REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de febrero de 2023
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-243-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 031-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación presentados el primero por el Abogado JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.189.167 y el segundo por el abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° DP04-S-021-000012 en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual entre otros pronunciamientos se acuerda la NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), signándole el alfanumérico 2Aa-243-2022, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 4.554.986, venezolano, Natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento trece (13) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de 64 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en EL LIMÓN, CALLE LAS MARGARITAS, RESIDENCIAS TAMARA, N°32, MARACAY ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR.

3-.VICTIMA: EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 7.189.167, residenciado en URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE 05, EDIFICIO SOLEDAD SUIFIS PISO 03, APARTAMENTO 3-B, AVENIDA LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.1047554.

4-. APODERADO JUDICIAL: JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ

5.- FISCAL: Abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II

RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Abogado JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, mediante el cual acordó Nulidad de escrito Acusatorio y el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 4° de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ; el cual cursa en los folios uno (01) al folio cuatro (4) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe; Abogado Jesús María Ortega Rodríguez, titular de la C.I.:N° V.- 5115282, IPSA N° 251.594, con domicilio procesal en la Calle Marino C/C Av. Bolívar Centro Royal, 4to piso, Oficina 404, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la OI.: N° V.- 7.189.167, víctima en la presente causa del delito PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, encontrándome en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su despacho a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el día Jueves 27 de Octubre del Año 2022, mediante la cual acordó DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ XAVIER ENRRIQUE, titular de la C.I.: V.- 5-554.986; De la misma manera siendo interpuesto y ajustado a derecho contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar en la fecha antes señalada, en tiempo hábil dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal.
CAPITULO II
DEL CASO Y LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Es el caso que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de octubre del año 2022, la defensa privada del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ XAVIER ENRRIQUE, titular de la C.I: V.- 5-554.986, antes identificado, luego de oír a la representación fiscal quien solicitó sea admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal así como los medios de pruebas que acompañan el mencionado acto conclusivo por considerarles útiles, necesarios y pertinentes, se mostró en desacuerdo con el argumento del ciudadano representante del Ministerio Público, es decir, la vindicta pública respecto del delito de PERTUBARCIÓN A LA POSECION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, no tomando en cuenta la labor desplegada por el funcionario fiscal ya antes mencionado y que consta en autos, es decir, la realización de los diferentes trámites administrativos requeridos para la consecuencia del proceso a favor de mi representada, en este caso, la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la C.I: N° V.- 07.189.167, influyendo de manera notoria con su argumento en el director del proceso quien decreto el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL y de forma inmediata el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ XAVIER ENRRIQUE, titular de la OI.: V.- 5-554.986, no acatando este ultimo el respeto al debido proceso estipulado Constitucionalmente y reafirmado en los preceptos determinados en la norma adjetiva penal.
CAPITULO III
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Establece textualmente el articulo n° 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código", en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otras parte el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o bien conocido como DEBIDO PROCESO, garantía esta que a juicio de esta defensa privada constituye un principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual se encuentra consagrado en el articulo n° 13 del COPP. En tal sentido se puede puntualizar como derechos fundamentales a favor de la victima los siguientes.
Derechos de la Víctima Artículo 122.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de tata de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de tos avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.
CONCLUSION DE ESTE ACAPITE: Honorables jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de esta fundamentación jurídica del presente recurso de apelación la consideración anterior, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a una profunda reflexión, por cuanto que pareciera que mucho de nuestros jueces aun no logran comprender el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, en el cual el procedimiento e4n libertad es la regla y la detención su excepción, en el caso que me ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la decisión de el honorable juez de control , jurídicamente no puedo compartirla.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en los artículos 423 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del COPP.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la compétete sala de la corte de apelaciones que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado, y por legítimos para recurrir en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de auto celebrado en fecha 27 de octubre del año 2022, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Declaro el desestímenlo de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, mediante el cual acordó Nulidad de escrito Acusatorio y el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 4° de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ; el cual cursa en los folios uno (01) al folio cuatro (4) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Rafael Eduardo Henríquez López, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral contra Los Delitos Comunes según resolución N° 1899 del 12 de Junio del 2018, en colaboración con la Fiscalía Primera Io con competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2o y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en ¡os Artículos 31, Ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral Io y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Io en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Octubre del Corriente, en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa signada con el Número DP04-S-2021-000012, seguida en contra del ciudadano: Xavier Enrique Rodríguez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.554.986 en la cual el Tribunal en mención de manera Inentendible para quien suscribe, en base a los Artículos 174 y 179 de la Normal Penal Rectora Adjetiva Vigente DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL y como consecuencia de tal desestimación DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en base al Artículo 300 Ordinal 4° y 313 Orinal 3o de la Normal Up Supra, acordando el cese de todas las medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación".

En segundo lugar

En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos:

"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:

(...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (...)"

Así como el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal "Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en le proceso penal:

(...) 14. Ejercer los recursos (...)"
En tercer lugar
Interés Procesal para interponer el presente recurso, dado que el Ministerio Público acusó al ciudadano Xavier Enrique Rodríguez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.554.986 por la comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente y el Juzgado Primero Io de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió lego de celebrada Audiencia Preliminar a Favor del precitado la Desestimación y a consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa, observándose en el texto Dispositivo de la misma la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el ciudadano Juez Fundamento Motivadamente su decisión de manera Ilógica.
En cuarto lugar
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440, dado que el Acta celebración de Audiencia de de Preliminar data de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2022 y este recurso será interpuesto en fecha Tres (03) de Noviembre de 2022, es decir dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y ENTRE A RESOLVER LA DENUNCIA PLANTEADA.
Es el caso, que en fecha 27 de Octubre de 2021 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual ésta Representación Fiscal ratificó el Escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano Xavier Enrique Rodríguez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.554.986, así como los medios probatorios explanados en el mismo, indicando claramente su licitud, necesidad y pertinencia, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 de la Norma Penal Rectora Sustantiva Vigente, por considerar que la conducta desplegada por el supra mencionado ciudadano se encuentra adecuadas en el referido tipo penal.
Seguidamente el Tribunal luego de la intervención de las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: En virtud de la Omisión por parte del Ministerio Publico en dar pronunciamiento a la petición de tramites de diligencias por parte de la defensa, cercenándose así el Principio del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, así como Garantías Procesales y Constitucionales contempladas en los Artículos 26,27,49 numeral Io y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 12,127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello y de la Nulidad decretada de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 300 numeral 4o y Articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos. TERCERO: Se acuerda con Lugar las copias solicitadas por la Representación Fiscal, las cuales serán entregadas una vez cumpla con los trámites para su expedición.
En base a lo anteriormente expuesto, llama la atención de esta Representación Fiscal las siguientes situaciones, en primer lugar, como el Juez del Tribunal Primero 1° de Control Municipal decreta la Desestimación del Escrito Acusatorio en su totalidad por la omisión de pronunciamiento del Ministerio Publico en cuanto a las solicitudes de practica de diligencias realizada durante la fase investigativa por el abogado defensor del ciudadano acusado lo que dio pie a que decretara a su vez el Sobreseimiento de la Causa como consecuencia de la Nulidad Absoluta Mencionada en base a los artículos 174 y 179 de la norma penal rectora adjetiva vigente, contrariando lo establecido de manera Taxativa en este ultimo instrumento Legal, en base a cuales son las consecuencias necesarias que deben existir para que sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, las cuales son:
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En ese sentido, al analizar las causales que deben operar en todo procedimiento Penal, por las cuales los Honorables Jueces deben basarse para decretar el Sobreseimiento de la Causa, no se observa plasmado de manera taxativa que esta Figura jurídica sea decretada como consecuencia de Nulidad como así lo hace ver el ciudadano Juez en su decisión, tanto en la parte Normativa como Dispositiva, aun y cuando el propio articulo 300 deja claro totalmente cuales son las situaciones por las cuales procede el decreto del mismo, sin que este pueda ser decretado como consecuencia de Nulidades en el procedimiento ya que ambas figuras jurídicas no van sujetas de la mano.
En segundo lugar, llama poderosamente la atención de esta Representación fiscal como el ciudadano Juez del Aquo, decreto la Desestimación en base los Artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del Escrito Acusatorio en su totalidad por la omisión de pronunciamiento del Ministerio Publico en cuanto a las solicitudes de práctica de diligencias realizada durante la fase investigativa por el abogado defensor del ciudadano acusado sin haber Anulado el procedimiento respectivo, situación esta que para quien suscribe le surge la duda e interrogante Jurídica de si ciertamente existe en nuestra Legislación Penal como Remedio Procesal la situación de Decretar Desestimación de la acusación Fiscal, en base a los Artículos 174 y 179 del C.O.P.P por la omisión de pronunciamiento del Ministerio Publico en cuanto a las solicitudes de práctica de dilegencias realizada durante la fase investigativa por el abogado defensor del ciudadano acusado?
Capítulo II
De las Nulidades
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
A consideración de esta Representación Fiscal, analizando lo Taxativamente plasmado en cuanto a la procedencia del decreto de Nulidades, lo procedente era que el ciudadano Juez al observar que aun persiste de manera parcial la falta de práctica de diligencias que esclarecieran totalmente el hecho denunciado principalmente por la víctima, las cuales fueron solicitadas por el abogado defensor del acusado, retrotrajera el proceso a los fines de que el Ministerio Publico practicase las mismas, y no actuar de manera distinta advirtiendo la existencia de un Vicio de Nulidad (OMISION) para después de ello Fundamentar Motivadamente y Decidir COMO ASI LO HIZO de manera ILOGICA decretando la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL, lo que trae como consecuencia inmediata que el proceso no se haya podido depurar por completo, sacrificando así de esta manera las Resultas de la Justicia dejando impune la acción punitiva desplegada por el ciudadano acusado, en cuanto a su responsabilidad en la materialización del hecho punible por el cual resulto señalado de manera contundente y certera como responsable y no lograr el fin último de todo proceso, como lo es que el Juez establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
De manera que, en base a todo lo explanado por quien suscribe, es lo que motiva la interposición del presente Recurso de Apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITO sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero 1° de Control Municipal de este circuito Judicial Penal, en la cual DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 300 numeral 4o y Articulo 313 numera! 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta de los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, escrito presentado por el abogado, MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de Defensa Privada del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 15.275.431, con domicilio procesal en Urb. La Candelaria, Calle Lara, Casa N° 46. Maracay-Edo Aragua., e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado con el N° 141.015, teléfono 0424-3195771, Correo electrónico: Marioulloa36@gmail.com, actuando en este acto como Abogado defensor del ciudadano, XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.554.986, ^presentación la mía que consta en acto de Imputación realizada por ante este el Juzgado Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en audiencia Especial de Presentación a solicitud de esta representación Fiscal, en la Causa Judicial N° DP04-S- 2021-000012 y del despacho Fiscal con el N° MP-16559-2021, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal penal conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem, ante usted con el debido respeto acudo para interponer RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de Recurso de Apelación De Autos interpuesta en fecha 01 de noviembre del 2022 por apoderado judicial de la víctima y en contra de Recurso de Apelación De Autos interpuesta en fecha 03 de noviembre del 2022, por la Vindicta publica, ambas en contra del auto dictado en fecha 27 de Octubre del 2022 en razón de audiencia preliminar realizada en esa misma fecha.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LAS CONSIDERACION PARA LA ADMISIÓN
PRIMERO El Auto que se apela por las contrapartes fue dictado por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control Municipal de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre del 2022, y en el cual en la celebración de la audiencia preliminar resolvió como punto previo las Nulidades interpuesta por esta representación de la defensa y una vez constatado la violación de Derechos Fundamentales, acordó de Oficio decretar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4to, en beneficio del imputado de narras, el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.554.986.
SEGUNDO. Que la apelación de dicho Auto debe efectuarse dentro de los Cinco (05) días hábiles de despacho, posteriores a la decisión y la decisión a recurrir comenzó a correr el lapso el día 28 de octubre del 2022, siguiéndole los días 5, correspondientes para que las contrapartes presentaran su apelación.
TERCERO. Que en fecha 01 de noviembre del 2022 el apoderado judicial de la victima ejerció su respectivo derecho de Apelación, conforme a sus derechos y de igual forma en fecha 03 de noviembre del 2022, el Ministerio Público, igualmente ejerció su respectivo derecho, ambos dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Que en fecha 14 de noviembre del 2022, el imputado XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, y quien suscribe en mi carácter de Defensor Abogado defensor del ciudadano, XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.554.986, representación la mía que consta en autos desde el acto de Imputación realizada por ante este el Juzgado Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en audiencia Especial de imputación y que quedara signada con nomenclatura de causa judicial I N° DP04-S-2021-000012.
QUINTO. Que el lapso de contestación son tres días hábiles contados al día posterior de la fecha en que es notificado el imputado y su defensa y en tal sentido la Noresente Contestación de apelación se interpone en el día 16 de noviembre del 2022, es decir dentro del lapso de los tres días hábiles de despacho, aunado que dicha Apelaciones se realizan en contra de actos donde claramente quien suscribe y su representado tienen un interés legítimo, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad de la presente contestación del recurso.
CAPITULO I
UNA RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Es el caso honorables magistrados que mi representado el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.554.986, fue citado por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control Municipal de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de ser imputado a solicitud del Ministerio Publico en fecha 25 de octubre del 2021.
En dicha fecha mi defendido el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, fue imputado por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente; en hechos acaecidos presuntamente en fecha 02 de enero del 2021, en perjuicio de la ciudadana EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ.
Así pues, en función de los hechos narrados por el Ministerio Publico, esta defensa en conformidad con el articulo 127 numeral 5to del Código orgánico procesal Penal 'COPP), realizo en plena audiencia, la solicitud de dos (02) diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación realizada en contra de mi defendido. De igual manera una vez culminada la audiencia del procedimiento especial para delitos menos graves quedo constancia de dicha solicitud en el acta de la audiencia.
Finalizado el acto de imputación y conforme al artículo 363, primer aparte del COPP, dado que mi defendido no se acogió a las fórmulas alternativas de consecución 'leí proceso, se procedió a dar comienzo al lapso de Sesenta (60) días para el proceso de investigación. Correspondiendo así finalizar el proceso de Investigación a la fecha del 4 de diciembre del 2021.
Durante ese lapso de investigación esta representación de la defensa en fecha, 17 de noviembre del 2021, consigno escrito de Solicitud de diligencias ante el Ministerio Publico, en la cual realice se solicitaron en especifico Cinco (05) diligencias de investigación, expresando en cada una la Necesidad, Utilidad y pertinencia de lo requerido y de igual manera se ratificaba la solicitud de las dos diligencias de investigación realizada por esta defensa en la Audiencia especial de imputación por delitos menos graves. Asimismo, en fecha 06 de diciembre del 2021, se realizó nuevamente la solicitud de dos (02) nuevas diligencias de investigación a través de la consignación de dos escritos. Finalmente, en fecha 14 de diciembre y dado la falta de notificación del Ministerio Público se introdujo escrito donde otros aspectos se ratificaba las nueve (09) diligencias de investigación realizada durante el proceso.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo del 2022, el Ministerio Publico presenta ante el Juzgado de primera instancia en funciones de Control Municipal de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Escrito acusatorio.
Acto seguido el Juzgado de primera instancia en funciones de Control Municipal de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cita a esta representación de la defensa para lo que sería LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR esta representación de la defensa interpone, escrito de Solicitud de nulidades Fundamentado entre las solicitudes la falta de repuesta del Ministerio Publico a todas las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa, donde de las nueves (09) solo realizo una que casualmente coincidía con la solicitada por esta defensa (ampliación de entrevista a la víctima) y con respecto a las otras (08) incurrió en silencio total, omitiendo •a aprobación o la negativa violando de esta manera los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al igual que principios y garantías contenidos en el COPP, en sus artículos I, 8, 12, 13 y 19. De igual forma se realizó escrito de excepciones conforme al lapso procesal.
A continuación, en fecha 05 de mayo del 2022, el tribunal a quo, inició la celebración de la audiencia preliminar, y en la oportunidad de expresarse de esta defensa, ratifiqué el escrito de nulidades y de excepciones a la vez que expuse de manera oral las nulidades aprovechando que no existía pronunciamiento y las mismas 'te pueden presentar y alegar en cualquier grado y estado del proceso. Finalmente, el tribunal ad quo, en su decisión inicio como punto previo refiriéndose a la solicitud de nulidades realizado por esta defensa y al constatar que en efecto el Ministerio Publico incurrió en un silencio total de las Solicitudes de diligencias realizadas por la defensa, decreto la Nulidad del escrito acusatorio, acordó retrotraer el proceso a la Fase de Investigación y ORDENO que en la nueva fase de investigación el MINISTERIO PUBLICO SE PRONUNCIARA CON RESPECTOS A LAS SOLICITUDES DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR ESTA DEFENSA.

Así pues, en el nuevo lapso de investigación, esta defensa nuevamente en fecha !6 de mayo del 2022, presenta escrito de solicitud de diligencias ratificando las interiores, solicitando un total de trece diligencias de investigación. Así finalizada dicha 'ase en fecha 02 de Julio del 2022 la Vindicta presenta nuevamente escrito acusatorio Sin embargo de esas trece solicitudes, el Ministerio Publico hizo silencio total (no acordó la práctica, ni dio su opinión en contrario) de cinco diligencias de investigación, las cuales por su naturaleza eran fundamentales para la verificación del delito imputado.
Finalmente en fecha 27 de Octubre del 2022, se celebra la SEGUNDA ''AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Juzgado de primera instancia en funciones de Control Municipal de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constata que efectivamente el Ministerio Publico volvió a incurrir en el vicio que dio origen a la primera nulidad y que actuó en desacato de orden emanada de ese tribunal, al no pronunciarse sobre diligencias de investigación, que se estaban solicitando desde el mismo acto de imputación y la 1ra Fase de investigación. En tal sentido DADO QUE LA CONDUCTA DEL MINISTERIO PUBLICO ERA REINCIDENTE Y CLARAMENTE DE IRRESPETO AL PROCESO Y A LA DECISIONES JUDICIALES, el tribunal ad quo decidió acordar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por la verificada VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES, en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la causa. De esta última decisión es la que la partes ejercen su derecho de apelación.
CAPITULO II
DEL LA CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIA DEL RECURRENTE TITULAR DE LA
VINDICTA PUBLICA
En derecho impera el principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, es decir “nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, y es en efecto lo que en este recurso el representante de la VINDICTA PÚBLICA, pretende realizar, ya que consta en acta de audiencia preliminar lo siguiente:
“….el Ministerio Publico en este presente acto constata que efectivamente de las solicitudes de promoción de pruebas planteadas por la defensa, no fueron solicitadas y/o recabadas en su mayoría por parte del Ministerio Publico, ni consta en acta pronunciamiento alguno en el que indique motivo por los cuales tío se solicitaron o se obtuvieron en el momento oportuno, que de justificación alguna al requerimiento efectuado por las partes, entiéndase a la defensa y al acusado, y dado que ya en una oportunidad este Tribunal mediante celebración de audiencia preliminar de fecha 03/05/2022, entre otras cosas, decreto la nulidad del escrito acusatorio presentado por la fiscalía Io del ministerio público de fecha 16/03/2022 ordenándose retrotraer el proceso a la fase investigativa, a fin de que el ministerio publico emitiera el pronunciamiento…”
Y continúa señalando el tribunal:
“….en el que en su capítulo V referente al ofrecimiento a los medios de pruebas, no detalla las solicitadas por la defensa ni hace mención a la omisión o negativa de abstenerse a practicarlas o considerarlas inútiles o impertinentes, razón por la cual quien aquí decide, en base a que ya fue desestimada en una primera oportunidad el escrito acusatorio por las omisiones antes señaladas y por constatar que aún persiste tal omisiones en este nuevo escrito acusatorio, es evidente la existencia de violación de norma constitucional, ello referente al principio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, establecidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio del escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, DESESTIMANDO el referido escrito acusatorio en su totalidad, (subrayado nuestro).
Es decir, el Tribunal ad quo es claro en el acta que se levanta como medio de producción de la Audiencias, que en efecto está anulando la acusación, y la está anulando por LA REINCIDENCIA DEL REPRESENTANTE FISCAL de no garantizar la tutela judicial efectiva al Imputado al no emitir pronunciamiento alguno a las diligencias de investigación que siempre ha realizado el imputado en la Fase de Investigación, y posteriormente en el AUTO que fundamenta su decisión, explana claramente las circunstancias que lo llevaron a tomar su decisión así como la claridad de la misma al exponer lo siguiente:
…ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA
MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PORAUTORIDADELA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO y por ende la no admisión de acusación presentada por la Fiscalía Primera (01) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio del 2022.
De esta forma es falso que el tribunal haya decretado la desestimación de la acusación sin haber procurado la nulidad del acto acusatorio, cuando en los textos antes transcritos es clara la decisión del tribunal. Cabe de igual manera señalar que se aprecia la transcripción que presenta el Ministerio Publico es parte del acta que se levantó, pero omite transcribir las demás partes donde deja en claro, El Tribunal ad quo, que en efecto 1 está anulando la acusación y por ella la termina desestimando, término este empleado no en el contexto judicial de la desestimación procesal, prevista en el artículo 283 del COPP, sino empleado como parte del vocabulario común de nuestro lenguaje Castellano y que según la RAE significa: "Denegar, Desechar", añadiendo además que este término en el contexto que lo empleo el tribunal es usado constantemente por nuestro máximo tribunal, puesto que se comprende que está refiriéndose a la acción de denegar la pretensión mas no al acto jurídico previsto en la norma.
Igualmente es necesario hacer notar que la presente oportunidad es una apelación de "Autos", en el caso que nos ocupa el representante Fiscal, trata de justificar su apelación partiendo de la transcripción de la parte final del acta que se levanta en la audiencia y omitiendo totalmente todo el análisis que hace al respecto el tribunal ad quo, con respecto a la nulidad y por que la decreta, tratando así la vindicta publica primero tapar su error inexcusable durante todo el proceso y segundo buscando crear un matriz de confusión ante este honorable tribunal ad quem. Cabe destacar que el Auto que produce la audiencia es lo apelable y es en ella en la cual vierte todo el contenido a profundidad que fundamenta su decisión, de igual manera el auto de dicha decisión fue Público el mismo día de la audiencia, por tal motivo, mal se puede pretender alegar el contenido de la misma cuando las partes quedamos en pleno conocimiento ese mismo 'lía del contenido de la misma y sobre la claridad con la que habría actuado el tribunal ad quo.
Peor aún el representante Fiscal, reconoce que su conducta es causal de nulidad pero alega que el tribunal ad quo debió retrotraer el proceso POR SEGUNDA VEZ, alegando su torpeza como beneficio, pues es el mismo quien cercenó en DOS OPORTUNIDADES el derecho a la defensa del imputado al no acordar o emitir opinión entraña a las solicitudes de diligencias que efectuaba este representante de la defensa, Pretendiendo así que el proceso se convierta en un círculo vicioso infinidad de veces solo por SU RENUENCIA a cumplir con sus funciones conforme a la autoridad que le fue delegada. Es necesario reiterar que esta audiencia preliminar era la segunda que se 'Balizaba ya que la primera en efecto por este mismo motivo (silencio sobre solicitud de pruebas solicitada por la defensa) considerando el criterio del fiscal el tribunal retrotrajo) proceso (aun cuando este defensor considero lesiva dicha actitud y así lo apeló) y esto omite el fiscal pretendiendo que no ha pasado nada, claramente para pretender justificar su actuar ante este tribunal ad quem, pretendiendo con esto que esta honorable Corte se convierta en un ente que convalide su mal actuar y haga infinito su conducta que no solo lesiona el derecho a la defensa sino que socava LA AUTORIDAD DEL PODER JUDICIAL; esta última afirmación por que el tribunal ad quo ORDENO en ejercicio de su magnánima autoridad que en esa segunda fase investigativa, el i Representante Fiscal acordara la solicitudes de diligencias que efectuaba la defensa o dejara constancia de su opinión en contrario conforme a la ley, y SIN MOTIVO ALGUNO, al como lo transcribe el tribunal en el auto donde fundamenta su decisión, el representante Fiscal, NO LAS PRACTICO (además sin justificar un motivo claro) o emitió la opinión en contrario para que esta defensa pudiere ejercer el respectivo control judicial, es decir, en esta segunda oportunidad el representante Fiscal simplemente DESACATÓ LA ORDEN DE UN JUEZ, y no solo con ello ahora pretende apelar su decisión cuando el Juez ejerce su autoridad como corresponde ante su desidia.
Continua el recurrente en su exposición claramente pretendiendo inducir al error de esta honorable corte, cuando señala que como consecuencia directa de la declaración 'le la nulidad (que termina reconociendo que eso fue lo que dicto el juez), el tribunal ad quo decreto el sobreseimiento, lo cual es absolutamente FALSO, ya que se aprecia en el auto los fundamentos que claramente llevaron a ese tribuna! a tomar en cuenta para decretar el Sobreseimiento, así, en contexto debemos entender que al apreciar el tribunal que la Fase de investigación fue llevada de manera reiterada con desprecio a LOS durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase". De esta manera al Acusación es el acto conclusivo con el cual se pone fin a 'a fase preparatoria llamada también de investigación (el último acto de esa fase, son los actos conclusivos tal como se constata al ver la estructura del COPP, donde el libro segundo está compuesto por el título I y culmina en el artículo 308, para dar pase al Título I FASE INTERMEDIA) y a partir de ella seguirá la Fase intermedia, en tal sentido el tribunal anula un acto de la fase de investigación y al encontrarse en la fase intermedia no puede retrotraer el proceso, esto a su vez crea el problema que en esa fase de investigación los elementos de convicción colectados fueron realizados en claro desequilibrio de las partes puesto que el imputado no tuvo derecho a los más básico que a su defensa y de participar activamente en el proceso, y tampoco puede colectarse 'isas pruebas a partir de ese momento (de la declaración de nulidad) porque sería entrar nuevamente en una fase que no se puede retrotraer, es por ello que como consecuencia directa el tribunal se percata que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento le conformidad con el artículo 300, numeral 4to, precisamente que ante la falta de certezas para decir si mi defendido en efecto infringió la Ley o No, no existe la posibilidad de poder seguir investigando pues ya esa fase pereció por una inobservancia reiterada del Representante Fiscal, quien en vez de hacer uso correcto de dicha fase de investigación prefirió actuar al margen de la Ley en contravención de lo ordenado por su máxima autoridad como lo es EL JUEZ.
Cabe señalar, que el Representante de la vindicta publica no desmiente su negligencia, es mas la reconoce, simplemente que considera injusto que no se vuelva a retrotraer el proceso ya que según su posición eso le causa un perjuicio irreparable, esto es tomar en cuenta como su actitud es la que ha causado un perjuicio irreparable en el proceso; en tal sentido cabe destacar que las diligencias de investigación que realizo este representante de la defensa, se trataba de recabar elementos de convicción y realización de experticias que son indispensables en todo proceso penal fundado en elementos documentológicos, e inclusive estos elementos constituyen parte de su deber formal previsto incluso en el MANUAL DE ACTUACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO I 'UBLICO EN EL PROCESO PENAL, cuando en el mismo se señala lo siguiente ante l lechos de esta naturaleza: "se colecta el material problema y se envía acompañado de aportes originales a la división de documentología a objeto de establecer la autenticidado o falsedad del mismo" . De esta forma, lo requerido no era más que recabar los documentos originales de los contratos, poderes y documentos citados por la víctima, •uñado que la práctica de las respectivas pruebas documentológicas, ya que estos acreditaban que mi defendido, era co-propietario del inmueble, que no estaba al tanto del poder otorgado y que él no suscribió un contrato de arrendamiento con la denunciante, lo cual devino claramente en que mi defendido no reconoce la capacidad de la víctima como arrendataria legal y por ende no se podría hablar de una perturbación a posesión pacífica.
Finalmente, ante la solicitud fiscal solo vale preguntarse ¿Puede ser el proceso penal infinito simplemente por la negligencia del Representante Fiscal?; ¿Puede el representante Fiscal, desacatar las decisiones del Juez de la República reiteradamente v luego Denunciar las consecuencias jurídicas de su inacción?, ¿Por qué el representante de la vindicta publica no recabo lo solicitado si los elementos probatorios se encuentran en posesión de la victima y en Registro y notarías Publicas? Y la mas importante en el presente caso ¿Existió en esta investigación una igualdad de acceso a la justicia por parte de la víctima e imputado? ¿Existió la igualdad de las partes ante la .En tal sentido si ante estas repuestas su criterio es negativo, entonces es claro que el Tribunal ad quo actuó conforme a derecho ante la inacción, desidia y renuencia del representante del representante Fiscal quien no actuó equilibradamente, así como de la victima quien no colaboro con el representante Fiscal al negarse a entregar los originales de los documentos en que fundamentaba su pretensión tal como lo señalo el representante Fiscal en la Audiencia y fuera transcrito por el tribunal ad quo en su decisión.
CAPITULO III
DEL LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA
VICTIMA

Es el caso honorables magistrados que el presente recurso ejercido por el apoderado judicial, NO DEBERÍA SER ADMITIDO por que si bien es cierto que de su lectura se desprende que lo ejerce conforme al supuesto legal previsto en el artículo 439 ordinal 1ro del COPP, es decir "ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación", no es menos cierto que no cumple con lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, en lo que respecta al deber de fundamentar su pretensión, puesto que el ordinal 1ro tiene dos (02) supuestos totalmente distintos y que se encuentran divididas por la letra "O" que implica un conjunción disyuntiva entre ambos supuestos. De esta forma al no señalar precisamente cual de los supuestos es los que fundamentan su pretensión, el apoderado judicial hace imposible una correcta contestación a su recurso ya que debe SUPONERSE QUE FUE LO QUE QUISO DECIR. Finalmente, con respecto a este punto nuestro máximo tribunal ha sido muy claro en tal sentido traigo a colación sentencia n° 190, de la Sala de Casación Penal de fecha 02 de julio del 2018 donde desestima por manifiestamente infundado un recurso y donde entre otras cosas expone lo siguiente:
"De la evaluación minuciosa de la denuncia en estudio, se ha constatado que los recurrentes no cumplieron con los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.(...)En este contexto, debe advertirse de antemano que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, entre otros aspectos, que un recurso de casación debe interponerse mediante un escrito fundado, en el que se indique, de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Estos motivos, además, deberán fundarse de manera separada sí son varios. Sin embargo, esta circunstancia no se verifica en el escrito recursivo en examen; por consiguiente, el mismo se muestra con una evidente técnica recursiva defectuosa. Segundo, porque la falta de indicación precisa y contundente, a través de un análisis comprensible y enfocado en exclusivo a los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones, se configura como una actuación que le es propia al impugnante, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para suplir esa actuación.(...) Y la tercera razón, porque esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en los alegatos del impugnante, previamente advertidos por la Sala, impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.(...)Por añadidura, debe la Sala advertir que la forma en que ha quedado planteado el recurso de casación, objeto de estudio, descubre que los impugnantes pretenden utilizar este medio recursivo extraordinario como una tercera instancia, puesto que se persigue que este órgano jurisdiccional conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios que, a través de su sentencia, ha exteriorizado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
No obstante, el apoderado judicial de la víctima en su recurso, específicamente en su capítulo 2 titulado "DEL CASO Y LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO", deja entre luces apreciar su descontento que motiva su recurso, puesto que señala que el tribunal ad quo no tomo en cuenta la labor investigativa del Ministerio Público y que por ello no acato “ el respeto al debido proceso estipulado constitucionalmente”, afirmación esta claramente parcializada en su beneficio puesto que el representante Fiscal en la fase investigativa solo realizo una “POBRE” labor investigativa llevada en base a lo que le suministraba la Victima y haciendo caso omiso a la solicitudes del Imputado, lo cual fue tan notorio y evidente que hasta lo efectuó desacatando las ordenes del Tribunal ad quo, siendo esto el hecho por el cual este ultimo ante tal vulgar y evidente violación de derechos Fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, decidió ejercer el control que le correspondía. Muy por el contrario, considera quien suscribe que el Tribunal ad quo fue demasiado permisivo y equilibrado puesto que busco siempre sin extralimitarse de su competencia, de permitir la continuación del proceso, hasta que evidencia que la falta de voluntad de parte del Ministerio Publico y de la victima para el esclarecimiento de los hechos, ya que el representante Fiscal no cumplía con su función y la victima y su apoderado judicial limitaban el acceso a parte de la documentación original con motivos desconocidos para quien suscribe. Asi en concreto en su escrito el apoderado judicial simplemente se basa en decir al principio que está en contra de la desestimación de la acusación por parte del TRIBUNAL y su respectivo sobreseimiento, sin explanar que fundamento legal o de hechos lo llevan a considerar no estar de acuerdo mostrando tal como lo señala la sentencia anterior un recurso simplemente para cumplir un formalismo de instancia.
De igual manera, hace una transcripción a los derechos de la víctima transcribiéndolos y luego hace un análisis sobre la libertad del imputado en el proceso lo cual es claramente ilógico; primero porque no es aplicable a su posición como de apoderado judicial de la víctima ya que su "profunda reflexión" debería ser aplicable sí fuere el caso por la defensa y segundo porque es claro y evidente que el proceso desde su comienzo ha sido llevado en la libertad del Imputado (el único a quien se pudiere privar de libertad), puesto que la naturaleza del delito imputado así como su penalidad y demás circunstancias así han sido ponderados correctamente por el tribunal ad quo.

Finalmente debe señalar con alta preocupación una situación que ha denunciado en múltiples oportunidades este representante de la defensa y es la condición del Apoderado Judicial de la víctima. El mismo presenta un serio conflicto de intereses con el proceso pues ostenta las siguientes condiciones APODERADO de la COPROPIETARIA DEL INMUEBLE, fue el Abogado que en su condición de apoderado alquilo el inmueble sin consentimiento de mi defendido (quien es copropietario), con LA VICTIMA QUIEN ES SU HERMANA, al igual que en la materia penal funge como APODERADO DE SU HERMANA (Victima) y además es TESTIGO promovido siempre por el Ministerio Publico. Y una circunstancia que tiene que apreciarse y que fue tomado en cuenta por el tribunal ad quo, puesto si bien no está taxativamente prohibido en materia penal como si lo está en materia civil, su condición si raya su actuación con los conflictos éticos del ejercicio profesional y que propician el fraude procesal, es por ello que nuestro legislador en materia civil si impide que el apoderado judicial funja como testigo y que situaciones similares ha sido considerado en nuestra materia, citando por
ejemplo cuando de modifico nuestro COPP, para evitar que los Fiscales eméritos, fungieran como defensores en hechos en los que abrían tenido conocimiento cuando se encontraban en ejercicio de su cargo o como lo manifiesta nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, con sentencia N° 370, de fecha 05 de agosto del 2021 y en el que expone lo siguiente "

Tampoco puede la Sala dejar pasar por alto la conducta desplegada por los miembros de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Jueces Félix Alexis Camargo López, Otilia Delgado de Caufmann y Carlos Julio Siso Orence, pues al resolver la acción de amparo constitucional el 8 de enero de 2020, en la causa identificada con el alfanumérico APO-0-19-000013 (nomenclatura de esa Corte), intentada por el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, contra de la decisión dictada, el 10 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la declaró inadmisible, y respecto a la denuncia de fraude procesal estableció que:

"Como se observa de la decisión tomada por la presunta agraviante y cuestionada en el amparo constitucional, constituyen solicitudes propias del mérito de la causa, y que en sí mismas no configuran
violación de las garantías y derechos constitucionales".

Esta Sala apercibe y llama la atención de los referidos miembros de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Jueces Félix Alexis Camargo López, Otilia Delgado de Caufmann y Carlos Julio Siso Orence, dado que no cumplieron con su deber de denunciar ante los organismos correspondientes el presunto fraude procesal delatado por el abogado defensor del imputado, debieron vista la magnitud de las denuncias planteadas, notificar al Ministerio Público de dicha situación fáctica, para que se iniciase la investigación penal correspondiente en contra del abogado Julio César Yépez Benítez. Tal apercibimiento se hace a los fines de que, en próximas ocasiones, atiendan estas denuncias y ponderen que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y prudencia de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso, pudiendo incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones, por lo que deberá evitar incurrir en la falta de aplicación de las instituciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico penal. Así finalmente se declara.
Esta Sala Constitucional, visto que la defensa privada del imputado, ciudadano Santiago Miguel Miguel, denunció que el abogado Julio César Yépez Benítez, quien actualmente ejerce la representación judicial de la víctima, ciudadana Ruby Churon, se desempeñó como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, el cual practicó las diligencias de investigaciones del mismo caso, tales como el allanamiento de la residencia del imputado y solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Santiago Miguel Miguel, quien luego fuera imputado, posteriormente deja el ejercicio de la función fiscal y asume como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal que ya conoció como Fiscal del Ministerio Público.

Ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, y siendo dicha conducta desplegada por el abogado Julio César Yépez Benítez, reprochable ética y moralmente, incluso podría haber ocurrido en la comisión de un hecho punible, esta Sala ordena a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República, copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificad de este fallo al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar, con respecto al abogado Julio Cesar Yepez Benitez. Asi se decide….”

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que no es exactamente similar puesto que el apoderado judicial de la victima no ha sido representante fiscal, no es menos cierto que funge presuntamente como apoderado judicial de dos partes opuestas en el derecho Civil, es decir el arrendatario y la arrendadora, (según copia simple de contrato empleado por el abogado para ejercer la acción penal) y bajo esa figura de apoderado de la propietaria creo una presunta relación arrendaticia con su hermana (victima en el proceso penal, posteriormente al no poder ejecutar sus intenciones materiales por la denuncia del otro co-propietario (Imputado en la presente causa) se convierte en apoderado judicial de la victima (su hermana) e inicia un despliegue material (por medio de amenazas con la policía) y formal al iniciar la acción por ante el Ministerio Publico, donde además no solo hacen caso omiso de su conflicto de intereses sino que es empleado como TESTIGO, al declararlo en la causa y promoverlo en el escrito acusatorio en ambas oportunidades. Finalmente si bien es cierto que nada lo limita a ser testigo esta defensa pidió su entrevista, no es menos cierto que al hacerlo debió declinar su condición de apoderado y permitir que otro ABOGADO asumiera dicha responsabilidad por el conflicto de intereses.
CAPITULO IV
DEL LA CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE AVALAN
LA DECISION RECURRIDA

Por todo lo antes expuesto es necesario ahondar en las consideraciones que tomo en cuenta el Tribunal ad quo en su decisión y los cuales a juicio de este representante del imputado actuó ajustado a derecho ante lo acontecido.

En tal sentido es evidente en el auto emanado por el tribunal y el cual es el apelado por el representante Fiscal y la Victima, DECRETO LA NULIDAD DE OFICIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, y empleó como fundamento de su decisión la REINCIDENTE negativa del Representante fiscal de evacuar los medios de prueba solicitado por la vindicta publica o emitir su pronunciamiento sobre la opinión en contrario a dichas solicitudes, constituyendo todo esto violaciones a los derechos y garantías procesales más básicos como los previstos en el artículo 49 numerales 4 y 8, así como artículo 26 y 51 de nuestra Carta magna concatenado con los principios contenidos en los artículos 1,12 y 19 del COPP.
Numerosos son los pronunciamientos de nuestro máximo tribunal sobre este aspecto, no obstante, para no hacer mas extenso, el presente escrito me permito solo indicar dos situaciones la primera corresponde a un extracto de la sentencia N° 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
“….la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el articulo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado..."
(...) vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso penal sometido a estudio, esta Sala de Casación Penal de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 179 eiusdem, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con posterioridad al 23 de febrero de 2015, fecha en la cual se publicó la sentencia condenatoria contra el ciudadano (...)"
La segunda, está referida a la omisión de pronunciamiento del órgano fiscal, en la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008, estableció como jurisprudencia lo siguiente:

"La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad."
Igualmente, y de manera actualizada en torno al estado de indefensión creado en la presente causa vale señalar la siguiente decisión reciente N° 339, de la Sala Constitucional, promulgada en fecha 22 de julio del 2021, y en la cual se expone lo siguíente:
“…Ahora bien, cuando hablamos del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala ha precisado sobre el derecho a la defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; por lo que existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (vid.s.S.C.n.° 5/2001, del 24 de enero). Por supuesto lo anterior no quiere decir que el debido proceso cuya manifestación principal como hemos dicho es el derecho exclusivo del imputado o del acusado, pues este también corresponde al Ministerio Público, como parte del proceso penal venezolano (Vid.s.S.C.n° 3255/2002 del 13 de diciembre; y n°1737/2003 del 25 de junio); lo importante en el examen de este derecho esta en comprender que independientemente de su titular, existe indefensión con efectos jurídicos- constitucionales cuando a laguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas licitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.(Vid.s.S.n° 365/2009 del 2 de abril)…”
Al respecto ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quien se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte las llevara a cabo si las considera pertinentes y utiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria ,a los efectos que ulteriormente correspondan(…)Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (...) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...". (SENTENCIA N° 728 DEL 25 DE ABRIL DE 2007(...)EN ESTE MARCO, CABE DESTACAR LO SEÑALADO POR LA DOCTRINA JURÍDICA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO LA CONCEPCIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL Y DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN COMO PARTE DE LA MISMA, LA CUAL HA SEÑALADO QUE:
"...LA fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, SE podrá ejercer efectivamente la acción penal.
A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento de fiscal del Ministerio Público se refiere-y su cercanía a la verdad-, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal, y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido, en un primer estadio de esta fase del proceso, se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente una vez que el desarrollo de la investigación va tomando una definición específica, ESE estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad.
Dicho lo anterior, se aprecia que una vez finalizada la investigación, existen tres posibilidades según sea el estado intelectual en que el representante de la vindicta pública se encuentre con relación a la verdad -con base en las diligencias practicadas en la mencionada investigación-, a los fines de decidir la situación legal del imputado. Si existe la primera (certeza negativa) el fiscal debe solicitar EL sobreseimiento del imputado; sise da la segunda (duda), aquél debe decretar el archivo de las actuaciones, y se produce el tercero (probabilidad), debe proceder a acusar.
Lo anterior nos lleva a una idea sumamente importante, que no es otra que los actos conclusivos, en lo atinente a su procedencia, siempre van a depender exclusivamente de los resultados de la investigación...".(LORENZO BUSTILLOS, DOCTRINA PENAL Y PROCESAL PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO P. 368 Y 369, EDITORIAL VADEL HERMANOS, 2008)..."
ASÍ PUES EL TRIBUNAL NO REPONE LA CAUSA POR QUE ESTA ES LA SEGUNDA OPORTUNIDAD EN LA CUAL EL REPRESENTANTE FISCAL INCUMPLE CON SUS FUNCIONES E INCURRIÓ EN DESACATO ANTE LAS ORDENES EMANADAS EN LA PRIMERA REPOSICIÓN Y POR ENDE DECRETA UNA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y COMPRENDE QUE LA ACCIÓN PENAL NO PUEDE SER INFINITA A CAPRICHO DE LAS PARTES Y POR ELLO EL LEGISLADOR EN SU ARTICULO 180 PREVÉ DICHA SITUACIÓN Y PREVÉ EXPRESAMENTE LA PROHIBICIÓN DE REPOSICIÓN SO PRETEXTO DE SUBSANAR EL ACTO DONDE SE VULNERO LA VIOLACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA NULIDAD. EN TAI SENTIDO DEBE ENTENDERSE QUE IA NULIDAD ES UN LIMITE A LA INFINITA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA DE MANERA VICIADA Y TAL CRITERIO JURISPRUDENCIAL LO SOSTIENE LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN SENTENCIA N° 301, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2018, DONDE SEÑALA LO SIGUIENTE: "...
“…, EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL DISPONE:
SERÁN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLEZCA, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, SA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN APOYO DE TAL PRINCIPIO, FERNANDO DE LA RÚA, EN SU TRATADO SOBRE "LA CASACIÓN PENAL", EDITORIAL DEPALMA, BUENOS AIRES, 1994, EXPRESÓ:

"... LA NULIDAD HA SIDO CONSIDERADA COMO LA SANCIÓN PROCESAL POR ¡A CUAL SE DECLARA INVÁLIDO UN ACTO PROCESAL PRIVÁNDOLO DE SUS EFECTOS POR HABER SIDO CUMPLIDO SIN OBSERVAR LOS REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS POR LA LEY DE ALLÍ, QUE SU PROCEDENCIA PARTE DEL HECHO DE QUE EL ACTO SE APARTA DE LA FORMA ESENCIAL Y PONE EN PELIGRO EL FIN DEL PROCESO, FIN QUE NOS ES OTRA COSA QUE EL CUMPLIMIENTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL SEGÚN EL CUAL NINGUNA PERSONA PUEDE SER CONDENADA SIN JUICIO PREVIO, POR UN HECHO ANTERIOR AL MISMO Y QUE HA SIDO TIPIFICADO PREVIAMENTE COMO DELITO...".

AHORA BIEN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE RETROTRAER EL PROCESO Y APLICAR LA SANCIÓN PROCESAL ANTE EL DESACATO DEL MINISTERIO PUBLICO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL A CUMPLIR CON SU FUNCIÓN DE MANERA OBJETIVA, EL TRIBUNAL AD QUO SE PERCATA QUE EN EFECTO NO PUEDEN «COLECTARSE MÁS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITA DILUCIDAR OBJETIVAMENTE LA RESPONSABILIDAD PENAL O NO DE MI REPRESENTADO Y ES POR ELLO QUE CONFORME A ESA SITUACIÓN DECIDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 4TO Y ASI LO FUNDAMENTA POR DEMÁS EN SU AUTO.

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2021, LLEVADO A CABO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CUAL SE IMPUTARÁ AL CIUDADANO XAVIER « NRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 4.554.986, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. SIENDO NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE YA QUE A TRAVÉS DE ESTE SE ESTABLECERÁ CON CERTEZA LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS EN ESE ACTOS POR ESTE REPRESENTANTE 'LE LA DEFENSA Y QUE NO FUEREN REALIZADOS POR LA VINDICTA PUBLICA NI TAMPOCO DIERA CUENTA DE SU OPINIÓN EN CONTRARIO.
SEGUNDA: ORIGINAL (CON SELLO DE RECIBIDO) DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS, PRESENTADA POR ESTA DEFENSA POR ANTE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2021 EN LA CUAL SE SOLICITABA UNA SERIE DE PRÁCTICAS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. SIENDO NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE YA QUE A TRAVÉS DE ESTE SE ESTABLECERÁ CON CERTEZA LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS EN ESE ACTO POR ESTE REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Y QUE NO FUEREN REALIZADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA NI TAMPOCO DIERA CUENTA DE SU OPINIÓN EN CONTRARIO.
TERCERA: ORIGINAL (CON SELLO DE RECIBIDO) DE LAS DOS (02) SOLICITUDES DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS, PRESENTADA POR esta defensa por ante la FISCALÍA PRIMERA del MINISTERIO Publico del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre del 2021, en la cual se SOLICITABA una serie de PRÁCTICAS de DILIGENCIAS de INVESTIGACIÓN. SIENDO NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE YA QUE a TRAVÉS DE ESTE se eSTABLECERÁ CON CERTEZA LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS EN ESE ACTOS POR ESTE '^PRESENTANTE DE LA DEFENSA Y QUE NO FUEREN REALIZADOS POR LA VINDICTA PUBLICA NI TAMPOCO DIERA CUENTA DE SU OPINIÓN EN CONTRARIO.
CUARTA: TERCERA: ORIGINAL (CON SELLO DE RECIBIDO) " ONSIDERACIONES LEGALES Y RATIFICACIÓN DE SOLICITUDES DE 1 DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS, PRESENTADA por esta defensa por ante la FISCALÍA PRIMERA del MINISTERIO PUBLICO del Estado Aragua, en fecha 14 de DICIEMBRE del 2021, en la CUAL se SOLICITABA una SERIE de PRÁCTICAS de DILIGENCIAS de INVESTIGACIÓN. SIENDO NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE YA QUE a TRAVÉS DE ESTE SE ESTABLECERÁ CON CERTEZA LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS EN ESE ACTO POR ESTE REPRESENTANTE DE LA DEFENSA y QUE NO FUEREN REALIZADOS POR LA VINDICTA PUBLICA NI TAMPOCO DIERA CUENTA DE SU OPINIÓN EN CONTRARIO.
QUINTA: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecHA 03 de mayo del 2022, LLEVADO a cabo POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY del eSTADO ARAGUA. SIENDO NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE, EN base AL PRINCIPIO de UNIDAD PROCESAL, ya QUE A TRAVÉS DE ESTE SE OBSERVARA CON CERTEZA EL CONTROL JUDICIAL REALIZADO POR el TRIBUNAL AD QUO Y DONDE RETROTRAJO EL PROCESO Y ORDENO A LA VINDICTA PUBLICA SE PRONUNCIARA SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR ESTE "PRESENTANTE DE LA DEFENSA Y QUE FINALMENTE nunca SERIA REALIZADOS POR LA VINDICTA PUBLICA NI TAMPOCO DIERA CUENTA DE SU OPINIÓN EN CONTRARIO.
SEXTA: COPIA CERTIFICADA DEL AUTO EMANADO EN FUNCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, de FECHA 03 DE MAYO del 2022, llevado a cabo POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. SIENDO NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE, EN BASE al PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL, YA QUE A TRAVÉS DE ESTE se observara CON CERTEZA EL CONTROL JUDICIAL REALIZADO POR EL TRIBUNA! AD QUO Y DONDE RETROTRAJO '•I PROCESO Y ORDENO A la VINDICTA PUBLICA SE PRONUNCIARA SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR ESTE REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Y QUE FINALMENTE NUNCA seria REALIZADOS POR LA VINDICTA PUBLICA NI TAMPOCO DIERA CUENTA DE SU OPINIÓN EN CONTRARIO.
SÉPTIMO: ORIGINAL (CON SELLO DE RECIBIDO) DE LA SOLICITUD DE DELIGENCIAS INVESTIGATIVAS, PRESENTADA POR esta DEFENSA POR ante la FISCALÍA PRIMERA del MINISTERIO PUBLICO DEL Estado ARAGUA, en FECHA 25 de mayo del 2022, (LAPSO DIE LA SEGUNDA INVESTIGACIÓN), en la cual SE SOLICITABA una serie de PRÁCTICAS de ' VIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. SIENDO NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE YA QUE a TRAVÉS DE ESTE SE ESTABLECERÁ CON CERTEZA LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS EN ESE I X TO POR ESTE REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Y QUE NO FUEREN REALIZADOS POR LA VINDICTA PUBLICA NI TAMPOCO DIERA CUENTA DE SU OPINIÓN EN CONTRARIO.
OCTAVO: COPIA CERTIFICADA DE ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR la FISCALÍA PRIMERA del MINISTERIO PUBLICO del ESTADO Aragua, en fecha 02 de julio del 2022, en la cual se ACUSARÁ al CIUDADANO XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ (IMPUTADO DE narras). SIENDO NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE ya QUE a TRAVÉS DE ESTE SE ESTABLECERÁ CON CERTEZA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR la VINDICTA PUBLICA Y el SILENCIO ACAECIDO CON RESPECTO A MUCHAS de LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR ESTA DEFENSA, AUNADO a QUE SE CORROBORA QUE EL CIUDADANO APODERADO DE la VICTIMA FUNGE COMO TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, ADUCIENDO UNA DOBLE CUALIDAD en ESTE PROCESO.
NOVENO:COPIA CERTIFICADAS DEL TRIBUNAL DONDE SE CONSTATA LA COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y QUE PRESUNTAMENTE FUERE CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO JESUS MARIA ORTEGA COMO APODERADO JUDICIAL DE LA ciudadana BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ y la ciudadana EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, donde la misma alega una presunta relación arrendaticia en un bien inmueble co-propiedad de mi defendido, el mismo se encuentra inserto desde el acto de imputación en los autos de la causa principal y al cual se le requirió su consignación original para el respectivo peritaje. Siendo NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE ya que a través de este se establecerá con certeza la naturaleza de las pruebas solicitadas por esta defensa en su momento y confirmar lo afirmado en el presente recurso sobre la multiplicidad de condiciones que se adjudica el apoderado judicial de la victima en el proceso.
DECIMO: COPIA CERTIFICADAS DEL TRIBUNAL DONDE SE CONSTATA LA ' ÍOPIA SIMPLE de PODER DE ADMINISTRACIÓN otorgado al CIUDADANO JESÚS 1 /IARÍA ORTEGA, el cual presuntamente fuere conferido por la co-propietaria del inmueble la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ, el mismo se encuentra inserto desde el acto de imputación en los autos de la causa principal y al cual se le requirió su consignación original para el respectivo peritaje. Siendo NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE ya que a través de este se establecerá con certeza la naturaleza de las pruebas solicitadas por esta defensa en su momento y confirmar lo afirmado en el presente recurso sobre la multiplicidad de condiciones que se adjudica el apoderado judicial de la víctima en el proceso.
ONCEAVO: COPIA CERTIFICADAS DEL TRIBUNAL DONDE SE CONSTATA I A COPIA SIMPLE de PODER otorgado al CIUDADANO JESÚS MARÍA ORTEGA, el cual presuntamente fuere conferido por la Victima la ciudadana EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, el mismo se encuentra inserto desde el acto de imputación en los autos de la causa principal. Siendo NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE ya que a través de este se establecerá con certeza la naturaleza de las pruebas solicitadas por esta defensa en su momento y confirmar lo afirmado en el presente recurso sobre la multiplicidad de condiciones que se adjudica el apoderado judicial de la victima en el proceso.
Cabe destacar que esta defensa se remite a los méritos de autos, a los fines que de conformidad con el artículo 441 segundo aparte sea incorporados al cuaderno aparado que empleara esta corte para la toma de decisión, en específico lo referido al '••uto emanado por el Tribunal Ad quo en virtud de la Audiencia preliminar que se suscitara en fecha 27 de octubre del 2022.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a esta honorable Corte de apelaciones lo siguiente:

1.- NO Se ADMITA el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima, interpuesto en fecha 01 de noviembre del 2022, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y no cumplir así con los requisitos formales de admisibilidad.
2 - Dado la naturaleza de la DENUNCIA realizada en la parte final del capítulo III 1 leí presente escrito, solicito se ordene remitir Copia certificada de las actuaciones en el presente recurso y de la causa originaria, al Fiscal Superior del Estado Aragua y al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, a los fines que sean iniciada las investigaciones respectivas al Abogado JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.282, IMPREABOGADO N° 251.594, según corresponda su responsabilidades sean estas éticas o penales ante la posible situación de conflicto de intereses en el actuar de la presente causa y que pudieren constituir Fraude procesal e ilícitos penales, esta solicitud en concordancia con el precedente enmarcado en decisión N° 370 de la Sala Constitucional de fecha 05 de agosto del 2021.
3.- Se ADMITA pero sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público interpuesto en fecha 03 de noviembre del 2022, por cuanto los vicios alegados no se corresponden con lo fundamentado por el tribunal ad quo en el auto apelado.
4. - Dado la naturaleza de los hechos ocurridos en la presente causa y aquí DENUNCIADOS a lo largo del presente escrito, solicito se ordene remitir Copia
Certificada de las actuaciones en el presente recurso y de la causa originaria, al Fiscal Genera! de la República, a los fines que inicie averiguación administrativa a los Representantes Fiscales actuantes en la presente causa, en función de su renuencia REITERADA y en DESACATO de las leyes de la República y de las órdenes judiciales, al no haberse pronunciado sobre la admisibilidad o no de las solicitudes de diligencia realizadas por esta defensa y en consecuencia haber causado perjuicios irreparables al sistema de Justicia al vulnerar Derechos Fundamentales.
5. - Finalmente solcito SE RATIFIQUE, la decisión emitida por el tribunal ad quo la cual en fecha 27 de octubre del 2022, decreta la nulidad de OFICIO del escrito acusatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 en beneficio del imputado de narras, el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.554.986.


CAPITULO IV
DE LA RECURRIDA

Del folio trece (13) al folio veintidós (22) y vuelto del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual, entre otras cosas, se dicto lo siguiente:

“….(omisis)… “…En la presente fecha, jueves veintisiete (27) de octubre de año 2022, se realizó audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP04-S-2021-000012, seguida contra el acusado: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986.
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1.- EL MINISTERIO PUBLICO: representado por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Aragua a cargo del abogado ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal.
2.-ACUSADO: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986.
5.- DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.431, inscrito en el inpreabogado Nº 141.015.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tipifica que:
“Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…..)
EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento esté atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan…..” Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que la competencia de los Tribunales penales de Primera Instancia radica en todos aquellos asuntos que la ley le confiera.
En este orden de ideas, la ley penal adjetiva vigente, le confiere a los Tribunales Penales de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos penales en los cuales no se ventilen delitos cuyas penas trasciendan de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, tal y como lo refiere el artículo 65 de la ley in comento, el cual prevé que:
“Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” Al observar el contenido del artículo antes citado se percata este Juzgador, que evidentemente el alcance de su competencia abarca el conocimiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de los ocho (08) años de prisión, quedando excluido igualmente del alcance de la competencia aquellos delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Al contrastar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una persecución penal por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, tipificado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyas penas máximas no exceden en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es por lo cual este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de 1° del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien manifiesto:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 02/07/2022 y ante este tribunal en fecha 22/03/22, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 20/01/2021, en contra del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ XAVIER ENRIQUE, titular de las cedula de identidad Nº V-4.554.986, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la referida audiencia Es todo…”.
Acto seguido el Tribunal, impuso al acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al manifiesto de su voluntad de declarar, expuso:
“…Cuando ella regreso del Apis, ella me llamo, yo le preste la llave para que sacara sus cosas, como a los tres días me dijo que no e iba a entregar la llaves por eso le coloque el candado, siempre he actuado de buena fe, esa es mi casa y no podía entrar, tuvimos tres veces de conversaciones y se negaba a entregarme la llave. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la defensa Privada ABG. MARIO ULLOA, quien expuso:
“…Ratifico en este acto el escrito de excepciones, así como de nulidad presentado 25/07/22 por ante la oficina del alguacilazgo el cual lo hago de la siguientes manera: “Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido fue Imputado por la vindicta publica en audiencia especial de imputación, por ante este digno tribunal en fecha 25 de Octubre del 2021; acordándose en dicho acto, entre otras cosas, admitir la precalificación dada por el Ministerio Público de Perturbación a la Posesión pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y continuar conforme al procedimiento especial dando inicio al lapso de investigación referido en el artículo 363 del COPP. Ahora bien, dicho lapso de investigación transcurrió en su totalidad, y durante el mismo en específico en fechas 17/11/2022, 06/12/2022 y 14/12/2022, esta representación de la defensa introdujo escritos de solicitud de diligencias de conformidad con lo previsto en el artículo127 numeral 5to del COPP, tal como se corrobora en autos; sin embargo en fecha 22 de marzo del 2022, presentó escrito acusatorio ante este digno Tribunal, habiendo transcurrido casi cinco (05) meses de su lapso de investigación, en dicha oportunidad esta defensa ejerció solicitud de nulidad de esta entre otros motivos por cuanto la vindicta publica no se pronunció sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en el tiempo que le correspondía, nulidad esta que fue acordada por este digno tribunal en fecha 03 de Mayo del 2022y cuya decisión implico retrotraer el proceso nuevamente a la fase de investigación otorgándole nuevamente el lapso de sesenta (60) días para presentar nuevo acto conclusivo. En el nuevo lapso de investigación realizado esta nuevamente en fecha 26 de Mayo del 2022, presento escrito de solicitud de diligencias, en la cual se solicitaba la práctica de trece diligencias de investigación, las cuales muyas de ellas no fueron practicadas y tampoco se esgrimió negativa alguna por la cual no se practicarían, finalmente, en fecha 02 de Julio del 2022 la Vindicta presenta nuevamente escrito acusatorio Por estas razones, alego lo consagrado en el artículo 174 ejusdem del código orgánico procesal penal, que se refiere a las NULIDADES, es decir, que a los jueces les corresponde velar el cumplimiento de las garantías y principios instituidos en la Constitución de la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados internacionales suscrito por la República. Como se señala los hechos en el NUEVO lapso de investigación otorgado por este tribunal, en fecha03 de Mayo del 2022, es decir durante los sesenta días de esta segunda fase de investigación, esta representación de la defensa realizo un escrito de solicitud de diligencias, contentivo en total de trece (13) diligencias de investigación que solicitaba practicar, y los cuales consideraba esta representación de la defensa eran necesarios para que el Ministerio Publico se formara un mejor criterio de los hechos y con ello se esperaba que como parte investigadora de buena fe, emitiera un acto conclusivo no gravoso para mi defendido. Igualmente cabe destacar que dichas diligencias en su mayoría se trataban de las mismos que solicito la representación de la defensa en la primera fase de investigación y que dieran origen a la nulidad de la acusación anterior, aclarando que se realizó esto tomándose la previsión ante el posible dilema de alegar no haberla ratificado en esta nueva etapa procesal. Sin embargo, como reposa en autos, no se practicó algunos de los actos de investigación allí solicitados ni tampoco se notificó a esta defensa de la negativa bajo los cuales el Ministerio Publico se abstenía de practicarlos por considerarlos inútiles o impertinentes; acción esta necesaria para poder esta defensa solicitar el control Judicial y la práctica de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del COPP. Así pues, detallo a continuación en preciso los elementos probatorios no practicados por la vindicta pública. Solicite se sirva recabar original de Contrato de Arrendamiento que alega la víctima y que presuntamente fuere celebrado entre el ciudadano JESÚS MARÍA ORTEGA y la ciudadana EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, donde la misma alega una presunta relación arrendaticia en un bien inmueble co propiedad de mi defendido. Siendo PERTINENTE, por cuanto es el único medio idóneo para entender la pretensión de la denunciante y la posición de mi defendido, puesto que la misma alega sus derechos en base a dicho documento. NECESARIA, para la investigación, porque al ser la razón de la denuncia, es necesario entender su contenido y los demás pormenores de este. ÚTIL toda vez que esto permitirá Saber si la victima posees o no la cualidad de legítima poseedora requisito sine qua non para el delito imputado, a la vez que se podrá analizar la legalidad de este. Solicite se sirva realizar la Experticia de Reconocimiento legal a dicho contrato de arrendamiento donde se deja constancia de las personas que suscriben el mismo y si es autenticado, notariado o privado. Siendo PERTINENTE, por cuanto es el único medio idóneo para entender las partes que lo suscribieron y la manera en que se realizó. NECESARIA, para de esta manera examinar si dicho contrato puede ser considerado como valido sin haberlo suscrito uno de los co propietarios sin haber cumplido con las leyes de las República, habida cuenta que todo contrato realizado en contravención de las leyes de la República es nulo. ÚTIL toda vez que esto permitirá al Ministerio Publico establecer requisitos indispensables para la persecución o no del delito, habida cuenta que el delito planteado se basa en Perturbar la Posesión pacífica y para ello debe establecerse si en verdad la denunciante es poseedora pacifica desde la perspectiva legal. Solicite se sirva recabar copia certificada del poder del ciudadano JESÚS MARÍA ORTEGA, el cual presuntamente fuere conferido por la co propietaria del inmueble la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ, y en la cual el ciudadano fundamenta su derecho a suscribir contratos unilaterales como administrador de los bienes de la pre citada ciudadana.PERTINENTE, por cuanto es el único medio idóneo para establecer la certeza de un documento notariado, habida cuenta que las copias simples no generan efectos hacia terceros. NECESARIA, para de esta manera examinar y establecer de manera cierta dicho poder a la vez que se pueda corroborar que el mismo registra en la Notaria publica en la cual manifiestan haber sido otorgado y finalmente poder establecer el contenido, alcance y duración de este, examinando así su alcances y efectos. ÚTIL toda vez que esto permitirá al Ministerio Publico establecer requisitos indispensables para la persecución o no del delito, habida cuenta que el delito planteado se basa en Perturbar la Posesión pacífica y para ello debe establecerse si el contrato en el cual se basa la posesión pacifica fue legal, e incluso si las partes intervinientes tenían facultades para ello. Solicite se sirva realizar Experticia de reconocimiento legal y documentología al poder otorgado al CIUDADANO JESÚS MARÍA ORTEGA, el cual presuntamente fuere conferido por la co propietaria del inmueble la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ, donde se verifique la autenticidad de las firmas de la apoderante a través de cotejacion con el documento de partición de bienes autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, en el Nº 1, tomo 55 de fecha 24/03/2006, el cual todas las partes tienen como cierto. PERTINENTE, por cuanto el ciudadano alega poseer un poder que lo faculta para celebrar contrato en nombre de la co propietaria y este es e l único medio idóneo para establecer si en verdad fue suscrito por las partes que allí se señalan, con su puño y letra. NECESARIA, porque es necesario entender por qué el ciudadano se abroga una cualidad y con ella como apoderado pretende pasar por encima de los derechos de los otros co propietario del inmueble. ÚTIL toda vez que esto permitirá establecer con certeza si en verdad es apoderado legal de la co propietaria, y en consecuencia puede actuar como tal. Así mismo le solicite se sirviera recabar copia certificada de partición de bienes autenticados por ante la notaría publica tercera, en el tomo 55 de fecha 24/03/2006. Tal documento acredita como entre otras cosas como el inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, Quinta ISA, 3ra Calle, Manzana A, N° 30, Municipio Girardot, Estado Aragua fue entregado en co propiedad a los ciudadanos EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 07.189.167 y mi representado el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-04.554.986. Siendo PERTINENTE, por cuanto es el medio idóneo para establecer de manera cierta la copropiedad del inmueble por parte del imputado de narras. NECESARIA, para la investigación, toda vez que al establecerse sus derechos como PROPIETARIO del inmueble se entiende la realidad de los hechos y se aprecia como el contrato de arrendamiento es irrito puesto que fue realizado sin tomar en cuenta su condición. ÚTIL toda vez que contribuye directamente con el esclarecimiento de los hechos al establecer los derechos de propiedad sobre el inmueble. Y por último solicite se recabara ante el Registro Civil, acta de defunción de la ciudadana ANUNCIACIÓN PÉREZ DE RODRÍGUEZ, quien en vida le correspondiera la cedula de identidad Nº V-280.316. Tal documento acredita la muerte de la señora madre de mi defendido y en consecuencia establece el momento cierto en el cual la cesión de derechos realizada comienza a surtir los efectos legales. Siendo PERTINENTE, por cuanto es un medio idóneo para establecer con certeza que mi defendido era para la fecha del contrato irrito, co propietario del inmueble con todos los derechos y obligaciones que ello implica. NECESARIA, para la investigación, toda vez que permite establecer que en efecto mi defendido tiene un derecho de PROPIEDAD sobre el inmueble en el cual se pretendió tomar derechos sin su consentimiento. ÚTIL toda vez que esto permitirá establecer verdaderamente la naturaleza del inmueble y demostrara que frente al derecho de propiedad de mi representado la ciudadana no es una legítima poseedora de buena fe.” Cada uno de estos requerimientos tiene un motivo justificado criminalistamente hablando para esta representación de la defensa, por ello la forma de solicitarlo y aunque la vindicta pública por salir del paso pretendió esgrimir elementos similares en algunos casos, lo cierto es que no practico lo solicitado o no emitió negativa alguna, donde justificara su no realización. Esta prueba solicitada en ambas fases de investigación por esta defensa es en razón que esta defensa si pretende que lo alegado quede probado irrefutablemente, es por ello que ante la situación de una injusticia pretendemos probar que en efecto es copropietario del inmueble y debió tenerse en cuenta su opinión para la celebración de cualquier acto vinculante que hubiere con el inmueble, para ello la prueba irrefutable es demostrar el origen de su derecho de co propiedad y el nacimiento de su derecho a raves de la muerte de su madre como hecho cierto, para de esta forma poder esta defensa de manera inequívoca poder desprender todos sus derechos y obligaciones que se desprenderían como propietario del inmueble. Cabe señalar que desde un principio se ha pretendido hacer ver que mi defendido no podía tomar parte en esa negociación ya que el acepto el primer contrato de alquiler bajo un supuesto acuerdo de uso verbal entre los copropietarios, pero lo cierto es que al ser copropietario debe tomarse en cuenta en todos los actos de uso, goce o disposición del citado bien inmueble. De igual manera en cuanto a este punto cabe señalar que si bien la defensa incorporo la copia simple, no consigna los originales porque no los dispone y pese a intentos fallidos de recabarlo en la sede del CNE y la notaría tercera de Maracay, ha sido imposible por motivos administrativos, es por ello que en aras de la verdad lo ha solicitado como diligencia para que la vindicta publica en su facultad magnánima pueda incorporarlo al expediente como corresponde, más cuando es una prueba base para el tipo penal esgrimido por la vindicta pública. Finalmente cabe destacar que en este caso en particular. En el expediente en su nueva presentación el ministerio Público omite el nuevo contrato, para el sr Xavier la relación termino, cuando ella señala que ella se fue a los EEUU, el documento de a carácter comercial deben ser notariado, ella no señalo el documento del año 2012, ella está clara que tiene que ser un nuevo contrato que ella lo hace con su hermano, que quiero señalar las pruebas que solicito esta defensa era para la búsqueda de la verdad y de manera objetiva. Esta es la segunda oportunidad, ya la vindicta publica considera un premio retrotraer el proceso y ahora lo vuelve hacer de la misma manera, presentar una acusación en estos termino le restan los derechos a mi defendido, solo se quería una investigación Objetiva. Esto es netamente civil, mal pudiera como tribunal si esa relación arrendaticia tiene valor, no existe relación arrendaticia, los contratos tienen una circunstancia para que sean declarados legítimos, cuando la Sra. entrega el inmueble ya termina la relación, es una nueva relación. El ministerio sigue presentando el mismo error tal vez de menor grado, pero sigue, esto no es el sentido del legislador, dentro de ese lapso se debió cumplir con lo que establece la ley, no podemos seguir dándole oportunidades al ministerio público hasta que lo haga bien y ajustado a derecho, en materia probatoria se prueba con ello, doy por reproducida las pruebas testimoniales como las documentales para un posible Juicio. Ahora bien, estas Omisiones del Ministerio Publico constituyen un exabrupto jurídico que va en detrimento del derecho a la Defensa del imputado y que viola la posibilidad de gozar un juicio justo por parte de mi defendido, puesto que impidió que el acto de investigación fuera equilibrado para ambas partes y en consecuencia la decisión del acto conclusivo emitido por la vindicta publica se hace claramente parcializando y favoreciendo a la parte denunciante en menoscabo de los derechos y garantías de mi defendido, constituyendo violaciones a los derechos y garantías procesales más básicos como los previstos en el artículo 49 numerales 4 y 8, así como artículo 26 y 51 de nuestra Carta magna concatenado con los principios contenidos en los artículos 1, 12 y 19 del COPP. En cuanto a derecho se refiere por segunda oportunidad en el proceso se vulnera garantías constitucionales como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso. Estas afirmaciones por que se le impidió al defendido obtener de dicho ente del Estado repuesta debida en cuanto a solicitudes relacionadas con su Derecho a la defensa, lo que deviene en un proceso no imparcial, sin capacidad de ejercer correctamente su defensa al vulnerarse los mecanismos diseñados para una correcta administración de justicia y que se le vulnero el principio de igualdad de las partes ante la ley, puesto que la opiniones fiscales sobre el acto conclusivo solo se dieron sin la evaluación de los elementos de convicción requeridos para dicho acto por el imputado. Por todas las razones antes expuestas, alego lo consagrado en el artículo 174 ejusdem del código orgánico procesal penal, que se refiere a las NULIDADES, es decir, por violaciones a los derechos y garantías procesales más básicos como los previstos en el artículo 49 numerales 4 y 8, así como artículo 26 y 51 de nuestra Carta magna concatenado con los principios contenidos en los artículos 1, 12 y 19 del COPP, correspondiendo a este ente velar por el cumplimiento de las garantías y principios instituidos en la Constitución de la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados internacionales suscrito por la República. En tal sentido es menester de esta representación de la Defensa solicitar como en efecto lo hago, la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por la vulneración de derechos y Garantías Constitucionales y legales llevado a cabo en la emisión del precitado acto conclusivo y durante la Fase de investigación y en consecuencia se proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4to y 5to en concordancia con el artículo 180 del Código orgánico Procesal Penal, Es todo…”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS:
De las actas de investigación que integran el presente asunto, específicamente del acta de denuncia, el cual consta en el folio treinta y siete (37), Pieza I, del presente asunto penal signado con la nomenclatura N° DP04-S-2021-000012, la víctima quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDEN ORTEGA, expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy ante la oficina del Ministerio Público de la entidad, para formalizar mi denuncia por impedimento de entrada a mi sitio de trabajo, un consultorio odontológico, ubicado en la Urb. La Soledad, calle 3, Qta. Isa, casa nro 30, desde el 2 de Enero hasta los corrientes, sin poder prestarle atención Odontológica a los pacientes que les urge de mis servicios, teniendo un contrato legal vigente de arrendamiento por parte de una de las dueñas del inmueble. La persona que me impide el acceso a mi sitio de trabajo es la otra parte dueña del inmueble porque los dueños son dos hermanos en proporción de 50% cada uno de ellos. Yo estoy siendo afectada porque esa clínica es mi único y exclusivo sitio de trabajo, para generar mis ingresos y llevo 17 días sin nada trabajo en el…”.
En consecuencia, por todas las razones antes esgrimidas, procede este Tribunal Primero (1°) de Control Municipal, hacer los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2.Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA de fecha 24 de marzo de 2004, establece:
“Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…”
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y que la verdad resplandezca.
El criterio vinculante anteriormente trascrito fue profundizado por la Sala Constitucional posteriormente en sentencia a sentencia Nro. 0487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual estableció lo siguiente:
“Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…)
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem….”
Como es fácil ver, el examen que el Juez de Control debe realizar a la acusación interpuesta ante su persona, comprende dos vertientes a saber el control formal y el control material de la misma, constituyendo el primero (control formal) los requisitos de forma para el procesamiento debido del escrito acusatorio, el segundo (control material) el fundamento del fondo del asunto que sustente un posible juicio, en consideración de los hechos del caso particular y los elementos probatorios promovidos, que permitan estimar que los hechos del caso se subsumen en un hecho típico previamente establecido en la norma penal, y si los elementos probatorios traídos al control de Juez permiten vislumbrar una implicación plausible del procesado en estos hechos, ya que como quiera en caso que no sea de esta forma, la misma no es sustentable a derecho y debe en consecuencia considerarse como infundada y declararse inclusive el sobreseimiento definitivo del asunto.
Ahora bien, en vista a lo antes señalado se hace necesario entender que uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio venezolano es que el Juez de Control no se puede tener como un simple validador o tramitador de la acusación, por el contrario, este tiene la gran responsabilidad de establecer si existe un pronóstico de condena y en consecuencia ordenar la apertura a juicio.
Es decir, que cuando no se evidencie dicho pronóstico de condena, el juez debe descartar el acto presentado por el Ministerio Publico y aplicar en consecuencia lo que considere adecuado, bien sea ordenando subsanar el escrito o dictando un sobreseimiento definitivo.
Es en razón de lo anterior que inclusive a establecido la Sala Constitucional en Sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Es en este sentido que la misma estableció:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Negrillas y subrayado por el tribunal).
De igual manera, este Juzgador hace valer el contenido de la Sentencia N° 1.500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló:
“(…) contrariamente a lo que suele afirmarse, algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia . Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Seguidamente se invoca el contenido de la Sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° 006-0410, que estableció:
“… El Juez de control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria contenidos en el escrito de acusación fiscal. Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…' El Juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los (sic) derechos (sic) a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…Es oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dicho lo anterior y en razón de lo solicitado por las Defensas [de los funcionarios policiales], en sus escritos de excepciones en cuanto a que la ciudadana Milagros Ortiz, no posee la cualidad de víctima, debe esta juzgadora enfatizar, que en el presente caso”.
En este mismo sentido, es importante conocer la Sentencia Nº 620 de fecha 07/11/2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indico que;
“El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto”.
Por otra parte, la Sentencia Nº 428 de fecha 11/11/2011, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que;
“…De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal.
Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas….”.
En consecuencia, partiendo de lo anterior, es propicia la oportunidad para hacer las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El acto conclusivo de la fase preparatoria corresponde a escrito contentivo de Acusación Fiscal, el cual, de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 16 de marzo de 2022, el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Aragua, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio mediante Oficio Nº 05-F01-546-2022, de fecha 15-03-2022, seguida contra el imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.554.986, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tal como consta inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97), de la Pieza I.
Posteriormente, mediante celebración de audiencia preliminar en fecha tres (03) de mayo de 2022, este Tribunal Primero de Control Municipal, entre otras cosas, decretó la nulidad del referido escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de omisión por parte del Ministerio Público, a la petición de trámites de diligencias solicitadas por la parte, a saber imputado y defensa, quienes no obtuvieron respuesta oportuna , cercenándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenando retrotraer el proceso a la fase investigativa, a fin de que el representante fiscal realice las investigaciones del caso y presente un nuevo acto conclusivo, con el debido pronunciamiento de las diligencias y/o solicitudes presentadas por las partes en dicho lapso.
Así las cosas, el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Aragua, presenta un nuevo acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio, en fecha 02 de julio de 2022, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, recibido posteriormente por este despacho en fecha 04-07-2022, seguida contra el imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.554.986, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tal como consta inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92), de la Pieza II, del presente asunto, fundamentando la misma en lo siguiente:
“…CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/01/2021, suscriba por la ciudadana EDEN, ante la sede del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua.
Mediante este elemento de convicción se logran establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar en cómo se desarrollaron los hechos en el cual n se consumó la acción delictiva en perjuicio de la víctima.
2.- COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO LEGAL DE IDENTIFICACION (PASAPORTE) DE LAS CIUDADANA EDEN ORTEGA QUIEN FUNGE COMO VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA.
Mediante este elemento de convicción se logran demostrar la mencionada entrada y salida del País de la Victima en las fechas mencionadas.
3.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 28 de junio del 2022, suscrita por el Oficial Jefe Andrade Jhon, adscrito al servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA).
Mediante este elemento de convicción se logra ratificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se desarrollaron los hechos en el cual se consumó la acción delictiva en perjuicio de la Victima.
4.- Copia de Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha cinco (05) de Noviembre del 2012 entre la ciudadana Beatriz Rodríguez y Eden Ortega.
Mediante este elemento de Convicción se logra demostrar la Relación Arrendaticia de manera Unilateral y Privada existente entre la copropietaria y la hoy Victima.
5.-Copia de Acta de Defunción de la Ciudadana ANUNCIACION PEREZ DE RODRIGUEZ, de fecha veintiséis (26) de Julio del 2011.
Mediante este elemento de Convicción se logra demostrar que los Ciudadanos XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ Y BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ eran hijos legítimos de la fallecida por lo que adquirieron derechos legítimos sobre sus bienes.
6.- Constancia de Inscripción Catastral, nº 42-588, de fecha Once (11) de Diciembre del 2013.
Mediante este elemento de Convicción se logra demostrar que los Ciudadanos XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ Y BEATRIZ RODRIGUEZ PEREZ, Son los poseedores pacíficos del Inmueble mencionado el cual está Registrado como Una Casa.
7.- Certificación de Titularidad Sobre la cuenta Corriente Nº0134-0946-310001423721, de fecha Once (11) de Mayo del 2022, emitido por la Agencia Bancaria Banesco.
Mediante este elemento de Convicción se logra demostrar que la Ciudadana Beatriz Rodríguez es la Titular de la cuenta mencionada.
8.- Copia de Poder General de Administración y Disposición, de echa veintidós (22) de Febrero de 2016.
Mediante este elemento de Convicción se logra demostrar que la Ciudadana Beatriz Rodríguez faculto al Abogado Jesús María Ortega los fines de Administrar y Disponer sus bienes, los cuales el realizo contrato de Arrendamiento de manera Unilateral y Privada con terceros.
9.- Copia de Contrato de Arrendamiento Privado, entre el Apoderado de la Ciudadana Beatriz Rodríguez y Eden Ortega.
Mediante este elemento de Convicción se logra demostrar la Relación Arrendaticia de manera Unilateral y Privada existente entre el Apoderado de la Copropietaria y la hoy Victima.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha de 28 de Junio del 2022. Suscrita por el Funcionario Policial Supervisor Jefe Reina Jefferson, adscrito al Servicio Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA).
Mediante este elemento de convicción se logra Certificar que los Funcionarios se trasladaron al referido inmueble a los fines de realzar labores Investigativas.
11.- ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA Nº ITP-0071-2022, de fecha 28 de Junio del 2022, suscrito por el Funcionario Supervisor Rodríguez Pedro, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA), practicada en: La Urbanización la Soledad, Calle 03, Casa nº 30, Quinta Isa, Avenida las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Mediante este elemento de convicción se logra certificar que los Funcionarios observaron las condiciones del referido del inmueble,
Logrando Fijar en Plano General la Fachada de la vivienda mencionada y en Plano particular se observa la entrada de la misma dejando constancia mediante las fijaciones la existencia de piezas colocadas a la estructura de la puerta y los candados que evitan al acceso del inmueble, tomando así el hoy Imputado la Justicia por sus propias manos.
12.- Oficio N º05-F1-1055-2022, de fecha tres (03) de Junio del 2022, enviado al servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua.
Mediante este elemento de convicción se logra demostrar la solicitud realizada en base del cumplimiento efectivo del respeto y Gar4antias Constitucionales que posee como Derecho de la Defensa el hoy Imputado la cual fue solicitada por su Abogado Defensor en el devenir de la fase de Investigación.
13.- Oficio Nº 05-F1-1056-2022, de fecha tres (03) de Junio del 2022, enviado a la Entidad Bancaria Banesco. Agencia Principal Maracay del Estado Aragua.
Mediante este elemento de convicción se logra demostrar la solicitud Realizada en base al cumplimiento efectivo del respeto y garantías constitucionales que posee como derecho de la Defensa el hoy Imputado la cual fue solicitada por su Abogado Defensor en el devenir de la fase de Investigación.
14.- Oficio Nº 05- F1-1057-2022, de fecha tres (03) de Junio del 2022, enviado a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dirección de Catastro.
Mediante este elemento de convicción se logra demostrar la solicitud Realizada en base al cumplimiento efectivo del respeto y garantías constitucionales que posee como derecho de la Defensa el hoy Imputado la cual fue solicitada por su Abogado Defensor en el devenir de la fase de Investigación.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al Ciudadano Jesús Ortega, en su condición de Testigo de fecha (28) de Junio del 2022, suscrita por el oficial Jefe Andrade Jhon, adscrito al Servicio de Investigaciones penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA).
Mediante este elemento de convicción se logran ratificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se desarrollaron los hechos en el cual se consumó la acción delictiva en perjuicio de la Victima de las cuales en la Actualidad ni siquiera al aludido Abogado Apoderado de la Copropietaria para Representar y Administrar sus Bienes le es permitido al acceso al mencionado Inmueble.
16.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, de fecha Veintinueve (29) de Junio del 2022, suscrita por el Funcionario Detective Sandro Guerrero en su Condición de Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Municipal Maracay.
Mediante este elemento de convicción (Audio-Visual) se logra demostrar la situación existente en el Inmueble entre los copropietarios en el cual la Ciudadana Beatriz Rodríguez explica detalladamente. (Este medio es ofrecido mediante una carpeta, en un Dispositivo de almacenamiento óptico tipo DVD-R, sin marca, -color Blanco, anexado a su cadena de custodia derivada Nº F-189-22...”
En razón de lo anterior, es que arguye el Fiscal Primero (01°) del Ministerio Público la existencia del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal.
Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 472.Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes muebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T)…”
El artículo que precede, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra el bienestar de las personas.
Observa quien aquí decide, que en fecha 03 de mayo de 2022, mediante celebración de audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Municipio Girardot, decretó la nulidad del primer escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de omisión por parte del Ministerio Público, a la petición de trámites de diligencias solicitadas por la parte en su oportunidad, a saber imputado y defensa, quienes no obtuvieron respuesta oportuna, cercenándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenando retrotraer el proceso a la fase investigativa, a fin de que el representante fiscal realice las investigaciones del caso y presente un nuevo acto conclusivo, con el debido pronunciamiento de las diligencias y/o solicitudes presentadas por las partes en dicho lapso.
Ahora bien, luego de la presentación del nuevo acto conclusivo (acusación) por parte del Ministerio Público y de la revisión exhaustiva del mismo, así como del resto de las actuaciones insertas en el presente asunto, se constata que aún se mantiene la omisión de solicitudes de diligencia solicitadas por el investigado hoy acusado ante el Ministerio Público, evidenciándose que no fueron solicitadas y/o recabadas en su mayoría por parte del Fiscal a cargo, ni consta en acta pronunciamiento alguno en el que indique motivo por los cuales no se solicitaron o se obtuvieron en el momento oportuno que de justificación alguna al requerimiento efectuado por las partes, entiéndase a la defensa y al acusado, aún cuando ya este tribunal había alertado de tal omisión en audiencia anterior, toda vez que de la misma declaración rendida por el representante del Ministerio Público en el presente acto, señala no haber realizado pronunciamiento alguno en relación a la prueba solicitada por la defensa, alegando lo siguiente:
“…En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa, referente a los movimientos migratorios de la víctima, la misma fue consignada en copia simple por la misma víctima y se solicitó mediante oficio al SAIME lo conducente sin tener a esta altura respuesta alguna y ciertamente no hice pronunciamiento del porque no consta tal prueba de manera legal; en cuanto a las pruebas solicitada por la defensa, referente a que se realicen entrevista tanto a la víctima como al ciudadano Jesús Ortega, las misma se realizaron de manera positiva y constan en acta; en cuanto a la prueba solicitada por la defensa, referente a que se recabara en original el contrato de arrendamiento, sólo consta en copia simple consignada por la víctima y ciertamente no hice pronunciamiento del porque no se obtuvo en original; en cuanto a la prueba solicitad por la defensa, referente a la realización de experticia al contrato de arrendamiento evidentemente no se podía realizar la misma en razón de que no se abstuvo el original del contrato de arrendamiento, y ciertamente no se ofició lo conducente ni me pronuncie en cuanto del porque no se practicó; en cuanto a la solicitud de prueba realizada por la defensa, referente a que se recabara copia certificad del poder otorgado al ciudadano Jesús ortega por parte de la víctima, sólo consta en copia simple consignado por la víctima en su oportunidad y ciertamente no se hizo el pronunciamiento del porque no de su obtención; en cuanto a la solicitud de experticia documentológica del referido poder, esta representación no solicito lo conducente en razón de que no se abstuvo el original del mismo y ciertamente no hice el pronunciamiento del porqué; en relación a la solicitud por parte de la defensa, en cuanto que se inste a la víctima consignar el documento donde se exprese que la vivienda en cuestión está dividida, ciertamente no se dejó constancia de que se instó a la víctima; en cuanto a la solicitud de ficha catastral y del procedimiento de deslindaje de la vivienda, esta representación fiscal oficio lo conducente a la alcaldía departamento de catastro oficio 1057 de fecha 03/06/2022 y hasta el momento no se ha obtenido respuesta; en lo que respecta a la solicitud de prueba planteada por la defensa, en cuanto a la obtención de copia certificada de documento de partición de bienes realizado por la notaría tercera, la misma solo consta en copia simple el cual fuera consignada por la misma defensa y ciertamente no se ofició lo conducente ni se hizo el pronunciamiento corresponde; en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, a que se oficie a la unida bancaria BANESCO, a los fines de la obtención de los datos del propietario de la cuenta y movimientos bancarios, esta representación libro oficio Nº 1056 de fecha 03/06/2022, donde sólo hubo respuesta en cuanto a los datos del propietario, más no remitieron los movimientos bancarios y ciertamente no hice pronunciamiento alguno y en cuanto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto se obtuviera la correspondiente acta de defunción la misma consta en acta en original y se abstuvo de manera positiva. Es todo…” (Negrillas y subrayado por este Tribunal).
Este Tribunal de entrar a analizar lo antes descrito, considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas, en la fase preparatoria, salvo la disposición que se refiere a la práctica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la práctica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. M.V. ha sostenido que:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”. (Negrilla de este tribunal).
Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…” (Negrilla de este tribunal).
En tal sentido, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, no dio contestación a la solicitud de diligencias solicitadas por la defensa privada, relacionadas con la falta de respuesta de los movimientos migratorios de la víctima por parte del SAIME; así como el de recabar en original el contrato de arrendamiento y la práctica de experticia del mismo; el de recabar copia certificada del poder otorgado al ciudadano Jesús Ortega y su correspondiente práctica de experticia documentológica; el de instar a la víctima a fin de consignar documento donde se exprese que la vivienda se encuentre dividida y el de no informar de las resultas de ficha catastral y deslindaje solicitado a la Alcaldía mediante Oficio 1057 de fecha 03-06-2022; de la obtención de copia certificada de documento de partición de bienes realizado por la notaría tercera y el de no informar de los movimientos bancarios solicitados a la entidad bancaria BANESCO, solicitados mediante Oficio 1056, de fecha 03-06-2022, sin existir comunicación motivada en autos, en el que indique las razones por las cuales exista una opinión contraria para efectuarlas o negarlas, su pertinencia o necesidad para la investigación y/o resultado de las mismas con expresión de su inexistencia, no dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la cuales llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, en el caso de marras a juicio de este tribunal, el Ministerio Público violento con su omisión el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al no dar opinión e información oportuna de lo peticionado por la defensa técnica.
Es de recordar que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad.
En consideración a lo anterior, este juzgador considera necesario hacer mención a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ello referente a las nulidades, en el que se señala:
ART. 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado o interesada afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
ART. 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
ART. 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
De conformidad con las normas legales citadas pueden las partes solicitar ante el Tribunal competente la declaración de nulidades de actos procesales y sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes en el proceso penal un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, resultando importante destacar que las nulidades absolutas podrán solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Por otra parte, resulta importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal también consagra los lapsos en los que debe decidir el juez las peticiones escritas de las partes en su artículo 161, al expresar:
ART. 161. Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Conforme a la citada norma legal, los tribunales competentes ante los cuales las partes dirijan peticiones mediante escritos, deben ser decididas o proveídas dentro de los tres días siguientes y contiene además un mandato a los Jueces, en el sentido que tienen que proceder a motivar fundadamente los pronunciamientos judiciales que dicten en el desarrollo de las audiencias orales inmediatamente; lo contrario, comporta una subversión al orden procesal y atenta contra el derecho que tienen las partes de dirigir peticiones y de recibir oportuna respuesta y también de ser juzgados dentro del lapso razonable establecido en la ley.
Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen, entre otros, los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
La inconstitucionalidad de un acto procesal no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida.
Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que mal podría apreciarse para fundar una decisión judicial, ni ser utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, considerando quien aquí decide, que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que, para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal fija a los Jueces la oportunidad que tienen de decidir respecto a las solicitudes escritas que les presenten las partes en los asuntos sujetos a su conocimiento, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, consagrados tanto en la Constitución y la Carta Magna.
Es así, que el Juez de Control se constituye en la base que sostiene la balanza en cuyo extremo se encuentra la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio al imputado, por una parte y, en el otro extremo, ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestas por la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial, en tanto y en cuanto las pretensiones del Ministerio Público se sintetizan en lo que se ha denominado la tesis y, la antitesis, representada por las pretensiones de la defensa, respectivamente; ya que dentro del marco de ambos extremos se desarrolla el proceso penal.
Así, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el Artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso, a través del denominado control judicial.
Es así como resulta de trascendental importancia establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle, al consagrar:
“…Art. 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”
Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado y su defensa soliciten ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado, quien podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias de investigación, siendo muy puntual el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de esos pedimentos: 1.- Llevarlos a cabo si los considera pertinentes y útiles y 2.- En caso contrario, vale decir, de considerarlos impertinentes e inútiles, negarlos, dejando constancia de manera motivada del porqué de tal negativa.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrinas jurisprudenciales que han ilustrado al respecto y así han establecido que el imputado no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello es una facultad que le atribuye la ley y que en caso de ser admitidas por el titular de la acción penal, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
De igual manera, este Juzgador hace valer el contenido de la Sentencia N° 293, de fecha 13/10/2022 (sic), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, expediente N° C22-215, que señaló:
“…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó….” (Negrillas y subrayado por el tribunal).
De dicha decisión emanada del M.T. de la República y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal), se concluye que si bien es cierto que la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal, para que éste en acatamiento del artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte, ante la negativa de práctica de las mismas, pueda solicitar al Tribunal de Control el control judicial que consagra el artículo 264 del texto penal adjetivo u oponer excepciones o la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se la admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique la diligencia.
En el caso que se analiza, estima este juzgador que ante lo observado o verificado en torno a dicha omisión de práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público y que de su propia negativa o participación acarreó perjuicio al procesado de autos, al vulnerar evidentemente el derecho a la defensa, y que tal situación no podía ser corregida, sino con la nulidad absoluta, ante la imposibilidad de subsanación o convalidación, toda vez que pues a todas luces se evidenciaba que la presentación del acto conclusivo sin la práctica de dichas diligencias deja en estado de indefensión al procesado de autos.
Considerando este juzgador, que existe un vicio de norma Constitucional en el referido proceso, ello relativo al principio y derecho que tiene el investigado de autos a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, así como el derecho de obtener una adecuada y oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, así como el de acceder y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1º y articulo 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del escrito acusatorio presentado por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico y en específico al Capítulo V, relativo al ofrecimiento de los medios de pruebas, así como de las actuaciones previas y posteriores a su consignación, no se evidencia promoción o diligencia alguna por parte del Ministerio Publico para la realización o ejecución de las diligencias solicitadas en el lapso investigativo por parte de la defensa que asiste al acusado de autos, es por lo que este Tribunal, ejerciendo el control Constitucional, y en aras de garantizar lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno decretar la NULIDAD ABSOLUTA y por consiguiente la no admisión del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en fecha 02 de julio de 2022, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, recibido posteriormente por este despacho en fecha 04-07-2022, seguida contra del ciudadano: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, por el delito de por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en los artículo 472 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
CAPITULO VI
DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA VÍCTIMA Y DEFENSA:
Se declara SIN LUGAR los escritos de solicitud de nulidad y excepciones presentadas por la defensa privada, mediante escritos presentados en fecha 25 de julio de 2022 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha 26 de julio 2022, ello con motivo de la decisión dictada con anterioridad por este Juzgado Primero de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial Penal, en el que se declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio y por consiguiente la no admisión de la misma, interpuesta en fecha 02 de julio de 2022, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, recibido posteriormente por este despacho en fecha 04-07-2022, por parte de la Fiscalía (01º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F01-1280-2022,en contra del ciudadano: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, por el delito de por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en los artículo 472 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
CAPITULO VII
DEL SOBRESEIMIENTO, ARTÍCULO 300 NUMERAL 4°:
El sobreseimiento es una institución de orden público, que se desprende de una decisión jurisdiccional, con la cual se constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En la presente causa, al momento de realizarse la audiencia Preliminar, el defensor Privado, ABG. MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, fundamenta su petitorio en el Artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, señalando lo siguiente: “Buenas tardes, en primer lugar voy a ratificar en cada unas de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 01/08/2019. Lo más importante en lo que respecta a la acusación fiscal la misma no cumple con los requisitos del articulo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acá no hay una relación clara precisa y circunstancial de los hechos, no hay suficiente elementos de convicción para precalificar tal delito, los hechos no están narrado de manera precisa y clara. Solicito no sea admitida, con respecto a la acusación particular propia presentada por la victima, ellos acusan a mis representados por los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y Agavillamiento, la misma igualmente no cumplen con los requisitos del artículo 308 del Código Órgano Procesal Penal en su numeral 5º. En dicha acusación particular no promovieron prueba, es decir, señalan a mis representados de esos delitos pero no promovió medio probatorio alguno, ahora bien, visto que tanto la acusación particular propia como la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumplen con los requisitos del articulo 308 numeral 2 y articulo 308 numeral 5, solicito que dichas acusaciones no sean admitidas y como consecuencia de esto se acuerde el sobreseimiento de mis representados y el cese de las medidas de cohesión que pesan sobre los mismo. Es todo”.
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
“…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio…”
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300; Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1)- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2)- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3)- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4)- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5)- Así lo establezca expresamente este Código. (Neguillas por el tribunal).
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada, enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal, contra el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, el mismo no cumplen con los requisitos establecidos en la norma Constitucional y nuestra Carta Magna, por considerar violentado el derecho a la defensa e igualdad de partes, así como lo correspondiente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca:
“El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal, una vez constatado la violación de garantías y derechos establecidos en la norma Constitucional, y decretada como ha sido la nulidad del escrito acusatorio conforme lo prevé los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, se celebró audiencia especial de Imputación en contra del ciudadano: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, en el que la Fiscalia Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, les imputó la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, a lo que este Tribunal, entre otras cosas, acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal .
Las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Como resultado de la decisión dictada por este Tribunal, y como quiera que se le pone fin al proceso en virtud del Sobreseimiento de causa dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la respectiva exclusión del sistema de presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO y por ende la no admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha en fecha 02 de julio de 2022, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, recibido posteriormente por este despacho en fecha 04-07-2022, en contra del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispuesto en los artículos 174 y 175 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los escritos de solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa privada, mediante escritos presentado en fecha 25 de julio de 2022 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha 26 de julio 2022, ello con motivo de la decisión dictada con anterioridad, en el que se declara la NULIDAD y por ende la no admisión del escrito de acusación fiscal presentado en fecha en fecha 02 de julio de 2022, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, recibido posteriormente por este despacho en fecha 04-07-2022, según oficio N° 05-F01-1280-2022, en contra del ciudadano: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986.CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP04-S-2021-000012, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO TODA MEDIDA DE COERCIÓN que pese sobre el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, en relación al presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP04-S-2021-000012. SEXTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la representación fiscal, la cuales serán entregadas una vez cumpla con los trámites correspondientes para su expedición. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo en su oportunidad procesal. El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la audiencia se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“...Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso el primero por el Abogado JESUS MARIA ORTEGA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.189.167 y el segundo por el abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en el asunto principal N° DP04-S-2021-000012 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

Siendo ello así, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible limitarse a la resolución de la controversia planteada, por cuanto existen visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones al realizar un estudio detenido y exhaustivo de las actuaciones que integran el expediente ha constatado la ocurrencia de un vicio sustancial, de orden público, en el proceso penal, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber desatendido las garantías establecidas en las normas constitucionales y en la ley, en sus funciones de órgano jurisdiccional, al no explanar en el fallo dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) constituido por la nulidad de oficio de la acusación y consecuente decreto del Sobreseimiento de la causa dictado a favor del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a decidir el Sobreseimiento de la causa antes mencionado.

Es importante destacar, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta Sala, los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional; de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, destacar el dispositivo contentivo al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se hace necesario enfatizar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

De igual manera, este Tribunal A-quem, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
Realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mismos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, la cual emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

Asimismo, es importante citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva la autoridad, el poderío de en manos de quien está el administrar justicia; al respecto señala el dispositivo:

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Al hilo argumentativo supra, cabe destacar que el vicio antes señalado, constituido por el vicio de inmotivación, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ….

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Sobre este punto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayado de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”

A tenor de lo anterior, y en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cita lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley...”

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
…(omisis)…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada….(omisis)…
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Referidos los aspectos legales y constitucionales, así como las sentencias de la Sala Penal y Constitucional instrumentos necesarios en el proceso, y para quienes aquí deciden, por estar estrechamente vinculados con el punto de la motivación de las decisiones, instrumentos éstos que nos encaminan a tomar el sendero de la uniformidad y seguridad jurídica de lo que va a resolver. Es por ello que, luego del estudio y análisis de los recursos de apelación sometido a consideración de la Alzada, se constató que el Juez Primero de Control Municipal no realizó el análisis que le corresponde sobre los puntos a resolver en la audiencia preliminar celebrada el 27 de octubre de 2022, no explanó en el auto motivado los fundamentos lógicos y jurídicos en que sustento el fallo, el dictamen, pues no explico de forma razonada y fundamentada que motivos que tuvo para decretar el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el contenido articular 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo se limito a señalar el contenido del supuesto aplicable a saber, …” a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Simplemente se conformó la recurrida con citar aspectos legales y jurisprudenciales, que si bien son herramientas indispensables que sirven como soporte de las sentencias, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, no menos cierto es, que por si solas, no constituyen motivación alguna del fallo, ello en razón de que se hace indispensable que se apoye el fallo con palabras propias, razonamientos propios que manifiesten a las partes en que se baso el Juzgador para decidir. Además la doctrina, la jurisprudencia y la referencia legal en la sentencia, no es suficiente para avalar y dar razones de lo decidido; de forma que el veredicto objeto de impugnación carece de los motivos, tanto facticos como jurídicos, que motivaron, que conllevaron al juez a dictar la decisión.

Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

Como ejemplo tenemos las siguientes decisiones:

Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 136, del 10 de abril 2007:

... [L]as cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…
.
Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:

… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010:

“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.”.

En ese contexto, constató la Sala que el fallo recurrido no se encuentra motivado, pues el Juez no expreso los motivos facticos y legales que lo conllevaron a dictar el Sobreseimiento de la causa; incurriendo en el vicio de inmotivación, sin hacer en términos propios un fallo que explicara las razones de hecho y derecho, lo cual viola el principio general del debido proceso, la tutela judicial efectiva en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas y que las personas procesadas penalmente y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”

Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…” (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Por tanto, debe esta Sala 2 señalar que, si bien es cierto del análisis de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta Sede Judicial, contenida en el auto dictado con ocasión a la audiencia preliminar, inserta del folio trece (13) al folio veintidós (22) del cuaderno separado, observa quien aquí decide que el Juzgador no expresó en el auto motivado de lo decidido los fundamentos facticos y jurídicos en los cuales se apoyo, para dictar el fallo ut supra, constituido por el decreto de Sobreseimiento de la Causa. La Sala no observó, de la lectura dada a la recurrida, por qué razón decretó el Sobreseimiento de la causa, como consecuencia jurídica e inmediata del decreto de nulidad del escrito acusatorio, tal como se revela en el fallo.

Con respecto a este punto, es importante enfatizar que en el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones del Control Municipal en la que decretó el Sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece del vicio de inmotivación, afectando el orden público procesal; adicional a ello, incurrió en contradicción, toda vez que la instancia al momento de decretar la nulidad del escrito acusatorio se baso en la falta de diligencias de investigación solicitadas al fiscal, y el dictamen del Sobreseimiento de la causa, lo fundamentó exclusivamente en que “ …a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, incurriendo además en contradicción.

Con respecto a la contradicción advertida, la Sala aprecia que la instancia anula el escrito acusatorio, mencionando en varias oportunidades que el fiscal no practico las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, y no dio respuesta de la negativa; tal como lo exige el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte decreta como consecuencia de la nulidad de la acusación, el Sobreseimiento de la causa conforme el articulo 300 numeral 4 eiusdem, al señalar que “… a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; ello se traduce, en una incongruencia, pues por una parte se solicitaron diligencias que el fiscal, algunas practico, tal como se lee en el acta y auto motivado, y no informo a la defensa; empero, dictó el Sobreseimiento de la causa sobre el fundamento antes señalado; es decir, “ …no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación …”, el cual no se motivó con razones facticas y jurídicas, de entendimiento para las partes. De manera que se contradijo en lo poco que expreso en cuanto a lo controvertido de lo pretensión.

Así las cosas, concluye esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Instancia, no explanó las argumentaciones tanto de hecho como de derecho que lo determinaron a considerar que lo procedente era el dictamen del Sobreseimiento de la causa, tan solo se limito a citar aspectos jurisprudenciales, doctrinales y legales, pero en modo alguno los motivos que determinaron en el Jurisdicente para dictar el veredicto; lo cual deviene en un grave desorden procesal e inmotivación del fallo y por tanto, la decisión impugnada, contiene errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben obtener respuesta a sus peticiones, fundadas en argumentos de hecho y derecho, debidamente motivados.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 ,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2021-000012 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), seguida al ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGURZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control Municipal distinto, proceda con la premura del caso, a realizar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ Apoderado Judicial de la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ y el recurso de apelación presentado por el Abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), realizada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2021-000012, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),en virtud de la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial; a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. CUARTO: Líbrese oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines del conocimiento del presente fallo.-

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 ,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente

Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- (Ponente)

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2As-243-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP04-S-2021-000012 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/aa.-