REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Febrero de 2023
211° y 162°


CAUSA N° 2Aa-224-22
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Nº 032-2023

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ANTOINE TAHHAN, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en contra la auto que dicta el sobreseimiento pronunciado por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) en la causa signada con el N° DP04-P-2022-000140(nomenclatura de ese Tribunal de Control), “…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2019, ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ejusdem, en virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2° y 5°, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: ".....3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada……", y ".....4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…..". SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la Abg. ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.469, inscrita en el inpreabogado Nº 147.917, en su carácter de apoderada de la víctima ciudadano ANTOINE TAHHAN, la cual fue por la calificación jurídica de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, en virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo 308, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la víctima, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2019, así como las excepciones planteadas por la defensa privada mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2019, ello con motivo de la decisión dictada con anterioridad, en el que se declara la INADMISIBILIDAD del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03-07-2019, por parte de la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F09-442-2019, en contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, así como, la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 16-07-2019, contra de los imputados HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP04-S-2022-000140, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO TODA MEDIDA DE COERCIÓN que pese sobre los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, en relación al presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP04-S-2022-000140. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Definitivo, en su oportunidad procesal. El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ANTOINE TAHHAN, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-224-2022 (nomenclatura interna de esta sala 2), correspondiéndole la ponencia al DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: HADDAD DE SABBAHG JULIETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.002.443, y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.622.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER TORRES.

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. JAVIER PEREZ, Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: TAHHAN ANTOINE.

APODERADO DE LA VICTIMA: Abg. EDWIN EMIRO PEÑUEL LOPEZ.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado EDWIN PEÑUELA, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima, interpone recurso de apelación, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en el cual señala lo siguiente:

“…ASUNTO; APELACION DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 307 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Yo, Edwin Emiro Peñuela López, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10892397, Inpre 212-562, Domicilio Procesal en la avenida las delicias, urbanización Base Aragua, Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I. Piso Planta Baja, Carreta Frente al Local PB04, municipio Girardot del estado Aragua, diagonal a la sede de la gobernación del estado Aragua, Número telefónico 0412-8711474, Correo electrónico pele1176@amail.com.. dirección, contacto y correo electrónico que proporciono con la finalidad de facilitar a la administración de justicia, para que se me sea notificado de las resultas del presente recurso de apelación, el cual se plantea de conformidad al artículo 307 del código orgánico procesal penal vigente actuando en mi condición apoderado judicial del ciudadano ANTOINE TAHHAN, (victima en la presente causa penal identificada alfanuméricamente como DP04-S-2022-000140) venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N= V-24.172.866, Residenciado en la calle Páez, del centro de cagua municipio sucre, del estado Aragua, Número telefónico 041281141510, Correo electrónico pelel 178@Outlook.com. Según documento autenticado por ante la notaría pública de cagua estado Aragua, Numero; 34, tomo 1, Folios 108 hasta 110, de fecha 29 de enero del 2021, respetuosamente, ocurro para exponer:
PRIMERO
MOTIVO DE LA SOLICITUD
La presente apelación de autos contra la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control penal municipal de la circunscripción judicial de estado ARAGUA de fecha 29 de septiembre del 2022, inserta en la causa principal DP04-S-2022-000140. Por cuanto el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el Abogado Edwin Emiro Peñuela López, quien interpone el recurso de apelación a favor de su patrocinado ANTOINE TAHHAN; según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto apelado fue proferido en fecha 29 de septiembre de 2022. El escrito fue interpuesto por cuanto le fue negada a mí patrocinado antes identificado, la justicia que establece La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su "Artículo 26 º Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, concatenada con el Capítulo III, Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 257. ° "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Escrita esta dos máximas constitucionales, que al parecer no fueron tomadas en consideración por el juez que sentencio al termino de la audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa, dejando a mi representado sin la debida justicia, justicia que le es esquiva en los tribunales que le han tocado este caso en concreto, todos del estado Aragua, ahora bien no quisiera ser temerario pero solo un tribunal imparcial y ajustado a derecho de conformidad a los instituido en nuestra Constitución de la república bolivariana de Venezuela, sobre todo libre y autónomo, Anexo copia Fotostática certificada por la secretaria del tribunal, del acto irrito, que sentencio el sobreseimiento de la causa ya descrita, que a pesar de haber pasado más de cuatro años, de los hechos que denuncio mi representado, se encuentra con estas barbaridades antijurídicas que en nada se acerca a una justicia verdadera, Denuncio que al inicio de la audiencia preliminar, el árbitro (JUEZ), como punto previo hizo una reseña brevemente de una presunta ponderación que ordeno hacer la corte de apelación, para que se tomara en cuenta solamente la primera acusación fiscal, como al igual todos los recursos que se consignaron para la fecha que menciona la sentencia que anexo, pero es de hacer notar estimado juez, le invito a que estudie detenidamente esta causa en particular, que muy posiblemente llegara hasta la máxima sala del tribunal supremo de justicia.
SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Éste recurso de apelación de autos, se basa igualmente según lo propuesto por el Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos, quien en su texto, los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pued Éste recurso de apelación de autos, se basa igualmente según lo propuesto por el Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos, quien en su texto, los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
PETITORIO
Por todas las razones de hechos y derecho, y las que usted, encontrara al analizar esta sentencia, que pese a que fue basada en hechos administrativos que en su oportunidad procesal fueron juzgadas, corregidos y sentenciada, pero al parecer el sentenciador como el proponente de la ponderación desconocen lo que establece nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, como el significado de la cosa Juzgada, en tal sentido y de conformidad al articulo 307 del código orgánico procesal penal Apelo contra el auto que declara el sobreseimiento de la causa DP04-S-2022-000140.

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CAPITULO III
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Secretaria ABG.YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA, mediante auto cursante al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno separado y visto el escrito de apelación interpuesto por ABG.EDWIN PEÑUELA, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ANTOINE TAHHAN, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de la defensa privada no dio contestación a dicho recurso.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cinco (05) al folio veintiocho (28) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En la presente fecha, jueves veintinueve (29) de Septiembre de año 2022, se realizó audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP04-S-2022-000140, seguida contra los acusados: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente.

CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y MOTIVO DE LA DECISION.
1.- EL MINISTERIO PUBLICO: representado por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Aragua a cargo del abogado ABG. JAVIER ALBERTO PEREZ CALDERA, en su carácter de Fiscal.
2.- VÍCTIMA: TAHHAN ANTOINE, titular de la cédula de identidad Nº V- (identidad protegida)
3.- APODERADO DE LA VÍCTIMA: ABG. PEÑUELA LOPEZ EDWIN EMIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.397, inscrito en el inpreabogado Nº 212.562.
4.-IMPUTADOS: 1). HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.443, de Nacionalidad venezolana, natural de Turmero. Estado Aragua, nacida en fecha 27-11-1974, de 47 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio: comerciante, residenciada en: CALLE SALIA Nº 41-1, PLANTA ALTA. TURMERO. ESTADO ARAGUA. TLF Nº 0414-4924728 2). SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622, de Nacionalidad venezolano, natural de cagua. Estado Aragua, nacido en fecha 17-05-1989, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: comerciante, residenciado en: EDIFICIO CIUDAD PALA, APARTAMENTO 3-D, PISO 03, CENTRO DE MARACAY. ESTADO ARAGUA. TLF Nº 0424-3822452.
5.- DEFENSA: ABG. ELIEZER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.643.909, inscrito en el inpreabogado Nº 78.821.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tipifica que:
“Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento esté atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan…..”
Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que la competencia de los Tribunales penales de Primera Instancia radica en todos aquellos asuntos que la ley le confiera.
En este orden de ideas, la ley penal adjetiva vigente, le confiere a los Tribunales Penales de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos penales en los cuales no se ventilen delitos cuyas penas trasciendan de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, tal y como lo refiere el artículo 65 de la ley in comento, el cual prevé que:
“Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Al observar el contenido del artículo antes citado se percata este Juzgador, que evidentemente el alcance de su competencia abarca el conocimiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de los ocho (08) años de prisión, quedando excluido igualmente del alcance de la competencia aquellos delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Al contrastar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una persecución penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 en su numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, cuyas penas máximas no exceden en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es por lo cual este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.




CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de 9° del Ministerio Público ABG. JAVIER ALBERTO PEREZ CALDERA, quien manifiesto: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 03/07/2019 y ante este Tribunal en fecha 08/07/2019, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 12/03/2018, contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA Y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de las cedula de Identidad Nº V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por el delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en los artículo 413 en relación con el 417 ambos del Código Penal para la acusada HADDAD DE SABBAGH JULIETA, en lo que respecta al acusado SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, por el delito de LESIONES GRAVE, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra los mismos. Es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano TAHHAN ANTOINE, en su condición de víctima, quien manifestó: “Lo único que quiero decir es que había dos personas con ellos armados y nunca lo pasaron para acá, ellos intentaron matarme, me interesan esas dos personas y el peso de ley sobre estas cuatros personas, el encargado de la bodega fue quien me salvo la vida. Quiero justicia sobre mi caso. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. PEÑUELA LOPEZ EDWIN EMIRO quien expuso: “Ratifico el informe de la Medicatura forense realizado en fecha 19/03/2018 por el médico Rodríguez el cual determino 21 días de incapacidad, igualmente solicito se incluya la declaración del ciudadano Michell el cual fue realizada la entrevista el 05/12/2019 al igual que el ciudadano Wilmer, los otros dos están difunto, ratifico las dos acusaciones particulares, en fecha 05/12/2019 folio 49 de la pieza II, entrevista realizado al ciudadano Michell. Como representante de la victima me llama la tensión lo engorroso del caso. Justicia para mi representado. Solo pido Justicia. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal, impuso a los imputados HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes al manifiesto de su voluntad de declarar, expusieron: 1) imputada HADDAD DE SABBAGH JULIETA: “No deseo declarar. Le cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo”. 2) imputado SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO: “No deseo declarar. Le cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la defensa Privada ABG. ELIEZER TORRES, quien expuso: “Buenas tardes, en primer lugar voy a ratificar en cada unas de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 01/08/2019. Lo más importante en lo que respecta a la acusación fiscal la misma no cumple con los requisitos del articulo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acá no hay una relación clara precisa y circunstancial de los hechos, no hay suficiente elementos de convicción para precalificar tal delito, los hechos no están narrado de manera precisa y clara. Solicito no sea admitida, con respecto a la acusación particular propia presentada por la victima, ellos acusan a mis representados por los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y Agavillamiento, la misma igualmente no cumplen con los requisitos del artículo 308 del Código Órgano Procesal Penal en su numeral 5º. En dicha acusación particular no promovieron prueba, es decir, señalan a mis representados de esos delitos pero no promovió medio probatorio alguno, ahora bien, visto que tanto la acusación particular propia como la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumplen con los requisitos del articulo 308 numeral 2 y articulo 308 numeral 5, solicito que dichas acusaciones no sean admitidas y como consecuencia de esto se acuerde el sobreseimiento de mis representados y el cese de las medidas de cohesión que pesan sobre los mismo. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS:
De las actas de investigación que integran el presente asunto, específicamente del acta de denuncia común, el cual consta en el folio sesenta y cinco (65) del presente asunto penal signado con la nomenclatura N° DP04-S-2022-000140, la víctima quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANTOINE, expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadanoJOSE ZABBA,y a su mama de nombre JULIETA ZABBA, quien es mi sobrina,por cuanto en el día de hoy lunes 12-03-2018, alas 05:00 horas de la tarde, llegarona bordo de una camioneta de color negro doble cabina, a mi negocio de nombre AJO, ubicado en la Avenida Dos de Valle Lindo, en compañía de otro sujetos que no conozco, los mismo sin mediar palabras me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo, Es todo…”.
En consecuencia, por todas las razones antes esgrimidas, procede este Tribunal Primero (1°) de Control Municipal, hacer los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA de fecha 24 de marzo de 2004, establece:
“Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…”
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y que la verdad resplandezca.
El criterio vinculante anteriormente trascrito fue profundizado por la Sala Constitucional posteriormente en sentencia a sentencia Nro. 0487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual estableció lo siguiente:
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…)
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem….”
Como es fácil ver, el examen que el Juez de Control debe realizar a la acusación interpuesta ante su persona, comprende dos vertientes a saber el control formal y el control material de la misma, constituyendo el primero (control formal) los requisitos de forma para el procesamiento debido del escrito acusatorio, el segundo (control material) el fundamento del fondo del asunto que sustente un posible juicio, en consideración de los hechos del caso particular y los elementos probatorios promovidos, que permitan estimar que los hechos del caso se subsumen en un hecho típico previamente establecido en la norma penal, y si los elementos probatorios traídos al control de Juez permiten vislumbrar una implicación plausible del procesado en estos hechos, ya que como quiera en caso que no sea de esta forma, la misma no es sustentable a derecho y debe en consecuencia considerarse como infundada y declararse inclusive el sobreseimiento definitivo del asunto.
Ahora bien, en vista a lo antes señalado se hace necesario entender que uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio venezolano es que el Juez de Control no se puede tener como un simple validador o tramitador de la acusación, por el contrario, este tiene la gran responsabilidad de establecer si existe un pronóstico de condena y en consecuencia ordenar la apertura a juicio.
Es decir, que cuando no se evidencie dicho pronóstico de condena, el juez debe descartar el acto presentado por el Ministerio Publico y aplicar en consecuencia lo que considere adecuado, bien sea ordenando subsanar el escrito o dictando un sobreseimiento definitivo.
Es en razón de lo anterior que inclusive a establecido la Sala Constitucional en Sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Es en este sentido que la misma estableció:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional..
De igual manera, esta Juzgadora hace valer el contenido de la Sentencia N° 1.500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló:
“(…) contrariamente a lo que suele afirmarse, algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia . Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Seguidamente se invoca el contenido de la Sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° 006-0410, que estableció:
“… El Juez de control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria contenidos en el escrito de acusación fiscal. Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…' El Juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los (sic) derechos (sic) a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…Es oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dicho lo anterior y en razón de lo solicitado por las Defensas [de los funcionarios policiales], en sus escritos de excepciones en cuanto a que la ciudadana Milagros Ortiz, no posee la cualidad de víctima, debe esta juzgadora enfatizar, que en el presente caso”.
En este mismo sentido, es importante conocer la Sentencia Nº 620 de fecha 07/11/2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indico que;
“El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto”.
En consecuencia, partiendo de lo anterior, es propicia la oportunidad para hacer las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El acto conclusivo de la fase preparatoria, corresponde a escrito contentivo de Acusación Fiscal, el cual se encuentra inserto en la Pieza uno (I), en el asunto Penal N° DP04-S-2022-000140, desde el folios cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62), presentado por la Fiscal Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, quien para el momento presentaba el cargo de Fiscal Auxiliar encargado interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena, el cual fue por la calificación jurídica de los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ejusdem, considerando este, tener el cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, a los fines de someter a juicio a los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, fundamenta, entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN…
PRIMERO:.Con Denuncia, de fecha 12 de Marzo del 2018, formulada por la ciudadana ANTOINE TAHHAN (…)
SEGUNDO:.INSPECIÓN TÉCNICA de fecha 12 de Marzo del 2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIAS AZUS, DETECTIVE AGREGADO JEISOH COLORADO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Mariño, hacia la siguiente dirección: AVENIDA DOS, LA URBANIZACIÓN VALLE LINDO, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL NEGOCIO AJO, VIA PUBLICA, PARROQUIA TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA(…)
TERCERO:. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1023 de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por el funcionario Dr. Jose Armando Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF). MARACAY. ESTADO ARAGUA)(…)
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Mayo del 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como NASRI, quien expone: “…Nosotros fuimos a tomar café al negocio del hijo de Antonie Tahhan, en eso llegaron cuatro persona en la camioneta, dos personas que no conozco la sobrina de nombre Julieta Zbba y el hijo Jose Zabba, la señora Julieta Llega y le da una cachetada al señor antonie, cuando el hijo llego le dijo a los empleados que no se metieran porque eran familia, más en ningún momento llegó a agredir a antonie, una de las personas desconocidas se fue a meter y se resvaló y se levantó, fue cuando se retiraron en la camioneta (…)
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de mayo del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como JAQUES, quien expone: “…Ese día yo fui a tomar café al negocio del hijo del señor Antonie, cuando estábamos en el lugar, llego una camioneta de donde se bajó la ciudadana Julieta Zabba y su hijo Jose Zabba, con dos personas que no conozco, después comienza la señora Julieta a discutir con el señor antonie y le da una cachetada, cuando se fue a meter una de las personas que vino con la señora Julieta se cayó y después ellos se retiraron (…)
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como ACOSTA, quien expone: “…Eso fue el Lunes 12 de Marzo de 2018, yo estaba en la parte de atrás, cuando llegó la sobrina del señor Antonie con su hijo y dos personas más, cuando la sobrina empieza a discutir con el señor Antonie, y ella le da una cachetada al señor antonie, y él hace para levantar la mano para defenderse y el hijo de la sobrina se le va encima al señor antonie y lo golpea por lo menos una vez que yo logre ver, yo cuando pase eso agarro al señor antonie y lo levanto, después agarro al hijo de la señora y a uno de los escolta pero quedo uno que fue a seguir golpeando al señor antonie (…)
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como SABBAGH, quien expone: “…Ese día nosotros ibamos en nuestra ruta de todos los días, yo venía en la parte de atrás de la camioneta que manejaba mi tía, cuando me tía julieta se diete a dejar una persona que trabaja cerca, del negocio donde ocurren los hechos, cuando nos detemenos el señor comienza a decir que los hijos de mi tía Julieta son unos estafadores, y ella se baja de la camioneta y se le acerca y le dice que deje la falta de respeto con sus hijos y le da una cachetada, el la agarra por los brazos fuerte y le va a pegar en eso sale una persona de sexo masculino que estaba en la tienda desconozco quien es y golpea al señor Antonie en la cara, mi primo Jose se baja de la camioneta y va a buscar a su mama en eso el señor antonie le quiere pegar a jose y mi tía julieta se mete y le dice que no le va a tocar al hijo, mi primo nunca llegó a golpear al señor después un empleado se metió y se llevó al señor a una oficina y mi tía y mi primo se fueron (…)
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como JULIETA, quien expone: “…Ese día me impulso a bajarme de la camioneta en virtud de que el a mi esposo le dice que es un estafador y que los hijos son unos estafadores, y mi esposo le dio una ACV, en virtud de las palabras que dice el ciudadano Antonie que es mi tío, yo me baje y le dije que dejara de estar diciendo esas cosa de mi familia, y él me dijo callate hija de perro, y me sentí ofendida y si le di sólo una cachetada, y él me apretó fuerte y me causó daño en los brazos, no lo denuncie porque me llamo su hijo y me dijo que no lo hiciera, mi hijo solo llegó fue a buscarme, y mi tío comenzó a buscar a mi hijo para golpearlo y me meto y le dije que no me iba a dejar que el golpeara a mi hijo, y a él se lo llevo un trabajador y lo metió en su garaje, y nosotros nos fuimos, una persona que no conozco cuando él me apretó se metió y lo golpeo (…)
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como ANTONIE, quien expone: “…Comparezco por ante este despacho en virtud de que el ciudadano JOSE ZABBA y a su mama de nombre JULIETA ZABBA, quien es mi sobrina, por cuanto en el día de hoy lunes 12-03-2018, llegaron a bordo de una camioneta de color negro doble cabina, a mi negocio de nombre AJO, sin mediar palabras me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, también se encontraban en el local los ciudadanos Hanna Hatern Jaques, Haddad estaba Nasri y Acosta Michael, mi sobrina Julieta me dieron varias cachetadas, un escolta bajo que no conozco me dio un segundo golpe me lo dio por una parte de la cabeza si no fuera por Michael y los amigos, estuviera muerto Michael fue quien me separo de ellos y los alejo (…)


CAPITULO CUARTO
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
(…) una vez obtenidas las resultas de la investigación realizada en la presente causa, se logró evidenciar una serie de actos unívocos, ejecutivos orientados hacia la concreción del resultado antijurídico que se tradujo en la materialización del tipo penal a que hace referencia el legislador en el Código Penal, es decir, que estamos en presencia del delito para la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cédula de identidad V-12.002.443, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del Código Penal, y para el ciudadano JOSE SABBAGH, titular de la cédula de identidad V-18.780.622, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En razón de lo anterior, es que arguye el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público la existencia de los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, todos del Código Penal.
Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de LESIONES LEVÍSIMAS, ese encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”.
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Los artículos que preceden, en la totalidad de su contenido establecen claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas.
En lo que respecta a la LESIONES LEVISIMAS, claramente la norma establece que este tipo de lesión, consiste en un daño que no sólo ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, cuya pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Ahora bien, en relación a las LESIONES GRAVES, la norma señala al daño que ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
En consecuencia, para la existencia de los delitos antes nombrados, debe existir primordialmente un daño y que es determinado a través de una evaluación medico Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo que para el caso en concreto, se evidencia la correspondiente medicatura suscrita por el Dr. ARMANDO RODRIGUEZ, de fecha 13 de marzo de 2018, inserta al folio ochenta (80) de la Pieza I del presente asunto, en el que determina un tiempo probable de curación de veintiún (21) días, a partir de la fecha del hecho con veintiún (21) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones, quien en su evaluación médica concluye, que el paciente, a saber ciudadano ANTOINE TAHHAN, V-24.172.866, presenta una (01) contusión edematizada en la región frontal izquierda; un (01) hematoma contuso en región infra arbitraria izquierda; contusión edematosa a nivel del cuello lado izquierdo; fuerte contractura muscular en el lado izquierdo del cuello; disminución de la fuerza muscular lado derecho; Radiología plenamente identificada se visualiza rectificación de la columna vertebral cervical y que el mismo refiere que padece de hernias discales a nivel cervical, arrojando el tipo de LESIONES GRAVE.
Observa quien aquí decide, que en fecha 03 de mayo de 2019, mediante celebración de audiencia especial de imputación celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Municipio Santiago Mariño, la representación del Ministerio Público ha atribuido a los imputados HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y posteriormente en fecha 03 de julio del año 2019, presenta acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio, en el que les atribuye calificación jurídica distinta, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 417 del Código Penal en contra de la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622.
En consecuencia, crea la duda razonable para quien aquí decide, sobre los distintos preceptos jurídicos aplicables que anuncia el representante del Ministerio Público a través de su escrito acusatorio, a saber, los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 para contra la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, todos del Código Penal, para contra el ciudadano SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622, toda vez que en ellas se marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones y la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, cuestión que el representante del Ministerio Público no detalló en el referido escrito acusatorio, pues no hace mención en cuanto a la posible conducta desplegada por cada uno de ellos.
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación en el presente asunto, a los fines de determinar si el mismo cumple con los parámetros exigidos por la norma, en cuanto a su contenido y los lapsos de ley, por lo que previa revisión exhaustiva pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
Por su parte, el artículo 49, en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
(Negrillas y subrayado por el Tribunal)
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
Así mismo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
Alineado bajo este criterio, este juzgador pasa a establecer que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, no solo ha fallado en presentar unos hechos confusos, sino que no aportó los suficientes elementos probatorios para ser evacuados en un Juicio oral y público, toda vez que no ofreció prueba documental alguna, aún cuando promueve la testimonial de funcionarios expertos y testigos del supuesto hecho.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Consta en los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la Pieza uno (I) de este asunto Penal N° DP04-S-2022-000140, la Acusación particular propia presentada por la ciudadana ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.469, inscrita en el inpreabogado Nº 147.917, en su carácter de apoderada de la víctima ciudadano ANTOINE TAHHAN, la cual fue por la calificación jurídica de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, quien en su escrito fundamenta los siguientes hechos:
“En fecha 12 de marzo de 2018, siendo las 5:00 p.m. aproximadamente se encontraba el ciudadano ANTOINE TAHHAN en un establecimiento ubicado en Turmero de nombre Ajo tomándose un café en compañía de varios amigos, estaban presentes además empleados y clientes, cuando de pronto se percatan de que llega una camioneta negra doble cabina, descienden varias personas, al acercarse se dan cuenta de que se trata de su sobrina JULIETA HADDAD en compañía del hijo JOSÉ SABBAGH y dos (02) personas más que son escoltas de los hoy imputados, al acercarse la ciudadana JULIETA se abalanza sin mediar palabras sobre la humanidad de su tío, quien fuera de su padre de crianza, le propina una cachetada y cuando el ciudadano intenta repeler la acción recibe un golpe por parte de JOSÉ SABBAGH, dicho golpe lo dejó aturdido y lo derriba, en ese momento uno de los guardaespaldas le da otro golpe, posteriormente el cuarto sujeto lo agarra por el cuello e intenta estrangularlo, por el momento de confusión o desorientación el ciudadano víctima en este caso ANTONIE no puede determinar la cantidad de golpes que cada uno le propinó, el lugar donde cada uno lo golpeó, en virtud de haber sido atacado por estas cuatro personas que descendieron de la camioneta negra y que andaban en compañía y dirigidos por la señora JULIA HADDAD DE SABBAGH, no obstante inconformes con la condición en el que dejaron a la víctima –en el piso inconsciente- pero resguardado ya que unas personas logran sacarlo de la esfera de los agresores y encerrarlo bajo llave. Según los presentes, presumen que los dos sujetos conocidos como sus guardaespaldas y que se encontraban armados, deben haber recibido una orden, en virtud de que se regresan e intentan forzar la puerta, derribarla para ingresar donde yacía la víctima inconsciente, según los presentes estos sujetos le gritaban que le iban a dar 10 tiros en la cara, que lo iban a matar, entre otras cosas, al no poder ingresar donde el se encontraba, ingresan nuevamente en la camioneta de color negro y se retiran de lugar dejando al ciudadano en mal estado producto de la brutal golpiza…”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
“…Del desarrollo de la fase preparatoria en la presente causa y luego de una precaria investigación, se logran recabar los siguientes elementos de convicción que demuestran la comisión de un hecho punible de Acción Pública, que no se encuentran prescritos, a saber:

1.-) DENUNCIA DEL CIUDADANO: ANTOINE TAHHAN, de fecha 12 de marzo de 2.018 (… )
2.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; ANTOINE TAHHAN, de fecha 27 de Junio de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
3.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; JAQUES, de fecha 16 de Mayo de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
4.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; NASRI, de fecha 16 de Mayo de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
5.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; ACOSTA, de fecha 18 de junio de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
6.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; SABBAGH, de fecha 28 de junio de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
7.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios: TSU Detective Agregado : TSU Detective Agregado ELIAS AZUZ CARRILLO y Detective Agregado JEISOH COLORADO, adscritos a la Sub Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de marzo de 2.018. (…)
8.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios: TSU Detective Agregado ELIAS AZUZ CARRILLO y Detective Agregado JEISOH COLORADO, adscritos a la Sub Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de marzo de 2.018. (…)
9.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-1023, suscrita por el Doctor José Armando Rodríguez, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2.018…”

IV. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
(…) Por los hechos descritos brevemente en el capítulo II del presente escrito acusatorio y que de alguna manera fueron investigados por la fiscalia Novena (9º) de esta Circunscripción, se desprende que los imputados JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH ya identificados, se encuentran inmersos en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, con la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, establecido en los Articulos 407 en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTOINE TAHHAN…”

V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
(…) esta representación de la víctima ofrece medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público que a continuación de especifican:
Expertos:
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , promuevo el testimonio de los siguientes expertos, a fin de que los mismos sean debidamente citados por este tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Público que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes:
Testimoniales:
Conforme a lo establecido a los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece el testimonio de las siguientes personas, a fin de que las mismas sean debidamente citadas al tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública que con motivo de la presente acusación se aperture, por considerarlas necesarias y pertinentes:
Experticias:
Se ofrecen como medios de prueba para ser incorporados para su lectura en el Debate Oral y Público, en virtud de lo instituido el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , las siguientes experticias.
Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad a través de su lectura en el Debate Oral y público los siguientes instrumentos:…”.
En razón de lo anterior, es que arguye la víctima la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal.
Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya víctima considera se encuentran inmersos y fundamenta bajo los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio::
1. Para los que perpetren en la persona de su hermano…”.
“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”.
Ahora bien, dentro de las modalidades del delito imperfecto, según nuestro Código Penal, la frustración tiene de común una disminución de la pena a imponer. Según la doctrina, un delito queda frustrado (o en grado de frustración) cuando el sujeto activo realiza todos los actos necesarios para que el delito se consume, pero dicha consumación no tiene lugar por hechos o causas independientes de su voluntad.
Un ejemplo de ello, e imaginando un caso en particular, podría entenderse cuando una persona dispara varias veces a otra, con un arma de fuego mientras duerme en su casa en compañía de su familia, y es herido en varias partes de su cuerpo, pero la víctima sobrevive; en dicho caso, se estaría en un delito de homicidio intencional en grado de frustración.
Se entiende pues y en base a lo antes definido, que para que exista la frustración es necesario que el sujeto activo realice todo lo necesario para consumar el delito, es decir, el sujeto tiene en vista la comisión de un delito en contra de su víctima y no logra consumarse por causas independientes a su voluntad.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 83 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años…”.
“…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre al que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.
Ahora bien, para poder configurar los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, tal como lo arguye la víctima a través de su acusación particular propia, es necesario comprobar la existencia de los elementos propios del delito con los hechos objeto del presente asunto, a objeto de verificar la acción ejercida por los sujetos y el daño producido, es decir, establecer la conducta del o los sujetos activos para reprochar sus resultados como delito.
De tal manera, que de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, sólo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.
Así pues, del estudio minucioso del contenido de los hechos anunciados por la víctima en su acusación particular propia, y en base a los elementos constitutivos para la existencia de los delitos antes anunciados, considera quien aquí decide, no poder determinar la culpabilidad de los hoy imputados, por considerar que no encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, toda vez que no logra demostrar que los mismos mantenían la intención de cometer tales hechos y de realizar todo lo necesario para consumar el delito, es decir, que no logran consumarlo por causas ajenas a su voluntad.
Por otra parte, este tribunal observa, que de los hechos anunciados se señala a otros sujetos que presuntamente participaron o tienen relación directa en el caso, más sin embargo, de las investigaciones realizadas y que constan en las presentes actuaciones, no se evidencia imputación alguna contra los mismos, ni la existencia de prueba alguna que así lo demuestre, razón por la cual para este juzgador, le crea la duda en cuanto a la participación de los hoy imputados, considerando que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho.
La narración de los hechos debe consistir en una exposición lacónica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, una narración de quien o quienes, como, cuando y donde se realiza la conducta típica, no una trascripción de los medios probatorios recabados dentro de la investigación, puesto que, la narración del hecho dentro del escrito acusatorio es un acto formal que realiza el Estado para informar al Tribunal, al imputado y a su defensa cual es el hecho especifico y la conducta especifica desplegada por cada sujeto y que pretende sancionarse.
La presentación de hechos imprecisos por el exceso en la narración afecta el regular cumplimiento de los restantes requisitos que debe contener la acusación, como lo son: 1. La expresión de los elementos de convicción como fundamento da la imputación 2. Preceptos legales aplicables o calificación jurídica 3. La oferta probatoria de los hallazgos obtenidos durante la investigación con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente 4. La solicitud de enjuiciamiento con base a un pronóstico de condena que pueda superar toda duda razonable.
Pretender enjuiciar a un ciudadano sin cumplir con tales requisitos de legalidad hace del ejercicio de la acción penal un acto de arbitrariedad. El debido proceso, debe entenderse como una regla inquebrantable de estricto cumplimiento, ya que solo a través de este principio se pueden completar todas las actuaciones necesarias para determinar la participación o no de un sujeto ante una actividad considerada ilícita por las leyes del Estado Venezolano.
Esto nos remite al contenido del artículo 133 del COPP, que establece:
“…Se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica…”
Asimismo, al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecer:
Se le deberá informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Siendo esto por lo que el derecho que ostenta el imputado de ser informado de manera detallada sobre los hechos que le atribuyen, las pruebas que le inculpan y la calificación jurídica, se corresponde con el desarrollo de la garantía del derecho a la defensa prevista en el número 1 del artículo 49 de la CRBV, por ende, toda violación o inobservancia de este derecho se traduce en una trasgresión a la constitución misma y por tanto al orden público.
Esto también acusa el incumplimiento de funciones inherentes al Estado en el ejercicio de su actuar punitivo. El Ministerio Público, de acuerdo al mandato del artículo 285 numeral 3 de la CRBV, esta encomendado a ejercer la acción penal para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, y, concatenado a dicha norma, el artículo 263 del COPP, le obliga a que en el curso de la investigación haga constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.
De allí se evidencia el defecto del escrito acusatorio fiscal, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima, ya que sin hechos precisos, no se pueden derivar los elementos necesarios para ejercer un debate de inocencia efectivo, y tratándose de los derechos fundamentales del imputado, y por mucho, los aspectos principales que se deben tomar en cuenta para ejercer debidamente el derecho a la defensa, debe decidir este juzgador, conforme a lo establecido en la Constitución, leyes y tratados, según lo establecido respecto a los actos que violen y menoscaben las garantías.
La falta de precisión de los hechos representa un impedimento para ejercer adecuadamente su derecho de participar en el proceso, es decir, su derecho a ejercer la defensa, y considerando que, al no haber hechos establecidos, cualquier adecuación de la norma sustantiva a los hechos atribuidos sería aplicada indebidamente (error de derecho). Bajo esta premisa la calificación jurídica atribuida al hecho no pudiera ser objeto de control por parte del Juzgador y por ende tampoco se vería satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del COPP.
Los vicios denunciados generan un gravamen al proceso que no pueden ser rectificados en audiencia o mediante la elaboración de un nuevo escrito, solo conociendo a detalle el hecho atribuido es posible ejercitar la defensa adecuadamente. Un hecho finamente delineado habilitaría la oposición de defensas de carácter estrictamente procesal, como: la cuestión prejudicial, jurisdicción, incompetencia, cosa juzgada, nueva persecución, atipicidad, ilegitimidad del Ministerio Público, incumplimiento de requisitos de procedibilidad, incapacidad de la víctima o del imputado, caducidad, incumplimiento de los requisitos formales, extinción de la acción, es decir, todas las circunstancias que nuestro aparato jurídico establece.
Es decir, la carencia de este requisito vulnera el derecho de los imputados de conocer el hecho que le es atribuido y acarrea por consecuencia la imposibilidad de determinar que pruebas puede promover el imputado para demostrar su inocencia o que diligencias de investigación son útiles a ser propuestas e impide al Tribunal controlar de manera adecuada la calificación jurídica atribuida al hecho y por tanto determinar si el hecho es punible o no.
Resulta preciso aclarar, que la exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico Procesal penal (2021) indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“…El título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publio o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…”
Ante esta posibilidad, los imputados tienen la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa mediante a la interposición de las excepciones tal como se indicó anteriormente, la evaluación que se hace respecto a este aspecto corresponde al control formal de la acusación, ya que se evidencia la falta de fundamento para enjuiciar a los imputados, y en consecuencia debe aplicarse lo contenido del artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es necesario señalar, que tal como se indicó en audiencia, este Juzgador acuerda el aplicar el Control material y formal de la acusación fiscal, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima, evidenciando de los mismos, la no existencia de un pronóstico de condena, por falta de fundamentos serios y esenciales del derecho y del tipo penal imputado, así como la carencia de pruebas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en un debate oral y público, pues del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en específico al capítulo de promoción de pruebas, sólo se evidencia la promoción para su declaración de funcionarios y testigos, incluyendo la víctima, sin promover prueba documental alguna que sustente tales declaraciones.
En cuanto a la acusación particular propia presentada por la víctima, este juzgador observa que en la misma ofrece medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, más sin embargo, de la revisión exhaustiva se constata que sólo hace mención a testimonios de expertos, testigos, experticias y documentales de manera general, sin aportar datos identificativos de las personas a declarar, así como de las experticias y documentales para su posible evacuación, lo que evidentemente se hace imposible determinar la existencia de prueba alguna promovida en la presente acusación particular, evidenciándose a demás, que no se indica la necesidad y pertinencia de las mismas para un posible Debate Oral y Público.
En definitiva, tanto en el escrito acusatorio fiscal, como en la acusación particular propia presentada por la víctima, no se señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada imputado, dejando así insatisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 308 del COPP y al mismo tiempo hace imposible apreciar cual es la conducta típica que presuntamente desplegó cada sujeto, dado que en un principio se les imputó por igual el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y posteriormente, presentado el acto conclusivo, el Ministerio Público acusa y establece una calificación distinta a uno de ellos, como es el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al artículo 417 del Código Penal, así como en la acusación particular propia donde establece como precepto jurídico aplicable los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, sin determinar una relación clara, precisa y circunstanciada del porque el cambio de calificación en cuanto a los hechos y la conducta desplegada por los imputados, tomando en cuenta que consta en las actuaciones, una medicatura forense en el que se establece un tiempo de curación de veintiún (21) días e igual tiempo de incapacidad como resultado de las lesiones que presentó la víctima en su oportunidad, tiempo este que encuadra dentro de los supuestos para considerar la existencia de unas lesiones graves.
Como ya he dicho, tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia deben estar debidamente motivadas, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye a los imputados, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. De hacer lo contrario, estaría coartando los derechos de los imputados.
En ese sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial; es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso, precisando de forma específica y bajo las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito.
En concreto, es deber de este juzgador garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, y por ello, es necesario señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia..

Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso…
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio...”
Considerando, que el Ministerio Publico y la víctima, no cumplieron con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos, ya que no lo realizó con la relevancia y detalle necesario a fin que los imputados pudieran ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que, ante una acusación de hechos imprecisos, no se puede determinar si el mismo se encuentra contemplado como delito, y si los elementos probatorios obtenidos, poseen la legalidad, utilidad y pertinencia adecuada.
En tal sentido, debo señalar, lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal:
..la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...)
(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que: durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (subrayado propio)
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica, Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010).
En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena…”
Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia Nº 026 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”
En virtud que tanto la representación del Ministerio Publico, así como la víctima no solo cometieron el vicio señalado en sus respectivos escrito acusatorios, y en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente la NO ADMISIÓN de los mismos, a saber, escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03-07-2019, por parte de la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F09-442-2019, en contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ejusdem, así como, la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 16-07-2019, contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como resultado de la no admisión del escrito acusatorio fiscal, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima, considera quien aquí decide, que lo correspondiente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece “….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “… Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…” y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI
DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA VÍCTIMA Y DEFENSA
Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la víctima, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2019, así como las excepciones planteadas por la defensa privada mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2019, ello con motivo de la decisión dictada con anterioridad por este Juzgado Primero de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial Penal, en el que se declaró la NO ADMISIÓN del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03-07-2019, por parte de la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F09-442-2019, en contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por los delitos de por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ejusdem, así como, la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 16-07-2019, contra de los imputados de autos, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DEL SOBRESEIMIENTO, ARTÍCULO 300 NUMERAL 4°
El sobreseimiento es una institución de orden público, que se desprende de una decisión jurisdiccional, con la cual se constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En la presente causa, al momento de realizarse la audiencia Preliminar, el defensor Privado, ABG. ELIECER TORRES, fundamenta su petitorio en el Artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, señalando lo siguiente: “Buenas tardes, en primer lugar voy a ratificar en cada unas de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 01/08/2019. Lo más importante en lo que respecta a la acusación fiscal la misma no cumple con los requisitos del articulo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acá no hay una relación clara precisa y circunstancial de los hechos, no hay suficiente elementos de convicción para precalificar tal delito, los hechos no están narrado de manera precisa y clara. Solicito no sea admitida, con respecto a la acusación particular propia presentada por la victima, ellos acusan a mis representados por los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y Agavillamiento, la misma igualmente no cumplen con los requisitos del artículo 308 del Código Órgano Procesal Penal en su numeral 5º. En dicha acusación particular no promovieron prueba, es decir, señalan a mis representados de esos delitos pero no promovió medio probatorio alguno, ahora bien, visto que tanto la acusación particular propia como la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumplen con los requisitos del articulo 308 numeral 2 y articulo 308 numeral 5, solicito que dichas acusaciones no sean admitidas y como consecuencia de esto se acuerde el sobreseimiento de mis representados y el cese de las medidas de cohesión que pesan sobre los mismo. Es todo”.
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
“…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio…”

Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300; Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1)- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2)- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3)- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4)- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5)- Así lo establezca expresamente este Código.
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada, enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ejusdem, así como también la víctima ANTOINE TAHHAN, presentó Acusación particular propia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, contra los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca:
“El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que le asiste la razón al defensor privado, al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados, por cuanto de los hechos investigados por la Fiscalía novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de los hechos planteados en la acusación particular propia presentada por la víctima, y de los medios de pruebas aportados en ambas, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, en consecuencia su solicitud se desprende del el cuarto supuesto, establecido en el Artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

CAPITULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha tres (03) de mayo de 2019, se celebró audiencia especial de Imputación en contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, en el que la Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Público del estado Aragua, les imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a lo que este Tribunal, entre otras cosas, acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal .
Las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Como resultado de la decisión dictada por este Tribunal, y como quiera que se le pone fin al proceso en virtud del Sobreseimiento de causa dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre los imputados HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la respectiva exclusión del sistema de presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2019, ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ejusdem, en virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2° y 5°, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: ".....3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada……", y ".....4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…..". SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la Abg. ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.469, inscrita en el inpreabogado Nº 147.917, en su carácter de apoderada de la víctima ciudadano ANTOINE TAHHAN, la cual fue por la calificación jurídica de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, en virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo 308, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la víctima, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2019, así como las excepciones planteadas por la defensa privada mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2019, ello con motivo de la decisión dictada con anterioridad, en el que se declara la INADMISIBILIDAD del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03-07-2019, por parte de la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F09-442-2019, en contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, así como, la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 16-07-2019, contra de los imputados HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP04-S-2022-000140, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO TODA MEDIDA DE COERCIÓN que pese sobre los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, en relación al presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP04-S-2022-000140. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo, en su oportunidad procesal. El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Municipio Girardot, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, y remítase una vez vencido el lapso de ley al archivo definitivo


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Luego de realizar una revisión exhaustiva del escrito impugnativo, incoado por ABG. EDWIN PEÑUELA, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ANTOINE TAHHAN, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERA (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, consideran estos dirimentes que la presente acción apelativa, puede ser sintetizada en denuncias tales como: 1) el juez dicto el sobreseimiento de la causa negando la justicia que establece el artículo 26 constitucional, 2) denuncio que al inicio de la audiencia preliminar, el árbitro (juez), como punto previo hizo una reseña brevemente de una presunta ponderación que ordeno hacer la corte de apelación para que tomara en cuenta solamente la primera acusación fiscal, como para igual todos los recursos que se consignaron para la fecha que menciona la sentencia que anexo, la sentencia se basó en hechos administrativos que en su oportunidad procesal fueron juzgados, corregidos y sentenciada.

Considera esta alzada analizar, los puntos álgidos de hecho y derecho, denunciados por la recurrente contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº DP04-s-2022-000140 (nomenclatura de ese Juzgado) el cual denuncian como un fallo desajustado a derecho, por estar en contraposición a los principios constitucionales previstos por el legislador constituyentista, para el desarrollo del procedimiento de enjuiciamiento penal, en esta República.

De manera que, de lo señalado por el apelante, se observa que esta evidentemente dirigido a la declaratoria con lugar del sobreseimiento producto de la inadmisibilidad tanto de la acusación consignada por el Ministerio Público y la inadmisibilidad de la acusación particular propia consignada por la victima y falta de motivación del fallo, y así intenta llamar la atención de esta Corte, con el propósito de que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia.

Ahora bien, en vista de la primera denuncia realizada por el Abg. EDWIN PEÑUELA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ANTOINE TAHHAN, esta alzada pasa a contestarla, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto y de lo cual observa que va dirigido a atacar la falta de aplicación de el articulo 26 y 257 constitucionales, alegando la carencia de la tutela judicial efectiva y negativa a obtener justicia de parte de los órganos del poder judicial en el presente proceso, así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

De igual manera el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En virtud a lo anterior, esta sala 2 de la corte de apelaciones considera que es oportuno explicar que el proceso no es más que un medio que asegura la solución justa de una controversia, para que se de dicha solución tiene que existir un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal y su campo de acción es en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sobre las bases de las consideraciones anteriores y dando un análisis de los artículos antes mencionados se deduce que las personas llamadas a un proceso o que tengan que ver en forma directa como condición de partes tienen el privilegio de gozar a través de la constitución una tutela judicial efectiva, que tiene que existir el pleno acceso a la jurisdicción para su defensa, que cualquier conflicto se resuelva en un tiempo razonable.

Ahora bien, a lo que esta Corte de Apelaciones observa que existe un proceso y una resolución judicial que dio termino al mismo, a saber la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al existir dicha resolución judicial se evidencia que hay una respuesta de los órganos de administración de justicia, en el cual todas las partes tuvieron la oportunidad de ser oídos por el tribunal de instancia y consignar a bien lo que consideren sea necesario para esclarecer la controversia, el apelante denuncia que le fue negado el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, es por ello que esta alzada realiza un recorrido por la causa signada con el Nº DP04-S-2022-000140, en la cual demuestra que la victima el ciudadano ANTOINE TAHHAN tuvo activa participación en el proceso penal, ya que el mismo consigno diversos documentos y solicitudes a lo largo del proceso, demostrando así que no le fue negado el acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva, además obteniendo de una manera motivada la decisión judicial que hoy es objeto de impugnación, en el cual se comprueba que el juzgador realizo el control formal y material de la acusación, que delimita de una manera motivada y además entendible de los motivos por los cuales decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAHG JOSE ANTONIO, en los siguientes términos:

No sobra significar aquí que la inadmisión que hiciere el juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) de la acusación realizada por la fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha tres (03) de julio del años dos mil diecinueve (2019) y la acusación particular propia consignada por la victima ANTOINE TAHHAN en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diecinueve (2019), acarrea como consecuencia el sobreseimiento definitivo del expediente signado con el Nº DP04-S-2022-000140.

Al respecto es oportuno precisar que el juez de instancia declara inadmisible la acusación fiscal consignada por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha tres (03) de julio del año dos mil diecinueve (2019) bajo el fundamento que la no circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y mucho menos hace una plena individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAHG JOSE ANTONIO en los siguientes términos:

“…La narración de los hechos debe consistir en una exposición lacónica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, una narración de quien o quienes, como, cuando y donde se realiza la conducta típica, no una trascripción de los medios probatorios recabados dentro de la investigación, puesto que, la narración del hecho dentro del escrito acusatorio es un acto formal que realiza el Estado para informar al Tribunal, al imputado y a su defensa cual es el hecho especifico y la conducta especifica desplegada por cada sujeto y que pretende sancionarse.
La presentación de hechos imprecisos por el exceso en la narración afecta el regular cumplimiento de los restantes requisitos que debe contener la acusación, como lo son: 1. La expresión de los elementos de convicción como fundamento da la imputación 2. Preceptos legales aplicables o calificación jurídica 3. La oferta probatoria de los hallazgos obtenidos durante la investigación con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente 4. La solicitud de enjuiciamiento con base a un pronóstico de condena que pueda superar toda duda razonable.
Pretender enjuiciar a un ciudadano sin cumplir con tales requisitos de legalidad hace del ejercicio de la acción penal un acto de arbitrariedad. El debido proceso, debe entenderse como una regla inquebrantable de estricto cumplimiento, ya que solo a través de este principio se pueden completar todas las actuaciones necesarias para determinar la participación o no de un sujeto ante una actividad considerada ilícita por las leyes del Estado Venezolano.
Esto nos remite al contenido del artículo 133 del COPP, que establece:
“…Se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica…”
Asimismo, al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecer:
Se le deberá informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Siendo esto por lo que el derecho que ostenta el imputado de ser informado de manera detallada sobre los hechos que le atribuyen, las pruebas que le inculpan y la calificación jurídica, se corresponde con el desarrollo de la garantía del derecho a la defensa prevista en el número 1 del artículo 49 de la CRBV, por ende, toda violación o inobservancia de este derecho se traduce en una trasgresión a la constitución misma y por tanto al orden público.
Esto también acusa el incumplimiento de funciones inherentes al Estado en el ejercicio de su actuar punitivo. El Ministerio Público, de acuerdo al mandato del artículo 285 numeral 3 de la CRBV, esta encomendado a ejercer la acción penal para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, y, concatenado a dicha norma, el artículo 263 del COPP, le obliga a que en el curso de la investigación haga constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.
De allí se evidencia el defecto del escrito acusatorio fiscal, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima, ya que sin hechos precisos, no se pueden derivar los elementos necesarios para ejercer un debate de inocencia efectivo, y tratándose de los derechos fundamentales del imputado, y por mucho, los aspectos principales que se deben tomar en cuenta para ejercer debidamente el derecho a la defensa, debe decidir este juzgador, conforme a lo establecido en la Constitución, leyes y tratados, según lo establecido respecto a los actos que violen y menoscaben las garantías.
La falta de precisión de los hechos representa un impedimento para ejercer adecuadamente su derecho de participar en el proceso, es decir, su derecho a ejercer la defensa, y considerando que, al no haber hechos establecidos, cualquier adecuación de la norma sustantiva a los hechos atribuidos sería aplicada indebidamente (error de derecho). Bajo esta premisa la calificación jurídica atribuida al hecho no pudiera ser objeto de control por parte del Juzgador y por ende tampoco se vería satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del COPP.
Los vicios denunciados generan un gravamen al proceso que no pueden ser rectificados en audiencia o mediante la elaboración de un nuevo escrito, solo conociendo a detalle el hecho atribuido es posible ejercitar la defensa adecuadamente. Un hecho finamente delineado habilitaría la oposición de defensas de carácter estrictamente procesal, como: la cuestión prejudicial, jurisdicción, incompetencia, cosa juzgada, nueva persecución, atipicidad, ilegitimidad del Ministerio Público, incumplimiento de requisitos de procedibilidad, incapacidad de la víctima o del imputado, caducidad, incumplimiento de los requisitos formales, extinción de la acción, es decir, todas las circunstancias que nuestro aparato jurídico establece.
Es decir, la carencia de este requisito vulnera el derecho de los imputados de conocer el hecho que le es atribuido y acarrea por consecuencia la imposibilidad de determinar que pruebas puede promover el imputado para demostrar su inocencia o que diligencias de investigación son útiles a ser propuestas e impide al Tribunal controlar de manera adecuada la calificación jurídica atribuida al hecho y por tanto determinar si el hecho es punible o no

Resulta preciso aclarar, que la exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico Procesal penal (2021) indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“…El título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publio o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…”

Ante esta posibilidad, los imputados tienen la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa mediante a la interposición de las excepciones tal como se indicó anteriormente, la evaluación que se hace respecto a este aspecto corresponde al control formal de la acusación, ya que se evidencia la falta de fundamento para enjuiciar a los imputados, y en consecuencia debe aplicarse lo contenido del artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es necesario señalar, que tal como se indicó en audiencia, este Juzgador acuerda el aplicar el Control material y formal de la acusación fiscal, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima, evidenciando de los mismos, la no existencia de un pronóstico de condena, por falta de fundamentos serios y esenciales del derecho y del tipo penal imputado, así como la carencia de pruebas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en un debate oral y público, pues del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en específico al capitulo de promoción de pruebas, sólo se evidencia la promoción para su declaración de funcionarios y testigos, incluyendo la víctima, sin promover prueba documental alguna que sustente tales declaraciones...”

Del extracto de la sentencia que dicto el juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, puede constatar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el juez de marras se basa en el control formal y material de la acusación, lo cual está facultado a realizar, ya que como juez de control esta dentro de su funciones evaluar si la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por el legislador patrio para declarar inadmisible la acusación, bajo el argumento que no es una cuestión de forma sino de fondo, la equivocación que hiciere la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público del delito al no especificar los hechos por los cuales son perseguidos los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAHG JOSE ANTONIO la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62) de la pieza I, de la causa principal signada con el Nº DP04-S-2022-000140.

Además igualmente el juzgador realiza pronunciamiento acerca de la acusación particular propia consignada por la ciudadana ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI apoderada judicial de la victima ANTOINE TAHHAN en fecha dieciséis (16) de julio del años dos mil dos mil diecinueve (2019) en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAHG JOSE ANTONIO por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO con la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal;

“…En cuanto a la acusación particular propia presentada por la víctima, este juzgador observa que en la misma ofrece medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, más sin embargo, de la revisión exhaustiva se constata que sólo hace mención a testimonios de expertos, testigos, experticias y documentales de manera general, sin aportar datos identificativos de las personas a declarar, así como de las experticias y documentales para su posible evacuación, lo que evidentemente se hace imposible determinar la existencia de prueba alguna promovida en la presente acusación particular, evidenciándose a demás, que no se indica la necesidad y pertinencia de las mismas para un posible Debate Oral y Público.
En definitiva, tanto en el escrito acusatorio fiscal, como en la acusación particular propia presentada por la víctima, no se señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada imputado, dejando así insatisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 308 del COPP y al mismo tiempo hace imposible apreciar cual es la conducta típica que presuntamente desplegó cada sujeto, dado que en un principio se les imputó por igual el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y posteriormente, presentado el acto conclusivo, el Ministerio Público acusa y establece una calificación distinta a uno de ellos, como es el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al artículo 417 del Código Penal, así como en la acusación particular propia donde establece como precepto jurídico aplicable los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, sin determinar una relación clara, precisa y circunstanciada del porque el cambio de calificación en cuanto a los hechos y la conducta desplegada por los imputados, tomando en cuenta que consta en las actuaciones, una medicatura forense en el que se establece un tiempo de curación de veintiún (21) días e igual tiempo de incapacidad como resultado de las lesiones que presentó la víctima en su oportunidad, tiempo este que encuadra dentro de los supuestos para considerar la existencia de unas lesiones graves.
Como ya he dicho, tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia deben estar debidamente motivadas, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye a los imputados, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. De hacer lo contrario, estaría coartando los derechos de los imputados.
En ese sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial; es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso, precisando de forma específica y bajo las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito.
En concreto, es deber de este juzgador garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, y por ello, es necesario señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia..

Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso…

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio...”
Considerando, que el Ministerio Publico y la víctima, no cumplieron con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos, ya que no lo realizó con la relevancia y detalle necesario a fin que los imputados pudieran ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que, ante una acusación de hechos imprecisos, no se puede determinar si el mismo se encuentra contemplado como delito, y si los elementos probatorios obtenidos, poseen la legalidad, utilidad y pertinencia adecuada.

En tal sentido, debo señalar, lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal:

..la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...)

(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:

durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (subrayado propio)

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,

(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica, Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010).

En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena…”

Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia Nº 026 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”

En virtud que tanto la representación del Ministerio Publico, así como la víctima no solo cometieron el vicio señalado en sus respectivos escrito acusatorios, y en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente la NO ADMISIÓN de los mismos, a saber, escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03-07-2019, por parte de la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F09-442-2019, en contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ejusdem, así como, la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 16-07-2019, contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Pone de manifiesto esta alzada que el juzgador del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, fundamenta en su decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) de manera clara cuales fueron los motivos que lo llevaron a declarar inadmisible la acusación consignada por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público y la acusación particular propia consignada por la victima en el presente caso, realizando el juez el control formal y materia de la acusación, lo que corresponde a una de sus funciones como juez de de esta instancia, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza las cuestiones sobre las cuales debe obligatoriamente decidir el juez de control finalizada la audiencia preliminar, en el presente caso esta Alzada evidencia de la revisión exhaustivas de las actas que el juez de instancia explico las razones por las cuales llego a la decisión de dictar el sobreseimiento, además de motivar debidamente las mismas, tomando en cuenta todos los elementos de convicción aportados por las partes, estableciendo los motivos de hecho y derecho.

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, enseña lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones)

Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.

De seguidas, una vez realizado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar que los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existe suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.

En el caso in comento esta Corte de Apelaciones comparte el criterio explanado por el juzgador de instancia, ya que el mismo en pleno ejercicios de sus funciones determino en primer lugar la inadmisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, al precisar que no existía un pronóstico de condena al no establecer los hechos por los cuales se persiguen a los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAGH JOSE ANTONIO , además al evaluar la acusación particular propia consignada por la victima, el juzgador indica que no hay una clara relación de los hechos y la conducta desplegada por los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAGH JOSE ANTONIO con relación a los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO con la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, ni medio probatorio que sustentara la comisión de los delitos up supra mencionados y en razón de esto declara inadmisible dicha acusación.

Siendo criterio reiterado de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, tal lo deja sentado la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 029 con fecha 11/02/2014 y bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda;

“…Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido…” (negrita y subrayado de esta alzada)

Al hilo de las evidencias anteriores y tal como lo determina la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, la narrativa de los hechos que hiciere el Ministerio Público en su acto conclusivo no se trata de un aspecto que pueda ser subsanado, comprende un error de fondo que afecta gravemente la acusación fiscal siendo responsabilidad del juez de control evaluar y establecer si es o no admisible tal acusación para poder así continuar con el normal desenvolvimiento del proceso penal.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece los aspectos a considerar por el juez de control al momento de evaluar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En consecuencia abordado el tema de la acusación, debe necesariamente abordarse el tema del control formal y material de la acusación, no solo por defectos de forma sino aquellos que determinados por el juez afecten el pronóstico de condena futuro, evitando la realización de un juicio innecesario.

Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal.

Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.

Es menester traer a colación la sentencia Nº161 expediente A20-67 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020) con ponencia de la magistrada Dra. ELSA GOMEZ, acerca de la tutela judicial efectiva;

“… Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”

Visto lo anterior observa esta corte que el derecho humano que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, es así que la tutela judicial efectiva integra todos los mecanismo y órganos que son necesarios para obtener justicia.

Asimismo la sentencia Nº 161 expediente A20-67 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ ratifica sentencia N°. 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”.

En merito de las razones antes expuesta, en el caso de autos evidencia esta alzada que en el presente asunto no fue violentado el principio de la tutela judicial efectiva ya que fue garantizado el debido acceso a lo justiciable, el acceso a los órganos de administración de justicia y el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal, cumplió con su deber Constitucional y Legal de dictar una resolución motivada en el cual declaro el sobreseimiento definitivo de la causa signada con el Nº DP04-S-2022-000140.

En este sentido corresponde precisar otro punto neurálgico lo constituye, la debida motivación del fallo ya que es una consecuencia directa de la tutela judicial efectiva,

Continúa el recurrente ABG. EDWIN PEÑUELA, esgrimiendo en sus alegatos que:

“…Escrita esta dos máximas constitucionales, que al parecer no fueron tomadas en consideración por el juez que sentencio al termino de la audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa, dejando a mi representado sin la debida justicia, justicia que le es esquiva en los tribunales que le han tocado este caso en concreto, todos del estado Aragua, ahora bien no quisiera ser temerario pero solo un tribunal imparcial y ajustado a derecho de conformidad a los instituido en nuestra Constitución de la república bolivariana de Venezuela)…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA de fecha 24 de marzo de 2004, establece:

“Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…”

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y que la verdad resplandezca.

El criterio vinculante anteriormente trascrito fue profundizado por la Sala Constitucional posteriormente en sentencia a sentencia Nro. 0487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual estableció lo siguiente:

“Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…)

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem….”

Como es fácil ver, el examen que el Juez de Control debe realizar a la acusación interpuesta ante su persona, comprende dos vertientes a saber el control formal y el control material de la misma, constituyendo el primero (control formal) los requisitos de forma para el procesamiento debido del escrito acusatorio, el segundo (control material) el fundamento del fondo del asunto que sustente un posible juicio, en consideración de los hechos del caso particular y los elementos probatorios promovidos, que permitan estimar que los hechos del caso se subsumen en un hecho típico previamente establecido en la norma penal, y si los elementos probatorios traídos al control de Juez permiten vislumbrar una implicación plausible del procesado en estos hechos, ya que como quiera en caso que no sea de esta forma, la misma no es sustentable a derecho y debe en consecuencia considerarse como infundada y declararse inclusive el sobreseimiento definitivo del asunto.

Ahora bien, en vista a lo antes señalado se hace necesario entender que uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio venezolano es que el Juez de Control no se puede tener como un simple validador o tramitador de la acusación, por el contrario, este tiene la gran responsabilidad de establecer si existe un pronóstico de condena y en consecuencia ordenar la apertura a juicio.

Es decir, que cuando no se evidencie dicho pronóstico de condena, el juez debe descartar el acto presentado por el Ministerio Publico y aplicar en consecuencia lo que considere adecuado, bien sea ordenando subsanar el escrito o dictando un sobreseimiento definitivo.

Es en razón de lo anterior que inclusive a establecido la Sala Constitucional en Sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Es en este sentido que la misma estableció:

“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional..

De igual manera, esta Juzgadora hace valer el contenido de la Sentencia N° 1.500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló:

“(…) contrariamente a lo que suele afirmarse, algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia . Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

Seguidamente se invoca el contenido de la Sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° 006-0410, que estableció:

“… El Juez de control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria contenidos en el escrito de acusación fiscal. Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…' El Juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los (sic) derechos (sic) a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…Es oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dicho lo anterior y en razón de lo solicitado por las Defensas [de los funcionarios policiales], en sus escritos de excepciones en cuanto a que la ciudadana Milagros Ortiz, no posee la cualidad de víctima, debe esta juzgadora enfatizar, que en el presente caso”.

En este mismo sentido, es importante conocer la Sentencia Nº 620 de fecha 07/11/2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indico que;

“El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto”.

En consecuencia, partiendo de lo anterior, es propicia la oportunidad para hacer las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El acto conclusivo de la fase preparatoria, corresponde a escrito contentivo de Acusación Fiscal, el cual se encuentra inserto en la Pieza uno (I), en el asunto Penal N° DP04-S-2022-000140, desde el folios cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62), presentado por la Fiscal Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, quien para el momento presentaba el cargo de Fiscal Auxiliar encargado interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena, el cual fue por la calificación jurídica de los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ejusdem, considerando este, tener el cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, a los fines de someter a juicio a los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, fundamenta, entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN…
PRIMERO:.Con Denuncia, de fecha 12 de Marzo del 2018, formulada por la ciudadana ANTOINE TAHHAN (…)
SEGUNDO:.INSPECIÓN TÉCNICA de fecha 12 de Marzo del 2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIAS AZUS, DETECTIVE AGREGADO JEISOH COLORADO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Mariño, hacia la siguiente dirección: AVENIDA DOS, LA URBANIZACIÓN VALLE LINDO, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL NEGOCIO AJO, VIA PUBLICA, PARROQUIA TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA(…)
TERCERO:. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1023 de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por el funcionario Dr. Jose Armando Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF). MARACAY. ESTADO ARAGUA)(…)
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Mayo del 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como NASRI, quien expone: “…Nosotros fuimos a tomar café al negocio del hijo de Antonie Tahhan, en eso llegaron cuatro persona en la camioneta, dos personas que no conozco la sobrina de nombre Julieta Zbba y el hijo Jose Zabba, la señora Julieta Llega y le da una cachetada al señor antonie, cuando el hijo llego le dijo a los empleados que no se metieran porque eran familia, más en ningún momento llegó a agredir a antonie, una de las personas desconocidas se fue a meter y se resvaló y se levantó, fue cuando se retiraron en la camioneta (…)
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de mayo del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como JAQUES, quien expone: “…Ese día yo fui a tomar café al negocio del hijo del señor Antonie, cuando estábamos en el lugar, llego una camioneta de donde se bajó la ciudadana Julieta Zabba y su hijo Jose Zabba, con dos personas que no conozco, después comienza la señora Julieta a discutir con el señor antonie y le da una cachetada, cuando se fue a meter una de las personas que vino con la señora Julieta se cayó y después ellos se retiraron (…)
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como ACOSTA, quien expone: “…Eso fue el Lunes 12 de Marzo de 2018, yo estaba en la parte de atrás, cuando llegó la sobrina del señor Antonie con su hijo y dos personas más, cuando la sobrina empieza a discutir con el señor Antonie, y ella le da una cachetada al señor antonie, y él hace para levantar la mano para defenderse y el hijo de la sobrina se le va encima al señor antonie y lo golpea por lo menos una vez que yo logre ver, yo cuando pase eso agarro al señor antonie y lo levanto, después agarro al hijo de la señora y a uno de los escolta pero quedo uno que fue a seguir golpeando al señor antonie (…)
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como SABBAGH, quien expone: “…Ese día nosotros ibamos en nuestra ruta de todos los días, yo venía en la parte de atrás de la camioneta que manejaba mi tía, cuando me tía julieta se diete a dejar una persona que trabaja cerca, del negocio donde ocurren los hechos, cuando nos detemenos el señor comienza a decir que los hijos de mi tía Julieta son unos estafadores, y ella se baja de la camioneta y se le acerca y le dice que deje la falta de respeto con sus hijos y le da una cachetada, el la agarra por los brazos fuerte y le va a pegar en eso sale una persona de sexo masculino que estaba en la tienda desconozco quien es y golpea al señor Antonie en la cara, mi primo Jose se baja de la camioneta y va a buscar a su mama en eso el señor antonie le quiere pegar a jose y mi tía julieta se mete y le dice que no le va a tocar al hijo, mi primo nunca llegó a golpear al señor después un empleado se metió y se llevó al señor a una oficina y mi tía y mi primo se fueron (…)
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como JULIETA, quien expone: “…Ese día me impulso a bajarme de la camioneta en virtud de que el a mi esposo le dice que es un estafador y que los hijos son unos estafadores, y mi esposo le dio una ACV, en virtud de las palabras que dice el ciudadano Antonie que es mi tío, yo me baje y le dije que dejara de estar diciendo esas cosa de mi familia, y él me dijo callate hija de perro, y me sentí ofendida y si le di sólo una cachetada, y él me apretó fuerte y me causó daño en los brazos, no lo denuncie porque me llamo su hijo y me dijo que no lo hiciera, mi hijo solo llegó fue a buscarme, y mi tío comenzó a buscar a mi hijo para golpearlo y me meto y le dije que no me iba a dejar que el golpeara a mi hijo, y a él se lo llevo un trabajador y lo metió en su garaje, y nosotros nos fuimos, una persona que no conozco cuando él me apretó se metió y lo golpeo (…)
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio del año 2019, rendida ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas como ANTONIE, quien expone: “…Comparezco por ante este despacho en virtud de que el ciudadano JOSE ZABBA y a su mama de nombre JULIETA ZABBA, quien es mi sobrina, por cuanto en el día de hoy lunes 12-03-2018, llegaron a bordo de una camioneta de color negro doble cabina, a mi negocio de nombre AJO, sin mediar palabras me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, también se encontraban en el local los ciudadanos Hanna Hatern Jaques, Haddad estaba Nasri y Acosta Michael, mi sobrina Julieta me dieron varias cachetadas, un escolta bajo que no conozco me dio un segundo golpe me lo dio por una parte de la cabeza si no fuera por Michael y los amigos, estuviera muerto Michael fue quien me separo de ellos y los alejo (…)


CAPITULO CUARTO
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

(…) una vez obtenidas las resultas de la investigación realizada en la presente causa, se logró evidenciar una serie de actos unívocos, ejecutivos orientados hacia la concreción del resultado antijurídico que se tradujo en la materialización del tipo penal a que hace referencia el legislador en el Código Penal, es decir, que estamos en presencia del delito para la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cédula de identidad V-12.002.443, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del Código Penal, y para el ciudadano JOSE SABBAGH, titular de la cédula de identidad V-18.780.622, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En razón de lo anterior, es que arguye el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público la existencia de los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, todos del Código Penal.

Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:

El delito de LESIONES LEVÍSIMAS, ese encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Los artículos que preceden, en la totalidad de su contenido establecen claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas.
En lo que respecta a la LESIONES LEVISIMAS, claramente la norma establece que este tipo de lesión, consiste en un daño que no sólo ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, cuya pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Ahora bien, en relación a las LESIONES GRAVES, la norma señala al daño que ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
En consecuencia, para la existencia de los delitos antes nombrados, debe existir primordialmente un daño y que es determinado a través de una evaluación medico Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo que para el caso en concreto, se evidencia la correspondiente medicatura suscrita por el Dr. ARMANDO RODRIGUEZ, de fecha 13 de marzo de 2018, inserta al folio ochenta (80) de la Pieza I del presente asunto, en el que determina un tiempo probable de curación de veintiún (21) días, a partir de la fecha del hecho con veintiún (21) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones, quien en su evaluación médica concluye, que el paciente, a saber ciudadano ANTOINE TAHHAN, V-24.172.866, presenta una (01) contusión edematizada en la región frontal izquierda; un (01) hematoma contuso en región infra arbitraria izquierda; contusión edematosa a nivel del cuello lado izquierdo; fuerte contractura muscular en el lado izquierdo del cuello; disminución de la fuerza muscular lado derecho; Radiología plenamente identificada se visualiza rectificación de la columna vertebral cervical y que el mismo refiere que padece de hernias discales a nivel cervical, arrojando el tipo de LESIONES GRAVE.

Observa quien aquí decide, que en fecha 03 de mayo de 2019, mediante celebración de audiencia especial de imputación celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Municipio Santiago Mariño, la representación del Ministerio Público ha atribuido a los imputados HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y posteriormente en fecha 03 de julio del año 2019, presenta acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio, en el que les atribuye calificación jurídica distinta, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 417 del Código Penal en contra de la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622.

En consecuencia, crea la duda razonable para quien aquí decide, sobre los distintos preceptos jurídicos aplicables que anuncia el representante del Ministerio Público a través de su escrito acusatorio, a saber, los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 para contra la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, todos del Código Penal, para contra el ciudadano SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622, toda vez que en ellas se marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones y la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, cuestión que el representante del Ministerio Público no detalló en el referido escrito acusatorio, pues no hace mención en cuanto a la posible conducta desplegada por cada uno de ellos.

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación en el presente asunto, a los fines de determinar si el mismo cumple con los parámetros exigidos por la norma, en cuanto a su contenido y los lapsos de ley, por lo que previa revisión exhaustiva pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 49, en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
(Negrillas y subrayado por el Tribunal)

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

Así mismo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Alineado bajo este criterio, este juzgador pasa a establecer que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, no solo ha fallado en presentar unos hechos confusos, sino que no aportó los suficientes elementos probatorios para ser evacuados en un Juicio oral y público, toda vez que no ofreció prueba documental alguna, aún cuando promueve la testimonial de funcionarios expertos y testigos del supuesto hecho.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:

Consta en los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la Pieza uno (I) de este asunto Penal N° DP04-S-2022-000140, la Acusación particular propia presentada por la ciudadana ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.469, inscrita en el inpreabogado Nº 147.917, en su carácter de apoderada de la víctima ciudadano ANTOINE TAHHAN, la cual fue por la calificación jurídica de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, quien en su escrito fundamenta los siguientes hechos:

“En fecha 12 de marzo de 2018, siendo las 5:00 p.m. aproximadamente se encontraba el ciudadano ANTOINE TAHHAN en un establecimiento ubicado en Turmero de nombre Ajo tomándose un café en compañía de varios amigos, estaban presentes además empleados y clientes, cuando de pronto se percatan de que llega una camioneta negra doble cabina, descienden varias personas, al acercarse se dan cuenta de que se trata de su sobrina JULIETA HADDAD en compañía del hijo JOSÉ SABBAGH y dos (02) personas más que son escoltas de los hoy imputados, al acercarse la ciudadana JULIETA se abalanza sin mediar palabras sobre la humanidad de su tío, quien fuera de su padre de crianza, le propina una cachetada y cuando el ciudadano intenta repeler la acción recibe un golpe por parte de JOSÉ SABBAGH, dicho golpe lo dejó aturdido y lo derriba, en ese momento uno de los guardaespaldas le da otro golpe, posteriormente el cuarto sujeto lo agarra por el cuello e intenta estrangularlo, por el momento de confusión o desorientación el ciudadano víctima en este caso ANTONIE no puede determinar la cantidad de golpes que cada uno le propinó, el lugar donde cada uno lo golpeó, en virtud de haber sido atacado por estas cuatro personas que descendieron de la camioneta negra y que andaban en compañía y dirigidos por la señora JULIA HADDAD DE SABBAGH, no obstante inconformes con la condición en el que dejaron a la víctima –en el piso inconsciente- pero resguardado ya que unas personas logran sacarlo de la esfera de los agresores y encerrarlo bajo llave. Según los presentes, presumen que los dos sujetos conocidos como sus guardaespaldas y que se encontraban armados, deben haber recibido una orden, en virtud de que se regresan e intentan forzar la puerta, derribarla para ingresar donde yacía la víctima inconsciente, según los presentes estos sujetos le gritaban que le iban a dar 10 tiros en la cara, que lo iban a matar, entre otras cosas, al no poder ingresar donde el se encontraba, ingresan nuevamente en la camioneta de color negro y se retiran de lugar dejando al ciudadano en mal estado producto de la brutal golpiza…”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

“…Del desarrollo de la fase preparatoria en la presente causa y luego de una precaria investigación, se logran recabar los siguientes elementos de convicción que demuestran la comisión de un hecho punible de Acción Pública, que no se encuentran prescritos, a saber:

1.-) DENUNCIA DEL CIUDADANO: ANTOINE TAHHAN, de fecha 12 de marzo de 2.018 (… )
2.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; ANTOINE TAHHAN, de fecha 27 de Junio de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
3.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; JAQUES, de fecha 16 de Mayo de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
4.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; NASRI, de fecha 16 de Mayo de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
5.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; ACOSTA, de fecha 18 de junio de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
6.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; SABBAGH, de fecha 28 de junio de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
7.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios: TSU Detective Agregado : TSU Detective Agregado ELIAS AZUZ CARRILLO y Detective Agregado JEISOH COLORADO, adscritos a la Sub Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de marzo de 2.018. (…)
8.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios: TSU Detective Agregado ELIAS AZUZ CARRILLO y Detective Agregado JEISOH COLORADO, adscritos a la Sub Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de marzo de 2.018. (…)
9.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-1023, suscrita por el Doctor José Armando Rodríguez, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2.018…”
IV. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

(…) Por los hechos descritos brevemente en el capitulo II del presente escrito acusatorio y que de alguna manera fueron investigados por la fiscalia Novena (9º) de esta Circunscripción, se desprende que los imputados JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH ya identificados, se encuentran inmersos en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, con la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, establecido en los Articulos 407 en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTOINE TAHHAN…”
V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

(…) esta representación de la víctima ofrece medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público que a continuación de especifican:
Expertos:
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , promuevo el testimonio de los siguientes expertos, a fin de que los mismos sean debidamente citados por este tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Público que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes:
Testimoniales:
Conforme a lo establecido a los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece el testimonio de las siguientes personas, a fin de que las mismas sean debidamente citadas al tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública que con motivo de la presente acusación se aperture, por considerarlas necesarias y pertinentes:
Experticias:
Se ofrecen como medios de prueba para ser incorporados para su lectura en el Debate Oral y Público, en virtud de lo instituido el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , las siguientes experticias.
Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad a través de su lectura en el Debate Oral y público los siguientes instrumentos:…”.
En razón de lo anterior, es que arguye la víctima la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal.

Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya víctima considera se encuentran inmersos y fundamenta bajo los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio::
1. Para los que perpetren en la persona de su hermano…”.

“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”.

Ahora bien, dentro de las modalidades del delito imperfecto, según nuestro Código Penal, la frustración tiene de común una disminución de la pena a imponer. Según la doctrina, un delito queda frustrado (o en grado de frustración) cuando el sujeto activo realiza todos los actos necesarios para que el delito se consume, pero dicha consumación no tiene lugar por hechos o causas independientes de su voluntad.

Un ejemplo de ello, e imaginando un caso en particular, podría entenderse cuando una persona dispara varias veces a otra, con un arma de fuego mientras duerme en su casa en compañía de su familia, y es herido en varias partes de su cuerpo, pero la víctima sobrevive; en dicho caso, se estaría en un delito de homicidio intencional en grado de frustración.

Se entiende pues y en base a lo antes definido, que para que exista la frustración es necesario que el sujeto activo realice todo lo necesario para consumar el delito, es decir, el sujeto tiene en vista la comisión de un delito en contra de su víctima y no logra consumarse por causas independientes a su voluntad.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 83 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años…”.

“…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre al que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.

Ahora bien, para poder configurar los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, tal como lo arguye la víctima a través de su acusación particular propia, es necesario comprobar la existencia de los elementos propios del delito con los hechos objeto del presente asunto, a objeto de verificar la acción ejercida por los sujetos y el daño producido, es decir, establecer la conducta del o los sujetos activos para reprochar sus resultados como delito.
De tal manera, que de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, sólo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.
Así pues, del estudio minucioso del contenido de los hechos anunciados por la víctima en su acusación particular propia, y en base a los elementos constitutivos para la existencia de los delitos antes anunciados, considera quien aquí decide, no poder determinar la culpabilidad de los hoy imputados, por considerar que no encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, toda vez que no logra demostrar que los mismos mantenían la intención de cometer tales hechos y de realizar todo lo necesario para consumar el delito, es decir, que no logran consumarlo por causas ajenas a su voluntad.
Por otra parte, este tribunal observa, que de los hechos anunciados se señala a otros sujetos que presuntamente participaron o tienen relación directa en el caso, más sin embargo, de las investigaciones realizadas y que constan en las presentes actuaciones, no se evidencia imputación alguna contra los mismos, ni la existencia de prueba alguna que así lo demuestre, razón por la cual para este juzgador, le crea la duda en cuanto a la participación de los hoy imputados, considerando que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho.
La narración de los hechos debe consistir en una exposición lacónica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, una narración de quien o quienes, como, cuando y donde se realiza la conducta típica, no una trascripción de los medios probatorios recabados dentro de la investigación, puesto que, la narración del hecho dentro del escrito acusatorio es un acto formal que realiza el Estado para informar al Tribunal, al imputado y a su defensa cual es el hecho especifico y la conducta especifica desplegada por cada sujeto y que pretende sancionarse.
La presentación de hechos imprecisos por el exceso en la narración afecta el regular cumplimiento de los restantes requisitos que debe contener la acusación, como lo son: 1. La expresión de los elementos de convicción como fundamento da la imputación 2. Preceptos legales aplicables o calificación jurídica 3. La oferta probatoria de los hallazgos obtenidos durante la investigación con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente 4. La solicitud de enjuiciamiento con base a un pronóstico de condena que pueda superar toda duda razonable.
Pretender enjuiciar a un ciudadano sin cumplir con tales requisitos de legalidad hace del ejercicio de la acción penal un acto de arbitrariedad. El debido proceso, debe entenderse como una regla inquebrantable de estricto cumplimiento, ya que solo a través de este principio se pueden completar todas las actuaciones necesarias para determinar la participación o no de un sujeto ante una actividad considerada ilícita por las leyes del Estado Venezolano.
Esto nos remite al contenido del artículo 133 del COPP, que establece:
“…Se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica…”
Asimismo, al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecer:
Se le deberá informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Siendo esto por lo que el derecho que ostenta el imputado de ser informado de manera detallada sobre los hechos que le atribuyen, las pruebas que le inculpan y la calificación jurídica, se corresponde con el desarrollo de la garantía del derecho a la defensa prevista en el número 1 del artículo 49 de la CRBV, por ende, toda violación o inobservancia de este derecho se traduce en una trasgresión a la constitución misma y por tanto al orden público.
Esto también acusa el incumplimiento de funciones inherentes al Estado en el ejercicio de su actuar punitivo. El Ministerio Público, de acuerdo al mandato del artículo 285 numeral 3 de la CRBV, esta encomendado a ejercer la acción penal para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, y, concatenado a dicha norma, el artículo 263 del COPP, le obliga a que en el curso de la investigación haga constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.
De allí se evidencia el defecto del escrito acusatorio fiscal, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima, ya que sin hechos precisos, no se pueden derivar los elementos necesarios para ejercer un debate de inocencia efectivo, y tratándose de los derechos fundamentales del imputado, y por mucho, los aspectos principales que se deben tomar en cuenta para ejercer debidamente el derecho a la defensa, debe decidir este juzgador, conforme a lo establecido en la Constitución, leyes y tratados, según lo establecido respecto a los actos que violen y menoscaben las garantías.
La falta de precisión de los hechos representa un impedimento para ejercer adecuadamente su derecho de participar en el proceso, es decir, su derecho a ejercer la defensa, y considerando que, al no haber hechos establecidos, cualquier adecuación de la norma sustantiva a los hechos atribuidos sería aplicada indebidamente (error de derecho). Bajo esta premisa la calificación jurídica atribuida al hecho no pudiera ser objeto de control por parte del Juzgador y por ende tampoco se vería satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del COPP.
Los vicios denunciados generan un gravamen al proceso que no pueden ser rectificados en audiencia o mediante la elaboración de un nuevo escrito, solo conociendo a detalle el hecho atribuido es posible ejercitar la defensa adecuadamente. Un hecho finamente delineado habilitaría la oposición de defensas de carácter estrictamente procesal, como: la cuestión prejudicial, jurisdicción, incompetencia, cosa juzgada, nueva persecución, atipicidad, ilegitimidad del Ministerio Público, incumplimiento de requisitos de procedibilidad, incapacidad de la víctima o del imputado, caducidad, incumplimiento de los requisitos formales, extinción de la acción, es decir, todas las circunstancias que nuestro aparato jurídico establece.
Es decir, la carencia de este requisito vulnera el derecho de los imputados de conocer el hecho que le es atribuido y acarrea por consecuencia la imposibilidad de determinar que pruebas puede promover el imputado para demostrar su inocencia o que diligencias de investigación son útiles a ser propuestas e impide al Tribunal controlar de manera adecuada la calificación jurídica atribuida al hecho y por tanto determinar si el hecho es punible o no.

Resulta preciso aclarar, que la exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico Procesal penal (2021) indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“…El título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publio o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…”

Ante esta posibilidad, los imputados tienen la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa mediante a la interposición de las excepciones tal como se indicó anteriormente, la evaluación que se hace respecto a este aspecto corresponde al control formal de la acusación, ya que se evidencia la falta de fundamento para enjuiciar a los imputados, y en consecuencia debe aplicarse lo contenido del artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es necesario señalar, que tal como se indicó en audiencia, este Juzgador acuerda el aplicar el Control material y formal de la acusación fiscal, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima, evidenciando de los mismos, la no existencia de un pronóstico de condena, por falta de fundamentos serios y esenciales del derecho y del tipo penal imputado, así como la carencia de pruebas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en un debate oral y público, pues del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en específico al capitulo de promoción de pruebas, sólo se evidencia la promoción para su declaración de funcionarios y testigos, incluyendo la víctima, sin promover prueba documental alguna que sustente tales declaraciones.

En cuanto a la acusación particular propia presentada por la víctima, este juzgador observa que en la misma ofrece medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, más sin embargo, de la revisión exhaustiva se constata que sólo hace mención a testimonios de expertos, testigos, experticias y documentales de manera general, sin aportar datos identificativos de las personas a declarar, así como de las experticias y documentales para su posible evacuación, lo que evidentemente se hace imposible determinar la existencia de prueba alguna promovida en la presente acusación particular, evidenciándose a demás, que no se indica la necesidad y pertinencia de las mismas para un posible Debate Oral y Público.
En definitiva, tanto en el escrito acusatorio fiscal, como en la acusación particular propia presentada por la víctima, no se señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada imputado, dejando así insatisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 308 del COPP y al mismo tiempo hace imposible apreciar cual es la conducta típica que presuntamente desplegó cada sujeto, dado que en un principio se les imputó por igual el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y posteriormente, presentado el acto conclusivo, el Ministerio Público acusa y establece una calificación distinta a uno de ellos, como es el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al artículo 417 del Código Penal, así como en la acusación particular propia donde establece como precepto jurídico aplicable los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, sin determinar una relación clara, precisa y circunstanciada del porque el cambio de calificación en cuanto a los hechos y la conducta desplegada por los imputados, tomando en cuenta que consta en las actuaciones, una medicatura forense en el que se establece un tiempo de curación de veintiún (21) días e igual tiempo de incapacidad como resultado de las lesiones que presentó la víctima en su oportunidad, tiempo este que encuadra dentro de los supuestos para considerar la existencia de unas lesiones graves.
Como ya he dicho, tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia deben estar debidamente motivadas, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye a los imputados, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. De hacer lo contrario, estaría coartando los derechos de los imputados.
En ese sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial; es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso, precisando de forma específica y bajo las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito.
En concreto, es deber de este juzgador garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, y por ello, es necesario señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia..

Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso…

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio...”
Considerando, que el Ministerio Publico y la víctima, no cumplieron con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos, ya que no lo realizó con la relevancia y detalle necesario a fin que los imputados pudieran ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que, ante una acusación de hechos imprecisos, no se puede determinar si el mismo se encuentra contemplado como delito, y si los elementos probatorios obtenidos, poseen la legalidad, utilidad y pertinencia adecuada.

En tal sentido, debo señalar, lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal:

..la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...)

(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:

durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (subrayado propio)

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,

(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica, Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010).

En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena…”

Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia Nº 026 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”

En virtud que tanto la representación del Ministerio Publico, así como la víctima no solo cometieron el vicio señalado en sus respectivos escrito acusatorios, y en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente la NO ADMISIÓN de los mismos, a saber, escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03-07-2019, por parte de la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F09-442-2019, en contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ejusdem, así como, la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 16-07-2019, contra de los ciudadanos: HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como resultado de la no admisión del escrito acusatorio fiscal, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima, considera quien aquí decide, que lo correspondiente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece “….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “… Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…” y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el Juzgador de merito, consideró que la investigación penal realizada y los elementos de convicción en los que sustentó el escrito acusatorio, los hechos que narran lo acontecido e individualizan las conductas y los hechos que se narran en la acusación particular propia para hacer encuadrar los delitos allí imputados en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, no fueron suficientes, por cuanto de los mismos solo se denota la comisión de unas lesiones, mas no la comisión de un hecho punible que pudiera ser atribuido a los ciudadanos en cuestión, sin embargo no aportaron elementos de convicción que comprometieren penalmente a los ciudadanos supra mencionados.

En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, el Juez a quo realizó una correcta motivación, analizando los distintos elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal; evaluando los hechos que se determinan tanto en el escrito acusatorio como en la acusación particular propia que a criterio del juzgador no puede atribuírsele el delito imputado por la fiscalía ya que carece de hechos en los que se encuadre la conducta desplegada por los ciudadanos y además igualmente en la acusación particular propia consignada por la victima por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO no existe elemento de convicción que sustente tal calificación jurídica.

Concluyendo el Juez a quo, que el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público resultaba insuficiente a los fines de presumir un pronóstico de sentencia condenatoria que haga necesario dictar un auto de apertura a juicio, puesto que estimó los hechos narrados por el Ministerio Público eran insuficientes y no definían ni individualizaban la conducta desplegada por los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, por carecer el escrito acusatorio de fundamentos serios y suficientes que hagan presumir su participación en el hecho punible en cuestión.

Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un Sobreseimiento Definitivo al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:

“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

(omisis)…

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación

(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público no aportó prueba alguna, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en un futuro juicio oral y público; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios
A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 112, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció en cuanto las acusaciones infundadas que:

“…Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
(omisis)…
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.(negritas y subrayados de la Corte)

Al hilo de las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1242, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), indicó:

En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”.
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por el Juzgador de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control material del escrito de acusación, y de la acusación particular propia formulada por la victima, pues los mismos aportaron una serie de elementos de convicción aislados, no individualizando la conducta punible realizada por los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, partiendo de principio que las responsabilidades penales son individuales, teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4º, el cual establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
4.- a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció con respecto a la figura del sobreseimiento, que:

…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)

En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción que demostraran que la acción ejercida por los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, constituía un hecho punible.

En otro aspecto, es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no pudo ser demostrado de manera individualizada, que los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, haya desplegado una conducta activa u omisiva, en virtud que los elementos probatorios solo se dirigen a demostrar la comisión del hecho y mucho menos aportó elemento de convicción alguno, sino aseveraciones vagas que hiciera presumir que los imputados de autos pertenecía a una organización previamente establecida con el fin de cometer hechos punibles.

Así como el juez de instancia manifiesta en la recurrida:

“…En razón de lo anterior, es que arguye el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público la existencia de los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, todos del Código Penal.

Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:

El delito de LESIONES LEVÍSIMAS, ese encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Los artículos que preceden, en la totalidad de su contenido establecen claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas.
En lo que respecta a la LESIONES LEVISIMAS, claramente la norma establece que este tipo de lesión, consiste en un daño que no sólo ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, cuya pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Ahora bien, en relación a las LESIONES GRAVES, la norma señala al daño que ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
En consecuencia, para la existencia de los delitos antes nombrados, debe existir primordialmente un daño y que es determinado a través de una evaluación medico Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo que para el caso en concreto, se evidencia la correspondiente medicatura suscrita por el Dr. ARMANDO RODRIGUEZ, de fecha 13 de marzo de 2018, inserta al folio ochenta (80) de la Pieza I del presente asunto, en el que determina un tiempo probable de curación de veintiún (21) días, a partir de la fecha del hecho con veintiún (21) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones, quien en su evaluación médica concluye, que el paciente, a saber ciudadano ANTOINE TAHHAN, V-24.172.866, presenta una (01) contusión edematizada en la región frontal izquierda; un (01) hematoma contuso en región infra arbitraria izquierda; contusión edematosa a nivel del cuello lado izquierdo; fuerte contractura muscular en el lado izquierdo del cuello; disminución de la fuerza muscular lado derecho; Radiología plenamente identificada se visualiza rectificación de la columna vertebral cervical y que el mismo refiere que padece de hernias discales a nivel cervical, arrojando el tipo de LESIONES GRAVE.

Observa quien aquí decide, que en fecha 03 de mayo de 2019, mediante celebración de audiencia especial de imputación celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Municipio Santiago Mariño, la representación del Ministerio Público ha atribuido a los imputados HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y posteriormente en fecha 03 de julio del año 2019, presenta acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio, en el que les atribuye calificación jurídica distinta, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 417 del Código Penal en contra de la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622.

En consecuencia, crea la duda razonable para quien aquí decide, sobre los distintos preceptos jurídicos aplicables que anuncia el representante del Ministerio Público a través de su escrito acusatorio, a saber, los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413 con 417 para contra la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, todos del Código Penal, para contra el ciudadano SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622, toda vez que en ellas se marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones y la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, cuestión que el representante del Ministerio Público no detalló en el referido escrito acusatorio, pues no hace mención en cuanto a la posible conducta desplegada por cada uno de ellos.

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación en el presente asunto, a los fines de determinar si el mismo cumple con los parámetros exigidos por la norma, en cuanto a su contenido y los lapsos de ley, por lo que previa revisión exhaustiva pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 49, en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
(Negrillas y subrayado por el Tribunal)

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

Así mismo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Alineado bajo este criterio, este juzgador pasa a establecer que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, no solo ha fallado en presentar unos hechos confusos, sino que no aportó los suficientes elementos probatorios para ser evacuados en un Juicio oral y público, toda vez que no ofreció prueba documental alguna, aún cuando promueve la testimonial de funcionarios expertos y testigos del supuesto hecho.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:

Consta en los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la Pieza uno (I) de este asunto Penal N° DP04-S-2022-000140, la Acusación particular propia presentada por la ciudadana ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.469, inscrita en el inpreabogado Nº 147.917, en su carácter de apoderada de la víctima ciudadano ANTOINE TAHHAN, la cual fue por la calificación jurídica de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAGH JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y V-18.780.622 respectivamente, quien en su escrito fundamenta los siguientes hechos:

“En fecha 12 de marzo de 2018, siendo las 5:00 p.m. aproximadamente se encontraba el ciudadano ANTOINE TAHHAN en un establecimiento ubicado en Turmero de nombre Ajo tomándose un café en compañía de varios amigos, estaban presentes además empleados y clientes, cuando de pronto se percatan de que llega una camioneta negra doble cabina, descienden varias personas, al acercarse se dan cuenta de que se trata de su sobrina JULIETA HADDAD en compañía del hijo JOSÉ SABBAGH y dos (02) personas más que son escoltas de los hoy imputados, al acercarse la ciudadana JULIETA se abalanza sin mediar palabras sobre la humanidad de su tío, quien fuera de su padre de crianza, le propina una cachetada y cuando el ciudadano intenta repeler la acción recibe un golpe por parte de JOSÉ SABBAGH, dicho golpe lo dejó aturdido y lo derriba, en ese momento uno de los guardaespaldas le da otro golpe, posteriormente el cuarto sujeto lo agarra por el cuello e intenta estrangularlo, por el momento de confusión o desorientación el ciudadano víctima en este caso ANTONIE no puede determinar la cantidad de golpes que cada uno le propinó, el lugar donde cada uno lo golpeó, en virtud de haber sido atacado por estas cuatro personas que descendieron de la camioneta negra y que andaban en compañía y dirigidos por la señora JULIA HADDAD DE SABBAGH, no obstante inconformes con la condición en el que dejaron a la víctima –en el piso inconsciente- pero resguardado ya que unas personas logran sacarlo de la esfera de los agresores y encerrarlo bajo llave. Según los presentes, presumen que los dos sujetos conocidos como sus guardaespaldas y que se encontraban armados, deben haber recibido una orden, en virtud de que se regresan e intentan forzar la puerta, derribarla para ingresar donde yacía la víctima inconsciente, según los presentes estos sujetos le gritaban que le iban a dar 10 tiros en la cara, que lo iban a matar, entre otras cosas, al no poder ingresar donde él se encontraba, ingresan nuevamente en la camioneta de color negro y se retiran de lugar dejando al ciudadano en mal estado producto de la brutal golpiza…”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

“…Del desarrollo de la fase preparatoria en la presente causa y luego de una precaria investigación, se logran recabar los siguientes elementos de convicción que demuestran la comisión de un hecho punible de Acción Pública, que no se encuentran prescritos, a saber:

1.-) DENUNCIA DEL CIUDADANO: ANTOINE TAHHAN, de fecha 12 de marzo de 2.018 (… )
2.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; ANTOINE TAHHAN, de fecha 27 de Junio de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
3.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; JAQUES, de fecha 16 de Mayo de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
4.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; NASRI, de fecha 16 de Mayo de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
5.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; ACOSTA, de fecha 18 de junio de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
6.-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO; SABBAGH, de fecha 28 de junio de 2.019, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público (…)
7.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios: TSU Detective Agregado : TSU Detective Agregado ELIAS AZUZ CARRILLO y Detective Agregado JEISOH COLORADO, adscritos a la Sub Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de marzo de 2.018. (…)
8.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios: TSU Detective Agregado ELIAS AZUZ CARRILLO y Detective Agregado JEISOH COLORADO, adscritos a la Sub Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de marzo de 2.018. (…)
9.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-1023, suscrita por el Doctor José Armando Rodríguez, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2.018…”
IV. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

(…) Por los hechos descritos brevemente en el capítulo II del presente escrito acusatorio y que de alguna manera fueron investigados por la fiscalia Novena (9º) de esta Circunscripción, se desprende que los imputados JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH ya identificados, se encuentran inmersos en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, con la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, establecido en los Articulos 407 en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTOINE TAHHAN…”
V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

(…) esta representación de la víctima ofrece medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público que a continuación de especifican:
Expertos:
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , promuevo el testimonio de los siguientes expertos, a fin de que los mismos sean debidamente citados por este tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Público que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes:
Testimoniales:
Conforme a lo establecido a los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece el testimonio de las siguientes personas, a fin de que las mismas sean debidamente citadas al tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública que con motivo de la presente acusación se aperture, por considerarlas necesarias y pertinentes:
Experticias:
Se ofrecen como medios de prueba para ser incorporados para su lectura en el Debate Oral y Público, en virtud de lo instituido el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , las siguientes experticias.
Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad a través de su lectura en el Debate Oral y público los siguientes instrumentos:…”.
En razón de lo anterior, es que arguye la víctima la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal.

Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya víctima considera se encuentran inmersos y fundamenta bajo los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio::
1. Para los que perpetren en la persona de su hermano…”.

“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”.

Ahora bien, dentro de las modalidades del delito imperfecto, según nuestro Código Penal, la frustración tiene de común una disminución de la pena a imponer. Según la doctrina, un delito queda frustrado (o en grado de frustración) cuando el sujeto activo realiza todos los actos necesarios para que el delito se consume, pero dicha consumación no tiene lugar por hechos o causas independientes de su voluntad.

Un ejemplo de ello, e imaginando un caso en particular, podría entenderse cuando una persona dispara varias veces a otra, con un arma de fuego mientras duerme en su casa en compañía de su familia, y es herido en varias partes de su cuerpo, pero la víctima sobrevive; en dicho caso, se estaría en un delito de homicidio intencional en grado de frustración.

Se entiende pues y en base a lo antes definido, que para que exista la frustración es necesario que el sujeto activo realice todo lo necesario para consumar el delito, es decir, el sujeto tiene en vista la comisión de un delito en contra de su víctima y no logra consumarse por causas independientes a su voluntad.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 83 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años…”.

“…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre al que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.

Ahora bien, para poder configurar los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, tal como lo arguye la víctima a través de su acusación particular propia, es necesario comprobar la existencia de los elementos propios del delito con los hechos objeto del presente asunto, a objeto de verificar la acción ejercida por los sujetos y el daño producido, es decir, establecer la conducta del o los sujetos activos para reprochar sus resultados como delito.
De tal manera, que de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, sólo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.
Así pues, del estudio minucioso del contenido de los hechos anunciados por la víctima en su acusación particular propia, y en base a los elementos constitutivos para la existencia de los delitos antes anunciados, considera quien aquí decide, no poder determinar la culpabilidad de los hoy imputados, por considerar que no encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 287 y 83 del Código Penal, toda vez que no logra demostrar que los mismos mantenían la intención de cometer tales hechos y de realizar todo lo necesario para consumar el delito, es decir, que no logran consumarlo por causas ajenas a su voluntad
...”

Por lo tanto, al no existir uno de los elementos esenciales del delito, mal podría atribuírsele un hecho punible a unos ciudadanos, toda vez que la conducta desplegada por los ciudadanos no se configura para la realización del delito, y al no existir esta no sería necesario pasar a analizar los otros elementos del delito, tales como la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad.

Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires). (Cursivas de esta Sala).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Así bien, una vez analizada la denuncia, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA, y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, de conformidad con el artículo 300, numeral 4º de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizadas las denuncias de la parte acerca de la negativa que tuviere de la tutela judicial efectiva y del no acceso a la justicia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia realizada por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA, en su carácter de apoderado judicial de la victima ANTOINE TAHHAN. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia realizada por el ABG. EDWIN PEÑUELA versa en relación a la reseña realizada por el juez al momento del inicio de la audiencia preliminar para tomar en cuenta solamente la primera acusación fiscal, a lo que esta alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera; al realizar una revisión exhaustiva al presente expediente evidencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que de los cuadernos separados que compone la causa principal DP04-P-2022-000140 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), el cuaderno separado Nº V cursa al folio noventa (90) al folio ciento cuarenta y uno (141) decisión Nº 011-2022 de fecha tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ponencia de la Magistrada Dr. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, la cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
“…Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY del auto publicado en fecha 17 de Diciembre de 2021, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en la causa N° DP07-S-2021-000008 (nomenclatura interna del referido Tribunal de Control Municipal), en la cual se acordó, entre otros pronunciamientos: 1) Ordenar a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Aragua, presentar en un lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo. 2) La reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Público emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos; todo ello, por incurrir en los Vicios de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA y AUSENCIA DE FIRMA DEL SECRETARIO. En consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes al Auto Fundado publicado en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA reponer la causa por ante un nuevo Tribunal de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por ante Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, hasta el momento en que dicho Tribunal Municipal celebre una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que es vinculante ponderar sobre los siguientes aspectos vigentes en el proceso: 1) El ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, presentado por la Vindicta Fiscal en fecha 03 de Julio de 2019, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el Artículo 417 del Código Penal para la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 para JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD. 2) ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignada en fecha 16 de Julio de 2019 por la Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIE TAHHAN, quien funge como VICTIMA en este proceso, en la cual se acusa a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el Articulo 80, 287 y 83 del Código Penal. 3) Escrito de EXCEPCIONES de fecha 16 de Julio de 2019, consignado por la Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIE TAHHAN, quien funge como VICTIMA en este proceso. 4) Escrito de EXCEPCIONES consignado en fecha 01 de Agosto de 2019 por los Abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y MARIA GEORGETTE SABBAGH, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Imputados: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, plenamente identificados en el presente cuaderno separado.
TERCERO: En aras de salvaguardar el Principio de Recognitio Iudiciarum, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye que “…Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…”; es por lo que en consecuencia SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 1Aa-14.510-2022 (nomenclatura de esta Alzada), con la referida causa principal N° DP07-S-2021-000008 (nomenclatura interna del referido Tribunal de Control Municipal), la cual guardan relación con el presente Cuaderno Especial de Apelación, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control Municipal, y con un juez distinto del que pronunció la decisión anulada.
CUARTO: SE REITERA en su totalidad lo contemplado en la Dispositiva de la Decisión N° 120 de fecha 21 de Septiembre del año 2020, emanada y suscrita por los Jueces Superiores integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que entre otros pronunciamientos, declararon: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y; 2) Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose, en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes al Auto Fundado publicado en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa…”

Como se constata del extracto de la sentencia up supra citado, la Corte de Apelaciones de este Circuito realizó pronunciamiento en el cual anula la decisión de fecha 17 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del estado Aragua y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se deja sin efecto jurídico alguno todo lo realizado en el presente expediente hasta el momento de realizarse nueva audiencia preliminar, ordenando además la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones tomar en cuenta como acusación la consignada en fecha tres (03) de julio del dos mil diecinueve (2019) para la realización de una nueva audiencia preliminar en el caso llevado en contra de los ciudadanos HADDAD DE SABBAHG JULIETA y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO, la cual se llevo a cabo ante el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL ESTADO ARAGUA con atención a lo ordenado en fecha tres (03) de junio de año por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal.

Por las consideraciones precedentes es importante mencionar por esta Alzada de igual manera que al momento de la Corte de Apelaciones retrotraer el proceso hasta el momento de realizarse nueva audiencia preliminar, todos los demás actos realizados después del acto irrito, que con su anulación se busca el resarcimiento del daño al bien jurídico infringido, quedaran sin efecto alguno, lo que no puede considerarse ya como un hecho juzgado, o como cosa juzgada, ya que al momento de retrotraer el expediente y anular dichos actos quedaran sin efecto jurídico alguno ya que los mismos eran contrarios al orden público y al debido proceso, es menester para este Tribunal Colegiado definir la cosa juzgada;

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.7 establece la figura de la cosa juzgada:

Articulo 49 ordinal 7 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)” (Negrilla y subrayado de la Corte).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 20 y 21 señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código” (Negrilla y subrayado de la Sala)”.
Como se aprecia, del contenido de las citadas normas se infiere que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la ley penal adjetiva, prohíben expresamente una nueva persecución contra una persona por los mismos hechos por los cuales fue juzgada, salvo, entre otro, en aquellos casos en que su juzgamiento fue ante un tribunal incompetente pero que por ese motivo concluyó el procedimiento.
La sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 455, Expediente cc17-224 de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) con ponencia del magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA, ratifica la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 1786, del 5 de octubre de 2007, en torno a los citados principios de la única persecución y de la cosa juzgada señalados precedentes en los términos siguiente:
“Con relación a la cosa juzgada, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en ese Código. Por su parte, el artículo 20 eiusdem prevé que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que de la eficacia de la cosa juzgada ‘...se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...’ (Sentencia núm. 1086 del 19 de mayo de 2006).
Por su parte, sobre el derecho a una resolución que respete la cosa juzgada, en la doctrina extranjera se ha sostenido lo siguiente:
´...como ha dicho la STC 204/1991, de 30 de octubre ‘si existe una resolución judicial firme en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos (ya que) cualquier otra resolución es contraria a derecho’. Este derecho carecería de efectividad, en efecto, si se permitiera, más allá de los supuestos excepcionales previstos por la ley, abrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, ya que, en otro caso, se lesionaría la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes (…)” [Subrayados de la sentencia].
De allí, la estrecha vinculación que tiene la garantía de la cosa juzgada con el principio de la prohibición del doble juzgamiento (non bis in ídem), pues el efecto que produce una sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada, prohíbe que se entable un nuevo proceso con idénticas circunstancias, hechos o delitos, y con las mismas partes, es decir, que la cosa juzgada impide que se celebre el mismo debate judicial en un futuro.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

Como se aprecia, del contenido de las citadas normas y jurisprudencia se infiere que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la ley penal adjetiva, prohíben expresamente una nueva persecución contra una persona por los mismos hechos por los cuales fue juzgada, salvo, entre otro, en el presente caso, se evidencia que no nos encontramos en presencia de la cosa juzgada ya que al momento de existir una decisión judicial de la Corte de Apelaciones que anula todos los actos judiciales hasta el momento de la celebración de una nueva audiencia preliminar, todos los actos posteriores al acto irrito quedan sin efecto jurídico alguno, para así realizar la nueva celebración del acto y se corrijan los vicios por los cuales fue anulado dicho acto.

Ya que como se ha evidenciado no había para el momento una sentencia definitivamente firme que termine el proceso y le dé carácter a los hechos de cosa juzgada, por lo que al conocer la corte de apelaciones y retrotraer el proceso, deja sin efecto jurídico alguno las decisiones y los actos realizados en el expediente hasta la realización de una nueva audiencia preliminar, por lo que no puede tratarse de manera alguna como hechos con carácter de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizadas la denuncia acerca que los hechos sometidos a la audiencia preliminar eran objeto de cosa juzgada, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia realizada Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA, en su carácter de apoderado judicial de la victima ANTOINE TAHHAN. Y Así se Decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ANTOINE TAHHAN, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022), y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los ciudadanos DE SABBAHG JULIETA, y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO de conformidad con el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Apoderado de la víctima ANTOINE TAHHAN. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ANTOINE TAHHAN, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022) en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) mediante la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los ciudadanos DE SABBAHG JULIETA, y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO de conformidad con el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y publicada en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los ciudadanos DE SABBAHG JULIETA, y SABBAGH HADDAD JOSE ANTONIO de conformidad con el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CUARTO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua por cuanto en la misma e encuentra la causa principal, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso correspondiente,

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. LEONARDO PALACIOS
El Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. LEONARDO PALACIOS
El Secretario


Causa 2Aa-224-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-P-2022-000140 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /alms.