REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 01 de Febrero de 2023
163º y 212º
CAUSA: N° 2Aa-161-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 002-2023.
Recibido en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de recurso de Apelación presentado por el Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-7.097.022, luego que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictara Sentencia Condenatoria en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022),, en la causa signada bajo el Nº 2J-2960-2018, la cual condenó a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, el pago de una multa de cincuenta (50) unidades tributarias y como consecuencia la entrega plena del inmueble en un lapso de un mes por el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien como tal suscribe el presente fallo el Recurso de Apelación de sentencia N° 2As-161-2022, interpuesta por el Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS a quien se le sigue la causa signada con el número de instancia 2J-2960-2018 por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Se recibió el expediente en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos asunto Nº 2J-2960-2018 remitido por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio; recibiendo la nomenclatura N° 2As-161-2022, asignándose la ponencia a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 23 de Mayo de 2022, la Sala 2 de la Corte de apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ contra la sentencia condenatoria dictada el 30 de Marzo de 2022, publicado el texto íntegro de la sentencia el 13 de abril de 2022 y fija audiencia oral y pública, en atención al contenido articular 447 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 14 de Junio de 2022 se procede a celebrar la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Julio de 2022, previa convocatoria del Presidente del Circuito, se ABOCA al conocimiento de la causa 2As-161-2022, la Dra. NITZAIDA MARTINEZ como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para suplir la falta temporal de la Jueza Provisoria Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ; a quien se le concedió reposo médico; quedando integrada la Sala con los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En fecha 04 de octubre de 2022 se reincorpora la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ Jueza Provisoria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones a la actividad jurisdiccional, luego de cumplido el reposo medico concedido; quedando conformada la Sala con los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y Dr. MAICKEL MIJAIL PEREZ AMARO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACUSADA: Ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.022, venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1966, Comerciante, residenciada en: calle principal las tejerías, casa N° 31, sector las tejerías del estado Aragua.
2. VICTIMA: Ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.585, residenciada en urbanización Caña de Azúcar, Sector 11, Bloque 09, UR15 Apartamento 15 Apartamento 0203, Maracay estado Aragua.
3. DEFENSA: Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Defensor Privado.
4. FISCAL: Abg. ROSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ defensa privada de la Ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS en el asunto principal N° 2J-2960-2018 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio uno (01) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza (V), corre inserto recurso de apelación presentado por el Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ defensa privada de la Ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS contra la sentencia dictada por el Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
…”Yo, FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-13.520.039, abogado en ejercicio, Inpre abogado bajo el No 261.893, con domicilio procesal: Urbanización La Maracaya, Calle Atamaica, Casa No 71, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfonocelular0412-4621664,correo electrónico frankabogado2021@gmail.com, plenamente identificado en la Causa Penal, como DEFENSA TÉCNICO JURÍDICA DE CARÁCTER PRIVADA de la Honorable Ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS; V-07.097.022 venezolana, mayor de edad, en su carácter de CONDENADA por el INVEROSÍMIL DELITO DE INVASIÓN DE SU PROPIEDAD, ampliamente identificada en las actas procesales de la causa Nro.: EXPEDIENTE 2J-2960-2.018, (Nomenclatura interna del Juzgado de Merito) que curso por ante TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; como Acusada y procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49 ,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art. 344, 345, 346, 347, 349, 423, 424, 426, 427, 443, 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las disposiciones que aplicables al caso sub-lite, muy respetuosamente ocurro ante esta Honorable Alzada, encontrándome dentro del lapso legal establecido en los artículos citados up supra, con la finalidad de interponer como en efecto interpongo en este ACTO FORMAL ESCRITO DE RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA CONDENATORIA a mi representada ÍNGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; Notificado en lectura Oral del DISPOSITIVO DEL FALLO DE AUDIENCIA DE CONCLUSIONES POR DELITO DE INVASIÓN TIPIFICADO EN EL ART. 471-A DEL CÓDIGO PENAL , EN FECHA 30 DE MARZO DE 2022, Y PUBLICADO EL FALLO IN EXTENSO EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2.022, tal como se desprende indubitablemente de autos, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO EN AUDIENCIA DE CONCLUSIONES 30 DE MARZO DE 2022: …OMISIS…
PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS; V-07.097.022, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, (cuando el proceso en Acto de Imputación data del año 2014, y condenan en el año 2022, ha transcurrido 8 años, una sentencia de tiempo cumplido, sin olvidar la prescripción extraordinaria o judicial que más adelante explanare con detalles por el hecho , que la presunta y negada Invasión se produjo el 30 de abril de 1996) por la Negada comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: a cancelar una multa de 50 unidades Tributarias, cuyo valor Actual es: En Gaceta Oficial Nº 42.100 de fecha 06/04/2021, fue publicada la Providencia Administrativa Nº SNAT/2021/000023 de fecha 06/04/2021, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) a Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) (artículo 1). En este sentido, este valor Nominal de la Moneda o Expresión de la Unidad Tributaria se vio afectada por la tercera RECONVERSIÓN MONETARIA, que es implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 (el “Decreto de Reconversión 2021”); con el siguiente impacto Nominal en el Bolívar Digital; A partir de ese viernes, el Bolívar Soberano pasa a llamarse Bolívar Digital, con seis ceros menos. De esta manera, el gobierno de Venezuela pone en marcha su decisión de apostar nuevamente en una reconversión monetaria para contrarrestar el proceso de hiperinflación que vive el país; lo que significa: CONDENA DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS A UN MONTO NOMINAL DE 0,020 BOLÍVARES DIGITALES= 1 BOLÍVAR DIGITAL.
TERCERO: esta es la VERDADERA SENTENCIA, LA CONDENAN A ENTREGAR SU VIVIENDA EN UN LAPSO DE 30 DÍAS A PARTIR QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA, vivienda donde Reside y Compro Legítimamente desde el año 1988, que posee registrada como Vivienda legitima ante el Registro Inmobiliario con carácter Erga Omnes desde el año 1995, y cuya modificación y mejoras realizo el INAVI en el Año 1991, como está probado en el Expediente de marras, pero que la Negada Victima manifiesta comprar por Documento Notariado en Fecha 30 de abril de 1996, cuando también manifiesta que fue invadida por la Sra. Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos.
CUARTO: la Juzgadora de Juicio Ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Favor de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, es por las razones de Hecho y de Derecho que explanare y probare mediante esta medio de impugnación objetiva, que interpongo de cara a las consideraciones de la Honorable Corte de Apelaciones la corrección de la Situación Jurídica Infringida en contra de mi representada Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos, y se Declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación, Corrigiendo la Condena a SENTENCIA ABSOLUTORIA, como si se manifestó a para los otros tres Co-Acusados HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO (Hijo Acusado Procesado y Absuelto), ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO (Hijo Acusado Procesado y Absuelto), y la ciudadana: MARINES JOSETH HERNANDEZ HERNANDEZ C.I.:V-18.227.970, (en su condición de nuera esposa de su Hijo Héctor Mosquera Procesada y Absuelta también).
DISPOSITIVO EXTENSO DEL FALLO DE SENTENCIA CONDENATORIA DE INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2022:
…OMISIS…
Es por ello que la fundamentación del Presente Recurso de Apelación lo explano en capítulos separados en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO 1:
Esta representación de Asistencia Jurídica Privada de la Defensa Técnica lamenta llegar a esta etapa procesal, pues en otras circunstancias; del Ejercicio del Buen Derecho, no solo estoy seguro de haber probado la inequívoca inocencia de todos mis patrocinados; más allá que los Asiste inequívocamente la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la Acción Penal, que se le Solicito en Múltiples Ocasiones por Escrito y de manera Oral en las Audiencias a la Juez de Juicio, pero en un Acto Arbitrario y Contrario a Derecho Nunca se Pronunció, y que ratificamos ante la misma Juez de Juicio, que lo realice en el extenso de la Sentencia, de manera Formal y Motivada, expresando con detalle el computo de los lapsos debidos de operatividad de la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal; como lo Expresa Nuestro Ordenamiento Jurídico en los Art. 108 (numeral dos), y 112 (numeral uno) del Código Penal:
CAMINO DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE CAUSA RESUMIDOS Y QUE SE ENCUENTRAN TODOS PROBADOS EN DOCUMENTALES EN EL EXPEDIENTE DE MARRAS:
…omisis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
El presente recurso de apelación contra Sentencia Definitiva resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:
a) La defensa técnica que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos.
b) Consta en acta que la sentencia objeto de impugnación por vía recursiva fue dictada el dispositivo en Audiencia de Conclusiones el 30 de marzo de 2022, y se solicitó por el Tribunal de Juicio el plazo de los 10 días para PUBLICAR EL EXTENSO DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 13 de abril del año 2022, todo lo cual determina que el recurso está siendo ejercido tempestivamente dentro de la oportunidad procesal debida.
c) Que la sentencia o fallo definitivo proferida por el Tribunal de mérito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley. En razón de lo expuesto antes, la Defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia se CONVOQUE a la AUDIENCIA ORAL, la cual se refiere los artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal. PARTIENDO DEL HECHO QUE EL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER COMO EN EFECTO LO HAGO EL RECURSO DE APELACIÓN ES DE 10 DÍAS HÁBILES, QUE COMIENZAN EL DÍA 18 DE ABRIL DE 2022, HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2.022.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO.
Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera “subjetivizada” por el Tribunal de la recurrida en los siguientes términos, se desprenden de la Acusación Fiscal de fecha 16 de Julio de 2016:
El Ministerio Publico en su Acto Conclusivo determino como Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar lo siguiente:
“…Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico en fecha 16 de enero de 2014, conforme lo estable el articulo 308, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…OMISIS…
Es así que en fecha 12-08-2015 se realizo acto formal imputación en el Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 19.531.968. MARINES JOSETH, titular de la cedula de identidad N° 18.227.970 y HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO titular de la cedula de identidad N° 17.985.026 en fecha 14 de septiembre de 2015 se realiza formal imputación en el Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS..”
En este orden de ideas, se observa la primera anomalía de la cronología de los hechos, que es recurrente en todo el proceso; a tal efecto como pudo comenzar la fase Investigativa o Preparatoria, en Fecha 16 de enero de 2014:
Cuando la Denuncia Fue 29 de Septiembre de 2014:
DENUNCIA: de fecha 9 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana HERCILIA TORRES, ante el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Aragua…OMISIS…
¿De Cuando en la Orden de Inicio Fiscal?, ¡comenzó la Investigación 8 meses antes de la denuncia!, ¿cómo puede explicar eso el Ministerio Publico?, y ¿la Juez de Juicio y la Juez de Control no Verificaron?
Este mismo error de interpretación de la cronología de los hechos se presenta en el Folio 194 de la Sentencia Condenatoria en Pieza IV: ..OMISIS…
Ahora bien si la Juez de Juicio evaluó y reviso con detenimiento el Expediente, entonces cuando comenzó la Fase Investigativa por Denuncia, según su mismo error de análisis cronológico, en contraposición de lo expuesto por la misma Juez de Juicio en el Folio 245 de la Pieza IV, de la Sentencia Condenatoria:..OMISIS…
Esta incongruencia se vuelve a observar cuando la Presunta y Negada Victima en VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO vuelve a demandar en primera instancia, una acción civil que había sido Sentencia con anterioridad en doble Instancia Civil en expediente 9310, del año 1998 y apelación del 1999 que curso ante el mismo tribunal civil que recurrió en sentencia de expediente civil 11.119-04 del año 2007, que usa como prueba madre para usurpar el derecho de propiedad, y denunciar 7 años después en la denuncia penal del 29 de septiembre de 2014 ante el Ministerio Publico; pero observemos las incongruencias y la complacencia de la Juez de Juicio y el Fiscal del Ministerio Publico:
Ver DILIGENCIA DEL 18 DE OCTUBRE Y 02 DE DICIEMBRE DE 2021, DENTRO DEL EXPEDIENTE, cuando esta Defensa consigno COPIA CERTIFICADA DEL TRIBUNAL CIVIL CON VISTA AL ORIGINAL del ESCRITO LIBELAR DE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 11.119-04, y de lo cual conoce la Juez de Juicio: la Presunta y Negada Victima en su denuncia del Año 2014, Omitió y Oculto al Ministerio Publico la Sentencia de Doble Instancia Civil del Expediente 9310-1999, y solo promovió el Expediente 11.119-04, que le convenía: …OMISIS…
Ver anexos Marcados con la Letra “A”, insertas en el expediente ya está DEFENSA LE INDICA A LA JUEZ DE JUICIO LA ATIPICIDAD DEL PRESENTE PROCESO, CON INDICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL sentencia 0172, de la Sala Constitucional Atipicidad en los CONFLICTOS DE PROPIEDAD DE 14 DE MAYO DE 2021:
Si la Presunta y Negada Victima compro el 30 de Abril de 1996, según ESCRITO LIBELAR DEL EXPEDIENTE 11.119-04 PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO, APORTADO POR LA VICTIMA HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, como Gladis Piñango vendió Argenis Linares un Inmueble donde Nunca Vivió, Ocupo o Registro la propiedad ante Consejo Municipal y Registro Inmobiliario; …OMISIS…
Primero, como puede Hercilia Milagros Torres Cañizales, alegar que la fecha de la Invasión Negada, fue en fecha 30 de abril de 1996, cuando estaba comprando en Notaria, y el ciudadano Alfredo Mosquera Bañez, y su Ex esposa Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos tenían posesión por derecho de propiedad desde el año 1988…OMISIS…
Este punto Cronológico es determinante, según la Presunta y Negada Victima en el ESCRITO LIBELAR DEL EXPEDIENTE FRAUDULENTO EN CONTRAVENCIÓN AL PROCESO CIVIL ORDINARIO, MANIFESTÓ QUE LA PROPIETARIA DEL AÑO 1986, LA CIUDADANA TERESA ENRIQUETA OCHOA LE INVADIÓ 10 AÑOS ANTES DE SER ESTAFADA EN LA COMPRA POR ARGENIS LINARES, entonces nace la pregunta que se formuló en juicio: 1¿cómo le pudieron invadir 10 años antes del Notariado que alega tener como prueba de propiedad del 30 de abril de 1996? 2¿según su propio libelo, quien le Invadió: Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos en fecha 30 de abril de 1996 cuando Argenis Linares le firmo un Documento Notariado Estafándola, ó le Invadió Teresa Enriqueta Ochoa en el año 1986, 10 años antes de la pretensión ilegitima de derecho de propiedad alegado por ella misma?…OMISIS…
Ahora bien, en ese procedimiento civil fraudulento que quebranta el Procedimiento Civil Ordinario, y en consecuencia el Art. 257 Constitucional, hace parecer que el esposo de mi representada Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos, el ciudadano Alfredo Mosquera Bañez, compro después del 30 de abril de 1996, en fecha 28 de septiembre de 1998, cuando la realidad es que se adquirió la vivienda en el año 1988. VER ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B” RELATIVO A LA COMPRA VENTA ENTRE TERESA ENRIQUETA OCHOA Y ALFREDO MOSQUERA BAÑEZ DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1988, con su Respectiva Copia Certificada del 03 de marzo de 2020.
Todo esto está dentro del expediente desde la pieza I, pero lo consignamos en copia para facilidad de búsqueda por lo extenso del expediente en IV Piezas.…OMISIS…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO EXPLANADOS POR LA JUEZ DE JUICIO EN SU NARRATIVA DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA DE ACUERDO A LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PUNTO CONCEPTUAL, DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL; TIPO PENAL INVASIÓN ART. 471-A, DEL CÓDIGO PENAL, ELEMENTOS ESCENCIALES DEL DELITO:
De conformidad con el Artículo ubicado en el enlace https://www.alc.com.ve/invasion/
El delito de invasión se encuentra previsto en el Código Penal de Venezuela, específicamente en el artículo 471-A, en esa disposición existen igualmente algunas circunstancias atenuantes y agravantes de la pena imponible, así como también eximentes de responsabilidad penal, en los siguientes términos:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Según el Ministerio Público de Venezuela, en general debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer -SIN DERECHO LEGÍTIMO- un espacio.
La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha dentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, DADO QUE GOZANDO EL SUJETO DE LA FACULTAD PARA OCUPARLO, SU POSESIÓN RESULTA LEGÍTIMA Y -POR TANTO- ACORDE CON LAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) DE CARÁCTER AJENO, pues -según lo consagrado por la norma in commento- éste es el objeto material de ese delito.
A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: EL PROPÓSITO DE OBTENER UN PROVECHO ILÍCITO, BIEN SEA PARA SÍ O PARA UN TERCERO; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.
..OMISIS..
HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCEN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, EL DELITO CONDENADO ES INVEROSÍMIL, PUES MI REPRESENTADA TIENE UN DERECHO LEGÍTIMO POR COMPRA DE INMUEBLE Y POSESIÓN PACIFICA DESDE EL AÑO 1988 HASTA EL PRESENTE AÑO 2022 (34 AÑOS VIVIENDO EN SU CASA), REALIZADA EN EL AÑO 1988 POR SU EX ESPOSO ALFREDO MOSQUERA BAÑEZ, (PADRE DEL IMPUTADO Y ACUSADO ABSUELTO ALFREDO MOSQUERA HIJO QUE SIEMPRE COLOCAN DE PRIMERO PARA CONFUNDIR, PUES SI REVISAMOS CON DETENIMIENTO LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD ESTÁN A NOMBRE DEL PADRE QUE NO ESTÁ PROCESADO Y SI DEL HIJO QUE NACIÓ EN LA VIVIENDA). MIS REPRESENTADOS Y EN ESPECIAL INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS ESTÁ EN POSESIÓN PACIFICA LEGITIMA DENTRO DEL INMUEBLE ININTERRUMPIDAMENTE CON DERECHO LEGÍTIMO DESDE EL AÑO 1988 HASTA HOY AÑO 2022. ES POR ELLO QUE SE DEMOSTRÓ CON TODAS LA DOCUMENTALES ERGA OMNES QUE MIS REPRESENTADOS Y EN ESPECIAL INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS GOZA DE LA FACULTAD Y EL DERECHO LEGAL DE OCUPAR EL INMUEBLE, POR LO CUAL SU POSESIÓN RESULTA LEGÍTIMA Y -POR TANTO- ACORDE CON LAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO; NUNCA PODRÁ DECIRSE QUE ES UN INMUEBLE AJENO, PUES LE PERTENECE EN DERECHO DE PROPIEDAD A SU EX ESPOSO ALFREDO MOSQUERA BAÑEZ, Y ELLA MISMA POR DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, COMO LO PROBAMOS EN EL EXPEDIENTE, VER ALCANCE DE ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES QUE LA JUEZ DE JUICIO QUE AQUÍ SENTENCIA DECLARO SIN LUGAR, SIN AUTO MOTIVADO EN CUADERNO SEPARADO QUE CONFORMA PARTE DEL EXPEDIENTE. PERO EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU LARGA Y EXTENSA FASE INVESTIGATIVA MANIFESTÓ QUE MIS REPRESENTADOS NO TIENEN DOCUMENTOS ALGUNOS, A PESAR QUE EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN SE ESGRIMIERON Y SE SOLICITARON DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZO NI SE PRONUNCIÓ.
En violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso no las practico el Ministerio Publico, solo se limitó a decir que mis Representados No Tenían Documentos, ver anexo marcado con la letra “D”:
…OMISIS…
DE MODO QUE, SI SURGEN SITUACIONES DE DONDE EMERGE UNA DISPUTA POR EL DERECHO LEGÍTIMO QUE SE PROCURE SOBRE DICHOS BIENES, ENTRE QUIEN SE PRETENDA PROPIETARIO O POSEEDOR Y QUIEN SE SEÑALE COMO EJECUTOR DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS COMENTADOS, MAL PODRÁ ENTENDERSE MATERIALIZADO EL ILÍCITO COMPRENDIDO EN CUALQUIERA DE LOS DOS ARTÍCULOS, Y POR ENDE NO SERÁ COMPETENTE PARA RESOLVER TAL CONFLICTO EL JUEZ PENAL, SINO EL DE LA JURISDICCIÓN QUE SEGÚN LA NATURALEZA DEL CONFLICTO CORRESPONDA.
Es por estos justos razonamientos que esta DEFENSA TÉCNICO JURÍDICA, incorporo incesablemente ante la Juez de Juicio la ATIPICIDAD COMO ELEMENTO DE OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, así como se enuncia en este momento la competencia del Juez Natural que es el Juez Civil, para la disputa de quien tiene el derecho de propiedad; si lo tiene Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos, por poseer pacíficamente y con título de compra de Inmueble realizado por su ex esposo Alfredo Mosquera Bañez, desde el año 1988, construcción de vivienda de INAVI en el año 1991, Registro Inmobiliario Publico en el año 1995, por solo citar, así como su ocupación legitima pacifica e ininterrumpida desde el año 1988 hasta el año 2022, ó lo posee la Negada Victima Hercilia Milagros Torres Cañizales quien compro por Notaria el 30 de abril de 1996, en un Tracto Sucesivo que deriva de un Documento Privado del año 1978, y que según su propio Libelo de Demanda del Expediente Civil 11.119-04 la Sra. Teresa Enriqueta Ochoa le Invadió en el año 1986, diez años antes de firmar el compra venta donde la estafaron y dicho documento ES LA FECHA DE REFERENCIA PARA INDICAR LA INFAME E INVEROSÍMIL INVASIÓN.…OMISSIS…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Explanado lo anterior, la Defensa de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasa seguidamente a exponer los motivos fundamentos que obligan a esta Defensa a IMPUGNAR, LA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL INVEROSÍMIL DELITO DE INVASIÓN EN SU TEXTO ÍNTEGRO POR LA RECURRIDA, DE FECHA DE AUDIENCIA DE CONCLUSIONES 30 DE MARZO DE 2022, Y PUBLICACIÓN DE SENTENCIA EN EXTENSO EL DIA 13 DE ABRIL DE 2.022, siendo estos lo que por razones de orden metodológico procesal se delatan a continuación.
CAPITULO V
VICIO O DEFECTO DE PROCEDIMIENTO SOBRE LA FORMA EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO EN CONTRAPOSICIÓN A LO SEÑALADO EN ACTA DE DEBATE Y SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 445 DEL C.O.P.P., COMO PRIMER PUNTO A CONSIDERAR
Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es un Hecho Jurídico cierto y probado que se solicitó ante la Juez de Juicio, de manera Oral y Escrita, la transcripción correcta de las Audiencias, pues se manifiesta que lo expresado en las mismas no se corresponde con lo plasmado en las Actas de Audiencia, y así de lo deja demostrado la defensa en los siguientes anexos marcados con la letra “E”, sobre la Negativa del Juez de juicio de entregar los Audios de las Audiencia, en contraposición a lo solicitado por la defensa en los anexo marcado con la letra “F”, del Escrito Formal de Conclusiones y Solicitud de fecha 31 de marzo de 2022 anexo marcado con la letra “G”.
CAPITULO VI
QUINTO VICIO DE FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA: DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 NUMERAL 5: VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
PRIMERA CAUSAL: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA QUE OPERA EN LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 108 Y 112 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es un Hecho Jurídico cierto y probado que se solicitó ante la Juez de Juicio, de manera Oral y Escrita , específicamente solo por mencionar en ESCRITO FORMAL DE FUNDAMENTACIÓN DE EXCEPCIONES Y FUNDAMENTOS DE NULIDAD, DESPUES DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION FISCAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 334 DEL COPP, INTERPUESTO DE MANERA ATIPICAMENTE ORAL CON VIOLACION DEL ART. 49, 257 CONSTITUCIONAL, en concordancia con los art. 111, (numeral 1, 2, 3, 4, 12), y 308, 311 (numeral 8) QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION A MI REPRESENTADA, consignado en fecha 14 de marzo de 2022:
Así como fue explanado por la Defensa de manera amplia y sustentada y se encuentra inserta en el expediente, INVOCAMOS EL Artículo 32 del Código Orgánico Penal durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones, CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO INTENTO AMPLIAR LA ACUSACION FISCAL DE MANERA ATIPICAMENTE ORAL.
(Omissis)
ASI LO ADMITIO LA JUEZ DE JUICIO, HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACION CON HUMILDAD SUPLICO LEAN DETENIDAMENTE LOS ACTO PROCESALES DENUNCIADOS POR ESTA DEFENSA DESDE EL 21 DE FEBRERO DE 2022 HASTA LA AUDIENCIA FINAL DE CONCLUSIONES EN FECHA 30 DE MARZO DE 2022, EN TAL SENTIDO EL ARTICULO SUPRA INDICADO, EXPRESA:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, SALVO QUE EL ACUSADO O ACUSADA RENUNCIE A ELLA, O QUE SE TRATE DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES SÓLO PODRÁ INTERPONERSE JUNTO CON LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Numeral 2. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN (ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, YA QUE LAS DOS OPERAN EN LA PRESENTE CAUSA), SALVO QUE EL ACUSADO O ACUSADA RENUNCIE A ELLA, O QUE SE TRATE DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Sin llegar al fondo de la materia que es la traba de la litís, este aspecto es fundamental para demostrar la violación flagrante de los derechos fundamentales de mis representados, hagamos un cómputo sencillo:
PRIMERO: MIS REPRESENTADOS NUNCA HAN RENUNCIADO A LA PRESCRIPCIÓN PENAL Y SUS EFECTOS.
Para el delito de la Presunta y Negada Invasión, sin discutir el fondo de la materia; se Observa el transcurrir de 25 años, nueve meses y 21 días; el Art. 108 del Código Penal, indica LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE DE FORMA ORDINARIA por: NUMERAL 2: POR DIEZ AÑOS SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN MAYOR DE SIETE AÑOS SIN EXCEDER DIEZ Y LA EXTRAORDINARIA O JUDICIAL POR LA SUMA DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA 10 AÑOS MÁS LA MITAD DE LA PENA TRANSCURRIDA 5 AÑOS.…omissis…
HONORABLE JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, ESTE HECHO JURÍDICO FUE SOLICITADO EN PRONUNCIAMIENTO FORMAL ANTE LA JUEZ DE JUICIO, LA ACCIÓN PENAL EN CUANTO A ESTE DELITO ESTA PRESCRITA PORQUE HAN TRANSCURRIDO 26 AÑOS 11 MESES, pero se negó a resolver siendo su competencia, ver anexo marcado con la letra “H”.
En este orden de ideas, esta Defesa solicito en Escrito de Conclusiones y así como las Segundas Nulidades del Intento de Ampliación de Acusación Fiscal de manera Atípicamente Oral, en fecha 21 de febrero de 2022, la Prescripción de la Acción Penal, como ahora lo solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, y para poder estar seguro además de la Inocencia inequívoca de mi Representada Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos, esta Defensa solicita humildemente ante la Honorable Corte de Apelaciones .omissis…
18. FECHA 31 DE MARZO DE 2022, ESCRITO FORMAL EN SEGUNDA OPORTUNIDAD DE TRANSCRIPCIÓN DE ACTAS DE AUDIENCIAS CON RESPECTO AL MATERIAL DE AUDIO QUE REGISTRA CADA AUDIENCIA DE JUICIO POR EL TRIBUNAL, EN ESPECIAL LAS AUDIENCIAS DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2021, 21 DE FEBRERO DE 2022, Y 07, 14, 30 DE MARZO DE 2022.
19. FECHA 31 DE MARZO DE 2022, ESCRITO FORMAL DE PRONUNCIAMIENTO DE LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA O JUDICIAL EXPRESADA POR ESTA DEFENSA EN LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES PRESENTADAS EN SALA DE JUICIO Y QUE DELIBERADAMENTE EN LA LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO EN AUDIENCIA DE CONCLUSIONES EN FECHA 30 DE MARZO DE 2022, SE OBVIO, OMITIÓ O NO SE PRONUNCIÓ POR LO CUAL EN EL MARCO DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA SE SOLICITA SE PRONUNCIE EN EL EXTENSO MOTIVADO DE LA SENTENCIA CON BASE AL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO 108 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2018.
Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, después de evaluar y cotejar, recalculado los lapsos de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, solicito incorporar para su decisión el criterio de la Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018, Número de expediente C17-282.…OMISSIS..
ES POR LO CUAL ESTE DEFENSA TÉCNICO JURÍDICA DE CARÁCTER PRIVADO SOLICITA SU ANÁLISIS Y APLICACIÓN AL CASO DE ESTUDIO, DONDE NO SOLO MI REPRESENTADA CONDENADA ES INOCENTE, SINO QUE PRESCRIBIÓ DE MANERA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA LA ACCIÓN PENAL INTENTADA Y QUE LA JUEZ DE JUICIO A PESAR DE LAS MÚLTIPLES E INCONTABLES SOLICITUDES DE LA DEFENSA, HIZO CASO OMISO, DE HECHO LA FORMULAMOS POR ESCRITO YA QUE LAS ACTAS DE AUDIENCIA ERAN MANIPULADAS Y NO CORRESPONDEN CON LO HABLADO EN SALA DE JUICIO, COMO LO PLASMAMOS EN LOS DIVERSOS ESCRITOS A JUEZ DE JUICIO Y QUE SOLICITAMOS A LA CORTE DE APELACIONES SOLICITE EL MATERIAL DE AUDIOS, SI EL TRIBUNAL DE JUICIO SE NIEGA A ENTREGARLO A ESTA DEFENSA.
VER ESCRITO DE SOLICITUD DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022, ESCRITO FORMAL EN SEGUNDA OPORTUNIDAD DE TRANSCRIPCIÓN DE ACTAS DE AUDIENCIAS CON RESPECTO AL MATERIAL DE AUDIO QUE REGISTRA CADA AUDIENCIA DE JUICIO POR EL TRIBUNAL, EN ESPECIAL LAS AUDIENCIAS DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2021, 21 DE FEBRERO DE 2022, Y 07, 14, 30 DE MARZO DE 2022. Por todo lo antes expuesto aquí explanamos los FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: DE LOS HECHOS DEL EXPEDIENTE QUE CAUSAN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, Y FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACION.
SEGUNDA CAUSAL: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS Y LAS FALTAS, ver anexo marcado con la letra “I, J”:
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que conocen del presente recurso de apelación, es firme criterio de la defensa lo explanado hasta la presente fecha por la Defensa, pero esta Inverosímil Condenatoria viola y menoscaba todo nuestro Ordenamiento Jurídico, violenta el Principio de Legalidad Contenido en el Art. 49 Numeral 6 Constitucional en Concordancia con el Art. 1 del Código Penal.…OMISSIS…
En este orden de ideas, si la Presunta y Negada Invasión según el Ministerio Publico y la Propia Víctima se realizó FECHA DEL PRESUNTO DELITO DE INVASIÓN: 30 DE ABRIL DE 1.996:…OMISIS…
En el Folio 60 y siguientes de la Pieza I del Expediente, se observa las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar de la Presunta y Negada Invasión
Si el Tipo Penal del Art. 471-A del Código Penal delito Invasión, nació en el año 2005, observemos los códigos penales vigentes para cada periodo:
CODIGO PENAL según Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL, En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECRETA: el siguiente, CODIGO PENAL, y en su CAPITULO VI: De las usurpaciones; ARTÍCULO 473.- El que para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de cuatro a quince meses. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de seis a treinta meses; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. ARTÍCULO 474.- El que por medio de violencias contra las personas haya perturbado la posesión pacífica de un fundo ajeno, será castigado con prisión de uno a seis meses. Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de seis a dieciocho meses; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. …OMISSIS…
Visto y analizado el nacimiento del Delito o del Tipo Penal, en el año 2005, sin entrar en el fondo de la materia, que es la Plena Inocencia de cada uno de mis Representados y en especial de la Ciudadana Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos, ES IMPOSIBLE ATRIBUIRLE EN EL AÑO 2022, LA APLICACIÓN DE UN TIPO PENAL QUE NO EXISTÍA PARA EL MOMENTO DE LOS PRESUNTOS HECHOS EL 30 DE ABRIL DE 1996. …OMISSIS…
En este orden de ideas, a mi representada injustamente condenada por un Delito Actual en el año 2022, pero la presunta y negada Invasión según los autos del propio expediente la Negada Victima manifestó fueron el 30 de abril de 1996, mientras ella Firmaba en Notaria con el Ciudadano Argenis Linares quien la Estafo, manifestó en Ministerio Publico que mis representados quienes residen y tienen la posesión pacifica del inmueble por compra desde el año 1988, por lo menos 8 años antes, con eso se configura la Invasión, esta interpretación sesgada de la Juez de Juicio Violenta y transgrede el Principio de Legalidad de las Penas y Faltas; previsto en el Art. 49 numeral 6 Constitucional, y el Art. 1 del Código Panal, pretendiendo darle carácter retroactivo a la ley penal. Totalmente inverosímil con total desprecio al derecho que debería impartir.
Es por ello que incorporamos EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL: como uno de los principios más importantes del derecho penal en la actualidad, es el principio de legalidad, cuya esencia es: Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege (no hay delito ni pena sin ley previa). Adicionalmente, el principio de legalidad conlleva una serie de garantías recogidas en la legislación penal. El Principio de Legalidad en el Derecho Penal, nace y evoluciona en el tiempo donde observamos antecedentes como la obra de Beccaria: “De los delitos y de las penas”, con base en el contrato social de Rousseau y Montesquieu y la división de poderes. También incorporado en distintas declaraciones de Derechos Humanos, y pactos internacionales, y presente también como es lógico, en el derecho penal Español.
Son también muy relevantes en el ámbito del Derecho Penal, el Principio de Irretroactividad y el Principio de Territorialidad. Su aplicación en nuestro ordenamiento y la interpretación de la norma constitucional que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, entiende que todo hecho sancionable requiere de la existencia de una ley formal anterior, elaborada por el parlamento y que describa un supuesto de hecho determinado. El principio de legalidad implica la prohibición de la analogía en el derecho penal.
LAS GARANTÍAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
conducta que no ha sido declarada como tal en una ley anterior a ese delito
(nullum crimen sine previa lege)
• Garantía penal: solo es posible castigar una infracción penal con una pena que haya sido establecida mediante una ley previamente a dicha infracción. (nulla poena sine lege previa)
• Garantía jurisdiccional: No es posible ejecutar una pena o una medida de seguridad sino mediante una sentencia dictada tribunal competente y que sea firme, en concordancia con la legislación procesal.
• Garantía ejecutiva: No es posible ejecutar una pena o una medida de seguridad de manera distinta a la establecida por las leyes y reglamentos, y en cualquier caso siempre bajo el control judicial.
TERCERA CAUSAL: LA ATIPICIDAD ACTUAL DECRETADA POR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LOS CONFLICTOS DE PROPIEDAD CUANDO AMBOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO DE INVASIÓN POSEEN DOCUMENTOS:
En este orden de ideas, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que conocen de la presente acción de Recurso de apelación, en necesario incorporar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que es del siguiente tenor. Invasión, esta interpretación sesgada de la Juez de Juicio Violenta y transgrede el Principio de Legalidad de las Penas y Faltas; previsto en el Art. 49 numeral 6 Constitucional, y el Art. 1 del Código Panal, pretendiendo darle carácter retroactivo a la ley penal. Totalmente inverosímil con total desprecio al derecho que debería impartir. Es por ello que incorporamos EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL: como uno de los principios más importantes del derecho penal en la actualidad, es el principio de legalidad, cuya esencia es: Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege (no hay delito ni pena sin ley previa). Adicionalmente, el principio de legalidad conlleva una serie de garantías recogidas en la legislación penal. El Principio de Legalidad en el Derecho Penal, nace y evoluciona en el tiempo donde observamos antecedentes como la obra de Beccaria: “De los delitos y de las penas”, con base en el contrato social de Rousseau y Montesquieu y la división de poderes. También incorporado en distintas declaraciones de Derechos Humanos, y pactos internacionales, y presente también como es lógico, en el derecho penal Español. ´
Son también muy relevantes en el ámbito del Derecho Penal, el Principio de Irretroactividad y el Principio de Territorialidad. Su aplicación en nuestro ordenamiento y la interpretación de la norma constitucional que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, entiende que todo hecho sancionable requiere de la existencia de una ley formal anterior, elaborada por el parlamento y que describa un supuesto de hecho determinado. El principio de legalidad implica la prohibición de la analogía en el derecho penal.
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA, NÚMERO 1881 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2011 (CASO: MARTÍN JAVIER JIMÉNEZ Y RAFAEL CELESTINO BELISARIO), LA ATIPICIDAD ACTUAL DECRETADA POR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LOS CONFLICTOS DE PROPIEDAD CUANDO AMBOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO DE INVASIÓN POSEEN DOCUMENTOS QUE ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE: Omisis…
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la INVASIÓN Y A LA PERTURBACIÓN violenta de la posesión de bienes, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados (Omissis)
De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra – INVASIÓN Y PERTURBACIÓN a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. Omissis
Es por estos justos razonamientos que esta DEFENSA TÉCNICO JURÍDICA, incorporo incesablemente ante la Juez de Juicio la ATIPICIDAD COMO ELEMENTO DE OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, así como se enuncia en este momento la competencia del Juez Natural que es el Juez Civil, para la disputa de quien tiene el derecho de propiedad; si lo tiene Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos, por poseer pacíficamente y con título de compra de Inmueble realizado por su ex esposo Alfredo Mosquera Bañez, desde el año 1988, construcción de vivienda de INAVI en el año 1991, Registro Inmobiliario Publico en el año 1995, por solo citar, así como su ocupación legitima pacifica e ininterrumpida desde el año 1988 hasta el año 2022, ó lo posee la Negada Victima Hercilia Milagros Torres Cañizales quien compro por Notaria el 30 de abril de 1996, en un Tracto Sucesivo que deriva de un Documento Privado del año 1978, y que según su propio Libelo de Demanda del Expediente Civil 11.119-04 la Sra. Teresa Enriqueta Ochoa le Invadió en el año 1986, diez años antes de firmar el compra venta donde la estafaron y dicho documento ES LA FECHA DE REFERENCIA PARA INDICAR LA INFAME E INVEROSÍMIL INVASIÓN.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que conocen del presente recurso de Apelación, la Juez de Juicio recurrida, por la presente acción, fundamente en su Intento de Motiva de Sentencia Condenatoria el hecho de que la víctima Hercilia Milagros Torres Cañizales, obtuvo una Sentencia Fraudulenta en el Expediente Civil 11.119-04 decidido en el año 2007 y desde ahí cambia los registros públicos a favor suyo, y así lo demostró esta defensa en el Juicio, es el caso que los hechos ya habían sido decididos con anterioridad en el área del Derecho Civil Expediente 9310-año 1998 y su apelación en el año 1999 y la juez de juicio penal fue puesta en conocimiento pero de manera deliberada, con el objeto de parcializarse y no de impartir justicia lo oculto de su sentencia. Omissis…
Es aquí Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones Penal, que conoce de la Acción de Recurso de Aplicación la Juez de Juicio oculto en su Sentencia Condenatoria los presentes aspectos jurídicos que anteceden los hechos y que fueron ventilados en juicio, de la Presunta y Negada Invasión; EL JUEZ CIVIL NO SOLO REVOCO LA ENTREGA MATERIAL, SINO DECLARO PROPIETARIO AL ESPOSO DE MI REPRESENTADA; SIENDO LEGÍTIMOS PROPIETARIOS; en este sentido la ciudadano HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, identificada como la presunta y negada victima Apelo la Sentencia en la Instancia correspondiente y EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO RESULTO SIN LUGAR; RATIFICANDO LA DECISIÓN DE TRIBUNAL AQUO. Omissis…
Utilidad: esta importante documental con características de Documento Público; establece datos importantes para la presente investigación; vamos a desglosarlos; PRIMERO: El ciudadano Alfredo Antonio Mosquera Bañez, Ex esposo de la ciudadana Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos es Propietario cumpliendo el Principio del Tercero Registral, desde el 07 de septiembre de 1995; SEGUNDO: el documento Notariado, donde no se evidencia por mandato legal el tracto sucesivo donde presuntamente adquiere la vivienda la Ciudadana Hercilia Milagros Torres Cañizales. Omisis
presunta y negada Victima en el proceso penal actual donde figura como víctima de INVASION; es de fecha 30 de abril de 1996; EN OTRAS PALABRAS UN AÑO DESPUÉS DE APARECER EN EL REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO LA PUBLICIDAD REGISTRAL DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE. TERCERO: COMO SE APRECIA DEL PRESENTE PROCESO CIVIL, QUE SE RIGE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; LA ÚNICA ACCIÓN QUE PODÍA INTENTAR LA CIUDADANA HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALES; ERA EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL. Pertinencia: es importante para este proceso para demostrar: PRIMERO: LEGÍTIMOS PROPIETARIOS; SEGUNDO: QUE EL ASUNTO DEL CONFLICTO DE PROPIEDAD ES COSA JUZGADA DESDE EL AÑO 1998; TERCERO: SI EXISTÍA ALGUNA INCONFORMIDAD LA PARTE PERDIDOSA LA CIUDADANA HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALES DEBIÓ INTENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL. TERCERO: COMO SE OBSERVA DOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA DETERMINARON EL CONFLICTO DE PROPIEDAD. Necesidad: es necesaria la presente documental de carácter público, representado en Sentencias de Doble Instancia que le dieron la propiedad al Ex Esposo de la ciudadana Ingrid Hidalgo y padre de los Acusados masculinos.
DEL PROCESO CIVIL, CON SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CON FRAUDE PROCESAL, DONDE LA DEMANDANTE Y PERDIDOSA EN EL EXPEDIENTE 9310, LA CIUDADANA HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALES, ANTE EL MISMO TRIBUNAL PERO EN EL AÑO 07 DE JUNIO DE 2002 INTENTA LA MISMA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN MATERIAL, SIN INFORMAR AL TRIBUNAL DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME YA PRESENTE SOBRE EL INMUEBLE ASPIRADO.Omisis….
esta Defensa Técnica Jurídica de carácter Privado SOLO BUSCA PROBAR ANTE USTED QUE NO HAY DELITO DE INVASIÓN; QUE NO SE CUMPLEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO; PUES EL MINISTERIO PUBLICO ALEGA EN EL ACTO CONCLUSIVO; QUE NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE LE DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN A LOS ACUSADOS, Y DE TODO EL ACERVO PROBATORIO DOCUMENTAL DE CARÁCTER PUBLICO, CON FUERZA ERGA OMNES; Y UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DEMUESTRA LA PROPIEDAD DEL CIUDADANO ALFREDO ANTONIO MOSQUERA BAÑEZ, EX ESPOSO DE LA ACUSADA INGRID HIDALGO Y SU NÚCLEO FAMILIAR Pertinencia: esta documental es imperativa para comprender que los actosjudiciales emprendidos por la ciudadana Hercilia Milagros Torres, ACTÚA CON MALA FE, CON DOLO Y TEMERIDAD; UNA PREGUNTA QUE SE HACE ESTA DEFENSA; SI HA TENIDO TANTO DINERO A LO LARGO DE ESTOS AÑOS PARA EMPRENDER TODAS ESTAS ACCIONES LEGALES, PORQUE NO BUSCO ASISTENCIA JURÍDICA AL COMPRAR EL INMUEBLE, Y REALIZARLO POR EL REGISTRO INMOBILIARIO, CONOCER LA CADENA TITÚLATIVA, Y VERIFICAR QUE SU VENDEDOR, FUERA REALMENTE EL DUEÑO; IR A LA VIVIENDA Y VERLA Y REVISARLA, HABLAR CON LOS OCUPANTES Y SABER EN QUE CONDICIONES ESTÁN AHÍ; PORQUE EL DOCUMENTO QUE PRETENDE EJERCER COMO LEGITIMO ES DE UNA PERSONA QUE NO ESTA EN LA CADENA TITÚLATIVA EN REGISTRO Y CADA PRESUNTO Y NEGADO DUEÑO SON DUEÑOS MENOS DE UN AÑO CADA UNO; NINGUNO REGISTRO; Y NINGUNO VIVIÓ NI TUVO POSESIÓN DEL INMUEBLE.
DE TODO ESTO ESTABA EN CONOCIMIENTO LA JUEZ DE JUICIO PERO LO OCULTO EN SU SENTENCIA CONDENATORIA, Y LAS PRESENTES DOCUMENTOS FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE Y FUERON DEBIDAMENTE ADMITIDAS COMO PRUEBA PERO LA LO OCULTO EN SU SENTENCIA CONDENATORIA, Y LAS PRESENTES DOCUMENTOS FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE Y FUERON DEBIDAMENTE ADMITIDAS COMO PRUEBA PERO LA JUEZ DE JUICIO LO IGNORO POR ESTAR PARCIALIZADA CON LA VÍCTIMA. PUES EN AUDIENCIA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2019, DONDE SE OBSERVA LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES.
CAPITULO VII
CUARTO VICIO DE FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA: DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 NUMERAL 4: CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que conocen del presente recurso de Apelación, la Juez de Juicio recurrida, por la presente acción, fundamente en su Intento de Motiva de Sentencia Condenatoria el hecho de que la víctima Hercilia Milagros Torres Cañizales, obtuvo una Sentencia Fraudulenta en el Expediente Civil 11.119-04 decidido en el año 2007 y desde ahí cambia los registros públicos a favor suyo, y así lo demostró esta defensa en el Juicio, es el caso que los hechos ya habían sido decididos con anterioridad en el área del Derecho Civil Expediente 9310-año 1998 y su apelación en el año 1999 y la juez de juicio penal fue puesta en conocimiento pero de manera
CAPITULO VIII
TERCER VICIO DE FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA: DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 NUMERAL 3: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como se desprende de la presente causa, se quebranto el proceso, y se tomo deliberadamente y de forma irregular desde la misma Denuncia ante el Ministerio Publico, en el año 2014, por Prescripción de la Acción Penal de manera Ordinaria y Extraordinaria o Judicial, Por Atipicidad de los hechos pues tanto los sujetos activos y pasivos del presunto delito de Invasión poseen documentos de propiedad, y es criterio de la sala constitucional que estos no son de la jurisdicción penal, y por violentar el principio de legalidad de las penas y faltas contenido en el Art. 49 numeral 6 constitucional y el art 1 del código penal, pues la presunta y negada invasión se dio el 30 de abril de 1996, mientras la presunta víctima Hercilia Milagros Torres Cañizales compraba al estafador Argenis Linares, quien nunca vivió en el inmueble, según su Notariado compro seis meses antes de vender y estafa a la ciudadana Hercilia Milagros Torres Cañizales, y el delito de INVASION como tipo penal nació en el año 2005, en la Reforma del Código Penal, es por lo que incurre en un grave YERRO la Juez de Juicio al Condenar en el Año 2022, violentando el Principio de Legalidad, ahora bien otros, no menos importantes y contundentes actos que dejaron en estado de indefensión a mis representados.
PUNTO PREVIO: esta defensa técnico jurídica de carácter privado, solicito incansablemente ante la Juez de Juicio, ante el órgano judicial pronunciamiento razonado sobre todos los planteamiento hechos por esta defensa desde el 22 de febrero de 2022 hasta el día 07 de marzo de 2022, COSA QUE NUNCA OCURRIÓ, como por ejemplo la Atipicidad de los hechos, y la prescripción de la acción penal, así como la violación del principio de legalidad, y en segundo escrito de Nulidades relativo a la Ampliación de la Acusación Fiscal en Fase de Juicio en una audiencia de evacuación de órganos de prueba, de manera atípicamente oral, esta defensa ratifico en ese acto todas y cada una de las solicitudes hechas, donde el Ministerio Publico representado en la Fiscalía 29, procede a usar los Art. 333, y 334 del COPP; como medio para CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICAS DE TRES DE MIS REPRESENTADOS Y A UNA AMPLIAR LA ACUSACIÓN FISCAL DE MANERA INVEROSÍMIL, sin un hecho nuevo o prueba nueva que no se conociera ya en la fase preparatoria.
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EL DERECHO A LA DEFENSA Y QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LO CUAL SE REQUIERE Y SOLICITA EL CONTROL JUDICIAL.-
Es el caso Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que se le solicito verbal y por escrito a la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el vicio de Nulidad Absoluta que se denunciaba, para que ejerciera el Control Judicial en el Aspecto Formal y Material.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO EN ESTA FASE DE RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA HONORABLE CORTE, SE RATIFICA DENUNCIA LOS VICIOS Y ACTOS QUE DEJARON EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MIS REPRESENTADOS, ES ENTONCES QUE NOS PREGUNTAMOS HAY DOCUMENTOS O NO POR PARTE DE LOS ACUSADOS Y DE MI HOY CONDENADA, PORQUE LA JUEZ DE JUICIO NO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO, NOS CANSAMOS DE PEDIRLE A LA JUEZ
DE JUICIO POR ESCRITO LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL: EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTÍCULO 264 ESTABLECE EL CONTROL JUDICIAL (CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL) DE LA SIGUIENTE FORMA: A LOS JUECES O JUEZAS DE ESTA FASE LES CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y EN ESTE CÓDIGO; Y PRACTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES. SE HA REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS 1303/2005, 452/2004 Y LA 2381/2006 EL USO DEL CONTROL FORMAL A LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. HA SIDO REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS ANALIZADAS EN ESTE ARTÍCULO Y POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS 583/2015, 438/2017 Y 174/2018.
…OMISSSIS…
CAPITULO IX
SEGUNDO VICIO DE FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA: DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 NUMERAL 2: FALTA, CONTRACCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
DE LA APERTURA DE JUICIO Y LA EVACUACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA:
Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, se solicita ante la Juez de Juicio, el material de audio de grabación de las audiencias para probar las discrepancias entre lo gravado y las actas de Juicio, pero se negó a suministrarlos, pero analicemos los hechos y actos del proceso; el Ministerio Publico; explano en la APERTURA DE JUICIO: …omissis…
Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, la Fiscalía 29, en su Apertura del debate Oral y Público, prometió presentar todos los Órganos de Prueba, para probar el Delito de Invasión; pero demostró su única y verdadera motivación lograr por esta vía Penal despojar a mis representados de su derecho de propiedad y del inmueble que lícitamente les pertenece.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA Y DESARROLLO DEL DEBATE:
1RA DECLARACIÓN DE HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALES: de fecha 24 de agosto de 2021, se obtuvo los siguientes resultados; de esta deposición, (por eso se pide los audios de grabación del tribunal por existir discrepancias entre lo gravado y lo plasmado en el acta, que favorecen a la presunta y negada victima por parte del tribunal de juicio): omissis…
DECLARACIÓN DE INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS: de fecha 08 de septiembre de 2021, se obtuvo los siguientes resultados; de esta deposición (por eso se pide los audios de grabación del tribunal por existir discrepancias entre lo gravado y lo plasmado en el acta, que favorecen a la presunta y negada victima por parte del tribunal de juicio): …omissis…
DECLARACIÓN DE ALFREDO ANTONIO MOSQUERA BAÑEZ (EX ESPOSO DE LA SRA ÍNGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS: de fecha 20 de septiembre de 2021, se obtuvo los siguientes resultados; de esta deposición (por eso se pide los audios de grabación del tribunal por existir discrepancias entre lo gravado y lo plasmado en el acta, que favorecen a la presunta y negada victima por parte del tribunal de juicio):…omissis…
DECLARACIÓN DE HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO, ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, MARINES JOSETH HERNANDEZ HERNANDEZ: de fecha 04 de octubre de 2021, y siguiente audiencia, se obtuvo los siguientes resultados; de esta deposición (por eso se pide los audios de grabación del tribunal por existir discrepancias entre lo gravado y lo plasmado en el acta, que favorecen a la presunta y negada victima por parte del tribunal de juicio): …omissis…
2DA DECLARACIÓN DE HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALES: de fecha 15 de diciembre de 2021, se obtuvo los siguientes resultados; de esta deposición (por eso se pide los audios de grabación del tribunal por existir discrepancias entre lo gravado y lo plasmado en el acta, que favorecen a la presunta y negada victima por parte del tribunal de juicio): …omissis…
INSPECCIÓN TÉCNICA DEL INMUEBLE SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO 10 de febrero de 2022: el Ministerio Publico después de una Investigación de casi dos años (denuncia 2014- Acto Conclusivo 2016- Audiencia Preliminar y varios Juicios repuestos hasta el año 2021), es que se da cuenta que era tal vez relevante conocer el Inmueble; la verdad evaluaba la posibilidad de dividir la vivienda porque en nada aportaba esa inspección valor alguno al proceso penal, como en efecto lo fue , nada aporto para el Ministerio Publico, solo que mis representaos son los propietarios y así lo categorizo el funcionario actuante.…omissis…
IMPOSIBILIDAD CIERTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE TRAER ÓRGANOS DE PRUEBA COMO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LA GUARDIA NACIONAL. …omissis…
IMPOSIBILIDAD CIERTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE TRAER LA INFORMACIÓN DE LA DENUNCIA ANTE EL CICPC DE LA SRA HECILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, EN CONTRA DEL CIUDADANO ALFREDO MOSQUERA BAÑEZ, QUE OPERA COMO COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL.…omissis…
OCULTAMIENTO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO EN FASE DE SENTENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL CON PARTICIPACIÓN DE UN ÓRGANO AUXILIAR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 2022, POR SER CONTRARIO A LA PRETENSIÓN DE TRIBUNAL, Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DETERMINAN QUE LA SRA INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS ES LA PROPIETARIA, DE HECHO ESA ES LA CUALIDAD QUE LE ASIGNAN.…omissis…
DE LA PRESENTACIÓN ATÍPICAMENTE ORAL DE LA AMPLIACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL, EN VIOLACIÓN DEL ART 25, 26, 49, 257 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 308 DEL COPP.…omissis…
EL MINISTERIO PUBLICO CONSIGNO UNA SERIE DE DOCUMENTALES REFERIDAS AL TRACTO SUCESIVO NOTARIADO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO REGISTRAL LE ASIGNA EL NOMBRE DE CADENA TITULATIVA DE LA PRESUNTA Y NEGADA VICTIMA POR NOTARIA QUE PROVIENE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, COMO EXCUSA PARA NO DECIR QUE LLEGO SIN PRUEBAS A LA AUDIENCIA QUE SOPORTARA LOS NUEVOS DELITOS ACUSADOS…omissis…
DEL FIN DEL DEBATE, Y PROPOSICIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES Y NULIDADES…omissis…
CONCLUSIONES DEL DÍA 30 DE MARZO DE 2022…omissis…
DE LOS VICIOS DE MOTIVACIÓN, RELATIVOS A LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA CONTENIDOS EN EL ART. 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
NUMERAL 2: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO.-
La Honorable Juez de Juicio, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA ATIPICIDAD DE LOS CONFLICTOS DE PROPIEDAD SEGÚN CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUANDO LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL TIPO PENAL DE INVASIÓN AMBOS POSEAN DOCUMENTOS…omissis…
EL DESCONOCIMIENTO Y FALTA DE PREPARACIÓN EN MATERIA DE DERECHO REGISTRAL, POR PARTE DE LA JUEZ DE JUICIO, AL CONFUNDIR Y MEZCLAR LOS CONCEPTOS DE CADENA TITULATIVA REGISTRADA QUE ES NUESTRO CASO Y EL TRACTO SUCESIVO NOTARIADO.…omissis…
NUMERAL 3: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
En resumidas cuentas en total desconocimiento de los conceptos jurídicos la juzgadora recurrida confunde los aspectos del derecho registral, y llama cadena Titulativa a un tracto sucesivo de documentos notariados que provienen de un documento privado.…omissis…
NUMERAL 4: LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
COMIENZA LA JUZGADORA RECURRIDA, EN ESTE EXTENSO ESCRITO DE APELACIÓN, QUE SOLO DESCRIBE LA FASE DE JUICIO PUES HAY MÁS VIOLACIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA.…omissis…
CAPITULO X
PRIMER VICIO DE FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 NUMERAL 1.
El presente principio que viola la Juez de Juicio, es la Oralidad Inmediación, y la Concentración, como se permite que en el Acta de Sentencia de Juicio Oral, de fecha 13 de abril de 2022, no se mencione las Pruebas Documentales de la Defensa, que fueron debidamente mencionadas durante el debate de juicio y que fueron incorporadas y admitidas dentro del proceso, simplemente las obvio y no menciono porque le invalidan su decisión, pues es contraria a derecho la condenatoria de la Sra. Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos, y de todo esto estaba en conocimiento la Juez de Juicio, pero lo oculto en su sentencia condenatoria, y las presentes documentos forman parte del expediente, de hecho la Admisión de la las mismas las consignamos en este Juicio Oral ante la Juez Segunda de Juicio en el Primer Escrito de Nulidades interpuesto por mi Amado Padre Doctor Franklin Rodríguez Herrera, y se aprecia en el Cuaderno Separado que creo la Juez de Juicio Segundo sin Foliatura correlativa del Expediente, hasta la fecha del 13 de abril de 2022.
CAPITULO XI.-
OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES SÓLO PODRA
INTERPONERSE JUNTO CON LA SENTENCIA DEFINITIVA
…(omisis)….
CAPITULO XII
PETITUM DEL RECURSO DE APELACIÓN
En virtud de todo lo expuesto, y explanado, así como las nulidades y vicios presentes, en los capítulos precedentes, esta Defensa Técnica Jurídica solicita por ante esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: que sea ADMITIDO el presente ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA; se analice todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA, y se revoque la Sentencia Condenatoria; por los elementos explanados a los largo del Recurso de Apelación, y a su vez sean Desestimados todos los Fundamentos y Medios de Prueba esgrimidos y presentados en la Acusación Fiscal, en virtud de que no cumplen con los previsto en el Art. 308 del COPP, como bien se desarrollo en los capítulos precedentes.
SEGUNDO: se acuerde la ABSOLUCIÓN, Y SE REVIERTA LA SENTENCIA IMPUGNADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA, SE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADA, Y NO SE AFECTE SU DERECHO DE PROPIEDAD LEGÍTIMO Y DE PERMANENCIA PACIFICA POR COMPRAR DESDE EL AÑO 1988 Y REGISTRAR SU INMUEBLE EL AÑO 1995, DE LA HONORABLE CIUDADANA INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS; V-07.097.022 venezolana, mayor de edad, en su carácter de CONDENADA por el INVEROSÍMIL DELITO DE INVASIÓN DE SU PROPIEDAD.
CONTESTACION DEL RECURSO
Consta al folio ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza (V), escrito de contestación, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), contra el recurso de apelación de sentencia condenatoria ejercido por la defensa; presentado por la Abg. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, atendiendo al contenido articular 446 eiusdem; el cual es del tenor siguiente:
“ …Quien suscribe, ABG, RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Publico, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 446, de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de contestar el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el defensor privado, Abg, FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2022, y publicada por ese órgano jurisdiccional en fecha 13 de Abril de 2022, en la causa N° 2J-2960-18, donde figura como víctima la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑSZALEZ, en la cual Declara CULPABLE a la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.097.022; por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículo 471-A del Código Penal.
CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el artículo 444 numerales 3,4 y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el tribunal Segundo de Juicio, donde se CONDENO a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.097.022; por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en tal sentido este despacho fiscal pasa a considerar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
"Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, en fecha 16 de Enero de 2014, conforme Jo establece el Artículo 308. Ordinal 2 del Código 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que De las actas que integran la investigación «evada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, instruida por parte de los funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Aragua. Destacamento 421, Primera Compañía, se deduce que en fecha 30 de Agosto del año 2007, el Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena la entrega Material del inmueble ubicado en la Calle Principal del sector Las Tejerías. Calle las Tejerías, Casa N° 31, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CANIZALEZ, quien previamente había formalizado demanda de Reivindicación en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, quien para el momento se encontraba ocupando el inmueble junto con su grupo familiar, en razón de ello, el tribunal llevo a cabo la entrega material del inmueble a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CANIZALEZ, quien recibe apoderada, posteriormente el mismo a través de su la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CANIZALEZ, se dirige a su bien inmueble con la finalidad a ocuparlo, pero se percata de que en la vivienda se encuentran personas que desconoce y al indagar logra informarse de que la vivienda se encuentra siendo ocupada por la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.097.022 y los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.531.968. MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.227.970 y HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.985.026, razón por la cual la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CANIZALEZ, procedió a formular la denuncia respectiva ante la Sede del Ministerio Público del Estado Aragua. Es así, que en fecha 12 de Agosto de 2015 se realizó el acto formal de Imputación en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de identidad N° V 19.531.968, MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.227.970 y HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.985.026, y en fecha 14 de Septiembre de 2015 se realizó acto formal de Imputación en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.097.022, todo ello, resguardando que los referidos ciudadanos estuvieran asistidos por su abogado de confianza, en donde se le informó a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, MARINES JOSETH HERNANDEZ, HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO y la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS expresamente de los hechos por los cuales este Despacho Fiscal les sigue investigación, así mismo fueron Informados de conformidad con lo establecido en el Numeral 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo entonces los Imputados y su defensa conocimiento que se le sigue investigación a los ciudadanos por la comisión del Delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, siendo acusados formalmente en fecha 14 de Julio del 2016, donde se le atribuyen los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
PRIMERO: Fundamenta el abogado recurrente en su escrito de apelación en el artículo 444 en su ordinal 5 °, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
…(omisis)….
. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la prescripción, La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido en un hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. Precisando de dicha forma, el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo estos: 1° "La Sentencia Condenatoria; 2° la requisición que se libre contra el imputado, si este se fugas 3° La citación que como imputado libre el Ministerio Púbico y las diligencias y actuaciones procesales". Por lo que observa esta representación Fiscal, que en la presente causa, se han practicado todas y cada una de las diligencias aplicables a los fines de dilucidar el fin del proceso, siendo los juicios interrumpidos de manera reiterativa a los fines de garantizar el principio de inmediación, por cuanto los tribunales se han visto afectados por cambio de la investidura de! Juez. Siendo esta una causal ajena y que interrumpe de manera irreversible la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo lo Establece la Decisión 361-15 DE LA CORTE DE APELACIONES SALA 3 DE ZUL1A. DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2015.
SEGUNDO: Denuncia el recurrente de conformidad con el articulo 444 ordinal 4.- Cuando esta se funde en una prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral.-
Se observa, que la forma razonable en que la honorable juzgadora valoraba las pruebas traídas al proceso y utilizo el método de la sana critica, la libre convicción y las aprecio conforme a las reglas de lógica, tos conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el artículo 22 del código orgánico procesal penal; siendo que las mismas para se encuentran revestidas de valor probatorio y conllevaron a la respetada juzgadora a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas, para de esta manera llagar a una conclusión.."
1.- Declaración de la ciudadana HERC!LIA TORRES CAÑIZALEZA titular de la cédula de Identidad N° 4,544,585, quien fue debidamente Juramentada por este Tribunal y en consecuencia expone lo siguiente:"...yo soy la víctima en este caso, desde que compre mi casa tengo todas las documentales aquí, no le estoy quitando nada a nadie, yo compre una casa con una tradición legal , donde la señora aquí presente no es pane y cuando compre mi casa el señor me dijo que era damnificados y yo con mi corazón bondadoso y por eso yo inicie esto en compra del señor y tengo todos los documentos y la señora Enriqueta no aparece yo tengo contrato certificado, tengo la ficha catastral y tengo todo aquí desde que compre mi casa en el año 1966, tengo una sentencia firme donde el fiscal presente me dijo que sacara por el registro y esta todo, está certificada y la señora dijo en ese momento que no la tomaron en cuanta como parte de la casa y en fecha 24 -02-2003, por la sindica Candelaria asistida por una abogada, expone lo siguiente el objeto es un inmueble de que soy propietaria y solicito se considera en igual la circunstancia esta la defensa, ella pidió la tercería, que fue negada y constato de la señora Candelaria apela la decisión, la señora mercedes mantiene y de allí viene todas manda a solicitar a la sala del tribunal para que mande un Juez, solicitamos que la ciudadana Ingrid Hidalgo se le da la oportunidad para que se decide que el señor Alfredo Antonio no tiene títulos de propiedades que es la Tradición del Inmueble. Y el señor vivía cerca de allí y el compra supuestamente por título supletorio y ella no aparece en la Tradición que tengo de ese inmueble y existe una Tradición de 50 años para atrás y no se menciona a ninguno de ellos parte de esa tradición hasta el 2021 certificados y en esos 50 años no aparece ninguno, el primer dueño y yo y estoy pidiendo justicia porque esta la sentencia donde el señor hizo dos títulos supletorios el señor presento las pruebas de que era el dueño, primero aparece comprando el inmueble donde el señor le compra a la señora Enriqueta y no aparece en el Titulo Supletorio y la señora Gladis fue una de las dueñas del inmueble, comparece por ante este Tribunal y saca a la señora Ochoa de la casa y la señora Enriqueta aparece con un titulo supletorio que no aparece como dueña, cuando me presento a la alcaldía la Dr, era la alcaldesa me dijo que estos señores estaban detenidos, porque no hay títulos supletorio y tengo que supervisar o que compre y el tribunal los saco cuando denuncio al señor Mosqueda entra para hacer oposición y le dijo yo me retiro del inmueble y se fueron por sus propios medios y si una persona es dueño de algo tiene que decir es suyo y la señora y él le dijo al tribunal que se revisara, es una venta fraudulenta y éivía cerca de sus mama por ahí cerca donde fui yo misma a llevar los oficios que le mandaban en el tribunal por lo que solicito hagan de mi parte, juez y que paguen el agua y yo no puedo pagarlo y es demasiado y le exijo que traigan el recibo y es mi casa pero que paguen ellos los servicios yo tengo una niña especial y n sabe lo que hago para comprar esos medicamentos y no quiero que le pase nada y yo pido justicia, esta toda mis documentos original, no le quito nada a nadie, tengo 24 años de estar luchando por lo que es mío y esta todo certificado, lo que el tenia le fue anulado, pido lo que es mío, el señor Mosquera es peligroso y debería estar aquí, yo pido porque hay otra cosa esto se ha alargado porque no vienen e abogado privado ellos se han valido de todo eso, siempre he visto como han manejado la situación la sindico de la Alcaldía le dijo que le iban a dar un apartamento primera dos torres, la señora le dijo que no que la casa era de ella. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG FRAN RODRIGUEZ, a los fines de interrogar a la testigo quien expone "¿Está bien? Si estoy bien, ¿Cuando compro en el año 1996 fue al registro inmobiliario para ver quien aparecía como propietario? No porque compre con una Tradición y mi abogado me dijo aquí está la Tradición y no aparecía el señor. ¿El documento registrado de mis representados del año 95? PRESENTA OBJECCION EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. POR CUANTO EL ABOGADO ESTA REALIZANDO UNA PREGUNTA SUBJETIVA. LA CIUDADANA JUEZ LE SOLICITA AL ABOGADO QUE REFORMULE LA PREGUNTA ¿Desde cuándo conoce usted de echo de la ocupación pacífica de mis representados por y su grupo familiar? No le voy a contestar porque del hecho de que estamos aquí es como que si le pregunta, cuando hable con el señor Mosquera estaba en valencia Naguanagua porque era damnificado. ¿En qué año fue eso? En el 1996. ¿Usted demando al señor Argenis Linares? No, porque cuando el señor hablo conmigo a hablar con el señor Mosquera él decía que era damnificados. Manifiesta la defensa ciudadana Juez solicito al ministerio publico que actué de acuerdo al Ley, por esta en una flagrancia por perjurio, yo aquí tengo un expediente certificado de la demanda del año 98 y ella acabo de decir en sal que ella no demando a quien le vendió, adicionalmente al documento le exijo copia certificada de la apelación de la sentencia donde se declara sin lugar. ¿Usted demando o no al señor Argenis? No voy a contestar. La defensa solicito el procedimiento especial por parte del Ministerio por cuanto se encuentra un delito en sala al término de esta audiencia. ¿En el libelo que es la acción que preparo su abogado en el 2002 expediente 11119-04, informo que fallo a su favor informo que ya los tribunales de doble instancia civil se había pronunciado sobre el asunto, y de ser así exijo el líbelo? No voy a contestar, lo que consta en las sentencias y en la tradición. Se deja constancia que la Testigo no quiso contestar la pregunta ¿Usted le informo al Ministerio Publico al momento de la denuncia que ya el asunto había sido decidido en una doble instancia civil? No recuerdo ¿al momento de usted denunciar ante el ministerio publico un delito de invasión la sentencia 9310 que fue el mismo tribunal del expediente 11199-19y le informo al ministerio público? Si le informe, estoy haciendo todo apegado a la Ley ¿Usted al momento de denunciar en septiembre de 2014 promovido sentencia 11119-04 del año 2007 también le informo al ministerio publico para que en su fase investigativa tuviera conocimiento del expediente 9310? Si le informe al ministerio publico. Se deja constancia ¿a lo largo de todos estos años y evidentemente de los procesos civiles que anteceden a la presente acción algún abogado le explico que era la cosa juzgada? Que no se puede juzgar dos veces. ¿En la audiencia de 23-01-2019, puede explicar indicar como fue la invasión? Ellos me violentaron las puertas, candados y cerraduras porque el Tribunal los saco y yo pague una mudanza y un taxi para que le llevaran hasta Naguanagua. ¿En qué año le invadieron? No lo recuerdo ¿la sentencia fue en 2007 y usted denunció en el 2014 y dice que el articulo del periódico más o menos refleja la fecha, para esta fecha fue que la invadieron? No lo recuerdo ¿Todos los documentos que usted registro son a partir de la sentencia 11119-04 o hay algún documento que lo acredite como dueña antes de esa sentencia? Todos los documentos que me acreditan son del 96. Se le pidieron sus documentos que dice que es dueño de mi casa el señor Alfredo nunca le dio aquí está donde se hizo todo aquí tengo una tradición que el rompe de los cuales no aparece como dueño él dice que él la compro con un documento aquí esta luego que el dice que compra en el 1988 y en el 1987 la señora Gladys Piñango como no quería desalojar ella desalojaron en la 1987 pero en esta fecha está fuera del inmueble dice en otras del despacho fuera de hoy ella la saca a ella el día 8 de octubre del 1987 de los cuales con un tribunal el señor aparece comprándole para esa fecha era el señor Mosqueda en el documento de compra no coloca ni lindero ni medida el señor después que compra saca un titulo supletorio donde dice que construye una vivienda de dos baños con un garaje y el aquí mintió donde él dice que el construye con su propio dinero el señor llega 2 testigos pero después se va a la alcaldía ahora si el señor compro una casa como que una señora que ya se fue le viene a vender esta señora fue sacada de mi casa por un tribunal en el mil novecientos como el señor vino llego al tribunal el señor Mosqueda si es dueño, el tribunal le pide después le miente a un juez o este señor acostumbrado no es que venga ya que en esta sentencia se le pide un titulo yo presento mis documentos, el señor se ha burlado él nunca a sido dueño en vista de esto tengo 24 año el señor nunca presento llegaba al tribunal y salía corriendo cuando él se retira del inmueble llegaron todos los vecinos, aquí registro, tiene la nota el señor deslindo mi fondo, Inavi me debe 24 años, me hicieron una llamada con especial demostrando que este señor es un farsante y tengo 24 años que no estoy en mil 1986 donde aparece el señor con sus habilidades hace una compra y en calidad y luego el señor valiéndose el señor, de que la sacan aparece comprando aquí le pague yo derecho de frente ni plano catastral él no se acuerda cuando el tribunal lo saca hacen el fallo a mi favor se vuelven a invadir me retiro a querer agredir a las personas de los cuales no tengo miedo para darle a mi casa a mi hija cuando yo la compre con mi dinero yo le pido que lo traigan donde el declara, doctora si construye pero aquí el dice que compra que no coloca linderos después que el compra hace esto y allí no tiene 10 de frente por 29 y fondo y que el construyo una vivienda lo que debe estar preso ese señor ha hecho todo ellos me den 24 años tengo 24 años dure casi 7 años creyendo a esta señora se lo mande para Naguanagua pero no duraron 2 semana, fui hasta la misma juez y aquí dicen invadieron lo dicen bien claro son las misma persona me violentaron cerradura y viene el joven son mentirosos y le pido que me haga justicia aquí está ya yo pague ficha todo cancelado eso es mi casa es mío ella trabajo para eso entonces lo que digo es que esta persona yo les pague agua, luz yo voy a comprar mi terreno todo los que ellos tenían esta sentencia me lo registraron el señor incumplió, es todo., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG: ROSMARY BASTARDO quien expone lo siguiente : p= ¿De acuerdo con los documentos que posee quien le otorga a la señor Enriqueta Ochoa? r el hermano de la señora Gladis p= ¿En calidad de quien le otorga r) de verdad que no , es más una vez que el señor no se conseguí yo fui a un callejón en dos oportunidades tanto que le hemos dicho p= ¿La señora era propietaria r no p= ¿En qué año fue desalojada r en 1987 p= ¿Por qué tribunal del ocho de octubre de 1987 esa señora fue desalojada p= ¿Menciono usted que el señor Alfredo hizo una solicitud las características r una vivienda cuatro habitaciones salas p= ¿En qué año r en la alcaldía en 4-10-1990 p= ¿Para esa fecha está la construcción r nunca p= ¿En qué año compro usted r al señor limares p= ¿Cuando le compro a la vivienda r que el sufría y nunca me dijo p= ¿ cuando él Cuando usted compra r se dirigió que compro la vivienda el p= ¿Llego a ofrecerle que había desalojada la casa r si es todo., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG: FRANK RODRIGUEZ P=¿Cuándo compro? r 1996 30 de abril P= ¿Cuando compro ya las personas estaban en el inmueble r esta el señor Ovalle P- ¿Usted fue al registro r yo fui P= ¿Al momento de comprar r no P= ¿Como la señora le enviado r no a mi no me invadió eso lo dice su demanda el P= ¿Usted tiene registrada o certificado r mire aquí parece en la sentencia y está registrado P= ¿Usted tiene 5 documento notariado r no P- ¿su tradición legal proviene de un documento privado P= ¿Lo que pasa es que necesitamos hacer un aclaratoria el 23 de agosta la señora LE cede por documento privado r si donde él le compra a ella a la señor que le compra en el 1976 P= ¿Tiene esto certificado r no P= ¿Su vendedor quien es r Argenis linares P= ¿El le informo esta situación r no P= ¿A dónde lo verifico r fue al registro r no P= ¿En qué año interpuso la demanda r no recuerdo En qué año P= ¿Porque en el libelo de demanda en el expediente usted planto en 1998 no todo el tiempo del expediente 1999 P= ¿Usted demandó al señor Argenis linares en el expediente del 1987 no citamos se deja constancia que vuelve a mentir P= ¿Usted informo que en copias certificada que ya había una sentencia de doble instancia le explico que existía donde ya había resuelto r nunca fue P= ¿Señor usted ie informo al tribunal que ya el presente asunto r no recuerdo P= ¿En su libelo usted plantea que la señor le había invadido a usted en el 1986 r sería un error P= ¿Usted tiene certificada todo el documento r no p= ¿Cuánto tiempo fue dueño el señor Argenis linares r como 2 años que lo conocía es tener una relacione amistad p= ¿Usted relata que mis representado fue damnificado r el me lo dijo p= ¿Usted conocía tenía usted tiene copia certificada del desaloja r no p= ¿Usted conocía la situación del inmueble r no p= ¿En qué fecha puso usted cerradura al inmueble r no recuerdo p= ¿Si usted le puso cerradura a su casa porque no dice que para el usted me está planteado que la situación viene hace 25 años , En qué año determino r para que seguí r no recuerdo p= ¿Usted obtiene una sentencia después de 7 años r esto fue que este señor fui un apoyada p= ¿Usted acepta en sala que fue Que le dieron de la denuncia r no recuerdo p= ¿Usted reconoce esa firma como suya r sí que deje constancia de la pregunta y la respuesta p= ¿Todos ios tramites que aparece fueron realizadas por usted después del 2007 r si p= ¿Todos los tramites fueron del 2007 r no recuerdo la fecha el señor Alfredo p= ¿Cuando se entera usted habían registrado el inmueble un año antes del inmueble sale que habían registrado una casa p= ¿Donde se encuentra Argenis linares la fecha 2008 todo es después de la sentencia p= ¿Usted reconoce que presuntamente la invasión este joven era menor de edad r) si p= ¿Y la chica estaba en el año 1996, no sé. Es todo*.
Queda demostrado con la referida testimonial promovida por el Ministerio Público, en su oportunidad y evacuada en sala de juicio, contando con la presencia de las partes, que la víctima Hercilia Torres, adquirió un bien inmueble ubicado en el Sector El Limón, Calle Principal Las Tejerías, Numero 31, al ciudadano Argenis Linares, quien le manifiesto, que la casa se encontraba al cuido del señor Alfredo Antonio Mosqueda y la esposa la Ciudadana Ingrid Hidalgo, quienes eran damnificados, y estos ciudadanos de manera alevosa y bajo engaño, sostuvieron por un tiempo prolongado a la ciudadana Hercilia distraída, mientras hacían los tramites y para obtener de manera fraudulenta ei titulo supletorio del inmueble, solicitando a la alcaldía de municipio y catastro, las fichas catastrales, de esta manera los acusados con artificio y medios capaces de engañar o sorprender en la buena fe de la víctima, se apropiaron de su vivienda.
Queda demostrado con la referida testimonial que la declaración de la víctima tiene un valor jurídico y contundente a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Además de las declaraciones contundentes de la víctima, se incorporaron las siguientes documentales con el fin de demostrar la culpabilidad de los acusados: 1.- COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE N° 1119-04 de fecha 30 de mayo del 2007 en la que figura como demandante la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad N° 4.544.585 y como demandado ante el Juzgado primero Accidental de los municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción del estado Aragua el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.243.987 por la solicitud de RE1NV1D1CACION de un inmueble ubicado en la calle tejerías, N°31, del barrio las tejerías, el limón, Estado Aragua, la presente documental fue ofrecida nuevamente por la Representación Fiscal en la ampliación de su acusación..
Con esta documental se demuestra claramente que la referida demanda fue declarada con lugar y en consecuencia se acuerda la reivindicación del inmueble a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, dicho inmueble consiste en unas bienhechurías que conforman una vivienda que posee tres dormitorios, sala, comedor, cocina y baño, construidos sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la calle Tejerías, N°31, barrio las tejerías, el limón municipio Mario Briceño iragorry del estado Aragua, el cual mide 10 metros , de frente por 29 metros de fondo y cuyos linderos son: NORTE: con calle tejerías que es su frente, SUR: con casa de cruz maría linares, linderos estos que correspondían para la época en la que la ciudadana Ana parra de Acacio vende al ciudadano Antonio Florencio Carvajal y que en la actualidad luego de la inspección del personal de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua son sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: con calle principal las tejerías, que es su frente, en 11,33 metros, SUR: con María Pérez, en 8.95 metros ESTE: con Fernando Padrón en 20.16 metros y OESTE: con Carmen Duque en 19.25 metros el cual deberá ser entregado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, parte demandada en el juicio, libre de bienes y personas a la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIÑALEZ, se adminicula la presente documental con la declaración de la ciudadana HERCILIA TORRES, en su denuncia de fecha 05 de febrero del 2015 donde índica que su bien inmueble estaba ocupado sin su autorización por unas personas que estaban actuando en desacato a una orden Judicial, es de mencionar que en la referida sentencia por REIVINDICACION en el expediente N° 11119-04, se deja constancia que la parte actora es decir la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, a los fines de acreditar su propiedad consigno los documentos protocolizados por ante la notaría publica quinta de Maracay, quedando asentado bajo el numero 21 tomo 98 de los libros de autenticaciones de esa notaría de fecha 30 de abril del año 1996 el cual acompaño con la demanda, demostrando para ese momento que es la propietaria del inmueble que en él se describe, sin embargo corre inserto al folio 21 pieza 1, que se deja constancia en cuanto a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL por REINVIDICACION a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES, se dejo constancia que una vez constituidos en el bien inmueble la representante de la depositarla Judicial La Nacional C.A y el perito evaluador OMAR CHAVIEDO, que al tocar en la dirección antes mencionada se asomo una ciudadana quien se negó a identificarse y a permitir el acceso al interior del inmueble solicitando la designación y juramentación de un cerrajero, sin embargo también se dejo constancia que para ese momento el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, manifestó retirarse del inmueble bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad y se dejo plasmado que los ciudadanos que habitan dicho inmueble son los mismos que fueron objetos de la medida de secuestro y que ocuparon el inmueble sin orden de un tribunal alguno. 2. COPIAS SIMPLES DEL DECRETO DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, de fecha 30 de agosto del 2007. emanado del Juzgado distribuidor especial ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, la presente documental fue ofrecida nuevamente por la Representación Fiscal en la ampliación de su acusación VALORACION: por medio del cual se establece que el ciudadano ALFREDO ANTON i O MOSQUERA, parte demandada en el juicio por REIVINDICACION, debe entregar libre de bienes y personas a la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, un inmueble ubicado en la calle las tejerías, casa N° 31 barrio las tejerías, el limón, Estado Aragua, siendo adminiculada con la sentencia por REIVINDICACION incoada por la victima HERCILIA TORRES, expediente 11119-04, de un bien inmueble ubicado en la caite tejerías, N°31, del barrio las tejerías, el limón, Estado Aragua, dicho inmueble consiste en unas bienhechurías que conforman una vivienda que posee tres dormitorios, sala, comedor, cocina y baño, construidos sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la calle Tejerías, N°31, barrio las tejerías, el limón municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual mide 10 metros , de frente por 29 metros de fondo y cuyos linderos son: NORTE: con calle tejerías que es su frente, SUR: con casa de cruz marra linares, linderos estos que correspondían para la época en la que la ciudadana Ana parra de Acacio vende al ciudadano Antonio Florencio Carvajal y que en la actualidad luego de la inspección del personal de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua son sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: con calle principal las tejerías, que es su frente, en 11,33 metros, SUR: con María Pérez, en 8,95 metros ESTE: con Fernando Padrón en 20.16 metros y OESTE: con Carmen Duque en 19.25 metros el cual deberá ser entregado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, indicando además el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry ordeno la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo del 2007, sin embargo la presente medida no pudo ser ejecutada toda vez que se dejo constancia, que no se le permitió la entrada al inmueble y solicitaron un cerrajero siendo estas personas que habitaban el inmueble "las mismas que tenían orden de secuestro y que ocupaban el inmueble sin autorización del Tribunal.
Con este elemento de convicción se demuestra que el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry ordeno la Ejecución forzada de la Sentencia a favor de la ciudadana Hercilia Torres.
3.- COPIA CERTIFICADA DE LA INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 25 de abril del 2011 signada con el N° 3787. Otorgada a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-4.544.585 sobre un inmueble ubicado en el sector las tejerías, casa N°31, el limón, estado Aragua.
Se valora este instrumento que forma parte del expediente catastral de cada inmueble, tal cual como se evidencia en la ficha catastral N° 3787, otorgada a la ciudadana HERCILIA TORRES, en el bien inmueble ubicado en el sector las tejerías, casa N°31, el limón, estado Aragua
4. - INFORME SCM-O-0421-2011 de fecha 08 de julio del 2011, emanado de la secretaria municipal Mario Briceño Iragorry.
Documento de valor probatorio por cuanto, queda en evidencia, que el ciudadano Alfredo Mosqueda, de manera alevosa y actuando con engaño, solicito a la alcaldía un contrato de arrendamiento sobre el terreno propiedad del Municipio, por lo que se autoriza a la Abg. Belkis portes, alcaldesa del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a rescindir del contrato de arrendamiento emitido por el alcalde para ese entonces Prof. Gerardo Tamayo en fecha 04-10-1990.
5- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA ENTRE EL CIUDADANO ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL AL CIUDADANO JOSE ANTONIO ACOSTA.
Con el presente documento se evidencia que fue registrado ante la notaría primera de Maracay, bajo el tomo 80 N°117 de fecha 14 de Diciembre de 1987.
6.-COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE MARACAY. TOMO 8 NÚMERO 87 DE FECHA 23- 01 DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 86. COMPRA VENTA DE JOSE ANTONIO ACOSTA A LA SEÑORA GLADYS PIÑANGO.
Con el presente documento de compra y venta, se deja constancia de la venta pura y simple que le hace el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA a la ciudadana GLADYS PIÑANGO del bien inmueble ubicado en casa N° 31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, y la misma se adminicula con la tradición legal del bien inmueble toda vez que La ciudadana Gladys Piñango le vende al ciudadano ARGENIS LINARES el bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el Limón, calle principal Las Tejerías, numero 31, Maracay Estado Aragua.
7.-COPIA CERTIFICADA DEL TOMO 288 NUMERO 1. NOTARIA PRIMERA DE MARACAY DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1995. COMPRA VENTA DE GLADYS PIÑANGO A ARGENIS LINARES
Con el presente documento de compra y venta se evidencia la venta pura, y simple que le hace la ciudadana GLADYS PIÑANGO al ciudadano ARGENIS LINARES, y que fue autenticado ante la notaría primera de Maracay bajo el numero 01, tomo 88, el 05 de septiembre del año 1995, presente documental se adminicula con la tradición legal del inmueble toda vez que el Ciudadano ARGENIS LINAREZ LE VENDA A LA CIUDADANA HERCILIA TORRES
8.-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE ARGENÍS LINARES A LA CIUDADANA HERCILIA TORRES. BAJO EL TOMO 98 NUMERO 21 DE FECHA 30-04-86.
CON LA PRESENTE DOCUMENTAL QUE CORRE INSERTA LA FOLIO 322 DE LA PIEZA 2. Se deja constancia que el ciudadano ARGENIS LINAREZ da en venta, pura y simple a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES, una casa marcada con el N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, el presente documento de compra y venta fue notariado por ante la notaría Quinta de Maracay y reposa bajo el tomo 98, numero 21 de fecha 30 de abril del 86.-
9.-TRADICION LEGAL HISTORICA DEL INMUEBLE DEL AÑO 1978.
Con la presente documental que corre inserta la folio 318 de la pieza II, corre inserto bajo el N° 097-05, la tradición legal del inmueble ubicado en casa N° 31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, donde la notaría Primera de Maracay informa que existe documento autenticado de fecha 14/12/1978 quedando asentado bajo el numero 117 , tomo 80 de los libros respectivos donde el ciudadano ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL, da en venta al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, una casa ubicada N° 31 ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, la existencia de un documento autenticado otorgado por ante la notaría Primera en fecha 05 de septiembre de 1995, quedando asentado bajo el numero 01, tomo 288 de los libros respectivos donde la ciudadana GLADYS PIÑANGO da en venta al ciudadano ARGENIS LINARES, una casa ubicada N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, así mismo consta documento autenticado de fecha 28 de septiembre del 1988 quedando asentado bajo el numero 55, tomo 176 donde la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, da en venta al ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA BAÑEZ, ex esposo de la acusada ¡NGRYD CANDELARIA HIDALGO, una casa ubicada en la calle Principal de tejerías, N° 31, el limón estado Aragua, y por ultimo consta documento autenticado de fecha 23 de enero del año 1986 quedando asentado bajo el numero 87, tomo 8 donde el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA le vende a la ciudadana GLADYS PIÑANGO, una casa ubicada en N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, llegando a la conclusión esta Juzgadora al comparar esta tradición legal, con la tradición legal que corre inserta al folio 89 de la pieza 1, se evidencia de manera clara que se altera la tradición con relación a la ciudadana TERESA OCHOA, vendiendo la casa al ciudadano ALFREDO MOSQUERA, siendo que para ese momento año 1986-1988 el propietario según tradición legal era para ese momento la ciudadana GLADYS PIÑANGO, no TERESA OCHOA, el mismo se adminicula con el DOCUMENTO DE DESALOJO que se le realiza a la ciudadana TERESA OCHOA que corre inserta al folio 385 de la pieza II, siendo que el 08 de octubre de 1987 se traslada el Tribunal ejecutor de medidas dando cumplimiento a lo acordado en el acta de fecha 11 de septiembre de ese 1987, donde corre inserta copia certificada de la ORDEN DE DESALOJO para la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, para ese entonces le invade a la ciudadana GALDYS PIÑANGO y le ordenan desalojar, indicando para ese momento TERESA ENRIQUETA OCHOA, no tener en esos momentos un espacio físico disponible para trasladar los bienes muebles que tenía en la dirección BARRIO LAS TEJERIAS, CALLE TEJERIAS, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, solicitando en ese acto la ciudadana GLADYS PIÑANGO Propietaria para ese momento la entrega del inmueble totalmente desocupado, ya que la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, no cumplió con el plazo acordado ni entrego voluntariamente el inmueble del plazo fijado en fecha 11-09-87. Haciéndose presente en ese acto el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, que es quien le vende a GLADYS PIÑANGO, todo esto riela al folio 385 y su vuelto, así como el folio 386 piezas II, incorporadas con motivo de la ampliación de la acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ahora bien el Tribunal visto lo que la ciudadana GLADYS PIÑANGO solicitaba acordó el traslado de los bienes muebles a la depositaría Judicial Girardot S.R.L, dejándose constancia de los bienes muebles que fueron trasladados, sin embargo la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, indica que trasladara por su propia cuenta los bienes muebles hasta la casa ubicada enfrente y el Tribunal revoca el nombramiento de la depositarla. Y se le hace entrega de los bienes muebles, ahora bien es evidente que la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA fue desalojada en el año 1987, por no ser la propietaria del bien inmueble ubicado en BARRIO LAS TEJERIAS, CALLE TEJERIAS. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, sin embargo consta en el folio 318 de la pieza II, TRADICION LEGAL ante la notaría Primera de Maracay, donde existe documento autenticado de fecha 28 de septiembre del 1988 es decir un año después, que la desalojan, TERESA ENRIQUETA OCHOA le vende al ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA ex esposo de la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO, no siendo propietaria del inmueble ubicado en BARRIO LAS TEJERIAS, CALLE TEJERIAS, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, considerando esta juzgadora que al realizar la compra venta de un bien inmueble que no le pertenece es nulo así como tos actos que le suceden posterior a esa venta, es decir la venta efectuada al ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, es nula por cuanto la propietaria para ese momento era la ciudadana GLADYS PIÑANGO.
Ahora bien, una vez analizado la sentencia definitiva y a su vez el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, esta representación fiscal considera que la decisión por la juzgadora fue totalmente ajustada a derecho toda vez que esta representación fiscal logro demostrar durante el presente juicio que se le dio inicio en fecha 17-11-2020, en contra de LOS acusados i) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, Titular DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR ENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA, fueron encontrados NO CULPABLES, y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Publico así mismo en relación a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA: fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A , lo cual quedo comprobado con todos los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad y evacuados durante el debate oral y público, quedando demostrado que la víctima Hercilia Torres Cañizales, adquirió un bien inmueble ubicado en el sector el Limón, calle principal de las Tejerías, casa numero 31. a ciudadano Argenis Linares, quien le manifiesto, que la casa se encontraba al cuido del señor Alfredo Antonio Mosqueda y la esposa la Ciudadana Ingrid Hidalgo, quienes eran damnificados, y estos ciudadanos de manera alevosa y bajo engaño, sostuvieron por un tiempo prolongado a la ciudadana Hercilia distraída, mientras hacían los tramites y para obtener de manera fraudulenta el titulo supletorio del inmueble, solicitando a la alcaldía de municipio y catastro, las fichas catastrales, de esta manera los acusados con artificio y medios capaces de engañar o sorprender en la buena fe de la víctima, se apropiaron de su vivienda.
TERCERO: En cuanto al señalamiento que hace la defensa de que "El Ministerio Púbico, se negó a incorporar en el proceso penal desde la fase de investigación en la búsqueda de la verdad, y como medios de convicción, se limito a escuchar y promover soto la versión simulada de la víctima."
Tenemos que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 443 de fecha 18/05/2010 ha sostenido que:
"...omissis...entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. Ei contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de tos hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
"Ofrecimiento, promoción, proposición, petición, postulación de pruebas, entre otras, son expresiones utilizadas en la ley y en la práctica procesal para señalar lo que tradicionalmente se ha conocido como promoción de pruebas, que consiste en el planteamiento que hacen las partes para que determinada prueba sea evacuada, sustanciada, presentada o incorporada en el juicio oral y público, teniéndose esto último como lo que también en todos los procesos se ha denominado evacuación de prueba" (Vid. DELGADO, Roberto. LAS PRUEBAS EN EL RPOCESO PENAL VENEZOLANO". Editorial Vadel y Hermanos. Pp: 110-111). (Negrillas, subrayado y cursivas propias).
De esta referida jurisprudencia y Doctrina Patria, se desprende claramente que las pruebas ofrecidas o promovidas por el Ministerio Público, son aquellas señaladas en el escrito acusatorio, cuya evacuación, presentación o incorporación, se realiza en la etapa de juicio, tal y como se realizo en el caso de marras..
Por lo que tal argumento debe ser desechado por contradictorio, pues el Ministerio Publico, consigno los referidos elementos probatorios de forma oportuna y legal.
En virtud, de todo lo anteriormente señalado, se refleja que los alegatos de la defensa privada no son suficientes para declarar con lugar la apelación en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, donde se CONDENO a la ciudadana 1NGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cédula de identidad N.° 7,097.022, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. …(omisis)…
PETITORIO.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Abril de 2022, mediante se decreta SENTENCIA CONDENATORIA, a la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.097.022, en la causa N° 2J-2960-18, nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal.
Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en contra la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio ciento noventa y dos (192) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza principal Nº (IV), corre inserta la sentencia condenatoria recurrida, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de Abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:
SENTENCIA CONDENATORIA Y SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 17-11-2020 hasta el día 24-02-2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos 1) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA, fueron encontrados NO CULPABLES, y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Publico así mismo en relación a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal Segundo de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó a los acusados 1) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA, INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que: “Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, en fecha 16 de Enero de 2014, conforme lo establece el Artículo 308. Ordinal 2 del Código 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, instruida por parte de los funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Aragua. Destacamento 421, Primera Compañía, se deduce que en fecha 30 de Agosto del año 2007, el Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena la entrega Material del inmueble ubicado en la Calle Principal del sector Las Tejerías, Calle las Tejerías, Casa N° 31, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CANIZALEZ, quien previamente había formalizado demanda de Reivindicación en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA. quien para el momento se encontraba ocupando el inmueble junto con su grupo familiar, en razón de ello, el tribunal llevo a cabo la entrega material del inmueble a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, quien recibe apoderada, posteriormente el mismo a través de su la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, se dirige a su bien inmueble con la finalidad a ocuparlo, pero se percata de que en la vivienda se encuentran personas que desconoce y al indagar logra informarse de que la vivienda se encuentra siendo ocupada por la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.097.022 y los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.531.968. MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 18.227.970 y HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.985.026, razón por la cual la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, procedió a formular la denuncia respectiva ante la Sede del Ministerio Público del Estado Aragua. Es así, que en fecha 12 de Agosto de 2015 se realizó el acto formal de Imputación en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.531.968, MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.227.970 y HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.985.026, y en fecha 14 de Septiembre de 2015 se realizó acto formal de Imputación en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.097.022, todo ello, resguardando que los referidos ciudadanos estuvieran asistidos por su abogado de confianza, en donde se le informó a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, MARINES JOSETH HERNANDEZ, HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO y la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS expresamente de los hechos por los cuales este Despacho Fiscal les sigue investigación, así mismo fueron Informados de conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo entonces los Imputados y su defensa conocimiento que se le sigue Investigación a los ciudadanos por la comisión del Delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, siendo acusados formalmente en fecha 14 de Julio del 2016, donde se le atribuyen los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria.. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
LA DEFENSA PRIVADA, EN FORMA ORAL, EN LA APERTURA, EXPUSO:
“esta defensa técnica jurídica de carácter privado, Como punto previo, quiere indicar estamos esperando la respuesta formal del escrito de nulidades presentado y a su vez solicita la hora y fecha cierta de ser evacuados mi representados a declarar y mi representada que es la que posee mayor edad y es madre de dos de los acusados, es la propietaria legitima e inequívoca del inmueble, la cual fue adquirida con su esposo el señor Alfredo Antonio Mosquera y fue adquirido por compra venta notariado a la señora Teresa Ochoa ,la única propietaria ante la Hacienda Municipal en el año 1988, los documentos que fueron consignados y están a la vista del Tribunal los poseo en original certificada, desde el año 1988, ella adquirió con su esposo; el bien inmueble como parte de la comunidad conyugal, pero los años 1989,1990 y 1991, el esposo de mi representado el ciudadano Alfredo Mosquera realiza todos los tramites en la Alcaldía para tener la regularización del inmueble, documento públicos que demuestran la propiedad pacifica e inequívoca, la legítima propiedad de mi representado, en el año 1990 la alcaldía realiza contratos de arrendamiento, está incorporado al escrito el Inavi, el instituto de vivienda como órgano Publico Nacional, le entrega un crédito de desarrollo de inmueble y posteriormente se le pide firmar uno notariado entre el representante de Inavi y mi representado, posteriormente en el año 1995 el Ministerio Publico plantea que realizaron una investigación, yo no pude observar el registro inmobiliario para ver quien aparece como propietario, nosotros tenemos el original del registro del inmueble del ex esposo de mi representada y padre de dos que nos acompañan el año 2007 se registra el inmueble como vivienda principal, la gran controversia nace 1996 cuando un ciudadano que no sabemos de de donde apareció le transfiere presuntamente el inmueble a la ciudadana el Hercilia torres cañizales y en esa transmisión de propiedad sin revisar el tracto sucesivo y sin revisar quien era el dueño en ese año, y cuando pretende una acción civil, mediante el expediente 93-10, del Tribunal Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del 1998 el tribunal indica en su sentencia lo siguiente: el ciudadano Alfredo Mosquera es el legitimo propietario, cuya entrega se solicita a la ciudadana Hercilia Torres Cañizales, es por las razones expuestas este registro administrando justicia revoca el auto d entrega material, quiere decir que la primera acción civil que intenta la victima demanda a la persona que le vendió por notaria y por tercería entre el esposo de mi representada y con una sentencia definitivamente firme el verdadero propietario era el esposo de mi representada, posteriormente las señora Hercilia ejerce el recurso de apelación y el tribunal indico se declara sin lugar el recurso interpuesto, todos estos documentos probatorios que inequívocamente demuestra en el tiempo la posesión pacifica y la propiedad de mi representados, está en el expediente 9310 que fue admitido en audiencia de Juicio en fecha 10-12-2019 y riela en el expediente y si quieren revisar y ver la copia certificada del la sentencia , aquí la tenemos, nosotros sabemos que después que una sentencia cumple sus dos funciones le procede es el recurso de casación pero de manera irregular y temeraria la victima vuelve a intentar una demanda por primera instancia por los mismos tribunales anteriores , en el 111904 del año 2007 y es cuando ella acude al ministerio publico en el año 2014 y mi representada desde 1989 mis representados y sus familiares habitan mis representados y en el acta de imputación mi representada desde el momento indico toda esta situación, el Ministerio Publico solicito todos estos documentos públicos, pero el Ministerio publico expresa en su acto conclusivo acota que consiste en ocupar un inmueble que no los faculta a ellos entonces nos basamos en una sentencia es una figura regular porque lo que procedía era la casación, y todo eso para no comparar las documentales que estamos hablando, cuando había sido dictada sentencia es cual de solicita la imputación y una acusación que a viva voz demuestra que no subsume en la conducta típica anti jurídica, estamos en presencia de una propietaria legitima , en este sentido esta defensa técnica de carácter privado solicita la Absolución, solicita el pronunciamiento del escrito de nulidades solicita el pronunciamiento de las documentales que no fueron admitidas en la fase de juicio , y en fecha 10 de diciembre ya que muchas documentales fueron incorporadas y admitida por el tribunal, asimismo solicita que vista la gravedad de los actos procesales como por ejemplo cuando se le nombra defensa pública al esposo de la abogada privada que tenia la víctima y eso está debidamente probado y plasmado en el escrito de nulidades, solicito el pronunciamiento del Tribunal y la declaración de mi representado en un día, hora y fecha.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADO
El Tribunal en fecha 24-08-2021 de manera individual le informa a los acusados:
1) INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.022.
2) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.531.968,
3) MARINES JOSETH HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.227.970,
4) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.985.026, que pueden declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
Seguidamente la ciudadana Juez llama al estrado a la ACUSADA, la ciudadana: INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.022, de fecha 24-08-2021 quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: “NO DESEO DECLARAR, es todo
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia el acusado se encuentra protegida de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
1) Seguidamente la ciudadana Juez llama al estrado al ACUSADO ciudadano: ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.531.968, de fecha 24-08-2021, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“NO DESEO DECLARAR, es todo”
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia el acusado se encuentra protegida de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Seguidamente la ciudadana Juez llama al estrado al ACUSADO el ciudadano: MARINES
JOSETH HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.227.970, de fecha 28-08-2021, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone
“NO DESEO DECLARAR, es todo”
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Repúblic Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia el acusado se encuentra protegida de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Seguidamente el ciudadano Juez llama al estrado al ACUSADO ciudadano: HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.985.026, de fecha 24-08-202, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“NO DESEO DECLARAR, es todo”
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS
1.-SM/2DA RODRIGUEZ ORTIZ ANGEL Y S/1RO NIETO MERCADO OSCAR
TESTIMONIALES:
1.- HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ (VICTIMA)
DOCUMENTALES:
1.- OFICIO S/N DE FECHA 118 DE JUNIO DEL 2009, emanado de la Dirección de catastro Urbano de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry dirigida al Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro, estado Aragua.
2.-COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE N° 1119-04 de fecha 30 de mayo del 2007, en la que figura como demandante la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.544.585, y como demandado ante el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° 7.243.987 por la solicitud de reinvidacion de un inmueble ubicado en la calle las tejerías, N° 31 del Barrio las tejerías, el limón estado Aragua.
3.-COPIAS SIMPLES DEL DECRETO DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, de fecha 30 de agosto del 2007, emanado del Juzgado distribuidor especial ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL de fecha 25 de abril del 2011, signada con el Numero 3787 otorgada a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.544.585.
5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 07 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/ 2DA RODRIGUEZ ORTIZ ANGEL, Y S/1ERO NIETO MERCADO OSCAR, adscritos al comando de zona de la guardia Nacional bolivariana N° 42 Aragua, destacamento 421 Primera compañía, realizada en siguiente dirección CASA NUMERO 31, UBICADA EN LA CALLE LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.-
6.- CENSO, de fecha 07 de febrero del 2014, suscrito por los funcionarios SM/2DA RODRIGUEZ ORTIZ ANGEL Y S/ 1RO NIETO MERCADO OSCAR, adscritos al comando de zona de la guardia Nacional Bolivariana N°42 Aragua, destacamento 421, primera compañía, realizado en las siguiente dirección CASA NUMERO 31, UBICADA EN LA CALLE LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, PARROQUIA EL LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
7.- INFORME SCM-O-0421-2011, de fecha 08 de julio del 2011, emanado de la secretaria Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, por medio del cual se autoriza a la Abg. Belkis portes Alcaldesa del municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a rescindir del contrato de arrendamiento, emitido por el alcalde para ese entonces profesor GERARDO YEPEZ TAMAYO.
2.-pruebas de la defensa privada:
TESTIGOS:
1.-RAFAEL GUILLERMO LINARES SUAREZ.
2.- NATIVIDAD AGUILAR.
3.-MANUEL DE JESUS LOPEZ.
4.-CATALINA BELTRAN DE LEON
5.- GLADYS ARIAS.
6.- REINA PADRON
7.-YELITZA MERIDA
8.-FERNANDO PADRON.
TESTIMONIAL ADMITIDA COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIGO: ALFREDO ANTONIO MOSQUEDA (PADRE).
DE LA AMPLIACION Y CAMBIO DE CALIFICACION DE LA ACUSACIÓN EN FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2022
EL MINISTERIO PUBLICO EN FORMA ORAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
“buenas tardes ciudadana Juez, revisada como ha sido la inspección técnica, esta Representación Fiscal va a proceder a solicitar en primer término advertir y solicitar al Tribunal haga un cambio de calificación en cuanto a los acusados ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 19.531.968, MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°18.227.970, HECTOR ENRIQUE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N°17.985.026, le solicito el cambio de calificación de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal al delito de USURPACION previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal, y conforme a lo establecido en el artículo 334 del código Organico procesal penal voy a solicitar una ampliación en cuanto a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 7.097.022 al delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal y ampliarle el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionando en el artículo 322 y FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionando en el artículo 320 ambos del código penal, ciudadana Jueza en la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que no consta en auto este documento lo cual es una prueba fehaciente que desde el principio están usando documento falsos en esta causa, esto es el desalojo en la fecha 08 de octubre de 1987 ( se deja constancia que lo muestra por medio del alguacil en la sala, documento de desalojo de la ciudadana TERESA OCHOA), acuerda un Tribunal civil y mercantil a la ciudadana Teresa Ochoa quien es la ciudadana que le vende el inmueble al ciudadano ALFREDO MOSQUEDA un desalojo acordado por el Tribunal civil y mercantil lo cual se promueve de conformidad con el artículo 342 del código Organico procesal penal como prueba complementaria, en base a la ampliación de la acusación hoy advertida conforme al artículo 334 del código Organico Procesal Penal…” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA ABG. FRANK RODRIGUEZ QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: esta defensa SE opone en todo lo enunciado por el Ministerio Publico ya que esta no es la etapa se pretende cuestionar sin ningún tipo de experticia técnica que demuestre la falsedad de los documentos debidamente presentado a la presente fecha ya que en la audiencia del 08 de diciembre se asomo la posibilidad de que el mismo expediente aprecia una documentación indicaba el registro del año 1995 no parecía de manera oportuna evacuar una copia certificada original del año 2021, en este sentido la defensa técnica procedía a evacuar del registro correspondiente, sorprende y preocupa el cambio de calificación cuando estamos a punto de unas conclusiones, cuando no evacuamos los funcionarios, en ese orden de ideas, una inspección notamos con preocupación que dentro de algunas de las conclusiones se desconoce si está registrada con otros números, en ese sentido el cambio es errado a termino de conclusiones la copia la impugnamos por esta copia simple, la señora teresa y no mi representado es importante darle un tipo de valor de prueba porque eso no lo materializo ni guarda relación en documento público donde es la única propietaria ante de la alcaldía que regulaba y es mi representado por ser parte de la quien registra el criterio donde ellos aseguran que se encuentra, me opongo y solicito la suspensión del presente debate, posteriormente en fecha 07 de marzo del 2022 la Representación Fiscal ABG. RUSMARI BASTARDO con motivo de la ampliación de la acusación en contra de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, por los delitos de FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICOPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CODIGO PENAL Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CODIGO PENAL, quien de manera oral informa de manera oral conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal penal, promoviendo las siguientes pruebas complementarias, OFICIO S/N DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2009 emanado de la dirección de catastro urbano de la alcaldía de Mario Briceño Iragorry, COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE N° 11119-04 de fecha 30/05/2007, COPIAS SIMPLES DEL DECRETO DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE de fecha 30 de agosto del 2007, COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE INSCIPCION CATASTRAL de fecha 25 de abril del 2011, INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2015, INFORME SCM-O-0421-2011 de fecha 08 de julio del 2011, DOCUMENTO DE DESALOJO DE LA CIUDADANA TERESA OCHOA, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA ENTRE EL CIUDADANO ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL AL CIUDADANO JOSE ANTONIO ACOSTA, REGISTRADO ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, BAJO EL TOMO DEL TOMO 80 N° 117 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1987 el mismo corre inserto al folio 336, 337, 338 de la pieza II, donde se evidencia la venta pura y simple entre los ciudadanos ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL AL CIUDADANO JOSE ANTONIO ACOSTA y la misma se adminicula con la tradición Histórica legal del bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, TOMO 8 NUMERO 87 DE FECHA 23- 01 DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 86, COMPRA VENTA DE JOSE ANTONIO ACOSTA A LA SEÑORA GLADYS PIÑANGO, COPIA CERTIFICADA DEL TOMO 288 NUMERO 1, NOTARIA PRIMERA DE MARACAY DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1995, COMPRA VENTA DE GLADYS PIÑANGO A ARGENIS LINARES, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE ARGENIS LINARES A LA CIUDADANA HERCILIA TORRES, BAJO EL TOMO 98 NUMERO 21 DE FECHA 30-04-86, TRADICION LEGAL HISTORICA DEL INMUEBLE DEL AÑO 1978. Seguidamente el Abg. FRANK RORDIGUEZ, expone que deja en evidencia el estado de indefensión en que se ha dejado a sus representados y que el juicio oral y público fue atípico considerando que no facultad del Ministerio Publico ya que no tiene cualidad, solicitando el control Judicial, No aportando órganos de pruebas en esta ampliación de la acusación. Es todo
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN AMPLIACION DE ACUSACIÓN POR LA FISCALÍA 29 DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- OFICIO S/N DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2009 emanado de la dirección de catastro urbano de la alcaldía de Mario Briceño Iragorry.
2.-COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE N° 11119-04 de fecha 30/05/2007
3.- COPIAS SIMPLES DEL DECRETO DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE de fecha 30 de agosto del 2007
4) COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE INSCIPCION CATASTRAL de fecha 25 de abril del 2011
5.-INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2015.
6) INFORME SCM-O-0421-2011 de fecha 08 de julio del 2011
7) DOCUMENTO DE DESALOJO DE LA CIUDADANA TERESA OCHOA.
8) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA ENTRE EL CIUDADANO ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL AL CIUDADANO JOSE ANTONIO ACOSTA, REGISTRADO ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, BAJO EL TOMO DEL TOMO 80 N° 117 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1987 el mismo corre inserto al folio 336, 337, 338 de la pieza II, donde se evidencia la venta pura y simple entre los ciudadanos ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL AL CIUDADANO JOSE ANTONIO ACOSTA y la misma se adminicula con la tradición Histórica legal del bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón.
9) TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE
10) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, TOMO 8 NUMERO 87 DE FECHA 23- 01 DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 86, COMPRA VENTA DE JOSE ANTONIO ACOSTA A LA SEÑORA GLADYS PIÑANGO.
11)COPIA CERTIFICADA DEL TOMO 288 NUMERO 1, NOTARIA PRIMERA DE MARACAY DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1995, COMPRA VENTA DE GLADYS PIÑANGO A ARGENIS LINARES
12) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE ARGENIS LINARES A LA CIUDADANA HERCILIA TORRES, BAJO EL TOMO 98 NUMERO 21 DE FECHA 30-04-86.
13) TRADICION LEGAL HISTORICA DEL INMUEBLE DEL AÑO 1978.
2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR DEFENSA PRIVADA POR LA AMPLIACION DE LA FISCALÍA.
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PROMUEVEN PRUEBAS.-
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022, por el delito de INVASION, previstos y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, apartándose de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionando en el artículo 322 y FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionando en el artículo 320 ambos del código penal, delitos que fueron ampliados en esta fase de juicio y por la cual este Juzgado considera NO CULPABLE a la ciudadana y por ende ABSUELTA, así mismo considero este Juzgado ABSOLVER A LOS ACUSADOS ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 19.531.968, MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°18.227.970, HECTOR ENRIQUE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N°17.985.026, del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, y a su vez apartarse de la solicitud del cambio de calificación al delito de USURPACION previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.-. De la Testimonial de la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.585. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente: yo soy la víctima en este caso, desde que compre mi casa tengo todas las documentales aquí, no le estoy quitando nada a nadie, yo compre una casa con una tradición legal , donde la señora aquí presente no es parte y cuando compre mi casa el señor me dijo que era damnificados y yo con mi corazón bondadoso y por eso yo inicie esto en compra del señor y tengo todos los documentos y la señora Enriqueta no aparece yo tengo contrato certificado, tengo la ficha catastral y tengo todo aquí desde que compre mi casa en el año 1966, tengo una sentencia firme donde el fiscal presente me dijo que sacara por el registro y esta todo, esta certificada y la señora dijo en ese momento que no la tomaron en cuanta como parte de la casa y en fecha 24 -02-2003, por la sindica Candelaria asistida por una abogada, expone lo siguiente el objeto es un inmueble de que soy propietaria y solicito se considera en igual la circunstancia esta la defensa, ella pidió la tercería, que fue negada y constato de la señora Candelaria apela la decisión, la señora mercedes mantiene y de allí viene todas manda a solicitar a la sala del tribunal para que mande un Juez, solicitamos que la ciudadana Ingrid Hidalgo se le da la oportunidad para que se decide que el señor Alfredo Antonio no tiene títulos de propiedades que es la Tradición del Inmueble. Y el señor vivía cerca de allí y el compra supuestamente por título supletorio y ella no aparece en la Tradición que tengo de ese inmueble y existe una Tradición de 50 años para atrás y no se menciona a ninguno de ellos parte de esa tradición hasta el 2021 certificados y en esos 50 años no aparece ninguno, el primer dueño y yo y estoy pidiendo justicia porque esta la sentencia donde el señor hizo dos títulos supletorios el señor presento las pruebas de que era el dueño, primero aparece comprando el inmueble donde el señor le compra a la señora Enriqueta y no aparece en el Titulo Supletorio y la señora Gladis fue una de las dueñas del inmueble, comparece por ante este Tribunal y saca a la señora Ochoa de la casa y la señora Enriqueta aparece con un titulo supletorio que no aparece como dueña, cuando me presento a la alcaldía la Dr, era la alcaldesa me dijo que estos señores estaban detenidos, porque no hay títulos supletorio y tengo que supervisar o que compre y el tribunal los saco cuando denuncio al señor Mosqueda entra para hacer oposición y le dijo yo me retiro del inmueble y se fueron por sus propios medios y si una persona es dueño de algo tiene que decir es suyo y la señora y él le dijo al tribunal que se revisara, es una venta fraudulenta y él vivía cerca de sus mama por ahí cerca donde fui yo misma a llevar los oficios que le mandaban en el tribunal por lo que solicito hagan de mi parte, juez y que paguen el agua y yo no puedo pagarlo y es demasiado y le exijo que traigan el recibo y es mi casa pero que paguen ellos los servicios yo tengo una niña especial y n sabe lo que hago para comprar esos medicamentos y no quiero que le pase nada y yo pido justicia, esta toda mis documentos original, no le quito nada a nadie, tengo 24 años de estar luchando por lo que es mío y esta todo certificado, lo que el tenia le fue anulado, pido lo que es mío, el señor Mosquera es peligroso y debería estar aquí, yo pido porque hay otra cosa esto se ha alargado porque no vienen e abogado privado ellos se han valido de todo eso, siempre he visto como han manejado la situación la sindico de la Alcaldía le dijo que le iban a dar un apartamento primera dos torres, la señora le dijo que no que la casa era de ella. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG FRAN RODRIGUEZ, a los fines de interrogar a la testigo quien expone “¿Está bien? Si estoy bien, ¿Cuando compro en el año 1996 fue al registro inmobiliario para ver quien aparecía como propietario? No porque compre con una Tradición y mi abogado me dijo aquí está la Tradición y no aparecía el señor. ¿ el documento registrado de mis representados del año 95? PRESENTA OBJECCION EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO EL ABOGADO ESTA REALIZANDO UNA PREGUNTA SUBJETIVA. LA CIUDADANA JUEZ LE SOLICITA AL ABOGADO QUE REFORMULE LA PREGUNTA ¿Desde cuándo conoce usted de echo de la ocupación pacífica de mis representados por y su grupo familiar? No le voy a contestar porque del hecho de que estamos aquí es como que si le pregunta, cuando hable con el señor Mosquera estaba en valencia Naguanagua porque era damnificado. ¿En qué año fue eso? En el 1996. ¿Usted demando al señor Argenis Linares? No, porque cuando el señor hablo conmigo a hablar con el señor Mosquera él decía que era damnificados. Manifiesta la defensa ciudadana Juez solicito al ministerio publico que actué de acuerdo al Ley, por esta en una flagrancia por perjurio, yo aquí tengo un expediente certificado de la demanda del año 98 y ella acabo de decir en sal que ella no demando a quien le vendió, adicionalmente al documento le exijo copia certificada de la apelación de la sentencia donde se declara sin lugar. ¿Usted demando o no al señor Argenis? No voy a contestar. La defensa solicito el procedimiento especial por parte del Ministerio por cuanto se encuentra un delito en sala al término de esta audiencia. ¿En el libelo que es la acción que preparo su abogado en el 2002 expediente 11119-04, informo que fallo a su favor informo que ya los tribunales de doble instancia civil se había pronunciado sobre el asunto, y de ser así exijo el libelo? No voy a contestar, lo que consta en las sentencias y en la tradición. Se deja constancia que la Testigo no quiso contestar la pregunta ¿Usted le informo al Ministerio Publico al momento de la denuncia que ya el asunto había sido decidido en una doble instancia civil? No recuerdo ¿al momento de usted denunciar ante el ministerio publico un delito de invasión la sentencia 9310 que fue el mismo tribunal del expediente 11199-19y le informo al ministerio público? Si le informe, estoy haciendo todo apegado a la Ley ¿Usted al momento de denunciar en septiembre de 2014 promovido sentencia 11119-04 del año 2007 también le informo al ministerio publico para que en su fase investigativa tuviera conocimiento del expediente 9310? Si le informe al ministerio publico. Se deja constancia ¿a lo largo de todos estos años y evidentemente de los procesos civiles que anteceden a la presente acción algún abogado le explico que era la cosa juzgada? Que no se puede juzgar dos veces. ¿En la audiencia de 23-01-2019, puede explicar indicar como fue la invasión? Ellos me violentaron las puertas, candados y cerraduras porque el Tribunal los saco y yo pague una mudanza y un taxi para que le llevaran hasta Naguanagua. ¿En qué año le invadieron? No lo recuerdo ¿la sentencia fue en 2007 y usted denunció en el 2014 y dice que el articulo del periódico más o menos refleja la fecha, para esta fecha fue que la invadieron? No lo recuerdo ¿Todos los documentos que usted registro son a partir de la sentencia 11119-04 o hay algún documento que lo acredite como dueña antes de esa sentencia? Todos los documentos que me acreditan son del 96. Se deja constancia, Es todo.
VALORACION: de la presente declaración emanada de la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, victima en este caso, se deja constancia del modo, y lugar en el que ocurren los hechos manifestando la misma que un bien inmueble de su propiedad ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, estaba siendo ocupada de manera ilegal por unos ciudadanos quien abusaron de su corazón bondadoso y con pleno conocimiento de que sobre ese bien inmueble no tenían derechos de propiedad no querían abandonarlo, manifiesta la deponente que el ciudadano ALFREDO MOSQUERA, quien no fue imputado y es el ex esposo de la hoy acusada ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO y padre de los ciudadanos hoy acusados ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 19.531.968, HECTOR ENRIQUE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N°17.985.026 y suegro de la ciudadana MARINES HERNANDEZ, presenta documento de compra venta ilegal y falso entre la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA que es quien le vende y la misma no forma parte de la tradición legal de su bien inmueble alegando además que la ciudadana TERESA OCHOA, presentaba al momento de la venta un DESALOJO FORZOSO de su bien inmueble y que un año después vende la casa al ciudadana ALFREDO MOSQUERA, la presente declaración se adminicula con el documento de DESALOJO DE LA CIUDADANA TERESA OCHOA, así como se adminicula con la tradición legal donde se evidencia que la ciudadana TERESA OCHOA que le vende al ciudadano ALFREDO MOSQUEDA, no poseía derechos adquiridos sobre el bien inmueble así mismo se adminicula con la SENTENCIA DE REINVINDICACION a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES, y donde ordenan desalojar al ciudadano ALFREDO MOSQUERA, y por ende a su grupo familiar tal y como consta y se adminicula con el CENSO realizado al bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, donde se dejo constancia que la casa presentaba para la inspección del año 2015 bienhechurías, y que constaba de dos viviendas y dos anexos, y en el referido censo se evidencia que vivía allí la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, quien no tenia derechos adquiridos sobre ese bien inmueble, haciendo caso omiso a la orden de desalojo emitido por el Juzgado Ejecutor de medidas, ocupándolo de manera ilegal, sin embargo con la declaración de la ciudadana HERCILIA TORRES, no se evidencia la participación de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 19.531.968 (hijo), HECTOR ENRIQUE MOSQUERA (hijo), MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°18.227.970 (concubina de uno de sus hijos), ya que para el momento en que inicia la controversia judicial por el delito de INVASION, los mismos eran unos niños que nacieron en ese bien inmueble producto de esa ocupación ilegitima por parte de sus padres ALFREDO MOSQUERA E INGRID CANDELARIA HIDALGO. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.-. De la Testimonial de la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.585. En fecha 15 de diciembre del 2021, Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“DONDE se le pidieron sus documentos que dice que es dueño de mi casa el señor Alfredo nunca le dio aquí está donde se hizo todo aquí tengo una tradición que el rompe de los cuales no aparece como dueño él dice que él la compro con un documento aquí esta luego que el dice que compra en el 1988 y en el 1987 la señora Gladys Piñango como no quería desalojar ella desalojaron en la 1987 pero en esta fecha está fuera del inmueble dice en otras del despacho fuera de hoy ella la saca a ella el día 8 de octubre del 1987 de los cuales con un tribunal el señor aparece comprándole para esa fecha era el señor Mosqueda en el documento de compra no coloca ni lindero ni medida el señor después que compra saca un titulo supletorio donde dice que construye una vivienda de dos baños con un garaje y el aquí mintió donde él dice que el construye con su propio dinero el señor llega 2 testigos pero después se va a la alcaldía ahora si el señor compro una casa como que una señora que ya se fue le viene a vender esta señora fue sacada de mi casa por un tribunal en el mil novecientos como el señor vino llego al tribunal el señor Mosqueda si es dueño, el tribunal le pide después le miente a un juez o este señor acostumbrado no es que venga ya que en esta sentencia se le pide un titulo yo presento mis documentos, el señor se ha burlado él nunca a sido dueño en vista de esto tengo 24 año el señor nunca presento llegaba al tribunal y salía corriendo cuando él se retira del inmueble llegaron todos los vecinos, aquí registro, tiene la nota el señor deslindo mi fondo, Inavi me debe 24 años, me hicieron una llamada con especial demostrando que este señor es un farsante y tengo 24 años que no estoy en mil 1986 donde aparece el señor con sus habilidades hace una compra y en calidad y luego el señor valiéndose el señor, de que la sacan aparece comprando aquí le pague yo derecho de frente ni plano catastral él no se acuerda cuando el tribunal lo saca hacen el fallo a mi favor se vuelven a invadir me retiro a querer agredir a las personas de los cuales no tengo miedo para darle a mi casa a mi hija cuando yo la compre con mi dinero yo le pido que lo traigan donde el declara, doctora si construye pero aquí el dice que compra que no coloca linderos después que el compra hace esto y allí no tiene 10 de frente por 29 y fondo y que el construyo una vivienda lo que debe estar preso ese señor ha hecho todo ellos me den 24 años tengo 24 años dure casi 7 años creyendo a esta señora se lo mande para naguanagua pero no duraron 2 semana, fui hasta la misma juez y aquí dicen invadieron lo dicen bien claro son las misma persona me violentaron cerradura y viene el joven son mentirosos y le pido que me haga justicia aquí está ya yo pague ficha todo cancelado eso es mi casa es mío ella trabajo para eso entonces lo que digo es que esta persona yo les pague agua, luz yo voy a comprar mi terreno todo los que ellos tenían esta sentencia me lo registraron el señor incumplió, es todo., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG: ROSMARY BASTARDO quien expone lo siguiente : p= ¿De acuerdo con los documentos que posee quien le otorga a la señor Enriqueta Ochoa? r el hermano de la señora Gladis p= ¿En calidad de quien le otorga r) de verdad que no , es más una vez que el señor no se conseguí yo fui a un callejón en dos oportunidades tanto que le hemos dicho p= ¿La señora era propietaria r no p= ¿En qué año fue desalojada r en 1987 p= ¿Porque tribunal del ocho de octubre de 1987 esa señora fue desalojada p= ¿Menciono usted que el señor Alfredo hizo una solicitud las características r una vivienda cuatro habitaciones salas p= ¿En qué año r en la alcaldía en 4-10-1990 p= ¿Para esa fecha está la construcción r nunca p= ¿En qué año compro usted r al señor limares p= ¿Cuando le compro a la vivienda r que el sufría y nunca me dijo p= ¿ cuando él Cuando usted compra r se dirigió que compro la vivienda el p= ¿Llego a ofrecerle que había desalojada la casa r si es todo., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG: FRANK RODRIGUEZ P= ¿Cuándo compro? r 1996 30 de abril P= ¿Cuando compro ya las personas estaban en el inmueble r esta el señor Ovalle P= ¿Usted fue al registro r yo fui P= ¿Al momento de comprar r no P= ¿Como la señora le enviado r no a mi no me invadió eso lo dice su demanda el P= ¿Usted tiene registrada o certificado r mire aquí parece en la sentencia y está registrado P= ¿Usted tiene 5 documento notariado r no P= ¿su tradición legal proviene de un documento privado P= ¿Lo que pasa es que necesitamos hacer un aclaratoria el 23 de agosta la señora LE cede por documento privado r si donde él le compra a ella a la señor que le compra en el 1976 P= ¿Tiene esto certificado r no P= ¿Su vendedor quien es r Argenis linares P= ¿El le informo esta situación r no P= ¿A dónde lo verifico r fue al registro r no P= ¿En qué año interpuso la demanda r no recuerdo En qué año P= ¿Porque en el libelo de demanda en el expediente usted planto en 1998 no todo el tiempo del expediente 1999 P= ¿Usted demandó al señor Argenis linares en el expediente del 1987 no citamos se deja constancia que vuelve a mentir P= ¿Usted informo que en copias certificada que ya había una sentencia de doble instancia le explico que existía donde ya había resuelto r nunca fue P= ¿Señor usted le informo al tribunal que ya el presente asunto r no recuerdo P= ¿En su libelo usted plantea que la señor le había invadido a usted en el 1986 r sería un error P= ¿Usted tiene certificada todo el documento r no p= ¿Cuánto tiempo fue dueño el señor Argenis linares r como 2 años que lo conocía es tener una relacione amistad p= ¿Usted relata que mis representado fue damnificado r el me lo dijo p= ¿Usted conocía tenía usted tiene copia certificada del desaloja r no p= ¿Usted conocía la situación del inmueble r no p= ¿En qué fecha puso usted cerradura al inmueble r no recuerdo p= ¿Si usted le puso cerradura a su casa porque no dice que para el usted me está planteado que la situación viene hace 25 años , En qué año determino r para que seguí r no recuerdo p= ¿Usted obtiene una sentencia después de 7 años r esto fue que este señor fui un apoyada p= ¿Usted acepta en sala que fue Que le dieron de la denuncia r no recuerdo p= ¿Usted reconoce esa firma como suya r sí que deje constancia de la pregunta y la respuesta p= ¿Todos los tramites que aparece fueron realizadas por usted después del 2007 r si p= ¿Todos los tramites fueron del 2007 r no recuerdo la fecha el señor Alfredo p= ¿Cuando se entera usted habían registrado el inmueble un año antes del inmueble sale que habían registrado una casa p= ¿Donde se encuentra Argenis linares la fecha 2008 todo es después de la sentencia p= ¿Usted reconoce que presuntamente la invasión este joven era menor de edad r) si p= ¿Y la chica estaba en el año 1996, no sé. Es todo”.
VALORACION:
De la presente declaración emanada de la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, victima en este caso, se deja constancia del modo, y lugar en el que ocurren los hechos manifestando la misma que un bien inmueble de su propiedad ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, manifiesta que en el documento de compra venta entre TERESA ENRIQUETA OCHOA Y EL CIUDADANO ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, ex esposo de la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO, no aparecen los linderos y que posterior a esa venta el señor ALFREDO MOSQUERA, saca un titulo supletorio, alegando que ellos estaban en pleno conocimiento de que sobre ese bien inmueble no tenían derechos legítimos de propiedad, con la presente declaración no Emergen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 19.531.968 (hijo), HECTOR ENRIQUE MOSQUERA (hijo), MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°18.227.970 (concubina de uno de sus hijos), hoy acusados conjuntamente por el delito de INVASION, toda vez que la ciudadana HERCILIA TORRES manifiesta que está consciente que para ese momento los ciudadanos ALFREDO MOSQUEDA, Y HECTOR MOSQUEDA, eran menores de edad y la ciudadana MARINES HERNANDEZ, aunque también era menor de edad no vivía allí, ella llega después siendo adulta y con las modificaciones y bienhechurías realizadas por los ciudadanos INGRID CANDELARIA HIDALGO Y EL CIUDADANO ALFREDO MOSQUEDA, en el bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3.-. De la Testimonial del testigo ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUEDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 7.243.987, testigo promovido y admitido como prueba complementaria por la parte de la Representación Fiscal. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“yo soy el ex esposo de la señora Ingrid, me divorcio en el año, nos la vende la señora Enriqueta Ochoa, ella era la que aparecía en el consejo municipal de Girardot la ubicamos en el 88 y nos divorciamos en el 98 0creo, ya en el 88 compramos una bienhechuría a la señora Enriqueta Ochoa, ella era la que aparecía en el consejo Municipal de Girardot, la única que parecía en la documentación era ella, cuando tengo conocimiento de la señora, yo vivo el limón y alquile una casa y la señora Enriqueta que vive de forma precaria y me gusto la casita, y compro a la señora Teresa Enriqueta Ochoa, yo busco a un abogado y la que existía era ella y procedo a comprar porque todo esta legal y compramos la bien hechuria y empiezo a con mi ex esposa y mi hijo mayor y empezamos a vivir hasta que llego el año 96 0 97 creo, donde vengo a tener conocimiento de la señora HERCILIA TORRES CANIZALEZ y ahí empezó serie de problemas que no sé cómo surge, porque ella me llevo a la ptj en el año, no recuerdo donde fui investigado donde arrojo la Investigación que yo era el propietario, luego llego por la cuarta división donde me investigaron, junto con una señora que era la jefa, estaba para ser investigado y donde mandan a llamar a dos señores y buscan un libro de registro y me dicen que debería aparecer y cuando me buscan aparecía yo como el dueño legal y señora me dice que esto es suyo y nadie se lo puede quitar, todo lo que yo he hecho se ha con la a ley, mi hijo me dice que tengo que venir, yo trabajo agricultura, cosechando café, que tengo hablan por sí solos, yo observo que me fui y los deje a ellos, pensé que todo estaba bien hecho y me fui y no lo hice, yo tenía problemas malas, brujerías nos aparecían gatos, sapos amarrados, una vez me echaron una cosa al frente y era un olor horrible, o genero que me mataba con esta muchacha y tenía que irme de aquí, todo lo que pasan con caso es injusto ellos padecieron muchas cosas, con esto se le ha tronchado su carrera a mí la esposa de mi hijo la botan de su trabajo, nosotros no somos invasores, esa es nuestra propiedad, gracias. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, en realiza: Recuerda el año de la compra de la bienhechuría? R: en el 88 ¿A quién le hace compra? R: a la señora teresa Enriqueta Ochoa ¿Que compro exactamente? R: cuando que era dos habitaciones en condiciones precarias, de bloque sin frisar, no tenia sino un baño, techo de zinc, luego hicieron una casita de Inavi como en el 2000 y algo y hasta que tengo conocimiento de la señora Hercilia torres en el año 96 o 97 llega con una orden para un desalojo ¿Esa casa de Inavi, la construyen en las bienhechurías o en la casa aparte? R: la hicieron aparte al lado, en el mismo terreno ¿Cuando compro que número tenia? R: 31 Cuando compro a teresa Ochoa verifico la tradición legal del inmueble? R: soy una analfabeta y pura ese entonces busco un abogado y en el consejo de Girardot decía que era teresa Ochoa y se vio que todo estaba legal ¿Antes de la señora Ochoa sabia quien era el propietario? R: no, aparecía era ella ¿En donde autenticaron la compra? R: fue en la notaria pero no recuerdo si fue en la cuarta o quinta, fue en la notaria primera de Maracay ¿Podría indicar si recuerda los linderos? R: de frente es calle principal tejería, al lado es el señor Fernando padrón, atrás María navarro y del otro lado, Carmen duque ¿En qué año es que aparece la señora Hercilia? R: creo que en el 96 0 97 ¿Cuánto tiempo tenia habitando la vivienda cuando ella apareció? R: en el 96 0 97 por qué yo entro como una persona de tercería, ella le reclama a un Argenis linares, el no aparece y entro yo como defender lo mío. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANK RODRIGUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿Qué nivel de instrucción tiene? R: yo tengo 6to grado ¿Quien vivía en la vivienda cuando la compro en el 88? la señora Ochoa ¿Ella vivía ahí? R: si ¿En qué año compro? R: en el 88 ¿Qué documento le presento la señora Ochoa para vender? R: creo que un compra venta o titulo supletorio ¿Busco un abogado? R: Si ¿Que le dijo? R: que todo estaba legal que podía compara ¿El terreno era del municipio? R: si ¿Y usted fue al consejo municipal? R: si ¿Con quien aparecía ?R: Enriqueta Ochoa, yo registre en el registro subalterno limón en esa vivienda, están ahí desde niños ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar Que da tenía su hijo mayor? R: como dos años ¿Y los otros hijos donde nacieron, en esa casita. es todo”.
VALORACION: de la presente declaración del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, quien es el ex esposo de la hoy acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO, el mismo indica que el bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón es de su propiedad y que la misma se la compra a la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, alegando que ella era la única que aparecía en el consejo Municipal de Girardot, indica el deponente que ellos la ubican en el año 88, refiriéndose a su señora esposa para ese momento la señora INGRID CANDELARIA HIDALGO, y le compran la casita porque les gusto y todo estaba legal, sin embargo la presente declaración difiere en cuanto a la tradición legal que presenta dicho inmueble desde el año 1978, ya que la señora TERESA ENRIQUETA OCHOA, no forma parte de la cadena titulativa, y para ese año en que ellos le compran ya la señora ENRIQUETA OCHOA presentaba orden de desalojo de un año antes Por cuanto para ese año la dueña de ese inmueble era la ciudadana GLADYS PIÑANGO, sin embargo el mismo indica ser analfabeta y que se dejo guiar por su abogado de confianza quien le indica que todo estaba legal y proceden a notaria la compra ante la notaria primera de Maracay, sin embargo considera esta juzgadora que nada tiene que ver considerarse analfabeta para haber hecho caso omiso a una ORDEN DE DESALOJO donde el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, conjuntamente con la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, no acataron la orden de desalojo en la sentencia por REINVINDICACION a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES, con la sentencia N° 11119-04 donde el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua orden la entrega plena del bien inmueble y que para ese momento no se pudo ejecutar por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA E INGRID CANDELARIA HIDALGO no permitieron el acceso al bien inmueble tal y como consta al folio 22 de la pieza 1, indicando que le iba a permanecer en dicho inmueble bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad, con su grupo familiar firmando el acta que levanto el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua tal como se evidencia en el folio 26 pieza 1, de la presente documental no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la responsabilidad de los acusados ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 19.531.968 (hijo), HECTOR ENRIQUE MOSQUERA (hijo), MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°18.227.970 (concubina de uno de sus hijos), EN el delito de invasión, atribuido por el Ministerio Publico toda vez que para ese momento eran menores de edad y nacieron en el bien inmueble donde su padre el ciudadano ALFREDO MOSQUERA Y LA CIUDADANA INGRID CANDELARIA HIDALGO, de manera fraudulenta y donde no tenían derechos de propiedad ocupan la casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, bajo un documento de compra venta en el año 88, alegando que la dueña del inmueble era la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, quien no pertenece a la tradición legal, Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación d
4.- SEGUIDAMENTE SE IMPONE A LA ACUSADA INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:
“en este momento doy gracias por declarar y voy a mostrar por mis documentos porque estamos acusados por invasión, somos dueños legítimos y no podemos ser invasores de mi propia propiedad, tengo el titulo, supletorio, teresa Ochoa es la dueña del documento y es su titulo de bienhechuría y está firmado como dueña de la vivienda el cual nos vende, es te documento fue notariado y está en original, ya que dice, se pidió en el año 2009 la certificación y tiene muchos años, la señora. Teresa quien era la dueña de la bienhechuría nos vende a mi esposo y a mí, el era señor Mosqueda, aquí está el acta de matrimonio del año 15-09-1988. Contrajimos matrimonio en Guácara, tengo el documento original donde demuestro mi matrimonio, también en el 13-05 1998 quien era mi pareja nos divorciamos con sentencia donde dice que los bienes es mitad y mitad, el documento de compra venta de teresa ocho a quien nos vende a nosotros, 7.190.026, en el año 27-09-1988 compramos bajo el tomo nº 75 tomo 176 notaria primera de Maracay, aquí lo tengo certificada, dice el tomo 55, 176 fecha de 1988, la señora Enriqueta nos vende y nos dirigimos a la alcaldía para inscribir la vivienda y dice el documento en original del cambio de nombre teresa Ochoa y ahora Alfredo Antonio, aquí está la solicitud de la cedula catastral del bien, se hizo la petición el 04-140-1990, están las solvencias municipales, todos los pagos de forma original, aquí está todo, tengo la factura de calimar que era el aseo y os pagos de la alcaldía y os recibos de luz de Alfredo Antonio Mosqueda del año 1988, so eran los requisitos que nos pedían porque estábamos inscritos en la alcaldía, eso fue en el años 1988 mucho antes que la señora comprara en el 96, en fecha 04-10-1990 está la cedula catastral 0401532-04, de fecha 04-10-1990 y se encuentra en elsonmo1-01 del folio 16, aquí está $2.09.1991 obtenemos un vivienda construida por Inavi y tenía que tener mis papeles en regla, tanto la cédula catastral y los servicios públicos, para poder acceder a ese beneficio, que obtenemos la vivienda fuimos pagando mensualmente y en el 2007 el pago donde Inavi nos libera del crédito y nos piden que hiciéramos la documentación de la vivienda y esto fue en la notaria publica de Maracay, certificada por da marta Rodríguez era muy importante que tuviéramos todo en regla porque era él lo principal, bajo los folio primero tomo 12-folio de 1995 registramos la vivienda es un documento, del segundo registro de Girardot 07-09-1995 bajo el 75 y 136 de por Ignacio Zerpa Andrade fue presentado para el registro para Antonio Mosqueda en esta ante mí y los testigos instrumentales, aquí nosotros, se pidió certificado del documento de 28-02-2018 se pidió la copia certificada, luego se registrar el documento como da principal 6785 el 12-09-2007, en el 2008 la alcaldía mediante una resolución revoca AM José Mosqueda y no sé quién es él y se procede Alcira torres Cañizares pero antes una sentencia previa. Yo Hercilia Torres procediendo ente acto como parte actora debidamente asistida solicito ante su competencia se sirva ordenar a catastro de Mario o Iragorry realizar la inscripción catastral de barrio se evidencia de la sentencia del tribunal de 30-05-2007 v registrada en el municipio costa tejerías el mismo. a los fines de protocolizar a mi nombre el inmueble, porque le circunscripción del inmueble, sin embargo ella lo inscribió, en el expediente 007 el tribunal tercero de Mario Briceño el cual reivindica le declaran improcedente fecha del 06-08-1998 bajo el cómo de Hercilia cañizales, solicita la entrega material del inmueble de la casa del bario las tejerías de el limón, el cual adquirió su Iragorry inscribe y procediendo con material representen y consta documento autenticad autenticado la notaria pública, bajo le tomo 91 libro 88 de fecha 06-08-1998 y acordó la entrega material del mueble, el segundo día del despacho siguiente y practicada la notificación del 29-081998 se traslado y se constituyo el tribunal en el inmueble y se suspende al acto y el ciudadano Antonio Mosqueda, asistido Por José gregario Rodríguez, se opuso y se abstenga de seguir este procedimiento el cual se solicita la entrega material y consignado el título de propiedad ante al registro del municipio de Girardot, en virtud de que el ciudadano Antonio Mosqueda fundamento su solicitud con los documento antes citados por la ley y por cuanto dicho documento fue impugnado y es forzó darle el valor probatorio y el señor Ibáñez el propietario del inmueble y la solicitud de Hercilia por las razones del municipio Girardot administrando justicia y por autoridad revoca el auto del 06-08-1998 y ordena la entrega material del inmueble y para hacerlo valer ante la jurisdicción competente, 01-08-1988, cuando esa sentencia da a favor de nosotros la ciudadana vuelve y hace un apelación y la cual la hace el 117-03-1999 donde en la apelación da sin lugar el recurso de Alcira torres, les muestro un documento donde los consejos comunales nos hacen un escrito don del os vecinos nos apoyan como dueños de la vivienda y fue una recolecta de los vecinos, también muestro la partida de nacimiento de mis hijos y sale la dirección de la vivienda, uno nace en 1990, dice es la calle. Tejerías, calle principal del limón, la partida de nacimiento de mi otro hijo el cual nació en 1991 y dice la misma dirección y son imputados cuando ellos nacieron allí. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al ACUSADA, quien realiza: en qué año comienza a hacer vida ahí? R- en 1988 en septiembre ¿Cómo llega a usted a vivir o pertenecer ahí? R-porque compramos ¿quiénes? R-mi esposo y yo a quien le hacen la compra? R- Teresa Enriqueta Ochoa notariaron la compra en ese año? R-si į menciono su acta de matrimonio de que año? R- de 15-09-1988 o sea que en mismo año que se casa obtienen la vivienda? R- si en que mes obtiene la vivienda? R-fue primero el matrimonio ¿después que se casan cuando obtiene la vivienda? R- fue rápido como en el mismo años ¿cuando compran a la señora Ochoa cuanto tiempo tenia ella ahí? R: 16-06-1986 cuando tiene usted el encuentro con la señora Hercilia? R- Cuando nos denuncia por fiscalía ¿En qué año? R: no la vi, pero tuve conocimiento cuando demanda al señor linares ¿Cuánto tiempo tenia viviendo en la casa cuando la señora Hercilia aparece? R: teníamos como 6 o. 8 años. ¿Tenía a sus hijos? R: si ¿Cuántos hijos tienen? R: tres El mayor en 19-11-1986, mi otro hijo nace en el 1990 y el otro 1991 ¿Hubo un documento que menciono de compra venta quien le Hercilia? R: no existe, me confundí ¿Cuando hace la solitud al Inavi le hace la documentación de la vivienda, que documento le solicitaron? R: las solvencias municipales catastral y los documento de servicios públicos y los documento de compra-venta Eso selo terreno donde hay otras viviendas? R no son viviendas es la casa de Inavi y se dividió para que cada quien viviera la casa como tal tiene un solo numero, pero es una sola es como anexo7 R la vivienda de Inavi ¿Que numero, es la otra vivienda? R: 31, me pone eso para beneficiarla le hizo una casa? R: sí Y las otra bienhechurías es que la casa tiene un patio grande y construyeron en el patio ¿Hay otras bienhechurías? R: si Hay una casa de Inavi en el mismo terreno, hay otra vivienda que se Es decir que la casa de Inavi es nueva? R: si ¿Cuando la señora Hercilia demanda a quien se lo hace: R: al señor Argenis linares El que es de ustedes? R: nada, no lo conocemos que año le vende? R: en el 1996 ¿Y qué vivienda le vende la de Inavi a la otra? no le sabría decir. No sabe quién es él?, no ni idea, como le vende algo que no es del? No le sabría decir, en algún momento le pidió el desalojo de la vivienda? Fue un secuestro y nos sacaron las cosas, pero a nosotros no, en qué año le ordenan? En el año 2007. Es Seguidamente se le cede la palabra al ABG. FRANK RODRIGUEZ, a los defensa interrogatorio al ACUSADA, quien realiza: Dónde vives? R: desde el 1998 calle principal tejerías, el limón ¿cuál es su parentesco con los acusados? R: o mayor Héctor Enrique, mi hijo menor Alfredo enrique y mi nuera hay otra persona que habite allí, R: si mi otro hijo que no fue imputado ¿Cuánto tiempo? R: desde el 1990 hasta su hijo mayor es Héctor? R: si ¿El está casado con la señora marines y en qué calidad su viene ella R: si en el año 2012/Que dad tenía su hijo? R: ahorita tiene 33 años usted qué relación tenía con Antonio Mosqueda? R: era mi esposo tienen acta de matrimonio? R: si la de divorcia ordena la liquidación de la propiedad? R: si ¿En qué fecha se divorcio? R: número del expediente 31923 ¿Todo esos documento están originales y certificados? R: si señora Enriqueta le vende por medio de qué? R: por documento notariado ¿Su esposo y usted acudieron a la alcaldía a regularizar la propiedad? R: si ¿con que? R: cedula catastral si usted ingreso en el 88 cuando la denuncia por invasión? R: el 23-09-2015 y usted nunca salió de la vivienda? R: no desde 1988 a parte de los documento registrados tiene una decisión judicial que avale eso? R: una sentencia firme como propietario de la vivienda ¿numero del expediente? R: 9310 eso quiere decir que el libelo de demanda que intenta la víctima en qué año fue? R: eso comenzó como en el 2002 ¿y qué fecha se sentenció? R: 2007 ¿Había una sentencia por doble instancia? R: si cuando se practica el desalojo usted salió del inmueble? R: 20. Nunca usted le presento los documentos al juez? R: si ¿Que sucedió? R: ceso la medida Cuando nance la incertidumbre en el 88 o en el 96? R: cuando la señora demanda al señor Argenis y entramos como tercero eso fue en el 98 ¿quiere decir que tenía 10 años viviendo ah? R: si eso o vio el juez en el 97? R: si ¿Y cuando invadió usted si no salió ahí? R: nunca Desde cuándo vive ahí?- desde 1988 ¿todos esos documentos están certificados? R: sí. Es todo. ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio a la acusada quien realiza: ¿Desde que vive en el inmueble desde el 88 cuando adquiere ese inmueble como estaba conformado? R: con una casa de dos habitaciones, tenia parte de zinc, un baño ¿En el año 88 usted accede con esa propiedad construida comenzó como propietaria o inquilinato? R: como propietario ¿En qué año construyen la casa de Inavi? R: en el 91 ¿Usted verifico en el año 88 a quien le correspondía esas tierras? R: si hay dice antes teresa Ochoa y luego Antonio Mosqueda ¿Teresa le vende a Alfredo? R: si ¿En el 9310 está como solicite la señora el Hercilia, de que se trata? R: es la sentencia firme de la entrega material donde somos propietario ¿Hay un punto donde dice que Antonio Mosqueda es el legitimo prioritario y solicitante es el Hercilia torres aquí está otorgando y aquí ella apela y declaran sin lugar y da de buena fe que Antonio Ibáñez es el legitimo dueño, desde cuando tiene conocimiento los documento? R: desde la fecha que nos denunciaron ¿En qué año? R: en el 2014 ¿Ustedes presentaron este documento ante el tribunal de control? R: sí pero resulta que llegamos al 5to de control en la preliminar cuando entramos la juez se llama Alfonsina nos dijo ladrones y que como era posible que y aquí tengo toda la documentación y me dijo que me callara la boca y abogada dice que no diga nada ¿Quien eran los abogados? R: no recuerdo pero estaba Adalberto león pero él no fue ese día, y entonces el fiscal dijo que había una orden de aprehensión, mi hijo dice que no me pueden detener Ustedes presentaron estos documentos como excepciones? R: sí y fueron negadas Después de que el tribunal declara sin lugar la apelación que ocurre posteriormente? R: quisieron llevarnos presos y tanto así inspectora de tribunal y destituyeron a la juez, Desde cuando estaba casada con el señor Mosqueda? R: 1988 Tiene acta de matrimonio? R si, Donde se encuentra él? R estaba frontera con Colombia Y se divorcia? R creo que en el 98 ¿Cuando paran la entrega al 9310 que pasa? R: salimos con la comunidad, se llevaron las cosas mande a buscar documentos y paran la medida y nos dejan en la casa y le pedimos ayuda a los vecinos que nos ayudaran a recuperarlas En ese transcurso desde 1998 que paso con la señora a paso otra cosa con ella? R: no ¿Cuando inicia el siguiente? R: en el 2007, Quien acude a domicilio, R un tribunal ¿Qué tribunal? R: el mismo tribunal Fue admitida? R: sí pero habla la sentencia doble ¿Dónde está? R no lo presentó la víctima. Es todo.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
5.- el ciudadano: ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.531.968, se impone del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:
“ Estoy aquí para declarar en la demanda que nos hace la señora a nosotros y la ella espero que nosotros estuviésemos grandes para ejercer presión en contra de mi mama, en uno de esos procedimientos que hicieron , donde sacaron a mi mama desnuda del baño, nos trataron como unos delincuentes, en uno de esos procedimientos , me trato muy mal me dice que me va a llevar al Sapanna, a mí me da una crisis nerviosa, aquí tengo los informes médicos, donde a raíz de eso que paso todo a mí me dio una convulsión, donde me diagnostican crisis epiléptica generalizada, no saben de dónde sale, siempre me dicen que me paso, esto no es justo yo tomo un medicamento de por vida , no es justo que porque a alguien lo estafen me dañaron la vida, yo tenía mi buen trabajo el cual perdí a raíz de todas estas audiencias claro también la empresa cayó en crisis y no pude firmar mi asistencia por estar aquí y me hacen retirar del trabajo a raíz de eso, mire yo nací en esa casa, yo tengo mis diplomas de la dirección del limón, como voy a invadir una casa donde nací , no entiendo quedo bebiendo una medicina, yo no puedo estar agarrando nervios, cosas así, aquí tengo la partida de nacimiento viejas demuestran que yo nací en esa casa, no entiendo como dicen que yo invado una casa donde nací, y ella dice que nosotros hablamos con ella y que éramos dignificados, yo nací en esa casi, y le doy gracias a Dios hasta ahora podemos hablar , no nos han dejado demostrar nada, nos han hecho miles de cosas, por lo menos nos han dejado mostrar papeles, defendernos, básicamente allí tiene las pruebas, no sé qué más , SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA ¿ qué edad tienes tú? R: 30 años, ¿tiene toda la vida viviendo allí? R: si, SEGUIDAMNETE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿tú dices a que a una persona la estafaron porque dices eso? R: la señora dice que le compro la casa a un cliente donde ella trabajaba pero que nunca reviso, pero a la señora le hicieron una trampa y la engañaron, ¿Qué edad tiene usted=??R: 30 años, ¿desde que nació vive donde indica? R: si en las tejerías, casa nª31, ¿pero la casa es 31 o 31-b? R: no se decirle, ¿ la casa de inavi donde la construyeron hay otra bienhechuría aparte? R: no es número 31 es la casa, es todo, EL TRIBUNAL PREGUNTA ¿cuántos años tenías en el momento cuando imputan por el proceso? R: no recuerdo mucho se me borraron muchas cosas como a los 19 años ¿naciste en esa casa? R: sí, es todo SEGUIDAMENTE DECLARA MARINES HERNANDEZ, “ doctora yo soy del tigre , en eso tiempo me mude , me enamore del señor a los pocos meses quede embarazada y me fui al tigre, después del nacimiento de mi hijo es que yo realmente comienzo a vivir allí en esa casa, bueno ya en el 2015, es que me encuentro la sorpresa que soy imputada por invasión, yo no llegue rompiendo candado ni nada, y los daños que me causado, yo soy inocente, igualmente mi cuñado mi esposo, es su casa su vivienda y estado involucrada en algo que soy inocente, en el sentido de que me quede sin trabajo, tengo dos niños pequeños, es cansón es frustrante, la angustia que no duerno, ósea todo me agobia , no tengo paz, encarecidamente quisiera que esto termine pronto, no se podido viajar, una porque tengo que viajar otra que no tengo, SEGUIDAMENTE ¿ qué edad tienes? R: 35, ¿dónde vives? R: calle principal las tejería, casa Nª 31 el limón, donde mi suegra, SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿cómo está dividida la casa? R: dividieron la casa en 3, básicamente mi espacio es una cuarto, ¿todo está dentro de la casa que construyo Inavi? R: si, ¿eso está en una solo enumeración la casa? R: sí, es todo,”.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
6.- El ciudadano HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº V-17.985.026, que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR quien expone sobre los hechos ocurridos: no entiendo porque la razón de la imputación mi fecha nacimiento fue en el año 1988 hicieron la compra mis padres, hasta la fecha de manera ininterrumpida siempre he vivido en la misma casa y yo no he violentado en ningún momento que me acredite como invasor y por eso vengo a testificar porque no puedo invadir lo que es mío ellos compran legalmente, yo no puedo con dos años romper una puerta para invadir en el año 88 compran mis padres en el año 91 están los papeles y construyen por Inavi, eso era un terrenito y la casa de zinc y un baño como pozo séptico , mis hermanos nacen cuando ya mis padres son propietarios ellos nacieron aquí en Maracay, mi hermano el mediano no está imputado no entiendo, incluso la denuncia del ministerio Publio dice que somos imputados en una presunta invasión y mi esposa aparece como hermana y mi hermano no está imputado, no entiendo, mi esposa entra a vivir en el año 2009 porque nace mi hijo Sebastián y me preocupa porque no los vayan a imputar como invasión porque la señora declara que en el año 96 todos estuvimos ahí cuando ella compro, eso es falso porque ella en esa época tenía 16 años y yo no tenía edad legal para vender algo, mi otro hermano tenia era 6 años y como él estaba presente cuando ella llega y como va a hablar con un niño, eso es falso, yo quiero consignar unos documento referentes al libelo de Hercilia flores y quiero acotar como experto porque soy del ejército, la señor Hercilia compra en el 96 al señor Argenis linares pero el manifiesta que le compra a Gladys Piñango en el 95 y le compra a la señora Hercilia en el 96 , como le vende la casa esa señora, ella compro el 30-04-1996, porque en su cadena titulativa narra que ninguno aparece registrado en la alcaldía, solo Enriqueta Ochoa, aquí están los documento originales y era el consejo municipal, aquí está el compra venta de mi papa del año 88 de la notaria y está por acá, en su libelo de demanda la señora Ochoa le invade su propiedad mi bienhechuría en el mayo del 876 como la señora le invade en el 86 cuando compra en el 96, ella expresa que Antonio Mosqueda compara en el 98 cuando tenemos un compra venta en el 88, aquí se ve que intentaron malversar la fecha e igual dice que los documento son falsos según la copia del libro diario llevado por el juzgado, si son falsos como son certificados, si existen los papeles, están correctos, igualmente tengo el registro, prioritario al año 96 antes de la compra de la señora Hercilia, entonces si tengo los documentos, ella manifiesta que le invade a Enriqueta Ochoa en el 86 como invade si comprar en el 96 y Alfredo compra en el 88 y el señor Argenis le vende en el 96 y en qué momento vive Argenis linares y yo vivo desde el 88, yo no conozco a esa gente, es falso que vivía otra persona, esto lo hacemos porque, aquí está firmado por el original, en esos documento hablan de adelante hacia atrás y no entiendo cómo, habla que los documento son falsos, por eso entrego la copia certificada y entonces existen desde un principio que hemos involucrados en esto, hemos sido atropellados desde el ministerio público, declaran la gente del barrio, y solo aparece Rafael Linares y le hacen una simple pregunta si tiene conocimiento de los documento y dice que no, y esa sola declaración es en la que se basan, y como manifiesta que no tenemos documentos si tiene so todos estos documentos que ya están amarillos, nunca nos dejaron hablar desde que estamos en control, nos dicen que nos van a meter preso, yo soy militar y no me pueden detener, queda bajo presentación mi familia, porque si estoy cometiendo delito yo o quedo bajo presentación pero no, solo estar pendiente de la causa, en ningún momento la juez tuvo imparcial y empezó a atacar, y la abogada nos decía que nos quedaremos callados, y vamos para inspectoria del trabajo, y ahí destituyen a la juez del quinto y al fiscal, estoy contento aquí porque estoy declarando, y en esta demanda no dice que es juzgado, y lo cumbre es que aparece el libelo y dice 1519-4 pero aparece solo, cuando vuelvo para certificar solo y dice 9310, no quiero presumir pero algo malo está pasando, igualmente me veo afectado porque me están acusando como invasor yo no soy invasor, tengo problemas personales y profesionales y me he perdido dos años de ascenso y gracias a la pandemia no me han dado de baja, quien me devuelve los daños perdidos en mi carrera, tengo cursos y un carrera intachable, he tenido problemas con mi esposa, tengo miedo si a mis hijos también los imputan , y le digo que se van a tener que ir para el tigre para que no los imputen, con este libelo se encuentra la solicitud de poder de mi papa para poder proceder, he tomado las riendas directas a esto porque siento como falta de respeto, yo tengo todos los papeles, esto es como una falta de respeto a mi vida privada y profesional, yo no tengo porque mentir si los papeles lo demuestran, esto es el original del título supletorio de Mario Briceño Iragorry y Girardot, tengo años en esto, es injusto que a estas alturas tengo problemas con mi esposa, y buscar copias de esto y ahorita una copia salen 10, 12 o 15 bolívares y yo tengo un sueldo de 30 bolivares al mes, ella fue despedida de su trabajo, los años que tengo en esto, mis hijos, a veces piensan que soy delincuente, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANK RODRIGUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al ACUSADO, quien realiza: ¿tu Edad? R: 34. ¿A qué edad llegas a la casa? R: a los 2 años. ¿Cuál es tu relación con los demás acusados? R: mi mama, mi hermano menor, mi esposa y mi hermano mediano del medio que no está imputado. ¿Cuántos hijos tienes? R: 2. ¿Nacieron en la casa? R: no, nacieron en la casa en el tigre y luego viene a vivir a la casa, en el 2008, la voy a buscar en enero de 2009. ¿En el año 1996 cuando la señora Hercilia ingreso en la vivienda eran damnificados? R: no. ¿Desde cuándo vive en la vivienda? en el 88. ¿Desde qué año? R: desde el 88. ¿Y la controversia cuando nace? R: en el 96, cuando dice que es la supuesta dueña. ¿La señora Ochoa quien la acredita para estar en ese inmueble? R: por el consejo Mario Briceño Iragorry .¿Tienes factura que demuestre eso? R: si, antes habla Enriqueta Ochoa y luego mi papa. ¿Ósea que la tradición nace del estado? R: sí. ¿Y el de la señora Hercilia? R: de un documento privado. ¿Según este proceso que te están imputando? R: invasión. ¿Y a quien acusan en los tribunales civiles? Enriqueta Ochoa. ¿En qué año? R: en el 86. ¿Ósea que la víctima es recurrente en el tema de acusar de invasión? R: si, en el 9310 ella demanda al señor Argenis. ¿De acuerdo al libelo ella manifiesta que los documento de teresa Enriqueta Ochoa son falsos y por ende toda la tradición que se deriva de ella son falsos, tienen una prueba de que teresa era propietaria? R: si tengo el titulo supletorios original y la certificación. ¿Se indica que tu padre compro en el año 28-09-98 cuando compro tu padre? R: en el 88. ¿Diez años antes? R: sí. ¿Cuando ella afirma en su libelo que de acuerdo a los libros del tribunal no existe el titulo supletorio de Enriqueta Ochoa? R: sí. ¿Ósea que eso es falso? R: sí. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al ACUSADO, quien realiza: ¿Que dad tiene? R: 34 años. ¿Desde qué edad habitabas en la vivienda? R: como desde los dos años hasta la actualidad. ¿Tú recuerdas como era la vivienda? R: cuando recuerdo era que había monte y árboles frutales y cuando estaba más grande se estaba construyendo la casa Inavi y de ahí aparte la casa y están unidas por la misma pared esta la casita de zinc pero era de cemento y de ahí nace la casa de Inavi. ¿Cuántas habitaciones tiene la casa vieja? R: eso era un habitación que estaba dividida con una cortina y eso lo que tenía era una habitación. ¿No estaba dividida por habitación? R: por una cortina y lo anexos. ¿Pero la casa de Inavi es una casa aparte de donde vivías de pequeño? R: esta todo junto pero no es lo mismo, Inavi construye cerca de la misma casa. ¿Tiene números diferentes? R: no la dos son 31. ¿Así está identificada en los documentos? R: no sé porque no he leído los documentos de Inavi. ¿Quieres decir que la casa de Inavi fue construida en la parte de atrás? R: sí. ¿Esa casa estaba constituida por un solo salón o tenia divisiones de bloques? R: solo era cortina. ¿En qué año se construyó la casa de Inavi? R: entre el 90 o 91.
7.-LA CIUDADANA MARINES HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR quien expone sobre los hechos “ doctora yo soy del tigre , en eso tiempo me mude , me enamore del señor a los pocos meses quede embarazada y me fui al tigre, después del nacimiento de mi hijo es que yo realmente comienzo a vivir allí en esa casa, bueno ya en el 2015, es que me encuentro la sorpresa que soy imputada por invasión, yo no llegue rompiendo candado ni nada, y los daños que me causado, yo soy inocente, igualmente mi cuñado mi esposo, es su casa su vivienda y estado involucrada en algo que soy inocente, en el sentido de que me quede sin trabajo, tengo dos niños pequeños, es cansón es frustrante, la angustia que no duerno, ósea todo me agobia , no tengo paz, encarecidamente quisiera que esto termine pronto, no se podido viajar, una porque tengo que viajar otra que no tengo, SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA¿ qué edad tienes? R: 35, es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿dónde vives? R: calle principal las tejería, casa nª 31 el limón, donde mi suegra, ¿cómo está dividida la casa? R: dividieron la casa en 3, básicamente mi espacio es una cuarto, ¿todo está dentro de la casa que construyo Inavi? R: si, ¿eso está en una solo enumeración la casa? R: sí, es todo,
DOCUMENTALES:
1.- acta policial de fecha 07 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/2DA RODRIGUEZ ORTIZ ANGEL Y S/1RO NIETO MERCADO OSCAR, adscritos al comando de zona de la guardia Nacional Bolivariana N°42 Aragua, destacamento 421, primera compañía: VALORACION: quienes por medio de la presente acta dejan constancia que en fecha 07 de febrero del año 2015,siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye comisión integrada por los funcionarios arriba mencionados, en un vehículo militar Marca Toyota, modelo Hard top, sin placas con destino a la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con la finalidad de realizar un censo e inspección técnica al inmueble signado con el N]°31, ubicado en la calle las tejerías, sector las tejerías, parroquia el limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, haciendo del conocimiento del motivo de su presencia a los visitantes de ese inmueble, siendo atendidos para ese momento por la ciudadana INGRYD CANDELARIA HIDALGO RAMOS, hoy acusada, quien le indica a los funcionarios ser la propietaria de dicha inmueble, dejando constancia para ese momento como estaba constituido el inmueble, y que se encontraban establecidas dos habitaciones, y dos viviendas independientes tipo estudio, indicando la ciudadana INGRYD CANDELARIA HIDALGO RAMOS que dicho inmueble era habitado por familiares, procediendo en ese momento a realizar inspección técnica así como el censo realizado a las personas que se encontraban habitando el bien inmueble y cuyos datos se establecieron de la siguiente manera en la vivienda familiar 1, la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, hoy acusada y en la vivienda familiar 2, HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, MARINES JOSETH HERNANDEZ HERNANDEZ, ambos acusados, así como se reflejo la presencia de dos menores de edad identificados de la siguiente manera JUAN PABLO MOSQUERA de 02 años de edad, HECTOR MOSQUERA, de 06 años de edad, y la ciudadana CARMEN ALICIA HERNANDEZ, quien no fue acusada, Habitación familia 3, el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, hoy acusado, la ciudadana MILAGROS TOVAR, no acusada, así como la presencia de dos menos de edad identificados de la siguiente manera, ASHEY MOSQUERA de 10 años, ALESKA MOSQUERA de 06 años de edad, en la Habitación familia 4, el ciudadano LUIS MOSQUERA, no acusado, la ciudadana ERIKA LOVERA, no acusada y un menos de edad identificado de la siguiente manera ANASTACIA MANZANILLA, de 04 años de edad, la presente prueba permite demostrar las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se realizo el censo pormenorizado que permitió la identificación de los imputados y el bien inmueble ocupado, el acta suscrita por dichos funcionarios riela al folio 66, pieza 1, del expediente, y se adminicula con la inspección técnica promovida y aceptada que corre inserta al folio 67, 68, 69, de la pieza 1, así como de la reseña fotográfica que corre inserta al folio 71, 72, y el censo realizado que corre inserto al folio 73, 74, 75. Dicho traslado de los funcionarios al bien inmueble obedece ya que en fecha 05 de febrero del 2015, se presenta la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, y expone que el bien inmueble ubicado en N]°31, ubicado en la calle las tejerías, sector las tejerías, parroquia el limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le pertenece y que se encontraba ocupado de manera ilegal y con desacato a un medida de desalojo impuesto por un Tribunal, y que dicha situación se venía presentando para ese momento desde aproximadamente 18 años, tal y como se evidencia en el folio 62 de la pieza 1, dicho testimonio lo mantuvo de forma coherente a lo largo del debate a juicio donde indicaba ser la propietaria de dicho inmueble.
La presente acta policial, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
La Inspección Técnica Policial, suscrita por los funcionarios SM/2DA RODRIGUEZ ORTIZ ANGEL Y S/1RO NIETO MERCADO OSCAR, adscritos al comando de zona de la guardia Nacional Bolivariana N°42 ARAGUA, destacamento 421, primera compañía, la presente documental fue ofrecida nuevamente por la Representación Fiscal en la ampliación de su acusación VALORACION dicha inspección se realiza en la siguiente dirección CASA N°31, ubicada en calle las tejerías, sector las tejerías, parroquia el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, …(omisis)…
fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
3.- se incorpora por su lectura CENSO, realizado en la vivienda ubicada en la siguiente dirección CASA N°31, UBICADA EN LA CALLE LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, el mismo corre inserto al folio 73, 74, pieza 1, y fue realizado por los funcionarios SM/2DA RODRIGUEZ ORTIZ ANGEL Y S/1RO NIETO MERCADO OSCAR, adscritos al comando de zona de la guardia Nacional Bolivariana N°42 ARAGUA, destacamento 421, primera compañía, VALORACION: con el presente CENSO se deja constancia que en el lote de terreno correspondiente a la dirección antes indicada habitan 4 familias, y que se encuentran establecidas dos viviendas y dos habitaciones independientes, tipo estudio y se describe la ubicación de cada familia, la presente documental se adminicula con la Inspección Técnica Policial que corre inserta la folio 67, 68, 69 así como las fijaciones fotográficas donde se aprecian las imágenes de la ubicación de las viviendas dentro del lote de terreno ubicada en CASA N°31, UBICADA EN LA CALLE LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. Valoración: El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
4.- OFICIO S/N de fecha 18 de junio del 2009 emanado de la dirección de catastro urbano de la alcaldía de mario Briceño Iragorry, dirigida al Registro inmobiliario de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro, Estado Aragua, la presente documental fue ofrecida nuevamente por la Representación Fiscal en la ampliación de su acusación, VALORACION: con la presente documental se evidencia que según resolución N° 001-2009, se revoco inscripción catastral N°3787 sobre lote de terreno Municipal de fecha 07-04-1992 a nombre del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N7.243.987, ex esposo de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, quien no fue acusado, dicha resolución obedece a Sentencia emanada del Juzgado Primero Accidental de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua de fecha 30-05-2007, DEMANDA DECLARADA CON LUGAR A FAVOR DE LA CIUDADANA HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ quien es la víctima en el presente debate, la misma corre inserta al folio 03 pieza 1, donde el director de catastro urbano el Ing. Gustavo Rojas, informa que con la revocatoria de la inscripción catastral del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, ex esposo de INGRYD CANDELARIA HIDALGO hoy acusada, se entiende implícitamente que todos los actos administrativos posteriores emanado a dicha inscripción queda tácitamente entendido que son Nulos, bien sea contrato de arrendamiento u otros actos, corre inserto al folio 04 de la pieza 1, la presenta documental se adminicula con la denuncia formulada en fecha 05 de febrero del 2015 por la señora Hercilia Torres, quien manifiesta que los acusados de autos ocupaban su inmueble de manera ilegal y sin autorización y con desacato a una Orden emanada de un Juzgado Primero Accidental de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y costa de oro de la circunscripción judicial del estado Aragua quien había declarado con Lugar la demanda incoada por la ciudadana HERCILIA TORRES, El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
5.- COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE N° 1119-04 de fecha 30 de mayo del 2007 en la que figura como demandante la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ titular de la cedula de identidad N° 4.544.585 y como demandado ante el Juzgado primero Accidental de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción del estado Aragua el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° 7.243.987 por la solicitud de REINVIDICACION de un inmueble ubicado en la calle tejerías, N°31, del barrio las tejerías, el limón, Estado Aragua, la presente documental fue ofrecida nuevamente por la Representación Fiscal en la ampliación de su acusación VALORACION : por medio de la cual se deja constancia que la referida demanda fue declarada con lugar y en consecuencia se acuerda la reivindicación del inmueble a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, dicho inmueble consiste en unas bienhechurías que conforman una vivienda que posee tres dormitorios, sala, comedor, cocina y baño, construidos sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la calle Tejerías, N°31, barrio las tejerías, el limón municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual mide 10 metros , de frente por 29 metros de fondo y cuyos linderos son: NORTE: con calle tejerías que es su frente, SUR: con casa de cruz maría linares, linderos estos que correspondían para la época en la que la ciudadana Ana parra de Acacio vende al ciudadano Antonio Florencio Carvajal y que en la actualidad luego de la inspección del personal de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua son sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: con calle principal las tejerías, que es su frente, en 11,33 metros, SUR: con Maria Perez, en 8.95 metros ESTE: con Fernando Padron en 20.16 metros y OESTE: con Carmen Duque en 19.25 metros el cual deberá ser entregado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, parte demandada en el juicio, libre de bienes y personas a la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIÑALEZ, se adminicula la presente documental con la declaración de la ciudadana HERCILIA TORRES, en su denuncia de fecha 05 de febrero del 2015 donde indica que su bien inmueble estaba ocupado sin su autorización por unas personas que estaban actuando en desacato a una orden Judicial, es de mencionar que en la referida sentencia por REINVINDICACION en el expediente N° 11119-04, se deja constancia que la parte actora es decir la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, a los fines de acreditar su propiedad consigno los documentos protocolizados por ante la notaria publica quinta de Maracay, quedando asentado bajo el numero 21 tomo 98 de los libros de autenticaciones de esa notaria de fecha 30 de abril del año 1996 el cual acompaño con la demanda, demostrando para ese momento que es la propietaria del inmueble que en el se describe, sin embargo corre inserto al folio 21 pieza 1, que se deja constancia en cuanto a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL por REINVIDICACION a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES, se dejo constancia que una vez constituidos en el bien inmueble la representante de la depositaria Judicial La Nacional C.A y el perito evaluador OMAR CHAVIEDO, que al tocar en la dirección antes mencionada se asomo una ciudadana quien se negó a identificarse y a permitir el acceso al interior del inmueble solicitando la designación y juramentación de un cerrajero, sin embargo también se dejo constancia que para ese momento el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, manifestó retirarse del inmueble bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad y se dejo plasmado que los ciudadanos que habitan dicho inmueble son los mismos que fueron objetos de la medida de secuestro y que ocuparon el inmueble sin orden de un tribunal alguno y se evidencia al folio 26 que el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, firma el acta, la presente documental corre inserta la folio 06 hasta el folio 20 pieza 1. El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
6.- COPIAS SIMPLES DEL DECRETO DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, de fecha 30 de agosto del 2007, emanado del Juzgado distribuidor especial ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, la presente documental fue ofrecida nuevamente por la Representación Fiscal en la ampliación de su acusación VALORACION: por medio del cual se establece que el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, parte demandada en el juicio por REINVINDICACION, debe entregar libre de bienes y personas a la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, un inmueble ubicado en la calle las tejerías, casa N° 31 barrio las tejerías, el limón, Estado Aragua, siendo adminiculada con la sentencia por REINVINDICACION incoada por la victima HERCILIA TORRES, expediente 11119-04, de un bien inmueble ubicado en la calle tejerías, N°31, del barrio las tejerías, el limón, Estado Aragua, dicho inmueble consiste en unas bienhechurías que conforman una vivienda que posee tres dormitorios, sala, comedor, cocina y baño, construidos sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la calle Tejerías, N°31, barrio las tejerías, el limón municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual mide 10 metros , de frente por 29 metros de fondo y cuyos linderos son: NORTE: con calle tejerías que es su frente, SUR: con casa de cruz maría linares, linderos estos que correspondían para la época en la que la ciudadana Ana parra de Acacio vende al ciudadano Antonio Florencio Carvajal y que en la actualidad luego de la inspección del personal de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua son sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: con calle principal las tejerías, que es su frente, en 11,33 metros, SUR: con María Pérez, en 8.95 metros ESTE: con Fernando Padrón en 20.16 metros y OESTE: con Carmen Duque en 19.25 metros el cual deberá ser entregado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, indicando además el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry ordeno la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo del 2007, sin embargo la presente medida no pudo ser ejecutada toda vez que se dejo constancia tal y como riela al folio 21 al 26, que no se le permitió la entrada al inmueble y solicitaron un cerrajero siendo estas personas que habitaban el inmueble las mismas que tenían orden de secuestro y que ocupaban el inmueble sin autorización del Tribunal. La presente INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 24-09-2016, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente inspección Ocular fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
7.- COPIA CERTIFICADA DE LA INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 25 de abril del 2011 signada con el N° 3787, otorgada a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V.-4.544.585 sobre un inmueble ubicado en el sector las tejerías, casa N°31, el limón, estado Aragua, la presente documental fue ofrecida nuevamente por la Representación Fiscal en la ampliación de su acusación VALORACION: en la que se establece que el numero de inscripción catastral del referido inmueble es el N° 05-08-01-U-12-10-04., la misma corre inserta al folio 58 de la pieza 1, dándose cumplimiento de esta manera a lo que establece el artículo 40 en el parágrafo único de la ley geográfica, cartografía y catastro nacional lo siguiente: la cedula catastral llevara anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble, cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la indidualizacion del inmueble, quedara reflejada en el correspondiente PLANO DE MENSURA, presentado por el interesado y certificado por dicha oficina…” de esta manera y tomando en consideración que la ficha catastral, es el instrumento de recolección de datos catastrales utilizado por la dirección de catastro y establecido por el instituto geográfico de Venezuela “simon Bolivar” ente rector en materia catastral, para registrar información relativa al inmueble producto del levantamiento en campo y que es un instrumento que forma parte del expediente catastral de cada inmueble, tal cual como se evidencia en la ficha catastral N° 3787, otorgada a la ciudadana HERCILIA TORRES, en el bien inmueble ubicado en el sector las tejerías, casa N°31, el limón, estado Aragua. El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
8.-INFORME SCM-O-0421-2011 de fecha 08 de julio del 2011, emanado de la secretaria municipal Mario Briceño Iragorry, la presente documental fue ofrecida nuevamente por la Representación Fiscal en la ampliación de su acusación VALORACION: por medio del cual se autoriza a la Abg. Belkis portes, alcaldesa del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a rescindir del contrato de arrendamiento emitido por el alcalde para ese entonces Prof. Gerardo Tamayo en fecha 04-10-1990, la misma corre inserta al folio 34 de la pieza 1, la misma se adminicula con la COPIA CERTIFICADA DE INSCRIPCION CATASTRAL, toda vez que se evidencia que en el presente informe se aprueba por unanimidad que la comisión permanente de ejidos y bienes municipales del consejo municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, relacionado con la parcela de terreno ubicada en calle tejerías N° 31, sector tejerías el limón, donde se RESCINDE del contrato de arrendamiento emitido por el alcalde para ese momento el profesor Gerardo Yepez Tamayo, en fecha 04-10-1990 a nombre del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA BAÑEZ, ex esposo de la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO, toda vez que existe una sentencia firme emitida por el Juzgado primero Accidental de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, la presente documental se adminicula con la sentencia por REINVINDICACION a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES que corres inserta al folio 06 pieza 1, de igual manera con el presente informe se indica que la ciudadana HERCILIA TORRES, la dirección de catastro en fecha 25 de abril del 2011 bajo el numero de boletín N°3787, le fue aceptada la inscripción catastral de la parcela ubicada calle tejerías N° 31, sector tejerías el limón, con numero catastral 05-08-01-U-12-10-04 y que le sea otorgado su contrato de arrendamiento con copia a la comisión permanente de ejidos y bienes Municipales asi como copia para la dirección de catastro. Asi mismo en este informe que presenta la comisión permanente de ejidos y bienes municipales del consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, y cuya comisión estuvo integrada por los concejales para ese momento JOSE CASTILLO, presidente JUAN CARLOS BORREGO, vicepresidente y DANIEL VENTURA, miembro tal como se evidencia al folio 37, 38 de la pieza 1, donde con el objeto de estudio y consideración relacionado al bien inmueble ubicada calle tejerías N° 31, sector tejerías el limón con el objetivo principal de establecer el origen y la tradición legal que ha tenido dicho inmueble, y que de acuerdo al expediente que se encuentra por ante la dirección de catastro urbano de la alcaldía del municipio “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua, donde se evidencia que la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES, es la propietaria del mencionado inmueble antes señalado con una tradición legal, y que para el momento en el que se presenta al informe SCM-O-0421-2011, se dejo constancia al folio 39 de la pieza 1, la tradición legal y se constato que en fecha 14 de diciembre del año 1878 el ciudadano ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL, le vende al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, la cual está registrada en el tomo 80 N°117 de la notaria publica primera de Maracay, bienhechurías ubicada en la calle tejerías N°31, Sector las tejerías, el limón, y en fecha 23 de enero del año 1986 el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA le vende a la ciudadana GLADYS PIÑANGO, quedando registrado bajo el tomo 8 N° 87 de la notaria publica primera, en fecha 05 de septiembre del año 1995 la ciudadana GLADYS PIÑANGO le vende al ciudadano ARGENIS LINARES, quedando registrado bajo el N°87, tomo 288, en fecha 30 de abril del año 1996 el ciudadano ARGENIS LINARES le vende a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ quedando registrado bajo el N° 21, tomo 98 de la notaria Quinta de Maracay, de igual manera se deja constancia que en fecha 04 de octubre del año 1990 el ciudadano profesor GERARDO YEPEZ TAMAYO, alcalde para ese entonces del municipio Mario Briceño Iragorry otorgo contrato de arrendamiento al ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, ex esposo de la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO, del mencionado inmueble con contrato N° 15.016 numero catastral 04-01-03-15-32-04, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 01, folio 16, de fecha 04-10-1990, no siendo parte de la tradición legal del bien inmueble siendo en fecha 30 de mayo del 2007 dictada SENTENCIA POR REINVINDICACION, a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES quien es la propietaria del bien inmueble, revocándose la ficha catastral del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA. El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
9) DOCUMENTO DE DESALOJO DE LA CIUDADANA TERESA OCHOA, DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: VALORACION: el mismo corre inserto al folio 385, y su vuelto y folio 386 de la pieza IV, donde vista que para ese momento la ciudadana GLADYS PIÑANGO era la propietaria del lote de terreno ubicado en la calle tejerías N° 31, sector tejerías el limón, solicita el desalojo de TERESA ENRIQUETA OCHOA, en el año 1987, evidenciándose que el documento de compra venta entre TERESA ENRIQUETA OCHOA Y ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, ocurre en el año 1988 un año después que la desalojan por cuanto no se acreditaba como dueña del bien inmueble. El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
10) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA ENTRE EL CIUDADANO ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL AL CIUDADANO JOSE ANTONIO ACOSTA, VALORACION: con el presente documento se evidencia que fue REGISTRADO ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, BAJO EL TOMO DEL TOMO 80 N° 117 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1987 el mismo corre inserto al folio 336, 337, 338 de la pieza II, donde se evidencia la venta pura y simple entre los ciudadanos ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL AL CIUDADANO JOSE ANTONIO ACOSTA y la misma se adminicula con la tradición Histórica legal del bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón. El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
11) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, TOMO 8 NUMERO 87 DE FECHA 23- 01 DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 86, COMPRA VENTA DE JOSE ANTONIO ACOSTA A LA SEÑORA GLADYS PIÑANGO.
VALORACION: Con el presente documento de compra y venta, se deja constancia de la venta pura y simple que le hace el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA a la ciudadana GLADYS PIÑANGO del bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, y la misma se adminicula con la tradición legal del bien inmueble toda vez que La ciudadana Gladys Piñango le vende al ciudadano ARGENIS LINARES el bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
12)COPIA CERTIFICADA DEL TOMO 288 NUMERO 1, NOTARIA PRIMERA DE MARACAY DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1995, COMPRA VENTA DE GLADYS PIÑANGO A ARGENIS LINARES
VALORACION: Con el presente documento de compra y venta se evidencia la venta pura, y simple que le hace la ciudadana GLADYS PIÑANGO al ciudadano ARGENIS LINARES, y que fue autenticado ante la notaria primera de Maracay bajo el numero 01, tomo 88, el 05 de septiembre del año 1995, y que corre inserto al folio 327 de la pieza II, la presente documental se adminicula con la tradición legal del inmueble toda vez que el ciudadano ARGENIS LINARES LE VENDE A LA CIUDADANA HERCILIA TORRES, El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
13) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE ARGENIS LINARES A LA CIUDADANA HERCILIA TORRES, BAJO EL TOMO 98 NUMERO 21 DE FECHA 30-04-86.
VALORACION: CON LA PRESENTE DOCUMENTAL QUE CORRE INSERTA LA FOLIO 322 DE LA PIEZA 2, se deja constancia que el ciudadano ARGENIS LINAREZ da en venta, pura y simple a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES, una casa marcada con el N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, el presente documento de compra y venta fue notariado por ante la notaria Quinta de Maracay y reposa bajo el tomo 98, numero 21 de fecha 30 de abril del 86, la presente documental se adminicula con la tradición histórica del bien inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón. El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
14) TRADICION LEGAL HISTORICA DEL INMUEBLE DEL AÑO 1978.
VALORACION: Con la presente documental que corre inserta la folio 318 de la pieza II, corre inserto bajo el N° 097-05, la tradición legal del inmueble ubicado en casa N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, donde la notaria Primera de Maracay informa que existe documento autenticado de fecha 14/12/1978 quedando asentado bajo el numero 117 , tomo 80 de los libros respectivos donde el ciudadano ANTONIO FLORENCIO CARVAJAL, da en venta al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, una casa ubicada N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, la existencia de un documento autenticado otorgado por ante la notaria Primera en fecha 05 de septiembre de 1995, quedando asentado bajo el numero 01, tomo 288 de los libros respectivos donde la ciudadana GLADYS PIÑANGO da en venta al ciudadano ARGENIS LINARES, una casa ubicada N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, así mismo consta documento autenticado de fecha 28 de septiembre del 1988 quedando asentado bajo el numero 55, tomo 176 donde la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, da en venta al ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA BAÑEZ, ex esposo de la acusada INGRYD CANDELARIA HIDALGO, una casa ubicada en la calle Principal de tejerías, N° 31, el limón estado Aragua, y por ultimo consta documento autenticado de fecha 23 de enero del año 1986 quedando asentado bajo el numero 87, tomo 8 donde el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA le vende a la ciudadana GLADYS PIÑANGO, una casa ubicada en N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, llegando a la conclusión esta Juzgadora al comparar esta tradición legal, con la tradición legal que corre inserta al folio 89 de la pieza 1, se evidencia de manera clara que se altera la tradición con relación a la ciudadana TERESA OCHOA, vendiendo la casa al ciudadano ALFREDO MOSQUERA, siendo que para ese momento año 1986- 1988 el propietario según tradición legal era para ese momento la ciudadana GLADYS PIÑANGO, no TERESA OCHOA, el mismo se adminicula con el DOCUMENTO DE DESALOJO que se le realiza a la ciudadana TERESA OCHOA que corre inserta al folio 385 de la pieza II, siendo que el 08 de octubre de 1987 se traslada el Tribunal ejecutor de medidas dando cumplimiento a lo acordado en el acta de fecha 11 de septiembre de ese 1987, donde corre inserta copia certificada de la ORDEN DE DESALOJO para la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, para ese entonces le invade a la ciudadana GALDYS PIÑANGO y le ordenan desalojar, indicando para ese momento TERESA ENRIQUETA OCHOA, no tener en esos momentos un espacio físico disponible para trasladar los bienes muebles que tenía en la dirección BARRIO LAS TEJERIAS, CALLE TEJERIAS, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, solicitando en ese acto la ciudadana GLADYS PIÑANGO propietaria para ese momento la entrega del inmueble totalmente desocupado, ya que la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, no cumplió con el plazo acordado ni entrego voluntariamente el inmueble del plazo fijado en fecha 11-09-87. Haciéndose presente en ese acto el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, que es quien le vende a GLADYS PIÑANGO, todo esto riela al folio 385 y su vuelto, así como el folio 386 piezas II, incorporadas con motivo de la ampliación de la acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ahora bien el Tribunal visto lo que la ciudadana GLADYS PIÑANGO solicitaba acordó el traslado de los bienes muebles a la depositaria Judicial Girardot S.R.L, dejándose constancia de los bienes muebles que fueron trasladados, sin embargo la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, indica que trasladara por su propia cuenta los bienes muebles hasta la casa ubicada enfrente y el Tribunal revoca el nombramiento de la depositaria. Y se le hace entrega de los bienes muebles, ahora bien es evidente que la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA fue desalojada en el año 1987, por no ser la propietaria del bien inmueble ubicado en BARRIO LAS TEJERIAS, CALLE TEJERIAS, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, sin embargo consta en el folio 318 de la pieza II, TRADICION LEGAL ante la notaria Primera de Maracay, donde existe documento autenticado de fecha 28 de septiembre del 1988 es decir un año después, que la desalojan, TERESA ENRIQUETA OCHOA le vende al ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA ex esposo de la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO, no siendo propietaria del inmueble ubicado en BARRIO LAS TEJERIAS, CALLE TEJERIAS, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, considerando esta juzgadora que al realizar la compra venta de un bien inmueble que no le pertenece es nulo así como los actos que le suceden posterior a esa venta, es decir la venta efectuada al ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, es nula por cuanto la propietaria para ese momento era la ciudadana GLADYS PIÑANGO. El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se prescinde de la declaración de los funcionarios 1.-SM/2DA RODRIGUEZ ORTIZ ANGEL Y S/1RO NIETO MERCADO OSCAR, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de poder lograr la comparecencia del mismo, aunado a que según la resultas recibida el mismo ya no funcionario activo de la Guardia nacional, así mismo se prescinde de los testigos aportados por la defensa RAFAEL GUILLERMO LINARES SUAREZ, NATIVIDAD AGUILAR, MANUEL DE JESUS LOPEZ, CATALINA BELTRAN DE LEON, GLADYS ARIAS, REINA PADRON, YELITZA MERIDA, FERNANDO PADRON, vista la solicitud de que se prescinda de los mismos tal como se evidencia en el acta de continuación de juicio de fecha 02 de febrero del 2022 donde la defensa Privada ABG. FRAN RODRIGUEZ así lo manifiesta.-
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público: “…“buenas noche a todos los presente así como la ampliación de la acusación y el cambio de calificación solicitado a este digno tribunal y que previamente indico que se pronunciaría en las conclusiones en contra de los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO titilar de la cedula de identidad nº v-19.531.968, MARINES JOSETH HERNANDEZ titular de la cedula de identidad nº v- 18.227.970 ,HECTOR HENRIQUE MOSQUERA titular de la cedula de identidad nº v- 17.985.026 y la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS titular de la cedula de identidad nº v- 7.097.022, es el caso ciudadana juez que en fecha 30 de abril del año 1986 la ciudadana HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ donde el bien inmueble ubicado en las calle las tejerías avenida principal sector el limón constituida por tres habitaciones una sala cocina comedor un baño dicho compra se lo realiza al ciudadano Argenis linares en lo cual quedo registrado por la notaria publica quinta del estado Aragua es el caso que en el trascurso de dos años y un poco más la ciudadana Hercilia estuvo mediando de buena fe con el ciudadano Alfredo Mosqueda y su esposa para ese momento la ciudadana INGRDI HIDALGO, a los fines que hiciera la entrega del inmueble que ella había adquirido con su propio peculio con su trabajo con el esfuerzo de su trabajo siendo que este ciudadano y la esposa la ciudadana Ingrid hidalgo de manera engañosa y fraudulenta la tuvieron por cierto tiempo engañándola diciendo que se iba ir del inmueble que iban a desocupar que estaban construyendo en otra parte para irse cosas que siempre fue totalmente falso estaban accionando sacando cosas de la vivienda de manera fraudulenta siendo el caso que en fecha 28-09-1988 el ciudadano registro una compra que le hace la ciudadana Enriqueta Ochoa en donde el mismo expresa que hace una compra de una vivienda por el precio de 40 mil bolívares para ese entonces siendo de manera extraña que ya en el año 1987 había una sentencia emanada del tribunal por el cual hacia un desalojo de lo que se dio como notificada la ciudadana Enriqueta Ochoa que se encuentra en la causa en el folio 308 de la pieza 3 debidamente certificado por el tribunal de municipio en el cual el tribunal acuerda el desalojo de la ciudadana Enriqueta Ochoa ocurrió un año antes que el ciudadano Alfredo Mosquera registrara esta compra lo cual también corre inserto en la causa en el folio 164 de la pieza 1 prueba documental admitida por el tribunal de control y debidamente inserta en el expediente así mismo ciudadana juez en fecha 7 de septiembre del año 1985 el ciudadano Alfredo Antonio Mosquera solicita al tribunal de primera instancia de lo civil y mercantil un titulo supletorio alegando que el construyo con su sola y única empecía con dinero de su propio peculio una bienhechuría de los cuales reciben como vivienda familiar así mismo en esta solicitud ante el tribunal el mismo explana que posee un contrato de arrendamiento verificado por el numero 15-16 de fecha 4-10-1990 el cual le otorgo la alcaldía del Mario Briceño Iragorry extrañamente tenía un documento de propiedad como es un documento compra venta el mismo expresa en esta solicitud que no posee documento por los cuales llevo dos personas como testigo a los fines de que la alcaldía le otorgaran un título supletorio sobre la bienhechuría conversada para el momento siendo así en el año 1995 expresa que construyo que en peculio de esta vivienda de 4 habitaciones cuando tenernos y reposa en la causa una tradición legal del año 1976 donde ya había una construcciones totalmente construida la bienhechuría se llama poderosamente la atención que el ciudadano en el 1995 construye cuando ya tenía una tradición legal que el bien inmueble existía en la data del 1970 también se encuentra inserto en el expediente un contrato de arrendamiento que expide la alcaldía de Mario Briceño Iragorry al ciudadano por lo cual el solicita el titulo supletorio pero también se encuentra inserto la revocatoria de esta resolución que le otorga el arrendamiento al ciudadano la misma se encuentra inserta en el folio 3 de la pieza uno lo que queda debidamente expuesto ante este tribunal y demostrado la mala fe del ciudadano Alfredo Antonio Mosqueda valle y la manera fraudulenta por la cual obtuvo el título supletorio por lo que se apodero de la vivienda propiedad de la ciudadana HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ así mismo ciudadana juez se encuentra en el expediente en el folio 6 al 16 de la pieza uno también en la pieza tres se consignó como prueba nueva la copia certificada de la decisión en el expediente once mil ciento diecinueve (1119-04) en el cual el juzgado primero accidental del municipio Girardot de Mario Briceño Iragorry decide con lugar la demanda intentada por la ciudadana HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ en contra del ciudadano Alfredo Antonio Mosquera se demostró en ese tribunal la documentologia necesaria se demostró que la propiedad pertenecía en su único derecho a sí mismo ciudadana juez se encuentra inserto en el expediente la tradición legal que en la pieza uno y en la pieza tres que también se consigno ante este digno tribunal la tradición legal de data del 1976 en el cual el ciudadano Antonio florenzio Carbajal le vende al ciudadano José Antonio Acosta una vivienda constante de dos dormitorio sala cocina y comedor en el año 1986 el ciudadano José Antonio Acosta le vende a la ciudadana Gladys Piñango una vivienda constante de tres dormitorio sala cocina comedor y baño , en el año 1995 la ciudadana Gladys Piñango le vende al ciudadano Argenis linares una vivienda constante de tres dormitorio sala comedor cocina y baño y en ese mismo orden de idea , al ciudadano Argenis linares le vende a la ciudadana HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ una vivienda que consta de tres dormitorio de sala comedor cocina y baño es porque llama poderosamente la atención de esta representación fiscal ciudadana juez que el ciudadano en su solicitud a la alcaldía del municipio Iragorry solicite un título supletorio alegando que construyo a su única expensa una casa por lo que solicito este título supletorio siendo que en fecha 8 de septiembre del año 2021 lo cual se encuentra inserto en el folio 111 de la pieza tres escuchamos en esta sala de audiencia la declaración de la ciudadana Ingrid hidalgo quien manifestó que la casa se la compraron a la ciudadana teresa Ochoa igualmente manifiesta que en fecha 31-09-1991 obtiene una vivienda construida por Inavi la cual en el instituto nacional de la vivienda lo cual le construyeron en la parte posterior de la casa , viendo que también es muy llamativo el hecho de que compraron una casa le construyeron otra pero el ciudadano Antonio Mosquera había construido la casa de 4 habitaciones así mismo en fecha del 20 de septiembre del año 2021 comparece el ciudadano Antonio Mosquera lo cual se encuentra inserto en el folio 17 de la pieza 3 quien manifestó aviva voz en este tribunal que el alquilo la casa a la ciudadana Enriqueta ochos porque le gusto la casita decidió comprarla la casa constaba de dos habitaciones luego el instituto nacional de la vivienda en el año 2000 le construye una casa por lo que se encuentra el contradictorio en la documentologia presentada por cuanto al mismo haciendo falsa atestación ante funcionarios publico mintiéndole a un ente gubernamental solicita un titulo supletorio alegando que se le había construido la vivienda es por esto ciudadana juez que por todas estas pruebas presentada admitida en tiempo hábil esta representación fiscal va solicitar la sentencia condenatoria de los ciudadanos presente en sala por los concurso real de delito que vinieron ejecutando desde el año 1986 y que valiéndose y beneficiándose de un bien inmueble ajenos y demostrado en esta sala con todas estas pruebas documentales la pertinencia de esta vivienda voy a solicitar de conformidad del artículo 349 del código orgánico procesal la sentencia condenatoria para la ciudadana Ingrid Hidalgo Ramos titular de la cedula de identidad nº 7.097.022 por los delitos de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal toda vez que en fecha 7 de julio del año 2002 el tribunal primero accidental del Municipio Girardot acuerda y declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Hercilia torres viendo que el Tribunal hace el desalojo previsto y acordado por un tribunal y la ciudadana desobedeciendo a la autoridad reincidió en el delito de invasión apoderándose nuevamente de la vivienda por ende ciudadana juez solicito la sentencia condenatoria encontrar de esta ciudadana por el delito de invasión por delito de falsa atestación de funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal y por el delito de uso de documento falso previsto y sancionado por el artículo 322 del código procesal penal así mismo solicito la sentencia condenatoria para los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO titilar de la cedula de identidad nº v-19.531.968 , MARINES JOSETH HERNANDEZ titular de la cedula de identidad nº v- 18.227.970 ,HECTOR HENRIQUE MOSQUERA titular de la cedula de identidad nº v- 17.985.026 por los delito previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal por el delito de usurpación el cual establece claramente este articulo de quien para apropiarse en todo o en parte de una cosa inmueble en la pertenencia o para sacar provecho de ella renueva o altere sus linderos será castigado con prisión de 1 a 5 años y evidentemente esta conducta desplegada por los ciudadanos presente hoy en sala es por lo que se solicita una sentencia condenatoria se establezca responsabilidades y se le reivindique el daño causado a la ciudadana HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ en un caso de más de 20 años que ha estado demostrado es todo”.
DE LA VICTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA: HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ EN SU CONDICION DE VICTIMA , concluyo indicando entre otras cosas lo siguiente “buenas Noches, ya la fiscal dijo gran parte entonces no veo que tengo que declarar si no que le voy a decir algo tengo 24 años luchando por lo que es mi confiando en unas personas que no tenían viviendas que mis hijos que yo se hicieron cómplices y a la vez me dañaron 24 años porque tengo una niña especial mi hija me necesita y esa niña lucho conmigo para comprar lo que es mío, mi casa una niña invidente una niña que no ha crecido porque tiene 40 años habla muy bien pero yo tengo que bañarla darle su alimentación buscarla donde ella se siente tengo que llevarla al baño eso me han hecho un daño esa persona creyendo y se burlaron de la buena fe mía de buen corazón cuando ellos conmigo no lo tuvieron, procede en la alcaldía lucharon la señora aquí presente yo le conseguí una entrevista con la doctora vimalormus donde iba a venir la presidenta del Inavi en ese momento y ella sabe y se lo juro por Dios que es así y ella misma coloco las condiciones dos apartamento en el arsenal cuando iban a dar la primera torres yo le dije por favor y ella puso condiciones una de 4 habitaciones planta baja y una de tres habitaciones en la misma torre la señora se burlaron de mi se burlaron de mi buena fe se burlaron de mi condición humana y yo nunca quise mal para ellas pero ellos fueron lo que buscaron esta situación y por lo tanto yo pido justicia y así para mí y para mi hija que trabajamos para tener ese casa una niña especial es todo.”
LA DEFENSA:
“buenas noches a todos los presente Estamos en una etapa muy importante de conclusiones que es el resultado de cada órganos de prueba evacuados claramente a la defensa de que cada vez que nos reunimos el ministerio público cambia un poco el discurso, cuando escucho su deposición, con respecto a las conclusiones parece que estuviéramos en sala detenidos o procesando penalmente, Alfredo Mosquera y se le intenta atribuir una serie de delitos o de faltas sin que el ministerio publico allá actuado si lo tubo aquí en la sala para determinar si de verdad él había materializado en un acto ilegal, habla de falsa testación de formación de documento de invasión, comencemos cuando el doctor Rafael Henriquez apertura esta causa iba a demostrar los elementos necesarios para probar que el delito de invasión y su estructura de tipo penal los elementos del delito esenciales del delito, que estaban configurados para que mis representado estaba encuadrado y subsumida su conducta en tal tipo penal, pero resultas para las conclusiones estamos pensando o determinando que es Alfredo Mosquera valle ciudadana juez los órganos de prueba evacuados por ejemplo en la primera deposición de la señora HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ realizada el 24 de agosto del año 2021 ella manifestó aviva voz que le compro en el año 1996 30 de abril del año 1996, a la persona que si legalmente la estafo Argenis linares sorprende esta defensa que el ministerio publico acaba de cambiar la fecha al decir que es el 30 de abril del año 1986 eso concuerda plenamente con el libelo fraudulento del año 2002 y digo fraudulento porque es en contravención de nuestro ordenamiento civil el procedimiento civil ordinario establece claramente cuáles son las dos instancia, la señora HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ que funge en este proceso como víctima quebrantando el proceso civil fraudulentamente intento y logro una sentencia que es irrita luego el ministerio publico pudo consignar como elementos de prueba nuevos que ahorita lo acaba de decir que existe desde el folio 164 de pieza 1 el desalojo de la señor Enriqueta Ochoa, doctora ese desalojo así mi representado no se materializaron no concuerdan prueba alguna como en efecto mi representado los legítimos propietarios ocupan la vivienda cuando los jueces civiles se percataron y observaron la documentación que tenía mis representados automáticamente inmediatamente y en el buen querello suspendieron la medida a vivaz el órgano de prueba en su primera deposición manifestó que ella nunca fue al registro inmobiliario para determinar quién era el propietario solo confió en el abogado que la asesoro que por cierto era el mismo abogado que según le redacto el documento y le vendió de parte del señor Argenis linares evidentemente ella no fue al registro público donde ya existía con carácter Erga omnes vale contra todo documento pero más importante aún que el ministerio publico mantenga el delito de invasión contra mi representada Ingrid hidalgo pretendiendo decir que en la acción positiva de material positiva en su escrito acusatorio que consiste en ocupar un inmueble de propiedad de un tercero sin poseer documento alguno y sin permiso del dueño resulta que aquí lo único que se ha debatido aquí en este juicio oral y público son las controversia de los documentos fehaciente que tenemos el ministerio público de anunciar un especie de cadena titulativa o se le debe llamar cadena titulativa para que trata de anunciar cadena titulativa porque viene de documentos notariado que no tiene carácter Erga omnes y ese documento notariado como bien lo expresa en el libelo fraudulento y mal elaborado de la señora HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ en el año 2002 ese documento viene de un documento privado eso quiere decir que eso no tiene valor alguno, eso quiere decir que el ministerio publico no investigo y negó rotundamente en fase preparatoria al recibir las pruebas de mi representada que evidentemente esto no debió llegar a esta etapa sin contar como ya lo anunciado esta defensa todo los delitos están prescrito la señora HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ como en su deposición se negó a contestar preguntas clave de la defensa es mas el ministerio publico habla de delito cuando aquí en sala de juicio en flagrancia la señora HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ cometió delitos en sala y así lo solicito esta defensa que fuera procesada y e hizo caso omiso luego vino la declaración de la ciudadana INGRID HIDALGO RAMOS candelaria como órgano de prueba nosotros denunciamos como hemos hecho que poseemos el expediente 9310 con sentencia de doble instancia de lo civil que resolvía el asunto y el juez civil declara legítimo propietario al señor Alfredo Mosquera que por cierto no está procesado en esta causa que en conclusiones pareciera que estuviéramos hablando de él como un procesado , un hechos controvertido y sorprende a la defensa es que si el ministerio indico que si nuestro representado no posee documento ahora pretende invalidar y por eso esta defensa así lo solicito en su oportunidad anterior que se revisara con detenimiento los documentos del Inavi el beneficio otorgado no afecto la propiedad ni la limito ni afecto ahora como derecho real y de acuerdo a la sentencia 109 del 30 de abril del 2021 la sala de casación civil de nuestro tribunal supremo de justicia indica que el titulo supletorio forman parte de la justificaciones de perpetua mejores y si algún tercero tiene alguna controversia de el hecho que crea o pretenda ser valer simplemente con ir a la vía jurídica jurisdiccional tiene pero resulta que el señor Alfredo Mosquera sato un titulo de un inmueble que es de él que le pertenece lo compro en el año 1988 la señor HERCILIA TORRE en la sentencia fraudulenta como prueba madre el ministerio publico para intentar hacer valer un derecho indica que la señora teresa Ochoa le invadió en el año 1986 como le puedo haber invadido ocho años antes de que ella ni siquiera tuviera la pretensión de tener un derecho sobre el inmueble , el próximo órgano de prueba fue la declaración Alfredo Mosquera ex esposo de la señora Ingrid candelaria y padre de los muchachos aquí si el ministerio publico tenia la presunción cierta como lo está diciendo en estas conclusiones que el cometió un delito porque no se actuó en donde está la investigación penal que se está actuando en este momento supuestamente cuando se conoce de los hechos ilícito cometidos presuntamente por el señor Alfredo Mosqueda el vino y dijo adiva vos admito que me case con la señora Ingrid hidalgo un elemento importantísimo doctora para estas conclusiones porque el ministerio publico de manera errada equivocada y sin conocer el buen derecho manifiesta que mi representada el 4 de febrero del 2002 cuando hizo la diligencia indicando que ella era propietaria del inmueble cometió falsa atestación de funcionario público sin tomar en cuenta que ese presunto delito está debidamente preescrito la ampara en derecho y las instituciones de nuestro ordenamiento jurídico de como es el matrimonio y ser la esposa y tener una sentencia que le da el 50 por ciento de la comunidad conyugal automáticamente ella es propietaria no va la falsa atestación, el señor ex esposo Alfredo Mosquera dijo si yo compre en el 1988 quien me vendió fue el señor Enriqueta Ochoa en el año 1997 fue que vine a tener el conocimiento del conocimiento ilegitima de la señora HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ y aviva voz manifestó que nunca prometió entregar el inmueble alguno porque le pertenece porque es de el porqué, él lo pago lo compro para su familia posteriormente se tubo la declaración de los señores HECTOR HENRIQUEZ MOSQUERA HIDALGO , ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO Y MARINES HERNÁNDEZ sorprende también esta defensa que el ministerio publico sin que la ciudadana juez de juicio se halla pronunciado de manera categórica sobre el tipo penal pretende mantener la calificación jurídica de usurpación doctora para el momento que se hizo la modificación del inmueble estos niños tenían dos y tres años y la señora marines Hernández se fue a vivir en el año 2009 casi 18 años después es inverosímil increíble imposible que ellos sean responsable de una modificación primero porque ese es su propiedad y segundo porque eran unos niños y son inimputables es imposibles pretender o responsabilizar a estos niños de ese momento de esa época bajo las circunstancia de modo tiempo y lugar como lo expresó el ministerio publico plantea el 30 de abril lo equivoco creo dijo 1986 que debía ser 1996 para el momento de la inspección de la guardia nacional habían pasado 18 años diez meses y 5 días y a la presente fecha bueno imaginases ustedes cualquieras de los delitos pretendía imputar están prescrito luego vino la segunda declaración de la señora HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ del 15 de diciembre del 2021 donde ratifica claramente aviva vos que no fue al registro evidentemente uno de los principios generales del derecho estable que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza y si ella iba a comprar y se asesoró con un abogado debió ir al registro que es donde aparece quien es el propietario de un inmueble luego se solicita la inspección técnica por el ministerio publico del 22 de febrero del 22 allí es donde nace una nueva controversia digo yo porque se observa la larga data que tiene mis representados viviendo , ocupando el inmueble legitimaste porque son propietarios la misma inspección técnica carece los elementos formales se supone que es una inspección técnica de todo el inmueble y solo se reflejó un área determinada los funcionarios actuante evidentemente y la ciudadana juez puedo observar que evidentemente doctora Argenis linares le mintió y estafo a la señora HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ porque si él dice que vendió la estructura en los términos que están en su documento es imposible porque si en el año 1991 el Inavi modifico el inmueble es imposible que cuando ella compro en el 1996 permaneciera los mismo linderos se manifiesta como órganos de prueba la imposibilidad incierta de traer a los funcionarios de la guardia nacional que su descriptiva en los folios 60 y siguiente de la pieza 1 da elementos y luces muy importante las circunstancia de tiempo modo y lugar cuanto tiempo había trascurrido que la señora HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALEZ ya había ocurrida al cicpc que ya había una investigación previa y si el ministerio publico nunca dio respuesta aquí, nosotros averiguamos el Ministerio Publico y los expediente pero no tenemos cualidad para averiguar nada mas era el ministerio publico el llamado a través de esa información y no lo trajo luego de una luego de una manera atípicamente oral y lo manifiesta esta defensa porque el 308 de nuestro código orgánico procesal penal es claro definitivo y así lo dice en la sentencia reiterado que hemos consignado en nuestros extensos escrito de excepciones de manera atípicamente oral plantea primero un cambio de calificación que veo que mantiene en las conclusiones y ese cambio de calificación no es competencia del ministerio publico es competencia del ciudadano juez la ampliación de la acusación si es facultad de ministerio publico pero ciudadana juez como único elemento de prueba fíjense lo contradictorio y lo complejo y lo ilógico del asunto como único órgano de prueba el ministerio publico trae un presunto desalojo de una controversia de Gladys Piñango y teresa Ochoa en el año 1986 y 1987 la pregunta es esta nueva prueba como en qué forma determina que Ingrid candelaria testo falsamente en febrero del año 2002 o que hizo uso de documento falso en el años 1995 con el documento de Alfredo Mosquera con el título supletorio esta representación de la defensa aprobado fehacientemente de contradictorio la completa total y inequívoca inocencia de mis representados es inverosímil y es hasta traumático para mis representados haber sufridos y padecido bajo un procedimiento vivas vos cualquier abogado a revisar las documentales se da cuenta de la verdad existente es por ella que esta representación solicita una sentencia absolutoria de todos y cada uno de mis representados es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración de los acusados, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: En fecha 29 de septiembre del 2014 la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, interpuso denuncia tal y como consta al folio 01 de la pieza 1, donde informa que ella había comprado una casa y que la señora CANDELARIA y el señor MOSQUERA, cuando ella iba a pedirles que desalojaran ellos le decían que iban a buscar a donde irse, y que en el 2007 se emite una sentencia de desalojo y a ellos los habían sacado y luego se habían metido nuevamente, y que hasta la fecha permanecen allí la señora CANDELARIA, así mismo el 05 de febrero del 2015 corre inserta al folio 62 de la pieza 1, ACTA DE DENUNCIA ante la guardia Nacional Bolivariana donde expone la ciudadana HERCILIA TORRES que su bien inmueble ubicado en casa ubicada N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, estaba siendo ocupado de manera ilegal por la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO Y SU ESPOSO ALFREDO ANTONIO MOSQUEDA HIDALGO señalando entre otras particularidades que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022, ocupa de manera ilegitima su vivienda alegando que su esposo ALFREDO MOSQUEDA le compro esa casa a la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, ya que ellos revisaron y era la dueña del bien inmueble, sin embargo consta DOCUMENTO DE DESALOJO DE LA CIUDADANA TERESA OCHOA, DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el mismo corre inserto al folio 385, y su vuelto y folio 386 de la pieza IV, donde vista que para ese momento la ciudadana GLADYS PIÑANGO era la propietaria del lote de terreno ubicado en la calle tejerías N° 31, sector tejerías el limón, solicita el desalojo de TERESA ENRIQUETA OCHOA, en el año 1987, evidenciándose que el documento de compra venta entre TERESA ENRIQUETA OCHOA Y ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, ocurre en el año 1988 un año después que la desalojan por cuanto no se acreditaba como dueña del bien inmueble, asi mismo consta documento de Sentencia por REINVINDICACION N°11119-04 favor de la ciudadana HERCILIA TORRES, y el desalojo para el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, y la revocatoria de la ficha catastral N°3787 sobre el lote de terreno Municipal ubicado en casa ubicada N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, y que se encontraba a nombre del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, con al Constancia de la inscripción Catastral a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES del bien inmueble ubicado casa ubicada N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, y la tradición legal del bien inmueble, logra determinar esta Juzgadora que el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, no forma parte de la tradición legal del bien inmueble, cabe destacar que en fecha 07 de febrero del año 2015, se realiza una inspección técnica policial y se deja en evidencia que para esa fecha ocupan el inmueble, la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, ALFREDO RAFAEL MOSQUERA, y sus hijos ( menores para el momento en el que ocupan de manera ilegal el inmueble) y se determino por un CENSO realizado que en el lote de terreno estaba siendo ocupado por cuatro familias, y la casa le habían realizado bienhechurías constando de dos viviendas y dos anexos, presentando acusación en su contra en fecha 14 de julio del 2016 siendo acusada la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal así como de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, con motivo de la ampliación de la acusación, sin embargo no quedo acreditada la responsabilidad penal de la acusada por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, toda vez que no se demostró que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, haya forjado dicho documento de compraventa entre ALFREDO RAFAEL MOSQUERA Y TERESA OCHOA, quien no poseía derecho alguno sobre el bien inmueble, así como no se promovió la declaración de un experto Grafoctenico, así mismo esta Juzgadora se aparta de la calificación del Ministerio Publico para el delito de FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, toda vez que no hubo un señalamiento directo que indicara que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, haya atestado ante un funcionario público el documento de COMPRA VENTA entre TERESA ENRIQUETA OHOA Y su ex esposo ALFREDO RAFAEL MOSQUERA, por lo tanto no encuentra responsable a la ciudadana INGRYD CANDELARIA HIDALGO por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal y se ABSUELVE de los mismos, sin embargo no quedo dudas a esta Juzgadora de la responsabilidad penal en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del código penal, toda vez que aun en la actualidad la misma indica que el bien inmueble le pertenece y que es la dueña, siendo que no forma parte de la Tradición legal del mismo, alega que siendo la ex esposa del ciudadano ALFREDO RAFAEL MOSQUEDA, tiene derecho sobre el bien inmueble adquirido de manera no legal en un lote de terreno ubicado en CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, sabiendo que tenían orden de DESALOJO: ahora bien en relación a los ciudadanos, 1) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA, fueron encontrados NO CULPABLES, y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Publico, en relación a los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, toda vez que no se le atribuye responsabilidad,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate hubo un señalamiento directo que permite a esta Juzgadora señalar que ciertamente durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalada la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO quien conjuntamente con su ex esposo el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, y quien no fue imputado en estos hechos, siendo la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO señalada directamente encontrarse incursa en el delito previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, estos medios probatorios permitieron a la Jueza durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. Ello surge de la declaración en primer lugar de la VICTIMA HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, quien dejo claramente establecido las condiciones en cómo ella compro ese bien inmueble, indicando que tiene su ficha catastral, así mismo indico de manera precisa que en el año 2007, obtuvo una sentencia por reivindicación a su favor y el desalojo del bien inmueble para el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, y que la ciudadana que le vende al ciudadana que le vende al señor MOSQUERA fue la señora TERESA ENRIQUETA OCHOA, y la misma vende en el año 88 y tenía una orden de desalojo en el año 87, por cuanto no era la dueña del inmueble y que en la actualidad la señora INGRID CANDELARIA HIDALGO ha hecho caso omiso y permanece en el bien inmueble sin su permiso, teniendo pleno conocimiento de los hechos, por cuanto no existía motivo alguno para que la misma siguiera viviendo en esa casa, quedando igualmente establecido a través de las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber:
acta policial de fecha 07 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios sm/2da Rodriguez Ortiz Angel y s/1ro Nieto Mercado Oscar, adscritos al comando de zona de la guardia nacional bolivariana n°42 Aragua, destacamento 421, primera compañía, la inspección técnica policial, suscrita por los funcionarios sm/2da Rodriguez Ortiz Angel y s/1ro Nieto Mercado Oscar, adscritos al comando de zona de la guardia nacional bolivariana n°42 Aragua, destacamento 421, primera compañía, se incorpora por su lectura censo, realizado en la vivienda ubicada en la siguiente dirección casa n°31, ubicada en la calle las tejerias, sector las tejerias, parroquia el limon, municipio mario Briceño Iragorry, estado Aragua, oficio s/n de fecha 18 de junio del 2009 emanado de la dirección de catastro urbano de la alcaldía de mario briceño iragorry, copias simples del expediente n° 1119-04 de fecha 30 de mayo del 2007 en la que figura como demandante la ciudadana hercilia torres cañizalez titular de la cedula de identidad n° 4.544.585, copia certificada de la inscripcion catastral, de fecha 25 de abril del 2011 signada con el n° 3787, informe scm-o-0421-2011 de fecha 08 de julio del 2011, emanado de la secretaria municipal mario briceño iragorry8.-informe scm-o-0421-2011 de fecha 08 de julio del 2011, emanado de la secretaria municipal mario briceño iragorry) documento de desalojo de la ciudadana teresa ochoa. copia certificada del documento de compra y venta entre el ciudadano antonio florencio carvajal al ciudadano Jose Antonio Acosta, registrado ante la notaria primera de maracay, bajo el tomo del tomo 80 n° 117 de fecha 14 de diciembre del año 1987, tradicion legal del inmueble tradicion legal del inmueble copia certificada del tomo 288 numero 1, notaria primera de maracay de fecha 05 de septiembre del año 1995, compra venta de Gladys Piñango a Argenis linares documento de compra venta de Argenis linares a la ciudadana hercilia torres, bajo el tomo 98 numero 21 de fecha 30-04-86. tradicion legal historica del inmueble del año 1978. Siendo lo correcto que la misma abandonara de forma voluntaria el lugar, en virtud de que evidentemente la misma no tiene ninguna cualidad ni de propietaria ni de poseedora legitima sobre la vivienda ubicada en CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA NUMERO 31, ESTADO ARAGUA. En tal sentido, tomando en cuenta la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr. Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examina.Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor. Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011). Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.” Por lo tanto, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados en relación al delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico ahora bien en relación a la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, considera este Juzgado que el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal de la acusada en estos hechos razón por la cual se declara INOCENTE, en relación a los hechos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, y se ABSUELVEN A LOS CIUDADANOS 1) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. CALIFICACIÓN JURÍDICA: Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A último aparte del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se toma el límite inferior, en virtud de que se hace acreedor del atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del inmueble en un lapso de UN MES a su propietario la señora HERCILIA TORRES CAÑOZALEZ, a saber la vivienda ubicada en LA CALLE TEJERIAS, NUMERO 31, BARRIO TEJERIAS, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que viene gozando la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022.CUARTO: se ABSUELVE ALA CIUDADANA INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal. QUINTO: SE ABSUELVEN A LOS CIUDADANOS 1) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA, del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal. SEXTO: cesa cualquier medida coercitiva que pese contra los ciudadanos 1) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA, siendo que los mismo se encuentran en la casa UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, en compañía de su señora madre la señora INGRID CANDELARIA HIDALGO deberán desalojar al momento en el que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO entregue el bien inmueble a la ciudadana HERCILIA TORRES, ya que no es la propietaria del bien inmueble. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año dos mil veintidós (2022).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido exhaustivamente la sentencia recurrida, el escrito de apelación interpuesto, por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-7.097.022, y el escrito de contestación realizado Abg. ROSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada íntegramente el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la CONDENATORIA de la acusada ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, por su autoría en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
A tales efectos, el recurrente plasma cinco (05) denuncias en su escrito recursivo, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aludiendo la Prescripción de la acción penal ordinaria y extraordinaria, Violación del Principio de Legalidad y la atipicidad; denunció como segundo punto, que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente; que hubo quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; denunció la falta de motivación de la sentencia y la violación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, por estricta técnica procesal, procederá esta Superior Instancia, en primer término, a desarrollar aspectos fundamentales relativos a los hechos y antecedentes del caso, a tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
La ciudadana abogada DELORY CONTRERAS TORO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó en fecha 14 de Julio de 2016, escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, HECTOR ENRIQUE MOSQUERA HIDALGO Y MARINES JOSETH HERNANDEZ, por la comisión del delito de Invasión, en el cual expusieron los hechos siguientes:
“…Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, en fecha 16 de Enero de 2014, conforme lo establece el Artículo 308. Ordinal 2 del Código 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, instruida por parte de los funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Aragua. Destacamento 421, Primera Compañía, se deduce que en fecha 30 de Agosto del año 2007, el Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena la entrega Material del inmueble ubicado en la Calle Principal del sector Las Tejerías, Calle las Tejerías, Casa N° 31, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CANIZALEZ, quien previamente había formalizado demanda de Reivindicación en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA. quien para el momento se encontraba ocupando el inmueble junto con su grupo familiar, en razón de ello, el tribunal llevo a cabo la entrega material del inmueble a la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, quien recibe apoderada, posteriormente el mismo a través de su la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, se dirige a su bien inmueble con la finalidad a ocuparlo, pero se percata de que en la vivienda se encuentran personas que desconoce y al indagar logra informarse de que la vivienda se encuentra siendo ocupada por la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.097.022 y los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.531.968. MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 18.227.970 y HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.985.026, razón por la cual la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, procedió a formular la denuncia respectiva ante la Sede del Ministerio Público del Estado Aragua. Es así, que en fecha 12 de Agosto de 2015 se realizó el acto formal de Imputación en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.531.968, MARINES JOSETH HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.227.970 y HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.985.026, y en fecha 14 de Septiembre de 2015 se realizó acto formal de Imputación en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.097.022, todo ello, resguardando que los referidos ciudadanos estuvieran asistidos por su abogado de confianza, en donde se le informó a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, MARINES JOSETH HERNANDEZ, HECTOR HENRRIQUE MOSQUERA HIDALGO y la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS expresamente de los hechos por los cuales este Despacho Fiscal les sigue investigación, así mismo fueron Informados de conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo entonces los Imputados y su defensa conocimiento que se le sigue Investigación a los ciudadanos por la comisión del Delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, siendo acusados formalmente en fecha 14 de Julio del 2016, donde se le atribuyen los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria..”
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 29 de Septiembre de 2014, la ciudadana HERCILIA MILAGRO TORRES CAÑIZALES, en su carácter de víctima, presento denuncia por ante el Fiscal Auxiliar Primero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contra la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS titular de la cédula de identidad Nª 7.097.022 quien expuso: “ …Esa es una casa que yo compre en el 96 allí estaban la señora Candelaria y el señor Mosquera, cuando yo fui a pedir la desocupación de la casa me decían que iban a buscar a donde irnos, así pues en el 2007 se emite una sentencia donde ordenaba el desalojo a ellos, los sacaron, pero una vez que me entregan las llaves ellos se volvieron a meter en la residencia. El caso es que a la fecha de hoy todavía permanece allí la señora Candelaria Hidalgo quien se niega a ir…..”
En fecha 14 de Septiembre de 2015, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua procede a realizar el ACTO DE IMPUTACION FORMAL a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS residenciada en la Calle Principal Las Tejerías, Casa Nº 31, El Limón, Maracay estado Aragua, asistida por el Defensor público Nº 12 Abogado ADALBERTO LEON; siendo informada de la investigación que se había iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, quien manifestó que se encontraban ocupando una vivienda de su propiedad negándose a desalojar la vivienda, los cuales la habrían desocupado en una oportunidad, pero se introdujeron nuevamente; imputándole la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente. La ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS manifestó que era totalmente inocente y tenía 28 años viviendo allí, que es de su propiedad y que su esposo le había comprado a la señora ENRIQUETA OCHO. -
En fecha 14 de Julio de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio presento formal acusación contra los ciudadanos INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO y MARINES JOSETH HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En fecha 22 de Agosto de 2016, la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ asistida por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO presentó Acusación particular propia contra los ciudadanos INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO y MARINES JOSETH HERNANDEZ por la comisión del delito de INVASION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 471-A y 286, ambos, del Código Penal vigente.
En fecha 02 de Octubre de 2017, la Defensa pública Nº 12 de la imputada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS; Abogado ADALBERTO LEON presentó escrito contentivo de solicitud de desestimación de la acusación, el ofrecimiento de medios probatorios, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Octubre de 2017 se celebro la audiencia preliminar, finalizado el acto, la Jueza Quinta en Funciones de Control emitió el siguiente pronunciamiento: Admitió la acusación presentada por la Fiscalía, los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal, se acordó la aplicación del Principio de comunidad de las pruebas a favor de la defensa, se impuso a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, se admitieron los testigos presentados por la defensa, y se ordenó la apertura a juicio.
En fecha 24 de Agosto de 2021 se inicia el juicio oral y público contra los ciudadanos INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO y MARINES JOSETH HERNANDEZ; siendo que en fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Juicio resolvió: …(omisis)…
“ … PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del inmueble en un lapso de UN MES a su propietario la señora HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, a saber la vivienda ubicada en LA CALLE TEJERIAS, NUMERO 31, BARRIO TEJERIAS, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que viene gozando la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022.CUARTO: se ABSUELVE ALA CIUDADANA INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal. QUINTO: SE ABSUELVEN A LOS CIUDADANOS 1) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA, del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal. SEXTO: cesa cualquier medida coercitiva que pese contra los ciudadanos 1) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA, siendo que los mismo se encuentran en la casa UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, en compañía de su señora madre la señora INGRID CANDELARIA HIDALGO deberán desalojar al momento en el que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO entregue el bien inmueble a la ciudadana HERCILIA TORRES, ya que no es la propietaria del bien inmueble. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año dos mil veintidós (2022).:
En fecha 27 de Abril de 2022, el Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 30 de marzo de 2022, publicado el texto íntegro de la sentencia el 13 de abril de 2022.
ARGUMENTACIONES PRELIMINARES
Citado lo que antecede, esta Alzada determina que el punto medular del medio de impugnación recae sobre la sentencia condenatoria dictada contra la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS en fecha 30 de Marzo de 2022, publicado el texto íntegro el 13 de Abril de 2022.
Delimitado el problema jurídico a resolver; el recurrente en su petitum, denuncia el artículo 444 en sus cinco numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, y se anule el fallo recurrido.
DE LAS DENUNCIAS.-
1.- Denuncia el recurrente Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Refiere como Primera causal: De la Prescripción de la acción penal ordinaria y extraordinaria que opera en la causa. Segunda causal: Violación del Principio de Legalidad y tercera causal: De la atipicidad.
2.- Delata el apelante que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente o con violación de los principios de la audiencia oral. La Juez de Juicio fundamento la sentencia en que la victima obtuvo una sentencia fraudulenta (Reivindicación) en el expediente civil Nº 11.119-04 decidido en el año 2007; hechos decididos con antelación en el área civil expediente 9310-1998.
3.- Denuncia el recurrente que hubo quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Denuncia el recurrente el articulo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto la Jueza no se pronuncio sobre la solicitud de la Prescripción ordinaria y extraordinaria en la sentencia, en cuanto a la nulidad peticionada, pruebas documentales ofrecidas, mediando la falta de motivación. Además, no se pronunció sobre la valoración de las declaraciones de sus defendidos, como mecanismo de defensa, solo se limito a valorar las declaraciones de la víctima, incurriendo en el vicio de falta de motivación.
5.- Delató el recurrente que se vulneraron los principios de oralidad, inmediación y concentración del juicio.
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS DELACIONES:
1.- Denuncia el recurrente Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Refiere como Primera causal: De la Prescripción de la acción penal ordinaria y extraordinaria que opera en la causa. Segunda causal: Violación del Principio de Legalidad y tercera causal: De la atipicidad.
Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, por estricta técnica procesal, procederá esta Superior Instancia a abordar, en primer término, la denuncia relativa a la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica precisando en la misma lo siguiente:
Con respecto a esta delación, el recurrente señala que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de violación de la ley por “Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, empero, en consideración de la Sala constituyen dos supuestos diferentes del vicio de violación de la Ley, que debía el apelante plantear en denuncias separadas y, que sin embargo en su escrito recursivo reúne como si se tratase del mismo motivo, por lo que no se entiende cual es en definitiva la forma en la que el referido Juzgado Segundo de Juicio incurrió en el vicio planteado de violación de ley; en otras palabras, no se comprende si se alegó la inobservancia de una norma o la aplicación errónea de la misma; ello es así, pues se trata, a fín de resolver, de dos puntos excluyentes.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a desarrollar lo denunciado.
1a- Primera causal: De la Prescripción de la acción penal Ordinaria y extraordinaria que opera en la causa; de conformidad con los artículos 108 y 112 del Código Penal.
De la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria y extraordinaria o judicial ya que, según el recurrente, las dos operan en la presente causa. Señala el recurrente que sin llegar al fondo de la materia que es la traba de la litis, este aspecto es fundamental para demostrar la violación flagrante de los derechos fundamentales de sus representados, pues nunca han renunciado a la Prescripción penal y sus efectos; además indicó que, si el tipo penal del articulo 471-A del Código Penal, delito de Invasión, tiene una pena de cinco (5) a diez (10) años y la presunta invasión fue en abril de 1996; para el delito de la presunta y negada invasión sin discutir el fondo de la materia; se observa el transcurrir de 25 años, nueve meses y 21 días.
Precisado como ha sido el punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica denunciada; pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, sobre el punto delatado, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica.
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
Ahora bien, la ciudadana Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos fue condenada por el delito de INVASION tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, el ilícito penal comporta una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.); siendo que atendiendo a la dosimetría penal, el término medio de la pena es de siete (7) años y seis (6) meses de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal; término medio que se computara a los efectos de verificar si ha operado la prescripción ordinaria y/o judicial o extraordinaria.
El delito antes mencionado señala además que, el solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
Por lo anterior procede esta Alzada a citar textualmente el contenido del dispositivo antes mencionado a tenor siguiente:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
En cuanto al dispositivo mencionado; es importante señalar el artículo 108, ordinal 2 y el 109, ambos, del Código Penal, la acción penal prescribe: “Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez ”.
El artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, la fecha de comisión del mismo.
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 eiusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
Con referencia a lo anterior, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: (…)
En este caso, los hechos son denunciados el 29 de septiembre de 2014; por la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio el 14 de julio de 2016, constituyendo su presentación un acto de interrupción de la prescripción ordinaria; el cual se realizo al año, nueve meses y quince días; tomando en cuenta esta Sala para iniciar el computo de la prescripción ordinaria la fecha de la denuncia, pues si bien la denunciante mencionó algunas fechas de ocurrencia de los hechos de vieja data, tal conducta como delictiva no mediaba en la ley, para la referida fecha. Asimismo, el acto de imputación formal se efectuó el 14 de septiembre de 2015; toda vez que de la revisión de las actas no habían notificado a la imputada que contra ella existía denuncia o inicio de investigación; transcurriendo entonces desde la delación hasta el 30 de marzo de 2022, fecha de dictada la sentencia condenatoria (acto de interrupción) contra la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, seis (6) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días; siendo que no operó la prescripción ordinaria, hasta el acto interruptivo de la prescripción, como es el pronunciamiento de la sentencia condenatoria.
De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal de Alzada, que si bien la denuncia fue interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 29 de septiembre de 2014 por la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRE CAÑIZALEZ fecha en la que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que, desde la mencionada fecha hasta la presente ocurrieron actos procesales interruptivos, tales como la presentación de la acusación, entre otros como los reiterados diferimientos de la audiencia oral y pública y diligencias procesales, a causa tanto de las partes como del Tribunal de Juicio, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: (…). (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto (…). En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito (sic) más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso R.A.V.N., ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción: (…).
De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Al hilo preliminar; conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese instante cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación.
En el presente caso se realizo la imputación formal de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, en fecha 14 de Septiembre de 2015; data desde la cual comienza a computarse la prescripción judicial o extraordinaria; figura procesal en la cual se toma en cuenta el tiempo de la pena impuesta mas la mitad, es decir, fue condenada a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de INVASION, y se le suma la mitad de la pena impuesta, la cual es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, cuya sumatoria da como resultado siete (7) años y seis (6) meses, tiempo a computar y que debe transcurrir para que se cristalice la figura de la prescripción.
Ahora bien, desde el 14 de septiembre de 2015, data en la cual se realizó la imputación formal efectuada a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión delito de Invasión; fecha ésta que se tomara en cuenta para efectuar el computo para la prescripción judicial hasta el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual se concluyo el juicio oral y público y se condeno a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, transcurrió el tiempo de seis (6) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días; no transcurriendo los siete (7) años y seis (6) meses, que constituye el término medio de la pena, pues la pena a imponer oscila desde cinco (5) a diez (10) años de prisión tal como lo prevé el artículo 471-A del Código Penal; a los efectos de que opere la prescripción judicial extraordinaria; figura procesal ésta que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa de la acusada; siendo que en el presente, caso no ha operado la prescripción judicial extraordinaria.
De seguidas a lo que precede, desde que se efectuó la imputación formal en fecha 14 de Septiembre de 2015 de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS por la comisión del delito de Invasión; data desde la cual comienza a computarse la prescripción judicial o extraordinaria; hasta el 30 de marzo de 2022 fecha en que concluyo el juicio oral y público, y fue sancionada a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, adicional a la suma de la mitad de la pena impuesta, la cual es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, cuya sumatoria da como resultado siete (7) años y seis (6) meses, tiempo del cual han pasado seis (6) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días; lo que se traduce en que no ha transcurrido el periodo para que opere la prescripción judicial extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.
1b.- Segunda causal. Violación del principio de la legalidad de las penas y las falta
Expresa el recurrente que se vulnero el Principio de la legalidad de los delitos y de las penas refiriendo el apelante que para la fecha de la presunta comisión del delito, no estaba en la ley tipificado como tal.
Considera la Sala traer a colación aspectos relacionados con el Principio de la Legalidad, a los efectos de proceder a resolver la denuncia planteada.
El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.
Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas. Si bien en la ley penal de vieja data, no existía el delito de invasión; sin embargo, de la revisión de las actuaciones observa la Sala que la denuncia data del 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual el código penal vigente refiere en su artículo 471-A desde el año 2005, el delito de Invasión como una conducta prohibida e ilegitima, y de incurrir en ella, sancionable.
De manera que, en contraposición a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación por parte del recurrente, la Sala advierte que en modo alguno se ha vulnerado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas; toda que la presunta conducta de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS se ajusta perfectamente a las circunstancias y exigencias del contenido articular 471-A del Código Penal; motivo por el cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.
1c- En cuanto al punto de la atipicidad. Valen las mismas consideraciones relacionadas con el principio de la legalidad, toda vez que la supuesta conducta es típica, la delación se efectúa, tal como consta en autos, bajo la vigencia de la legislación actual que contempla el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A el Código Penal; además la acción se ajusta a la prohibición e ilegitimidad del ilícito de invasión. En el caso en estudio existe una norma legal aplicable al caso concreto. Si bien, el recurrente expresa que la victima denuncia que el delito se produjo cuando tal delito no existía; estima la Sala que la denuncia de la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ se realizo el 29 de septiembre de 2014, data en la cual tal conducta es típica, antijurídica y reprochable, tal como se lee en el dispositivo jurídico 471-A del antes mencionado texto sustantivo penal; razón por la cual se declara Sin lugar el punto denunciado. Así se decide.
2.- Delata el apelante que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente o con violación de los principios de la audiencia oral. La Juez de Juicio fundamento la sentencia en que la victima obtuvo una sentencia fraudulenta (Reivindicación) en el expediente civil Nº 11.119-04 decidido en el año 2007; hechos decididos con antelación en el área civil expediente 9310-98.
Denuncia el apelante que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en fecha 30 de marzo de 2022 y publicado el texto íntegro de la sentencia el 13 de abril de 2022, se sustento en una prueba obtenida ilegalmente, al obtener la victima ciudadana Hercilia Milagros Torres Cañizalez, una sentencia fraudulenta de Reivindicación que reposa en el expediente civil N° 11.119-04 del año 2007.
Alega el recurrente en el escrito de apelación, que el fallo se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, pues señala que los hechos ya habían sido decididos con antelación en materia civil tal como consta en el expediente N° 9310-98 y apelación del 1.999, ocultando la Jueza estos aspectos relevantes en la sentencia, siendo explanados en escritos de nulidades presentado.
Aludido lo anterior, observa la Sala que la defensa técnica no propuso ni presento las pruebas necesarias para contradecir, desvirtuar la prueba que dice haber sido obtenida ilegalmente como es el expediente Nº 11.119-04, declarada por el Juzgado Primero Accidental de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asunto éste que sí fue ofrecido como prueba documental y fundamental por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 14 de Julio de 2016 constituido por la acción de Reivindicación, materia civil, intentada por la ciudadana Hercilia Torres, cuyo pronunciamiento fue a favor de la ciudadana supra.
Aduce además el apelante el expediente 9310-98 constituido por la solicitud de entrega material del inmueble requerida por la victima Hercilia Milagros Torres Cañizalez al ciudadana Alfredo Antonio Mosquera Bañez titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.987, esposo de la ciudadana Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos, inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien, considera la Sala que la defensa técnica trae al recurso de apelación aspectos como las pruebas documentales antes referidas, que en modo alguno fueron ofrecidas y debidamente admitidas por el Juez de Control en su oportunidad en la audiencia preliminar; como tampoco se observa que hayan sido admitidas en el juicio oral y público por la Jueza Segunda de Juicio, como para ser evacuadas, valoradas y ponderadas al concluir el debate y decidir en la definitiva.
Solamente se advierte, de la revisión y estudio integral de las actas, que el expediente 11.119-04 constituido por la acción de reivindicación declarada por el Juzgado Primero Accidental de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua es la prueba documental ofrecida por la Fiscalía y debidamente evacuada y adminiculada conjuntamente con otras pruebas que conllevaron a la Jueza de Juicio a determinar el pronunciamiento dictado constituido por sentencia condenatoria; por lo que en modo alguno la prueba fue obtenida ilegalmente, pues es consecuencia de una acción civil constituida por la acción de reivindicación presentada por la ciudadana HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ ante un Tribunal Civil, y que sirvió de sustento a la Fiscalía del Ministerio Público para presentar la acusación contra la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del texto sustantivo penal. Por las motivaciones supra, se declara sin lugar la denuncia, y así se decide.
3.- Denuncia el recurrente que hubo quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Refiere la defensa técnica Abogado Franklin Ernesto Rodríguez López, los vicios y actos que dejaron en estado de indefensión a su representada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, en tal sentido aduce la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el quebrantamiento de normas constitucionales y legales por parte del Ministerio Público y por lo cual se requirió el control judicial. Denuncia además que con la solicitud de ampliación de la acusación por parte de la fiscal en el juicio, vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa y dejo en indefensión a sus representados.
Considera la Sala que el recurrente no señala cual fue el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que ocasionaron indefensión a sus defendidos, tan solo se limita a indicar la falta de control judicial por la Jueza Segunda de Juicio y, cuestionar la ampliación de la acusación prevista en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Fiscal en el juicio oral y público seguido contra la ciudadana Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos y otros.
Aprecia esta Sala 2 de la Corte de apelaciones que, el recurrente solicito ante la Jueza Segunda de Juicio, pronunciamiento razonado sobre todos los planteamientos hechos desde el 22 de febrero de 2022 hasta el 07 de marzo de 2022, como por ejemplo pronunciamiento sobre la Atipicidad de los hechos, la prescripción de la acción penal, así como la violación del principio de legalidad; y en un segundo escrito pronunciamiento sobre la Nulidad a la Ampliación de la Acusación efectuada en la audiencia de recepción y evacuación de órganos de prueba, de forma oral en audiencia, atípicamente oral, siendo que la defensa ratifico en ese acto todas y cada una de las solicitudes supra, donde el Ministerio Publico representado en la Fiscalía 29 del Ministerio Público, procede a usar los Art. 333, y 334 del Código Orgánico Procesal Penal; como medio para CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE TRES DE MIS REPRESENTADOS Y AMPLIAR LA ACUSACIÓN FISCAL DE MANERA INVEROSÍMIL, sin un hecho nuevo o prueba nueva que no se conociera ya en la fase preparatoria.
Con respecto a las argumentaciones del apelante antes aludidas, las mismas se contraponen a lo que consta en las actuaciones, ello en cuanto a que la Jueza si dio contestación a las peticiones de la defensa técnica, pues se lee en el acta de juicio de fecha 14 de marzo de 2022 que negó la solicitud de nulidad, negó la prescripción peticionada y las pruebas ofrecidas por la defensa, indicando que había pasado la oportunidad procesal de ofrecimiento de las pruebas para ser admitidas o inadmitidas en la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera la Sala que se trata de lapsos preclusivos que conllevaban a solidificar el principio de seguridad jurídica, además de garantizar la recurrida, la tutela judicial efectiva al dar respuesta al solicitante.
En atención a la denuncia efectuada con relación a la solicitud de la ampliación de la acusación en el juicio, estima esta Sala citar el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
Ampliación de la acusación
Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que del debate.
…(omisis)….
En tal caso, en relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuibles en la ampliación se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se le informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre las cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Citada la norma, observa la Sala del estudio minucioso de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, específicamente en cuanto a la norma jurídica antes aludida, que efectivamente la representación fiscal solicito la ampliación de la acusación, haciendo mención a una nueva circunstancia surgida en el debate, a saber, documento contentivo de la solicitud al Tribunal de Municipio, de entrega material del inmueble propiedad de la ciudadana Gladys Piñango a la ciudadana Teresa Enriqueta Ochoa en el año 1987, quien le había dado en venta al ciudadano Alfredo Mosquera Bañez unas bienhechurías constituidas por tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño ubicada en Sector Las Tejerías, la calle principal, las tejerías, casa N° 31, Municipio El Limón del estado Aragua, en el año 1.988, venta ésta aun cuando pesaba sobre ella, de parte de la ciudadana Gladys Piñango propietaria del inmueble antes señalado, orden de desalojo de la vivienda antes aludida, así como orden de la entrega material del referido inmueble; en razón de ello, la fiscal solicito en el debate la ampliación de la acusación, ajustada a derecho por demás; y donde la recurrida garantizo a los acusados los derechos y garantías legales y constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial; y cumpliéndose con lo establecido en el aludido dispositivo 334 eiusdem, como recibir nueva declaración de los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, se les informó del derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Por tanto, la ampliación de la acusación solicitada por la fiscal del Ministerio Publico en la audiencia oral y pública de fecha 21 de febrero de 2022, en consideración del recurrente, tal como lo refiere en su escrito recursivo, vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto la fiscal debió presentar escrito formal de ampliación de la acusación, lo cual solo oralizó en audiencia de juicio, para que la defensa se prepare por los nuevos tipos penales, vulnerando el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
En contraposición a los alegatos del apelante, nuestro sistema acusatorio es oral; la Fiscal del Ministerio Público puede solicitar la ampliación de la acusación en el debate oral y público, atendiendo a uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio como es la oralidad, cristalizándose el principio de oralidad; y no como lo manifiesta el apelante en el recurso presentado, que ha debido de interponer escrito formal atendiendo a lo previsto en el articulo 308 eiusdem, que refiere los requisitos de la acusación, aspecto éste que no se corresponde, pues trátese de la figura de la ampliación de la acusación, que se requiere por el surgimiento en el debate de un nuevo hecho o circunstancia; pudiendo modificar la calificación jurídica antes dada.
Sumado a ello, en modo alguno se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que la acusada puede prestar nuevamente declaración, previa información de sus derechos y garantías, y solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Por todo lo anterior, se declara sin lugar el punto desarrollado y delatado.
Al hilo anterior; el dispositivo 333 eiusdem, otorga también la posibilidad al Juez de juicio, si las partes no lo han advertido y solicitado; de proponer una nueva calificación jurídica no considerada anteriormente. En este caso, debe ser efectuada por el juez, antes de terminada la recepción de las pruebas. Asimismo, se recibirá nueva declaración, y se informara a los acusados o acusadas que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Por las argumentaciones antes dadas, aprecia la Sala que no hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaren indefensión, y así se declara.
4.- Denuncia el recurrente el articulo 444 en su numeral 2 eiusdem: Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto la Jueza no se pronuncio sobre la solicitud de la Prescripción ordinaria y extraordinaria en la sentencia, en cuanto a la nulidad peticionada, pruebas documentales ofrecidas, mediando la falta de motivación. Además, no se pronunció sobre la valoración de las declaraciones de sus defendidos, como mecanismo de defensa, solo se limito a valorar las declaraciones de la víctima, incurriendo en el vicio de falta de motivación.
El Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, defensa de la acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS delató el articulo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto la Jueza no se pronuncio sobre la solicitud de la Prescripción ordinaria y extraordinaria en la sentencia; en cuanto a la nulidad de la ampliación de la acusación en el juicio peticionada, sobre las pruebas documentales ofrecidas en el debate, mediando la falta de motivación. Igualmente, no se pronunció sobre la valoración de las declaraciones de sus defendidos, como mecanismo de defensa, solo se limito a valorar las declaraciones de la víctima, incurriendo en el vicio de falta de motivación.
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones advierte, que el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, previa revisión y lectura al fallo recurrido, además de presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada en la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2022, publicado su texto íntegro el 13 de abril de 2022; se pronunció además en la sentencia sobre las solicitudes de la defensa en el juicio oral y público, tales como el requerimiento referente a la prescripción de la acción penal Ordinaria y extraordinaria de conformidad con los artículos 108 y 112 del Código Penal, sobre la atipicidad alegada por la defensa, sobre la violación al principio de la legalidad, la nulidad absoluta de la ampliación de la acusación y las pruebas documentales ofrecidas en el juicio, efectuadas por la defensa, siendo ello así la Jurisdicente motivo la sentencia; atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación de las decisiones, el cual es del tenor siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, expresó:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0172, de fecha 14 de mayo de 2021, cuando indicó:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
ARGUMENTACIONES PRELIMINARES
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional, la Sala verificó de la revisión integral del expediente, que en contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 30 de Marzo de 2022, publicado el texto integro el 13 de abril de 2022 sometida al medio impugnativo, está debidamente motivada.
Cabe destacar en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos”, es una función exclusiva de los Jueces de Juicio y con base en ellas determinará el establecimiento de los hechos”. Además hará la motivación que corresponda, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron el pronunciamiento que corresponda.
En el Recurso de Apelación, la defensa como parte recurrente tituló en el capítulo IX del recurso de apelación, entre otras delaciones, la siguiente: …
“ … SEGUNDO VICIO DE FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA: DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 NUMERAL 2: FALTA, CONTRACCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA APERTURA DE JUICIO Y LA EVACUACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA: …omissis…
Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, la Fiscalía 29, en su Apertura del debate Oral y Público, prometió presentar todos los Órganos de Prueba, para probar el Delito de Invasión; pero demostró su única y verdadera motivación lograr por esta vía Penal despojar a mis representados de su derecho de propiedad y del inmueble que lícitamente les pertenece.… (OMISIS)….
DE LOS VICIOS DE MOTIVACIÓN, RELATIVOS A LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA CONTENIDOS EN EL ART. 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
NUMERAL 2: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO.-
La Honorable Juez de Juicio, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA ATIPICIDAD DE LOS CONFLICTOS DE PROPIEDAD SEGÚN CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUANDO LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL TIPO PENAL DE INVASIÓN AMBOS POSEAN DOCUMENTOS.…omissis…
La Juez de Juicio manifiesta en audiencia de juicio del 14 de Marzo de 2022, que se pronunciara sobre la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria en la sentencia, y nunca la realizo a pesar de que esta defensa lo solicito en fecha 31 de Marzo de 2022 para dejar constancia de la falta de motivación.
El juez de juicio no se pronuncia sobre la valoración de las declaraciones de mis cuatro representados, solo se limito a valorar las declaraciones de la victima y sobre esa base elaboro la sentencia….. …(omisis)..
NUMERAL 3: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
En resumidas cuentas en total desconocimiento de los conceptos jurídicos la juzgadora recurrida confunde los aspectos del derecho registral, y llama cadena Titulativa a un tracto sucesivo de documentos notariados que provienen de un documento privado.…omissis…
NUMERAL 4: LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
COMIENZA LA JUZGADORA RECURRIDA, EN ESTE EXTENSO ESCRITO DE APELACIÓN, QUE SOLO DESCRIBE LA FASE DE JUICIO PUES HAY MÁS VIOLACIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA.
…omissis
DE LOS VICIOS DE MOTIVACIÓN, RELATIVOS A LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA CONTENIDOS EN EL ART. 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
NUMERAL 2: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO.-
LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA ATIPICIDAD DE LOS CONFLICTOS DE PROPIEDAD SEGÚN CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUANDO LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL TIPO PENAL DE INVASIÓN AMBOS POSEAN DOCUMENTOS.(… omisis…)
LA CONFUSIÓN DE LEGITIMAR UNA ACCIÓN QUE NO PROSPERO EN EL AÑO 1987 PARA ABROGARLE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD EN EL AÑO 1996, CUANDO LA PRESUNTA Y NEGADA VICTIMA COMPRO A UN ESTAFADOR ARGENIS LINARES, QUE COMPRO PRESUNTAMENTE EN EL DESDE LA MODIFICACIÓN DEL INAVI EN EL AÑO 1990.
LA JUEZ DE JUICIO OCULTO PARA SU SENTENCIA Y NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL DEL AÑO 1998, CON EL EXPEDIENTE 9310 DEBIDAMENTE INCORPORADO Y DISCUTIDO EN EL DEBATE DE JUICIO, Y ADMITIDO DESDE EL AÑO 2019.
LA JUEZ DE JUICIO MANIFIESTA EN AUDIENCIA DE JUICIO DEL 14 DE MARZO DE 2022, QUE SE PRONUNCIARA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA EN LA SENTENCIA Y NUNCA LO REALIZO A PESAR DE QUE ESTA DEFENSA LO SOLCITO EN FECHA 31 DE MARZO DE 2022, PARA DEJAR CONSTANCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN.…(omisis)…
EN SU MOTIVA LA JUEZ DE JUICIO, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES O DEPOSICIONES DE MIS CUATRO REPRESENTADOS, SOLO SE LIMITÓ A VALORAR LAS DECLARACIONES DE LA VÍCTIMA Y SOBRE ESA BASE ELABORO LA SESGADA DECISIÓN, (Subrayado de la Sala)
..(omisis)…
Atendiendo a la denuncia anterior, el recurrente expresó: Conforme al artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denunció la falta de aplicación de los artículos 346 ordinales 3° y 4° y 157 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de motivación)”; seguidamente, desarrolló la denuncia por falta de motivación haciendo los siguientes alegatos:
La Juez de Juicio manifiesta en audiencia de juicio del 14 de Marzo de 2022, que se pronunciara sobre la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria en la sentencia, y nunca la realizo a pesar de que esta defensa lo solicito en fecha 31 de Marzo de 2022 para dejar constancia de la falta de motivación.
El juez de juicio no se pronuncia sobre la valoración de las declaraciones de mis cuatro representados, solo se limito a valorar las declaraciones de la victima y sobre esa base elaboro la sentencia….. …(omisis)..
NUMERAL 3: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
En resumidas cuentas en total desconocimiento de los conceptos jurídicos la juzgadora recurrida confunde los aspectos del derecho registral, y llama cadena Titulativa a un tracto sucesivo de documentos notariados que provienen de un documento privado.…omissis… NUMERAL 4: LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
COMIENZA LA JUZGADORA RECURRIDA, EN ESTE EXTENSO ESCRITO DE APELACIÓN, QUE SOLO DESCRIBE LA FASE DE JUICIO PUES HAY MÁS VIOLACIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Examinado el fallo, y en contraposición a los alegatos del recurrente, la Jueza presentó una lógica jurídica capaz de sustentar las conclusiones que la conllevaron en la resolución de la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2022, publicado su texto íntegro el 13 de abril de 2022; pronunciándose sobre las solicitudes de la defensa en el juicio referente a la prescripción de la acción penal Ordinaria y extraordinaria, de conformidad con los artículos 108 y 112 del Código Penal, de la extinción de la acción penal por prescripción (ordinaria y extraordinaria o judicial, la nulidad de la ampliación de la acusación en juicio; se observa respuesta de la Jueza sobre las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en el juicio, reposa la negativa en las actas y auto, constando en la sentencia fundada el dictamen dado a las peticiones antes referidas, expresando las razones facticas y jurídicas de lo decidido; en perfecta sintonía con el criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación.
De manera que de la lectura íntegra dada al fallo observa esta Sala, respuesta de la Jueza en relación a las solicitudes de la defensa, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho de manera racional y razonable. El dictamen proferido por la Jueza Segunda de Juicio está debidamente fundamentado en cuanto al por qué llegó a un determinado convencimiento, la Jueza ofreció a las partes como solución de la diatriba, del conflicto, el cual debe ser, una medida razonada, clara y entendible, en razón de que se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las que se basó la recurrida, conforme a las pruebas incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en la sentencia.
En tal sentido, reitera esta instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda que es lo que está decidiendo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, preciso:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Se trae a colación, decisión N° 127 de la Sala de Casación Penal de fecha 5 de abril de 2011 con PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA B.Q.B., que señaló lo siguiente:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes...’.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una numeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Estima la Sala que dado el vicio de inmotivación advertido supra, en la recurrida, evidentemente se conculco el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En perfecta ilación con lo anterior, el abogado recurrente citó además en la denuncia por falta de motivación, las declaraciones de sus representados, elementos de prueba que considero no fueron analizados y valorados por la Jueza de Juicio, siendo su declaración un mecanismo de defensa; asimismo, hizo referencia a jurisprudencia y doctrina relativa a la falta de motivación, para luego alegar lo siguiente:
…(omisis)…
4.- SEGUIDAMENTE SE IMPONE A LA ACUSADA INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “en este momento doy gracias por declarar y voy a mostrar por mis documentos porque estamos acusados por invasión, somos dueños legítimos y no podemos ser invasores de mi propia propiedad, tengo el titulo, supletorio, teresa Ochoa es la dueña del documento y es su titulo de bienhechuría y está firmado como dueña de la vivienda el cual nos vende, es te documento fue notariado y está en original, ya que dice, se pidió en el año 2009 la certificación y tiene muchos años, la señora. Teresa quien era la dueña de la bienhechuría nos vende a mi esposo y a mí, el era señor Mosqueda, aquí está el acta de matrimonio del año 15-09-1988. Contrajimos matrimonio en Guácara, tengo el documento original donde demuestro mi matrimonio, también en el 13-05 1998 quien era mi pareja nos divorciamos con sentencia donde dice que los bienes es mitad y mitad, el documento de compra venta de teresa ocho a quien nos vende a nosotros, 7.190.026, en el año 27-09-1988 compramos bajo el tomo nº 75 tomo 176 notaria primera de Maracay, aquí lo tengo certificada, dice el tomo 55, 176 fecha de 1988, la señora Enriqueta nos vende y nos dirigimos a la alcaldía para inscribir la vivienda y dice el documento en original del cambio de nombre teresa Ochoa y ahora Alfredo Antonio, aquí está la solicitud de la cedula catastral del bien, se hizo la petición el 04-140-1990, están las solvencias municipales, todos los pagos de forma original, aquí está todo, tengo la factura de calimar que era el aseo y os pagos de la alcaldía y os recibos de luz de Alfredo Antonio Mosqueda del año 1988, so eran los requisitos que nos pedían porque estábamos inscritos en la alcaldía, eso fue en el años 1988 mucho antes que la señora comprara en el 96, en fecha 04-10-1990 está la cedula catastral 0401532-04, de fecha 04-10-1990 y se encuentra en elsonmo1-01 del folio 16, aquí está $2.09.1991 obtenemos un vivienda construida por Inavi y tenía que tener mis papeles en regla, tanto la cédula catastral y los servicios públicos, para poder acceder a ese beneficio, que obtenemos la vivienda fuimos pagando mensualmente y en el 2007 el pago donde Inavi nos libera del crédito y nos piden que hiciéramos la documentación de la vivienda y esto fue en la notaria publica de Maracay, certificada por da marta Rodríguez era muy importante que tuviéramos todo en regla porque era él lo principal, bajo los folio primero tomo 12-folio de 1995 registramos la vivienda es un documento, del segundo registro de Girardot 07-09-1995 bajo el 75 y 136 de por Ignacio Zerpa Andrade fue presentado para el registro para Antonio Mosqueda en esta ante mí y los testigos instrumentales, aquí nosotros, se pidió certificado del documento de 28-02-2018 se pidió la copia certificada, luego se registrar el documento como da principal 6785 el 12-09-2007, en el 2008 la alcaldía mediante una resolución revoca AM José Mosqueda y no sé quién es él y se procede Alcira torres Cañizares pero antes una sentencia previa. Yo Hercilia Torres procediendo ente acto como parte actora debidamente asistida solicito ante su competencia se sirva ordenar a catastro de Mario o Iragorry realizar la inscripción catastral de barrio se evidencia de la sentencia del tribunal de 30-05-2007 v registrada en el municipio costa tejerías el mismo. a los fines de protocolizar a mi nombre el inmueble, porque le circunscripción del inmueble, sin embargo ella lo inscribió, en el expediente 007 el tribunal tercero de Mario Briceño el cual reivindica le declaran improcedente fecha del 06-08-1998 bajo el cómo de Hercilia cañizales, solicita la entrega material del inmueble de la casa del bario las tejerías de el limón, el cual adquirió su Iragorry inscribe y procediendo con material representen y consta documento autenticad autenticado la notaria pública, bajo le tomo 91 libro 88 de fecha 06-08-1998 y acordó la entrega material del mueble, el segundo día del despacho siguiente y practicada la notificación del 29-081998 se traslado y se constituyo el tribunal en el inmueble y se suspende al acto y el ciudadano Antonio Mosqueda, asistido Por José gregario Rodríguez, se opuso y se abstenga de seguir este procedimiento el cual se solicita la entrega material y consignado el título de propiedad ante al registro del municipio de Girardot, en virtud de que el ciudadano Antonio Mosqueda fundamento su solicitud con los documento antes citados por la ley y por cuanto dicho documento fue impugnado y es forzó darle el valor probatorio y el señor Ibáñez el propietario del inmueble y la solicitud de Hercilia por las razones del municipio Girardot administrando justicia y por autoridad revoca el auto del 06-08-1998 y ordena la entrega material del inmueble y para hacerlo valer ante la jurisdicción competente, 01-08-1988, cuando esa sentencia da a favor de nosotros la ciudadana vuelve y hace un apelación y la cual la hace el 117-03-1999 donde en la apelación da sin lugar el recurso de Alcira torres, les muestro un documento donde los consejos comunales nos hacen un escrito don del os vecinos nos apoyan como dueños de la vivienda y fue una recolecta de los vecinos, también muestro la partida de nacimiento de mis hijos y sale la dirección de la vivienda, uno nace en 1990, dice es la calle. Tejerías, calle principal del limón, la partida de nacimiento de mi otro hijo el cual nació en 1991 y dice la misma dirección y son imputados cuando ellos nacieron allí. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al ACUSADA, quien realiza: en qué año comienza a hacer vida ahí? R- en 1988 en septiembre ¿Cómo llega a usted a vivir o pertenecer ahí? R-porque compramos ¿quiénes? R-mi esposo y yo a quien le hacen la compra? R- Teresa Enriqueta Ochoa notariaron la compra en ese año? R-si į menciono su acta de matrimonio de que año? R- de 15-09-1988 o sea que en mismo año que se casa obtienen la vivienda? R- si en que mes obtiene la vivienda? R-fue primero el matrimonio ¿después que se casan cuando obtiene la vivienda? R- fue rápido como en el mismo años ¿cuando compran a la señora Ochoa cuanto tiempo tenia ella ahí? R: 16-06-1986 cuando tiene usted el encuentro con la señora Hercilia? R- Cuando nos denuncia por fiscalía ¿En qué año? R: no la vi, pero tuve conocimiento cuando demanda al señor linares ¿Cuánto tiempo tenia viviendo en la casa cuando la señora Hercilia aparece? R: teníamos como 6 o. 8 años. ¿Tenía a sus hijos? R: si ¿Cuántos hijos tienen? R: tres El mayor en 19-11-1986, mi otro hijo nace en el 1990 y el otro 1991 ¿Hubo un documento que menciono de compra venta quien le Hercilia? R: no existe, me confundí ¿Cuando hace la solitud al Inavi le hace la documentación de la vivienda, que documento le solicitaron? R: las solvencias municipales catastral y los documento de servicios públicos y los documento de compra-venta Eso selo terreno donde hay otras viviendas? R no son viviendas es la casa de Inavi y se dividió para que cada quien viviera la casa como tal tiene un solo numero, pero es una sola es como anexo7 R la vivienda de Inavi ¿Que numero, es la otra vivienda? R: 31, me pone eso para beneficiarla le hizo una casa? R: sí Y las otra bienhechurías es que la casa tiene un patio grande y construyeron en el patio ¿Hay otras bienhechurías? R: si Hay una casa de Inavi en el mismo terreno, hay otra vivienda que se Es decir que la casa de Inavi es nueva? R: si ¿Cuando la señora Hercilia demanda a quien se lo hace: R: al señor Argenis linares El que es de ustedes? R: nada, no lo conocemos que año le vende? R: en el 1996 ¿Y qué vivienda le vende la de Inavi a la otra? no le sabría decir. No sabe quién es él?, no ni idea, como le vende algo que no es del? No le sabría decir, en algún momento le pidió el desalojo de la vivienda? Fue un secuestro y nos sacaron las cosas, pero a nosotros no, en qué año le ordenan? En el año 2007. Es Seguidamente se le cede la palabra al ABG. FRANK RODRIGUEZ, a los defensa interrogatorio al ACUSADA, quien realiza: Dónde vives? R: desde el 1998 calle principal tejerías, el limón ¿cuál es su parentesco con los acusados? R: o mayor Héctor Enrique, mi hijo menor Alfredo enrique y mi nuera hay otra persona que habite allí, R: si mi otro hijo que no fue imputado ¿Cuánto tiempo? R: desde el 1990 hasta su hijo mayor es Héctor? R: si ¿El está casado con la señora marines y en qué calidad su viene ella R: si en el año 2012/Que dad tenía su hijo? R: ahorita tiene 33 años usted qué relación tenía con Antonio Mosqueda? R: era mi esposo tienen acta de matrimonio? R: si la de divorcia ordena la liquidación de la propiedad? R: si ¿En qué fecha se divorcio? R: número del expediente 31923 ¿Todo esos documento están originales y certificados? R: si señora Enriqueta le vende por medio de qué? R: por documento notariado ¿Su esposo y usted acudieron a la alcaldía a regularizar la propiedad? R: si ¿con que? R: cedula catastral si usted ingreso en el 88 cuando la denuncia por invasión? R: el 23-09-2015 y usted nunca salió de la vivienda? R: no desde 1988 a parte de los documento registrados tiene una decisión judicial que avale eso? R: una sentencia firme como propietario de la vivienda ¿numero del expediente? R: 9310 eso quiere decir que el libelo de demanda que intenta la víctima en qué año fue? R: eso comenzó como en el 2002 ¿y qué fecha se sentenció? R: 2007 ¿Había una sentencia por doble instancia? R: si cuando se practica el desalojo usted salió del inmueble? R: 20. Nunca usted le presento los documentos al juez? R: si ¿Que sucedió? R: ceso la medida Cuando nance la incertidumbre en el 88 o en el 96? R: cuando la señora demanda al señor Argenis y entramos como tercero eso fue en el 98 ¿quiere decir que tenía 10 años viviendo ah? R: si eso o vio el juez en el 97? R: si ¿Y cuando invadió usted si no salió ahí? R: nunca Desde cuándo vive ahí?- desde 1988 ¿todos esos documentos están certificados? R: sí. Es todo. ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio a la acusada quien realiza: ¿Desde que vive en el inmueble desde el 88 cuando adquiere ese inmueble como estaba conformado? R: con una casa de dos habitaciones, tenia parte de zinc, un baño ¿En el año 88 usted accede con esa propiedad construida comenzó como propietaria o inquilinato? R: como propietario ¿En qué año construyen la casa de Inavi? R: en el 91 ¿Usted verifico en el año 88 a quien le correspondía esas tierras? R: si hay dice antes teresa Ochoa y luego Antonio Mosqueda ¿Teresa le vende a Alfredo? R: si ¿En el 9310 está como solicite la señora el Hercilia, de que se trata? R: es la sentencia firme de la entrega material donde somos propietario ¿Hay un punto donde dice que Antonio Mosqueda es el legitimo prioritario y solicitante es el Hercilia torres aquí está otorgando y aquí ella apela y declaran sin lugar y da de buena fe que Antonio Ibáñez es el legitimo dueño, desde cuando tiene conocimiento los documento? R: desde la fecha que nos denunciaron ¿En qué año? R: en el 2014 ¿Ustedes presentaron este documento ante el tribunal de control? R: sí pero resulta que llegamos al 5to de control en la preliminar cuando entramos la juez se llama Alfonsina nos dijo ladrones y que como era posible que y aquí tengo toda la documentación y me dijo que me callara la boca y abogada dice que no diga nada ¿Quien eran los abogados? R: no recuerdo pero estaba Adalberto león pero él no fue ese día, y entonces el fiscal dijo que había una orden de aprehensión, mi hijo dice que no me pueden detener Ustedes presentaron estos documentos como excepciones? R: sí y fueron negadas Después de que el tribunal declara sin lugar la apelación que ocurre posteriormente? R: quisieron llevarnos presos y tanto así inspectora de tribunal y destituyeron a la juez, Desde cuando estaba casada con el señor Mosqueda? R: 1988 Tiene acta de matrimonio? R si, Donde se encuentra él? R estaba frontera con Colombia Y se divorcia? R creo que en el 98 ¿Cuando paran la entrega al 9310 que pasa? R: salimos con la comunidad, se llevaron las cosas mande a buscar documentos y paran la medida y nos dejan en la casa y le pedimos ayuda a los vecinos que nos ayudaran a recuperarlas En ese transcurso desde 1998 que paso con la señora a paso otra cosa con ella? R: no ¿Cuando inicia el siguiente? R: en el 2007, Quien acude a domicilio, R un tribunal ¿Qué tribunal? R: el mismo tribunal Fue admitida? R: sí pero habla la sentencia doble ¿Dónde está? R no lo presentó la víctima. Es todo.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
5.- el ciudadano: ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.531.968, se impone del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “ Estoy aquí para declarar en la demanda que nos hace la señora a nosotros y la ella espero que nosotros estuviésemos grandes para ejercer presión en contra de mi mama, en uno de esos procedimientos que hicieron , donde sacaron a mi mama desnuda del baño, nos trataron como unos delincuentes, en uno de esos procedimientos , me trato muy mal me dice que me va a llevar al Sapanna, a mí me da una crisis nerviosa, aquí tengo los informes médicos, donde a raíz de eso que paso todo a mí me dio una convulsión, donde me diagnostican crisis epiléptica generalizada, no saben de dónde sale, siempre me dicen que me paso, esto no es justo yo tomo un medicamento de por vida , no es justo que porque a alguien lo estafen me dañaron la vida, yo tenía mi buen trabajo el cual perdí a raíz de todas estas audiencias claro también la empresa cayó en crisis y no pude firmar mi asistencia por estar aquí y me hacen retirar del trabajo a raíz de eso, mire yo nací en esa casa, yo tengo mis diplomas de la dirección del limón, como voy a invadir una casa donde nací , no entiendo quedo bebiendo una medicina, yo no puedo estar agarrando nervios, cosas así, aquí tengo la partida de nacimiento viejas demuestran que yo nací en esa casa, no entiendo como dicen que yo invado una casa donde nací, y ella dice que nosotros hablamos con ella y que éramos dignificados, yo nací en esa casi, y le doy gracias a Dios hasta ahora podemos hablar , no nos han dejado demostrar nada, nos han hecho miles de cosas, por lo menos nos han dejado mostrar papeles, defendernos, básicamente allí tiene las pruebas, no sé qué más , SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA ¿ qué edad tienes tú? R: 30 años, ¿tiene toda la vida viviendo allí? R: si, SEGUIDAMNETE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿tú dices a que a una persona la estafaron porque dices eso? R: la señora dice que le compro la casa a un cliente donde ella trabajaba pero que nunca reviso, pero a la señora le hicieron una trampa y la engañaron, ¿Qué edad tiene usted=??R: 30 años, ¿desde que nació vive donde indica? R: si en las tejerías, casa nª31, ¿pero la casa es 31 o 31-b? R: no se decirle, ¿ la casa de inavi donde la construyeron hay otra bienhechuría aparte? R: no es número 31 es la casa, es todo, EL TRIBUNAL PREGUNTA ¿cuántos años tenías en el momento cuando imputan por el proceso? R: no recuerdo mucho se me borraron muchas cosas como a los 19 años ¿naciste en esa casa? R: sí, es todo SEGUIDAMENTE DECLARA MARINES HERNANDEZ, “ doctora yo soy del tigre , en eso tiempo me mude , me enamore del señor a los pocos meses quede embarazada y me fui al tigre, después del nacimiento de mi hijo es que yo realmente comienzo a vivir allí en esa casa, bueno ya en el 2015, es que me encuentro la sorpresa que soy imputada por invasión, yo no llegue rompiendo candado ni nada, y los daños que me causado, yo soy inocente, igualmente mi cuñado mi esposo, es su casa su vivienda y estado involucrada en algo que soy inocente, en el sentido de que me quede sin trabajo, tengo dos niños pequeños, es cansón es frustrante, la angustia que no duerno, ósea todo me agobia , no tengo paz, encarecidamente quisiera que esto termine pronto, no se podido viajar, una porque tengo que viajar otra que no tengo, SEGUIDAMENTE ¿ qué edad tienes? R: 35, ¿dónde vives? R: calle principal las tejería, casa Nª 31 el limón, donde mi suegra, SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿cómo está dividida la casa? R: dividieron la casa en 3, básicamente mi espacio es una cuarto, ¿todo está dentro de la casa que construyo Inavi? R: si, ¿eso está en una solo enumeración la casa? R: sí, es todo,”.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
6.- El ciudadano HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº V-17.985.026, que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR quien expone sobre los hechos ocurridos: no entiendo porque la razón de la imputación mi fecha nacimiento fue en el año 1988 hicieron la compra mis padres, hasta la fecha de manera ininterrumpida siempre he vivido en la misma casa y yo no he violentado en ningún momento que me acredite como invasor y por eso vengo a testificar porque no puedo invadir lo que es mío ellos compran legalmente, yo no puedo con dos años romper una puerta para invadir en el año 88 compran mis padres en el año 91 están los papeles y construyen por Inavi, eso era un terrenito y la casa de zinc y un baño como pozo séptico , mis hermanos nacen cuando ya mis padres son propietarios ellos nacieron aquí en Maracay, mi hermano el mediano no está imputado no entiendo, incluso la denuncia del ministerio Publio dice que somos imputados en una presunta invasión y mi esposa aparece como hermana y mi hermano no está imputado, no entiendo, mi esposa entra a vivir en el año 2009 porque nace mi hijo Sebastián y me preocupa porque no los vayan a imputar como invasión porque la señora declara que en el año 96 todos estuvimos ahí cuando ella compro, eso es falso porque ella en esa época tenía 16 años y yo no tenía edad legal para vender algo, mi otro hermano tenia era 6 años y como él estaba presente cuando ella llega y como va a hablar con un niño, eso es falso, yo quiero consignar unos documento referentes al libelo de Hercilia flores y quiero acotar como experto porque soy del ejército, la señor Hercilia compra en el 96 al señor Argenis linares pero el manifiesta que le compra a Gladys Piñango en el 95 y le compra a la señora Hercilia en el 96 , como le vende la casa esa señora, ella compro el 30-04-1996, porque en su cadena titulativa narra que ninguno aparece registrado en la alcaldía, solo Enriqueta Ochoa, aquí están los documento originales y era el consejo municipal, aquí está el compra venta de mi papa del año 88 de la notaria y está por acá, en su libelo de demanda la señora Ochoa le invade su propiedad mi bienhechuría en el mayo del 876 como la señora le invade en el 86 cuando compra en el 96, ella expresa que Antonio Mosqueda compara en el 98 cuando tenemos un compra venta en el 88, aquí se ve que intentaron malversar la fecha e igual dice que los documento son falsos según la copia del libro diario llevado por el juzgado, si son falsos como son certificados, si existen los papeles, están correctos, igualmente tengo el registro, prioritario al año 96 antes de la compra de la señora Hercilia, entonces si tengo los documentos, ella manifiesta que le invade a Enriqueta Ochoa en el 86 como invade si comprar en el 96 y Alfredo compra en el 88 y el señor Argenis le vende en el 96 y en qué momento vive Argenis linares y yo vivo desde el 88, yo no conozco a esa gente, es falso que vivía otra persona, esto lo hacemos porque, aquí está firmado por el original, en esos documento hablan de adelante hacia atrás y no entiendo cómo, habla que los documento son falsos, por eso entrego la copia certificada y entonces existen desde un principio que hemos involucrados en esto, hemos sido atropellados desde el ministerio público, declaran la gente del barrio, y solo aparece Rafael Linares y le hacen una simple pregunta si tiene conocimiento de los documento y dice que no, y esa sola declaración es en la que se basan, y como manifiesta que no tenemos documentos si tiene so todos estos documentos que ya están amarillos, nunca nos dejaron hablar desde que estamos en control, nos dicen que nos van a meter preso, yo soy militar y no me pueden detener, queda bajo presentación mi familia, porque si estoy cometiendo delito yo o quedo bajo presentación pero no, solo estar pendiente de la causa, en ningún momento la juez tuvo imparcial y empezó a atacar, y la abogada nos decía que nos quedaremos callados, y vamos para inspectoria del trabajo, y ahí destituyen a la juez del quinto y al fiscal, estoy contento aquí porque estoy declarando, y en esta demanda no dice que es juzgado, y lo cumbre es que aparece el libelo y dice 1519-4 pero aparece solo, cuando vuelvo para certificar solo y dice 9310, no quiero presumir pero algo malo está pasando, igualmente me veo afectado porque me están acusando como invasor yo no soy invasor, tengo problemas personales y profesionales y me he perdido dos años de ascenso y gracias a la pandemia no me han dado de baja, quien me devuelve los daños perdidos en mi carrera, tengo cursos y un carrera intachable, he tenido problemas con mi esposa, tengo miedo si a mis hijos también los imputan , y le digo que se van a tener que ir para el tigre para que no los imputen, con este libelo se encuentra la solicitud de poder de mi papa para poder proceder, he tomado las riendas directas a esto porque siento como falta de respeto, yo tengo todos los papeles, esto es como una falta de respeto a mi vida privada y profesional, yo no tengo porque mentir si los papeles lo demuestran, esto es el original del título supletorio de Mario Briceño Iragorry y Girardot, tengo años en esto, es injusto que a estas alturas tengo problemas con mi esposa, y buscar copias de esto y ahorita una copia salen 10, 12 o 15 bolívares y yo tengo un sueldo de 30 bolivares al mes, ella fue despedida de su trabajo, los años que tengo en esto, mis hijos, a veces piensan que soy delincuente, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANK RODRIGUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al ACUSADO, quien realiza: ¿tu Edad? R: 34. ¿A qué edad llegas a la casa? R: a los 2 años. ¿Cuál es tu relación con los demás acusados? R: mi mama, mi hermano menor, mi esposa y mi hermano mediano del medio que no está imputado. ¿Cuántos hijos tienes? R: 2. ¿Nacieron en la casa? R: no, nacieron en la casa en el tigre y luego viene a vivir a la casa, en el 2008, la voy a buscar en enero de 2009. ¿En el año 1996 cuando la señora Hercilia ingreso en la vivienda eran damnificados? R: no. ¿Desde cuándo vive en la vivienda? en el 88. ¿Desde qué año? R: desde el 88. ¿Y la controversia cuando nace? R: en el 96, cuando dice que es la supuesta dueña. ¿La señora Ochoa quien la acredita para estar en ese inmueble? R: por el consejo Mario Briceño Iragorry .¿Tienes factura que demuestre eso? R: si, antes habla Enriqueta Ochoa y luego mi papa. ¿Ósea que la tradición nace del estado? R: sí. ¿Y el de la señora Hercilia? R: de un documento privado. ¿Según este proceso que te están imputando? R: invasión. ¿Y a quien acusan en los tribunales civiles? Enriqueta Ochoa. ¿En qué año? R: en el 86. ¿Ósea que la víctima es recurrente en el tema de acusar de invasión? R: si, en el 9310 ella demanda al señor Argenis. ¿De acuerdo al libelo ella manifiesta que los documento de teresa Enriqueta Ochoa son falsos y por ende toda la tradición que se deriva de ella son falsos, tienen una prueba de que teresa era propietaria? R: si tengo el titulo supletorios original y la certificación. ¿Se indica que tu padre compro en el año 28-09-98 cuando compro tu padre? R: en el 88. ¿Diez años antes? R: sí. ¿Cuando ella afirma en su libelo que de acuerdo a los libros del tribunal no existe el titulo supletorio de Enriqueta Ochoa? R: sí. ¿Ósea que eso es falso? R: sí. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al ACUSADO, quien realiza: ¿Que dad tiene? R: 34 años. ¿Desde qué edad habitabas en la vivienda? R: como desde los dos años hasta la actualidad. ¿Tú recuerdas como era la vivienda? R: cuando recuerdo era que había monte y árboles frutales y cuando estaba más grande se estaba construyendo la casa Inavi y de ahí aparte la casa y están unidas por la misma pared esta la casita de zinc pero era de cemento y de ahí nace la casa de Inavi. ¿Cuántas habitaciones tiene la casa vieja? R: eso era un habitación que estaba dividida con una cortina y eso lo que tenía era una habitación. ¿No estaba dividida por habitación? R: por una cortina y lo anexos. ¿Pero la casa de Inavi es una casa aparte de donde vivías de pequeño? R: esta todo junto pero no es lo mismo, Inavi construye cerca de la misma casa. ¿Tiene números diferentes? R: no la dos son 31. ¿Así está identificada en los documentos? R: no sé porque no he leído los documentos de Inavi. ¿Quieres decir que la casa de Inavi fue construida en la parte de atrás? R: sí. ¿Esa casa estaba constituida por un solo salón o tenia divisiones de bloques? R: solo era cortina. ¿En qué año se construyó la casa de Inavi? R: entre el 90 o 91.
7.-LA CIUDADANA MARINES HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR quien expone sobre los hechos “ doctora yo soy del tigre , en eso tiempo me mude , me enamore del señor a los pocos meses quede embarazada y me fui al tigre, después del nacimiento de mi hijo es que yo realmente comienzo a vivir allí en esa casa, bueno ya en el 2015, es que me encuentro la sorpresa que soy imputada por invasión, yo no llegue rompiendo candado ni nada, y los daños que me causado, yo soy inocente, igualmente mi cuñado mi esposo, es su casa su vivienda y estado involucrada en algo que soy inocente, en el sentido de que me quede sin trabajo, tengo dos niños pequeños, es cansón es frustrante, la angustia que no duerno, ósea todo me agobia , no tengo paz, encarecidamente quisiera que esto termine pronto, no se podido viajar, una porque tengo que viajar otra que no tengo, SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA¿ qué edad tienes? R: 35, es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO ¿dónde vives? R: calle principal las tejería, casa nª 31 el limón, donde mi suegra, ¿cómo está dividida la casa? R: dividieron la casa en 3, básicamente mi espacio es una cuarto, ¿todo está dentro de la casa que construyo Inavi? R: si, ¿eso está en una solo enumeración la casa? R: sí, es todo,
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….(omisis)…
Considera la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida cito y transcribió en la sentencia motivada la declaración rendida por los acusados, se observa del estudio integro del fallo, que la Jueza valoró no solo individualmente cada deposición, sino que además adminiculó, comparó y confrontó entre sí con los demás elementos probatorios las declaraciones supra indicadas, lo que conlleva inexorablemente a establecer que si bien pudo ponderar de manera individual las referidas pruebas evacuadas, también advierte la debida comparación entre los elementos de prueba evacuados, para así determinar en la Jueza a emitir su veredicto.
Ahora bien, respecto a la denuncia expuesta por la defensa aludida a la falta de análisis de la deposición de sus representados en el juicio, si bien es cierto, que en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones; sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Al respecto, considera oportuno la ocasión esta Sala, para traer a colación sentencia la Sala de Casación Penal en decisión N° 209 de fecha 09 de mayo de 2007, relacionada con la ponderación o no de la declaración de los acusados como medio de defensa; siendo que estableció doctrina al respecto, señalando lo siguiente:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”.
En sintonía con lo antepuesto, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto cabe acotar que la denuncia contenida en el, cito: CAPITULO IX del SEGUNDO VICIO DE FUNDAMENTO DE LA APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 NUMERAL 2: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. inserto al folio ochenta y cuatro (84) segunda denuncia o alegato formulado por la defensa, se refirió a la falta de motivación al no fundamentar la recurrida los pedimentos efectuados por la defensa técnica de la acusada sobre la solicitud de la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria de la acción penal, la petición de nulidad absoluta de la ampliación a la acusación, de las pruebas documentales ofrecidas para su admisión, la falta de valoración de la declaración de los ciudadanos que representa la defensa, acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, HECTOR ENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, ALFREDO ANTONIO MOSQQERA HIDALGO (Hijo) y MARINES HERNANDEZ; aunado a lo anterior, la falta de adminiculacion, comparación entre sí de los distintos elementos probatorios evacuados en relación al cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del referido Código Orgánico procesal Penal.
Contrario a lo denunciado supra por el recurrente, de la revisión integral a las actuaciones que conforman el asunto principal y cuaderno separado; en el dictamen media el análisis y concatenación de los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público; del examen del fallo impugnado se constató que la recurrida valoró individualmente los elementos probatorios evacuadas, analizo, examinó las pruebas, las adminiculó entre sí, estando motivado el veredicto.. Adicional a ello, valoro las declaraciones de los acusados individualmente, confrontó entre sí las pruebas evacuadas, motivando la Jueza el fallo, cumpliendo con el deber que tienen los Jueces de motivar las sentencias, pues constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una numeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Es oportuno traer a colación parte de lo decidido, a los fines de rebatir las delaciones formuladas por l recurrente, a tenor siguiente:
…(omisis)…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración de los acusados, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: En fecha 29 de septiembre del 2014 la ciudadana HERCILIA TORRES CAÑIZALEZ, interpuso denuncia tal y como consta al folio 01 de la pieza 1, donde informa que ella había comprado una casa y que la señora CANDELARIA y el señor MOSQUERA, cuando ella iba a pedirles que desalojaran ellos le decían que iban a buscar a donde irse, y que en el 2007 se emite una sentencia de desalojo y a ellos los habían sacado y luego se habían metido nuevamente, y que hasta la fecha permanecen allí la señora CANDELARIA, así mismo el 05 de febrero del 2015 corre inserta al folio 62 de la pieza 1, ACTA DE DENUNCIA ante la guardia Nacional Bolivariana donde expone la ciudadana HERCILIA TORRES que su bien inmueble ubicado en casa ubicada N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, estaba siendo ocupado de manera ilegal por la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO Y SU ESPOSO ALFREDO ANTONIO MOSQUEDA HIDALGO señalando entre otras particularidades que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022, ocupa de manera ilegitima su vivienda alegando que su esposo ALFREDO MOSQUEDA le compro esa casa a la ciudadana TERESA ENRIQUETA OCHOA, ya que ellos revisaron y era la dueña del bien inmueble, sin embargo consta DOCUMENTO DE DESALOJO DE LA CIUDADANA TERESA OCHOA, DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el mismo corre inserto al folio 385, y su vuelto y folio 386 de la pieza IV, donde vista que para ese momento la ciudadana GLADYS PIÑANGO era la propietaria del lote de terreno ubicado en la calle tejerías N° 31, sector tejerías el limón, solicita el desalojo de TERESA ENRIQUETA OCHOA, en el año 1987, evidenciándose que el documento de compra venta entre TERESA ENRIQUETA OCHOA Y ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, ocurre en el año 1988 un año después que la desalojan por cuanto no se acreditaba como dueña del bien inmueble, asi mismo consta documento de Sentencia por REINVINDICACION N°11119-04 favor de la ciudadana HERCILIA TORRES, y el desalojo para el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, y la revocatoria de la ficha catastral N°3787 sobre el lote de terreno Municipal ubicado en casa ubicada N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, y que se encontraba a nombre del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, con al Constancia de la inscripción Catastral a favor de la ciudadana HERCILIA TORRES del bien inmueble ubicado casa ubicada N°31, ubicada en el barrio las tejerías, calle tejerías del municipio el limón, y la tradición legal del bien inmueble, logra determinar esta Juzgadora que el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOSQUERA, no forma parte de la tradición legal del bien inmueble, cabe destacar que en fecha 07 de febrero del año 2015, se realiza una inspección técnica policial y se deja en evidencia que para esa fecha ocupan el inmueble, la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, ALFREDO RAFAEL MOSQUERA, y sus hijos ( menores para el momento en el que ocupan de manera ilegal el inmueble) y se determino por un CENSO realizado que en el lote de terreno estaba siendo ocupado por cuatro familias, y la casa le habían realizado bienhechurías constando de dos viviendas y dos anexos, presentando acusación en su contra en fecha 14 de julio del 2016 siendo acusada la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal así como de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, con motivo de la ampliación de la acusación, sin embargo no quedo acreditada la responsabilidad penal de la acusada por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, toda vez que no se demostró que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, haya forjado dicho documento de compraventa entre ALFREDO RAFAEL MOSQUERA Y TERESA OCHOA, quien no poseía derecho alguno sobre el bien inmueble, así como no se promovió la declaración de un experto Grafoctenico, así mismo esta Juzgadora se aparta de la calificación del Ministerio Publico para el delito de FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, toda vez que no hubo un señalamiento directo que indicara que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO, haya atestado ante un funcionario público el documento de COMPRA VENTA entre TERESA ENRIQUETA OHOA Y su ex esposo ALFREDO RAFAEL MOSQUERA, por lo tanto no encuentra responsable a la ciudadana INGRYD CANDELARIA HIDALGO por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 y falsa atestación contra funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal y se ABSUELVE de los mismos, sin embargo no quedo dudas a esta Juzgadora de la responsabilidad penal en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del código penal, toda vez que aun en la actualidad la misma indica que el bien inmueble le pertenece y que es la dueña, siendo que no forma parte de la Tradición legal del mismo, alega que siendo la ex esposa del ciudadano ALFREDO RAFAEL MOSQUEDA, tiene derecho sobre el bien inmueble adquirido de manera no legal en un lote de terreno ubicado en CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, sabiendo que tenían orden de DESALOJO: ahora bien en relación a los ciudadanos, 1) ALFREDO ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.531.968, DOMICILIADO EN: CALLE PRINCIPAL, VALLE VERDE, CASA NUMERO 71, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, 2) MARINES JOSETH HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.227.970, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL, LAS TEJERIAS CASA N° 31, ESTADO ARAGUA, 3) HECTOR HENRIQUE MOSQUERA HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.985.026, DOMICILIADA EN: CALLE PRINCIPAL LAS TEJERIAS, SECTOR LAS TEJERIAS, CASA N°31, ESTADO ARAGUA, fueron encontrados NO CULPABLES, y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Publico, en relación a los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, toda vez que no se le atribuye responsabilidad,
Al tejido del hilo supra; y n oposición a lo indicado por el impugnante en la denuncia alegada en el recurso de apelación, la Jueza Segunda de Juicio resolvió motivadamente lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación en relación a la infracción de las disposiciones adjetivas contenidas en el numeral 4, del artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso los fundamentos facticos y jurídicos que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria contra la ciudadana Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos y; consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de cumplir con el artículo 22 del texto adjetivo penal, valorando no solo de forma individual las deposiciones y elementos probatorios evacuados en el debate oral y público sino que también efectuó la comparación, la confrontación de los elementos probatorios evacuados entre sí, para así formarse un convencimiento claro y preciso de la solución a la controversia planteada.
Es importante para esta Sala destacar, que si bien a los Jueces de juicio les corresponde la valoración de los medios probatorios debido a que ellos presencian ininterrumpidamente el debate, logrando con esto formarse una convicción sobre los hechos controvertidos, no se debe obviar que la Corte de Apelaciones actúa como ente revisor, el cual tiene la obligación de verificar si el juez de juicio cumplió con la labor de realizar un análisis detallado y pormenorizado del material probatorio evacuado en fase de juicio, así mismo tiene el deber de corroborar si el tribunal de primera instancia practicó la debida comparación y concatenación de los medios probatorios, respetando siempre los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias.
Siendo ello así, la Juzgadora Segunda de Juicio cumplió con la obligación de motivar el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2022 publicado el texto íntegro el 13 de abril del mismo año, por cuanto dio respuesta a las peticiones del apelante, valoró y comparó el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, por lo que la Sala procedió a revisar la estructura racional empleada por la juzgadora en el análisis y depuración de las pruebas evacuadas en juicio resultando motivado el fallo. Y así se declara.-
5.- Delató el recurrente que se vulneraron los principios de oralidad, inmediación y concentración del juicio.
El presente principio que viola la Juez de Juicio, es la Oralidad Inmediación, y la Concentración, como se permite que en el Acta de Sentencia de Juicio Oral, de fecha 13 de abril de 2022, no se mencione las Pruebas Documentales de la Defensa, que fueron debidamente mencionadas durante el debate de juicio y que fueron incorporadas y admitidas dentro del proceso, simplemente las obvio y no menciono porque le invalidan su decisión, pues es contraria a derecho la condenatoria de la Sra. Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos, y de todo esto estaba en conocimiento la Juez de Juicio, pero lo oculto en su sentencia condenatoria, y las presentes documentos forman parte del expediente, de hecho la Admisión de la las mismas las consignamos en este Juicio Oral ante la Juez Segunda de Juicio en el Primer Escrito de Nulidades interpuesto por mi Amado Padre Doctor Franklin Rodríguez Herrera, y se aprecia en el Cuaderno Separado que creo la Juez de Juicio Segundo sin Foliatura correlativa del Expediente, hasta la fecha del 13 de abril de 2022.
Denuncia el recurrente que se vulnero el principio de oralidad, siendo este entendido por expresa voluntad del legislador, de romper con la tradición del juicio escrito y de la vieja práctica de consignar por escrito lo que originalmente debió ser oral. Al respecto, estima la Sala, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales del juicio oral y público que en oposición a lo delatado por el apelante, la Jueza garantizó el cumplimiento del principio de oralidad, el juicio se desarrollo de manera oral tato en los alegatos como en las argumentaciones de las partes, la declaración de los acusados, de la recepción de las pruebas, vale decir, en general en todo cuanto se relacione con la intervención de quienes participen en ella. Asimismo, se observo que las decisiones de la Jueza fueron dictadas verbalmente en juicio, del mismo modo los presentes quedaron notificados de lo decidido en la audiencia de juicio.
En cuanto a la vulneración del principio de inmediación, de la revisión de las actas procesales del juicio oral y público se observa que la Jurisdicente respetó y garantizó el principio de inmediación, siendo éste uno de los pilares fundamentales del proceso basado en la oralidad, estando ambas categorías íntimamente ligados en el juicio. La inmediación es la presencia ininterrumpida del Juez en el debate, y la incorporación y evacuación de las pruebas, y de las cuales obtienen su convencimiento. La jueza, tal como se observa en cada una de las actas de juicio presencio, a viva voz, no solo los alegatos sino también las argumentaciones de las partes, presencio la declaración de los acusados, y la evacuación de los medios probatorios, presenciar la práctica de las pruebas en audiencia, las conclusiones de las partes, las cuales la llevaron a obtener el convencimiento y decidir el caso.
En armonía con las explicaciones dadas, también la Jueza garantizo el principio de contradicción. Con fundamento en el principio de contradicción, la parte contra quien se opone una prueba debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que las partes tuvieron la oportunidad de alegar y argumentar sus peticiones, teniendo la oportunidad la contraparte de desvirtuar, contestar, replicar el dicho del contrario cristalizándose así el principio de contradicción; pues lo contrario sería conculcar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial, pues ello se constituiría en una crasa parcialidad para con una de las partes. De manera que, en consideración de la Sala, la Jueza garantizo, supervisó y controló el cumplimiento de los principios del juicio oral delatados por el recurrente, la oralidad, inmediación y contradicción; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia. Y así se decide.
En cuanto al principio de concentración, otro principio rector del proceso penal que se ve comprometido es la concentración, con importante relevancia, el cual se encuentra establecido taxativamente en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal: iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles…”
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 559 del veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005) menciona:
“…en tal sentido, debe indicarse que el juez como director del proceso, puede tomar las medidas necesarias a los efectos de la correcta prosecución del mismo, puesto que este no es un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del estado como lo es la jurisdiccional…” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Destaca esta Alzada que este principio indica la proximidad desde el comienzo del juicio hasta su finalización, además de establecer de manera clara que el juez es el director del debate y el mismo debe dirigir de manera clara, la correcta prosecución del mismo logrando así que los demás principios de inmediación y continuidad se cumplan. Del estudio a las actas de juicio se observa que se cumplió a cabalidad con los lapsos y plazos de continuación del juicio oral y público, dándose continuación estrictamente apegado al dispositivo 17 eiusdem. De forma que, la delación planteada por el recurrente en cuanto a la vulneración de los principios de oralidad, inmediación, concentración, se declara sin lugar, y así se decide.
Particularmente estima la Sala que la Jueza de Juicio fue garante del cumplimiento de todos y cada uno de los principios constitucionales y legales que asisten a la ciudadana Ingrid Candelaria Ramos Hidalgo, se garantizo el debido proceso, la tutela judicial, el derecho a la defensa; en cuanto al control judicial supervisó y controló el cumplimiento a cabalidad los mencionados principios, garantías y derechos.
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Juicio, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darle respuesta a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevan a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que no le asiste la razón a la defensa en sus denuncias planteada en el recurso de apelación. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones Por los anteriores razonantes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, actuando en su condición de defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo de 2022, publicado su texto íntegro el trece (13) de Abril del presente año, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada y publicada en la fecha antes indicada, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua contra la ciudadana Ingrid Candelaria Hidalgo Ramos por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente. CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes. Se ordena remitir la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su oportunidad procesal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior- Ponente)
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
El secretario
Causa: 2As-161-2022
PRSM/MMPA/AMAD/at.
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