REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de febrero de 2024.
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-433-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 042-2024



En fecha 20 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dio entrada al expediente N° 9C-23.277-2017 proveniente del Juzgado Noveno de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitido por la Oficina de Alguacilazgo, previa distribución, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, defensa pública auxiliar decima quinta (15°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, representando a los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA titular de la cedula de identidad V-27.895.671 y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA titular de la cedula de identidad V- 20.453.639 contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-23-277-2017; mediante la cual acuerda, entre otros pronunciamientos, la medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En la referida fecha, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente contentivo del recurso de apelación de auto, presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), recibida en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

De seguidas, la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1.- ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA titular de la cedula de identidad V- 20.453.639 titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, fecha de nacimiento, 06-12-1990, estado civil soltero, edad: 34 años, residenciado en el Sector Constanza 3, Calle 5, Casa Nro. 10, Ocumare de la Costa, estado Aragua.

1.1.- MOISES JOSUE LIRA venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.895.671, fecha de nacimiento, 01 -05-1998, estado civil soltero, de 26 años, residenciado en Ocumare de la Costa, Sector el Playón, Calle la Capilla, Sin Numero, estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada VIVIANA FAJARDO Defensa Publica Auxiliar Decima Quinta (15°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.

3.- VICTIMAS: PABLO RUIZ, MARIA RUJANO, ALEJANDRO VELENZUELA,

4.- FISCAL: Abogada LUCELIA GONZALEZ Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Como primer punto pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Previo estudio exhaustivo del cuaderno separado se observa que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, pronunciada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone:“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En estricta sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, planteado por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensa Publica de los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL JESUS URIAN HERRERA, en el asunto principal Nº 9C-29.277-2017.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho VIVIANA FAJARDO, Defensa Publica de los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL JESUS URIAN HERRERA, en el asunto principal Nº 9C-23.277-2017; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensa Publica de los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL JESUS URIAN HERRERA, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23-277-2017, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos; pues se observa de las actuaciones que asistió a los imputados de autos, en la audiencia de presentación de detenidos, siendo representados en los actos que se evidencian en el expediente.
TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017); según se desprende del folio tres (3) al folio cinco (5) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.

Consta además, del folio uno (01) al folio dos (02) del dossier, que el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensa Publica de los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL JESUS URIAN HERRERA, identificado en autos, consignado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio veintiocho (28) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día de la publicación del dictamen, acto ocurrido el once (11) de mayo del dos mil diecisiete (2017), de la siguiente manera: VIERNES DOCE (12) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), LUNES QUINCE (15) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), MARTES DIECISÉIS (16) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), JUEVES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (5°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

Quien suscribe ABG. NAILIL DE LIMA, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrito al Tribunal Noveno (9) de Control, CERTIFICA que desde el 11-05-2017, día siguiente, luego de dictada la decisión por el Tribunal, para la interposición del recurso presentado en fecha 18-05-2017, transcurrieron los CINCO (05) días hábiles de la siguiente manera: VIERNES DOCE (12) DE MAYO DEL 2017, LUNES QUINCE (15) DE MAYO DEL 2017, MARTES DIECISEIS (16) DE MAYO DEL 2017, MIERCOLES DIECISIETE (17) DE MAYO DEL 2017, JUEVES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2017, igualmente luego de haberse recibido resulta efectiva de la boleta de notificación N° 6371-22, emanada a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, asimismo siendo las ultimas boletas de notificaciones Nº 278-24, 279-24 y 280-24, correspondientes a las Victimas desprendidas de cartelera en fecha 09-02-2024; para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días, discriminados de la siguiente manera: MIÉRCOLES CATORCE (14) DE FEBRERO DEL 2024, JUEVES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL 2024, VIERNES DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DEL 2024.-
Nota: Dias Lunes Doce (12) y martes Trece (13) de febrero (feriados por calendario judicial), días sábados y domingos (no laborables).


RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurrible ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que el motivo de apelación es recurrible e impugnable, es por ello que en atención al contenido articular 428 eiusdem, debe admitirse, así se decide.- (Negrilla y cursiva de esta Sala).

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensa Publica de los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA, y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensa Publica de los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA, y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-23-277-2017, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO



Causa Nº 2Aa-433-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 9C-23.277--2024 (Nomenclatura del Juzgado de instancia.
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*