República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 09 de Febrero de 2023
Años: 211º y 162º

Asunto Principal: DP01-S-2015-003131
Asunto : DP01-R-2022-003131

Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado: Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula de identidad número V.- 12.142.956.-

Defensa Privada: Abogados Ramón Alexander Aponte y Cipriano Escobar, identificados con los números de cédula V-12.610.694 Y V-2.429.286 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 152.485 y 17.715 respectivamente.-

Víctima: Verónica Ostos, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.208.713.-

Vindicta pública: Abogada Verónica Ortega, Fiscal Décimo Primera (11º) del Ministerio Publico del estado Aragua.

Procedencia: Tribunal Único de Primera Instancia en funciona de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Nº de Decisión: 0010-2023.-
Nº de Decisión Juris: (Sin sistema Juris)

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en materia de delitos de violencia contra la Mujer, remitido mediante oficio IE-0024-2023 de fecha 17.01.2023, constante de 01 pieza con treinta y tres (33) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000090, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Abogados Ramón Alexander Aponte y Cipriano Escobar, en su carácter de defensores privados del penado Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula de identidad número V.- 12.142.956, en contra de la decisión de fecha 16.12.2022 emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en funciona de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2015-003131 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia).

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 19.01.2023, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000090, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Es oportuno mencionar, que en este mismo auto este Órgano Colegiado consideró necesaria la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el asunto principal signada bajo el numero DP01-S-2015-003131, por lo que esta Alzada acuerda oficiar al Tribunal Único de Primera Instancia en funciona de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua para que se sirva remitir el expediente a la brevedad posible y para ello se libra oficio número 0005-2023 de fecha 19.01.2023.

En fecha 25 de Enero de 2023, se recibe causa principal mediante oficio Nº 0050-2023, emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial especializado, constante de una (01) Pieza con doscientos noventa (290) folios útiles y un (01) cuaderno separado constante de treinta y tres (33) folios útiles; luego de su revisión exhaustiva esta Alzada considera que estando en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decide Admitir a tramite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abogados Ramón Alexander Aponte y Cipriano Escoibar, identificados con las cedulas números V.12610.694 y V.2.429.286, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado (Inpreabogado) numero 152.485 y 17.715, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956; en contra de la decisión de fecha 16.12.2022 emanada del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por imperio del ultimo aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
II
Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 19 de diciembre de 2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por los Abogados RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOIBAR, en su carácter de defensores privados del penado Maikol Miguel Churon, en contra de la decisión dictada en fecha 16.12.2022, por la abogada EVA GOMEZ, Jueza Única de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Pnal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en los que alegan lo siguiente:
“…Nosotros, RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOIBAR, venezolano, titular de la cédulas de identidad, V-12.610.694 V- 2.429.286, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, Nº 71-1, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, debidamente colegiado, e inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo los números, 152.485. y 17.715 respectivamente En nuestra condición de representantes legales del ciudadano. MAYKOL MIGUEL CHURON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.142.956, quien cursa causa ante su digno despacho signada con la nomenclatura, DP01-S-2015- 0003131, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer, interponer y solicitar.
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de diciembre del año 2022, se realizó audiencia especial para escuchar a las partes, en el proceso seguido en contra de mi patrocinado, a los fines de determinar la violación o no de una medida, en virtud de la salida con los funcionarios de mi patrocinado hasta la sede del hospital por causa del lamentable FALLECIMIENTO de su hijo menor REY DANIEL MIGUEL OSTOS, es necesario recalcar que dicho fallecimiento se originó de forma tempestiva, pues estaba ingresado en el hospital central de Maracay, y nuestro patrocinado no poseía conocimiento alguno, hasta que la actual pareja de la ciudadana víctima, el ciudadano Engerbert Palmera notifico de la situación a las 8 de la noche en virtud que se vislumbraba la inminente muerte del niño hoy occiso, así las cosas nuestro patrocinado se comunicó vía telefónica con los funcionarios que realizan la supervisión del apostamiento y previa autorización del jefe de la comisaría los funcionarios trasladaron a nuestro patrocinado hasta el hospital con las seguridades del caso, donde hayo a su hijo ya difunto, y luego de dicha situación fue trasladado por los mismos funcionarios hasta su residencia, obviamente por ser fin de semana y no teniendo forma de ubicar al tribunal nuestro patrocinado pidió al comisario jefe lo trasladara al siguiente día hasta la funeraria para las exequias, y luego de ahí fue llevado nuevamente hasta su residencia por los mismos funcionarios, así que nuestro patrocinado jamás estuvo sin vigilancia o supervisión de los funcionarios policiales, así las cosas honorables magistrados nuestro patrocinado no salió de su residencia por motivos comunes sino por una causa de fuerza mayor como lo es la muerte de su menor hijo como antes se señaló y tampoco se movió de su residencia sin la presencio a de los funcionarios, nuestra constitución señala de manera rotunda que Venezuela se proclama un estado democrático SOCIAL de derecho y de JUSTICIA siendo interpretado por la sala la justicia social como la oportunidad que tienen los juzgadores para observar las circunstancias que rodean un hecho, es lamentable que la juez de ejecución no entienda este principio constitucional fundamental, e incluso olvide la definición Ulpaniana de la justicia "virtud de dar a cada ciudadano lo que pertenece o merece", se pregunta esta defensa merece nuestro patrocinado a quien le acaba de fallecer su hijo menor que se le castigue revocando el arresto domiciliario el cual ha cumplido a cabalidad, tal como puede ser observado en las copias del libro de apostamiento y supervisión policial, desea hacer notar esta defensa que no fue que nuestro patrocinado salió a una fiesta o estuvo en un concierto, si se ausento de su residencia de alguna forma, fue por la lamentable y tempestiva perdida de su hijo y además fue trasladado, vigilado y supervisado, en todo momento por los funcionarios por otro lado honorables magistrados la fiscalia del ministerio público jamás solicito le revocaran la medida así que la misma es una decisión a ultranza de la juez, que no entendiendo el dolor de un padre que acaba de perder a su hijo lo castiga revocando la medida y ordenando ser recluido de nuevo intramuros nuevamente nótese con cuidado que la juez no esgrime razones de hecho o de derecho que fundamente su decisión solo se limita a señalar que existió la violación de la medida y se pregunta esta defensa que harían ustedes si un hijo falleciera cuál sería su reacción, procurarían o no asistir a las exequias de su hijo, consiguiente y en virtud que la ausencia supervisada de nuestro patrocinado y su traslado con todas las seguridades del caso por parte de los funcionarios esta totalmente justificado por causa de un hecho inusitado que causo un arrebato de intenso dolor y que el mismo jamás se trasladó sin la presencia de los funcionarios es por lo que interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emanada del tribunal único de ejecución con competencia en delitos de materia de violencia contra la mujer y solicito muy respetuosamente se anule la decisión de cambio de sitio de reclusión ordenada por la juez Eva Gomes y se mantenga el arresto domiciliario el cual venia gozando nuestro patrocinado.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
El Tribunal en funciones de ejecución de la Jurisdicción especial de violencia contra la mujer del Estado Aragua, una vez culminada la audiencia para escuchar a las partes, Decidió lo siguiente: acuerda cambio de sitio de reclusión acaso no debe el tribunal valorar las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos de conformidad a lo establecido en la CONSTITUCIÓN violentando el principio constitucional de la justicia Social consagrado en la misma, así como los derechos fundamentales de nuestro patrocinado.
Por otra parte ninguna de las partes involucradas en el acto es a decir la fiscalia del ministerio publico o su defensa solicito se realizara dicho cambio de sitio de reclusión, pues solo nos encontrábamos en una audiencia especial para oír a las partes no para sustituir o revocar o cambiar el sitio de reclusión de nuestro patrocinado y se pregunta esta defensa si era solo para oír a las partes y para eso se convoco al mismo porque la juez atropella el derecho y decide sin fundamentos sólidos de hecho o de derecho cambiar el sitio de reclusión.
DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Articulo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados.
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Articulo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Articulo 175 Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 190. Principio No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en esta Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable.
Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente:
Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN por estar ajustado a derecho:
Se anule el cambio de sitio de reclusión y se mantengan el arresto domiciliario que pesaba sobre nuestro patrocinado…”

III
Contestación de la vindicta pública.-

En fecha 09 de Enero de 2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por la Abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11º) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en el que da contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 19.12.2022, por los abogados RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOBAR, quienes alegan lo siguiente:
“…Yo, ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, adscrito a la Dirección General de Protección de los Derechos Humanos, de este domicilio; en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 1,2,19,26,49,285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 ordinal 5° en concatenación con el 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Definitivamente firme como ha quedando Ejecutada la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2019, mediante la cual condena por Admisión de los Hechos por Incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese digno Juzgado al ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12 142.956, soltero, con domicilio en: Maracay, Santa Rita, en villas Antillanas, casa Nº 114, Edo Aragua, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40,39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a Cumplir Una Pena De 03 años y 02 meses de Prisión, así como, prohibición de acercarse a la Victima.
Posteriormente, en fecha 21 de Diciembre del 2022, se recibe Boleta de Notificación N 0718-2022, con fecha 19 de Diciembre del 2022, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto signado con el Nº DP01-S-2015- 003131, acordó emplazamiento a esta Representación Fiscal, a los fines de contestación al escrito de Apelación de fecha 16-12-2022. Donde el Tribunal en fecha 16-12-2022 acordó revocar la medida que venia disfrutando el penado MAIKOL MIGUEL CHURON, siendo notificada este representación fiscal en fecha 30-08-2022.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: procedo a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. RAMON ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOBAR, actuando en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, quien funge como Penado.
Ahora bien, ciudadana Juez, habiendo sido impuesta esta Oficina Fiscal del emplazamiento, a los fines de dar contestación al escrito de Apelación de la Decisión Dictada en fecha 16-12-2022, procedió a revisar la presente causa que conforma el Asunto Penal DP01-S-2015-003131; donde se pudo evidenciar en fecha Treinta (30) de Agosto del 2022, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Acuerda cambio de sitio de reclusión, con las restricciones que dicha medida implica, incurriendo el mismo en desacato violando la impuesto por el Juzgado.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En fecha 16-12-2022, se realiza Audiencia Especial del cuidadano MAIKEL MIGUEL CHURON, Titular de la Cedula de Identidad V-12.142.956, siendo citada esta representación fiscal en fecha 15-12-2022, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual se celebra audiencia a los fines de ser escuchado.
En este sentido esta representación fiscal realizo pregunta en relación a la denuncia formulada a la victima, donde se constato que el penado de auto Violentó la Medida que venia disfrutando, obteniendo como decisión por parte del digno Tribunal REVOCAR, la medida acordada en fecha 30-08-2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, en fecha 19-12-2022, la defensa privada a recurrido contra dicha decisión, contraria a sus pretensiones, por lo cual esta representación fiscal, se adhiere a la decisión emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que se evidenció que el penado de auto incurrió en desacato, violando al Medida privativa de Libertad de Detención Domiciliaria.
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal se adhiere a la decisión dictada durante la audiencia celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2022 contra el cuidadano MAIKOL MIGUEL CHURON, Titular de la Cedula de Identidad V-12.142.956, y acepta conformemente la decisión dictada por el Juzgado, ya que el penado incurrió en desacato, violentando la medida
En definitiva fundamento la presente Contestación de Apelación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 21, 26, 51, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.644 Extraordinaria de fecha 17-09-2021, concatenados con los artículos 38, 39.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Solicitando al honorable Juez, en merito de lo antes expuesto, que el presente Escrito, sea agregado a los autos que conforman la actuación penal que cursa por ante el Juzgado De Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tramitado y substanciado conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley; en el marco de la garantías de los Derechos Humanos de las personas Privadas de Libertad, Leyes Especiales, Tratados y Convenios suscritos por el Estado Venezolano que regulan esta materia…”.

IV.- Alegatos de las Víctimas
Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2020-000090, se evidencia que no existe inserto en el expediente antes mencionado, contestación alguna de la víctima del presente asunto, estando debidamente notificada.
V.- DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 16 de diciembre de 2022, la abogada EVA GOMEZ, Jueza Única de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, emitió el siguiente pronunciamiento en la causa DP01-S-2015-003131:

“… Con fundamento a lo establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a dictar Auto de Audiencia Especial para Oír a las partes, en el proceso seguido en contra del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.142.956, ello a que en fecha 15-12-2022, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: VERONICA OSTOS, titular de la Cedula de Identidad V- 19.208.713, en su condición de VICTIMA, donde informa que el ciudadano en mención, “VIOLENTO LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto estuvo presente en el Hospital Central y en la Funeraria donde se estaba velando a su hijo”, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.142.956, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido el 26-10-1975, de 46 años de edad, estado civil; soltero, de oficio: comerciante, residenciado en: SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, VILLAS DE SANTA RITA, C-8 VÍA PRINCIPAL, EDO. ARAGUA. Con relación a los hechos manifestó: “Buenos días estaba con dos funcionarios que me asignaron de la PNB estaban conmigo, por que el abogado lo organizo, por que llamaron a las 8.30, y me dijeron corre, que tu hijo esta grave, no fue ella quien me llamo fue la pareja de ella quien llamo a mi pareja, y me le notifico, cuando llego allá el niño ya había fallecido lo habían entubado y le pedi a los funcionarios que le preguntaran al doctor que había pasado que tenia una herida en la cabeza empecé a gritar que porque había muerto mi hijo y no me habían avisado, después pague los gastos funerales y lo enterraron en un panteón familiar no me dejaron ni siquiera escoger donde, lo podían enterrar, en el ataúd me pidió perdón por haberme metido preso que el era lo mas bonito que había pasado entre nosotros pido perdón por todo lo que dije, y estoy arrepentido, no fue fácil sacar a mi hijo de allí desnudo no me dijeron el hospital de que falleció mi hijo que deje eso en acta mas nada que decir doctora”. Es todo.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, Abg. VERONICA ORTEGA, expuso “Buenos días ante todo mi sentido pésame por la muerte de su hijo la única pregunta que voy hacerle ¿usted en el momento que estaba en el sepelio de su hijo, usted la agredió físicamente R: NO, siempre estuvimos agarrados de la mano. Es todo.
La defensa Privada, Abg. RAMON APONTE, quien expone; “Buenos días los presentes, la ciudadana victima interpuso un escrito donde señala la muerte del hijo de ambos y de las circunstancias de los actos que sucedieron en el hospital y el velorio, que te dirigiste y señala que tu la maltrataste le gritaste y en virtud de esto violentaste la medida te estoy informando lo que notifico la victima. Es todo.
Seguidamente la juez una vez oídas las partes, procede en exponer;
Acto seguido, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, UNA VEZ ESCUCHADOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, EN ESPECIAL LO EXPRESADO POR EL PENADO, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, para el ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.142.956, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido el 26-10-1975, de 46 años de edad, estado civil; soltero, de oficio: comerciante, quien se encontraba cumpliendo con la medida de DETENCION DOMICILIARIA, en la residencia: SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, VILLAS DE SANTA RITA, C-8 VÍA PRINCIPAL, EDO. ARAGUA, por cuanto queda confirmado que efectivamente violento dicha medida, la cual fue acordada en fecha 30-08-2022, medida cautelar (menos gravosa), contemplada en el artículo 242 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es el, “CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION”, a la Detención Domiciliaria, la cual se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 04-04-2011, reiterada en la Sentencia de fecha 06-05-2003, exp. Nro. 02-1818, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, asimismo; en el exp. Nro 20-0230, y de igual forma, en la Sentencia de fecha 14-06-2005, la Nro. 1212, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López. RATIFICADO, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril, en el año 2021. Publíquese. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión en LA MORITA, ESTACION POLICIAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, EDO. ARAGUA, a la orden de este Tribunal. TERCERO: Con lugar la solicitud incoada por el Abg. Cipriano Escobar, en cuanto a la copia simple del acta de la Audiencia celebrada el día de hoy, (16-12-2022). CUARTO: Asimismo; evaluación siquiátrica por ante el Equipo Interdisciplinario asignado para este Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, garantizando el derecho a la Salud, conforme a los previsto en los artículos, 43, 83, 84 y 86 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: oficiar a los Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Mediadas, y al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ambos Circunscriciponales, y de este mismo Estado. QUINTO: Se declara concluido el acto siendo las 10:40 horas de la mañana…”

VI.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VII.- CAPITULO CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial para oír a las partes, decretó Medida Privativa de libertad contra el penado MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.142.956, por haber violentado la medida de detención domiciliaria que le fuere decretada en fecha 30.08.2022.
Denuncian los Defensores Privados recurrentes, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detenta hoy su defendido MAYKOL MIGUEL CHURON, la cual fue decretada en fecha 16-12-2022, atenta contra el principio constitucional de Justicia Social consagrado en nuestra Carta Magna.
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2015-003131, y del recurso incoado, observa la Sala:
Que la trascripción de forma íntegra, de lo que los recurrentes, Abogados RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOIBAR, alegaron en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de los recurrentes plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa la norma adjetiva apropiada para ejercer la carga recursiva a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, ni algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito entre lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, tampoco indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad del acta de audiencia de presentación de la aprehensión recurrida. Y así se decide.-
A este tenor, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se concluye.-
Atendiendo a lo anterior, es menester indicar que de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Haciéndose necesario hacer notar a los Abogados RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOIBAR, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.142.956, que el articulo 439 del código orgánico procesal penal establece los fundamentos en que debe basarse el accionante para ejercer el recuso de apelación.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Después de revisar el recurso ejercido por los Abogados RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOIBAR, no se infiere ninguno de las causales antes transcritas, motivo este por el cual lo ajustado en derecho es declararlo sin lugar. Así se observa.
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, que interpusieran los Abogados RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOIBAR, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.142.956, contra la decisión emanada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciona de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.
Ahora bien, este órgano colegiado actuando como garante de la Constitucionalidad y las Leyes, aún cuando se ha declarado sin lugar la apelación interpuestas por los recurrentes; considera necesario abordar de Oficio lo denunciado por los Abogados RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOIBAR, y así, observamos que denuncian que la ciudadana Jueza de ejecución no esgrime razones de hecho o de derecho que fundamente su decisión solo se limitan a señalar que el penado violó la medida de arresto domiciliario decretada en fecha 30.08.2022 y que por ello procede a decretarle cambio de sitio de reclusión, estableciendo y detallando la forma en que la jueza debió dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando la falta de motivación del pronunciamiento judicial presuntamente carente de las razones que llevaron a la jueza de ejecución a privar de libertad a su defendido y para ello cita las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que presuntamente incumplió la Juez de Ejecución. Y así se delata.
A este tenor, resulta determinante observar la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo el propósito esencial de la motivación de la sentencia, PRIMERO: permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y SEGUNDO: que sea determinante para el examen de la segunda instancia, que consiste en permitir que la Corte de Apelación controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso se limita a lo expresado en el fallo recurrido, siendo precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio del recurso de apelación que la ley concede (Criterio reiterado en decisión 23-3-2013, Nº 115.TSJ-SCC.)
Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación exigua no crea inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos: “… sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos” (Decisión 1-11-2002. CSJ-SCC. Criterio reiterado en decisión 2-10-2013, Nº 575).
Revisado lo anterior se constituye vicio de inmotivación en el fallo; la falta absoluta de fundamento y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse” (Decisión del 25-2-87). Criterio ratificado en 9-4-2008, Nº 186. TSJ-SC). Así mismo, lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1103, de fecha 09-12-2022, cuando señala: “La jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas en la sentencia no pueden utilizarse para sustituir l labor fundamentación que corresponde a todos los jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que, con argumentos propios, justifiquen el dispositivote sus decisiones.” Caso que aplica perfectamente a la recurrida, pues la decisión apelada carece de absoluta motivación, por cuanto la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el dictamen emitido en fecha 16-12-2022 no cumplió con la forma establecida en el articulo 157 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (Negrillas y Subrayado nuestro).
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. En atención a lo ampliamente expuesto, esta Corte considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOIBAR, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.142.956, contra el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, emitido por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciona de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual dicta cambio de sitio de reclusión al penado MAYKOL MIGUEL CHURON; y de Oficio acuerda ANULAR la decisión de fecha 16.12.2022, REPONIENDO el presente asunto penal al estado existente antes de la fecha del 16 de diciembre del 2022 (16-12-2022), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, por franca violación al debido proceso, del derecho a la defensa del penado y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado Único de Primera Instancia en funciona de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua; para la realización de la audiencia especial para oír a las partes, previa verificación de la información aportada a los autos, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados RAMÓN ALEXANDER APONTE Y CIPRIANO ESCOIBAR, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.142.956, contra el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, emitido por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciona de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
SEGUNDO: DE OFICIO se ANULA la decisión de fecha 16.12.2022, emitido por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciona de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, y en consecuencia, REPONE el presente asunto penal al estado existente antes de la fecha del dieciséis (16) de diciembre del año 2022, (16.12.2022), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, por franca violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código Orgánica Procesal Penal y 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado Único de Primera Instancia en funciona de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua; para la realización de la audiencia especial para oír a las partes, previa verificación de la información aportada a los autos, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena devolver el asunto principal al Tribunal de origen.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a OTRO Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto del recurrido, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2022. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Dra. Yelitza Acacio Carmona Jueza Superior (Ponente)
Dra. Mirla B. Malavé Sáez
Jueza Superior


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

Exp. Nº DP01-R-2022-000090 (DP01-S-2015-003131)

Nº de Decisión: 0010-2023.-
Nº de Decisión Juris: (Sin sistema Juris)