República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 06 de febrero de 2023.
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.


I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Asunto Principal: DP01-S-2015-003442
Asunto : DP01-R-2022-000089

Imputados: Noel del Valle Gómez Rodríguez, Kleiber Alejandro Diaz Escorihuela y Juan Luis Diaz Escorihuela, identificados con las cédulas números V.21.445.117, V.22.342.696 y V.22.342.695, respectivamente.-
Defensora privada: Abogada Betsy Pastora Duran, identificada con la cedula numero V.10.720.340, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 18.208.-

Víctima: Andrea Dexiree Siso Moya, identificada con la cédula número V.22.942.838.-
Ministerio Público: Abogada Mariel Angarita Arrieche, Fiscal auxiliar interina en la fiscalia Vigésima Quinta (25º) en colaboración con la fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria.

Procedencia: Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0006-2023.-
Decisión Juris Nº: Sin Sistema Juris 2000.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto por la abogada Mariel Angarita Arrieche, Fiscal auxiliar interina en la fiscalia Vigésima Quinta (25º) en colaboración con la fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en contra de la sentencia publicada en fecha 22.11.2022, dictada por el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003442 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

En fecha 22.11.2022, el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003442, condenó a los imputados Noel del Valle Gómez Rodríguez, Kleiber Alejandro Diaz Escorihuela y Juan Luis Diaz Escorihuela, ya identificados, a cumplir la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, por los delitos de violencia física agravada previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica concatenado con el articulo 68 ordinal 5º y 7º ejusdem y el delito de agavillamiento previsto y sancionado 286 del Código Penal, quedando los imputados antes mencionados bajo medida judicial preventiva privativa de libertad.

En fecha 12.12.2022 esta alzada recibe mediante oficio número JI-1336-2022, causa principal y cuaderno separado de apelación de sentencia condenatoria y en esa misma fecha, se dicto auto de entrada y luego de la revisión exhaustiva tanto de la causa principal como del cuaderno separado esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 12.12.2022 con la nomenclatura Provisório 304 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2015-003442 proveniente del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por insaculación manual por cuanto el sistema Juris 2000 no se encontraba funcional le correspondió conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 15.12.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo en los siguientes términos:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 25.11.2022, la abogada Mariel Angarita Arrieche, Fiscal auxiliar interina en la fiscalia Vigésima Quinta (25º) en colaboración con la fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 22.11.2022, dictada por la Jueza del Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. MARIEL ANDREINA ANGARITA ARRIECHE, actuando en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24*) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en fase Intermedia y Juicio, con sede en Maracay, actuando según las atribuciones conferidas en el artículo 133 ordinal 1º y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública. Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACIÓN SE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22/Noviembre/2022, recaída en el asunto signado con la nomenclatura DP01-S-2015-003442 y MP-460033-2015, en la cual condeno a los Ciudadanos NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 21 445.117, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA. Titular de la Cédula de identidad Nº V - 22.342.696 y JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. - 22.342.695, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 68 Numerales 5° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código. Penal Vigente respectivamente; en perjuicio de (VICTIMA identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la protección de víctimas y demás testigos procesales) y apelación que se hace en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que el recurso se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión dentro de los tres (3) días a partir de la publicación del texto integro de la sentencia, ahora bien, visto que éste Despacho Fiscal verifico que en fecha 24-11-2022, que en el presente expediente, consta el texto integro de la sentencia, emitida en fecha 22-11-2022, por tal motivo considero quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición, y se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido del Artículo 128 numeral 2º del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de
Violencia.
ANTECEDENTES
El hecho controvertido se dio inicio en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2015, siendo las
00:30 horas y seis 06:00 horas de la mañana aproximadamente en momentos en que la ciudadana ANDREA DEXIREE SISO MOYA. se trasladaba hacia las inmediaciones del Centro de Diagnostico integral cercano a su residencia ubicada en el Sector El Tierral, Calle 04, Casa Nº 12, San Joaquín de Turmero Estado Aragua, posterior a reunirse con un enamorado que la había invitado a salir y quien la había dejado a unos metros de su residencia, pero la misma por temor a llegar a su casa ya que era muy tarde se devuelve a la casa de una amiga cuando es abordada por los ciudadanos KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ quienes son vecinos de la misma y se encontraban en los alrededores desde tempranas horas libando licor y compartiendo en casa de una vecina y quienes le preguntan hacia donde se dirigía ésta y les responde que para su casa y es cuando en conjunto la conminan hacia la casa de NOEL GOMEZ ubicada en el Parcelamiento 18/19, Calle 05, Casa Nº 39, El Tierral, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, a pesar de que Andrea se negaba a acompañarlos, sin embargo al llegar al lugar éstos la comienzan a obligar a ingerir licor y ésta se negaba por lo que entre los tres le quitaron el short que llevaba puesto y su blumer mientras que le tocaban la vagina con los dedos, pero ante la negativa de la víctima es por lo que le dan golpes en la cabeza, glúteos y espalda para tratar de neutralizarla mientras Kleiber le indicó que se iba a quitar el pantalón primero para que le hiciera sexo oral a él pero que tenía que hacérselo a los tres obligándolas a introducir el pene de los tres en la boca para hacer sexo oral mientras se burlaban de ella toda vez que la ciudadana Andrea Siso posee según el Certificado de Incapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) clasificado como Tipo de Discapacidad Neurológica, Mental-Intelectual, Mental Psico-social, Moderado (2), por lo que ante la actitud que esta mantenía continuaban golpeándola con un palo por la cabeza y espalda mientras tocaban sus partes intimas para introducir posteriormente su miembro viril erecto uno por uno en su vagina mientras cada uno verán detrás de la cortina que no fuesen descubiertos por persona alguna, por lo que una vez que consumaron el hecho a las seis de la mañana aproximadamente sacaron a la víctima a la calle la cual se dirigió hacia el CDI hasta las ocho de la mañana que se encontró con una tía que la había salido a buscar a la calle ya que todos estaban preocupados por su ausencia ya que ésta ciudadana como se dijo anteriormente posee una discapacidad notable y no acostumbra a ausentarse de su hogar por tiempos tan prolongados, sin embargo se dirigió a su residencia donde luego de asearse le comentó a un familiar cercano lo que le había sucedido.
Ahora bien iniciada como fue la correspondiente investigación con ocasión a la denuncia formulada por la Víctima ANDREA DEXIREE SISO MOYA por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Estación Policial Arturo Michelena, se ordenó pesquisar la identidad de dichos ciudadanos trasgresores de la norma, por lo que los funcionarios adscritos al órgano policial y en compañía de la víctima con su representante legal se trasladaron hasta la vivienda de los ciudadanos KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ los cuales son vecinos de ésta y con las características físicas que aportó la víctima de cada uno de los autores del hecho y las circunstancias fácticas que bordearon dicho asunto se conformó la comisión con el fin de materializar la aprehensión de los mismo al estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNAD VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pero éstos no estaban en sus residencias, por lo que se regresaron a la estación policial para darle continuidad a la actas, presentándose de manera voluntaria los ciudadanos KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ al órgano policial quienes afirmaron en presencia de los funcionarios actuantes que estaban con la ciudadana ANDREA SISO en horas de la madrugada ingiriendo bebidas alcohólicas tipo guarapita, materializándose su aprehensión de manera inmediata.
En razón a ello, el Ministerio Publico en fecha 30 de Septiembre del 2015, procedió a Imputar de manera oral en Audiencia Especial de Presentación, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 44 Numeral 4 y 42, con las Agravantes Genéricas establecidas en el artículo 68 Numerales 5°, 7º y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEXIREE SISO MOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.942.838, calificaciones éstas que fueron admitidas en todas sus partes por su egregio Tribunal quien a solicitud del Ministerio Público acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad al estar llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al mismo tiempo su reclusión en el Centro de Procesados 26 de Julio con sede en el Estado Guárico.
En fecha 16/Abril/2016, fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, momento procesal donde el Ministerio Publico oralizó el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21 445 117, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 22.342.696 y JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.342.695 , por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en el artículo 44 Numeral 4° y 68 Numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, sin embargo una vez realizado el pronunciamiento del Tribunal tu supra mencionado, determino que una vez realizadas las actuaciones que componen el presente expediente observo que existe evidentemente la carencia del examen físico integral, practicado a la ANDREA DEXIREE SISO MOYA, por lo cual de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venciéndose los lapsos procesales para la interposición de la gama recursiva de nuestro ordenamiento jurídico, el Código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose así el carácter de COSA JUZGADA.
Aperturándose el Juicio Oral y Privado, en fecha 21/Abril/2022, por ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en contra de los imputados NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.445.117, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.342.696 y JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V. - 22.342.695, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 Numeral 4° y 68 Numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
Construyéndose el presente debate en actos consecutivos correspondientes en la cual se evacuaron, en su mayoría los medios probatorios, llevando a que la Jueza Carmen Zenahir Rodríguez, a cargo del Tribunal a quo, en fecha 08/Noviembre/2022, procediera a advertir el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, todo ello de conformidad con el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que dicho cambio corresponde a que el juicio controvertido y ventilado en esta sala condujo y se observo que debido a la declaración rendida en fecha 28/07/2022, rendida por de la DRA JUANA MILAGROS GUZMAN, Médico Adscrita al Ambulatorio de Sorocaima, se evidencio que el informe Médico suscrito por su persona, existían unas lesiones que guardan relación con el hecho controvertido, y que su informe se encontraba revestido de carácter legal y plena prueba, para demostrar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), tal como lo expresa el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente actualmente), estableciendo que la calificación del presente debate corresponde a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
En fecha 11/Noviembre/2022, esta Representaciones Fiscales. recurrieron ante la competente y honorable autoridad, de esta Corte de Apelaciones, presentando en tiempo oportuno y hábil, un escrito de APELACION DE AUTOS, de conformidad con el articulo el artículo 439 en sus ordinales 5º y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo fehacientemente la inconformidad y el fundamento que refuta el auto dictado en fecha 08/Noviembre/2022, procediera a advertir el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, todo ello de conformidad con el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la calificación del presente debate corresponde a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un delito sobreseído y considerado COSA JUZGADA.
En fecha 15/Noviembre/2022, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, procede a cerrar el régimen de pruebas, escuchando las conclusiones respectivas de las partes y procediendo de conformidad con los artículos 345 y 349 Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos JUAN LUIS ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42º y 68 Numerales 5° Y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana de nombre: ANDREA DEXIREE SISO MOYA.
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Seguidamente el artículo 2 en su numeral 3º señala la finalidad de la ley, expresa lo siguiente "Garantizar que las decisiones que se adopten respeten y promuevan la autonomía de las mujeres y fortalecimiento de sus derechos humanos”.

De igual manera la víctima de la presente causa se encuentra legitimada por cuanto es la mujer agredida de los hechos denunciados por la misma, tal como lo establece el artículo 89 en su numeral 1º ejusdem.
Por otra parte, honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he traído como punto previo la Fundamentación Jurídica que se le debe hacer valer y respetar a la víctima de violencia de género, toda vez que la misma es la débil jurídico, es por lo que se presenta el Recurso de Apelación de Sentencia las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosa del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el Sistema Penal Especializado de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la cual se determina un enfoque basado en la sensibilidad y comprensión de la perspectiva de Genero. en la cual "TODAS LAS MUJERES", independientemente de su condición física o mental, son victimas potenciales del maltrato, el descrédito y la violencia basada en genero, perviviendo la desigualdad de los sexos, donde el Estado tiene deber garantizar su protección y consecuentemente generar un estado de seguridad jurídica a la hora de establecer sus dictámenes a través de los tribunales competentes en la materia, tal como lo es el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
En el presente caso nos encontramos con una víctima que lleva por nombre ANDREA DEXIREE SISO MOYA, quien ostenta una condición que la hace aun mas vulnerable como lo es el DEFICIT COGNITIVO DE RETARDO MODERADO Y MICROCEFALIA, para comprender y sensibilizar, lo referente al estado de vulnerabilidad en el caso que nos ocupa, ofende no solo la Lógica Procesal, sino también el Psicologismo de las Partes, toda vez que sume a la Victima ANDREA DEXIREE SISO MOYA en una impotencia jurídica. al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la Representación Fiscal ante el Juzgador aquo, han tenido nuestra aceptación en virtud que hasta la fecha en la que estamos en el presente Juicio Oral y Privado no han variado las circunstancias para que el Juez haya dado de manera radical y valiéndose de sus funciones proporciono un cambio de CALIFICACION JURIDICA, excluyendo sin fundamento un delito catalogado como atroz, vulnerando el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRES LAS PARTES, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la víctima y sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesta en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado…” En el presente caso de marras. 08/Noviembre/2022, por parte de la juez Jueza Carmen Zenahir Rodríguez, a cargo del Tribunal a quo, no dejo claro sobre la subsistencia o no del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el articulo 44 Numeral 4° y 68 Numerales 5°, 7° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e imponiendo el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venciéndose los lapsos procesales para la interposición de la gama recursiva de nuestro ordenamiento jurídico, el Código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fuere SOBRESEIDO, en su oportunidad procesal y el cual gozaba de carácter de COSA JUZGADA.
Hago de su conocimiento como podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa.
Todos estos hechos y acontecimientos celebrados Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos vemos en la obligación ante el agravio inminente que ha sido doblemente victimizada la ciudadana ANDREA DEXIREE SISO MOYA, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a
INTERPONER el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales como son los derechos que tiene la víctima más significativos, como lo son: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, dejando en evidencia una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
CAPITULO II
DEL RECURSO
Al analizar los fundamentos de hecho y Derecho sobre los que descansa la decisión que hoy se recurre se observa lo siguiente:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 128 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, En fecha 15/Noviembre/2022 el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. procede a cerrar el régimen de pruebas, escuchando las conclusiones respectivas de las partes y procediendo de conformidad con los artículos 345 y 349 Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos JUAN LUIS ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42º y 68 Numerales 5° Y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana de nombre: ANDREA DEXIREE SISO MOYA.
UNICA DENUNCIA: el artículo en el artículo 128 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: " el recurso podrá fundarse en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”
Al respecto, estas Representaciones Fiscales consideran que una vez constatado el contenido de la Sentencia emitido en fecha 22/Noviembre/2022, por parte de la juez Jueza Carmen Zenahir Rodríguez, a Cargo del Tribunal a quo, luego de haber realizado un acto abrupto en la audiencia precedente correspondiente al CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, de calificar los hechos ocurridos a un delito de menor entidad, aminorando los hechos vividos y narrados por la víctima, y que en principio fueron sobreseídos, no obstante procede a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, a los ciudadanos JUAN LUIS ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En segundo lugar, se considera que dicha Sentencia ha causado un daño irreparable por cuanto, del mismo se desprende que el pronunciamiento proferido por la Juez, ha generado un sistema de valoración de las pruebas errada, descartando e invisivilizando de forma temeraria un hecho que ha sido ventilado desde el inicio del proceso como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 Numeral 4º y 68 Numerales 5°, 7° y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEXIREE SISO MOYA, quien es una víctima que presenta un DEFICIT COGNITIVO RETARDO MODERADO Y MICROCEFALIA, la cual dentro de sus limitaciones cognitivas manifestó reiteradamente no consensuar un acto sexual con los ciudadanos JUAN LUIS ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ.
Todo ello, es violatorio a los derechos conferidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el cambio corresponde a la desnaturalización del delito de ACTO CARNAL, imponiendo un delito de naturaleza distinta, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA. aun cuando a todas luces, cuando ocurre un hecho punible, tal adecuación compone a un derecho protegido y a una lesión corpórea evidente, tal como parece ser en ambos tipos penales invocados, sin embargo, al hablar de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, revistos y sancionados en el artículo 44 Numeral 4° y 68 Numerales 5°, 7° y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo del mismo articulo se desprende que "AUN SIN VIOLENCIAS" cuando se habla de un acto carnal, se define como, este comportamiento sexual en el tipo penal cuando el legislador prevee el extremo de determinar una circunstancia de la ausencia de violencia, la finalidad de este se comprendía a demostrar una línea delgada que determina el consentimiento de la víctima de este tipo penal, al ejecutar tal acto, en ello radica la lesión del bien jurídico protegido que no solo es la integridad física, sino la libertad sexual, en cambio el delito de VIOLENCIA FISICA compone a un comportamiento lesivo realizado por sujeto activo (agresores JUAN LUIS ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ), empleado por la fuerza física de los mismos, en contra del sujeto pasivo la víctima ANDREA DEXIREE SISO MOYA.
En tal sentido, el pronunciamiento de auto realizado por la juez al apreciar y considerar el informe suscrito por la DRA JUANA MILAGROS GUZMAN Médico Adscrita al Ambulatorio de Sorocaima, devenido de la evaluación realizada a la víctima ANDREA DEXIREE SISO MOYA, que genero que se realizara el cambio de calificación, al imponer el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, puyes existe una lesión corporal en su humanidad, sin embargo no se dejo constancia si esta desestima el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en al articulo 44 numeral 4 y 68 numerales 5 7 y 10 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y su propio fundamento, causando una desinformación hacia la victima, y su representación, como lo son quienes suscriben, tal auto se constituye en una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, considerando que menoscaba el principio de la defensa e igualdad de las partes, por cuanto no existe una debida información relacionada con el mantenimiento o desestimación del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el Articulo 44 numeral 4 y 68 numerales 5, 7 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, causando oscuridad procesal consistente al mencionado delito.
Es menester mencionar que en cualquiera de sus reformas el legislador, procuro la protección de los derechos de la mujer, y es estricto respecto de la condición humana y su propia dignidad, como loes el respeto y el rechazo de toda discriminación, de quien se encuentra sujeta a la expectativa de la revictimizacion segundaria de venida de del proceso cuando la misma expone de manera reiterada un hecho atroz, como lo es ser abusada sexualmente, y con constreñida a realizar actos de naturaleza sexual, y que una vez en el juicio oral y privado, el tribunal a quo, proceda a dictar un acto que le causa indefensión al inquirir que exista un descarto sin fundamentaciones a sus alegaciones como victima, a razón de un informe medico que solo establece unas lesiones físicas en su humanidad, que no componen al abuso sexual, (hematomas en la cabeza zona frontal y espalda, muslo y pierna) y que la acción penal consistente al delito de ACTO CARNAL tu supra mencionado, no se encuentra evidentemente prescrita.
Sin embargo quienes aquí suscriben consideran que en la presente fase de promoción de pruebas no se ha culminado ni el debate oral y privado del correspondiente juicio, tal como se anuncia en la respectiva sentencia apelada y que en medio del juicio, se incorporo la respectiva ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, en la cual la ciudadana textualmente manifiesta lo siguiente: “... bueno yo me escape de mi casa, yo me escape de mi casa, con JOSE, fuimos a la casa sin pared, hicimos sexo pero los dos queríamos, había mucho monte de allí me fui a caminar para el CDI, y los muchachos se me atravesaron en el camino, entonces yo iba al CDI, entonces ellos me dijeron vente vamos para mi casa, y me dieron dos botellas de guarapita, y me empezaron a golpear… que me fuera con ellos y cuando llegamos a ese lugar, me quitaron la parte de abajo y me comenzar a golpear y me decían cállate, y yo les daba patadas para que me dejaran tranquila, eso fue a las 04:00 de la mañana y a las 06:00 ellos me decían que le mamara el guevo a los tres y se metieron conmigo, tu sabes osea que cuando uno se siente ebria y no podía gritar, entonces me sacaron a las 06:00 de la mañana ellos me sacaron así como a un perro y yo claro me sentía mal, de allí me fui a contárselo a mi madre… eso fue el día viernes JOSE trabaja en una construcción, es como mi novio… es medio mi novio… somos amigos… los primeros días nos conocemos y el mismo me dijo que me saliera de mi casa, y yo le hice caso, fui a una casa sin pared pero si quise estar con José,… el me acompaño hasta mi casa, cuando llegue cerca de mi casa, cuando llegue a la puerta de mi casa, abrí pero como sabia que me iban a regañar, no quise entrar cerré la puerta y me iba para el CDI, y JOSE se iba a su lugar, y yo me devolví y fui CDI, y fue cuando me encontré a esos tres NOEL CLEIDER Y JUAN LUIS, y les dije lo que ellos me habían hecho… del mismo modo se han escuchado medios probatorios que han determinado, la validez de la declaración reiterada de la victima ANDREA DEXIREE SISO MOYA y su afectación en el tiempo por los hechos vividos donde son plenamente señalados y reconocidos como sus agresores los ciudadanos JUAN LUIS ESCORIHUELA, KLEIVER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, considerando que estos medios probatorios desvelan y marcan la existencia de un hecho punible que lesiona no solo su integridad física sino su integridad emocional y su libertad sexual.
En el devenir del juicio, existen fundados medios de pruebas que se han evacuado como lo son los funcionarios EXPERTOS LIC ELIZABETH HORVAT, (PSICOLOGA SENAMECF)DR ROBERTO MOY (PSIQUIATRA SENAMECF), Y ARIANNY ALBARRAN (PSICOLOGA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO) la cual interpetro el informe de la LIC MARIELA RUIZ (su colega y homologa) y sus sendos informes que nos ha ilustrado acerca del consentimiento de la victima en los hechos narrados por ella, el cual se encontró totalmente viciado y cargado de violencia, que llevaron a la coacción de permitir ese acto en contra de su persona.
Cabe mencionar que en sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/200. Sala de Casación Penal, con ponente: Hector Coronado Flores, deja acotado lo siguiente:”… El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas, que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o subsisten en el tribunal una duda que le impide tomar su convicción al respecto…”.
Criterios sobre el consentimiento de la victima en delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable según la doctrina en la sala de casación penal. Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 393 de fecha 25.10.2016:
“a juicio de la sala tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene el poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de la vida. Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende las emociones y cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la corte de apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas. Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la victima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de esa situación para manipular a la victima, logrando la satisfacción de4 sus necesidades sexuales. Debiendo comprobarse si la victima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual. Precisándose que el delito del acto carnal con victima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la victima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculado con la integridad de la mujer como ser humano. Por ello, la sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con victima espe4cialemnte vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto, ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano. Siendo ese aspecto en especifico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.”
En atención a lo ya planteado, es necesario hacer señalamiento de la sentencia Nº 91 dictada el 15/Marzo/2017
por la sala constitucional del TSJ, bajo la ponencia de la magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan, establece con carácter vinculante:
“… que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados mediante sentencia definitivamente firme, por la comisón de delito de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con victima especialmente vulnerable, prostitucion forzada, esclavitud sexual, trafico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: y de los delitos explotación sexual de niño y adolescente varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo establece que, cuando la victima agredida de los delitos antes señalados, sean niño, niña y adolescente de menor de edad, empezara a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la victima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la victima menor de edad…”
En este sentido, es necesario hacer mención y resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero de fecha 11 de julio del 2012, expediente Nº11-242, con ponencia del Magistrado Dr P.J.A.R, que coloca la mujer en un plano de igualdad con los otros y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:
“…Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere así mismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensada, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidaza a una sexualidad cosificada, es a ser objeto-deshumanizados-de contemplación, uso y desecho. A ser cuerpos para el-eros-posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ella de los cuerpos femeninos de la subjetividad y la identidad erótico-corporal con el sentido de construir socialmente a las mujeres-desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de las personas para realizarse, asi como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual…”.
Como corolario de lo impuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referencia Ley Epecial, por atribuir el carácter publico de los mismos, lo que hace mas obligante la actuación del Ministerio Publico de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“… resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado ejerce con el velo de la normalidad…” (Sentencia Nro 486 del 24 de Mayo de4l 2010)….
Con respecto al derecho que se debe aplicar considero pertinente referirme a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar a sus derechos humanos y a su protección a través las leyes y costumbres de su pais de residencia según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, estan investidos de derecho y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma, religioso o nivel de desarrollo las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos. Pues las que aquí suscriben consideran que la sentencia dictada en fecha 22/Noviembre/2022, por parte de la Juez Jueza Carmen Zenahir Rodríguez, a cargo del Tribunal a quo, incurrido en el error en el sistema de valoración de la prueba, por cuanto deja en evidencia la negación expresa de menciones contenidas en los testimonios de los funcionarios Expertos LIC. ELIZABETH HORVAT , Psicóloga Forense y DR ROBERTO MOY psiquiatra forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual los mismos describen las condiciones que presenta la victima, certifican la veracidad de sus testimonios, donde las mismas una vez mas afirma NO HABER CONSENTIDO NINGUN ACTO SEXUAL, con los ciudadanos JUAN LUIS ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ , y que su relato es creíble, siendo ello un vicio judicial inexcusable, siendo que tal error que no pudo justificar por criterios jurídicos razonables, ni mucho menos irracionales , al criterio del legislador en la protección de los derechos procesales de la victima y por notro lado la misma sentencia se deja constancia de la validación de una prueba como lo es infortme suscrito por la DRA JUANA MILGAROS GUZMAN Medico Adscrita al Ambulatorio de Sorocaima, devenido de la evaluación realizada a la victima ANDREA DEXIREE SISO MOYA, le confiere un valor de prueba a todas las luces, un cuando dicha prueba se constituye como un dictamen reconocido por un medico que no figura como experto forense, y que no cumple con los parame4tros establecidos en el articulo 35 ahora 43 de la ley especial, y que el mismo fuere desestimado en el devenir del proceso por el tribunal de control, y que de ello se evidencie la existencia de un vicio de petición de principio, en la que la Juez del Tribunal a quo, incurre ya que la misma menciona que solo el dicho informe realizo la suficiente probanza del delito de VIOLENCIA FISICA ut supra mencionado.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la Sentencia Nº466 de fecha 07 de Abril del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala lo siguiente: “las decisiones que generan un gravamen irreparable no son fácilmente determinable, pues se caracteriza por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como” gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar-el recurrente- el por que considera que es irreparable ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que pueda ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única de litigio en la definitiva”
Es significativo señalar lo que el tratadista Claria Olmedo, en cuanto a los actos procesales, refiere: “… Si los actos irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actual procesal…”.
CAPITULO III
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos procedentes y ante la situación de haber victimizado notoriamente a la ciudadana Victima ANDREA DEXIREE SISO MOYA, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido INTERPONER el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad con el ordinal 2º el articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, por lo cual SOLICITO que sea ADMITIDO el presente escrito de APELACIÒN DE SENTENCIA, por parte de esta competente Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada como se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia y en consecuencia se retrotraiga la causa a nivel apertura del tribunal de Juicio ante un tribunal distinto que se considere pertinente, por la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previstos y sancionados n el articulo 44 numeral 4º y 68 Numerales 5º,7º 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, en contra de los acusados JUAN LUIS ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA Y NOEL DEL VALLE GOMEZ delitos los cuales fuere debidamente admitido en fecha 16/Abril/2016 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asi mismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los hoy acusados…”


III.2.- Contestación al recurso por parte de la defensa tecnica.-

En fecha 02.12.2022, la abogada Betsy Pastora Duran, identificada con la cedula numero V.10.720.340, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 18.208, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Mariel Angarita Arrieche, Fiscal auxiliar interina en la fiscalia Vigésima Quinta (25º) en colaboración con la fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOG. BETSY PASTORA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.720.310, inscritos en el IPSA bajo el N. 180.208, respectivamente con domicilio procesal en calle #03, oficina 03, sector 18 y 19 el tierral municipio Mariño del estado Aragua, teléfono 0414-947-3504 actuando en este acto como Defensa Privada del ciudadanos NOEL GOMEZ KLEIVER ALEJANDRO DIAS ESCORIHUELA, JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, hábil, titulares de la Cédulas de Identidad N. V. 21.445.117, 22.342.696, 22.342.695, mayores de edad, ya quien se le sigue una causa ante este digno tribunal signada con la nomenclatura DP01-2015-003442, plenamente identificado en auto penados por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVABADA Y AGAVILLAMIENTO, según lo dispuesto en el Articulo 42 de la ley de Violencia Contra la Mujer, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento para dar formal contestación al RECURSO DE APELACION Interpuesto por la Fiscalía 24 Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del 2022, contestación esta que hago en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACION

El presente escrito de contestación de recurso de apelación se interpone en el tiempo hábil, dentro del termino de los tres (3) días hábiles contestados a partir de la fecha de notificación que fue en fecha 22 de Noviembre del 2022, siendo hoy el día tercero (3) por lo tanto procedente y ajustado a derecho la contestación del mismo conforme a lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
1. El día 15 de Noviembre del 2022,fue realizado el debate de las Conclusiones del Juicio llevado a cabo en el Tribunal De Primera Instancia De Juicio Itinerante de Delitos De Violencia Contra La Mujer, mis defendidos supra mencionados, en el cual el Ministerio Publico solicita la sentencia condenatoria por el delito de Violencia Agravada y Agavillamiento, esta Defensa solicita la absoluta en vista que durante el desarrollo del debate el ministerio publico no logro demostrar la culpabilidad de mis defendido y como ella misma manifiesta en su intervención que no existe un certificado emitido por el medico forense, por lesiones agravada de esa manera es tomado como prueba el certificado emitido por la doctor JUANA GUZMAN, medico residente del ambulatorio de Sorocaima donde fue llevada la victima La representación fiscal realiza una fundamentación de los hechos de manera ilógica toda vez que la misma expresa los elementos supuestos de convicción que la motivaron a esa fundamentación sin tomar en consideración la presencia si se constituye los elementos del delito para formular tal escrito Certificad en el escrito acusatorio.
2. En lo que respecta a las numerosas experticias realizadas en la investigación cabe destacar que estamos en presencia de unos hechos que están siendo acusados con unas topologías penal que no se encuentran encuadrados en ninguna acción delictiva ya que todos los medios de prueba del Ministerio Publico están Negativos.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Del análisis de los hechos que motivaron la apelación presentada por la fiscalia del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: NOEL GOMEZ, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELAS Y JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, El día 5 de Mayo 2022, en apertura del debate oral de Juicio el Tribunal De Primera Instancia de Juicio de itinerante de Violencia Contra La Mujer, el Cual el Ministerio Publico, esta representación de la defensa realiza lo siguientes alegatos: en lo que respecta a los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE en contra de mis defendidos, los mismos no se configura en virtud de que no se determinó en la fase investigativa la acción que el ministerio público quiere hacer ver a toda costa, justificando la actuación en cuanto la vulnerabilidad de la victima, irrita, maliciosa y débil de los ay medios de pruebas actuantes no existiendo ninguna prueba positiva d que haya sido Fuerte para la condenatoria de mis representados victimas de estos hechos que el ministerio publico acusa, con esta calificación jurídica ya que nunca se determinó a ciencia cierta que mi defendidos, es por lo antes expuesto esta representación jurídica invoca el artículo 61 de nuestro código penal venezolano donde claramente nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción en este caso no existe ningún tipo de elemento de convicción o fuente probatoria que señale a mis representados como participe en tales preceptos jurídicos aplicados. Esta representación de la defensa solicita que se desestime de manera categórica una vez que mi patrocinados es primera vez que se ven mencionado o envuelto en un proceso penal. Ya que para estos tipos penales no reúnen los elementos de convicción que permitan encuadrar en estos molde delictivos calificados por el ministerio público sosteniendo la doctrina que para la existencia se debe constituir una serie de requisitos como son. a) dolo la persona tiene conocimiento de las intenciones criminales del autor cuando realiza sus acciones. Y yendo más a fondo no hay ninguna acción comprobada que mis patrocinados tenían como finalidad desplegar una acción o hecho irregular
Por cuanto estos requisitos y elementos fundamentales carecen para establecer responsabilidad alguna en contra de mis defendidos NOEL GOMEZ, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA Y JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, por cuanto no estamos en de ningún tipo de elementos del delito en acción y tipicidad. Y en la investigación dirigida por la fiscalia que acusa en su momento no recabo ninguna prueba que demuestre que mis representados guarda relación con el presunto autor criminal de este lamentable hecho y su posible nexo con el mismo o mismos para la perpetración de esta conducta delictiva en perjuicio de la presunta víctima que menciona o identifica en la acusación. Además mis defendidos no so sujeto de derecho en esto tipos penales ya que no pertenece a ninguna banda o delincuencia organizada que se dedique a tal fin.
CAPÍTULO IV
CONTESTACION. DE LA DEFESA
Esta representación de la Defensa se pone en todo y cada uno de sus términos, tanto de los hechos como en derecho a la apelación interpuesta por la representante Fiscal por las siguientes razones: Esta defensa la pretensión es absurda, pues con ella que se le atribuya hechos y pena de unos delitos a mis defendidos que la Representación Fiscal no pudo demostrar durante el debate oral de Juicio. Vale decir, que si el calificativo es confuso, y ambiguo no es motivo es motivo para que el Ministerio Publico escude su falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma Adjetiva Penal, y se los endose la Sentencia Proferida por el Tribunal, pretendiendo que el juzgador tome los delitos que ella considera que son los que no corresponden ya que fueron promovidas como pruebas una serie de pruebas que fungen como incongruencias las cuales no logran sustentar la determinación de los hechos en este recurso de apelación esta defensa observo y debatió durante el proceso, todos los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, tales como. 1.- Experticia de reconocimiento Medico Legal, Vaginal Ano Rectal Nº 3560-508-702, el cual se refleja Genitales eternas de aspectos y configuración acorde a su edad himen anular con desgarro antiguo a las 5,7,11 según a las esfera del reloj, ano rectal esfínter normotomico y pliegues conservados, se realiza un asegunda evaluación de Reconocimiento Medico Legal con la presencia de fiscal 24 Fabiola Zapata de fecha 30 de septiembre del 2015, que manifiesta no aprecio Lesiones vaginal ni extra genital. No es menos cierto que se concluye con una desfloración antigua 2- Las prenda de vestir de la victima recolectadas que ella portaba Andrea Siso dijo en el momento del hecho ella manifestó en su prueba anticipada que se limpio todo su cuerpo y partes intimas llenas de semen el cual fueron estudiados y revisados con su respectiva experticia y resulto negativo. Experticia de reconocimiento legal hematologia barrido seminal y física Nº9700- 054DC 6252- 2015, de fechas 8 de julio del 2015, suscrita por el Funcionario Licenciado CARLOS LOPEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica el Área Biológica del Estado Aragua. Se desprende lo siguiente, exposición el material suministrado como incriminado se recibe embalado en una bolsa de material sintético de aspecto traslucido y fue examinado Conclusión: no se logro la detección de trazas de material de naturaleza hemática humana. Luego de haber estudiado las evidencia no se logro la ubicación ni colección de apéndice pilosos. 3.- La experticia toxicológica realizada tanto como a mis defendidos como a la victima como resultado
Alcohol Etílico: Negativo
--Metabolitos de Cocaína: Negativo.
--Metabolitos de Marihuana Negativo.
-Morfina Negativo.
-Benzodiacepina Negativa.
Estas defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de Apelación que hiciera la representante del Ministerio Publico contra la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22de Noviembre del año 2022 en el proceso penal que se le sigue a mi defendido pretende que se le declare con lugar dicho recurso y en consecuencia no se admita la pena impuesta; Que se anule el cambio de calificativo realizado por el Tribunal de Violencia Física Agravada Agavillamiento Articulo 42 de la ley Especial de Violencia Contra la Mujer como primer punto quiero resaltar la referencia hecha por el Ministerio Publico recurrente Abg. Mariel Angarita, Fiscal 24 Ministerio Publico decisión recurrida es imprudente y absurda manifestar que es en sala que no hay una valoración medico forense que manifieste que existe una violencia física agravada también es cierto que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toma como órgano de prueba la constancia emitida por la Dr. Juana Guzmán medico residente del Ambulatorio de Sorocaima que manifiesta los hematomas presentados por la victima para el momento de la valoración como paciente medios de pruebas deficientes confusas de ambigüedad.
En este mismo sentido se tiene que la decisión de una sentencia definitiva mente firme se deriva de una serie de Derechos de importantísima consagración en pro de lograr el final del proceso que como bien señala el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la obtención de la verdad por la vía Jurídica y el logro de la Justicia en la aplicación del derecho teniendo en cuenta además que el Art. 257 de la Constitución vigente expresa que el "proceso constituye un instrumento fundamental para la relación de la justicia".
CAPÍTULO V
PETITORIO
En virtud de lo asta aquí expuesto, es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico ante la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante de Violencia de Genero, toda vez que el mismo carece de fundamento jurídico y no sustenta su solicitud ajusta a derecho…”


III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día 26 de enero del año en curso, la cual se desarrollo así:

“…En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de enero de 2023, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte; Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente del presente asunto y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica Provisorio 304 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, en su carácter de Fiscal auxiliar interina de la fiscalia vigésima quinta (25ª) en colaboración con la fiscalia vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, en su carácter de fiscal 24ª del Ministerio Publico, la abogada Betsy Pastora Duran, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Juan Luís Díaz Escorihuela, Kleiber Alejandro Díaz Escorihuela y Noel del Valle Gómez Rodríguez, y los ciudadanos Juan Luís Díaz Escorihuela, Kleiber Alejandro Diaz Escorihuela y Noel del Valle Gómez Rodríguez, en su carácter de imputados (previo traslado del centro de coordinación policial Arturo Michelena); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Andrea Dexiree Siso Moya, en su carácter de víctima, aún cuando se encontraba debidamente notificada de dicho acto. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la abogada Mariela Angarita Arrieche, Fiscal 24ª del Ministerio Publico como parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta representación fiscal en fecha 25 de noviembre del año 2022, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo, ratificando en este acto todos los puntos expuestos en dicho escrito de la siguiente manera, esta apelación se fundamenta en articulo 128 ordinal 2 de la ley especial, ya que este proceso trajo como consecuencia una sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos aquí presentes y ya antes mencionados, ilógica como consecuencia de un cambio de calificación sin fundamento donde condenan a los imputados incluso por un delito que estaba sobreseído como lo es el delito de violencia física prevista y sancionada en el articulo 40 de la Ley especial, la victima se escapa de su casa a altas horas de la noche y va a donde su novio de nombre José, tiene relaciones de manera consensuada con el y de regreso a su casa se encuentra con estos ciudadanos quienes la llevan a una casa y abusan sexualmente de ella sin su consentimiento, de igual manera la victima manifestó que la golpearon, le jalaron el cabello, le golpearon la cabeza, la jalaron de los brazos y le dieron golpes en todo el cuerpo, en cuanto al debate oral y privado que se llevo a cabo, la juez de juicio decidió realizar un cambio de calificación de acto carnal con victima especialmente vulnerable y agavillamiento a violencia física, en la audiencia de prueba anticipada la victima especifica que estuvo de manera consensuada sexualmente con su pareja de nombre José mas no con los tres imputados aquí presentes y describe que se encontraba en un cuarto sometida por estos tres sujetos que fue abusada y luego la sacaron de allí como un perro, señores magistrados permítanme hacer acotación a la sentencia 175 de fecha 10 de mayo del año 2005 de la sala de casación penal que indica la importancia que tiene el testimonio de la victima, el cual fue tomado en prueba anticipada y evaluado por profesionales de la salud que determinaron que la victima tenia un déficit cognitivo, asimismo hago referencia a la sentencia 393 que corrobora el hecho de que el acto sexual con una persona especialmente vulnerable no se considera delito si esta da su consentimiento pero si se determina que no lo dio el delito se da como probado, por lo que solicito a esta digna Corte de apelaciones se anule la sentencia dictada por la juez de juicio y se retrotraiga el proceso a la fase preliminar donde se admitió parcialmente una acusación que posteriormente fue cambiada por la jueza al momento de dar sus conclusiones, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Betsy Pastora Duran, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Juan Luís Díaz Escorihuela, Kleiber Alejandro Díaz Escorihuela y Noel del Valle Gómez Rodríguez, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta defensa técnica en fecha 02 de diciembre del año 2022 en respuesta al escrito recursivo interpuesto por la fiscalia en la presente causa, esta defensa solicita a esta corte se mantenga la decisión tomada por el tribunal de juicio itinerante en su momento de dar las conclusiones, si bien es cierto que a lo largo de este debate se evacuaron y apreciaron un sin fin de pruebas, también es cierto que esta defensa le aporto los suficientes elementos de convicción al ministerio publico para demostrarle la inocencia de mis representados, el ministerio publico es el órgano encargado tanto de culpar como de exculpar y tal como se desprende de las actas existen suficientes pruebas de que la joven no fue violada, sino que había tenido relaciones sexuales antiguas, también se evidencia en la prueba de alcoholismo y drogas que son negativas, la prueba psicológica forense el mismo psicólogo manifestó en sala que si bien es cierto que tenia una discapacidad cognitiva y era manipulable no podía determinar a ciencia cierta el abuso ni la violencia, hubieron ciertos errores de forma en la audiencia preliminar si hubo una aceptación parcial de la acusación y hubo un cambio de juez y en las actas nuevamente hechas no aparece el sobreseimiento del delito de violencia física, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Juan Luís Díaz Escorihuela, identificado con la cédula número V.22.342.695, de treinta y tres (33) años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Kleiber Alejandro Díaz Escorihuela, identificado con la cedula número V.22.342.696, de treinta y un (31) años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Noel del Valle Gómez Rodríguez, identificado con la cedula número V.21.445.117, de veintinueve (29) años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra el Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: P: ¿Doctora Mariel la victima manifiesta en su verbatum que fue obligada a tener relaciones sexuales? R: Si. P: ¿Usted considera que hubo un acto violento? R: Si. P: ¿pero la victima no tenía rasgos de violencia? R: Si los tenia, solo que no había un informe medico forense que lo demostrara, sino un informe medico que fue convalidado, pero esa convalidación nunca llego a formar parte del expediente. P: ¿En el informe medico que riela en el folio 94 suscrito por el doctor Víctor Escorihuela, se evidencia que fue hecho tres días antes de que ocurrieran los hechos, porque no coinciden las fechas? R: Desconozco esa situación de confusión de las fechas habría que traer al propio doctor Víctor para que aclare ese punto. P: ¿Es la única experticia que existe en el expediente o hay otra? R: Es la única, solo hay informes del doctor Víctor Quiroz que trabajo como medico analista, se trabajo una muestra que fue tomada por una especialista, el determino en su análisis que producto de la muestra existe un proceso inflamatorio pero debía constatarlo el ginecobstetra, pero el no pudo asistir, sin embargo dio por entendido que esa inflamación podía ser producto de un acto carnal. P: ¿Doctora la victima tubo relaciones sexuales con su novio el mismo día que fue tomada a la fuerza por los imputados en sala? R: Si unos minutos antes, nosotros como garantes de la legalidad, hay diferentes derechos protegidos como la integridad física y la libertad sexual que aquí es público y notorio que a sido violado. P: ¿Doctora Betsy usted quería hacer alguna acotación a esta alzada? R: Si, en el expediente rielan dos informes médicos uno de fecha 27 y otro de fecha 30 me llama mucha la atención que el primero fue realizado en presencia de la madre y el otro la fiscal hizo presencia con la victima, informo a esta alzada lo siguiente la fiscal que llevaba el caso era la fiscalia 26 la doctora Fabiola Zapata y ella era comadre de la tía de la victima, por eso tantos vicios, si la corte no esta de acuerdo con el cambio de calificación pregunta esta defensa porque si tomo el recipe emitido por el laboratorio y conozco la causa tan bien que en el folio 36 hay dos recipes uno sin fecha y otro con fecha por eso sobreseen el delito para mi a sido un reto representar esta causa porque se ha vulnerado el debido proceso y la misma victima manifiesta que si tubo relaciones con el novio José y manifiesta que cargaba un short y que se limpiaba el semen con la ropa, cuando examinan la ropa no hay evidencia de semen en la ropa, si bien es cierto que es una victima vulnerable también es cierto que no fue realmente abusada y que es una persona manipulable, el único ente autorizado para determinar si existió el abuso o no es el medico forense de senamec, fue falta del ministerio publico no haber solicitado la medicatura forense de las lesiones, en las diferentes experticias realizadas para determinar la culpabilidad de mis patrocinados las 6 pruebas realizadas están negativas no hay una prueba que diga que abusaron de ella también es cierto y debemos tener presentes que si usted menciono el examen que realiza el medico ese examen fue hecho antes el 15 de septiembre y los hechos fueron el 25 de septiembre y el medico menciono en sala que el solo actuó como medico que el no era especialista para determinar si hubo o no un acto carnal. P: ¿Doctora Betsy como usted puede aseverar que nosotros no estamos de acuerdo con la calificación hecha por la jueza si no nos hemos pronunciado con respecto al fondo del asunto? R: No mis disculpas magistrados no me refería a ustedes, sino al ministerio publico de hecho hay una apelación de auto con respecto al cambio de calificación que yo no conteste porque no considere necesario hacerlo por ser contradictorio. Es todo, Seguidamente toma la palabra la Magistrada Mirla Bianexis Malavé Sáez, quien expone: P: ¿Ciudadana fiscal en que pruebas fundamento el ministerio publico la acusación o la imputación del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable si según la defensa técnica no hay pruebas de eso? R: Existe un informe medico, una prueba anticipada y la victima declaro en presentación porque fue una flagrancia la victima declaro dos veces hay doble verbatum, también existen exámenes psicológicos y una medicatura forense, es todo”. Por ultimo toma la palabra la Magistrada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: ¿Doctora Mariel su recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada por la juez de juicio o sobre el cambio de calificación? R: Versa sobre la sentencia que fue consecuencia del cambio de calificación que realizo la juez. P: ¿Ese sobreseimiento que relata al principio acerca del delito de violencia física, se acordó porque no existía una prueba reina que lo acreditara? R: El informe medico nos dice que existe una lesión, pero para el momento de los hechos el tribunal no admitió ese informe medico ya que no tenia pleno valor probatorio por no ser un examen medico forense. P: ¿No había medicatura Forense? R: No, solo informe medico. P: ¿No fue admitido el delito de violencia física en la audiencia preliminar? R: No, porque no era suficiente el informe medico para acreditarlo. P: ¿Con respecto a la ilogicidad de sentencia que nos puede alegar? R: Tenemos un delito denunciado, un abuso sexual, un acto carnal con una victima vulnerable donde esta no dio su consentimiento para tener relaciones sexuales y la lógica lo indica un acto sexual no es una violencia física, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la Fiscalia 24ª del Ministerio Público, abogada Mariel Angarita Arrieche, quien expone: “Considero que lo alegado por la defensa en cuanto a las irregularidades de la anterior fiscal del caso describe existen una gama recursiva que no se presento, el delito de violencia física fue sobreseído por una prueba que no cumplió con los elementos para acreditar dicho delito pero se admitió parcialmente la acusación por acto carnal con victima especialmente vulnerable y agavillamiento, la libertad sexual de esta victima fue vulnerada, si consensuó el acto sexual con su pareja mas no con estas tres personas y así coinciden el verbatun de la victima en sus tres declaraciones, solicito se admita el recurso de apelación de sentencia interpuesto por esta representación fiscal por cuanto existe una ilogicidad en la sentencia debido a un cambio de calificación de un delito que en su oportunidad legal fue sobreseído y definitivamente firme por lo que solicito se retrotraiga el proceso ala fase de juicio para que el mismo sea realizado con otro juez y juzguen realmente los delitos admitidos en la acusación, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la abogada Betsy Pastora Duran, defensora privada de los ciudadanos Juan Luís Díaz Escorihuela, Kleiber Alejandro Díaz Escorihuela y Noel del Valle Gómez Rodríguez, quien expone: “Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre del año 2022 por la fiscalia 24ª del Ministerio Público, en el auto de apertura a juicio se dice que la acusación fue admitida parcialmente y se tomaron en cuenta todas las pruebas evacuadas es por lo que existe una serie de contradicciones en la apelación del ministerio publico y quiero dejar claro que hablamos de una victima vulnerable tipo B, existe cierta responsabilidad sobre la persona que estaba al cuido de ella y entonces como puede ser posible que se le escapa a su mama esta no se da cuenta y hay diferentes pruebas y elementos de convicción que totalmente negativos es decir que contrarían lo alegado por el ministerio publico es por lo que esta defensa solicita se declare sin lugar la petición del ministerio publico, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 04:00 horas de la tarde…”

III.4.- De la sentencia recurrida.-
El día 22.11.2022, el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003442, dicto sentencia condenatoria en los siguientes términos:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado de Juicio Itinerante de Primera Instancia, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha en fecha; fecha 21-05-2017, Cuando la ciudadana; AREVIC, interpone denuncia en la DIRECCION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIÑO II, Del estado Aragua, donde expone “el caso es que eran como las doce y quince minutos de la noche del dia de hoy 26 de septiembre del presente año yo estaba en compañía de mi hija de 25 años de edad, tiene discapacidad neurológico, mental (intelectual) mental (psicosocial) grado moderado 2, y mi hijo pequeño victor de 9 años, en mi casa, terminando de ver una película luego cierro todas las puertas de mi casa, ya para acostarnos a dormir y mi hija Andrea ya estaba vestida con su ropa de dormir una bata de color amarillo, entro a mi cuarto a dormir y como a la 1:15 am de la madrugada me levanto a dar un recorrido a mi casa y me dirijo al cuarto de Andrea y veo que la bata que cargaba puesta que nombre a lo principio estaba tirado encima de la cama, y voy al baño para ver si estaba allí y no estaba y salgo para el frente de mi casa y una vecina me comenta que mi hija Andrea salió de mi casa corriendo y se fue con el muchacho con quien ella se la pasa todos los días, en vista de esto me siento dentro de la casa a esperar que aparezca mi hija porque se había llevado las llaves de la casa, en vista de que no llegaba mi hija era como las cinco de la mañana y fui para la casa del muchacho con quien ella se la pasa que se llama Jose para saber si mi hija estaba allí y el dueño de la casa me atendió y me dijo que jose estaba durmiendo en vista de eso me voy nuevamente a mi casa y al poco tiempo se apersona jose y me dice que si el había estado con mi hija hasta las dos de la mañana y que el la había dejado frente a la puerta de la casa y se fue a dormir, a las siete (7:00am ) de la mañana llega nuevamente Jose a mi casa y me dice que Andrea estaba sentada en la acera de la calle uno (01) del sector donde vivo y yo salgo y le digo a una vecina de nombre Marbelys que me hiciera el favor de irla a buscar por que si yo iba y ella me veía iba a salir corriendo ya que esa es la actitud que ella toma cuando hace algo malo, y mi vecina sale a buscarla y se la trae a su casa donde yo estaba esperándola y yo estaba escuchando lo que ella le decía a mi vecina de que se había ido a dormir al CDI porque había tomado pero como estaba nerviosa porque yo estaba allí nos quedamos en casa de mi vecina a esperar que ella se calmara y como a las doce del medio dia llega mi hermano de nombre victor en compañía de su esposa de nombre Yinyer, y mi hija Andrea dice que no quiere ir a casa que se queriaq ir a la casa de su papa y como el no estaba en la casa la traen nuevamente y llega a mi casa e inmediatamente se mete a su cuarto y mi cuñada entra a hablar con ella para tratar de calmarla y saber porque Andrea esta actuando asi y efectivamente mi hija le dice que ella se escapo de la casa a las doce y diez o doce y veinte de la noche y se había ido con su amigo jose y tuvo relaciones sexuales con el y que después de las dos de la madrugada que Jose la dejo en la puerta de la casa y se fue y que al ratico les llegan Juan Luis, Kleiber Noel y la invitan a tomar y ella se va con ellos hasta la casa de Noel que queda en el parcelamiento 18/19 en la calle 5, una vez que llegaron a la casa de Noel el inmediatamente la mete a su cuarto junto a los otros dos y empezaron a tomar guarapita después que se habían tomado las dos botellas Noel le dijo a Andrea que se quitara la ropa y ella les dijo que no y volvió Noel a decirle quítate la ropa y ya y no digas nada y Andrea solo se quito la bermudas y blúmer y lesm dijo que no se iba a quitar la parte de arriba y la obligaron a que se acostara en la cama y que abriera las piernas y los tres la penetraron la obligaron a tener relaciones sexuales, una vez que nos enteramos de esto nos vinimos hasta esta estación policial a formular la respectiva denuncia" formalizando de esta forma denuncia en contra de los acusados, JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUEL y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ siendo detenido por funcionarios de la Coordinación policial Mariño, Estación Policial Arturo Michelena, Turmero ESTADO ARAGUA, delito este, previsto y sancionado en articulo 44 numeral 4, de la Ley orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a vivir una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 68, ord 5, y 7, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, Siendo el escenario en el cual ocurren los hechos la casa del ciudadano NOEL, en el cual fue llevada por los ciudadanos para agredirla e intentar abusarla sexualmente, siendo la victima con discapacidad Intelectual, y auditiva, vulnerable ante la situación no teniendo capacidad de defenderse, pues hay índices propios de la discapacidad que padece.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 numeral 4, en concordancia con el articulo 68 ordinales 5 y 7, de la Ley orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a vivir una Vida libre de Violencia, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal.
Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dictara sentencia Condenatoria; por cuanto considero demostrar la responsabilidad penal y así desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso a los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUEL y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 numeral 4, en concordancia con el articulo 68 ordinales 5 y 7, de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida libre de Violencia, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal. Solicitud ésta que fue refutada por los acusados como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos.
esta Juzgadora observa que durante el juicio el delito perseguido es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ord 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y AGAVILLAMIENTO, 286 CP, En este orden, se observo que la prueba reina para demostración los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, lo constituye el reconocimiento medico legal, y físico, que debe ser ampliado por la deposición del Forense adminiculando a la declaración de la víctima, Se analizó y entendió que del resultado de MEDICATURA FORENSE, explicado por el MEDICO FORENSE, DR DANIEL FERNANDEZ, Adscrito al Senamecf, quien dio lectura al informe forense, “Dictamen pericial practicado a la ciudadana; SISO MOYA ANDREA DESIREE, fecha de Experticia; 27-09-2015, refiere antecedentes Microcefalia y retardo Mental, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad himen anular con desgarro antiguo a las 5, 7, y 11 según esferas del reloj. Ano rectal, esfínter normotonico y pliegues conservados. lo que indica que según la explicación del experto no se muestra signos de violencia, TAMBIEN FUE EVACUADO LOS EXPERTOS PSICOLOGO LIC ELIZABETH HORVARH, Y PSIQUIATRA ROBERTO MOY, según su verbatum en el informe (me empezaron a dar golpes en la cabeza, los tres cuando me golpearon la cabeza kleiber me dijo me voy a quitar el pantalón todos para que me mames el guevo a los tres, yo les dije que si quieren eso me empezaron a dar golpes) TEST APLICADOS; Test de personalidad, Test Viso-Motor, EXAMEN MENTAL; al examen mental, aspecto; luce desarreglada, afecto; eutimio, consciente; si, orientación; en tiempo y espacio y persona, memoria; de fijación y evocación sin alteraciones, pensamiento; de curso y contenido conservados sin alteración, inteligencia; clínicamente inferior al promedio, alteraciones sensoperceptivas; niega, motricidad; temblorosa, alteración en la motricidad fina; atención y concentración; dispersa, juicio de realidad; alterado, sin juicio de enfermedad, RESULTADOS DE EVALUACION: Área Intelectual; retardo Moderado. Area Motora; daño de tipo cortical propio de su diagnostico. DIAGNOSTICO: Retardo Mental Moderado. CONCLUSIONES: A LA EVALUACION Psicológica y Psiquiátrica, se concluye; al momento de la evaluación mostro déficit en el área como memoria, motricidad, pensamiento lento, deficiente en el de la información, lenguaje lento, pueril (características infantil) atención y concentración disminuida debido a su condición, tiene alterado su capacidad de juicio y discernimiento por lo que amerita de los cuidados, guía y supervisión permanente de un adulto. A la ENTREVISTA Y EXPLICACION EXPERTO PSICOLOGO CLINICO; LIC ARIANNY ALBARRAN, ADSCRITA A EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA. Expone “se trata de consultante de 25 años, ANDREA DESIREE SISO MOYA, Métodos de exploración; test Guestaltico Viso motor Bender. Prueba proyectiva Test del Árbol. Pruebas Proyectivas Figura Humana. Entrevista con la Madre. CONCLUSIONES: Mujer de 25 años de edad ubicada en tiempo, espacio y persona, consciente expresando su malestar por la situación vivida, se aprecia contradicciones en la narración de los hechos, se pudo valorar indicadores importantes de angustia, organicidad, dificultad en el aprendizaje, dependencia materna vulnerabilidad, síntomas de somatización y antecedentes de retardo mental y microcefalia.
Se incorporo PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA, Ciudadana; ANDREA; Quien expone “bueno yo me escape de mi casa con José, fuimos para una casa sin pared hicimos el sexo pero los dos queríamos y había mucho monte, de ahí yo me iba caminando al CDI entonces ellos me dijeron vente vamos para mi casa me dieron dos (2) botellas de guarapita me empezaron a golpear para que me fuera con ellos y cuando llegamos a ese lugar me quitaron la parte de abajo y empezaron a darme golpes en la cabeza y me decían cállate y yo le daba patadas para que me dejaran tranquila eso fue a las 4 am y a las 6am ellos me decían que les mamara el huevo a cada uno, a los tres se metieron conmigo ósea. Sabes como cuando uno se siente ebria y no podía gritar entonces me sacaron a las 6 a.m….”
De los elementos traídos al debate por análisis realizados a los mismos se llega a la conclusión que los hechos denunciados y que la victima manifiesta en la Prueba anticipada, no fueron corroborados los mismos con los Informes Psicológicos y Psiquiátricos, toda vez que no muestra índices emocionales de afectación Psicológicas, sino que los indicadores de afectación son propias de la discapacidad que padece la victima, además en el Informe Medico Forense, se demuestra una desfloración antigua, que no corresponde según el verbatum de la victima, y acerca de como ocurrieron los hechos, como exige el verbo rector como lo es el Acto Carnal. Por lo que esta Juzgadora Advirtió el cambio de calificación a Violencia Física agravada y Agavillamiento,
ASI MISMO FUE EVACUADO EL TESTIMONIO DE LA MEDICO INTEGRAL; JUANA MILAGROS GUZMAN GUTIERREZ ADSCRITO, AMBULATORIO DE SOROCAIMA TURMERO, Quien emitió informe Medico, el día, 26-09-2015, a la ciudadana; SISO MOYA ANDREA DESIREE, quien refiere ser agredida por tres sujetos a las 2am cerca de su casa, lo cual la agredieron físicamente, al examen Físico; se evidencia Hematomas en cabeza, en zona frontal y espalda, muslo y pierna, Lo que manifestó la experto reconocer su firma y haber atendido a la paciente y tener hematomas en cara, glúteos y que pudo haber sido golpes con objeto roma, siendo corroborada que hubo agresión física manifestada por la victima según la prueba anticipada, nombrando a los tres ciudadanos haberla agredido. Anminiculado el Testimonio de la Victima con el resultado del Informe Medico, donde se hace constar que la misma presento signos de agresión física, siendo su verbatum consonó al nombrar a sus agresores coincidiendo en cada testimonio tanto en la Prueba Anticipada como en las evaluaciones practicadas.
SEGÚN ART 43 DE LA LEY REFORMADA PARA LA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
“Las victimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución publica o privada de salud para que la medica o el medico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnostico y dejen constancia, a través del un informe sobre la condición física y mental, las características de lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de violencia físicas, este informe medico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense, a tal fin el Ministerio Publico y los Tribunales consideraran a todos los efectos legales, los informes Médicos de salud física y mental dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la medica o el medico o la institución de salud en el diagnostico emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de Violencia Institucional establecido en la presente ley.”
“Los establecimientos de salud publico y privado deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia.”
La experticia tal y como lo establece la norma es una actividad probatoria que versa sobre puntos de hecho, que realiza una persona especialmente calificada por su experiencia o sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos; en relación con hechos especiales, que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencias de un hecho conocido, o finalmente es una interpretación del dictamen de otro experto.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho del tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de la siguiente manera:
El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 4.- Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
VIOLENCIA FISICA, articulo 42.- “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetada, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
ARTICULO 68. “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
7.-Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
AGAVILLAMIENTO.
ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Así pues, la violencia Física, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, La violencia o agresión afecta a personas de todos los géneros, edades, razas, religiones, ingresos, capacidades, profesiones, etnicidades y orientaciones sexuales. Sin embargo, las desigualdades sociales incrementan el riesgo.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipos penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por los acusados de auto ciudadanos; JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que los acusados son culpables y responsables de la comisión de los delitos supra referido en perjuicio de la Ciudadana Andrea Desiree Siso Moya, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar a los referidos acusados, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedaron probados los hechos, a través del Informe Medico, practicado a la víctima, y explicado por el Experto Medico, según lo establecido en la Ley de reforma sobre el derecho a las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, así como la Prueba Anticipada ( verbatum de la victima), y demostrada su condición de discapacidad, que la hace vulnerable, según los informes Psicológicos, y Psiquiátrico, respaldados por los expertos dándole credibilidad y probanza a los mismos, de las denuncia formulada por la representante, coincidiendo con el relato de la victima Cuando la misma manifiesta, “yo me iba caminando al CDI entonces ellos me dijeron vente vamos para mi casa me dieron dos (2) botellas de guarapita me empezaron a dar golpes en la cabeza, los 3 me golpearon la cabeza … , me golpearon con un palo en la espalda en la parte de la nalga,… y cuando llegamos a ese lugar me quitaron la parte de abajo y empezaron a darme golpes en la cabeza y me decían cállate)”, certificado por la deposición de la Psicólogo, y Psiquiatra los cuales concluyeron; , atención y concentración dispersas, juicio de realidad alterado sin juicio de enfermedad, o sea que no juicio de realidad y alterada, no tiene capacidad adecuada de raciocinio ni discernimiento ni hacerse responsable de las consecuencias de sus actos. Vulnerabilidad en la que se encuentra, propia de la condición que padece, siendo la misma vulnerable para tomar decisiones, considerando esta Juzgadora que los hechos desplegados por los ciudadanos según las pruebas evacuadas durante el debate judicial ha dejado claro que los ciudadanos acusados son responsables y culpables de los delitos.
En relación a la experticia, el autor Julio Elías Mayaudón. Distingue en la experticia dos elementos: el dictamen pericial y la deposición del experto durante el debate judicial. Esta identificación es necesaria a objeto de diferenciar la apreciación de esta prueba en las diferentes fases del proceso antes del juicio. …. El segundo elemento y de mayor importancia, que complementa la experticia es la declaración en juicio del experto o expertos que firman el dictamen; elemento indispensable durante la fase del juicio en el debate oral y público para que pueda ser apreciado por el tribunal este medio probatorio.
Es facultad del tribunal según el artículo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, Recepción de Pruebas, recibir la prueba en el orden indicado o alterarlo si lo considera. Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir se debe analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal” de esta forma este tribunal dio la oportunidad en el debate que se evacuaran por las dos partes.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.
Esta Juzgadora con base a las pruebas decepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar una revisión de las pruebas existentes, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate.
Sigue considerando esta juzgadora, que el dicho de la víctima constituye una presunción, ciertamente delitos muy grave, que tienen un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol).
Por lo que procedo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR a los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ titulares de la cedula de Identidad Nros, V-22.342.695, V-22.342.696, Y V-21.445.117, POR los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se declara.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, se ha precisado a los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-22.342.695, V-22.342.696, Y V-21.445.117, identificado up supra, como autores responsables y culpables de atentar contra la integridad física y buenas costumbres de la Ciudadana; ANDREA DESIREE SISO MOYA, lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipos penales bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad de los acusados mencionados, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que;
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-22.342.695, V-22.342.696, Y V-21.445.117, fueron acusados por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DESIREE SISO MOYA, y una vez demostrado en el Informe Medico, que hubo una Agresión Física, y lo ya manifestado por la víctima, que los ciudadanos la sometieron y golpearon en la cabeza, espalda y muslos, al considerarse que el delito se ajusta al ya calificado y admitido por este Tribunal según articulo 333 del código Orgánico Procesal Penal, como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando que se ajusta a los hechos promovidos y evacuados, como Informe Medico, Informe Psicológico, Psiquiátrico y testimoniales por lo que ha quedado acreditado para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, por los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; ANDREA DESIREE, el cual establece “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetada, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
ARTICULO 68. “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
7.-Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
AGAVILLAMIENTO. Articulo 286 DEL CODIGO PENAL. “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Con la sumatoria de los extremos y aplicando la media, QUEDANDO UN TOTAL POR el Delito a imponer por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, el cual dispone una pena de seis a dieciocho (6 a 18) meses, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la pena de dos a cinco (2 a 5) años de prisión, en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, aplicación del delito mas grave, según articulo 88 del Código Penal, con sanción de prisión de una pena de DOS A CINCO (2) a (5) años.-, por lo que la pena aplicar con la sumatoria de los extremos y aplicando la media, quedando como pena a imponer de TRES (03) años y (6) SEIS meses de prisión. Y articulo 86, del código Penal, concurrencia de delitos, en cuanto a la Violencia Física Agravada, siendo la pena de Nueve (9) meses de Prisión, Siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aplicada la dosimetría correspondiente, Se debe hacer una rebaja a criterio jurisdiccional del juez, quedando como pena definitiva a imponer a los Ciudadanos; JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando la Pena definitiva A Imponer de CUATRO (04) AÑOS Y (3) TRES MESES DE PRISION.
Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad a los acusados de autos, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Según articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, natural de Maracay, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento; 29-09-1989, Estado civil: Soltero, profesión u oficio; albañil, residenciado en Las Margaritas Calle 02, casa N° 15, El Tierral San Joaquín de Turmero Municipio Mariño, Estado Aragua, teléfono: No posee titular de la cédula de identidad Nº 22.342.695, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, natural de Maracay, de 31 años de edad, Fecha de nacimiento; 17-10-1991, Estado civil: Soltero, profesión u oficio; albañil, residenciado en Las Margaritas Calle 02, casa N° 15, El Tierral San Joaquín de Turmero Municipio Mariño, Estado Aragua, teléfono: No posee titular de la cédula de identidad Nº 22.342.696. y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, natural de Maracay, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento; 17-11-1993, Estado civil: Soltero, profesión u oficio; Bachiller, residenciado en Parcelamiento 18/19, Calle 05, casa N° 39, El Tierral San Joaquín de Turmero Municipio Mariño, Estado Aragua, teléfono: No posee titular de la cédula de identidad Nº 21.445.117. A CUMPLIR LA PENA DE: CUATRO (04) AÑOS Y TRES (3) MESES, DE PRISION, POR LOS DELITOS VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 constitucional y 254 ejusdem. CUARTO: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima. QUINTO: se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, según artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: se decreta como centro de reclusión, EL Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros Estado Guárico, y como depósito En el Centro de Coordinación Policial, Mariño II, Turmero, Estado Aragua. SÉPTIMO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 22.11.2022, emanada del Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V.- Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, observa:
La fundamentacion de la Apelación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico es, en el numeral 2 del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Falta de ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Asi se observa.-
En relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49, 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada señala, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser legitima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se declara.-
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En este punto, es importante señalar que el Juzgador dictó sentencia, explicando de manera lógica, razonada y totalmente creíble, los motivos por los cuales llegó a tal decisión. Resulta oportuno traer a colación, la opinión del autor Carlos Moreno Brandt. en su obra "El Proceso Penal, Venezolano", páginas. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en, la motivación de la sentencia, lo siguiente:
"...Ia falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo ... ".
Al respecto, el autor Vechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)
Asimismo, se observa que la recurrente incurren en falta de técnica recursiva cuando se limita a invocar los dispositivos legales numeral 2 del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya indebida aplicación cuestiona, sin siquiera realizar una cita de los mismos, o un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por su indebida aplicación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, solamente se limita a expresar que, el delito de Violencia Física, fue sobreseído por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, sin tomar en cuenta que el Tribunal en Función de Juicio Itinerante, cambio la calificación de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable y Agavillamiento por el delito de Violencia Física Agravada y Agavillamiento. Asi se Observa.-
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Esta alzada, observa que la jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funcion de Juicio Itinerante con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expreso logisidad en la motivación al establecer en su sentencia lo siguiente:
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho del tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de la siguiente manera:
El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 4.- Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
VIOLENCIA FISICA, articulo 42.- “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetada, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
ARTICULO 68. “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
7.-Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
AGAVILLAMIENTO.
ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Así pues, la violencia Física, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, La violencia o agresión afecta a personas de todos los géneros, edades, razas, religiones, ingresos, capacidades, profesiones, etnicidades y orientaciones sexuales. Sin embargo, las desigualdades sociales incrementan el riesgo.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipos penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por los acusados de auto ciudadanos; JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que los acusados son culpables y responsables de la comisión de los delitos supra referido en perjuicio de la Ciudadana Andrea Desiree Siso Moya, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar a los referidos acusados, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedaron probados los hechos, a través del Informe Medico, practicado a la víctima, y explicado por el Experto Medico, según lo establecido en la Ley de reforma sobre el derecho a las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, así como la Prueba Anticipada ( verbatum de la victima), y demostrada su condición de discapacidad, que la hace vulnerable, según los informes Psicológicos, y Psiquiátrico, respaldados por los expertos dándole credibilidad y probanza a los mismos, de las denuncia formulada por la representante, coincidiendo con el relato de la victima Cuando la misma manifiesta, “yo me iba caminando al CDI entonces ellos me dijeron vente vamos para mi casa me dieron dos (2) botellas de guarapita me empezaron a dar golpes en la cabeza, los 3 me golpearon la cabeza … , me golpearon con un palo en la espalda en la parte de la nalga,… y cuando llegamos a ese lugar me quitaron la parte de abajo y empezaron a darme golpes en la cabeza y me decían cállate)”, certificado por la deposición de la Psicólogo, y Psiquiatra los cuales concluyeron; , atención y concentración dispersas, juicio de realidad alterado sin juicio de enfermedad, o sea que no juicio de realidad y alterada, no tiene capacidad adecuada de raciocinio ni discernimiento ni hacerse responsable de las consecuencias de sus actos. Vulnerabilidad en la que se encuentra, propia de la condición que padece, siendo la misma vulnerable para tomar decisiones, considerando esta Juzgadora que los hechos desplegados por los ciudadanos según las pruebas evacuadas durante el debate judicial ha dejado claro que los ciudadanos acusados son responsables y culpables de los delitos.
En relación a la experticia, el autor Julio Elías Mayaudón. Distingue en la experticia dos elementos: el dictamen pericial y la deposición del experto durante el debate judicial. Esta identificación es necesaria a objeto de diferenciar la apreciación de esta prueba en las diferentes fases del proceso antes del juicio. …. El segundo elemento y de mayor importancia, que complementa la experticia es la declaración en juicio del experto o expertos que firman el dictamen; elemento indispensable durante la fase del juicio en el debate oral y público para que pueda ser apreciado por el tribunal este medio probatorio.
Es facultad del tribunal según el artículo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, Recepción de Pruebas, recibir la prueba en el orden indicado o alterarlo si lo considera. Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir se debe analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal” de esta forma este tribunal dio la oportunidad en el debate que se evacuaran por las dos partes.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.
Esta Juzgadora con base a las pruebas decepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar una revisión de las pruebas existentes, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate.
Sigue considerando esta juzgadora, que el dicho de la víctima constituye una presunción, ciertamente delitos muy grave, que tienen un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol).
Por lo que procedo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR a los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, Y NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ titulares de la cedula de Identidad Nros, V-22.342.695, V-22.342.696, Y V-21.445.117, POR los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial concatenado con el artículo 68 ordinal 5° y 7° ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se declara.

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación del acta, que interpusiera la abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche,en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial, contra la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22/11/2022. Así se decide.

Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución, y de la Legislación de nos rige, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer del Recurso de apelación, que interpusieran la abogada abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche,en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial, contra la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22/11/2022.

Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche,en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial, contra la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha Veintidós (22) de noviembre de 2022, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003442 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,







Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.




Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se publico el presente fallo.



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº PROVISORIO 304.
Sentencia N° 0006-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-