REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
Maracay, 01 de Febrero de 2023


CAUSA: 2Aa-134-2022
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

Decisión N° 020-23

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el Recurso de Apelación de auto ejercido por el abogado recurrente DAVID PEREZ ESQUEDA, en su condición de representante legal de las victimas MANUEL MARCELLO BOLI GIL Y MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) en Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la cusa signada bajo el Nº 3C-24.842-20, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, ordinal 1, 303 y 313 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.493.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), signándole el alfanumérico 2Aa-134-2022, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.493, de 43 años de edad, nacido en fecha. 23-12-1977, de profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: PARQUE CHORONI Nº 03, EDIFICIO 3-B, APARTAMENTO 3-B, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0414-461.85.42

2.- DEFENSA: Abogado MILAGROS BOLIVAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA

3.- VICTIMAS: MANUEL MARCELLO BOLI GIL Y MIGUEL ANGEL MORENO NIETO.

4.- REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: abogado recurrente DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA.

5.- FISCALÍA: abogado MANUEL TRINIDADE, ADSCRITO A LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPÌTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio dos (02) y sus vueltos, riela escrito presentado por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, actuando en su condición de Representante de las victimas MANUEL MARCELLO BOLI GIL Y MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, donde interponen recurso de apelación, referente al imputado NOLBERTO LARA BOLIVAR, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.639.235, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 94086, TELEFONO: 04144911213, procediendo en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas: EMANUEL MARCELLO BOLI GIL, y MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Números: 12.571.384 y 7.760.116, respectivamente, carácter el mío acreditado en autos, ante usted, con el debido respeto ocurro de conformidad con los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3, y 257 constitucionales y con fundamento en el artículo 423, 427, 430, 439 numeral 1 y 440 del Código orgánico procesal penal, a los fines de intentar RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2021, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del imputado: NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°.-14192493, por lo que dicha decisión pone fin al proceso, por las razones de hecho y de derecho que de seguida se invocan:

PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN ATENDIENDO A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD: En este sentido la sentencia recurrida incurre en franca violación del artículo 257 del texto constitucional, según la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, específicamente conforme a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002, signada con el N°: 2087, en la que quedó establecido que el fin primordial de todo proceso judicial es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada convención que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Aunado a lo anterior conforme a sentencia 1619 de fecha 24 de Octubre de 2008, la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución.

En el sentido anterior es palmario de la decisión de fecha 11 de octubre de 2021, que la misma adolece de la debida motivación judicial, toda vez que no queda claro si la decisión proferida lo fue a instancia de parte por la presunta oposición de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” , por defecto de forma de la acusación fiscal o por la supuesta carencia de suficientes elementos de convicción para demostrar la presunta comisión del delito de estafa, pues la recurrida establece en su parte dispositiva lo siguiente, cito sic: “se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1, 303 y 313 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, ello establece que el “hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Conforme a lo anterior existe falta de motivación pues la recurrida solo hace su pretendida motivación en un único y escueto párrafo que establece lo siguiente, cito sic. “ Con fundamento en las sentencias aquí enunciadas y conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, 313 ordinal 3 del COOPP, por cuanto en los elementos de convicción no hay alguna experticia a la cuenta bancaria del Banco Banesco que demuestre el pago realizado por el ciudadano: EMBG A la cuenta de NOLBERTO LARA BOLIVAR, ni fue promovida por el representante fiscal a fin de demostrar la recepción de dicho pago como fue manifestado por el ciudadano EMBG, en las entrevistas enunciadas en el escrito acusatorio. A través de esta el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin que se declare la inadmisibiidad de esta y el sobreseimiento de la causa.
En virtud de ello, no establece la recurrida en cual de los supuestos del artículo 300 numeral 1 encuadra la causal de sobreseimiento, esto es, si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo cual no puede presumirse, sino que debe quedar establecido de forma expresa y categórica.
Con relación a lo anterior, vale advertir, que la recurrida de una forma sesgada dicta la decisión, en franca violación del principio de búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código orgánico procesal penal, pues aunado o en consonancia con la falla de motivación, no explica cuales elementos de convicción examinó para estimar que no pudo establecerse la responsabilidad penal del imputado de autos, pues inobservó que hay multiplicidad de víctimas, que se trata de un delito en el que resulto afectado el patrimonio de mi patrocinado y no evaluó ni analizó en modo alguno los elementos de convicción aportados a los autos por la Fiscalía en su escrito acusatorio. Paso inadvertido la recurrida el hecho cierto y que consta en el acta de la audiencia especial de imputación, en la cual el propio imputado confiesa que el recibió el dinero de manos de mi patrocinado y no lo devolvió
SEGUNDO: Es el caso que el delito perpetrado por el imputado: NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.192.493., por la. Presunta comisión del delito de ESTAFA, tiene multiplicidad de víctimas, es decir, afectó «s derechos e intereses de contenido patrimonial de dos personas, quienes son socios comerciales, lo cual le acredita a ambos socios la cualidad de víctima conforme al Código orgánico procesal penal, (COPP) plenamente identificadas en autos, siendo que es potestad de la víctima hacerse parte en cualquier grado e instancia del proceso por sí o por medio de apoderado judicial y aun no habiéndose querellado, por lo que el Juez de Control con el dictamen de la decisión no valoró ni estimó ni la m multiplicidad de víctimas, ni la entidad del delito, ni la magnitud del daño causado, así como tampoco el comportamiento del imputado durante el proceso, pues en modo alguno ha indicado o mostrado su voluntad o intención de someterse al proceso penal, todo ello conforme al artículo 237 del COPP en el sentido que el delito se perpetró en contra de más de una persona, es decir existe multiplicidad de víctimas, por lo que la sentencia recurrida no es acorde al tratamiento de justicia que garantiza nuestra Carta Magna en su artículo 2 ni con el deber de protección y reparación efectiva del daño causado a la víctima en el proceso penal.
TERCERO: La decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 243 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado y la cantidad de dinero involucrada en la comisión del delito de estafa, pues la estafa alcanzó el equivalente al monto de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, considerando la sola cantidad de la estafa, sin entrar a considerar lo que se denomina lucro cesante, pues el Juez en un sentido progresista al amparo del artículo 19 del texto constitucional , el juez debe estimar que en el caso del delito de estafa no sólo debe considerarse el daño emergente, es decir el monto por el cual fue perpetrado el delito de estafa sino ir más allá y entrar a considerar el agravio patrimonial causado a las víctimas quienes al verse estafadas y al haberle sido ocasionado un daño en su peculio dejan de invertir y de realizar otras operaciones mercantiles y actos de comercio que les afectan aún más su patrimonio; ello ha sido hartamente avalado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y no solo atañe al ámbito civil sino que debe trascender al ámbito penal a tenor del artículo 26 constitucional que garantiza tutela judicial efectiva a favor del justiciable, debiendo existir una razonable consideración al principio de proporcionalidad a la hora de decretar a la ligera un sobreseimiento

De conformidad con el artículo 26 constitucional y con fundamento en el artículo 442 del COPP ofrezco como prueba el acta de audiencia especial de imputación del ciudadano: NOLBERTO LARA, identificado en autos, la cual se producirá en tiempo útil al amparo del artículo 26 constitucional, pudiendo presentar la misma en audiencia a tenor de lo previsto en la citada norma

PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado expuestas solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada y decidida, declarándose CON LUGAR revocándose la decisión recurrida por ser INMOTIVADA, contraria a derecho y a la jurisprudencia nacional, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales que le asisten a mis representados, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa a la finalidad del proceso penal y al debido proceso, lo que la hace que se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los Artículos 157 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por una parte está inmotivada por las razones antes enunciadas, al no motivar la procedencia del sobreseimiento. Juro la urgencia al amparo del artículo 26 constitucional y pido se habilite el tiempo necesario para proveer, en aras de GARANTIZAR LA JUSTICIA en la aplicación del Derecho y satisfacer de manera real y efectiva la finalidad del proceso penal a tenor de los artículos 13 y 23 del COPP. Es Justicia que espero, en el lugar y fecha de su presentación.

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN:

Se evidencia que en el de apelación al folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Defensa Privada, librándose boleta de notificación Nº 1964-21, y al ciudadano imputado boleta de notificación Nº 1965-21, no dieron contestación al recurso de apelación.

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del auto fundado que se encuentra agregado del folio cuatro (04) al folio nueve (09) ambos inclusive, copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha once (11) de octubre del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dicto lo siguiente:

“…Visto el contenido del auto fundado de esta misma fecha donde se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º, 303 y 313 ordinal 3' del Código Orgánico Procesa! Penal a favor del ciudadano: NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-14.192.493 venezolano, natura! de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 23/12/1977. de 43 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: PARQUE CHORONI N" 03. EDIFICIO 3-B. APARTAMENTO 3-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-461.85.42. correo electrónico: NO POSEE. Considerando lo siguiente:

DE LA NOTIFICACION DE LA VICTIMA
Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima E.M.B.G., y su apoderado judicial ABG. DAVID PEREZ, en fecha 18/08/2021. 30/08/2021. siendo que en esta fecha el apoderado judicial de la víctima solicita el diferimiento de la Audiencia por cuanto la victima E.M.B.G., se encuentra fuera de! país, y en fecha 28/09/2021, siendo que en esta última fecha se realizo llamada telefónica al apoderado Judicial de la víctima ABG. DAVID PEREZ, quien se encuentra debidamente notificado según acta de diferimiento que riela en el folio (134) de la presente causa, en la cual dicho apoderado judicial de la víctima se dio por notificado del día y la hora para la celebración de la presente audiencia, por lo que se procede a celebrar dicha audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su ordinal 1°: "la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS SU
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y
LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada AUDIENCIA PRELIMINAR en Fecha 11/10/2021, conforme a lo previsto en el articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentado por la Fiscalia 07* del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 31/05/2021 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en lecha 02/08/2021, en contra del ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación presentada en fecha 08-01-2018, y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad, necesidad, licitud y pertinencia, así como el enjuiciamiento de la acusada y solicitó mantener las Medidas de coerción decretada en contra de la misma, exponiendo, entre otras cosas lo siguiente:
"...De las actas procesales que conforman la investigación llevada por la fiscalía se desprende que los hechos se desarrollaron el 23-07-2015 en horas de la mañana cuando la víctima E.M.B.G., realizo un pago de contado para la adquisición de 10.000 gallinas ponedoras al ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, a través de un cheque signado con el número 446000010 del banco Activo, el cual fue depositado en la cuenta del investigado en el Banco Banesco por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000,000,00), siendo realizada por la gerente para aquel entonces y testigo de la transacción, la ciudadana ZARAVITH PULIDO, en el transcurrir del tiempo no fue realizada la entrega de tas gallinas debido a que el investigado manifestó que las gallinas no presentaban las mejores características para que el ave desarrollara una buena producción de posturas, quedando ese lote descartado y reprogramado un nuevo levante. Posteriormente en fecha 18-06-2020, cuando previo acuerdo con el ciudadano NOLBERTO LARA, la víctima en compañía del ciudadano MIGUEL MORENO NIETO, se trasladaron hasta la granja propiedad de NOLBERTO LARA, ubicado en el sector Belén estado Aragua, donde les mostró las diez mil pollonas inicialmente prometidas, con eso se percato que las tiene en su poder y que las aves no tienen el tiempo ni el tamaño mínimo requerido para comenzar con la postura y así mismo cuando le requieren los documentos de propiedad y los certificados de vacunación de las aves el mismo no me los suministro, evadiendo la responsabilidad donde no se dieron cuenta que desde un principio la intención de causar perjuicio en su patrimonio y habiendo obtenido efectivamente dicho ciudadano un provecho económico injusto y es por lo que hasta la fecha no se ha realizado la entrega. Así las cosas iniciadas como fueron las diligencias de investigación urgentes y necesarias los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua, recabaron elementos de convicción suficientes y necesarios que permitieron la ubicación del imputado de autos en fecha 21-01-2020, quien libre de coacción y apremio admitió ser el responsable de la estafa contra de las mencionadas víctimas procediendo consecuentemente a materializar su aprehensión poniéndolo a disposición del ministerio público".. .(sic)"

En cuanto a los elementos de convicción en los cuales se fundamente la Acusación:
* ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-08-2020, rendida por el ciudadano E.M.B.G.
* ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-08-2020, rendida por el ciudadano M.A.M.N.
* ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-08-2020, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) DANIEL MEJIAS, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas en el presente caso tendentes al esclarecimiento de los hechos.
• INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL CPNB-DIT-1040-2020 CPNB-DIT-053-2020. de fecha 27-08- 2020, suscrita por les funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) EIKEMBERG SERRANO (TÉCNICO), adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana realizada en CARRETERA PRINCIPAL MAGDALENO, VÍA GUACAMAYA, SECTOR SABANA GRANDE, GRANJA SABANA GRANDE, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA.
* ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2020, rendida por el ciudadana por el ciudadano Z.P.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, esta juzgadora una vez analizados los elementos de convicción con los que acusa el Ministerio Público observa que según el criterio conforme a la Sentencia Nº 1303 de 20 de junio de 2005. en la cual reiteró la distinción entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación y señaló que el primero consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible, el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al Imputado. Aunado a esto, explicó la Sala que el control de la acusación, tanto formal corno material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (...) el control de la acusación lo ejerce el juez de primera instancia en funciones de control, sea estada! o municipal, ya que es el órgano competente para conocer de la fase intermedia y en consecuencia para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en tos artículos 87 y 109 del Código Orgánico Procesa/ Penal' Afirmó la Sala Constitucional, sobre las características del sistema acusatorio, que la separación de funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndose las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad (...) es el competente para ejercerla acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal". Dejando expresa constancia este Despacho que el Juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificarla existencia de una alta probabilidad de condena y de ésta manera evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio.
Sobre lo anterior, cita a la Sentencia N" 1676 de 3 de agosto de 2007 y explicó los supuestos conforme los que puede considerarse una acusación como infundada: 7, Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, ii. Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado y Si. Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el Código Penal, ni en la legislación penal colateral". En razón a todo lo explicado anteriormente, estableció la Sentencia que .Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánica Proemial Peña/ Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el articulo 301 eiusdem.

Es necesario traerá colación la Sentencia parcialmente transcrita N" 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, se establecía con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en él articulo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesa! Penal, trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo y para ello el Juez de control debe realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar y verificar la existencia de pronóstico de condena contra el imputado.

Así como la Sentencia N" 370. de fecha 05-08-2021. en la deja explícito que cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al articulo 28. numera! 4°. letra "i", se deviene un sobreseimiento definitivo, y no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos,
7. Aprobar los acuerdos repáratenos.
8. Acordarla suspensión condicional del proceso.¿
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Posteriormente de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el legislador, de la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacemos valer, como lo es la finalidad del proceso que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 18 de Junio de 2021 destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por que así quedo establecido en su articulo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza a adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aún cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrarío, la misma es la base fundamenta! del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso comunicando, en principio, al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta e! Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesa! donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Ciaus Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así tenernos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, sí fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de tas partes involucradas en el proceso penal
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y publico, así corno las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).
En ese sentido, y en aras de dar respuesta a las solicitudes de las partes tal y como lo establece el articulo 6 supra mencionado en relación con el articulo 313 numeral 3 de! Código Orgánico Procesal Penal tos cuales entre otras cosas se destaca:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre tas cuestiones siguientes, según corresponda:
...3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Es por lo que pasó a revisar el caso que nos ocupa, y según lo planteado por la defensa, la excepción contenida él en el numera! 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
...4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:...!) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código... (omisis)
Ahora bien, la defensa técnica señala que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibiiídad, por cuanto considera que el Ministerio Publico ha presentado un acto donde los hechos atribuidos son imprecisos, oscuros y ambiguos, coartando con ello el ejercicio de su defensa, por lo que se hace necesario determinar si e! mencionado acto conclusivo reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se te atribuye al acusado;
Articulo 308 COPP: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control...La acusación debe contener... 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada...
En tal sentido, debemos recordar que el ministerio publico tiene el deber de garantizar el efectivo cumplimiento de lo señalado en este instrumento legal, y con ello presentar un acto conclusivo sin defectos, que permita al juzgador apreciar la congruencia entre los hechos atribuidos, los elementos recabados y la relación perfecta que existe entre la comisión de ese hecho ilícito y la participación del acusado, sin que quede duda razonable de que dicha persona ha cometido el acto, y en conclusión se desarrolle un eventual juicio donde se advierta un pronóstico de condena favorable, de lo contrario, el ministerio publico se estaría apartando del fin que le ha impuesto el estado, ya que no se trata de asumir una oposición parcial respecto a los derechos de las víctimas, sino una imparcial sobre el derecho de iodos los sometidos al proceso de persecución penal.
Con fundamento a las sentencias aquí enunciadas y conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º, 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en los elementos de convicción no hay alguna experticia a la cuenta bancada del Banco Banesco que demuestre el pago realizado por el ciudadano E.M.B.G., a la cuenta del ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, ni fue promovida por el representante fiscal a fin de demostrar la recepción de dicho pago como fue manifestado por el ciudadano E.M.B.G., en las entrevistas enunciadas en el escrito acusatorio. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y e! sobreseimiento de la causa.

Por lo que este Tribunal Tercero de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación para el ciudadano: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el- artículo 300 ordinal 1, 303 y 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo este Tribunal observa lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia'-en Sentencia N° 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado: la causa! contenida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de eximentes de la responsabilidad penal...'" todo esto en relación al ciudadano 1 - NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V 14.192.493 SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-14.192.493, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas que pesen actualmente sobre el ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-14.192.493, en el expediente que aquí nos compete. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas de la presente decisión solicitada por la defensa privada. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Notifíquese…”


CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2013 postura que es ratificada en la sentencia Nº187 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO PEREZ, de fecha 02-07-2018 respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:

“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.

Estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Referente a lo contenido en el párrafo que antecede, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y destacado de esta Alzada).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.


CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, los alegatos de la defensa, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, esta sala 2, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, lo constituyen la inconformidad del abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las victimas ENMANUEL MARCELLO BOLI GIL Y MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre del 2021, relacionado con el ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.493 dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.842-20, mediante la cual acordó a favor del imputado NOLBERTO LARA BOLIVAR, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1º , y 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a su denuncia del recurso de apelación, el quejoso indica que el Tribunal A-quo “…la falta de motivación por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua...”

De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Sala que la Juzgadora omitió totalmente realizar una debida fundamentación, lo que violenta flagrantemente el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, a las victimas ENMANUEL MARCELLO BOLI GIL Y MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, toda vez que el Tribunal a quo a través del auto emitido, no da una verdadera fundamentación de lo decidido, ya que ha debido razonar el motivo por el cual considero decretar el sobreseimiento de la causa basada en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos especifica si el hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. De igual manera una vez examinadas las actas contentivas del presente expediente, la Sala observó que la Juez se basa en un falso supuesto de hecho, planteado por la defensa, pues de la revisión exhaustiva de la presente causa no evidencia que la defensa técnica haya planteado formalmente las excepciones previstas en el numeral 4, literal I del articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal,

Es importante señalar que la motivación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, no es un capricho; la motivación constituye la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, ya que es a través de ésta, que el juzgador transmite la transparencia de sus decisiones, fundamentada en derecho, ofreciendo seguridad a los sujetos procesales. La motivación de las decisiones, constituye la garantía de la verdadera Tutela Judicial Efectiva por parte del juzgador.

Partiendo de lo anterior, la Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 157 lo siguiente:

“Artículo 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De manera que conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es oportuno recordar que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

No sobra significar aquí que, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…”

Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)

También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
En el presente caso, en relación a este particular pudo concluir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.842-2020 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), carece de la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la jueza no estableció ni fundamento el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, incumpliendo así con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.842-20, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, sentencia Nº 1316 dictada en fecha ocho (08) de de octubre de 2013, la cual señala lo siguiente:

“…en efecto, esta sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden publico, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”

Tal criterio valorativo, relativo a la falta de motivación como infracción de orden publico constitucional, la Sala verifico de la revisión del expediente la existencia de un vicio no alegado por la defensa recurrente, de tal relevancia que hace procedente la anulación de la sentencia dictada.

Ahora bien, esta Alzada observa en el auto fundado dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que la Juez se basa en un falso supuesto de hecho, en virtud que menciona en el auto que la defensa planteo la excepción contenida en el numeral 4, literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Sala 2 constata luego de la revisión del expediente principal Nº 3C-24.842-20, que la defensa no planteo tal excepción, lo que hace palpable la existencia de otro vicio que igualmente acarrea la nulidad de la decisión, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, solo resta afirmar que la decisión dictada la juez a cargo del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no establece una verdadera fundamentación, por lo tanto violenta el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las victimas ENMANUEL MARCELLO BOLI GIL Y MIGUEL ANGEL MORENO NIETO.

En efecto, la motivación de un fallo radica en, manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta su resolución, cuya decisión se debe originar del estudio y análisis de todas las circunstancias particulares y específicos planteados en el caso en estudio. Por lo que, en el asunto sub examine, ha debido el Juez a quo, valorar las circunstancias planteadas, y los medios de pruebas propuestos a los fines de llegar a una conclusión, que no es más que la verdadera resolución del fallo.

Con fuerza en la motivación que antecede, y siendo que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente, resultando ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, y en consecuencia se anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, se pronuncie y realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior se ordena al Tribunal de marras que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Apoderado de las victimas EMANUEL MARCELLO BOLI GIL Y MIGUEL ANGEL MORENO NIETO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de octubre del año 2021, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1, 303 Y 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR.
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada y se repone la causa al estado de que un juez distinto realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio de inmotivación observado.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que se imponga de su contenido y se ORDENA remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA DIAZ ARMAS
Jueza Superior
Abg. FLOR HERNANDEZ
Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Causa Nº 2Aa-134-2021 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-24.842-20 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Control)
PRSM/MMPA/AMDA/L.Acosta