REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 14 de Febrero de 2023
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-228-2022.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 029 - 2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha nueve (09) de
noviembre de dos mil veintidós (2022), ), procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud
del recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO
en su carácter de Defensa Publica de los ciudadanos SUGEIDY YAIMARIN INFANTE MARIN
titular de la cédula de identidad N° V-17.145.110 y SABBAGH YOSMEL FRANCOIS
CUBEROSRAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.453.916 contra de la decisión
dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 4C-29.636-2018 en fecha
diez (10) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual entre otros
pronunciamientos se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los
ciudadanos SUGEIDY YAIMARIN INFANTE MARIN y SABBAGH YOSMEL FRANCOIS
CUBEROSRAMIREZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós
(2022), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-228-2022,
correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su
carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha once (11) de noviembre de 2022, esta Alzada ordena mediante auto devolver las
actuaciones mediante oficio 326-2022 para subsanar lo indicado por esta alzada, recibiéndose
nuevamente en fecha dos (02) de diciembre de 2022, con oficio Nº 1058-22, proveniente del
Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Esta Sala 2 observa y considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADOS: 1) Ciudadana SUGEIDY YAIMARIN INFANTE MARIN, venezolana,
titular de la cédula de identidad N° V-17.145.110, de profesión u oficio mantenimiento,
residenciado en MAMEY PARTE ALTA LA SECA, Nº DE CASA 20 ANTIMANO, CARACAS DISTRITO
CAPITAL, 2) YOSMEL FRANCOIS CUBEROS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V19.453.916, de profesión u oficio obrero, residenciado en MAMEY PARTE ALTA LA SECA, Nº DE CASA
20 ANTIMANO, CARACAS DISTRITO CAPITAL.
2.- DEFENSA: Abg. MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensora
Publica, adscrita a la Defensoria Publica Dieciséis del estado Aragua.

3.- FISCAL: Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del
estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Causa N° 2Aa-228-22
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En el folio uno (01) del presente cuaderno separado, corre inserto recurso de
apelación contra el auto mediante el cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
en contra de los imputados 1) SUGEIDY YAIMARIN INFANTE MARIN, y 2) YOSMEL
FRANCOIS CUBEROS RAMIREZ, en la causa identificada con el N° 4C-29.636-18
(nomenclatura del a quo), fundamentando su recurso de la siguiente manera:
“…..quien suscribe MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Publica
Dieciséis, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua, procediendo
en este acto en condición de Defensora de los ciudadanos YOSMEL
CUBEROS y SUGEIDY INFANTE, titulares de las cedulas de identidad
Nº 19.453915 y 17.145.110, siendo la oportunidad legal para interponer
RECURSO DE APELACION, de conformidad a lo establecido en el
articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de
la decisión dictada por el Juzgado 4º de Control en fecha 10/09/18, en
cuanto a los hechos es por lo que ocurro y expongo.
Ciudadanos Magistrados el día 10/09/18, se realizo por ante el Juzgado
Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,
Audiencia de Presentación en contra de los ciudadanos antes indicado en
virtud de la precalificación del delito presentado por el Ministerio Publico
quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
La defensa, revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes
elementos de convicción que pudieran determinar si mis defendidos
participaron en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los
mismos por lo que solicito una medida cautelar a la privativa a fin que
puedan permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las
partes dicta en las actuaciones acuerda una MEDIDA PRIVATIVA
solicitada por la vindicta publica, negando el otorgamiento de una medida
cautelar solicitada por la defensa.
OMISISI…”
…ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión
dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el
presente Recurso De Apelación contra dicha determinación judicial,
violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio
De La Defensa, Debido Proceso, Afirmación A La Libertad, Presunción De
Inocencia e Igualdad Procesal.
…Omissis…
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la Contestación al Recurso de Apelación
En este orden de ideas, se pudo observar que en dicho recurso de apelación no
existe contestación alguna por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio
Público ni de la víctima, aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones
respectivas N° 4477-18, y Nº 075-19 en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018) y en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019).
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado,
aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada
por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede
Judicial, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en el cual,
entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…comprende a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa
en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalia
de FLG* del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cargo
del ciudadano Abogado JHONNY CARRUYO y celebrada como ha sido
la audiencia especial: luego de haber oído a las partes y debidamente
declarada y motivada como lo fue la decisión en audiencia este Tribunal
de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código
Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente
auto, realizando previamente las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El representante de la Fiscalia del Ministerio Publico,
solicito se calificara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos
Causa N° 2Aa-228-22
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SUGEIDY YEIMAR INFANTE MARIN, de nacionalidad VENEZOLANO,
de 34 AÑOS DE EDAD, de cedula de identidad V-17.145110 SOLTERO,
fecha de nacimiento 13-05-1985, Profesión u Oficio MANTENIMIENTO,
DOMICILIO EN MAMEY, PARTE ALTA LA SECA, NRO DE CASA 20,
ANTIMANO, CARACAS DISTRITO CAPITAL y YOSMEL FRANCOIS
CUBEROS RAMIREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, de 27 AÑOS DE
EDAD, de cedula de identidad V-19.453.916 SOLTERO, fecha de
nacimiento 08-11-1990, Profesión u Oficio OBRERO, DOMICILIO EN
MAMEY, PARTE ALTA LA SECA, NRO DE CASA 20, ANTIMANO,
CARACAS DISTRITO CAPITAL, por la presunta comisión del delito de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código
Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del
Código Penal, solicito se decrete el procedimiento por vía ORDINARIO y
se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y
238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En audiencia celebrada la DEFENSA PUBLICA de los
imputados, expuso sus alegatos señalados como a continuación
corresponde:
ABG. MARIA ANGELICA HURTADO quien expuso
“Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad
igualmente una rueda de reconocimiento, es todo.
CUARTO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto
constitucional, procedió a manifestar.
SUGEIDY YEIMAR INFANTE MARIN
A mi me dijeron que si yo hacia algo el guardia me dejaba salir. Es todo.
YOSMEL FRANCOIS CUBEROS RAMIREZ
Estábamos en un restaurante, vimos un bolso, lo agarramos y nos
fuimos, nos metieron en calabozo y la muchacha nos acuso. Yo no tenia
cuchillo, es todo.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la
presente causa, contenida por los artículos 25 y 49 de nuestra Carta
Magna y, en relación con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la
presentación, el Fiscal del Ministerio Publico presento ante este
despacho, se observo lo siguiente:
La procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo
establecido en el articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico
Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 08-09-2018,
siendo las 19:30 horas quien suscribe EL DETECTIVE JOSE
GONZALEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. En
esta misma fecha y encontrándose en la sede de este despacho se
recibió llamada telefónica de parte del teniente TORREALBA LOVERA
SALDAN, jefe de la guardia del pueblo de la Colonia Tovar, municipio
Tovar, informando sobre la retensión de dos sujetos desconocidos en su
jefatura de guardia, ya que estos ciudadanos se encontraban robando en
la jurisdicción por lo que se procedió a conformar una comisión y
dirigirnos hacia el comando de la guardia del pueblo, ubicada en el Casco
Central de la Colonia Tovar a fin de verificar dicha información, integrada
por los funcionarios JOSE GONZALEZ Y JHOAN MARTINEZ
manifestando que en horas de la tarde se acerco a sus instalaciones una
adolescente de nombre fabiana indicándole el sector cruz verde, calle
principal, vía publica, municipio Tovar, Estado Aragua, habían unos
sujetos a bordo de una motocicleta de color de negro, quienes bajo
amenazas de muerte, utilizando un arma blanca cuchillo las despojan de
sus pertenencias….
2- Los fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado ha sido autor participe en la Comisión de un hecho
punible.
1. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 00202-18, quien
suscriben los funcionarios DETECTIVE JOSE GONZALEZ, JHOAN
MARTINEZ (TECNICO DE GUARDIA), adscritos a la sub delegación de
la Colonia Tovar del estado Aragua. Quienes dejan constancia de la
siguiente diligencia policial. El acta que proceden a inspeccionar trátese
de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, temperatura
ambiental fresca acorde a la hora, todo esto para el momento de la
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presente inspección técnica policial, corresponde a una vía publica, la
cual presenta un suelo construido en su totalidad de asfalto, destinada
para el libre transito vehicular en ambos sentidos de igual forma se
encuentra postes para el alumbrado publico sin inscripciones
alfanuméricas, por cuanto los mismos se encuentran en mal estado de
uso y conservación, asimismo se aprecia diferentes locales comerciales,
siguiendo el recorrido se encuentra la guardia nacional del pueblo, lugar
exacto donde se encuentran la guardia nacional del pueblo, lugar exacto
donde se encuentra un (01) vehiculo tipo moto, marca BERA200-402,
modelo SUKIDA, color NEGRO, año 2008, serial de carrocería
LPSPCMA2580B06415, serial de motor 163FML8506749, el mismo pudo
ser inspeccionado en su parte EXTERNA presente su latonería y pintura
en regular estado de uso y conservación…
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se incauto, UN (01)
BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO SIN MARCA
APARENT CON UN COMPARTIMIENTO DE FORMA CIRCULAR DE
COLOR AZUL CON AMARILLO, MARRON, VERDE U ROJO.
CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIFERENTES ROPA DE VESTIR,
UNA (01) TARJETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO ROPA DE
VESTIR, UNA (01) TARJETAELABORADA EN MATERIAL SINTETICO
LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS,
ALFANUMERICAS EN SU PARTE FRONTAL DONDE SELLE BANCO
BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL 603122-00000-0151-7300 EN
REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se incauto, UN (01)
BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA ACADIA DE
COLOR NEGRO, CON DOS COMPARTIMIENTOS DE FORMA
RECTANGULAR CON UN BRAZAL DE UN METRO CON VEINTICINCO
CENTIMETROS DE LARGO Y CINCO, CENTIMETROS DE ANCHO,
ELABORADO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU
INTERIOR DE DOCUMENTOS PERSONAS Y UN (CUCHILLO)
ELABORADO EN MATERIAL DE METALICO COLOR GRIS CON UNA
HOJA METALICA CON FILO CORTANTE DONDE SE LEE EN SU
SUPERFICIE INSCRIPCION IDENTIFICATIVA INOX.
4. ACTA DE ENTREVISTA, Quien suscribe DETECTIVE FRANTHONY
PEREZ, adscrita a la sub delegación de la Co0lonia Tovar, quien deja
constancia de lo siguiente. Se presento una persona quien dijo ser y
llamarse FABIANNA, quien expuso Resulta que el día de hoy sábado 08-
09-2018, en horas de la tarde me encontraba, transitando hacia la casa
de mi tía ubicada en el sector la florida, cuando de repente me abordaron
dos sujetos quienes aportando un arma blanca (cuchillo) me indicaron
que le entregaran todas mis pertenencias por lo que me asuste y lance mi
teléfono celular hacia el monte los mismo me arrebataron mi bolso tipo
morral la cual llevaba para el momento contentivo de ropa y mi tarjeta de
debito por lo que me dirigí hasta la guardia del pueblo de la colonia
Tovar….
5. INFORMES MEDICOS RIELAN EN LOS FOLIOS, Veintitrés (23) y
Veinticuatro (24) de la única pieza.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias
del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena
que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable
pensar que estos ciudadanos, evadir los efectos del proceso ante la
eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el
legislador en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico
Procesal Penal,
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención
que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este
Tribunal de Control competente para ello, y con fundamento en el deber
imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido
proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo
establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal,
sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en
relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el articulo 230 del
mismo Codito, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual
escapa a la excepción de procedencia prevista en el articulo 239 de dicho
Codito, aun y cuando podemos hablar de un principio de presunción de
inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los
tres (03) ordinales establecidos por el legislador la decretar la Medida
Preventiva Privativa de Libertad este Juzgador considera que es
necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que
pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
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Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación
fiscal en la Audiencia Especial de detenidos permiten a esta Juzgadora
considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y
237 ambos Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo
que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad y
por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena corporal,
que no se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en
libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera
presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente
mantenerlos detenidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
.
Por tales motivos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta
PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE: SEGUNDO: Se
acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se
admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio, a los
imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en
el articulo 458 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO,
previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, CUARTO: Se
decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo
establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal. Se fija como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO
DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, QUINTO: Se fija un
reconocimiento en rueda para el VIERNES VEINTIUNO (21) A LAS 02:00
PM. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y
cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y supra
constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes
intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES
TODO.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022) se recibió escrito
contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ANGELICA HURTADO, en
su carácter de defensora publica de los ciudadanos imputados SUGEIDY YAIMARIN INFANTE
MARIN y SABBAGH YOSMEL FRANCOIS CUBEROS RAMIREZ.
Se observa de las actuaciones, que el representante del Ministerio Publico No dio
cumplimiento al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que
no consta en autos escrito de contestación.
Observa la Sala de la revisión del recurso de apelación que la inconformidad del
recurrente se traduce en el desacuerdo con LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada
en contra de los ciudadanos imputados SUGEIDY YAIMARIN INFANTE MARIN,
venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.145.110 y YOSMEL FRANCOIS CUBEROS
RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.916,, de fecha 10 de septiembre de 2018
dictado, por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Resulta importante señalar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones presidida por el
Juez Superior ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Presidente de esta Sala 2),
a los efectos de constatar el estado actual de la causa, ordeno al secretario ABG. LEONARDO
HERRERA a los fines de trasladarse al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,
a fin de solicitar información acerca de la causa 4C-29.636-18 (nomenclatura interna de ese
despacho) seguida a los ciudadanos SUGEIDY YAIMARIN INFANTE MARIN, venezolana,
titular de la cédula de identidad N° V-17.145.110 y YOSMEL FRANCOIS CUBEROS RAMIREZ,
titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.916,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO,
previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal siendo atendido por la secretaria
adscrita a ese digno tribunal ABG. JESMARI DELGADO, quien le manifestó, que en fecha
cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se realizo la audiencia preliminar,
acordando la apertura a juicio, posteriormente siendo remitida a la oficina del alguacilazgo, en
fecha trece (13) de diciembre del 2018, por lo que procede a dirigirse a la oficina del
Alguacilazgo en donde le comunican que dichas actuaciones fueron distribuida al Juzgado
Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Judicial, en fecha trece (13)
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de diciembre del 2018, donde se le asigno el Nº 6J-2924-18, (nomenclatura de ese despacho),
acto seguido el secretario de esta Sala 2, se traslada al Juzgado Sexto de Juicio a los fines de
solicitar información relacionada con la causa 6J-2924-18, en que la secretaria de ese
Despacho le informa que en fecha siete (07) de marzo del 2019, se realizo Audiencia oral y
público, mediante el cual los acusados admitieron los hechos, en el cual el tribunal condeno a
los ciudadanos SUGEIDY YAIMARIN INFANTE MARIN titular de la cedula de identidad Nª V17.145.110, y SABBAGH YOSMEL FRANCOIS CUBEROS RAMIREZ, titular de la cedula de
identidad Nº V-19.453.916, a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión,
por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286
del Código Penal, remitiendo la causa en fecha tres (03) de abril del 2019, mediante oficio Nº
932, a la oficina del alguacilazgo a los fines de su distribución a un Juzgado de Ejecución,
quedando distribuido en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de
Ejecución de esta sede Judicial asignado con el numero de causa 2E-5764-19, en fecha cinco
(05) de mayo del 2021 la Juez de Ejecución acordó otorgarle a la ciudadana penada SUGEIDY
YAIMARIN INFANTE MARIN, ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficios 0415 y 0419 a la comisaría
mas cercana…” por lo que el secretario deja constancia en la presente acta.
Encontrándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinta, por cuanto el
presente recurso de apelación fue interpuesto cuando las actuaciones se encontraban en un
estado de medida cautelar o preventiva, y actualmente la misma se encuentra en un estado
sancionatorio, por cuanto los imputados admitieron los hechos en fecha siete (07) de marzo del
año dos mil diecinueve; y dada la naturaleza de la medida actual que pesa sobre los
sancionados; vista el acta anteriormente descrita, resulta para esta Alzada inoficioso conocer
del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso,
anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año
dos mil veintiuno (2021), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su
escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano
previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya
fue resuelto.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)
(caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo
siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del
Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que,
sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la
prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado
de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede
tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que
pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las „situaciones que amenazan
la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar
incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva‟,
es decir:
„(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o
paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a
aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como
maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el
mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de
administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la
verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos
de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos
en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o
reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia‟.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de
reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que
interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son
aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar
el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor
defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer
a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso:
Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un
juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es
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decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios
constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita,
sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos
mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del
aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez
que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el
Tribunal…..”
En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho
positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante
cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una
violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a
la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la
ciudadana ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensa Publica, de los
sancionados SUGEIDY YAIMARIN INFANTE MARIN y SABBAGH YOSMEL FRANCOIS
CUBEROS RAMIREZ, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la
Abg. María Angélica Hurtado en su carácter de defensa pública de los ciudadanos: SUGEIDY
YAIMARIN INFANTE MARIN y SABBAGH YOSMEL FRANCOIS CUBEROS
RAMIREZ.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la ABG. MARIA
ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensa Publica, en contra de la decisión dictada
en fecha diez (10) de Septiembre de del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL
CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 4C29.636-18, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional
prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en
contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia
en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente - Ponente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Causa N° 2Aa-228-22
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