REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de Febrero de 2023
212° y 164°

CAUSA: 2Aa-263-23.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

DECISIÓN N° 028-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por el abogado BRUNO ACOSTA, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto DP04-S-2023-000016 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos: JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de identidad N°V-15.038.324 , estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado BRUNO ACOSTA, en su carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de enero de 2023, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en este acto presento INHIBICIÓN en la causa N° DP04-S-2023-000016, por cuanto de la revisión exhaustiva de la misma se observa que la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) Nacional Plena del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de enero del 2023, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de audiencia de Imputación contra los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.609.972 y 15.038.324 respectivamente, recibida posteriormente por este despacho en fecha 17-01-2023, relacionada con la Causa fiscal Nº MP-82851-2021, en perjuicio de la víctima occiso JHONNY ALBERTO MONCADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, por los hechos ocurridos en el año 2021, en específico a la operación realizada por los doctores Leonardo Rejón, Johanan Davila y Marjorie Echenique, quienes realizaron un Bypass gástrico al occiso Johnny Alberto Moncada en fecha 16-04-2021, éste último quien fallece en horas de la tarde del día 27-04-2021, y en virtud de esto es por lo que se plantea la presente inhibición de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha dos (02) de diciembre del año 2022, procedí a celebrar audiencia Preliminar en la causa Nº DP04-S-2022-000081 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control Municipal), contra el acusado LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.807.872, en presencia del resto de las partes y entre ellos el representante de la Fiscalia Quincuagésima Novena (59º) Nacional Plena del Ministerio Público, así como la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Alvarez, en su condición de madre de la víctima occiso JHONNY ALBERTO MONCADO, en relación a los mismos hechos a que se hace mención en la presente solicitud de imputación, decretándose para esa oportunidad, entre otras cosas, la admisión total de la acusación fiscal y particular, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la apertura al Juicio Oral y Público, razón por la cual, considero que ya he emitido opinión como Juez en el presente asunto y con pleno conocimiento de los hechos, y a los fines de mantener el principio de imparcialidad que debo tener como juez para garantizar el equilibrio en el acto de administrar Justicia; y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva; y estando dentro de la causal inserta en el numeral 7 del articulo 89 del Código Organito Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto, por lo que se ordena la formación del cuaderno separado a los fines de que se tramite con carácter de urgencia y sea remitido a la Corte de Apelaciones y se ordena la remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuido entre los demás jueces de Control Municipal de esta Circunscripción Penal…”


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:

“...Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1°. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2°. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3°. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4 . Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 . Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6°. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7 . Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza.
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Conforme a las disposiciones legales ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional Superior Advierte, que es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle a los Tribunales de Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“...Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir...”.

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“...Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”

De las actuaciones recibidas, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el abogado BRUNO ACOSTA, se inhibe de conocer el asunto N° DP04-S-2023-000016 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado de Instancia), seguido a los ciudadanos: JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de identidad N°V-15.038.324, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud que en fecha dos (02) de diciembre del dos mil veintidós (2022), el mencionado juez a quo decreta “…fecha dos (02) de diciembre del año 2022, procedí a celebrar audiencia Preliminar en la causa Nº DP04-S-2022-000081 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control Municipal), contra el acusado LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.807.872, en presencia del resto de las partes y entre ellos el representante de la Fiscalia Quincuagésima Novena (59º) Nacional Plena del Ministerio Público, así como la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Alvarez, en su condición de madre de la víctima occiso JHONNY ALBERTO MONCADO, en relación a los mismos hechos a que se hace mención en la presente solicitud de imputación, decretándose para esa oportunidad, entre otras cosas, la admisión total de la acusación fiscal y particular, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la apertura al Juicio Oral y Público, razón por la cual, considero que ya he emitido opinión como Juez en el presente asunto y con pleno conocimiento de los hechos, y a los fines de mantener el principio de imparcialidad que debo tener como juez para garantizar el equilibrio en el acto de administrar Justicia; y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva; y estando dentro de la causal inserta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Organito Procesal Penal…” En virtud de lo antes señalado el Juez abogado BRUNO ACOSTA, considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las pruebas Incorporadas por el Juez BRUNO ACOSTA, consistente, en la copia certificada de la decisión de fecha dos (02) de diciembre del dos mil veintidós (2022) y auto fundado de dicha decisión, la cual es audiencia preliminar celebrada, que riela en los folios dos (02) al veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en las ut supra mencionadas actas, funge como Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de control municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Alzada considera que la actuación del referido Juez, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza…..”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen, es que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pase a declararse, Competente, para conocer y decidir la presente incidencia, que se Admita y posteriormente se declare Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado BRUNO ACOSTA, en su condición de Juez del Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control municipal Circunscripcional. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por el ciudadano abogado BRUNO ACOSTA, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000016 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado BRUNO ACOSTA, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de control municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP04-S-2023-000016 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.972 y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN titular de la cedula de identidad N°V-15.038.324 por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

TERCERO: En virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control municipal, al cual le fue distribuida la causa DP04-S-2023-000016 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto DP04-S-2023-000016 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia, al Juzgado de Juicio de inmediato.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior Presidente-Ponente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-263-22 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-S-2023-000016 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/NJVM/