REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de Febrero de 2023.
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-274-2023.
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISION Nº 122-2022.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-274-2023, contentiva de la recusación presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, en su carácter de Victimas-Querellantes, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, contra de la Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-23.535-2017 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra del ciudadano AGENOR FERRIS LEGUISAN.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior temporal Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- RECUSANTES: ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, en su carácter de Victimas Querellantes, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ.
2.- JUEZA RECUSADA: Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza Provisorio del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto en fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, en su carácter de Victimas Querellantes, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, el cual guarda relación con el expediente N° 8C-23.535-2017 (nomenclatura del Tribunal a quo), mediante el cual acciona formal recusación en contra de la Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos, ROBERTO JOSÉ CARLOS TOVAR GARCÍA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.144.754 y V-15.736.203 respetivamente; actuando en nuestros propio nombre y en representación de la "Asociación Civil Urbanización LAS BROMELIAS, II ETAPA", en razón de la facultad que consta en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, en su CLAUSULA DÉCIMA CUARTA en concordancia con la CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA; de fecha 16 de julio de 2018; quedando registrado bajo el No. 14, folios 98 al 106, Protocolo Primero, Tomo (06) 2018, cuya copia certificada se anexa a la presente marcado con la letra "A", debidamente asistidos por nuestra Apoderada Judicial SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.559, tal y como consta en Poder Especial que anexamos marcado "B"; por ser VICTIMAS-QUERELLANTES en la presente causa, de acuerdo a como se desprende de la copia del Escrito de Querella que presentáramos todas las víctimas en fecha 28 de septiembre de 2017, ante este mismo Tribunal y que fue debidamente admitido mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, con nomenclatura 8C-23.535-2017, y cuya copia se anexa marcada con la letra "C"; en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 120, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente procedemos a presentar formal RECUSACIÓN EN SU CONTRA con fundamento a lo previsto en el artículo 89, numerales 7o y 8o eiusdem, basados en los motivos siguientes:
DE LA RECUSACIÓN
Ciudadana Jueza, considerando que la RECUSACIÓN constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a las partes en un determinado proceso, es concebida como un mecanismo procesal que se le confiere a las mismas para lograr que aquél Juez o Jueza, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto; se les permite a dichas partes acudir en aquellos casos en los que existan dudas acerca de la imparcialidad de ese funcionario.
Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo referencia especial a la sentencia No. 3709 de fecha 06/12/2005, donde indica:
"...La figura de la recusación está concebida como un mecanismo que tienen las partes para lograr que aquel Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad es resolver la crisis .subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...".
Así entonces, amparados en los derechos que como víctimas-querellantes poseemos en el presente asunto, nos otorga no sólo la Ley sino también los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, es por lo que procedemos, conforme a derecho, a exponer las razones por las cuales consideramos que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida y en duda para resolver con objetividad lo que queda pendiente en la presente causa separada y lo hacemos respetuosamente por los hechos que a continuación se expresa.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN
Los hechos y/o circunstancias que seriamente han comprometido su imparcialidad y objetividad en la presente causa la encontramos sustentada en dos (2) aspectos concretos, a saber:
1.- Lo referente a la División de la Continencia de la causa: En base a la realización de la Audiencia Preliminar del presente asunto (8C-23.535-2017) en fecha 02 de agosto de 2021, con ocasión a las Acusaciones Fiscal y Particular Propia presentadas contra los imputados AGENOR FERRIS LEGUISAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.083.106 y CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.570.505, ante este Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal y que por las reiteradas inasistencia del primero de los imputados mencionados, encontrándose presente sólo CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, resolvió en dicha audiencia del 02 DE AGOSTO DE 2021, separar las causas bajo el fundamento de lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 77 del Código Orgánico Procesal vigente a la fecha, tal y como se evidencia en el punto CUARTO del Acta de Audiencia respectiva de esa misma fecha y entrando a conocer y resolver sólo lo concerniente a la acusación presentada contra el imputado presente CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, conforme lo establecido en los artículos 312 y 313 del mismo instrumento de normas penal adjetivas.
Ahora bien, en dicha Audiencia Preliminar supra mencionada, durante su desarrollo se expusieron de manera oral los aspectos de alegatos que sustentaron y sustentan los escritos acusatorios tanto Fiscal como el Particular Propio, al imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS por considerarlo responsable como COAUTOR en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN contemplados en el Código Penal Venezolano y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Los aspectos de alegatos presentados en dicha audiencia preliminar por esta representación y que involucran las circunstancias que envuelven los hechos atribuidos a ambos imputados, se encuentran relacionados directamente con las incidencias respecto a las notificaciones de las víctimas querellantes y su lapso legal de presentación de la acusación particular; los fundamentos serios y los elementos de convicción que sustentan dichas acusaciones y que demuestran los hechos y sus autores y partícipes, a la que se le agrega la subsanación con alcance de la acusación Fiscal efectuada por el representante de la Vindicta Pública; lo que generó como resultado de esa primera Audiencia Preliminar, se pronunciara adelantando opinión respecto a ambos imputados y sobre circunstancias que no fueron planteadas en la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado AGENOR FERRIS LEGUISAN Y SU DEFENSA, pero que sin explicación fue resuelto un aspecto concerniente a dicho imputado. A saber:
"...PUNTO PREVIO: En relación a la interposición de las acusaciones particular propia por la ciudadana ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial, se declara INADMISIBLE por ser extemporánea. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cédula de identidad No 5.570.505, plenamente identificado en autos, establecido en el artículo 300 numeral Io segundo supuesto... , no existe elementos de convicción de (sic) sustente un juicio oral y público en contra del acusado. SEGUNDO: Visto el escrito interpuesto por la ciudadana LAURA GRANADO CAMACHO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano AGENOR FRERRIS (Sic) LEGUISAN,...se ordena librar oficio a la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, a los fines de solicitar información de acto protocolizado entre el referido ciudadano y el representante de la asociación civil Urbanización Las Bromelias II Etapas (Sic). TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No 5.570.505, plenamente identificado en autos...CUARTO: En relación al ciudadano AGENOR FERRIS de conformidad con el artículo 77 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal se divide la continencia y...". (Negrillas y subrayado nuestro).
Todo lo cual se encuentra evidenciado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de agosto de 2021 y su Resolución en extenso publicado el 09 de agosto del mismo año, decisión que se encuentra Confirmada por la Sala Dos de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, en decisión de fecha 21 de enero de 2022; instrumentos éstos que acompañamos al presente escrito como medio de prueba en copia certificada marcado con la letra "D".
Ciudadana Jueza, su decisión sobre la Audiencia Preliminar indicada, no sólo se limitó a declarar INADMISIBLE las Acusaciones Particulares Propias presentadas por las victima-querellantes contra el imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, por ser este sujeto de la audiencia si no que también abrazó el pronunciamiento inesperado de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de dicho imputado extendiendo así su pronunciamiento a ambos acusados cuando manifiesta: "que el Ministerio Público No Individualiza la conducta de cada persona acusada", por lo que estimó que era procedente el sobreseimiento a favor de CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, siendo evidente que sí evaluó la supuesta falta de individualización de los acusados, dentro de los que se encuentra AGENOR FERRIS LEGUISAN, es determinante concluir que esa opinión ya la adelantó y sería la audiencia convocada para el 14/02/2023 es mismo resultado, por lo que dicho adelanto de opinión la inhabilita para conocer nuevamente de dicha causa, no pudiendo llevar a cabo la Audiencia Preliminar pendiente contra el imputado AGENOR FERRIS LEGUISAN; pues el fundamento único para haber decretado el sobreseimiento de la causa a favor de CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, lo constituyó el hecho de :
"...PRIMERO: ..., no existe elementos de convicción de (sic) sustente un juicio oral y público en contra del acusado..." (Negrillas y subrayado nuestro)
Así se evidencia en la Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02/08/2021 como de la Resolución en extenso publicada el 09/08/2021, que anexamos como medio de prueba a la presente incidencia, sin que se observe otro aspecto que permitan inferir la motivación. Pues, con dicho razonamiento adelantó su opinión respecto a lo que ha observado para poder evaluar más adelante la posible responsabilidad y/o participación de AGENOR FERRIS LEGUISAN en la causa; ya que asoma, y así lo deja plasmado, la subjetividad que evidencia en la resolución del caso cuando expresa en la resolución: ".
Es evidente la predisposición que tiene su persona como Jueza de la causa al determinar, de manera adelantada, que dentro de la investigación NO SE ESPECIFICA LA CONDUCTA DE LOS SUJETOS ACTIVOS ACUSADOS EN LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, lo que pone en riesgo el análisis que todo juez debe efectuar cuidadosamente de los escritos de acusaciones y el resultado de la investigación al momento de resolver lo concerniente al imputado AGENOR FERRIS LEGUISAN dentro de su audiencia preliminar, pues ya es manifiestamente una opinión adelantada que le impide conocer de dicha audiencia. Igualmente se constata en la referida decisión del 02 de agosto de 2021 y publicada el 09/08/2021, al concluir la audiencia preliminar de CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, dentro de la que sólo intervinieron las partes asistentes (Fiscal, Apoderada de los Querellantes así como representantes de las víctimas, el imputado y su defensa), exponiendo cada una sus alegatos sobre la propuesta presentada a su persona como Jueza de Control, que su decisión fue más allá de lo ventilado en la audiencia, extendiéndose a hechos que no fueron objeto de ¡a audiencia en razón de la separación de las causas de AGENOR FERRIS LEGUISAN y la de CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS; máxime cuando el imputado AGENOR FERRIS LEGUISAN, ni su abogado asistieron a dicha audiencia, siendo inexplicable su ponunciamiento en los términos siguientes:
"...SEGUNDO: Visto el escrito interpuesto por la ciudadana LAURA GRANADO CAMACHO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano AGENOR FRERRIS (Sic) LEGUISAN,... se ordena librar oficio a la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, a los fines de solicitar información de acto protocolizado entre el referido ciudadano y el representante de la asociación civil Urbanización Las Bromelias II Etapas (Sic)..."
Como se puede evidenciar su pronunciamiento fue más allá del requerido en la audiencia, en el extenso de la decisión de fecha 09/08/2021, NO SE INDICA NI SE EXPLICA LAS RAZONES POR LAS CUALES FUE MOTIVO DE LO QUE FORMO PARTE DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN, cuando dicha parte NO SE ENCONTRABA PRESENTE y tampoco fue ventilado dentro de la audiencia preliminar indicada; sólo denotó un interés particular a futuro de lo que puede ser dicha audiencia preliminar que ahora se permite fijar para el día 14/02/2023 constituyendo muestra del ánimo subjetivo que la involucra en el resultado del proceso y que se traduce en un adelanto de opinión al respecto, lo que la inhabilita también para conocer dicha causa, conforme lo preceptuado en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales pronunciamientos concretan lo establecido en dicha normativa, respecto a que ha emitido opinión ya en la causa durante esa primera audiencia preliminar que le impide volver a conocer de lo que le sigue pues, ya tiene conocimiento de ésta.
De conocer la audiencia preliminar de AGENOR FERRIS LEGUISAN, se incurriría en una violación al debido proceso por afectar el derecho a la defensa y el derecho a que conozca un juez imparcial que no haya emitido opinión adelantada sobre los aspectos a examinar; así como también se estaría vulnerando el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Lo referente a la Denuncia Disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales: Otro aspecto que se encuentra fundado en un motivo grave que sin duda afecta su imparcialidad, conforme se encuentra preceptuado en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo constituye la denuncia Disciplinaria que esta representación formuló directamente en su contra en fecha 01 de septiembre de 2021, ante la Comisión Judicial y ante la Inspectoría General de Tribunales, ampliada el 14 de octubre del mismo año por extralimitación de funciones, error judicial inexcusable y descuidos injustificados, conforme lo previsto en el artículo 33, numerales 14, 20° y 23° del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza venezolana, tal y como se desprende de la Copia Certificada del auto de Inicio de la Investigación Disciplinaria del 17 de septiembre de 2021, acompañada de la copia del escrito de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales formulada por esta representación y que anexamos como medio de prueba marcada con la letra "E".
Dichas denuncias conllevó a dicho Organismo Administrativo Competente a ordenar el INICIO de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra mediante la apertura del expediente administrativo No. 211425, en fecha 17 de septiembre de inhabilitación de su persona para seguir conociendo cualquier asunto donde seamos parte esta representación, toda vez que la denuncia debilita la relación que debe mantener todo juez con las partes (Objetividad e imparcialidad), creando una animadversión comprensible por el motivo de haber sido denunciada en razón a las causales indicada. No puede nadie ver con buenos ojos o de manera objetiva a quien duda de su compromiso profesional.
A los efectos de acreditar la presente causal dentro de esta incidencia, consignamos Copia debidamente Certificada del Auto de Inicio de la Investigación en contra de la ciudadana Jueza ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.584.004, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay, en la presente causa identificada con el alfanumérica 8C-23.535-2017, de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por el Inspector General de Tribunales, constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra "E", la que hacemos valer como prueba de la causal invocada; pues en ella igualmente se evidencia la orden de Notificación a su persona, sin que hasta la presente fecha y luego de haber regresado la causa del Tribunal Supremo de Justicia, que mantuvo en suspenso el presente asunto, USTED NO HA ETERCIDO SU DERECHO DE INHIBIRSE al conocer sobre la denuncia instaurada en su contra por quienes hoy representamos a las Víctimas Querellantes y que dio lugar a la investigación disciplinaria en su contralo QUE LA INHABILITA PARA CONOCER NUEVAMENTE LA YA FIJADA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, circunstancias éstas que fundamentan y sustentan la presente recusación al encontrarse acreditadas las causales invocadas.
DEL DERECHO QUE SUSTENTA LA RECUSACIÓN
Establece el artículo 89 en su numeral 7, del Codigo Organico Procesal penal, los siguiente: “Los Jueces y Juezas…, y cualquiera otro funcionario o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7 por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello…”(negrilla nuestras).
Y, en este mismo orden, su numeral 8 de la misma norma adjetiva, dispone:
"8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (negrillas nuestra).
El primer supuesto se encuentra conectado con el deber de todo Juez de mantener, al momento de decidir un asunto, un criterio devenido de un análisis inmediato que le permite resolver inicialmente con objetividad el asunto, sin que prive ningún conocimiento anterior que comprometa su transparencia e imparcialidad. Que no haya conocido con anterioridad el asunto y evitar así contaminar la resolución a tomar luego de serle expuesto los alegatos propios de las partes, permitiendo resguardar el principio de imparcialidad a que se debe.
Esta causal de encuentra verificada en el caso de marras, toda vez que ya la ciudadana Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial representada por la Abogada ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, ha tenido conocimiento del presente asunto identificado bajo el No. 8C-23.535-2017, por haber conocido y resuelto la audiencia preliminar efectuada en fecha 02/08/2021, contra CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, y en la que emitió y/o adelantó opinión sobre aspectos que debía resolver en la audiencia preliminar del otro imputado AGENOR FERRIS LEGUISAN como consecuencia de la separación de las causa, conforme lo indica el artículo 77, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expreso en la motivación y dispositiva de la decisión de fecha 02/08/2021 y publicada el 09/08/2021, que:
".. .PRIMERO: ... Durante la investigación el Ministerio Público determina la existencia de un delito, aun cuando no individualiza la conducta de cada persona acusada, no existe elementos de convicción de (sic) sustente un juicio oral y público en contra del acusado..." (Negrillas y subrayado nuestro).
Ya manifestó como adelanto de opinión en dicha oportunidad dentro de esa decisión, que una vez analizada el escrito de acusación, no se individualiza la conducta de cada persona acusada, entendiendo esta representación que dentro del proceso, por ahora, han sido DOS LOS ACUSADOS, por lo que mal puede entrar y conocer la audiencia preliminar de AGENOR FERRIS LEGUISAN, cuando claramente tiene predisposición de lo que, según su opinión, no reúne requisitos de individualización el escrito acusatorio; vale decir, manifiesta que dichas conductas delictivas atribuidas al imputado AGENOR FERRIS no se encuentra individualizada dentro de la acusación LO QUE IMPRETERMITIBLEMENTE YA CONTAMINA EL PROCESO Y, POR ENDE CUALQUIER RESOLUCIÓN A TOMAR EN ESA ESPERADA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTRA AGENOR FERRIS LEGUISAN, en la que además ya adelantado la posibilidad de emitir nuevamente el SOBRESEIMIENTO EN EL ASUNTO en perjuicio de esta representación. (omisis)…
".. .Es por ello que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral..." (Negrillas nuestras)
….(omisis)…
En este sentido, se dispone que el recusante debe tener en cuenta, para que prospere
su pretensión, tres aspectos:
a) Debe alegar hechos concretos; lo que se encuentra perfectamente determinado v delimitado en el presente escrito, con el señalamiento del motivo grave que pone en duda su imparcialidad, como lo es: el adelanto de opinión expresa sobre aspectos de la causa con conocimiento de ella y la existencia de la denuncia y la apertura de la investigación ante la Inspectoría General de Tribunales, ya explicadas.
Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recurso de participar en dicho juicio; traducido ello, en el hecho de ser Víctimas Querellantes de la presente Causa 8C-23.535-2017, en donde se llevó a cabo una audiencia preliminar en cuya decision se emitió expresamente opinión que impiden seguir conociendo el asunto; e igualmente los mismos que generaron la denuncia disciplinaria en su contra por su actuación dudosa de su función dentro de dicha causa; vale decir, por la probable animadversión que incide en su ánimo hacia nuestra representación y de nuestra apoderada judicial como operadora de justicia, que la inhabilita para conocer nuestras causa.
Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; vale decir, cualquier sentimiento de animadversión, molestia, desagrado con una persona que ha puesto en duda su actuación como Juez en causa determinada, frente a sus superiores, impretermitiblemente crea en el ser humano, el ánimo de subjetividad suficiente para considerar un temor de parcialidad, que en derecho se traduce en el motivo grave que afecta ese principio esencial que es la decidir con imparcialidad; razones éstas suficientes que justifican la desconfianza que esta representación mantiene sobre tal imparcialidad de su parte.
Con base a todo lo anteriormente indicado, encuentra quienes aquí suscribimos, en nuestra cualidad de Víctimas Querellantes y Apoderada Judicial de las mismas en la presente causa (8C-23.535-2017), quien debidamente representamos los intereses y derechos de todas las demás Víctimas Querellantes, fundadas razones para estimar que su capacidad subjetiva para conocer del presente proceso, se encuentra gravemente afectada, que la conducirían a una marcada tendencia a favorecer a los demás imputados en el asunto bajo su conocimiento; lo cual, independientemente de sus razones, le colocan ante el deber procesal de apartarse del conocimiento de la misma y que, por tratarse de motivos graves, habilitan a esta representación a interponer RECUSACIÓN en su contra, bajo el amparo de lo previsto en el texto adjetivo penal, en su artículo 89, numerales 7o y 8o.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS
Para acreditar de manera inobjetable los elementos fácticos en que se sustenta la presente recusación; ofrezco y solicito se admitan los elementos de pruebas siguientes:
1 Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la "Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa", debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2018; quedando registrado bajo el No. 14, folios 98 al 106, Protocolo Primero, Tomo (06) 2018, la que se anexa al presente escrito constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra "A; documento éste necesario y útil como medio probatorio que demuestra nuestra condición de Representantes de la Asociación.
2 Copia del Poder Especial de fecha 14 de mayo de 2021, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el No. 01, Tomo 37 de los libros respectivos, la que se anexa constante de siete (07) folios útiles, marcada con la letra "B"; siendo necesario y útil como medio probatorio por demostrar nuestra cualidad y la representación legítima de quien nos asiste.
3 Copia del Escrito de Querella presentado ante el Tribunal Octavo en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2017, que dio lugar a la investigación penal y procedimiento por Estafa Inmobiliaria, que se anexa constante de nueve (09) folios titiles, marcado con la letra “C”. Dicho documento es útil y necesario como medio probatorio por cuanto demuestra nuestra cualidad de victimas-querellantes que hemos ostentado durante todo el proceso.
4 Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02/08/2021, constante de cinco (05) folios útiles y copia de la Resolución en Extenso de dicha audiencia publicada en fecha 09/08/2021, constante de veintiocho (28) folios útiles, las
que se anexan marcadas con la letra "D". Tales instrumentos son útiles y necesarios como medio probatorio en razón que en ellos se evidencia dentro del dispositivo de la decisión, la opinión adelantada emitida por la Jueza del Tribunal y que la inhabilita para conocer nuevamente la causa
5 Copia Certificada del auto de Inicio de Investigación Disciplinaria de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por el Inspector General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.584.004, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; acompañado de la copia del escrito de denuncia ante dicho organismo, los que se anexan constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra "E", y que es útil y necesario como medio probatorio al demostrar el inicio de la investigación disciplinaria en su contra por dicho organismo disciplinario, atendiendo a denuncia presentada por esta representación, que la inhabilita para seguir conociendo cualquier asunto donde estemos como partes
En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito formal, es que con fundamento a lo preceptuado en los artículos 88 y 89, numerales 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS formalmente a la ciudadana ANA MARÍA BALNCO SANDOVAL, Jueza Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por las razones de hecho y de derecho que se encuentran ampliamente fundamentado en el texto del presente escrito, que demuestran la ocurrencia de las causales invocadas; por lo que SOLICITAMOS respetuosamente se ordene la formación del cuaderno de incidencia para la tramitación de la presente recusación y a los efectos de lo estipulado en los artículos 97, 98 y 99 eiusdem. Igualmente solicito que la presente incidencia, sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada CON LUGAR…”
CAPÍTULO III
INFORME DE LA RECUSACIÓN
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), la Jurisdicente Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza a cargo del Tribunal Octavo (8°) en función de Control de esta sede circuital, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-18.144.754 Y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE titular de la cédula de identidad N° V-15.736.203 actuando en representación de la "Asociación Civil Urbanización LAS BROMELIAS II ETAPA" en razón a la facultad que consta en su acta constitutiva y estatus sociales, debidamente protocolizada ante la oficina del registro principal del estado Aragua. en su clausula decima cuarta en concordancia con la registrado bajo el No 14 folios 98 al 106, protocolo primero, tomo 06 2018 cuya copia certificada se anexa a la presente marcado con la letra A debidamente asistidos por ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRQUEZ abogado en. ejercicio Inpre: 56.559, mediante el cual interponen RECUSACIÓN en mi contra con fundamento en lo previsto en el numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la segunda recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por los ciudadanos antes mencionados, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-18.144.754 Y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE titular de la cédula de identidad N° V-15.736.203 representados por la apoderada ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIOUEZ abogado en ejercicio Inpre: 56.559, por cuanto en mi condición de Juez OCTAVO de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento. En relación al causal por el cual me recusan los antes mencionados ciudadanos contemplado en el artículo 89 numeral 7 y 8 del código orgánico procesal pena, los cuales durante el proceso penal llevado ante este-tribunal han manifestado mi parcialidad, no es más que otro pretexto de la parte recusante para no obtener la verdad en los hechos y la responsabilidad de cada uno de las partes del mismo recusante para no obtener la verdad en los hechos y la responsabilidad de cada uno de las partes del mismo.
Tanto en la primera como en la segunda recusación, los recusantes manifiestan presentar copia certificada del auto de inicio de investigación en mi contra, la cual mediante reclamo Na 211425 fui notificada el 06 de septiembre del año 2022 constituido el inspector de tribunales ANDRES ELOY GUALDRON el cual anexo copia simple al presente escrito, la cual demuestra que durante el proceso se he sido garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
\
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se anexa copia simple de la solicitud de imputación interpuesta por la fiscalía primera así como datos de la víctima. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Sala 2 considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta alzada se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, en su carácter de Victimas Querellantes, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en el asunto principal N° 8C-23.535-2017, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera, lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los referidos ciudadanos como plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; toda vez que ostentan la condición de Victimas-Querellantes, en el presente proceso penal.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el día diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la audiencia Preliminar. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el tercer supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
Ello así, considera quien aquí decide, que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente incidencia constituida por la recusación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS
Se ofrecen como medios de pruebas los siguientes:
1. Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la "Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa", debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2018; quedando registrado bajo el No. 14, folios 98 al 106, Protocolo Primero, Tomo (06) 2018, la que se anexa al presente escrito constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra "A; documento éste necesario y útil como medio probatorio que demuestra nuestra condición de Representantes de la Asociación.
2. Copia del Poder Especial de fecha 14 de mayo de 2021, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el No. 01, Tomo 37 de los libros respectivos, la que se anexa constante de siete (07) folios útiles, marcada con la letra "B"; siendo necesario y útil como medio probatorio por demostrar nuestra cualidad y la representación legítima de quien nos asiste.
3 Copia del Escrito de Querella presentado ante el Tribunal Octavo en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2017, que dio lugar a la investigación penal y procedimiento por Estafa Inmobiliaria, que se anexa constante de nueve (09) folios titiles, marcado con la letra “C”. Dicho documento es útil y necesario como medio probatorio por cuanto demuestra nuestra cualidad de victimas-querellantes que hemos ostentado durante todo el proceso.
4. Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02/08/2021, constante de cinco (05) folios útiles y copia de la Resolución en Extenso de dicha audiencia publicada en fecha 09/08/2021, constante de veintiocho (28) folios útiles, las
que se anexan marcadas con la letra "D". Tales instrumentos son útiles y necesarios como medio probatorio en razón que en ellos se evidencia dentro del dispositivo de la decisión, la opinión adelantada emitida por la Jueza del Tribunal y que la inhabilita para conocer nuevamente la causa.
5. Copia Certificada del auto de Inicio de Investigación Disciplinaria de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por el Inspector General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.584.004, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; acompañado de la copia del escrito de denuncia ante dicho organismo, los que se anexan constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra "E", y que es útil y necesario como medio probatorio al demostrar el inicio de la investigación disciplinaria en su contra por dicho organismo disciplinario, atendiendo a denuncia presentada por esta representación, que la inhabilita para seguir conociendo cualquier asunto donde estemos como partes.
Una vez analizado minuciosamente el contenido de la recusación frente al informe presentado por la juez recusada, esta Alzada sostiene que los elementos probatorios presentados no permiten dar por demostrada la causal invocada por los recusantes, relativa a la circunstancia de haber emitido opinión que afecten la imparcialidad de la juzgadora; pues en el caso in comento, si bien el recusante expresó las razones en que funda su recusación, presentando las pruebas que en su consideración demuestran la ejecución del acto que permite confirmar su hipótesis, relativa a la presencia de parcialidad de la jueza recusada; acompañando en su escrito recusatorio pruebas constituida por Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02/08/2021, constante de cinco (05) folios útiles y copia de la Resolución en Extenso de dicha audiencia publicada en fecha 09/08/2021, constante de veintiocho (28) folios útiles, las que se anexan marcadas con la letra "D"; en consideración de esta Sala, tales instrumentos no son útiles, necesarios y menos suficientes como medio probatorio en razón que en ellos no se evidencia dentro del dispositivo de la decisión, la opinión adelantada emitida por la Jueza del Tribunal y que la inhabilita para conocer nuevamente la causa.
Ahora bien, en relación a la prueba anexada a la recusación representada por la Copias antes mencionadas, no constituye prueba para establecer que la Jueza haya emitido opinión; todo lo contrario, del análisis y estudio efectuado al fallo dictado el 02 de agosto de 2021 se observa que la Administradora de justicia decidió perfectamente ajustada a la ley, al derecho y a la constitucionalidad, alejada de la subjetividad que enmarca la parcialidad en el pronunciamiento de las decisiones.
En relación a la prueba anexada a la recusación representada por copia de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) a la que le fue asignado el número de expediente R-222288, la cual para los actuales momentos se encuentra en trámite, ella por si sola no basta para demostrar que la imparcialidad de la jueza se encuentra cuestionada; sumado a ello la incorpora sin ofertar su promoción como medio de prueba y a su vez no explica la necesidad, utilidad y pertinencia del ut supra mencionado documento que adjunta a su incidencia de recusación; al respecto de lo afirmado, cabe reiterar que, para dar por probada la causal alegada, se requiere más que la simple queja o convicción del recusante acerca de la falta de imparcialidad, pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y con apego a la justicia.
En sintonía a lo antes señalado, la Sala estima procedente referir que la circunstancia de interponer denuncia contra la Jueza recusada no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad de la Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto de imputación o conclusivo, como consecuencia de la denuncia formulada.
Sobre este particular, pero por denuncia efectuada ante la Inspectoría de Tribunales, se dejó plasmado en la sentencia N° 2038, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”. (Negrillas de la Corte).
De lo cual se colige que, por el hecho de existir una denuncia contra la juez, ello no hace prima facie procedente la recusación hasta tanto exista una decisión disciplinaria que imponga una sanción, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 837, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), en ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En ese sentido, se observa que los recusantes interponen la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir a los recusantes que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado o recusada se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
Una vez determinada bajo que causales fue interpuesta la recusación, aprecia esta Sala en el caso sub-examine, que los recusantes alegaron que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido a que en primer término, celebró la audiencia preliminar acto en el cual la Jueza de Control, previamente dividió la continencia de la causa, en razón de que uno de los acusados el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUISAN, no compareció a la audiencia preliminar; realizando la Jueza la aludida audiencia preliminar al acusado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS. En el acto, una vez expuestas las argumentaciones de las partes y previa información de los derechos y garantías del acusado antes mencionado; la Jueza se pronuncio en los siguientes términos: “…
… (omisis)…
DECISIÓN
“… OIDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a la interposición de las acusaciones particular propia por la ciudadana ABG SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial, se declara INADMISIBLE por ser extemporáneas. Se observa que los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.680.856 y CRISTIAN JEIDMAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N 9.685.524, son representados por la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias Etapas, asi consta en escrito de querella interpuesta en fecha 28-07-2017 y poder otorgado a dicha representación, es por lo que se evidencia que las víctimas se encontraban debidamente notificadas a través de su apoderada ABG. MARBI MONTERO en fecha 19-02-2021 quien los representaba mediante poder otorgado en fecha 07-10-2020, el cual consta en los folios (175, 176, 177 y 178) pieza V de la presente causa. PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N 5.570.505, plenamente identificado en autos, establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto “…no puede atribuirsele al imputado o imputada…” por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, así lo establece el artículo 13 ejusdem, es decir, el sano desenvolvimiento de una administración de justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Durante la investigación el Ministerio Publico determina la existencia de un delito, aun cuando no individualiza la conducta de cada persona acusada, no existe elementos de convicción de sustente un juicio oral y público en contra del acusado. SEGUNDO: Visto el escrito interpuesto por la ciudadana LAURA GRANADO CAMACHO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano AGENOR FRERRIS LEGUIZAN, plenamente identificado en auto, se ordena librar oficio a la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, a los fines de solicitar información de acto protocolizado entre el referido ciudadano el representante de la asociación civil Urbanización Las Bromelias II Etapas. TERCERO: Cesan todas las medidas de coacción persona en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570,505, plenamente identificado en autos, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar….”
Citado lo anterior; en consideración de los recusantes la Jueza emitió pronunciamiento adelantado sobre el asunto sometido a su conocimiento, a favor del acusado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS; pues decidió declarar extemporánea la acusación particular propia e inadmisible, por falta de cumplimiento de los requisitos alusivos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal y como resultado decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS con fundamento en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el hecho no se le puede atribuir al imputado, circunstancia que motivo la incidencia de recusación, contenida en el numeral 7° y 8° del mencionado artículo 89 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.
La procedencia de la referidas causas de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios, que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
La recusación hace referencia a cuestiones y aspectos de índole enteramente subjetivas, que no están relacionadas, con el fondo de la causa, ni tampoco con actuaciones reales, materiales y objetivas que puedan poner verdaderamente en entredicho la objetividad e imparcialidad de la juez recusada, y en definitiva sólo obedecen a percepciones e interpretaciones muy particulares y personales al establecer conjeturas que no se encuentran fundadas en bases sólidas, por tales razones, no es procedente en el presente caso la aplicación del supuesto de hecho contenido en el numeral 7º y 8° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el cumplimiento cabal de las obligaciones inherentes a todo Juzgador, que de alguna manera impliquen o conlleven la desestimación, el rechazo, la declaratoria con o sin lugar de cualquier petición o solicitud realizada por las partes, en modo alguno puede ser tildada o considerada como una opinión adelantada o causa grave que afecte su imparcialidad, no existiendo en el presente caso evidencias serias y contundentes que avalen lo afirmado por los recusantes, y lo que es peor aún, tampoco puede ser utilizada la Recusación, como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra de cualquier Juzgador, debido a que tal institución perdería su verdadera esencia y significado.
Señalan los recusantes que en fecha 02 de agosto de 2021 con ocasión a la realización de la audiencia preliminar la Jueza procedió a la División de la Continencia de la causa: con ocasión a las Acusaciones Fiscal y Particular Propia presentadas contra los imputados AGENOR FERRIS LEGUISAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.083.106 y CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.570.505, y por las reiteradas inasistencia del primero de los imputados mencionados, encontrándose presente sólo CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, resolvió en dicha audiencia, separar las causas bajo el fundamento de lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 77 del Código Orgánico Procesal vigente a la fecha, y entrando a conocer y resolver sólo lo concerniente a la acusación presentada contra el imputado presente CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, conforme lo establecido en los artículos 312 y 313 del mismo instrumento de normas penal adjetivas.
De lo indicado y revisión del cuaderno separado se observa que la Jueza resolvió en la audiencia declarar INADMISIBLE las Acusaciones Particulares Propias presentadas por las victima-querellantes contra el imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS por extemporáneas, e inadmisible la acusación Fiscal por no cumplir con las exigencias legales y dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de dicho imputado; expresando los recusantes que la Jueza extendió así su pronunciamiento a ambos acusados mencionados ut-supra, cuando manifiesta: "que el Ministerio Público No Individualiza la conducta de cada persona acusada", por lo que estiman que adelantó opinión con respecto al acusado Agenor Ferris Leguisan.
No obstante, en el presente caso, la actuación de la Jueza si bien se circunscribió a decidir la no continuación del proceso dentro de los parámetros legales, al dictaminar la inadmisión del escrito acusatorio particular propia por extemporáneos, y la inadmisión de la acusación fiscal incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y; consecuencialmente decreto el Sobreseimiento de la causa; no menos cierto es que el referido fallo dictado a favor del acusado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS no constituye una opinión adelantada, con respecto a la decisión que corresponde con respecto a la audiencia preliminar a efectuarse en relación al ciudadano acusado AGENOR FERRIS LEGUISAN, en la cual se dividió la continencia de la causa por la incomparecencia del acusado supra; pues el fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2021 de ninguna forma influye en la dictamen a proferir con respecto al acusado supra indicado; menos aun cuando el motivo de la inadmisión fiscal es la falta de elementos de convicción; evento que en atención a la soberanía, autonomía e independencia de los administradores de justicia, apegados a la legalidad, pudiese cambiar en razón de hasta qué punto en atención a la evaluación dada, ejerciendo el control formal y material, pudiesen las pruebas ofertadas inclinarse a favor o en contra del acusado Agenor Ferris Leguisan, en pleno desarrollo de lo que debe entenderse por objetividad sin comprometer la imparcialidad en la realización de la audiencia.
Debe señalar esta Sala que, la imparcialidad es una exigencia imbricada en la esencia misma de la jurisdicción con la neutralidad. Siendo el debido manejo de la causa y de lo instrumental en el proceso, lo que hace depender la correcta instrucción de la misma, razón por lo cual el juez como director del proceso penal debe procurar con la mayor eficacia posible el desarrollo del proceso sin retardo procesal alguno.
Al hilo argumentativo, estima esta Sala que la Jueza se apoyo al momento de decidir en ajustarse estrictamente a la legalidad, verificando en la audiencia preliminar celebrada el 02 de agosto de 2021 el cumplimiento de las formalidades de ley, a tenor del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el escrito acusatorio en cuanto al acusado Carlos Alberto Parra Navas, conllevando el referido examen y análisis por parte de la Jueza, a pronunciarse sobre la extemporaneidad de las acusaciones particulares propias y en cuanto a la acusación fiscal a inadmitirla debido al incumplimiento de los requisitos mencionados en la disposición jurídica supra, específicamente la falta de elementos de convicción para acusar a ciudadano antes mencionado; lo que trajo como consecuencia, el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado supra mencionado; ejercicio y labor jurisdiccional estrictamente ajustada a la legalidad; siendo que el referido punto, en consideración de quien decide, no constituye una opinión adelantada; ello en cuanto a la División de la Continencia de la causa efectuada en el referido acto por la Jueza, dada la incomparecencia del acusado Agenor Ferris Leguizan, mas aun cuando la diversidad de elementos de convicción y pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, dependiendo de la valoración y/o ponderación que haga el Juzgador atendiendo a la soberanía, autonomía e independencia que le asiste al momento de emitir pronunciamiento, pueden divergir dependiendo del grado de participación que pueda o no tener en el hecho objeto de la pretensión, en cuanto al acusado Agenor Ferris Leguizan.
El trabajo y ejercicio de los administradores de justicia al resolver una controversia, una diatriba jurídica, debe ceñirse a la objetividad enmarcada dentro de los parámetros legales, constitucionales como en el presente caso; empero, la disconformidad no debe cristalizarse a través de un instrumento como la incidencia de la recusación, pues retarda el avance del proceso que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los propios involucrados.
En tal sentido, debe señalarse que, la Jueza de Control actuó con la objetividad que debe reinar en el proceso, sobre todo cuando su función era la de dirigir la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2021, siendo dicha audiencia la que permite al Juez decidir la continuación o no del proceso hasta la fase de juicio oral, razón por la cual su pronunciamiento debe limitarse a ello.
En consecuencia, en atención a las denuncias que señalaron los recusantes en su escrito recursivo, y de acuerdo a lo resuelto, se desprende lejos de estar inmersa en la subjetividad la Jueza en la causa sometida a su conocimiento y estar comprometida su imparcialidad; lo que denota es la objetividad, la imparcialidad con la que realizo la labor jurisdiccional aplicando las normas legales y procedimiento a seguir para cumplir con el principio de seguridad jurídica que asiste a las partes.
Adicional a lo antes aludido, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron observadas por esta Sala.
Por ello, al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza que dirige la fase intermedia del presente caso de marras, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal de Alzada, la insatisfacción del supuesto de hecho previsto en una de las causales invocadas como motivo de recusación, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar sin lugar la recusación presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, en su carácter de victimas Querellantes, debidamente asistidos por la Apoderada Judicial abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ; planteamiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Claramente la doctrina jurisdiccional establece que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión; de modo que al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad del recusado, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad y objetividad, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante fueron realizadas sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Jueza que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, por lo que las denuncias planteadas por la parte de los recusantes ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las consideraciones que anteceden Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, en su carácter de Victimas Querellantes, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en contra del abogado ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE la incidencia de recusación interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, en su carácter de victimas querellantes, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSE CARLOS TOVAR GARCIA y WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, en su carácter de Victimas Querellantes, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, contra la ciudadana abogado ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-274-2023 (nomenclatura de esta Alzada).
Causa Nº 8C-23.535-2017 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/~am