REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 01 de Febrero de 2023
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-262-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 019-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado HENRY O. QUINTANA G., en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.442 y 17.365.309 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) relacionada con la causa 9C-23.051-17 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado A quo), mediante la cual previa admisión de los hechos, se condena conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, y se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), signándole el alfanumérico 2Aa-262-2023, correspondiéndole conocer al Despacho Nº 3 con ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala dictó decisión mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado HENRY O. QUINTANA G., defensa privada de los acusados GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.365.309 contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1.- GENARO ALEXANDER AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442.
1.1.- ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.309
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado. HENRY O. QUINTANA G.
3.- FISCAL: Abogada GLEYCES ESTRADA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (08°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua.

4.- VICTIMAS: Ciudadanos MAGALY JOSEFINA CASTILLO, DIOGENES ANTONIO ASACON BASTARDO, SONIA MIREYA HERRERA Y SAUL ALEXANDER SUAREZ PALMA. (Datos a reserva del Ministerio Publico).

CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano HENRY O. QUINTANA G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, el cual cursa en los folios (01) al (08) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…”“…Yo, HENRY QUINTANA G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-8.167.759 abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el NS 107.705, Con domicilio procesal en Av. Generalísimo Francisco de Miranda, vía palo negro sector Guaruto frente al colegio "Arturo Sarcos Villena", Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua, procediendo en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: GENARO ALEXANDER AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.173.442, y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.365.309, actualmente privados de Libertad en la SUB DELEGACION DEL C.I.C.P.C. de CAÑA DE AZUCAR SECTOR 9, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, a quienes se les sigue causa penal ante este prestigioso tribunal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor ante el despacho a su digno cargo. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE CONTROL, en fecha martes 28 de marzo de 2.017, POR CONDUCTO DEL MISMO TRIBUNAL, ante usted, ocurro y expongo:
CAPITULO l
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL
Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecida por la vigente Constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto a una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a mi juicio el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el art. 12 de COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Este principio consagrado en el art. 8e del COPP, establece que:
1) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al Órgano de la acusación acreditar la autoría culpable" 2) No ser sometido a Medidas a Cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3) Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSION DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestro Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que Imponen a los Operadores de Justicia el actual sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el honorable Juez de control, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que mas adelante señalare. Las restricciones procesales que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo la LOGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por esta representación ante la Juzgadora Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el art. 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, la esta dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula de quien suscribe). En el caso que hoy se somete a su consideración, el tribunal aquo en la audiencia. preliminar actuando de manera subjetiva tomándose su propio criterio indicando en la misma audiencia "yo como juez de este tribunal a manera personal criterio de NORA VACA voy a tomar LA MEDIA de las penas a imponer de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, imponiéndole en este acto LA PENA DE PRISIÓN A CUMPLIR DE NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CAPITULO Il
ANTECEDENTES DEL CASO.
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 27 de Diciembre de 2016, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C DELEGACION CAÑA DE AZUCAR del estado Aragua, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la URBANIZACION los chaguaramos residencias guaicaqmacuto ubicado en la av fuerzas aéreas del municipio Girardot estado Aragua donde mis patrocinados laboraban como vigilantes de seguridad y al parecer se habían sustraídos algunos bienes partes de vehículos, delito que nunca se les pudo demostrar y ellos con la firme intención de salir en libertad decidieron acogerse al procedimiento por admisión de hecho de acuerdo a lo que establece nuestro código orgánico procesal penal en su artículo 375.
Ahora bien honorables Magistrados de esta prestigiosa CORTE DE APELACIONES, como ya la representación de la defensa muy bien lo ha denunciado, en el siguiente proceso ha habido una violación flagrante a las garantías orgánicas y procesales en contra de mis representados, por vicio de inconstitucionalidad y de nulidad. YA QUE EL TRIBUNAL AQUO EN NINGÚN MOMENTO ESTABLECIÓ LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE MIS REPRESENTADOS PUDIERAN ACOGERSE A UN ACUERDO REPARATORIO articulo 41 código orgánico procesal penal siempre actuó de manera subjetiva en el siguiente proceso todo según el criterio de NORA VACA como así nos lo hizo ver en la audiencia preliminar.
CAPITULO III
DE LA RECTIFICACION DE LOS ALEGATOS DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADO EL DIA 28 DE MARZO DE AÑO 2017.
En mi condición de defensor privado de los imputados GENARO ALEXANDER AYALA, y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ up supra identificados, RACTIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control Nro. 9no. El día 28 de marzo del 2017, en todo aquello que favorezca a mis defendidos, y contribuya a la revisión de las penas que les fuere impuesta por el tribunal aquo como quedo fijado por este nueve (09) años y cuatro (04) meses.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 439, ordinal 49,52 y art. 440 de COPP, apelo ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUCIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control nro. 9no, de esta misma circunscripción Judicial, el día 28 de marzo de 2017, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación preventiva de libertad decretado en fecha 03 de enero 2017 por el tribunal noveno de Control, en contra de mis defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor. Basta, honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES examinar suficientemente el contenido de la actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe una suma correcta en la aplicación de la imposición de pena impuesta nueve (09) años y cuatro (04) meses HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor. Considero que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelación que vaya a conocer de este recurso.
.CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
…(OMISIS)….
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el ultimo aparte del art. 442 del COPP, y a los hechos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el siguiente RECURSO DE APELACION, doy por reproducción en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 03 de enero del 2017, en la cual consta los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación especialmente aquellas argumentación en virtud de las cuales se solicito al TRIBUNAL Aquo, declarara la improcedencia de la medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el siguiente RECURSO DE APELACION interpuesto, amparado en el art. 439, ordinales 42 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos. 1, 8, 9, 22, 41, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VIII PROCEDIMIENTO
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí plateada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por presentado en presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIONSEGUNDO: Declare CON LUGAR el RECURSO, interpuesto en el caso de especies y en consecuencias acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándosele la LIBERTAD sin restricciones de los encausados GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ. A todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las señalada en el art. 242 del COPP, cualquiera que ustedes tengan ha bien en considera…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Se evidencia de la revisión exhaustiva del cuaderno separado, que la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público y las víctimas ciudadanos MAGALY JOSEFINA CASTILLO, DIOGENES ANTONIO ASACON BASTARDO, SONIA MIREYA HERRERA Y SAUL ALEXANDER SUAREZ PALMA fueron debidamente notificados de la interposición del recurso de apelación presentado por el Abogado HENRY O. QUINTANA Q., siendo que tal como consta en autos, desatendieron el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar contestación al medio de impugnación interpuesto por la representación de la Defensa Técnica, Abogado HENRY O. QUINTANA Q.

CAPITULO III
DE LA RECURRIDA

Consta en el cuaderno separado, inserta del folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) copia certificada de la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se acordó además mantener la Medida Privativa de Libertad y se ordeno como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, de fecha (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuyo contenido es a tenor siguiente:

…” SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
“…Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del estado A ragua, en contra de los ciudadanos 1-) (GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442, de 48 años de fecha de nacimiento 18-04-1969, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: SAN JUAN BAUTISTA, CALLE UNION, CASA N° 61, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad V-17.365.309, de 31 años de edad, techa de nacimiento 19-07-1985, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANJUAN, EN LA UNIDAD EDUCATIVA JESUS PACHECO ROJAS, MARACAV, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 82 ambos del código penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1. 3, 4, y 9 del Código Penal, v DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, y una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:
En la audiencia preliminar los acusados 1) GENARO ALEXANDER ALFONZO JAVIER titular de la cédula de identidad V-17.365.309, debidamente asistido por su defensor ABG. ZARITZA ORTEGA y ABG. HENRY ONORIO QUINTANA; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusados por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.
Este Tribunal para decidir observa:
Consta, en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado a los. acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° v-17.365.309 suficientemente identificado en actas, calificando los misinos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, en virtud de que los ciudadanos acusados son participes en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso: y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedo demostrado que la acusada de autos, fue la persona participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra de los hoy acusados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo la Jueza instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial de Admisión ele los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad V-I7.365.3Ü9, quienes expusieron a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción lo siguiente: "No deseo declarar"
Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo me fue solicitad de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, este tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.
PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos 1-) GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO titular de la cédula de identidad Y-17.365.309, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISION y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor el cual tiene una penalidad de prisión de cuatro(04) a ocho (08) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, y se condena a los acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1969, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: SAN JUAN BAUTISTA, CALLE UNION, CASA N° 61, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y 2-) titular de la cédula de identidad V-17.365.309, de 31 años de edad, techa de nacimiento 19-07-1985, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANJUAN, EN LA UNIDAD EDUCATIVA JESUS PACHECO ROJAS, MARACAV, ESTADO ARAGUA. A cumplir la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16del Código Penal.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, correspondiéndote a la defensa al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone a los imputados1-)GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442 y 2-)LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad N°.V-l7.365.309de las formulas alternativasalaprosecucióndelprocesoydelprocedimientoespecialporlacéduladeidentidadVl7.365.309 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, los cuales manifiestan en voz clara y fuerte de manera individual: Si quiero admitir los hechos. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN. Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua can sede Tocoron SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley para la publicación del texto integro de la sentencia…”

CAPITULO IV
LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida en fecha (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto N° 9C- 23.051-2017, mediante el cual, previa admisión de los hechos y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se condenó a los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; además, se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe atenderse al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Concierne a esta Sala resolver sobre el punto de la competencia, a los efectos de poder entrar a conocer el recurso de apelación presentado. En tal sentido, es oportuno citar el artículo 136 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)

…(omisis) …

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala mencionar el contexto de los artículos 428 y 432, ambos, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado HENRY O. QUINTANA G, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALONSO JAVIER LUJANO PEREZ en el asunto principal de instancia N° 9C-23.051-2017 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Profesional del Derecho HENRY O. QUINTANA G., en su condición defensa privada de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, interpone recurso de apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, que condeno a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 1, 3, 4 y 5 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley.

El recurrente fundamenta su apelación; de conformidad con lo previsto en el articulo 439 en su numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 41, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión de la recurrida ordenándose la libertad de sus representados y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En relación a lo anterior, considera la Sala citar parte de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
…(omisis)…

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, correspondiéndote a la defensa al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone a los imputados1-)GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442 y 2-)LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad N°.V-l7.365.309de las formulas alternativasalaprosecucióndelprocesoydelprocedimientoespecialporlacéduladeidentidadVl7.365.309 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, los cuales manifiestan en voz clara y fuerte de manera individual: Si quiero admitir los hechos. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN. Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua can sede Tocoron SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley para la publicación del texto integro de la sentencia…”

Circunscrito lo anterior, entiende esta Alzada, que la defensa recurre de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Noveno Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, que condeno a los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley, alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad, en los términos explanados en el recurso de apelación planteado.

El recurrente en su medio impugnativo apela de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los ciudadanos antes mencionados, por admisión de los hechos, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, denunciando en primer lugar que se vulnero el principio de presunción de inocencia, el principio de libertad, el principio de igualdad ante las partes, que no ha debido mantenerse la medida privativa de libertad; que debió ser informado de la posibilidad de una acuerdo reparatorio tal como lo prevé el artículo 41 eiusdem y considerar la pena; y especialmente la revisión de la pena impuesta; sustentando la apelación en el articulo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal.

1.- Delata el recurrente que se vulnero el principio de presunción de inocencia de sus representados.

Al hilo de lo indicado, y en respuesta a lo denunciado; aprecia esta Alzada, que los acusados estuvieron investidos del principio de presunción de inocencia hasta tanto se desvirtuó a través de la sentencia que estableció su culpabilidad mediante sentencia firme; como es el caso que nos ocupa, toda vez que en la audiencia preliminar, acto celebrado el 28 de marzo de 2017 los acusados expresaron su voluntad de admitir los hechos y le fuera impuesta la pena correspondiente; siendo ello así, en modo alguno le fue violentado el referido principio de presunción de inocencia, por cuanto media una sentencia condenatoria. Sumado a ello, la medida de coerción personal impuesta ab-initio del proceso y mantenida por la Jueza de control en la audiencia preliminar, no vulneró el principio de presunción de inocencia como lo expresara el recurrente, solo garantiza las resultas del proceso, en estricto cumplimiento, por parte de la operadora de justicia, de las exigencias legales. Adicional, a la soberanía, autonomía e independencia de los Jueces al momento de administrar justicia.

En tal sentido, estima esta Alzada, que no se vulneró el Principio de Presunción de Inocencia, en primer lugar, pues los acusados manifestaron a viva voz su voluntad de admitir los hechos en la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la lectura dada a las actas procesales y auto motivado de la sentencia, y en segundo lugar, media una sentencia condenatoria desvirtuándose así el principio de presunción de inocencia que asistía a los acusados. Además, el considerar la recurrida mantener la medida privativa de libertad; en modo alguno conculca el referido principio, solo constituye un instrumento de aseguramiento de las resultas del proceso. Adicional a ello, si bien la libertad constituye la regla, tal evento tiene su excepción, como en el presente asunto, dada la pena impuesta. Así se decide.

2.- Denuncia la apelante que se conculco el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad.

Considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, de forma espontanea y libre de presión manifestaron su voluntad de admitir los hechos, y como corolario a lo expresado, la imposición de la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Citado lo que precede, la libertad es la regla, pero ésta tiene su excepción, su particularidad, pues es imperativo de ley asegurar a los imputados o acusados, según el caso, y queden sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, el juez atendiendo a la soberanía, autonomía e independencia que les asiste como administradores de justicia mantienen la medida privativa de libertad; cabe destacar que, posteriormente a la admisión de los hechos y ser sancionados a la pena de nueve años de prisión, pasan a la fase de ejecución, y previo el cumplimiento de una serie de requisitos de ser procedente, el otorgamiento de un beneficio procesal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De seguidas a lo precedente, la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Jueza Noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 03 de enero de 2017, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en audiencia preliminar por la Jurisdicente; se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por el recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, además de mediar la sentencia condenatoria dictada en su contra y la pena impuesta, aspectos que constituyen instrumentos que, por una parte obligan al aseguramiento de los acusados dentro del marco de la legalidad; y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Adicional a lo que antecede, la Jueza garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los acusados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse mantenido, previa admisión de los hechos y de la pena impuesta, la medida privativa de libertad a los ciudadanos acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, el principio del estado de libertad como regla, por cuanto el fallo está debidamente ajustado a derecho, fundado y debidamente motivado en cuanto a la denuncia propuesta, y así se declara.

3.- Denuncia el apelante que se vulneró el Principio de Igualdad Procesal, toda vez que las propuestas de la defensa ante la Jueza A quo no han tenido la aceptación, mientras que lo peticionado la por la Fiscal ha sido admitido ampliamente.

Al respecto la Sala estima oportuno citar el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Defensa e igualdad entre las partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

Del estudio realizado por esta Alzada, a las actuaciones que integran el asunto se observa que las partes, contrario a lo alegado por el recurrente, dispusieron de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. Se observa que los acusados manifestaron espontáneamente su voluntad de admitir los hechos e impuestos de la pena, tal como lo establece el contenido articular 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo garante la jurisdicente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser informados y escuchados los acusados y, dar respuesta a su manifestación de voluntad en audiencia de asumir los hechos; de haberlo considerado improcedente la defensa lo hubiese expresado en audiencia y constara en acta su inconformidad.

De forma que, en oposición a la denuncia planteada, la Jueza garantizo los derechos y garantías que le asisten a las partes, garantizando el principio de igualdad; y así se declara.
.
4.- Denuncia el recurrente que el Tribunal A quo no estableció la oportunidad procesal para que sus representados pudieran acogerse a un acuerdo reparatorio, artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello solicita la nulidad.

De la lectura dada al acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 28 de marzo de 2017, esta Sala observa que la Jueza Novena de Control informo a los acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, de las formulas alternativas de prosecución del proceso; siendo que los acusados de autos, manifestaron a viva voz su voluntad de acogerse a la figura procesal de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta y auto motivado contentiva de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos objeto de apelación celebrada en la fecha supra indicada.

De manera que, habiendo expresado los acusados de autos, de forma voluntaria y espontanea asumir la responsabilidad de los hechos objeto de la acusación fiscal; y no constar en acta de forma expresa su voluntad de ofrecer a las victimas un resarcimiento pecuniario o restitutorio, sobre todo en cuanto a que recaen sobre bienes jurídicos exclusivamente de carácter patrimonial; en contraposición a lo argumentado por la defensa, la Jurisdicente si participó de las formulas alternativas; garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Así se declara.

5.- Denuncia el recurrente se revise la imposición de la pena de nueve años de prisión, previa la admisión de los hechos; así como la medida privativa de libertad que fuere ratificada a los acusados supra.

Vista la naturaleza de la decisión recurrida; esta Alzada pasa a analizar el contenido de la misma y a observar si fue dictada en el marco de los parámetros de ley; y si la pena impuesta se ajusta a la legalidad.

Al curso de lo señalado; considera quien aquí decide, que la admisión de los hechos es un procedimiento que ha estado establecido en las distintas Leyes Penales Adjetivas y desde su entrada en vigencia hasta ahora, ha sido objeto de varias reformas para limitar entre otras cosas, el poder discrecional que se le asigna al juez al aplicar la reducción de la pena que le corresponde al imputado que se acoge a este beneficio y que solicita le sea aplicada inmediatamente.

En dicho procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Juez procederá a rebajar la pena aplicable al delito, de un tercio a la mitad de la sanción correspondiente al respectivo delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Este procedimiento es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso; toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan).

La Sala Penal al referirse al la naturaleza del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ha sostenido “…En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…” (Sentencia 70, de 26-02-2006, Sala de Casación Penal (accidental) con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau.

En relación a todo lo anterior y en cuanto a la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha tres de agosto del 2007 Exp. Nº 2006-0410, lo siguiente:

“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.
Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.
Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.
Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta.

De las jurisprudencias antes citadas, esta Sala pretende argumentar, que nuestro Tribunal Supremo de justicia, ha entendido y sostenido de manera pacífica y reiterada, que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta subordinado al Debido Proceso, como cualquier otra institución de nuestro sistema procesal penal; en consecuencia los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones legales y constitucionales al momento de realizar el cómputo para la aplicación de la pena así como el respeto al libre consentimiento de la voluntad en este procedimiento tan especial a los fines de, que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica –Art. 375 de la Ley Penal Adjetiva vigente-, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sería contrario so pena de nulidad. (Negrilla y subrayado de la Sala)

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, pasa a la revisión del auto recurrido, y a analizar si la misma se encuentra o no dentro de los parámetros legales que la hagan procedente o si está inmersa en algún vicio, como así lo pretende el apelante. De manera que, ante el cuestionamiento de la defensa parte recurrente del fallo objeto de impugnación, sobre que la recurrida incurre en el vicio de inconstitucionalidad y de nulidad, la Sala considera oportuno citar, parte de la sentencia recurrida, en los términos que siguen:

…(Omisis)…
“ …Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo me fue solicitad de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, este tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.
PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos 1-) GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO titular de la cédula de identidad Y-17.365.309, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISION y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor el cual tiene una penalidad de prisión de cuatro(04) a ocho (08) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, y se condena a los acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1969, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: SAN JUAN BAUTISTA, CALLE UNION, CASA N° 61, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y 2-) titular de la cédula de identidad V-17.365.309, de 31 años de edad, techa de nacimiento 19-07-1985, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANJUAN, EN LA UNIDAD EDUCATIVA JESUS PACHECO ROJAS, MARACAV, ESTADO ARAGUA. A cumplir la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16del Código Penal.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, correspondiéndote a la defensa al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone a los imputados1-)GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442 y 2-)LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad N°.V-l7.365.309 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, los cuales manifiestan en voz clara y fuerte de manera individual: Si quiero admitir los hechos. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN. Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua can sede Tocoron SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley para la publicación del texto integro de la sentencia…”

Del citado texto, se desprende que la Jueza, luego de informar a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, expresaron su voluntad de admitir los hechos, y en atención al artículo 375 del texto Adjetivo Penal; y como consecuencia de ello, determinó la penalidad, por los delitos de HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En consecuencia, visto y revisado lo decidido, advierte esta Sal 2 de la Corte de Apelaciones; que yerra la Jueza al determinar el quantum de la pena, por los delitos de HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que la Jurisdicente hace mutis a la rebaja que corresponde con ocasión a la figura procesal de ADMISION DE LOS HECHOS, de la cual hicieron uso los acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ; razón por la cual, esta Sala concluye que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la inconformidad con la pena impuesta a sus representados.

Ahora bien, dadas todas y cada una de las consideraciones anteriores; la Sala Dos de la Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el medio de impugnación presentado y procede, en atención al contenido articular 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar una decisión propia en la cual procede a rectificar la pena, al acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ.

RECTIFICACION DE LA PENA

Analizado el argumento expresado por el Ministerio Público en su denuncia, así como las actas que conforman el presente expediente; especialmente del acta de la audiencia preliminar se advierte, que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta en la referida acta de audiencia, del mismo modo se observa que la Jueza admitió la acusación presentada, las calificaciones jurídicas dada a los hechos, las pruebas ofrecidas por el fiscal y la defensa, procediendo el acusado los acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, previa información de sus derechos y garantías, a admitir los hechos; siendo condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. A la par, del auto motivado se observa que la Jueza al efectuar el cómputo de la pena, omite rebajar la mitad de la pena tal como se lee, tanto en el acta de la audiencia preliminar como en la sentencia motivada de fecha 28 de marzo de 2017, con ocasión a la admisión de los hechos de los acusados de autos, la parte de la rebaja que corresponde, siendo que lo condena a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión; por lo que se hace procedente rectificar la pena en virtud del error en cuanto al quantum de la pena. Asimismo, acorde con la normativa citada; asociado a que los acusados admitieron los hechos expuestos en la acusación fiscal, le corresponde como rebaja tal como lo se lee en autos, la mitad de la pena aplicable.

Por los argumentos detallados, la Alzada estima pertinente citar parte de lo decidido, en los siguientes términos: …(omisis)…
PENALIDAD
“ … Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos 1-) GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO titular de la cédula de identidad Y-17.365.309, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISION y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor el cual tiene una penalidad de prisión de cuatro(04) a ocho (08) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, y se condena a los acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1969, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: SAN JUAN BAUTISTA, CALLE UNION, CASA N° 61, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y 2-) titular de la cédula de identidad V-17.365.309, de 31 años de edad, techa de nacimiento 19-07-1985, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANJUAN, EN LA UNIDAD EDUCATIVA JESUS PACHECO ROJAS, MARACAV, ESTADO ARAGUA. A cumplir la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16del Código Penal.

Referido lo precedente, esta Alzada procede a verificar, previa revisión de las actuaciones, si efectivamente la pena aplicable por la Juzgadora se ajusta a la operación matemática aplicable en el presente caso; no obstante, se advierte que efectivamente de lo aludido, la Jueza omite la rebaja que corresponde con ocasión a la Admisión de los Hechos, que refiere la rebaja de un tercio a la mitad de la pena impuesta, dadas las circunstancias del caso, que corresponde a los acusados, luego de manifestar su voluntad de asumir los hechos, tal como lo exige el contenido articular 375 del referido texto adjetivo penal; por ello esta Alzada pasa a computar la pena en los términos, que a continuación se indican:

Los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.309 perpetraron el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En tal sentido, se precisa que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión, la cual sería la pena aplicable por el delito antes mencionado; asimismo, la Jueza de control estableció el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión, la cual sería la pena aplicable por el delito antes mencionado. Ahora bien, la Jueza de control expreso que dada la admisión de los Hechos condena a los acusados GENARO ALEXANDER AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.309 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo al contenido el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Siendo ello así, esta Sala tomara en cuenta cualesquiera de alguno de los delitos, por acarrear ambos, la misma pena. De manera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO es de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado los dos límites da como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pena a la cual debe sumarse la pena del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR la cual es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y el término medio de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a la cual atendiendo al dispositivo 88 eiusdem, se rebajará la mitad de la pena, quedando en tres (03) años, que se le adicionará al término medio de la pena del delito de HURTO CALIFICADO, cuya sumatoria seria de NUEVE AÑOS DE PRISION.

Ahora bien; el delito de HURTO CALIFICADO tiene una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN cuya sumatoria del límite mínimo y máximo, da como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, atendiendo al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tiene una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la cual aplicando el dispositivo 88 del Código Penal, queda en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; la cual se sumara a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION del delito de HURTO CALIFICADO, resulta como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.

Continuando con el desarrollo de la operación matemática antes indicada, los acusados GENARO ALEXANDER AYALA, Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ en la audiencia preliminar celebrada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) admitieron los hechos, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestación expresa y voluntaria que consta en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto no procedió a rebajar la pena a los acusados antes mencionado, aspecto éste que desatendió la Jueza Novena de Control en el referido acto, al no cumplir con la rebaja del tercio o la mitad de la pena cuando media la admisión de los hechos, como en el presente caso, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, quien decide procede, en estricto acatamiento a la legalidad, a rebajar de la pena impuesta a los acusados GENARO ALEXANDER AYALA, Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, señalada en el párrafo anterior, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN la mitad de la pena a imponer, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, tal como se lee y decidió la Jueza Novena de control en la audiencia preliminar, y por no tratarse de uno de los delitos al cual hace mención el contenido articular 375 eiusdem, en el marco de la excepcionalidad; por lo que habiendo establecido esta Alzada como pena a imponer NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; y efectuada la rebaja de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con ocasión a la admisión de los hechos; la pena definitiva a cumplir por los acusados GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.442 y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.365.309, es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.- Así se decide.-

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento a lo expuesto en el presente fallo, estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Jueza Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la rectificación de la pena impuesta a las ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.442 y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.365.309, en los términos que han sido expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado HENRY O. QUINTANA G., defensa privada de los acusados GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.309 contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado HENRY O. QUINTANA G., defensa privada de los acusados GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ. TERCERO: ANULA y RECTIFICA sólo la pena impuesta a los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ por la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión dictada el 28 de marzo de 2017, publicada en la misma fecha. CUARTO: IMPONE como pena definitiva CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION a los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley. QUINTO: Se ordena la remisión inmediata de la causa al Tribunal 9° de Control a los efectos de que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial, envié con urgencia que el caso requiere el presente cuaderno separado al Tribuna que corresponde; a los fines que materialice lo decidido y emita pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen y se ordena que se imponga al penado, de la presente rectificación de pena y se tome como parte integral de la sentencia dictada por el Aquo de fecha 28 de Marzo del 2017, publicada el 28 del mismo mes y año. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, fecha ut supra.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior-Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez -Superior

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior-Ponente

Abg. Leonardo Herrera
Secretario
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Leonardo Herrera
Secretario
Causa: 2Aa-262-2023
PRSM/MMPA/AMAD/yg.-



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 01 de Febrero de 2023
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-262-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 019-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado HENRY O. QUINTANA G., en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.442 y 17.365.309 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) relacionada con la causa 9C-23.051-17 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado A quo), mediante la cual previa admisión de los hechos, se condena conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, y se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), signándole el alfanumérico 2Aa-262-2023, correspondiéndole conocer al Despacho Nº 3 con ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala dictó decisión mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado HENRY O. QUINTANA G., defensa privada de los acusados GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.365.309 contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1.- GENARO ALEXANDER AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442.
1.1.- ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.309
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado. HENRY O. QUINTANA G.
3.- FISCAL: Abogada GLEYCES ESTRADA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (08°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua.

4.- VICTIMAS: Ciudadanos MAGALY JOSEFINA CASTILLO, DIOGENES ANTONIO ASACON BASTARDO, SONIA MIREYA HERRERA Y SAUL ALEXANDER SUAREZ PALMA. (Datos a reserva del Ministerio Publico).

CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano HENRY O. QUINTANA G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, el cual cursa en los folios (01) al (08) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…”“…Yo, HENRY QUINTANA G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-8.167.759 abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el NS 107.705, Con domicilio procesal en Av. Generalísimo Francisco de Miranda, vía palo negro sector Guaruto frente al colegio "Arturo Sarcos Villena", Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua, procediendo en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: GENARO ALEXANDER AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.173.442, y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.365.309, actualmente privados de Libertad en la SUB DELEGACION DEL C.I.C.P.C. de CAÑA DE AZUCAR SECTOR 9, DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, a quienes se les sigue causa penal ante este prestigioso tribunal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor ante el despacho a su digno cargo. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE CONTROL, en fecha martes 28 de marzo de 2.017, POR CONDUCTO DEL MISMO TRIBUNAL, ante usted, ocurro y expongo:
CAPITULO l
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL
Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecida por la vigente Constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto a una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a mi juicio el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el art. 12 de COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Este principio consagrado en el art. 8e del COPP, establece que:
1) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al Órgano de la acusación acreditar la autoría culpable" 2) No ser sometido a Medidas a Cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3) Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSION DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestro Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que Imponen a los Operadores de Justicia el actual sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el honorable Juez de control, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que mas adelante señalare. Las restricciones procesales que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo la LOGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por esta representación ante la Juzgadora Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el art. 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, la esta dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula de quien suscribe). En el caso que hoy se somete a su consideración, el tribunal aquo en la audiencia. preliminar actuando de manera subjetiva tomándose su propio criterio indicando en la misma audiencia "yo como juez de este tribunal a manera personal criterio de NORA VACA voy a tomar LA MEDIA de las penas a imponer de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, imponiéndole en este acto LA PENA DE PRISIÓN A CUMPLIR DE NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CAPITULO Il
ANTECEDENTES DEL CASO.
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 27 de Diciembre de 2016, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C DELEGACION CAÑA DE AZUCAR del estado Aragua, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la URBANIZACION los chaguaramos residencias guaicaqmacuto ubicado en la av fuerzas aéreas del municipio Girardot estado Aragua donde mis patrocinados laboraban como vigilantes de seguridad y al parecer se habían sustraídos algunos bienes partes de vehículos, delito que nunca se les pudo demostrar y ellos con la firme intención de salir en libertad decidieron acogerse al procedimiento por admisión de hecho de acuerdo a lo que establece nuestro código orgánico procesal penal en su artículo 375.
Ahora bien honorables Magistrados de esta prestigiosa CORTE DE APELACIONES, como ya la representación de la defensa muy bien lo ha denunciado, en el siguiente proceso ha habido una violación flagrante a las garantías orgánicas y procesales en contra de mis representados, por vicio de inconstitucionalidad y de nulidad. YA QUE EL TRIBUNAL AQUO EN NINGÚN MOMENTO ESTABLECIÓ LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE MIS REPRESENTADOS PUDIERAN ACOGERSE A UN ACUERDO REPARATORIO articulo 41 código orgánico procesal penal siempre actuó de manera subjetiva en el siguiente proceso todo según el criterio de NORA VACA como así nos lo hizo ver en la audiencia preliminar.
CAPITULO III
DE LA RECTIFICACION DE LOS ALEGATOS DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADO EL DIA 28 DE MARZO DE AÑO 2017.
En mi condición de defensor privado de los imputados GENARO ALEXANDER AYALA, y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ up supra identificados, RACTIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control Nro. 9no. El día 28 de marzo del 2017, en todo aquello que favorezca a mis defendidos, y contribuya a la revisión de las penas que les fuere impuesta por el tribunal aquo como quedo fijado por este nueve (09) años y cuatro (04) meses.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 439, ordinal 49,52 y art. 440 de COPP, apelo ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUCIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control nro. 9no, de esta misma circunscripción Judicial, el día 28 de marzo de 2017, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación preventiva de libertad decretado en fecha 03 de enero 2017 por el tribunal noveno de Control, en contra de mis defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor. Basta, honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES examinar suficientemente el contenido de la actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe una suma correcta en la aplicación de la imposición de pena impuesta nueve (09) años y cuatro (04) meses HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor. Considero que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelación que vaya a conocer de este recurso.
.CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
…(OMISIS)….
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el ultimo aparte del art. 442 del COPP, y a los hechos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el siguiente RECURSO DE APELACION, doy por reproducción en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 03 de enero del 2017, en la cual consta los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación especialmente aquellas argumentación en virtud de las cuales se solicito al TRIBUNAL Aquo, declarara la improcedencia de la medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el siguiente RECURSO DE APELACION interpuesto, amparado en el art. 439, ordinales 42 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos. 1, 8, 9, 22, 41, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VIII PROCEDIMIENTO
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí plateada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por presentado en presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIONSEGUNDO: Declare CON LUGAR el RECURSO, interpuesto en el caso de especies y en consecuencias acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándosele la LIBERTAD sin restricciones de los encausados GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ. A todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las señalada en el art. 242 del COPP, cualquiera que ustedes tengan ha bien en considera…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Se evidencia de la revisión exhaustiva del cuaderno separado, que la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público y las víctimas ciudadanos MAGALY JOSEFINA CASTILLO, DIOGENES ANTONIO ASACON BASTARDO, SONIA MIREYA HERRERA Y SAUL ALEXANDER SUAREZ PALMA fueron debidamente notificados de la interposición del recurso de apelación presentado por el Abogado HENRY O. QUINTANA Q., siendo que tal como consta en autos, desatendieron el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar contestación al medio de impugnación interpuesto por la representación de la Defensa Técnica, Abogado HENRY O. QUINTANA Q.

CAPITULO III
DE LA RECURRIDA

Consta en el cuaderno separado, inserta del folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) copia certificada de la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se acordó además mantener la Medida Privativa de Libertad y se ordeno como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, de fecha (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuyo contenido es a tenor siguiente:

…” SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
“…Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del estado A ragua, en contra de los ciudadanos 1-) (GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442, de 48 años de fecha de nacimiento 18-04-1969, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: SAN JUAN BAUTISTA, CALLE UNION, CASA N° 61, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad V-17.365.309, de 31 años de edad, techa de nacimiento 19-07-1985, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANJUAN, EN LA UNIDAD EDUCATIVA JESUS PACHECO ROJAS, MARACAV, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 82 ambos del código penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1. 3, 4, y 9 del Código Penal, v DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, y una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:
En la audiencia preliminar los acusados 1) GENARO ALEXANDER ALFONZO JAVIER titular de la cédula de identidad V-17.365.309, debidamente asistido por su defensor ABG. ZARITZA ORTEGA y ABG. HENRY ONORIO QUINTANA; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusados por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.
Este Tribunal para decidir observa:
Consta, en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado a los. acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° v-17.365.309 suficientemente identificado en actas, calificando los misinos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, en virtud de que los ciudadanos acusados son participes en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso: y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedo demostrado que la acusada de autos, fue la persona participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra de los hoy acusados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo la Jueza instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial de Admisión ele los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad V-I7.365.3Ü9, quienes expusieron a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción lo siguiente: "No deseo declarar"
Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo me fue solicitad de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, este tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.
PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos 1-) GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO titular de la cédula de identidad Y-17.365.309, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISION y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor el cual tiene una penalidad de prisión de cuatro(04) a ocho (08) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, y se condena a los acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1969, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: SAN JUAN BAUTISTA, CALLE UNION, CASA N° 61, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y 2-) titular de la cédula de identidad V-17.365.309, de 31 años de edad, techa de nacimiento 19-07-1985, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANJUAN, EN LA UNIDAD EDUCATIVA JESUS PACHECO ROJAS, MARACAV, ESTADO ARAGUA. A cumplir la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16del Código Penal.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, correspondiéndote a la defensa al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone a los imputados1-)GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442 y 2-)LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad N°.V-l7.365.309de las formulas alternativasalaprosecucióndelprocesoydelprocedimientoespecialporlacéduladeidentidadVl7.365.309 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, los cuales manifiestan en voz clara y fuerte de manera individual: Si quiero admitir los hechos. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN. Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua can sede Tocoron SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley para la publicación del texto integro de la sentencia…”

CAPITULO IV
LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida en fecha (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto N° 9C- 23.051-2017, mediante el cual, previa admisión de los hechos y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se condenó a los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; además, se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe atenderse al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Concierne a esta Sala resolver sobre el punto de la competencia, a los efectos de poder entrar a conocer el recurso de apelación presentado. En tal sentido, es oportuno citar el artículo 136 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)

…(omisis) …

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala mencionar el contexto de los artículos 428 y 432, ambos, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado HENRY O. QUINTANA G, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALONSO JAVIER LUJANO PEREZ en el asunto principal de instancia N° 9C-23.051-2017 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Profesional del Derecho HENRY O. QUINTANA G., en su condición defensa privada de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, interpone recurso de apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, que condeno a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 1, 3, 4 y 5 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley.

El recurrente fundamenta su apelación; de conformidad con lo previsto en el articulo 439 en su numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 41, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión de la recurrida ordenándose la libertad de sus representados y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En relación a lo anterior, considera la Sala citar parte de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
…(omisis)…

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, correspondiéndote a la defensa al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone a los imputados1-)GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442 y 2-)LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad N°.V-l7.365.309de las formulas alternativasalaprosecucióndelprocesoydelprocedimientoespecialporlacéduladeidentidadVl7.365.309 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, los cuales manifiestan en voz clara y fuerte de manera individual: Si quiero admitir los hechos. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN. Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua can sede Tocoron SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley para la publicación del texto integro de la sentencia…”

Circunscrito lo anterior, entiende esta Alzada, que la defensa recurre de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Noveno Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, que condeno a los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley, alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad, en los términos explanados en el recurso de apelación planteado.

El recurrente en su medio impugnativo apela de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los ciudadanos antes mencionados, por admisión de los hechos, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, denunciando en primer lugar que se vulnero el principio de presunción de inocencia, el principio de libertad, el principio de igualdad ante las partes, que no ha debido mantenerse la medida privativa de libertad; que debió ser informado de la posibilidad de una acuerdo reparatorio tal como lo prevé el artículo 41 eiusdem y considerar la pena; y especialmente la revisión de la pena impuesta; sustentando la apelación en el articulo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal.

1.- Delata el recurrente que se vulnero el principio de presunción de inocencia de sus representados.

Al hilo de lo indicado, y en respuesta a lo denunciado; aprecia esta Alzada, que los acusados estuvieron investidos del principio de presunción de inocencia hasta tanto se desvirtuó a través de la sentencia que estableció su culpabilidad mediante sentencia firme; como es el caso que nos ocupa, toda vez que en la audiencia preliminar, acto celebrado el 28 de marzo de 2017 los acusados expresaron su voluntad de admitir los hechos y le fuera impuesta la pena correspondiente; siendo ello así, en modo alguno le fue violentado el referido principio de presunción de inocencia, por cuanto media una sentencia condenatoria. Sumado a ello, la medida de coerción personal impuesta ab-initio del proceso y mantenida por la Jueza de control en la audiencia preliminar, no vulneró el principio de presunción de inocencia como lo expresara el recurrente, solo garantiza las resultas del proceso, en estricto cumplimiento, por parte de la operadora de justicia, de las exigencias legales. Adicional, a la soberanía, autonomía e independencia de los Jueces al momento de administrar justicia.

En tal sentido, estima esta Alzada, que no se vulneró el Principio de Presunción de Inocencia, en primer lugar, pues los acusados manifestaron a viva voz su voluntad de admitir los hechos en la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la lectura dada a las actas procesales y auto motivado de la sentencia, y en segundo lugar, media una sentencia condenatoria desvirtuándose así el principio de presunción de inocencia que asistía a los acusados. Además, el considerar la recurrida mantener la medida privativa de libertad; en modo alguno conculca el referido principio, solo constituye un instrumento de aseguramiento de las resultas del proceso. Adicional a ello, si bien la libertad constituye la regla, tal evento tiene su excepción, como en el presente asunto, dada la pena impuesta. Así se decide.

2.- Denuncia la apelante que se conculco el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad.

Considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, de forma espontanea y libre de presión manifestaron su voluntad de admitir los hechos, y como corolario a lo expresado, la imposición de la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Citado lo que precede, la libertad es la regla, pero ésta tiene su excepción, su particularidad, pues es imperativo de ley asegurar a los imputados o acusados, según el caso, y queden sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, el juez atendiendo a la soberanía, autonomía e independencia que les asiste como administradores de justicia mantienen la medida privativa de libertad; cabe destacar que, posteriormente a la admisión de los hechos y ser sancionados a la pena de nueve años de prisión, pasan a la fase de ejecución, y previo el cumplimiento de una serie de requisitos de ser procedente, el otorgamiento de un beneficio procesal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De seguidas a lo precedente, la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Jueza Noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 03 de enero de 2017, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en audiencia preliminar por la Jurisdicente; se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por el recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, además de mediar la sentencia condenatoria dictada en su contra y la pena impuesta, aspectos que constituyen instrumentos que, por una parte obligan al aseguramiento de los acusados dentro del marco de la legalidad; y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Adicional a lo que antecede, la Jueza garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los acusados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse mantenido, previa admisión de los hechos y de la pena impuesta, la medida privativa de libertad a los ciudadanos acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, el principio del estado de libertad como regla, por cuanto el fallo está debidamente ajustado a derecho, fundado y debidamente motivado en cuanto a la denuncia propuesta, y así se declara.

3.- Denuncia el apelante que se vulneró el Principio de Igualdad Procesal, toda vez que las propuestas de la defensa ante la Jueza A quo no han tenido la aceptación, mientras que lo peticionado la por la Fiscal ha sido admitido ampliamente.

Al respecto la Sala estima oportuno citar el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Defensa e igualdad entre las partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

Del estudio realizado por esta Alzada, a las actuaciones que integran el asunto se observa que las partes, contrario a lo alegado por el recurrente, dispusieron de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. Se observa que los acusados manifestaron espontáneamente su voluntad de admitir los hechos e impuestos de la pena, tal como lo establece el contenido articular 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo garante la jurisdicente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser informados y escuchados los acusados y, dar respuesta a su manifestación de voluntad en audiencia de asumir los hechos; de haberlo considerado improcedente la defensa lo hubiese expresado en audiencia y constara en acta su inconformidad.

De forma que, en oposición a la denuncia planteada, la Jueza garantizo los derechos y garantías que le asisten a las partes, garantizando el principio de igualdad; y así se declara.
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4.- Denuncia el recurrente que el Tribunal A quo no estableció la oportunidad procesal para que sus representados pudieran acogerse a un acuerdo reparatorio, artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello solicita la nulidad.

De la lectura dada al acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 28 de marzo de 2017, esta Sala observa que la Jueza Novena de Control informo a los acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, de las formulas alternativas de prosecución del proceso; siendo que los acusados de autos, manifestaron a viva voz su voluntad de acogerse a la figura procesal de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta y auto motivado contentiva de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos objeto de apelación celebrada en la fecha supra indicada.

De manera que, habiendo expresado los acusados de autos, de forma voluntaria y espontanea asumir la responsabilidad de los hechos objeto de la acusación fiscal; y no constar en acta de forma expresa su voluntad de ofrecer a las victimas un resarcimiento pecuniario o restitutorio, sobre todo en cuanto a que recaen sobre bienes jurídicos exclusivamente de carácter patrimonial; en contraposición a lo argumentado por la defensa, la Jurisdicente si participó de las formulas alternativas; garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Así se declara.

5.- Denuncia el recurrente se revise la imposición de la pena de nueve años de prisión, previa la admisión de los hechos; así como la medida privativa de libertad que fuere ratificada a los acusados supra.

Vista la naturaleza de la decisión recurrida; esta Alzada pasa a analizar el contenido de la misma y a observar si fue dictada en el marco de los parámetros de ley; y si la pena impuesta se ajusta a la legalidad.

Al curso de lo señalado; considera quien aquí decide, que la admisión de los hechos es un procedimiento que ha estado establecido en las distintas Leyes Penales Adjetivas y desde su entrada en vigencia hasta ahora, ha sido objeto de varias reformas para limitar entre otras cosas, el poder discrecional que se le asigna al juez al aplicar la reducción de la pena que le corresponde al imputado que se acoge a este beneficio y que solicita le sea aplicada inmediatamente.

En dicho procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Juez procederá a rebajar la pena aplicable al delito, de un tercio a la mitad de la sanción correspondiente al respectivo delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Este procedimiento es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso; toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan).

La Sala Penal al referirse al la naturaleza del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ha sostenido “…En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…” (Sentencia 70, de 26-02-2006, Sala de Casación Penal (accidental) con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau.

En relación a todo lo anterior y en cuanto a la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha tres de agosto del 2007 Exp. Nº 2006-0410, lo siguiente:

“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.
Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.
Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.
Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta.

De las jurisprudencias antes citadas, esta Sala pretende argumentar, que nuestro Tribunal Supremo de justicia, ha entendido y sostenido de manera pacífica y reiterada, que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta subordinado al Debido Proceso, como cualquier otra institución de nuestro sistema procesal penal; en consecuencia los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones legales y constitucionales al momento de realizar el cómputo para la aplicación de la pena así como el respeto al libre consentimiento de la voluntad en este procedimiento tan especial a los fines de, que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica –Art. 375 de la Ley Penal Adjetiva vigente-, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sería contrario so pena de nulidad. (Negrilla y subrayado de la Sala)

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, pasa a la revisión del auto recurrido, y a analizar si la misma se encuentra o no dentro de los parámetros legales que la hagan procedente o si está inmersa en algún vicio, como así lo pretende el apelante. De manera que, ante el cuestionamiento de la defensa parte recurrente del fallo objeto de impugnación, sobre que la recurrida incurre en el vicio de inconstitucionalidad y de nulidad, la Sala considera oportuno citar, parte de la sentencia recurrida, en los términos que siguen:

…(Omisis)…
“ …Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo me fue solicitad de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, este tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.
PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos 1-) GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO titular de la cédula de identidad Y-17.365.309, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISION y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor el cual tiene una penalidad de prisión de cuatro(04) a ocho (08) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, y se condena a los acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1969, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: SAN JUAN BAUTISTA, CALLE UNION, CASA N° 61, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y 2-) titular de la cédula de identidad V-17.365.309, de 31 años de edad, techa de nacimiento 19-07-1985, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANJUAN, EN LA UNIDAD EDUCATIVA JESUS PACHECO ROJAS, MARACAV, ESTADO ARAGUA. A cumplir la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16del Código Penal.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, correspondiéndote a la defensa al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone a los imputados1-)GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442 y 2-)LUJANO PEREZ ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad N°.V-l7.365.309 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, los cuales manifiestan en voz clara y fuerte de manera individual: Si quiero admitir los hechos. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN. Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua can sede Tocoron SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley para la publicación del texto integro de la sentencia…”

Del citado texto, se desprende que la Jueza, luego de informar a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, expresaron su voluntad de admitir los hechos, y en atención al artículo 375 del texto Adjetivo Penal; y como consecuencia de ello, determinó la penalidad, por los delitos de HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En consecuencia, visto y revisado lo decidido, advierte esta Sal 2 de la Corte de Apelaciones; que yerra la Jueza al determinar el quantum de la pena, por los delitos de HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que la Jurisdicente hace mutis a la rebaja que corresponde con ocasión a la figura procesal de ADMISION DE LOS HECHOS, de la cual hicieron uso los acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ; razón por la cual, esta Sala concluye que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la inconformidad con la pena impuesta a sus representados.

Ahora bien, dadas todas y cada una de las consideraciones anteriores; la Sala Dos de la Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el medio de impugnación presentado y procede, en atención al contenido articular 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar una decisión propia en la cual procede a rectificar la pena, al acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ.

RECTIFICACION DE LA PENA

Analizado el argumento expresado por el Ministerio Público en su denuncia, así como las actas que conforman el presente expediente; especialmente del acta de la audiencia preliminar se advierte, que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta en la referida acta de audiencia, del mismo modo se observa que la Jueza admitió la acusación presentada, las calificaciones jurídicas dada a los hechos, las pruebas ofrecidas por el fiscal y la defensa, procediendo el acusado los acusados GENARO ALEXANDER AYALA Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, previa información de sus derechos y garantías, a admitir los hechos; siendo condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. A la par, del auto motivado se observa que la Jueza al efectuar el cómputo de la pena, omite rebajar la mitad de la pena tal como se lee, tanto en el acta de la audiencia preliminar como en la sentencia motivada de fecha 28 de marzo de 2017, con ocasión a la admisión de los hechos de los acusados de autos, la parte de la rebaja que corresponde, siendo que lo condena a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión; por lo que se hace procedente rectificar la pena en virtud del error en cuanto al quantum de la pena. Asimismo, acorde con la normativa citada; asociado a que los acusados admitieron los hechos expuestos en la acusación fiscal, le corresponde como rebaja tal como lo se lee en autos, la mitad de la pena aplicable.

Por los argumentos detallados, la Alzada estima pertinente citar parte de lo decidido, en los siguientes términos: …(omisis)…
PENALIDAD
“ … Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos 1-) GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 y 2-) LUJANO PEREZ ALFONZO titular de la cédula de identidad Y-17.365.309, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4, y 9 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISION y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor el cual tiene una penalidad de prisión de cuatro(04) a ocho (08) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, y se condena a los acusados 1-) GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10. 173.442 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1969, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: SAN JUAN BAUTISTA, CALLE UNION, CASA N° 61, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO y 2-) titular de la cédula de identidad V-17.365.309, de 31 años de edad, techa de nacimiento 19-07-1985, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANJUAN, EN LA UNIDAD EDUCATIVA JESUS PACHECO ROJAS, MARACAV, ESTADO ARAGUA. A cumplir la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16del Código Penal.

Referido lo precedente, esta Alzada procede a verificar, previa revisión de las actuaciones, si efectivamente la pena aplicable por la Juzgadora se ajusta a la operación matemática aplicable en el presente caso; no obstante, se advierte que efectivamente de lo aludido, la Jueza omite la rebaja que corresponde con ocasión a la Admisión de los Hechos, que refiere la rebaja de un tercio a la mitad de la pena impuesta, dadas las circunstancias del caso, que corresponde a los acusados, luego de manifestar su voluntad de asumir los hechos, tal como lo exige el contenido articular 375 del referido texto adjetivo penal; por ello esta Alzada pasa a computar la pena en los términos, que a continuación se indican:

Los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.309 perpetraron el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En tal sentido, se precisa que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión, la cual sería la pena aplicable por el delito antes mencionado; asimismo, la Jueza de control estableció el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión, la cual sería la pena aplicable por el delito antes mencionado. Ahora bien, la Jueza de control expreso que dada la admisión de los Hechos condena a los acusados GENARO ALEXANDER AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y ALONSO JOSE LUJANO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.309 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo al contenido el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Siendo ello así, esta Sala tomara en cuenta cualesquiera de alguno de los delitos, por acarrear ambos, la misma pena. De manera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO es de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado los dos límites da como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pena a la cual debe sumarse la pena del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR la cual es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y el término medio de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a la cual atendiendo al dispositivo 88 eiusdem, se rebajará la mitad de la pena, quedando en tres (03) años, que se le adicionará al término medio de la pena del delito de HURTO CALIFICADO, cuya sumatoria seria de NUEVE AÑOS DE PRISION.

Ahora bien; el delito de HURTO CALIFICADO tiene una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN cuya sumatoria del límite mínimo y máximo, da como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, atendiendo al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tiene una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la cual aplicando el dispositivo 88 del Código Penal, queda en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; la cual se sumara a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION del delito de HURTO CALIFICADO, resulta como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.

Continuando con el desarrollo de la operación matemática antes indicada, los acusados GENARO ALEXANDER AYALA, Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ en la audiencia preliminar celebrada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) admitieron los hechos, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestación expresa y voluntaria que consta en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto no procedió a rebajar la pena a los acusados antes mencionado, aspecto éste que desatendió la Jueza Novena de Control en el referido acto, al no cumplir con la rebaja del tercio o la mitad de la pena cuando media la admisión de los hechos, como en el presente caso, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, quien decide procede, en estricto acatamiento a la legalidad, a rebajar de la pena impuesta a los acusados GENARO ALEXANDER AYALA, Y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, señalada en el párrafo anterior, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN la mitad de la pena a imponer, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, tal como se lee y decidió la Jueza Novena de control en la audiencia preliminar, y por no tratarse de uno de los delitos al cual hace mención el contenido articular 375 eiusdem, en el marco de la excepcionalidad; por lo que habiendo establecido esta Alzada como pena a imponer NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; y efectuada la rebaja de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con ocasión a la admisión de los hechos; la pena definitiva a cumplir por los acusados GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.442 y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.365.309, es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.- Así se decide.-

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento a lo expuesto en el presente fallo, estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Jueza Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la rectificación de la pena impuesta a las ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.442 y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 17.365.309, en los términos que han sido expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado HENRY O. QUINTANA G., defensa privada de los acusados GENARO ALEXANDER AYALA titular de la cedula de identidad N° V-10.173.442 y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.309 contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado HENRY O. QUINTANA G., defensa privada de los acusados GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ. TERCERO: ANULA y RECTIFICA sólo la pena impuesta a los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ por la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión dictada el 28 de marzo de 2017, publicada en la misma fecha. CUARTO: IMPONE como pena definitiva CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION a los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PÉREZ, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley. QUINTO: Se ordena la remisión inmediata de la causa al Tribunal 9° de Control a los efectos de que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial, envié con urgencia que el caso requiere el presente cuaderno separado al Tribuna que corresponde; a los fines que materialice lo decidido y emita pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen y se ordena que se imponga al penado, de la presente rectificación de pena y se tome como parte integral de la sentencia dictada por el Aquo de fecha 28 de Marzo del 2017, publicada el 28 del mismo mes y año. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, fecha ut supra.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior-Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez -Superior

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior-Ponente

Abg. Leonardo Herrera
Secretario
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Leonardo Herrera
Secretario
Causa: 2Aa-262-2023
PRSM/MMPA/AMAD/yg.-