REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 14 de Febrero de 2023
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-174-2022
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.

Decisión N° 030-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZORAIDA DURAN, Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL RAFAEL SEVILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.382.329, ISMAEL LEAL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.578.581, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.343, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.938-22, que decretó 1) se decreta la detención como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) se admite la precalificación fiscal por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15, numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, 4) se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda las medidas precautelativas establecidas en el articulo 8 numeral 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en 4º deberán realizar laborales de limpieza y colocar anuncios alusivos a que está prohibida la pesca en esa área, y 12º asistir a tres (3) charlas en insopesca. 5) se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-174-2021, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha veinte (20) de julio de 2022, esta Alzada ordena mediante auto devolver las actuaciones mediante oficio 207-22 para subsanar lo indicado por esta alzada, recibiéndose nuevamente con oficio Nº 599-22, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua ya subsanado el error observado.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1- LEONEL RAFAEL SEVILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.382.329.
2- ISMAEL LEAL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.578.581.
3- ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.343.

2.- DEFENSA: abogado ZORAIDA DURAN, Defensora Privada, Domicilio Procesal, Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio “Don David”, Nivel Mezzanina, Oficina 2, Casco Central de Maracay, estado Aragua.

3.- FISCALIA: ABG. MARILIN JARAMILLO Y YELITZA GARCIA en su condición de Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) y su vuelto, riela escrito presentado por la abogada ZORAIDA DURAN, en su condición de Defensora Privada del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, ZORAIDA T. DURAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 22.158, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.026, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio “Don David”, nivel Mezzanina, Oficina Nº 2, Casco Central de Maracay, Estado Aragua, portadora del numero telefónico: 0414-4436779 y correo electrónico: invtorres@hotmail.com; actuando en este caso como Defensora Privada de los imputados; LEONEL RAFAEL SEVILLANO, Venezolano, fecha de nacimiento 05/08/2002, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.382.229, domiciliado en el sector Brisas del Lago, Callejón Apinal Nº 1, Municipio Girardot del Estado Aragua; ISMAEL LEAL JARAMILLO, Venezolano, fecha de nacimiento 26/04/1980, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.578.581, domiciliado en el sector Brisas del Lago, Calle Urbante Nº 57, Municipio Girardot del Estado Aragua; ALBERTH ALEXANDER AYALA APORNTE, Venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1988, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.343, domiciliado en e4l callejón E, Casa Nº 15, Barrio El Carmen, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende en acta de juramentación realizada en la Audiencia de Presentación, de fecha 08 de de Junio de 2022; ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer: Apelo del Auto de la Audiencia de Presentación, de fecha 08 de Junio de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo 447 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos no incurrieron en el tipo penal Pesca y Caza Ilícita, prevista y sancionada en el numeral 1º del articulo 77 de la Ley del Ambiente, menos aun en el agravante con aumento de la penalidad establecido en el articulo 15 numeral 5 Ejusdem. Cabe destacar que en el Acta de Investigación Penal, de 06 de junio de 2022, siendo aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde (3:30p.m,), se conforma comisión al mando del Supervisor Agregado (CPNB) Córdova Ángel, con destino al Sector Brisas del Lago, callejón San Felipe Nº 1, Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez en el lugar observan a tres (03) ciudadanos cerca de una (01) lancha orilla de la laguna, procede a realizar Inspección corporal no incautando ningún objeto adherido a sus cuerpos, realizando Inspección a la Lancha logrando observar una cesta afuera de ella pescado tilapias, los cuales son especies exóticos, es decir, no pertenece a la fauna silvestre por lo que no encuadrando la calificación juridica establecida. Por otra parte, no existen testigos algunos de la Inspección realizada por los funcionarios actuantes por lo que se considera nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías Constitucionales de mis defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 195 Ejusdem; solicito que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones, en consecuencia se decrete la libertad plena, libre de restricciones a mis defendidos, ya que se aprecia en las actuaciones de la presente causa la inobservancia de los derechos y garantías Constitucionales de mis defendidos. Es por todo lo antes expuesto que Apelo del Auto de la Audiencia de Presentación de fecha 08 de Junio de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua, a los Trece (13) dais del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022)


CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia del folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal emplazando y librando boleta de notificación Nº 4326 al Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público del estado Aragua, que corre inserta al folio seis (06), observando esta Alzada que en fecha quince (15) de junio se da por notificado, no dando contestación al Recurso de Apelación.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio tres (03) al folio cinco (05) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del auto fundando de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…El Ministerio Publico expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ISMAEL LEAL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V-14.578.581, LEONEL RAFAEL ZERPA SEVILLANO, titular de la cedula de identidad V-30.381.329, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, titular de la cedula de identidad V-18.853.343, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del ambiente. Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito las medidas precautelativas establecidas en el articulo 8 numeral 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en: 4* por lo cual deberán realizar labores de limpia y colocar anuncios alusivos a que esta prohibida la pesa, y 12* asistir a charla con insopesca. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio cinco (5) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: ISMAEL LEAL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V-14.578.581, de nacionalidad VENEZOLANO, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 26-04-1980, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: VIGILANTE, dirección CALLE URIBANTE, CASA Nº 57, SECTOR BRISAS DEL LAGO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-326-1889 (PAREJA AIZA PARRA), quien expone: “buenas tardes, yo por lo menos iba a visitar a mi nieto, yo no pescaba, a mi me llevaron como testigo y yo no puedo estar metido en el agua y no se nadar. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: LEONEL RAFAEL ZERPA SEVILLANO, titular de la cedula de identidad V-30.381.329, de nacionalidad VENEZOLANO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 05-08-2002, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil SOLTERO, de procesión u oficio: panadero, dirección: CALLEJON PINAL 1, CASA S/N, SECTOR BRISAS DEL LAGO, MINICIPIO GIRARDOT, teléfono: no posee, quien expone: buenas tardes nosotros siempre agarramos pescado de uso personal o cuando la gente le quiere cambiar a uno por comida pero no vendemos así tampoco. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, titular de la cedula de identidad V-18.853.343, de nacionalidad VENEZOLANO, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 06-05-1988, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, dirección: BARRIO EL CARMEN, CALLEJON E. CASA Nº 15, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, quien expone: “buenas tardes, nosotros no sacamos pescado como sale ahí, nosotros sacamos solo para comer, no nos agarraron así ni nada, estamos sentados en la orilla de la casa ellos pasaron y nos vieron solo fue así. Es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. ZORAIDA DURAN, quien expone: “buenas tardes esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones y las actas procesales ya que no hay testigos de la aprehensión ni del procedimiento, en el área no hay ni siquiera anuncios de que esta prohibida la pesca para información de la ciudadanía, eso no esta ni siquiera cerrado ni nada, por lo cual solicito la libertad plena de los mismos, no hay testigos de que los hayan agarrado infraganti, asimismo consigno tres folios constante de constancia de residencia del ciudadano Ismael. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera FLAGRANTE con relación a la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del ambiente; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Publico como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el articulo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presunto asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del ambiente, precalificado por el Ministerio Publico; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 06-06-2022, por las razones expuestas, igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales señalan:
1. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-06-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MARTINEZ YENFREDI adscrito al cuerpo de la policia nacional bolivariana.
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-386-22, de fecha 07-06-2022, suscrita por el OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO, adscrito al cuerpo de la policia nacional bolivariana.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-2022, OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO, adscrita al cuerpo de la policia nacional bolivariana.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 06-06-2022, OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO, adscrita al cuerpo de la policia nacional bolivariana.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-113-2022, OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO, adscrita al cuerpo de la policia nacional bolivariana.
6. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 07-06-2022, OFICIAL JEFE (CPNB) MARTINEZ YENFREDI adscrito al cuerpo de la policia nacional bolivariana.
7. INFORME TECNICO DE INSOPESCA, de fecha 07-06-2022, suscrito por MAIKEL RODRIGUEZ, sub-gerente de Insopesca Aragua
8. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO, adscrita al cuerpo de la policia nacional bolivariana.
9. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO, adscrita al cuerpo de la policia nacional bolivariana.
Asimismo, establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado mediante gaceta oficial Nº 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, en razón de este tipo de situaciones procesales lo siguiente:

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, serán considerados nulidades absolutas y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumplen los requisitos contenidos en el articulo 242 de la ley penal adjetiva; con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ISMAEL LEAL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V-14.578.581, LEONEL RAFAEL ZERPA SEVILLANO, titular de la cedula de identidad V-30.381.329, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, titular de la cedula de identidad V-18.853.343, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del ambiente, precalificado por el Ministerio Publico, que hacen a criterio de este Tribunal Procedente la imposición de una medida menos gravosa y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del ambiente. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 9º estar atento al proceso, Asimismo se acuerda las medidas precautelativas establecidas en el articulo 8 numeral 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en 4º deberán realizar labores de limpieza y colocar anuncios alusivos a que esta prohibida la pesca en esa área, y 12º asistir a tres (3) charlas en insopesca. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones, toda vez que no se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la “apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respectivamente, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana abogada ZORAIDA DURAN defensa privada de los ciudadanos LEONEL RAFAEL SEVILLANO, ISMAEL LEAL JARAMILLO, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE en el asunto principal N° 9C-24.938-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa lo siguiente:

De la revisión del cuaderno separado se observan las denuncias planteadas por el recurrente tales como: la inconformidad de la defensa con la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 08-06-2022, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar 1) se decreta la detención como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) se admite la precalificación fiscal por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15, numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, 4) se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda las medidas precautelativas establecidas en el articulo 8, numeral 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en 4º, deberán realizar laborales de limpieza y colocar anuncios alusivos a que está prohibida la pesca en esa área, y 12º asistir a tres (3) charlas en insopesca. 5) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 08 de junio de 2022, tuvo lugar ante el Tribunal Noveno (9°) de Control, la audiencia de Presentación de Imputado finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)
la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera FLAGRANTE con relación a la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del ambiente; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Publico como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
…(omiisis)…
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 242 de la ley penal adjetiva; con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ISMAEL LEAL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V-14.578.581, LEONEL RAFAEL ZERPA SEVILLANO, titular de la cedula de identidad V-30.381.329, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, titular de la cedula de identidad V-18.853.343, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del ambiente, precalificado por el Ministerio Publico, que hacen a criterio de este Tribunal Procedente la imposición de una medida menos gravosa y ASI SE DECIDE
…(omisis)…

“….Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del ambiente. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 9º estar atento al proceso, Asimismo se acuerda las medidas precautelativas establecidas en el articulo 8 numeral 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en 4º deberán realizar labores de limpieza y colocar anuncios alusivos a que esta prohibida la pesca en esa área, y 12º asistir a tres (3) charlas en insopesca. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones, toda vez que no se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida de coerción personal, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 1º, con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados LEONEL RAFAEL SEVILLANO, ISMAEL LEAL JARAMILLO, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, en los mismos.

Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados LEONEL RAFAEL SEVILLANO, ISMAEL LEAL JARAMILLO, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, señalando los siguientes:
‘…1- ) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-06-2022, suscrita por el funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MARTINEZ YENFREDI, 2-) INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nº CPNB.-DIT-386-22 de fecha 07-06-2022, suscrita por el OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO 3-) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-2022, suscrita por el OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO, 4.-) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-113-2022, OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO, 5-) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 07-06-2022, OFICIAL JEFE (CPNB) MARTINEZ YENFREDI, 6-) INFORME TECNICO DE INSOPESCA, de fecha 07-06-2022, suscrito por MAIKEL RODRIGUEZ, sub-gerente de Insopesca Aragua, 7-) CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-2022, suscrita por el OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO, 8-) CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el OFICIAL AGREGADO DAMIAN EVELIO. Se dejo constancia que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos qué le asisten en el proceso penal…’

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que los imputados son autores del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 1º, con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente.

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan:

Al hilo de lo antes referido estima esta Alzada citar los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“…Artículo 234. Aprehensión en Flagrancia. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”

“…Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas Siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determina, la que informara regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa,
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En cuanto a la denuncia relacionada a la calificación de los hechos, es importante señalar el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Penal, el cual ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

‘…esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)…’
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Como abono el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 111 las Atribuciones del Ministerio Publico, 265 La investigación del Ministerio Publico y articulo 282 Inicio de la Investigación.

Articulo 111. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.

Articulo 265. El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Articulo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción publica, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de trata el articulo 265 de este Código.

Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le dé cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, siendo una fase incipiente donde no le está dado al Jueza una motivación rigurosa en razón de que la investigación se encuentra en su fase inicial; donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Subrayado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. Sumado a que, el gravamen no existe, por cuanto quedan pendiente pronunciamientos que en el transcurso del proceso que pueden variar.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en su apelación.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encontraba en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de PESCA ILICITA previstos y sancionados en el artículo 77 numeral 1º, con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15, numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, se ajusta a los hechos, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone, que los imputados puedan estar incurso en la presunta comisión del delito. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para los ciudadanos, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, atribuible a los imputados, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente el decreto para los ciudadanos LEONEL RAFAEL SEVILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.382.329, ISMAEL LEAL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.578.581, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.343, de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, previstas en el artículo 242 en sus numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3) presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 9) estar atento al proceso, y se acuerda las medidas precautelativas establecidas en el articulo 8 numeral 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en 4º deberán realizar labores de limpieza y colocar anuncios alusivos a que está prohibida la pesca en esa Área y 12º asistir a tres (3) charlas en Insopesca. Por todas las razones, se declara Sin Lugar las denuncias planteadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ABG. ZORAIDA DURAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL RAFAEL SEVILLANO, ISMAEL LEAL JARAMILLO, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada ZORAIDA DURAN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: LEONEL RAFAEL SEVILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.382.329, ISMAEL LEAL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.578.581, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.343.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08-06-2022, en la causa signada bajo el Nº 9C-24.938-22, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados LEONEL RAFAEL SEVILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.382.329, ISMAEL LEAL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.578.581, ALBERTH ALEXANDER AYALA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.343, 1) se decreta la detención como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) se admite la precalificación fiscal por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en e artículo 77 numeral 1º con el aumento de la penalidad previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, 4) se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda las medidas precautelativas establecidas en el articulo 8 numeral 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en 4º deberán realizar laborales de limpieza y colocar anuncios alusivos a que esta prohibida la pesca en esa área, y 12º asistir a tres (3) charlas en insopesca. 5) se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones …”

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-174-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 9C-24.938-22 (Nomenclatura del Juzgado de origen)
PRSM/MMPA/AMAD/-LAcosta