribunal de la República, debe contener, una parte Enunciativa (Motiva), en esta ciudadanos Magistrados, quien decide deberá enunciar los hechos que fueron debatidos en juicio y deberá de forma racional y comprensible, explicar cada elemento que llevo a dicho Juzgador a tomar su decisión, explicación que debe ser inducida y conducida de acuerdo a su forma de valorar cada elemento probatorio, por las pruebas invocadas por las partes, en sentido estricto dicho Juzgador tomara cada elemento y explicara de forma entendible porque uno o todos estos medios probatorios la llevan a tal o cuál decisión, necesario es destacar ciudadanos magistrados que en el desarrollo del debate oral y privado se convocó a todos y cada uno de los órganos de prueba debidamente admitidos en fase preparatoria e Intermedia siendo positiva la convocación y evacuación de dichos medios a través de la ayuda de nuestro representado y con la anuencia del Ministerio Público, ahora bien ciudadanos Magistrados en fecha Tres (03) de Octubre del presente año 2022, acudió ante la sala de juicio de este tribunal la ciudadana identificada como DINORA FLORES victima en el presente caso, y la misma manifestó:
buenas tardes a todos los presente desde hace 3 años vengo presentando inconvenientes con el señor Ranses, grabaciones tomándome foto, se monta en la platabanda a tomarme fotos, yo no quería denunciar, pero una vez escuche discusión de el con su mama que quería que me fuera de la casa, la mama le dijo que si tenia miedo o estaba preocupado, asustado que no sabia porque ella lo mandaba a hacerme daño, y continuamente ha seguido sucediendo, no quiero que el vaya preso porque lo conozco de niño, he podido ir a denunciar pero he soportado soy cristiana, el me baja la brequera a las dos o tres de la mañana pero yo evito problemas después sucedió que veo que afuera hay luz y me casa no tiene, de allí fui a caracas y puse denuncia, posteriormente fui a la defensoria del pueblo, no al cicpc de allí me dan un oficio que se lo lleve al Ministerio Publico, todo se lo dejo a Dios el sabe lo que ha venido haciendo, no se que persigue, para mi eso es angustia porque estoy sola porque me pica la ropa, las sabanas, mi uniforme de enfermería, me monto en la platabanda a tender ropa esto es angustia para mi yo no le causo problemas a nadie solo le pido al juez que necesito paz, mi tranquilidad con mi familia es todo". A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.DANIELA CORSINI RESPONDE: "P; Que relación tiene con el?, R; Ninguna, P; Como lo conoce?, R. El llega la casa a vivir en el 94 con su mama son dos casas y ellos están allí, P; Además de el quien mas vive?, R; El y su mama ivon Josefina Martínez, P; Desde cuando inicia eso?, R; Cuando le dije a la mama de comprar el inmueble pero ella no acepto en ese momento, y se inicio la ofertiva ella no quiso firmar, y luego a todo esto le pedí el cheque de pago como reserva de dominio ella no me quiso dar el cheque desde ese entonces inicio la demanda de desalojo que es por la sunavi todo ha sido por esto no tengo la culpa que se hallan quedado sin casa, P; P; Desde cuando lo tiene arrendado?, R; No eso lo tenia era mi tía, P; Con quien lo hacia, con mi tía, P; A quien le pertenece la vivienda?, R; A mi en el 2015 mi tía me la cedió en el 2017 mi tía falleció y todo fue después de la demanda desalojo, P; Usted le hizo a oferta?, R; No mi tía y yo, P; En que año fue?, R; 2015, P; Cuando adquiere la vivienda?, R; Si ya se había hecho se había quedado con ella en hacer eso, P; Dijo que el la graba?, R; Si el carga en la cintura koala y allí se coloca la cámara y se montaba en la platabanda, las matas de cambures las daña y todo, P; Porque el la grababa?, R; No se, pero si eran muchas veces después no me percate mi esposo venia entrando y el fue el que me dijo que estaba grabando, P; Dijo de una tijera y ropa?, R; Si, P; En cuantas oportunidades de la ropa rota, P; En muchas veces, lo que me dolió fueron los vestidos que me reglo mi mama, P; Donde tenia la ropa? R; En la cuerda en el patio, las cuerdas la quito la mama y cuando vi mi topa estaba picada y la de mi esposo y un día lo sorprendí y le dije que no hiciera, eso un día lo sorprendí maltratando a al mama, P; Como era la comunicación?, R; Antes si era normal P; Con amenazas?, R; No, P; Cuando realizo la denuncia en que fecha fue?, R; Se me olvido por la cantidad de años, P: Cuál es la aptitud de el?, R; El hace todo para que no sepan que es el, estaba bien sudada y cuando el viene ajunto la puerta cuando me metí a bañar el me partió los lentes y me los tiro por la ventana, P; Cuando fue eso, R; como hace 1 año es todo". A PREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL ABG. LUIS ALFONZO BASTIDAS RESPONDE: "P; A usted le hicieron evaluación psicológica?, R; Si en el cicpc, P; Conoce el resultado?, R: No recuerdo, P: Que daños materiales puede señalar que son de su propiedad?. R, Tuberías de agua, la brequeras, las ventanas, las matas, las lámparas, los bombillos, P; Como demuestra ser la dueña del inmueble?, R; A mi nunca me pidieron los documento, P; Ha leído el expediente?, R; No, P; Presenta trastorno mixto que siente usted?, DEFENSA: objeción, el esta induciendo a la victima a decir que tiene, JUEZ: Reformule doctor, APODERADO: Hizo propuesta sobre la venta del inmueble se la hizo a el o a la mama?, R; En aquel entonces a la mama pero no firmo, P; Dijo si el señor ranses hace actividad económica de trabajo o que hace el?, R; No se el todo el día en su casa con su mama, P; Usted manifestó en este ato que no quería que el fuera detenido que pretende decir con eso?, R; Pienso que la autoridad la tiene el juez y que lo pueda enseñar a respetar a las mujeres lo quiero fuera de mi casa es todo".A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA ABG. ANDRY BROCHERO RESPONDE: "P; Dígame desde que año vive en esa residencia?, R; Toda la vida en el limón, iba y venia desde el 2015, P; Desde que fecha están ellos en esa casa?, R; Desde el año 92 o 94, P; En que calidad llego usted?, R: En calidad de dueña, P; Sabe si antes de adquirir el inmueble la dueña Teresa Flores le hizo propuesta formal a los que habitaban en el año 94?, R; No antes de ofertarle la casa a ellos no se había dejado por escrito que ya ella había ido por la alcaldía donde fue a hacer la desintegración de la casa y no se lo dieron porque necesitaba un poder, P; La señora estaba tramitando par adquirir los bienes?, R; Si pero ella no era dueña, P; Cuando usted llega ella esta allí?, R. Desde 2015 al 2017 P; Estaba viva la señora Teresa?,R; Si, P; En que año la compra?, R; Sesión de derecho en el 2015, P; En que consiste, APODERADO: Objeto, ella le esta preguntando de derecho que no interpreta, quiero saber en que consiste la sesión de derecho algo que ella desconoce?, JUEZ: Con lugar, DEFENSA: Que condición tenia en el año 2015?, R; Dueña, P; Pago por esa vivienda? R; No, P; Hubo problemática del 2015 al 2017 de el? R; No pero de iban a la casa si, P; Y esa situación a quien iba dirigida?, R; A las dos porque mi tía estaba en cama, P: Tenia algún poder para hablar en nombre de la señora Teresa?, R; No tenia poder pero si hablaba por ella cuando la situación de la casa mi tía estaba viva, P; Cuando dice que oferto por escrito quien la hizo? Objeción, el señalamiento es por los hechos punibles, nos estamos desviando de la materia allí se habla de delito de la ley especial, están hablando de una propiedad, por eso pido al tribunal que ordene la reformulación, DEFENSA: La testigo dijo que nunca fue amenazada, que todo empieza cuando muera la señora teresa esta defensa quiere ver la origen, JUEZ: con lugar porque no estamos debatiendo el inmueble, P; Manifestó que fue al senamecf?, R; Si, P; En que fecha?, R; Hace como 2 o 3 años P; De que mes?, R; No recuerdo, P; Quien la atiende en el cicpc?,R; Una doctora que estaba alli, P; Como era la contextura de ella?, R; No recuerdo, P: Que le dijo a la funcionaria que la atendió?, R; Ella me pregunto y me dio hojas para dibujos le dije estaba perturbada por el fallecimiento de familiares y ahora lo de ese ciudadano, además el dijo que yo no fui a la evaluación cuando el me estaba casando en una esquina, P; Que tiempo tiene su hijo fallecido? R. 5 años, P: Dijo que es sobreviviente de cáncer?, R; Si desde el 2008, P: Tuvo radioterapia o quicios?, R. Si, P; En la actualidad esta libre de cáncer?, R; Si estoy bien, P; Manifestó que ranses le corto la ropa usted lo vio?, R; Si cuando le pague el grito, P; Como lo ve explique?, R; El cargaba un koala rojo, cargaba un tijera, P: Vio todo eso? R; Si vi todo eso y le dije que por que hacia eso, vio la tijera, P; La punta de la tijera, P: Que dimensiones tenia la tijera?, R; No se, P; De día o de noche?, R; En la tarde no recuerdo la hora, P; Dijo que vivía sola?. R: Con mi esposo y nieta, P; Que edad tiene su nieta?, R; 10 años, P; Que horario laboral tenia? R; Ahorita no trabaja, P; Que horario tenia hace tres años?, R; Trabajaba diferentes horarios, P; A que se dedica ranses?, R; No se, P; El hace fiestas en su casa o lleva personas ajenas?, R; No lo se no estoy pendiente de el, P; Dijo que le bajaban la brequera lo vio?, R; si estoy durmiendo y el aire esta prendido y cuando me asomo que hay luz en la calle y en mi casa no, y escuche los paso, P; Vio a ranses bajar los breques?.R; Escuche los pasos pero no lo vi, P; Puede ser otra persona?, R; No el sabe como hace sus maldades, P; En algún momento el se dirigió a usted con palabras groseras?, R; Si en alguna oportunidad que me estaba grabando que por hacia eso el me pego el pecho en la cara, P; Le dijo algo?, R; El se ha cuidado de todo eso,P; El nunca le ha dicho nada?, R; No solo se burla en estos días paso por mi lado me dijo que si tenían influencias, P: Eso le pareció ofensivo?, R; Si claro, lo que yo he querido es evitar muchas cosas con el amparo que tengo el va preso, P; En esas situaciones de la brequera o la ropa a estado alguien presente?, R; Mis testigo la señora Sandra le preste para que lavara en la casa el pensó que era yo y el saco la cámara el se sorprendió porque pensó que era yo, P; A usted le afecta que el tenga una cámara?, R; Eso afecta si me va a tomar fotos a mi, P; Hay testigo que haya observado todo eso?, R; No yo misma y he vivido todas esas situaciones, P; Ivon se me mete con usted?, R; Solo de palabras, que ellos no acepten que yo soy la dueña de la casa no tengo la culpa, una vez escuchado el testimonio de la ciudadana victima solicito que a través del debate solicito la reserva de la presente testigo para que aclare cualquier duda en el devenir del juicio es todo". SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO TOMA LA PALABRA Y PREGUNTA: "P; Ranses junto con su mama viven en un anexo en la misma casa?, R;Si. Ellos tiene mas de 5 años que no pagan, P; Eran arrendados?, R; Si, P; Desde que año empezaron los problemas?,R; La primera vez que empezó fue cuando se voltio el tanque de agua y la basura me la tiraron para este lado, P; Cuando fue eso?, R, 2015, P; En ese año comenzaron los problemas?, R; Si cuando se coloco el cable para el televisor se molesto porque no le pidieron permiso, P; En este tiempo el se ha dirigido a usted con palabras obscenas?, R. El todo lo hace que no deje evidencia, y cuando le metió corriente a la cuerda cuando fui a tender la ropa me dio corriente, les dije a ellos que porque hicieron eso, P; En que año denuncia usted?, R. 2018. P; Porque espero tanto tiempo para denunciar?. R; Por llevar vida tranquila porque no me gustan los problemas y soy cristiana, P: Porque lo denuncia?. R: Por los acosos, la perturbación, el dañarme las ventanas, picarme la ropa, P; Tiene teléfono, le a tomado fotos a esas acciones?, R; Si en la casa la tengo, P; Las consigo en el expediente?, R; No porque no me la pidieron, la otra fiscal me amenazo que me Iba a meter presa, yo le dile que venia a exigir mi derecho hace como seis días que no tengo agua en la batea cuando partimos el tuvo estaba picado y de allí si llego agua, la mama hizo un interdicto, había un hueco enorme, los daños los hace el cuando no estoy ese tuvo lo partió el, P; Todos los daños es cuando no esta?, R; Si todo el tiempo, P; Su nieta se queda en el casa sola?, R; No ella va a la 'escuela o a veces me la tiene una amiga, P; Que edad tiene?, R; 10 años, P; Y su esposo?, R; 61 años, P; El siempre esta en su casa?, R; Ahorita esta estudiando y trabajando, P; Cuando los hechos?, R: El estaba en Caracas, P; Que opinaba el de todo eso?, R; Somos cristianos nosotros no somos de problema, P; Dice que el lo golpeó?, R; Si hace como 4 años, P; Lo denuncio, R; A partir de esa situación, que la mama le dijo que si tenia miedo y yo agarre miedo por lo que dijeron, P; Denuncia el golpe de su esposo?, R; Si ellos dos estuvieron presos mi esposo le abrió la puerta al funcionario, el le partió la boca a mi esposo con el portón. Es todo" subrayado, cursiva y negrilla de esta defensa.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que la victima, manifestó en su declaración y así se dejo constancia en la acta de fecha 03/10/2022, que jamás vio a mi defendido el ciudadano Ramses Jurado, ni nunca se ha dirigido a ella con tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, o se dirigió a ella mediante comportamientos expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamientos. Si mi defendido no tuvo ningún contacto con ella, como es posible que haya sido condenado por el delito de violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial.
De dicha declaración de la victima se establece que hace Plena prueba este elemento y medio de prueba debió ser adminiculado con los demás elementos probatorios traídos al debate oral y privado, solo por la parte acusadora y el Ministerio Público, ya que se le vulnero el derecho a la defensa ya que no se fue admitió ningún medio de Prueba que fueron ofrecidos en los lapsos legales. ahora bien del análisis de las actas de debate y de las actas procesales no se desprende un solo elemento que corrobore lo dicho por la víctima en su denuncia primaria y mucho menos en su deposición en sede judicial, y al no tener ciudadanos magistrados el juez a quo, ese engranaje perfecto entre cada uno de los elementos probatorios con los hechos narrados y el derecho a aplicar surge el tan necesario pero olvidado desde hace algún tiempo, principio "in dubio pro reo", el cual deriva del principio de inocencia establecido en nuestra carta magna y en nuestra norma adjetiva penal y especial, que exige que para condenar a una persona deben los medios probatorios adminiculados de manera correcta, conducir necesariamente a la certeza del relato de la acusación y señalización hecha hacia nuestro defendido FUERA DE TODA DUDA RAZONABLE siendo que en caso de la existencia de una duda de este tenor, habrá que estar a lo más favorable al imputado, siendo que es lo que genero a todas luces el relato de la ciudadana identificada como víctima en el presente caso, lo que genera en este fallo una falta motivación lógica y carente de la certeza creando contradicción en conocer y saber si realmente fue o no nuestro representado autor del hecho investigado y juzgado, lo que por ende y norma general de derecho y procesal debe siempre operar a favor del reo, en este caso a favor de mi representado y no en detrimento de su presunción de inocencia.
Vistas así las cosas, mal pudo el juzgador, condenar por el delito Violencia psicológica a mi patrocinado el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, toda vez que el mismo es exculpado por quien figuró como víctima de tales delitos en el juicio oral y privado en su deposición ante la autoridad judicial. a la hora de tomar la decisión que en éste escrito se recurre, al no tomar en cuenta todos y cada uno de los órganos de prueba a la hora de tomar la decisión, MI defendido nos encontramos frente al vicio y arbitrariedad por falta de motivación.
Hechas las anteriores apreciaciones mal pudo el Juzgador darle la logicidad necesaria para darle sentido a su motivación, por cuanto no administró, todos los elementos de probanzas probarlas el debate.
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que “Motivar un fallo implica explicar una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis mas meticuloso
(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002). (Subrayado, negritas y cursivas de los recurrentes).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: " a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). (Subrayado, negritas y cursivas de los recurrentes).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: " ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
SEGUNDA DENUNCIA (II):
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION
Es necesario ciudadanos magistrados destacar y hacer ahínco en este particular, que en la decisión quien juzga de forma específica establece que el mismo VALORA la deposición de la Lic ELIZABETH HORVATH MERCERON. Titula de la cedula de identidad N° V. 18.440.491, Psicóloga Forense, Adscrita al Senamecf, 07 Años De Servicios, Testigo de la Fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le puso a la vista el Informe Psicológico N° H-3089-19, de fecha 16 de junio del 2019, se encuentra inserta en los folios 65 y 66, de la pieza I, se le cede la palabra y previo juramento expone: "Buenas tardes, si reconozco el contenido, formato, sello y mi firma, esta valoración consta de 2 partes esta viene por la solicitud de la Fiscalía 25 el número de historias 3089-19, para la elaboración de la historia como tal, la persona que citada verdad se le hacen preguntas que guardan relación primeramente a sus datos de identifica a antecedentes familiares, antecedentes personales datos complementarios que tiene que ver con el nacimiento, trabajo, educación, verdad si alguna vez si sufre alguna enfermedad como tal, luego de realizar las pruebas, la primera parte que es la entrevista la verdad la historia clínica, se pasa a realizar dos, las pruebas psicológicas verdad en este caso se hicieron dos pruebas, un test de personalidad que es proyectiva en qué es el por ser una persona que para ese momento tenia 49 años y se le hace un test del test de macover, que el test de macover es para saber de alguna manera cómo es tanto la figura femenina se pide que dibuje la figurar tanto femenina como masculina, independientemente del orden en el que se haga, uno o el otro es ver las características de personalidad de cómo se ve a sí misma y también cómo ve la otra parte, la contraparte, figura masculina en este caso qué características de personalidad que están ahí que se van a proyectar en ese tipo de test y un test viso motor, para saber si existe o no un daño orgánico, en esta experticia, no hubo datos con antecedentes familiares que guardaron relación con el trastorno, con el diagnóstico, ni personales como tal y con respecto a las conclusiones, en el área intelectual, era normal promedio, la persona ósea que no tenía un coeficiente intelectual a lo esperado para su edad y género y decía que las funciones de atención y concentración se encuentran conservadas quiere decir que no había ninguna tipo de alteración, eh cognitivo que guardar relación este alteración del lenguaje, memoria, concentración sensor perspectivas, para ese momento no había, con respecto al área emocional social, se trata de adultos de género femenino de 49 años de edad cronológica, quien asiste con apariencia acorde a su edad sexo y contextos, se muestra abordable y colaborador ante la situación de entrevista, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicología, emocionalmente extrovertida y espontánea la cual se evidenció con una baja autoestima y baja motivación al logro, es importante mencionar que la misma posee además un duelo, no resuelto con su hijo, lo cual agravó su situación actual, la cual ha sido víctima de maltrato psicológico de larga data, ha tenido un funcionamiento personal medianamente estable de acuerdo a lo esperado para su edad, nivel educativo y grupo social, con hábitos arraigados de trabajo y adecuada movilización de sus recursos, su vida impulsiva está subordinado a su sistema de valores, evita la agresión la misma refirió dificultad de conciliación del sueño, teniendo pensamientos recurrentes con la situación actual, víctima de violencia, entre paréntesis con disminución del apetito pérdida del disminución del apetito y pérdida de peso, eh presenta llanto al relatar los hechos, se señala dichos síntomas son como consecuencia de la situación de violencia sufrida, en donde señala a sus inquilinos como sus agresores y frente a la cual en evidencia un testimonio abundante y detallado y a su vez mantiene consistente para lo que se está mencionando, su capacidad de juicio y seguimiento se encuentra conservado pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal, con respecto al área motora no habían daños orgánicos relevantes que sugieran daño orgánico como tal. ella en ese momento tenía un trastorno mixto ansioso depresivo que es un F41.2, para ese momento como tal y bueno las conclusiones de lo que quiere decir este tipo de trastorno es que están presentes síntomas en la persona, tanto de ansiedad como de depresión, que ninguno de sus dos síntomas y diferentes verdad tanto la depresión como la ansiedad, uno sea más fuerte que el otro, sea quizás la intensidad, los días de alguna manera este que pueda haber más depresión o más ansiedad, sino que de alguna manera igualitaria y por eso este tipo de diagnóstico, que es trastorno mixto depresivo, ósea que en un día puede experimentar tanto síntomas de ansiedad, como síntomas de depresión, es básicamente, lo que se sugiere, brindar psicoterapia para la consultante continua. Es todo". para evitar que la sintomatología persiste o sea que continua. Es todo. A Preguntas de la fiscal 24º del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, expone: P: Me puedes indicar el número del informe. R: H-3089- 19. P: Fecha. R: 16 de junio del 2019. P: A quien le practican esa evaluación. R: Dinora Josefina Flores de Martínez. P: Como es la formalidad cuando llega esta víctima. R: Previamente tiene que tener la solicitud, una cita de psicología y oficio como tal, debe asistir el día que le corresponde, depende del caso hay un detenido o no. P: Usted al inicio de esa evaluación primero escucha el relato de la victima ole aplica los test. R: Con los test. P: Le informa el motivo. R: Si el motivo de los hechos. P: Dejo constancia cual era el motivo de la referencia. R: Manifestó que denuncia al hijo de la inquilina Ramses jurado de 27 años de edad por Acoso u Hostigamiento, el vive grabándome, me toma fotos, me corta la ropa, y me baña la manguera del agua, llanto al relatar, le coloca corriente a la cuerda de la ropa, el fiscal que me conoce Oscar Hernández me a hace daño, me mando una comisión de la guardia para que sacar el carro. P: Ese discurso es consonó con los test. R: Los test son necesario su aplicar, siempre que se aplican y mas que tiene que ver con la edad de la persona y son necesarios su aplicación, y el discurso es lógico. P: Es válido el discurso. R: Si. P: Son métodos de certeza o de orientación. R: Los informes, cuando se están aplicando son manera de certeza para el momento de la evaluación. P: Este informe tiene una nota, que quiere decir esa nota. R: Esa nota es que una copia fiel y exacta de su original, que por la fecha que se realizo el día 16- 06-2019. P: Que esa fecha. R: Fue cuando se emite el informe, es una copia certificada, por las partes bien sea la fiscalía o el tribunal, es como una rectificación del informe. P: Indica en sus conclusiones un trastorno mixto depresivo, eso se debe a lo que le está ocurriendo. R: Si eso es producto de la parte que está sufriendo esa víctima, del acoso y hago la aclaratoria, que no es por el duelo de su hijo, dos situaciones distintas, que al momento de la evaluación están presente. Es todo". tores, Preguntas del Apoderado Judicial, ABG. LUIS ALFONZO BASTIDAS, expone: P: Que trastorno relevante ve en la paciente. R. El trastorno mixto ansioso depresivo. P: Este resultado trae alguna perturbación a una persona de honor. R: Por supuesto en ese momento habían estado de ansiedad y de depresión que si no son tratados pueden agravarse. Es todo. A Preguntas de la Defensa Pública, ABG. ANDRY BROCHERO, expone: P: En qué fecha fue realizada. R: El 16 de junio del 2019. P: Su informe fue realizado en qué fecha. R: Fue realizado en fecha 16 de junio del año 2019. P: Entonces porque en la fecha del examen que está en sus manos, usted colocó fecha 16 de enero del 2019. R: Aclaro es que me imagino, que es error que estaba en la historia y por el cual se tiene que corregir la copia certificada, P: Usted hizo esa corrección, usted pudo verificar esa historia, para hacer esa corrección. R: No las copias certificadas, no, la solicitud llega nosotros no lo hacemos. ya esa historia está hecha, lo que se vuelve a imprimir y verificando cuál es el error que se tiene. eso lo hace la secretaria. P: Pero quien suscribe esa acta y suscribe su firma es usted, usted es la que habla de la firma la delante y quien coloca esa nota marginal, es usted o la secretaria. R: La secretaria. P: Como se llama esa secretaria. R: María del Valle. P: su apellido lo sabe. R: No lo recuerdo. P: Licenciada en el relato de la víctima en los antecedentes familiares relevantes, usted dice que no contribuyeron al caso, cuando usted me dice en el área psico social, en el cual me establece que es importante mencionar que la misma posee además un duelo, no resuelto con su hijo, eso no es un antecedente relevante para usted cuando habla de antecedentes relevante. R: Es que no es la causa el niño pudo haber muerto, la causa que sea cuando son datos relevantes familiares es sí eh algún familiar de ella posee algún trastorno o enfermedad, que guarda relación con eso, la causa de la muerte no es relevante como tal. P: Es decir que a mí se me murió mi esposo, para mí psiquis emocional y estado ansioso depresivo eso no es relevante para usted, le preguntó. R: Es relevante, pero en los antecedentes familiares, se colocan es la causa de la muerte, o la causa de que murió, por asfixia, ósea es el duelo como tal, ósea la causa de la muerte como para mí no es dato relevante, el duelo va a estar independientemente de la razón por la cual haya fallecido una persona. P: Que padezca de cáncer o haya padecido cáncer, que haya pasado por una quimio, que hayan pasado por radioterapia, voy a tener un estado ansioso depresivo. R: Claro. Que se deje constancia de la pregunta y la respuesta. P: Usted sabe si esta paciente específico tuvo ese tipo de patología, se lo manifestó. R: Si lo manifiesto hubiese sido un dato importante y relevante de colocar allí. P: Si la paciente no lo manifestó, eso también puede tener este tipo de trastorno mixto ansioso depresivo. R: Si y no, quizás dependa una de las cosas de la otra, es importante que nosotros cuando una persona tiene algún tipo de tratamiento o enfermedad, nosotros pedimos un informe, porque yo no puedo colocar, por ejemplo, que toma algún tipo de tratamiento independientemente farmacológico, el que sea sin tener un récipe, entonces yo, nosotros normalmente, cuando solicitamos las historias pedimos que lleven una copia del informe, para poder no anexarlo aquí, pero sí poder tener la constancia de que está tomando el tratamiento, quizás ese momento si no lo llevo, yo no lo puedo colocar como tal. P: Según su relato y a través de las pruebas que usted hizo, proyectivas ese test de personalidad, como es la personalidad de la señora Dinora, usted dejo constancia cuáles eran las características de personalidad de esta paciente. R. Eso están descritos aquí, cuando se dice emocionalmente extrovertida, espontánea, autoestima baja, motivación al logro e otro de los él cuando se habla de una vida impulsiva, subordinado sistema de valor o que es el control de los impulsos, esas son parte de las características que están o que se manifiestan dentro de esas mismas pruebas de test personalidad. P: En el relato cuando usted escucha está pacientes y le manifiesta la consultante que manifiesta yo denuncie por acoso y hostigamiento el vive grabándome, me toma fotos, me corta la ropa, me daña la manguera, en algún momento esta paciente le manifestó que llegó a verlo haciendo todo eso que establece en su relato o el motivo de referencia. R Nosotros copiamos tal cual como dice la víctima, este entonces de acuerdo a lo que ella manifiesta es tal cual así como esta que yo denuncié que vive pasándome me daña la manguera si en su discurso no dice yo lo vi, ósea coloco las palabras exactas que es porque así es, ósea nosotros lo copiamos tal cual como lo dicen ellos, a veces las personas pueden decir alguna palabra que no es incorrecta y nosotros igualmente la colocamos. P: Cuando ella nombra a un personaje específico Oscar Hernández que la conoce y me ha hecho mucho daño o qué esa persona también puede ser causante del trastorno mixto ansioso depresivo que tiene esta persona. R: Cuando ella enfoca la palabra me ha hecho mucho daño eso sí nosotros cuando emitimos un diagnóstico, en de un trastorno o lo que tenga la persona, es un estado de ánimo, ok, que va dirigido a lo que la persona está padeciendo, ok, nosotros no emitimos un diagnóstico dirigido hacia una persona a que tal persona puede ser la causante directamente. eh, si no el estado de ánimo porque nosotros lo que evaluamos es el estado de ánimo de una persona dada por un suceso que ella está manifestando como tal, porque ella dice que o fue víctima de violencia y que haya cosas ligamientos pero nosotros al no poder tener nosotros no podemos colocar una experiencia debido a que fue por tal persona, a menos que la víctima es por ejemplo cuando son niños ahí sí, es más puntualizado, mi papá me hizo tanto daño, ahí si tratamos dejarlo manifestado reiterativamente, lo tratamos de que dado su agresor con nombre es la madre, el padre como tal y nosotros lo colocamos muy puntualmente, por eso es que nosotros en ese tipo de evaluación, en la parte emocional vo no digo ahí con nombre y apellido, quizá como tal un acusado nosotros no lo podemos hacer. P: Es decir que el abanico de este trastorno mixto ansioso depresivo, pueden ser muchos factores, es ahí donde ella manifiesta que ha sido víctima. R; Por eso lo manifiesto, porque el duelo no resuelto del hijo, es algo relevante el que ya manifieste que ha sido víctima de maltrato psicológico de larga data, son varios factores que evidentemente están inmersos. P: En cuanto si una persona tiene varios procesos civiles, penales, todo eso también me puede causar ansiedad en el cuál yo colocó la denuncia por desalojo por en materia civil, aparte una penal, aparte van a mi casa por orden de desalojo, por otra tercera persona a sacar un vehículo, eso me genera ansiedad o estado depresivo. R: Lo que pasa es que eso no lo pudiste de alguna manera responder, porque no es lo que ósea, yo en ese momento para hacer esa valoración, tengo conciencia de eso, entonces mi conclusiones que emitimos de acuerdo a la prueba psicológica y lo que ella manifiesta en ese momento, ese trasfondo, quizás por ejemplo pudo haber sido una niña maltratada de pequeña y ese tipo de razones en este momento, no siempre tienen que ser las causantes de eso, porque sino todas las personas tenemos una patología y realmente no y eso no seria antecedentes familiares o personales relevantes, si fuera ese el caso. P: Usted acaba de manifestar que hubiese sido una niña maltratada, el si en este caso. R: Para yo colocarlo algo relevante, tuviese que haber manifestado que fue a una terapia psicológica, por haber sido una situación que me dijo, mira yo vivía en una casa abrigo eso sí, es un dato más relevante, pero lo del maltrato eso es algo que si no hay una denuncia como tales físico, que en aquel momento hubo, yo no la puedo colocar porque eso es algo un poco más subjetivo de que yo sentí que fui maltratada. P: Ósea eso dependiendo de la subjetividad de cada persona, entonces también puede ser subjetivo en el momento que yo digo fulanito me acosa, me corta la manguera, me hace esto, cuando yo no lo veo. R: Bueno en ese caso porque ya esta manifestando de algo que le está pasando, ósea ella esta expresando ahí. P: De acuerdo a lo que a las causas que ella manifiesta que con lo que le sucedió licenciada en su oficina labora la funcionaria Jennifer López. R: No ya no, Jennifer López dejó de trabajar allá en el año 2019 específicamente en el mes de enero hasta el mes de junio. P: Ella laboraba en esas oficinas del Senamecf. R. No, no tengo la exactitud de verdad, yo sé que ella se fue hace tiempo, mucho antes del Covid, pero no recuerdo con exactitud la fecha. P: Ustedes cuando atienden un paciente ustedes, lo dejan asentado en algún libro. R: Si. P: Le colocan una fecha. R: Si. P: Y si alguna tercera persona pide información. es decir de su misma gente, ustedes lo hacen a través de oficio, cómo hace esa persona para dar la respuesta hacia el paciente acudió. R: Pero cuando quizás actualmente de que ente como tal. P: Si el mismo Ministerio Público, le pide a su ente de ser amiga y le pregunta pepita Pérez, pues se hizo la evaluación esa información como la corrobora, a través de libros, a través de oficios, a través de qué. Objeción por parte de la representación fiscal, Abq. Daniela Corsini: Ciudadano juez esta representación fiscal considera que la pregunta no es relevante, para lo que el informe de la psicóloga quien está aquí, de hecho ya hay un informe con una numerología, con una fecha, hasta con una nota donde nos indica que es una copia certificada del informe, obvio que debe existir los en los libros tal cual cómo estará el informe consideró que no es ni útil. ni pertinente, ni es necesario, ese tipo de pregunta. Juez: La pertinencia de su pregunta. Abg. Andry Brochero: Doctor le hago la pregunta por porque si bien es cierto, la relevancia de la pregunta es que la licenciada Horvarth, a manifestar que realizaron una nota y copias realidad exacta de una trascripción, esta representación de la defensa, tiene conocimiento de que en el expediente cursa, un oficio en el cual fue suscrito por Jennifer López. en el cual manifiesta que la víctima no fue hasta la sede a practicarse tal informe, la rectificación que está haciendo la ciudadanía testigo el día de hoy. habla de una fecha del 16 de junio y una del 17 y realmente el tachadura, la enmienda es de fecha 28 de enero, por eso quiero que me aclare, si ciertamente llevan ellos un registro en el cual se deja sentado, si el paciente va el día 1,2.3,4 y de qué mes, por eso son las preguntas que está haciendo esta representación de la defensa a fin de garantizar y de esclarecer los hechos que ciertamente causan a la defensa y cómo está la licenciada que practico la evaluación y que hizo un informe y que hizo una historia, por eso le estoy preguntando si ellos llevan ese registro en los libros. Juez: Voy a declarar la objeción con lugar, primero porque la experta que realizo la experticia o realizó la informe está aquí, al principio de su exposición ratificó el contenido, el formato y firma de la experticia, por lo cual ya ahí nos está aclarando, que efectivamente ella realizó ese informe, que se lo realizó a la persona que está ahí, no sé. no es relevante que este preguntando por esta persona Jennifer López, nada tiene que ver, con lo que estamos debatiendo el día de hoy, por favor reformule su pregunta. P: Para establecer el test viso motor, esta paciente tiene algún trastorno qué puedo arrojar ese informe o no. R: El test de vender se le aplica a todas las víctimas, desde pequeños hasta la hasta personas de 65 años de edad. es aplicado para todo y eso es como obligatorio. P: Como sabes que me da como resultado ese test visor, si existe o no un daño orgánico que es lo que se manifiesta en el área motora en los resultados o que usted habló también de un test de macover, en qué consiste eso y porque no dejo constancia. R: Es el test de personalidad que está allí, es lo mismo es del mismo nombre ok, uno es de persona, ósea lo que acabamos de decir test personalidad, pero él como tal es el macover, para adultos es más corto y el de la figura humana es para niño o también para los que figura humana, es la misma figura humana pero el nombre como tal es macover. P: El de la figura humana. R: Igual. Es todo. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: P: A quien señala la víctima como su agresor. R: Ramsés Jurado Martínez, de 27 años de edad. Es todo". subrayado, cursiva y negrilla de esta defensa.
Ahora bien esto ciudadanos magistrados evidentemente queda o deja a nuestro patrocinado en un limbo y un vacío que causa indefensión al mismo, dado que si solamente se le está dando valor probatorio total y pertinente a lo presentado el Ministerio Publico y no se le da el mismo razonamiento, peso e interpretación a lo manifestado por la Psicóloga en el cual la presunta victima nombre a dos personas como las que según le hacen daño, sin contar que tiene un duelo no resuelto de 3 familiares entre ellas un Hijo. y es sobreviviente de Cáncer, en el cual paso por quimioterapias y Radioterapias, estos razonamientos lógicos no los tomo el Ciudadano juez, no estaríamos aplicando un sistema acusatorio sino inquisitivo ya erradicado hace más de veinte años en nuestra legislación, por cuanto todos y cada uno de los medios elementos traídos al debate deben ser analizados, valorados y escudriñados por quien juzga para que cada uno de estos den o no, certeza como venimos indicando a los hechos que se estén investigando al desestimar ciudadanos magistrados estos elementos probatorios sin siquiera darles el análisis requerido esta de forma abrupta inclinando la balanza hacia un solo costado lo cual como indique anteriormente causa INDEFENSION a mi representado y solo se utiliza un criterio único de un solo lado del proceso por lo que evidentemente se genera una decisión desfavorable a mi representado al no sopesar y valorar de manera justa y ecuánime cada uno de los medios probatorios llevados al debate y que deben ser incluidos en la motivación justa de la decisión.
Esta defensa técnica señala además que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que incurrió el juzgador en la presente causa a la hora des desestimar y por ende no valorar a los testigos aportados por la defensa, es decir no dio cumplimiento o el debido trámite en la valoración a los distintos órganos de prueba en el proceso sujeto a su dirección.
Además arguye esta defensa que se trata de omisión de formas sustanciales que indefensión y, se violan "flagrantemente Principios y derechos constitucionales de todo procesado como lo son el derecho a la igualdad de las partes ante el proceso el a defensa y el debido proceso", tutelados en la Carta Política venezolana y en el Código Adjetivo Pena. Igualmente, se trae a colación el acto irregular Consistente en comisiones o vicios que limitan negativamente desde su nacimiento a la sentencia", restándole "fuerza jurídica a la decisión, acudiendo que se refiere “a aquellas formas sustanciales que conforman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad”. Como colorario de lo anterior, vale citar extracto de la sentencia N° 364, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010, que alude al respecto:"La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…”(subrayado, negritas y cursivas de los recurrentes).
Así las cosas, se tiene que nuestro patrocinado ha quedado en estado de indefensión y y además se le ha violentado el principio de igualdad de las partes ante el proceso, toda vez que no se han valorado y por ende no se tomaron en cuenta las pruebas ofrecidas por la defensa (deposiciones de testigos), es decir, no se adminicularon todos los elementos que fueron aportados al debate oral y privado para tomar una decisión justa, apegada a derecho y que le hiciera honor a la verdad que asiste a mi defendido. Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07- 0382 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol).
PETITORIO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua con competencia en Violencia contra la Mujer, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicito humildemente pero con la fuerza y certeza de estar la razón con nosotros, PRIMERO: Admita el presente recurso por encontrase llenos los extremos legales de ley. SEGUNDO: Se acuerde CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se ordene realizar nuevamente Juicio Oral y Privado, en un Tribunal distinto al Tribunal de Juicio único del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es todo…”


III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte del Poderado Judicial de la Victima.-

En fecha 09/01/2023, el abogado Luis Alfonso Bastidas, identificado con la cedula numero V-4.826.930, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la victima Dinora Josefina Flores, identificada con la cédula número V-9.667.791, en contra de la sentencia publicada en fecha 14/12/2022, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…YO, LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial, Empresarial y Residencial WHITE POINT, SEGUNDO NIVEL, OFICINA NRO. 5, ubicado detrás de parque Aragua calle 101 y 102, de la avenida Fuera Aéreas, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V.-4.826.930, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 63.732, teléfono celular numero 0414-4600543, correo: luisbastidas2010@gmail.com, defensor privado de la víctima, ciudadana: DINORA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.667.791, domiciliada en : Calle Sendero Norte, casa número: 17-A, Sector: Caja de Agua El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua: casada, de profesión enfermera, numero de celular: 0424-4566351, correo:
Dinoraflores.ucmvil@gmail.com, parte victima-acusadora" representación la mía que consta del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, bajo el número 78, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, de fecha 15 de noviembre del año 2021, el cual está inserto en el expediente; Actuando al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal; Ocurro ante usted, estando dentro del lapso legal para DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Acusado-sentenciado: RAMSES JURADO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión obrero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.760.741, domiciliado en Calle Sendero Norte, casa número: 17-A1, Sector: Caja de Agua , El Limón, Maracay, Estado Aragua quien ha sido condenado en cumplir la pena de 12 meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y penado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos y de conformidad con el particular cuarto, el tribunal en virtud de la pena impuesta de 12 meses de prisión, también le impuso una medida cautelar sustitutiva sobre la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal consistentes en las presentaciones cada 15 días antes la oficina del alguacilazgo de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Así mismo el tribunal mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 106 numeral 3, 5, y 6, ejusdem. Igualmente ordenó la salida del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ de la residencia ubicada en la calle sendero norte casa número 17-A, sector caja de agua el Limón Estado Aragua por implicar un riesgo para la seguridad integral psíquica de la víctima y mantiene otras medidas debidamente determinada en la sentencia definitiva.
De la sentencia definitiva dictada por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua y publicada en fecha 14 de diciembre del año 2022, asunto DJ02-S-000112, dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la decisión tomada por el juez de la causa, contra el Acusado ut supra identificado, quien ha sido condenado y previsto de las medidas tomadas por el juzgador, en consecuencia, el condenado procedió a ejercer EL RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA en cuestión a tal efecto, PASO A CONTESTAR DICHO RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CONDENADA- APELANTE
El apelante fundamentó el Recurso de Apelación en la primera denuncia, la Falta, contradicción, o ilogicidad en la motivación manifiesta de la sentencia, en consecuencia hago y presento la contestación de la siguiente manera:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que exista falta, contradicción o ilogicidad en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua. Esta oposición que hago es, por cuanto la parte recurrente, está alegando en su escrito de apelación, que al acusado se le vulneró el derecho a la defensa ya que no le fue admitidas ningún medio de prueba que fueron ofrecidos según el apelante en los lapsos legales; Lo cual es falso de toda falsedad que sus presuntas pruebas fueron presentados dentro los lapsos legales.
Lo cierto es que el apelante presentó sus presuntas pruebas
EXTEMPORANEAMENTE, por tal motivo no fueron admitidas por el tribunal segundo de control de esta Circunscripción Judicial, por lo cual el apelante, ciudadano RAMSES JURADO MARTINES, OPTÓ, Recurso de apelación sobre EL AUTO, el cual LE NEGÓ la admisión de sus presuntas pruebas por ser presentadas EXTEMPORÁNEAMENTE, quien ha debido presentarlas antes de la audiencia preliminar y no lo hizo, por su negligencia procesal del recurrente imputado. Dicha apelación del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, sobre el auto de no admisión de las pruebas, la misma ya ha sido declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial. Es decir, no se le vulneró el derecho a la defensa, como pretende señalar el recurrente en su apelación contra la sentencia. Este es el fundamento por el cual el apelante denuncia hoy día, indebidamente tomando los supuestos jurídicos de Falta, contradicción, o ilogicidad para atacar la sentencia definitiva, además el recurrente ha debió señalar, de forma precisa, concisa, y lacónica cuales fueron los hechos irregulares establecidos por el juzgador de juicio en la sentencia, a fin de poder constatar la motivación y la veracidad o no de la infracción presuntamente cometido por el tribunal de juicio. En virtud de lo expuesto Honorable ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, muy respetuosamente quiero dejar constancia, que en la sentencia recurrida no existe ninguna motivo de los establecidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pido a esta honorable Corte se sirva no admitir la Apelación que ha sido presentada por el recurrente por cuanto no existe causa alguna o motivo en que se pueda fundamentar tal recurso y mucho menos la falta, contradicción o ilogicidad la sentencia.
Lo cierto es que, la sentencia cumple todos los extremos legales pertinentes de conformidad con el articulo 346 y demás requisitos exigidos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia pido a la honorable Corte se sirva no admitir dicha apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de lucio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua.
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, leído como ha sido la primera denuncia formulada por el recurrente en su escrito de apelación contra la sentencia definitiva apelada, se evidencia y se puede constatar que en ningún momento la parte recurrente señaló en su escrito de apelación sobre que norma del Código Orgánico Procesal Penal, se basó para interponer el Recurso de apelación, en consecuencia pido a la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar la denuncia sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua. Tal como lo señala la Sala de Casación Penal, expediente Nro. C04-0477 de fecha 15 de marzo del año 2005, en virtud de que las normas establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra dirigida a los profesionales del derecho que deben regirse por ellas y sentencia número C08-454 de fecha 24 de marzo del año 2009, la cual establece que cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuales fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción. En este sentido, ciudadanos Magistrados, no existe claridad, precisión y lacónisidad sobre los hechos con el derecho alegado por el recurrente y mucho menos aclaró la aplicación de los conceptos jurídicos: Falta, contradicción, o ilogicidad en el escrito del recurrente de la apelación.
TERCERO: De los argumentos presentados por el recurrente, solo tomó en consideración los dichos de la víctima en la audiencia, sin considerar que en el cuerpo del expediente, se evidencia una serie de denuncia en su contra, además los resultados o conclusiones de la experticia y explicación clara y precisa de la experta psicóloga, quien declaró ante el tribunal de juicio, entre otras cosas señaló que la víctima padece daños a causa de los hechos acaecidos en su contra en un cuadro de trastorno mixto ansioso depresivo, también existe entre otros elementos de convicción justos y necesarios, lo cual ha sido tomado en cuenta por el sentenciador en su decisión. por lo tanto la sentencia definitiva no presenta inmotivación alguna y tampoco carece de certeza y mucho menos crea contradicción alguna, todo lo contrario se evidencia que existe una serie de hechos incoado por el victimario contra la víctima como el corte de su ropa, colocación de corrientes o electricidad en las cuerdas donde la victima cuelga la ropa húmeda, toma de fotografías, corte de la manguera con el cual se le suministra el agua potable a la victima, todo estos hechos, lo cual atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA SEGUNDA DENUNCIA, REFIRIENDOSE AL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
(A).-
Arguye la defensa del sancionado recurrente, que en el fallo impugnado existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, lo cual no señala cual es la norma del Código Orgánico Procesal Penal, que ha debido aplicar en sus alegatos contra la sentencia y tampoco promovió prueba alguna para comprobar sobre lo dicho en la denuncia interpuesta, simplemente dijo que los hechos narrados en el escrito constituye un motivo de apelación.
(B)
Así mismo, manifiesta el recurrente penado, que existe la falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, pero no señaló cual es la inmotivacion presentada y mucho menos señala cual es la norma del Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido infringida por la sentencia, así como tampoco señaló las normas infringidas en cuanto al quebrantamiento u omisión sobre la formas sustanciales que causan la indefensión alegada. En este sentido, Honorable Ciudadano presidente y demás magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se evidencia del escrito de apelación que el recurrente, quien sobre la nulidad solicita de la sentencia definitiva, no tiene asidero legal o no se encuentra ajustada a derecho puesto que no se determina claramente cuáles son los supuestos viciados de motivación alegados, así como tampoco las causas por las cuales se invoca la nulidad, a sabiendas el recurrente sancionado que la sentencia, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, los cuales cumple los extremos legales de toda sentencia definitiva de conformidad con las normas de los artículos, 344, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta última norma, la cual establece los requisitos del contenido de la sentencia definitiva, los cuales la sentencia definitiva, cumple dichos extremos legales establecidos en la referida norma, en virtud de lo expuestos anteriormente, los supuestos de vicios alegados en el escrito de apelación no existen en la sentencia impugnada, es decir, el vicio de quebrantamiento alegados, son inexistentes, es por lo cual, pido a la Corte, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra sentencia; Además la defensa del condenado recurrente, no determina las razones legales que denuncia como hechos vulnerados, Circunstancias que a su criterio deja en estado de indefensión a su representado. En virtud a lo antes señalado, quiero manifestar Que en virtud de lo alegado por los órganos de prueba reproducido en el contradictorio, no existe duda que el acusado hoy condenado fue el autor de hecho atribuido por el Ministerio Publico y por esta defensa de la víctima como Acusador Privado contra RAMSES JURADO MARTINEZ, a quien se le imputó y probó el delito de violencia psicológica aquí penado.
Además aduzco mediante esta contestación de la apelación, que la sentencia apelada o impugnada contiene una exposición concisa, precisa y lacónica bien definida en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la decisión expresa sobre la condena del acusado, y con claridad las sanciones y medidas que se le impuso al sentenciado, ciudadano: RAMSES JURADO MARTINEZ, plenamente identificado en dicha sentencia, razón por la cual, en dicha decisión debidamente razonada y motivada por el juez de juicio sobre los fundamentos de hechos y derecho, que sirvieron de basamento para dictar el dispositivo de condena, en consecuencia, incito que el fallo impugnado, cumple con los requisitos de la sentencia definitiva previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pido a la Corte se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta contra la sentencia recurrida, por cuanto la apelación no ha sido sustentada a los principios legales y constitucionales.
(C)
En otro orden de ideas, en el segundo punto de denuncia, es decir el supuesto "…. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión", es de hacer constar que la persona condenada y su defensora, siempre tuvo y tendrá efectivamente el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa o proceso, por lo tanto no ha existido indefensión alguna del Cual reclama o denuncia, porque del mismo momento en que fue imputado, tuvo conocimiento de los delitos que le fueron imputados, quien siempre asistió representado de su defensor en todas las audiencias celebradas en el proceso hasta el día de la celebración de las conclusiones y dictamen de la decisión en su contra, quien tuvo claro sobre los hechos que se le imputaron, acusaron, y por lo cual fue penalizado y condenado por el tribunal de juicio correspondiente.
(D)
Así mismo, se puede evidenciar que no existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de ningún acto realizado en el proceso y mucho menos en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, en contra, del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, quien ha sido condenado: PRIMERO: A cumplir la pena de 12 meses de prisión por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO (……), TERCERO (……) CUARTO: En virtud de la pena impuesta al ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, el tribunal le impone una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del COPP, consistente en las presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial penal en materia de delitos de violencia contra mujer quien debe estar pendiente de su causa ante el tribunal de ejecución, así lo declaro el tribunal de juicio. QUINTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el articulo 106 en sus numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y ordena la salida del ciudadano RAMSES JURADO MARIINEZ, de la residencia por implicar un riesgo para la seguridad, integral psíquica de la víctima, igualmente se le prohíbe al referido ciudadano de acercarse a la víctima, lugar de trabajo, estudio, residencia y tiene la prohibición de por sí mismo, por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelación, el recurrente a través del escrito de apelaciones solo alego y atacó el informe o experticia psicológica, sin argumento ni fundamentación legal, que lo ampere en su proceder simplemente se decidio a describir parcialmente lo señalado en la sentencia sobre el informe psicológico numero H-3089-19, presentado y aclarado en la audiencia, por la licenciada ELZABETH HORVATH MERCERON, titular de la ceda de identidad numero V.-18.440.491, psicóloga forense, adscrita al SENAMECF, con 7 años de servicios, en dicho informe existe la siguiente conclusión. "…TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO, teniendo pensamiento recurrente con la situación actual, víctima de violencia, entre paréntesis con disminución del apetito y pérdida de peso, presenta llantos al redactar los hechos, dichos síntomas son las consecuencias de la situación de violencia sufrida en donde señala a su inquilino RAMSES JURADO MARTINEZ, como Su agresor, hoy condenado.
También se evidencia que no hay falta de motivación de la sentencia la cual expresa de forma clara, precisa, lacónica los hechos concatenado con el derecho de la cual está apegada a las normas legales que tomo el sentenciador para la decisión, por cual no hay violación de normas constitucionales algunas. Y mucho menos se ha violado algunas de los cardinales del artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el principio de presunción de inocencia, por cuanto las acciones tomadas por el tribunal han sido apegadas a las normas procesales que rige el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y supletoriamente las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercicio por el Condenado-Recurrente, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en cuanto a las formalidades o causales para interponer el Recurso en mención.
CAPITULO III
ANALISIS SOBRE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA DEL
CONDENADO EN EL ESCRITO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
DEFINITVA.
Ciudadanos Magistrados, los alegatos presentados en el escrito de apelación sobre la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, la defensa del condenado recurrente, señala que la sentencia definitiva recurrida, está viciada por la presunta violación del derecho de la defensa, quien pretende señalar que a su defendido se le ha violado el derecho a la defensa, simplemente porque no se le admitieron sus presuntas pruebas presentadas extemporáneamente por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de esta Circunscripción Judicial en el acto de celebración de la audiencia preliminar, fecha en la cual, el tribunal, señaló que es improcedente admitir la consignación de las pruebas documentales del acusado, por haberse presentado de forma extemporánea, ciertamente el tribunal AQUO tiene la razón, por cuanto la norma del artículo 311, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece la preclusión del lapso de pruebas para las partes en cualquier proceso judicial. Además el medio de presunta pruebas alegada por el recurrente, no se refiere ni directa ni indirectamente al objeto sobre los hechos punibles cometidos por el Acusado hoy condenado, en consecuencia además de ser una presunta prueba extemporánea presentada en el acto de audiencia preliminar, no es menos cierto, que las mismas eran presuntas pruebas, inoficiosas, inútiles, impertinentes para el esclarecimiento de la verdad, sobre los delitos imputados de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento. Igualmente el tribunal, tiene la facultad de limitar los medios de pruebas ofrecidos bien sea por haberse presentado de forma extemporánea, como cuando la misma sea inútil en el proceso, el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:". Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en esta ley adjetiva. ". En virtud de lo expuesto, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de esta Circunscripción Judicial, decidió y está debidamente apegada a la norma en comento en cuanto a la negación de la admisión de la prueba documental de acusado hoy condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el PROMOVENTE TENIA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR SUS PRUEBAS HASTA CINCO (5) DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, LO CUAL, NO LO HIZO, dentro del referido lapso, motivo por el cual las pruebas documentales fueron declarados EXTEMPORÁNEA por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia de esta Circunscripción Judicial; decisión que ha sido objeto de apelación por la parte recurrente acusado, hoy CONDENADO, la cual, ha sido declarada sin lugar dicha apelación por la Corte de Apelaciones, sin embargo, el apelante en esta última apelación contra la sentencia definitiva del tribunal de juicio, manifiesta e insiste que se le está violando el derecho a la defensa a su defendido o patrocinado, porque no le fueron admitidas sus presuntas pruebas, lo cual está fuera de orden, dicho alegato, a sabiendas la defensa del recurrente que la Corte de Apelación decidió en su oportunidad, ratificando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta sobre la decisión del referido tribunal.
CAPITULO IV
DE LA JURIDICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen de la sentencia definitiva, impugnado por la defensa del CONDENADO RECURRENTE, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Jucio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la muier del Estado Aragua, en contra, del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, la Sala de Corte de Apelaciones puede perfectamente evidenciar que la sentencia con respecto a los hechos alegados por la defensa de parte "CONDENADA-RECURRENTE", es inoficiosa, por cuanto la sentencia definitiva está suficientemente motivado sobre los hechos que señala el recurrente como las contravenciones de las normas de orden público, relativa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Así como no existe ningún tipo de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Así como tampoco viola los principios de presunción de inocencia, por lo que no hay ningún tipo de violación en la sentencia, con respecto a estos puntos alegados por la defensa del CONDENADO RECURRENTE.
Por todo lo antes expuesto ruego a esta honorable Corte de Apelaciones que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozado por esta defensa de la víctima, en específico aquel relacionado con la Inadmisibilidad del Recurso, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación presentado por la defensa del CONDENADO-RECURRENTE, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRME la SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, dicta en fecha 7 de diciembre del año 2022 y publicada el día 14 de diciembre del año 2022. Así lo solicito en derecho y en justicia.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir este escrito de contestación en nombre y representación de la víctima contra el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del condenado recurrente. PRIMERO: Que se sirva declarar Inadmisible el Recurso de apelaciones interpuesto por la defensa del condenado recurrente. SEGUNDO: En mérito de las razones procedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado recurrente, ruego a esta ilustre Corte de apelaciones, que dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerado los alegatos formulados por esta defensa de la víctima, declare SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO por la recurrente, en consecuencia pido se sirva confirmar la SENTENCIA DEFINITVA, en todas y cada una de sus partes, por encontrarse la misma ajustada a derecho y a la justicia. Así lo solicito expresamente. TERCERO: Honorables Magistrados, Pido a la Corte de Apelaciones, se sirva admitir este escrito de Contestación del Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación…”

III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-

En fecha 19/01/2023, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer en fase intermedia y juicio, en contra de la sentencia publicada en fecha 14/12/2022, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en fase intermedia y Juicio; en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4º y 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en la causa signada con el Asunto Principal NO. DJ02-S-2019-000112 y Asunto NO. DP01-R-2022-000091. Interpuesto por la Defensora Pública ANDRY BROCHERO en contra de la decisión dictada en fecha 07/Diciembre/2022 y publicada en fecha 14/Diciembre/2022.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala "presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…), ahora bien, en fecha 16/Enero/2023 fue recibida Boleta de Notificación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informan a la representante del Ministerio Público sobre el emplazamiento, por tal motivo, considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inician en el mes de Abril2019, cuando la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES (Víctima) indicando que desde al año 2016 y de manera continua el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ se ha dedicado a tomarle fotos, grabar vídeos tanto a ella como a su familia, hasta el punto de cortarle la ropa, la manguera del patio de su casa, colocarle en el tendedero de su patio electricidad. Con el único fin de hacerle daño psicológico y que la misma se retire de su residencia ubicada en el Sector Caja de Agua. El Limón -Estado Aragua.
Aperturándose el Juicio Oral y Privado, donde el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia; siendo publica la sentencia por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/Diciembre/2022 y publicada en fecha 14/Diciembre/2022.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19/Diciembre/2023, la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Considera necesario esta representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación constante de trece (13) folios útiles, interpuesto por la defensa antes mencionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 07/Diciembre/2022; quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: La Defensa en su primera denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”…FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…”.-
De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el artículo 346 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por el Juez de la recurrida.
La profesional del derecho a lo largo de su escrito, señala como primera denuncia la “Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia"; indicando que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio itinerante en Materia de Delitos de Violencia Contra la Muier de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en los Vicios de Falta de Motivación y la incongruencia entre considerar que no existe el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano RAMSES JURADO MARINEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por el delito anteriormente mencionado.
Cabe mencionar que en Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005. Sala de Casación Penal, con ponente: Hector Coronado Flores, deja acotado lo siguiente:"…El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”
Igualmente señala que el juzgado no considero establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; discurre entre engorrosas líneas que considera la defensa, manifestando que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados y denuncian con base al numeral 2° del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación de la sentencia, indicando que en la sentencia no basta mencionar al inicio del Capitulo de la Valoración de los Medios de Prueba, que el tribunal consideró acreditados los hechos que pretendió traer a la causa la representación fiscal, que la forma en que el juzgador valoraba las pruebas traídas al proceso, las utilizo supuestamente con el método de la Sana Critica y las aprecio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el juzgador da como acreditado las declaraciones de todos los órganos de prueba que fueron evacuados uno por uno ante el Tribunal.
En relación a lo anterior, la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de confundir a esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud que el Juez profesional durante el desarrollo del debate, presenció en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el conjunto de elementos probatorios evacuados, generando la suficiente convicción que el acusado, era el culpable en la comisión del hecho imputado, todo ello en consideración las normas de la Sana Critica embargo la defensa indica que el a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia.
Indica la Defensa, que la presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa, o sea por "Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, manifiesta inmotivacion y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre La Apreciación de las Pruebas, que establece lo siguiente:
“(…)Articulo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia(…)”
Esta norma consagra el método de Valoración Probatoria conocido como la Sana Critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el Legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Esta representación fiscal quiere dejar en claro, que el Juez observo las pruebas reinas para demostrar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA que lo constituyen la declaración de la Víctima durante el debate judicial; así como la Lic. Elizabeth Horvath Merceron (Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Aragua "SEMANEFC") la cual nos indico en fecha 01/Noviembre/2022 en su declaración que la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES (víctima)presenta Transtorno Mixto Ansioso Depresivo, presenta Rasgos depresivos, rasgos de tristeza, perturbaciones, rasgos ansiosos a raíz de un hecho significativo que le afecto a causa de los hechos realizados por el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, menciona lo siguiente: "... Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…). sino que debe hacerlo de forma razonada."
Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y publico, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ si es efectivamente culpable en la comisión de delito por el cual fue acusado, de igual forma el juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación y hace un análisis detallado, pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y privado, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos como lo hizo a lo largo del debate oral, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (.) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (...)".
Se evidencia en la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Estado
Aragua, si tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve; basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados, en conjunto en caso contrario, evitando así incurrir en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes(...)".
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a traves de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría una decisión y lo que es una sentencia imparcial (...)".
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgador, que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, por el contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si, se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia, en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas, la cual fue debidamente analizada, comparada con las demás, y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON.
Es muy importante hacer mención que el Juez de Juicio, realizó un profundo análisis en relación a la deposición realizada por cada unos de los expertos, se evidencio la presencia de indicadores irrefutables que la misma padecía de una marcada Violencia de Genero por el comportamiento abusivos por parte del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ.
De igual forma, el Juez de Juicio, realizo un análisis pormenorizado de lo depuesto por todos los testigos evacuados, de los elementos probatorios los cuales generaron al Juez la plena convicción que el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, era culpable por los hechos por los cuales fue acusado.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte del Juez de Juicio, adminiculados con el testimonios de la experta y testigos evacuados en la presente causa, de todo los cuales el Juzgador siguiendo los parámetros de la Sana Critica, luego de haber presenciado el debate de forma interrumpida, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ era CULPABLE por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, decisión que fue debidamente motivada, en la cual se evidencia, el análisis individual y particular que realizó el Juez de Juicio, de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa.

Asimismo, esta representante fiscal, estima que lo conveniente y ajustado; a ratificar la condena impuesta al ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha en fecha 14/Diciembre/2022, en la que se CONDENO al acusado el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, era CULPABLE por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso…”

IV.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día quince (15) de febrero del año en curso, la cual se desarrollo así:

En el día de hoy, miércoles quince (15) de febrero de 2023, siendo las 11:05 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica número DP01-R-2022-000091 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Andry Brochero, Defensora Pública Primera (1ª) en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito judicial del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Ramses Jurado Martínez. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Daniela Corsini Campioli en su carácter de fiscal 24ª del Ministerio Público, el abogado Ralvin Key, en su carácter de defensor público del ciudadano Ramses Jurado Martínez, el ciudadano Ramses Jurado Martínez, en su carácter de imputado y la ciudadana Dinora Josefina Flores, en su carácter de víctima; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Luís Alfonso Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, aún cuando se encontraba debidamente notificado de dicho acto. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Ralvin Key, defensor público del ciudadano Ramses Jurado Martínez, como parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenos días señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta defensa pública en fecha 19 de diciembre del año 2022, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo, de conformidad con el articulo 128 numerales 2 y 3 de la Ley especial vigente, nuestro código orgánico procesal penal establece que todo decisión emanada por cualquier tribunal de la republica debe contener una parte enunciativa o motivada y conducida de acuerdo a su forma de valorar cada elemento probatorio, en fecha 03 de octubre del año 2022 la ciudadana Dinora Flores acudió ante el tribunal de Juicio y la misma manifestó que jamás vio a mi defendido el ciudadano Ramses Jurado y que nunca se ha dirigido a ella con tratos humillantes o vejatorios es por este motivo que la defensa no se explica como el tribunal de Juicio en su oportunidad condena a mi patrocinado por un delito sancionado en el articulo 39 de la Ley especial consistente en violencia psicológica, ahora bien es vista que para esta defensa sigue prevaleciendo el principio de la inocencia ratifico la solicitud de que se ordene realizar nuevamente el juicio oral y privado en un tribunal distinto a donde se dio lugar el debate oral, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Ramses Jurado Martínez, identificado con la cedula número V.20.760.741, de 30 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini Campioli, en su carácter de fiscal 24ª del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta representación fiscal en fecha 19 de enero del año 2023 de conformidad con el articulo 129 de la Ley especial vigente, en respuesta al escrito recursivo interpuesto por la defensa del ciudadano Ramses Jurado Martínez, la defensa alega ilogicidad y vicios en la sentencia, es importante destacar que el tribunal de juicio en las conclusiones dicto una sentencia condenatoria por el delito de violencia psicológica, la víctima fue escuchada durante todo el proceso así como testigos y la psicóloga de Senamecf, y se pudo probar que la víctima tiene una depresión moderada debido a los hechos ocurridos, narrados y probados en su oportunidad legal, por lo que considero debe ratificarse la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de juicio y debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y en consecuencia mantenerse las medidas de protección a favor de la victima, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Dinora Josefina Flores, identificada con la cédula número V.9.667.791, de 53 años de edad, quien expone: “Le pido a este digno tribunal se mantengan las medidas de protección y la sentencia dictada, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra la Magistrada Mirla Bianexis Malavé Sáez, quien expone: P: ¿Doctor Ralvin en su escrito recursivo usted alega que su patrocinado fue condenado por el delito de violencia física, pero de la decisión dictada por el tribunal de juicio se evidencia que el delito acreditado fue violencia psicológica, por cual de estos delitos se condeno a su patrocinado? R: Por violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 a cumplir la pena de 12 meses de prisión y fueron sobreseídos los delitos de acoso u hostigamiento. Es todo, Seguidamente toma la palabra el Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: P: ¿Doctor Key en su escrito la primera denuncia versa sobre falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir enuncia 3 supuestos contenidos en el mismo ordinal, sobre cual de estos versa su apelación? R: Sobre falta de motivación consistente en que no se tomo en cuenta la declaración de la victima donde ella misma alega no haber sido agredida por mi patrocinado. P: ¿Doctor Ralvin su segunda denuncia esta basada en quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión? R: En omisiones, ya que no se considero la declaración de la victima. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa pública, el abogado Ralvin Key, quien expone: “ Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, se reponga la causa a la fase de juicio para que este sea realizado con un juez distinto que valore todos y cada unos de los elementos de prueba que constan en el expediente, es todo”. Toma la palabra la abogada Daniela Corsini Campioli, en su carácter de fiscal 24ª del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto el 19 de diciembre del año 2022 por la abogada Andry Brochero y posteriormente ratificado por el abogado Ralvin Key, en su carácter de defensor público del ciudadano Ramses Jurado Martínez y en consecuencia ratificada la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio de este circuito judicial especializado donde se condeno al imputado presente en sala a cumplir la pena de 12 meses por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial vigente para el momento de los hechos, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 11:20 horas de la mañana. Es todo.


V.5.- De la sentencia recurrida.-
El día 14/12/2022, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000112, dicto sentencia en los siguientes terminos:

“…SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que desde el año 2018, el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, ha cometido una serie de acciones e iniciado una serie de conflictos en contra de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, la cual como resultado directo de dichas acciones desarrollo una grave afectación emocional y psicológica.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem.
Así las cosas, el Ministerio Público solicito al Tribunal dictara sentencia Condenatoria; por cuanto a su criterio pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.
En este orden, observa este Juzgado que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, en este caso manifestando la misma que quien señaló haber sido víctima de acciones y ataques reiterados, por parte del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, los cuales desarrollaron una afectación emocional y psicológica en la ciudadana, explanándolo la misma de la siguiente manera: “…P; Ranses junto con su mama viven en un anexo en la misma casa?, R; Si, Ellos tiene mas de 5 años que no pagan, P; Eran arrendados?, R; Si, P; Desde que año empezaron los problemas?, R; La primera vez que empezó fue cuando se voltio el tanque de agua y la basura me la tiraron para este lado, P; Cuando fue eso?, R, 2015, P; En ese año comenzaron los problemas?, R; Si cuando se coloco el cable para el televisor se molesto porque no le pidieron permiso, P; En este tiempo el se ha dirigido a usted con palabras obscenas?, R, El todo lo hace que no deje evidencia y cuando le metió corriente a la cuerda cuando fui a tender la ropa me dio corriente, les dije a ellos que porque hicieron eso, P; En que año denuncia usted?, R, 2018, P; Porque espero tanto tiempo para denunciar?, R; Por llevar vida tranquila porque no me gustan los problemas y soy cristiana, P; Porque lo denuncia?, R; Por los acosos, la perturbación, el dañarme las ventanas, picarme la ropa, P; Tiene teléfono, le a tomado fotos a esas acciones?, R; Si en la casa la tengo, P; Las consigo en el expediente?, R; No porque no me la pidieron, la otra fiscal me amenazo que me iba a meter presa, yo le dije que venia a exigir mi derecho hace como seis días que no tengo agua en la batea cuando partimos el tuvo estaba picado y de allí si llego agua, la mama hizo un interdicto, había un hueco enorme, los daños los hace el cuando no estoy ese tuvo lo partió el, P; Todos los daños es cuando no esta?, R; Si todo el tiempo, P; Su nieta se queda en el casa sola?, R; No ella va a la escuela o a veces me la tiene una amiga, P; Que edad tiene?, R; 10 años, P; Y su esposo?, R; 61 años, P; El siempre esta en su casa?, R; Ahorita esta estudiando y trabajando, P; Cuando los hechos?, R; El estaba en Caracas, P; Que opinaba el de todo eso?, R; Somos cristianos nosotros no somos de problema, P; Dice que el lo golpeó?, R; Si hace como 4 años, P; Lo denuncio, R; A partir de esa situación, que la mama le dijo que si tenia miedo y yo agarre miedo por lo que dijeron, P; Denuncia el golpe de su esposo?, R; Si ellos dos estuvieron presos mi esposo le abrió la puerta al funcionario, el le partió la boca a mi esposo con el portón…” Más es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo. En este sentido durante el juicio además de la declaración de la víctima, también se evacuó a la que sería la prueba reina para demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, lo constituyeron la experticia psicológica realizada por la licenciada ELIZABETH HORVARTH, Psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien entre otras cosas manifestó que a la consultada aplico un prueba psicológica basada en Entrevista clínica, Prueba de personalidad y test viso-motor de Bender, que arrojaron ser una persona que: “…ella en ese momento tenía un trastorno mixto ansioso depresivo que es un F 41.2, para ese momento como tal y bueno las conclusiones de lo que quiere decir este tipo de trastorno es que están presentes síntomas en la persona, tanto de ansiedad como de depresión, que ninguno de sus dos síntomas y diferentes verdad tanto la depresión como la ansiedad, uno sea más fuerte que el otro, sea quizás la intensidad, los días de alguna manera este que pueda haber más depresión o más ansiedad, sino que de alguna manera igualitaria y por eso este tipo de diagnóstico, que es trastorno mixto depresivo, ósea que en un día puede experimentar tanto síntomas de ansiedad, como síntomas de depresión…” Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas la misma manifestó que: “…P: Cómo se genera o una depresión, un trastorno ansiedad una persona. R: Bueno en este caso están unidas ambos trastornos, es mixto depresivo, aunque pudiésemos decir que las causas para este tipo de trastornos pueden ser multifactorial de verdad, las situaciones por supuesto que en este caso había quizás la ansiedad puede estar presente por el hecho de que ha sido de manera constante porque con ella menciona el quizás que le han dañado sus cosas, le dañaron la ropa, ósea que ha sido entonces esa quizás esa constancia de los sucesos de día tras día verdad y eso puede incrementar los estados de ansiedad, verdad el presente en una persona y la depresión puede deberse a múltiples factores, el quizás mecanismos de defensa que no posee de cómo manifestar, o cómo proyectar, o cómo manejar la situación como tal, por supuesto que si no asiste tampoco, no recibe quizás una ayuda psicológica, puede agravarse por eso nosotros siempre dejamos en sentado esta necesidad de que continúa una psicoterapia, ok, aunque muchas veces eh nosotros a los pacientes al momento de terminar la entrevista nosotros no emitimos el diagnóstico, no le decimos verdad porque hay que después de valuar las pruebas y todo ello nosotros quizás en ese momento si le damos recomendaciones generalizadas puntuales a lo que estaba manifestando en ese momento. P: Esos hechos consecutivos generan alguna afectación. R: Si. P: Eso es consonó con el hecho que dice. R: Si…” producto de lo vivido, procediendo la experto, mediante los instrumentos utilizados en su evaluación a declarar el verbatum de la ciudadana como valido y consistente, así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , Nº 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Es Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, de la siguiente manera:
Primeramente, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

En lo que se refiere al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Señala el tipo penal antes citado lo siguiente: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”
Planteado lo anterior, este Juzgador considera que a la Fiscalia del Ministerio Público, titular de la acción penal, le correspondía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, sino también que efectivamente el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, haya tenido algún tipo de participación en la comisión de los mismos, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a pesar de que se logro demostrar de manera certera que la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ padecía de una afectación emocional, por medio de las experticias forenses practicadas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, los medios de pruebas evacuados en esta sala no lograron determinar que el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, haya ejercido acciones que se puedan considerar como una forma de acoso o de hostigamiento en contra de la ciudadana. Siendo deber de este Juzgador a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como fue señalado supra, emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, considerando este Juzgador que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 03/10/2022, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, ABSUELTO por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal de Violencia psicológica que sirvió también de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA PSICOLOGICA, y se observa:
En lo que se refiere a la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por este decisor es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, se ha precisado al ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ identificado up supra, como autor responsable y culpable de las acciones que produjeron una afectación psicológica demostrada en contra de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, lo que conlleva a este decisor, a acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, deberá cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyos delito provee la siguiente pena a cumplir: para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena total a cumplir. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3ª y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: RAMSÉS JURADO MARTÍNEZ, venezolano natural de: Maracay, Estado Aragua, nacido en: fecha 14 de julio de 1992, de: 30 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula identidad número 20.760.741, con domicilio en: La Calle Sendero Norte, Calle 17-A, Caja De Agua, EL Limón, Estado Aragua, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: RAMSÉS JURADO MARTÍNEZ, antes ya identificado, del delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Se exonera ciudadano RAMSÉS JURADO MARTÍNEZ, el pago de las costas y costos del presente proceso penal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En virtud de la pena impuesta al ciudadano: RAMSÉS JURADO MARTÍNEZ, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva La Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, en materia de delitos de violencia contra mujer y 9° a estar pendiente de su causa ante el Tribunal De Ejecución. QUINTO: Se Mantiene las Medidas De Protección y Seguridad, a favor de la víctima de conforme al artículo 106 en sus numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en numeral 3° se ordena la salida del ciudadano: RAMSÉS JURADO MARTÍNEZ, de la residencia ubicada en: La Calle Sendero Norte, Casa Número 17-A, Sector Caja De Agua El Limón Estado Aragua, por implicar un riesgo para la seguridad, integral psíquica de la víctima; asimismo se autoriza al ciudadano: RAMSÉS JURADO MARTÍNEZ, a llevar solo sus defectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se ordena librar oficio al Centro De Coordinación Policial De Limón, a los fines de dar cumplimiento inmediato de la presente medida, con respecto al numeral 5° y 6° se prohíbe al ciudadano: RAMSÉS JURADO MARTÍNEZ, de acercarse a la víctima, lugar de trabajo, estudio y residencia y tiene la prohibición de por sí mismo, por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa vencidos los plazos legales correspondientes al Tribunal De Ejecución. SÉPTIMO: La Dispositiva o Extenso del presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia…”

VI. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 06 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VII. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas se observa que la parte accionante en su fundamentacion alega: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, haciendo referencia alas declaraciones dadas por la victima en fecha Tres (03) de Octubre del presente año 2022, acudió ante la sala de juicio de este tribunal la ciudadana identificada como DINORA FLORES.
Asimismo cuando alega QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, se refiere a que en la decisión quien juzga de forma específica establece que el mismo VALORA la deposición de la Lic ELIZABETH HORVATH MERCERON. Titula de la cedula de identidad N° V. 18.440.491, Psicóloga Forense, Adscrita al Senamecf, 07 Años De Servicios, Testigo de la Fiscalia. Sin entrar analizar los demás puntos que tomo en cuenta el Juzgador a la hora de decidir, asi como tampoco hace un análisis pormenorizado especificando artículos concatenándolos con lo esgrimido por el juzgador en la sentencia, quedando totalmente desmotivada la fundamentacion de la apelación, como se dijo anteriormente no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Asi se decide.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Esta alzada, le advierte a la abogada Andry Brochero, Defensora publica primera (1ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en su carácter de defensora publica del ciudadano Ramses Jurado Martinez, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras en mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte del antes nombrado profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-

Así las cosas y conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-

En ese contexto y en referencia a la confuso y contradictorio del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 113/2018 del 13 de abril, expediente 2018-0063, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, indico:

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que el recurrente denuncia la presunta violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría (a criterio del recurrente) en un vicio de inmotivación de la sentencia y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, alegó el impugnante el vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia que no se estableció cuales son los hechos que el tribunal consideró acreditados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el recurrente que, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, ya que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente han incurrido en violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por el recurrente en su denuncia es confuso e impreciso. Al respecto, la Sala observa, que el recurrente mezcla en su denuncia como motivos para recurrir en casación, la violación de la ley por falta de aplicación de determinados artículos del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, también refiere un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente, una presunta violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación (Negrillas y subrayado de este Órgano colegiado).
De tal manera, que no se tiene certeza de lo que realmente solicita el impugnante en casación, dado que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia en esta primera denuncia que se presenta ante esta Sala, que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando confusa la denuncia e impidiendo a esta Sala suplir tal deficiencia.
A su vez, el recurrente expresó consideraciones de supuestos hechos que el Tribunal no consideró acreditados en el Juicio Oral y Público, que son propias de dicha etapa del proceso penal, lo que conlleva a inferir que el recurrente, a pesar de alegar entre otras situaciones la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal que conoció primigeniamente la causa.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de sus alegatos en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación.

Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, también arguye una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de juicio oral y público, además de señalar también la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos referidos a consideraciones sobre como el juzgador de instancia debió o no valorar una determinada prueba, en relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

Igualmente, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta su denuncia en que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, presuntamente incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría en un vicio de inmotivacion y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se hacen referencia expresan lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las que se aluden, expresan lo siguiente:
Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia
o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Articulo 346
Requisitos de la Sentencia
(…)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Articulo 432. Competencia
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido y su vinculación directa con el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Negrillas y subrayados de esta Corte de Apelaciones especializada).
Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el Recurso de Casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidas en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y en qué medida fueron vulnerados.
En lo que concierne a los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, incurriendo el recurrente en consideraciones argumentativas y discursivas de hechos y situaciones que fueron en su oportunidad procesal debatidos en el juicio oral y público, sin un orden establecido en cuanto a la posible aflicción de los preceptos jurídicos alegados y como la referida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con su decisión del 6 de marzo de 2017, vulneró tales disposiciones.
Ello así, el impugnante no solo omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además de no señalar con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido, sino que dedicó gran parte de su discurso recursivo a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.
Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la manifestación de la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de mérito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.

En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.

Ora, si bien la sentencia ut supra (inmediatamente transcrita) versa sobre el contenido y alcance del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece a la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, precisando:

Omissis… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal único de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-

A pesar de lo confuso y enrevesado del recurso de apelación de sentencia según el recurrente, donde alego la Falta de motivación del fallo, se observa detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:

En este orden, observa este Juzgado que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, en este caso manifestando la misma que quien señaló haber sido víctima de acciones y ataques reiterados, por parte del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, los cuales desarrollaron una afectación emocional y psicológica en la ciudadana, explanándolo la misma de la siguiente manera: “…P; Ranses junto con su mama viven en un anexo en la misma casa?, R; Si, Ellos tiene mas de 5 años que no pagan, P; Eran arrendados?, R; Si, P; Desde que año empezaron los problemas?, R; La primera vez que empezó fue cuando se voltio el tanque de agua y la basura me la tiraron para este lado, P; Cuando fue eso?, R, 2015, P; En ese año comenzaron los problemas?, R; Si cuando se coloco el cable para el televisor se molesto porque no le pidieron permiso, P; En este tiempo el se ha dirigido a usted con palabras obscenas?, R, El todo lo hace que no deje evidencia y cuando le metió corriente a la cuerda cuando fui a tender la ropa me dio corriente, les dije a ellos que porque hicieron eso, P; En que año denuncia usted?, R, 2018, P; Porque espero tanto tiempo para denunciar?, R; Por llevar vida tranquila porque no me gustan los problemas y soy cristiana, P; Porque lo denuncia?, R; Por los acosos, la perturbación, el dañarme las ventanas, picarme la ropa, P; Tiene teléfono, le a tomado fotos a esas acciones?, R; Si en la casa la tengo, P; Las consigo en el expediente?, R; No porque no me la pidieron, la otra fiscal me amenazo que me iba a meter presa, yo le dije que venia a exigir mi derecho hace como seis días que no tengo agua en la batea cuando partimos el tuvo estaba picado y de allí si llego agua, la mama hizo un interdicto, había un hueco enorme, los daños los hace el cuando no estoy ese tuvo lo partió el, P; Todos los daños es cuando no esta?, R; Si todo el tiempo, P; Su nieta se queda en el casa sola?, R; No ella va a la escuela o a veces me la tiene una amiga, P; Que edad tiene?, R; 10 años, P; Y su esposo?, R; 61 años, P; El siempre esta en su casa?, R; Ahorita esta estudiando y trabajando, P; Cuando los hechos?, R; El estaba en Caracas, P; Que opinaba el de todo eso?, R; Somos cristianos nosotros no somos de problema, P; Dice que el lo golpeó?, R; Si hace como 4 años, P; Lo denuncio, R; A partir de esa situación, que la mama le dijo que si tenia miedo y yo agarre miedo por lo que dijeron, P; Denuncia el golpe de su esposo?, R; Si ellos dos estuvieron presos mi esposo le abrió la puerta al funcionario, el le partió la boca a mi esposo con el portón…” Más es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo. En este sentido durante el juicio además de la declaración de la víctima, también se evacuó a la que sería la prueba reina para demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, lo constituyeron la experticia psicológica realizada por la licenciada ELIZABETH HORVARTH, Psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien entre otras cosas manifestó que a la consultada aplico un prueba psicológica basada en Entrevista clínica, Prueba de personalidad y test viso-motor de Bender, que arrojaron ser una persona que: “…ella en ese momento tenía un trastorno mixto ansioso depresivo que es un F 41.2, para ese momento como tal y bueno las conclusiones de lo que quiere decir este tipo de trastorno es que están presentes síntomas en la persona, tanto de ansiedad como de depresión, que ninguno de sus dos síntomas y diferentes verdad tanto la depresión como la ansiedad, uno sea más fuerte que el otro, sea quizás la intensidad, los días de alguna manera este que pueda haber más depresión o más ansiedad, sino que de alguna manera igualitaria y por eso este tipo de diagnóstico, que es trastorno mixto depresivo, ósea que en un día puede experimentar tanto síntomas de ansiedad, como síntomas de depresión…” Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas la misma manifestó que: “…P: Cómo se genera o una depresión, un trastorno ansiedad una persona. R: Bueno en este caso están unidas ambos trastornos, es mixto depresivo, aunque pudiésemos decir que las causas para este tipo de trastornos pueden ser multifactorial de verdad, las situaciones por supuesto que en este caso había quizás la ansiedad puede estar presente por el hecho de que ha sido de manera constante porque con ella menciona el quizás que le han dañado sus cosas, le dañaron la ropa, ósea que ha sido entonces esa quizás esa constancia de los sucesos de día tras día verdad y eso puede incrementar los estados de ansiedad, verdad el presente en una persona y la depresión puede deberse a múltiples factores, el quizás mecanismos de defensa que no posee de cómo manifestar, o cómo proyectar, o cómo manejar la situación como tal, por supuesto que si no asiste tampoco, no recibe quizás una ayuda psicológica, puede agravarse por eso nosotros siempre dejamos en sentado esta necesidad de que continúa una psicoterapia, ok, aunque muchas veces eh nosotros a los pacientes al momento de terminar la entrevista nosotros no emitimos el diagnóstico, no le decimos verdad porque hay que después de valuar las pruebas y todo ello nosotros quizás en ese momento si le damos recomendaciones generalizadas puntuales a lo que estaba manifestando en ese momento. P: Esos hechos consecutivos generan alguna afectación. R: Si. P: Eso es consonó con el hecho que dice. R: Si…” producto de lo vivido, procediendo la experto, mediante los instrumentos utilizados en su evaluación a declarar el verbatum de la ciudadana como valido y consistente, así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , Nº 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Es Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la abogada Andry Brochero, Defensora publica primera (1ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en su carácter de defensora publica del ciudadano Ramses Jurado Martinez, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-

IV
Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022, por la abogada Andry Brochero, Defensora publica primera (1ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en su carácter de defensora publica del ciudadano Ramses Jurado Martinez, identificado con la cédula número V-20.760.741, en la causa signada con el Nº DP01-S-2019-000112 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el catorce (14) de diciembre de 2022. Segundo: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el catorce (14) de diciembre de 2022. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, Diaricese la presente Decisión.

Integrantes de la Corte,
DP01-R-2022-000091.
Decisión C




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.

Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000091.
Decisión Corte Nº 0014-2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-