REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2

Maracay, 14 de Febrero de 2023
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-273-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Decisión Nº: 027-2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-273-2023, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DIAZ, y JULIO ANTONIO ORTEGA, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano Imputado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil veintitrés (2023) contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por auto de fecha catorce (14) de Febrero del dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogados DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DIAZ, inpreabogado N° 116.755 y JULIO ANTONIO ORTEGA inpreabogado N° 254.459.

PRESUNTO AGRAVIADO: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Los accionantes abogados DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DIAZ y JULIO ANTONIO ORTEGA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, interponen Acción de Amparo Constitucional en fecha trece (13) de Febrero del dos mil veintitrés (2023); tal como consta inserto a los folios uno (1) hasta el folio tres (03) y sus vueltos de las presentes actuaciones; señalando lo siguiente:

“…Nosotros, DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-6.179.120, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 116.755, JULIO ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V12.168.717 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 254.459, con domicilio procesal: calle principal Camejo, sector José Gregorio Hernández, Villa de Cura, municipio Zamora de estado Aragua. correos electrónicos:, mardudiaz1965@gmail.com, con números de contacto: (0412) 3550064, (0412) 1638122, debidamente juramentado, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, Cedula de Identidad V-15.480.438, quien se encuentra Privado Preventivamente de Libertad a la orden del Tribunal Séptimo de Juicio signado bajo el N° 7J-070-22, Con el debido respeto acudo a su jurisdicción de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2 .
Capítulo I
De Los Hechos Que Ocasionan La Lesión
Honorable Juez, la razón de interponer el presente Amparo, es por la Omisión y Desobediencia al derecho de Petición de la Jueza del Tribunal Séptimo de
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, la garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley,
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, También procede contra el hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión, originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen.. Violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual no acato la SOLICITUD DE TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de la Causa 7J-070-22. Dicha Petición se realizó ante el Tribunal Ut Supra en fecha 24 de enero del presente año 2023, que se encuentra inserto en los folios: 156 al 165, pieza VII del expediente de la causa. Esto debido a que los folios donde se encuentra reflejada el acta de audiencia Preliminar, NO ES LEGIBLE A LA VISTA. Y no hay forma de trabajarlo.
Capítulo II
Del Derecho
La presente acción de amparo es procedente Ciudadano Juez, por no estar incursa en ninguna de las causales del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por los hechos narrados en nuestro criterio, se violentan las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
-Articulo. 2.-
Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en 'el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución ' El Estado Social de Derecho en la Constitución por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley".
Concluimos que al no dar una repuesta en el Lapso señalado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su letra señala: "Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible".
No Habiéndose dado ninguno de los supuestos lógicos de la norma ut supra señalada, se patentiza ciudadanos Magistrados, los efectos estatuidos en el Articulo 30 Ejusdem:
"Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido".
Capítulo III
De Las Notificaciones y Citaciones
Ciudadano Juez, respetuosos como somos del derecho a la defensa, señalamos como domicilio del presunto agraviante, sede del Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, en la persona de quien este ejerciendo su representación.
Mientras que nuestro domicilio procesal es en la calle principal Camejo, sector Jose Gregorio Hernández, casa sin número, Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua. Correos electrónicos mardoudiaz @hotmail.com, con números de contacto: (0412) 3550064.
Capítulo IV
Petitorio
Por todas las razones expuestas en el presente libelo, solicitamos de este honorable Tribunal de Justicia, se sirva ordeñar y declarar lo siguiente:
Económico y Social. Madrid. 2000, la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes".
-Art. 26.- …(omisis)….
-Art.51.- (omisis)…
-El derecho al debido proceso;
-El derecho de Petición
En suma, Ciudadano Juez, por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Fundamental y desnaturalizado totalmente la institución de Amparo Constitucional, cuya característica principal es la Celeridad Procesal, y en consecuencia se produce por el retardo en la decisión produciéndose la figura de omisión.
En consonancia con la doctrina forense de esta Sala: "Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideramos:
…el objeto de la acción de Amparo Constitucional. Es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal
Primero: Se admita en cuanto a derecho se refiere.
Segundo: Se aplique los efectos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales.
Tercero: Se decida por la Desobediencia u omisión al derecho de Petición en la que se encuentra el Tribunal Séptimo de juicio Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se declaren las peticiones solicitadas en el mencionado Amparo.
Sexto: Finalmente, Ciudadano Juez, solicitamos por ser de orden público y de prioridad su sustanciación y admisión de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Rectora de la materia, y se pronuncien sobre el amparo por lo perentorio y lo inminente de las violaciones de derechos fundamentales.

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional incoado y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

Ahora bien; a los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DIAZ y JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Imputado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, contra el citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.

Precisado como ha sido lo anterior, se visualiza que los accionantes, sustentan la acción de amparo, en lo siguiente:

“…La razón de interponer el presente Amparo, es por la Omisión y Desobediencia al derecho de Petición de la Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual no acato la SOLICITUD DE TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de la Causa 7J-070-22. Dicha Petición se realizó ante el Tribunal Ut Supra en fecha 24 de enero del presente año 2023, que se encuentra inserto en los folios: 156 al 165, pieza VII del expediente de la causa. Esto debido a que los folios donde se encuentra reflejada el acta de audiencia Preliminar, NO ES LEGIBLE A LA VISTA. Y no hay forma de trabajarlo.

CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el dossier, observa quien decide, que los accionantes DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ y JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Imputado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, interponen Acción de Amparo Constitucional en fecha trece (13) de Febrero del dos mil veintitrés (2023), en contra de la Jueza del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde alegó la presunta omisión de pronunciamiento, denunciando la violación de Derechos Constitucionales.

De los alegatos expuestos por los accionantes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y el Derecho al Debido Proceso, desarrollado por el Juzgado Accionado por la omisión y desobediencia al no dar respuesta al derecho de petición, aunado a que no se ha llevado a cabo la celeridad procesal correspondiente en la causa Nº 7J-070-2022 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita de esta sala).

Así pues, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Del mismo modo, es importante destacar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

Por otra parte, en atención al escrito consignado por los accionantes en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y una vez analizado el fondo del mismos, esta Alzada observa que de la totalidad de los requisitos exigidos en el contenido articular 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran cumplidos los numerales 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 18 eiusdem, faltando el numeral 6, el cual corresponde a las pruebas que fundamenta la acción en cuestión, el cual constituye una carga de las partes, además se evidencia que en las actas que conforman el expediente de la Acción de Amparo no consignó el accionante copia de la solicitud de transcripción en relación al contenido del acta de audiencia preliminar que impugna y ningún otro medio de prueba que sustente la referido en la acción de amparo.

En este sentido de forma didáctica, este Tribunal de Alzada a efectos de ilustrar a los accionantes de la potestad que poseen los órganos jurisdiccionales respecto a la interpretación de los elementos probatorios; Interpretación ésta que debe estar enmarcada en los extremos de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual procede a citar el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“…..Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”

De la disposición legal citada se advierte, que el análisis de los elementos probatorios realizado por el juzgador es indispensable, pues a través de él se establece la veracidad de aquellos hechos alegados por la parte para poder darlos por ciertos, de allí a que exista la necesidad de que las partes señalen la utilidad y pertinencia de los instrumentos de convicción por ellas aportados, para facilitar al juzgador el contexto de análisis de los mismos.

Respecto a la necesidad de que la parte accionante al que corresponde la carga de la prueba, señale la utilidad y pertinencia de la misma, sostiene Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” que:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada, en contra del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se rige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Ahora bien, el artículo 22 citado ut supra, si bien no establece como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o, instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas….”
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“….. Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente: “ ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)

Una vez realizadas todas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Sala 2, que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar una serie de situaciones como lesivas de los derechos constitucionales, por parte del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sin consignar ningún elemento de convicción licito y fidedigno que le aporte veracidad a sus alegatos, por lo tanto lo ajustado al buen derecho deviene en declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional; conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a todas y cada unas de las consideraciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DIAZ, y JULIO ANTONIO ORTEGA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Imputado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DIAZ, y JULIO ANTONIO ORTEGA, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano Imputado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, por cuanto los accionantes no promovieron instrumento de prueba que constituya soporte para constatar lo alegado; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

CAUSA N° 2Aa-273-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 7J-070-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/~AM.-