REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 27 de Febrero de 2023.
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-276-2023
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
N°036-22


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y LA ACCION EJERCIDA.


Una vez que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 2Aa-276-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 2), el cual fue recibido en fecha veinticuatro (24) del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la abogada ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ, en contra del Juzgado QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 4, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- PRESUNTO AGRAVIADO: Acusada MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.555

2.- ACCIONANTE: Abg. ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA en su carácter de Defensor Privado de la acusada MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la abogada ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA en su carácter de Defensor Privado de la acusada MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ, en contra del Juzgado QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 2Aa-276-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA en su carácter de Defensor Privado de la acusada MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ, contra la violación del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.


CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana abogada ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA en su carácter de Defensor Privado de la acusada MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ, ejerció Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que:

“…Quien suscribe, ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13193293, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 157.917 con domicilio procesal en la Avenida ARANZAZU cruce con MICHELENA. Edificio TOVAR, Piso 1o, Oficina 6, Jurisdicción del Municipio - VALENCIA del Estado Carabobo, Teléfono: 0412-5388127 y 0424 4519566, procediendo en este acto en nuestra condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, en el proceso penal de la ciudadana, MIRIAN TERESA RAMOS PAEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.157.555, ASUNTO: 5J-3451 -2022, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, trabados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese o esos individuos a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que define el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Uno (1) del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de mi Patrocinada MIRIAN TERESA RAMOS PAEZ, entre otros, los siguientes:
En fecha 09 de agosto del año 2022, fue dicha apertura a juicio donde se puede apreciar la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de la ciudadana jueza ZOE EUDELIS MONTAÑEZ, Es de hacer la observación que en el presente caso, son se puede aplicar el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 372 y 373 del código orgánico procesal penal vigente, NO es aplicable a mi acusada, por cuanto se han presentado durante el proceso violaciones a las garantías del debido proceso entre las más relevantes están las siguientes:
La injustificada audiencia de fecha 02 de noviembre del año 2022, donde se solicita incidencia de acuerdo al artículo 329 del código orgánico procesal penal, donde se solicita y se explica de manera clara y directa la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por parte de la ciudadana jueza, de juicio cinco del estado Aragua, NO PERMITEN QUE LA DEFENSA REVISEN DICHA ACTA Y MENOS QUE SEA FIRMADA POR DICHA DEFENSA, PARA REVISAR LA TRANSCRITO, YA QUE EN DICHA ACTA NO HAY NI SIQUIERA LO PEDIDO EN DICHA AUDIENCIA, Y ES NEGADA DICHA INCIDENCIA SOLICITADA Y CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 329 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA; ES DE HACER NOTAR, QUE LAS FALTAS Y DELITOS POR LA CUAL ACUSO LA FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, A LA CIUDADANA MIRIAN TERESA RAMOS, COMO SON; DAÑO A LA COSA AJENA MEDIANTE VIOLENCIA. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 473 PRIMER APARTE, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 474 Y 479, CREAR PELIGRO O DAÑOS CONTRA LAS PERSONAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 529 Y EL DELITO PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 270, TODOS DEL CÓDIGO PENAL. ESTOS SE INICIAN O SE IMPULSAN POR INSTANCIA DE PARTES AGRAVIADA. ES DECIR MEDIANTE UNA QUERELLA PENAL. MEDIANTE UN TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL DONDE ALLÁ OCURRIDO EL HECHO, Y NO MEDIANTE DENUNCIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO LO HIZO LA CIUDADANA, GERMANIA FERNANDA GUAPARUMO DE ROJAS.
ES DE HACER DEL CONOCIMIENTO QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERA DEL ESTADO ARAGUA, NUNCA LLEVO A CABO LA IMPUTACIÓN FORMAL, Y MATERIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A LA CIUDADANA MIRIAN TERESA RAMOS PÁEZ, POR EL HECHO QUE SE LE ESTABA SIENDO INVESTIGADA. COMO INELUDIBLE RESPONSABILIDAD QUE TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE SUS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN EL ARTÍCULO 285 Y EN LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL ARTÍCULO 111 NUMERAL 8.
ES DE DESTACAR QUE EN EL REFERIDO CASO NO SE LLEVÓ A CABO LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR ANTE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. LUEGO QUE LA FISCALIA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ARAGUA, PRESENTARA SU ACTO CONCLUSIVO (ACUSACION FISCAL) DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES UN ACTO INELUDIBLE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, QUE DEBE REALIZARSE, CONFORME A LO EXPRESADO A LA SALA CONSTITUCIONAL, LA SEGUNDA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL, TIENE POR FINALIDADES ESENCIALES LOGRAR LA DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
COMUNICAR AL IMPUTADO SOBRE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA EN SU CONTRA. Y PERMITIR QUE EL JUEZ EJERZA EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN, POR SU PARTE EL JURISTA, ERICK PÉREZ SARMIENTO. DEFINE LA PARTE INTERMEDIA COMO; "EL CONJUNTO DE ACTOS PROCESALES QUE MEDIAN DESDE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CONSUMADO EL SUMARIO HASTA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LA APERTURA O NO DE LA CAUSA A JUICIO ORAL. DICHO EN OTROS TÉRMINOS, LA FASE INTERMEDIA ES UN IMPORTANTE ESTUDIO DEL PROCESO CUYA FUNCIÓN ES LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL JUICIO ORAL".
CAPITULO II.
DE LA FUNDAMENTARON DEL DERECHO.
Con relación a la finalidad de la fase intermedia, la sala de Casación Penal en sentencia número 520, de fecha 14-10-2008, ha expresado lo siguiente; la fase intermedia o preliminar tiene por objetivo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada, esta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el ministerio público o de la víctima y ordena su Injuisamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer. En esta etapa del proceso penal, el tribunal de control también puede ordenar o corregir vicios de forma de la acusación, resolver exacciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.
De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente: la fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que son sustentos del escrito acusatorio en el cual el ministerio público solicita la apertura ajuicio orar y publico contra el imputado. Este examen ejercido por el juez de control, se divide en dos formas: un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 (308) del código orgánico procesal penal, por lo cual debe cumplir todo escrito acusatorio y el control sustancial, referido este al desplegado sobre la pretensión punitiva de la vindicta publica, como muy bien ilustra binde: se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta pruebas notoriamente e insuficiente e inútil o impertinente. Esta acusación carece de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que sea acusación será admisible. Sentencia 1303, de fecha 20-06-2005, de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Doctor Francisco Carrasquero López.
CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS.
POR LO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE POR PARTE DE LA HONORABLE JUZGADORA (JUEZA) PROVISORIA 5TO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA. QUIEN EN FECHA 09 DE AGOSTO DEL 2022. LA APERTURA DE ESTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO SIN CONSTAR. EL AUTO DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA IMPUTADA. MIRIAN TERESA RAMOS PÁEZ. Y MUCHO MENOS COSTA EL AUTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. QUE DECRETA EL PASE A JUICIO DEL PRESENTE CASO. SE DESCONOCE QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL TUVO CONOCIMIENTO DE DICHA CAUSA PENAL, NI CONSTA EL AUTO. DE APERTURA AL JUICIO ORAL. VIOLENTANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA DEFENSA, Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE MI REPRESENTADA AL NO PERMITIRLE CONOCER DE LOS HECHOS POR EL CUAL FUE INVESTIGADA PARA PODER DEFENDERSE.
Se trae a colación la sentencia número 594, de fecha 05 de noviembre del 2021. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADO PONENTE. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO. QUE TRATA SOBRE EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, estableció como criterio lo siguiente: " el desconocimiento de las decisiones de esta sala es particularmente grave, cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial, dado que con su actuación los jueces, subvierten el ORDEN CONSTITUCIONAL y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del poder judicial tal como se verifica en la presente causa".
Por lo antes expuesto, estamos en presencia de violación de la norma de orden público constitucional, como es el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia de manera flagrante por parte de usted ciudadana jueza.
CAPITULO IV.
DE LA SOLICITUD.
LO QUE A CRITERIO DE ESTA DEFENSA TÉCNICA. CONLLEVA A UNA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PENAL INCOADO CONTRA MI PATROCINADA MIRIAN TERESA RAMOS PÁEZ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 174,175,179 Y 180, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE IGUAL FORMA, EN AUDIENCIA DE FECHA 16 DE ENERO 2023, SE EXPLICA DE FORMA ORAL, SOBRE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR CUANTO NO HAY ACTO DE IMPUTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN DICHO EXPEDIENTE, Y NUEVAMENTE SE TRANCRIBE EN DICHA ACTA OTRA TIPO DE CONTENIDO, QUE NO ES ACORDE CON LA DEFENSA HECHA, RAZON POR LA CUAL SE SOLICITA POR ESCRITO Y SE VIOLA LA NORMA DE ORALIDAD EN DICHO TRIBUNAL, DE IGUAL MANERA LA CIUDADANA JUEZ EN FECHA DE AUDIENCIA 16 DE ENERO, LLAMA A LA CONCLUSIONES, SIN ABER AGOTADO LOS ARGANOS DE PRUEBAS, CONTEMPLADOS EN LA NORMA Y SIN AGOTAR LAS INSTANCIAS DE MANDATO DE CONDUCCION.
SOBRE EL RETARDO POR INCOMPARECENCIA DE SUJETOS CONVOCADOS A LAS AUDIENCIAS.
SENTENCIA N° 202 DE FECHA: 240/06/2014, EXPEDIENTE C13-284 2 "El retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto".
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo Ocho (8) del COPP, establece que: 1o) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, se le presume inocente debiendo ser tratado como tal...". Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que indica el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO:
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Amparo, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual EL PROCESAMIENTO DE LA NORMA, ES LA REGLA Y SU APLICACIÓN LA EXCEPCIÓN. En cuando a DICHO PROCESO, en virtud de todo lo antes plateado, esta defensa técnica en vista que en esta fase ya no existe ninguna obstaculización, en cuanto dichas disposiciones legales excepciones opuesta esta defensa técnica solicita a esta honorable Corte, el apego irrestricto a las garantías constitucionales, ya que El Tribunal de JUICIO QUINTO (5) es garantiota sobre los derechos y garantías ofertadas tanto en la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como en el mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y adminiculado a ello haciendo uso de las sentencias ya ut supra de CARACTER VINCULANTE. Solicitamos de forma reiterativa aplique con el debido respeto la norma Constitucional. En cuanto al FUMUS BONIS IURIS (PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO), debe precisarse respecto del cual se solicita la protección, que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección, tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum. Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional del juez Constitucional puede ser ejercido en el marco de los PROCESOS DE NULIDAD de actos de NATURALEZA OPROBIAS a ley y al desenvolvimiento del DEBIDO PROCESO, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.
En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la decisión del Honorable Jueza de juicio (05), jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricción y violaciones procesales a que ha sido sometida mi defendida en el caso de marras o que nos trae, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a ésta Defensa Técnica y a mi Patrocinada hoy acusada, en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador A quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, sino que le ha sido otorgada la misión de "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". EN EL CASO QUE HOY SE SOMETE A VUESTRA CONSIDERACIÓN, LA REPRESENTACIÓN FISCAL, MINICIPAL PRIMERA DEL ESTADO ARAGUA, NUNCA LLEVO A CABO LA IMPUTACION FORMAL Y MATERIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 132 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIN PRACTICAR NINGUNA DILIGENCIA INVESTIGATIVA TENDIENTE A HACER CONSTAR LOS HECHOS REFERIDOS EN LA ACUSACION FISCAL, OFICIO: 05-FM1-0401-2022, ELABORADA POR EL FISCAL , NUMERO 01 MUNICIPAL (01), procedió en la audiencia de APERTURA A JUICIO, CONTRA LA CIUDADANA, MIRIAN TERESA RAMOS PAEZ, a solicitar ante el Juez de JUICIO 5, que con fundamento a! artículo 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ACUSO FORMALMENTE A LA CIUDADANA MIRIAN TERESA RAMOS PAEZ, Por su parte La Jueza de juicio (05), creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA IMPUTACION FORMAL, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 132 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de los extremos legales exigidos por el artículo 308 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos I, 8, 12 y 229 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decretó EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL VALIDO.
CAPÍTULO V
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo ésta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha: El Ministerio Publico, estaba en la obligación de especificar si era o no UN PROCEDIMIENTO POR INSTANCIAS DE PARTE AGRAVADA, ya que, por el solo hecho de recibir unas declaraciones sobre el supuesto lugar del HECHO ES POR UNA PARED PERIMETRAL PERTENECIENTE A LA SEÑORA MIRIAN TERESA RAMOS, por unos supuestos testigos, donde NO HAY DICHA credibilidad.
Cabe destacar, que, en este caso en cuestión, no cumplió con los requisitos esenciales previstos y sancionados en nuestra ley adjetiva en específico en lo previsto en el artículo 187, ya que, el sitio fue debelado por personas particulares, que posteriormente le informaron, pero no consta en auto, donde supuestamente los hechos fueron alrededor de las HORAS DE LA NOCHE Y DICHA DENUNCIANTE NO ESTABA EN EL LUGAR, ASI LO DICE DICHA SUPUESTA VICTIMA EN FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO DEL 16 DE ENERO DEL 2023.
No cumple con lo requerido en el ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Numerales 2,3 y 4 se Refiere: de forma muy explícita de conformidad con el numeral 2: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputada 3: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan 4: La expresión de los Preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien, dentro de las actuaciones policiales, desproporcionada la acusación que hoy injustamente se les atribuye, no existe un señalamiento directo de los hechos que se le acusa. Esta defensa técnica nota que de los hechos ocurridos, que precalifica y reitera en el descargo acusatorio por el Ministerio Publico, primera del estado Aragua, señala que mi defendida no tiene verdaderos elementos de convicción, mucho menos pruebas de orientación y de certeza que le acrediten un grado de responsabilidad y participación, que certifiquen una individualización clara, concisa, congruente y fundamentada que le atribuya ningún rol protagónico en el hecho que se le acusa infundadamente, sin ningún tipo de tipicidad que encuadre armónicamente en un precepto jurídicos aplicables a la acusación fiscal; hechos basados en solo TESTIGOS REFERENCIALES, con absoluta falta racional, como para sustentar la acusación, para acusar por el delito o falta, DAÑO A LA COSA AJENA MEDIANTE VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 473 PRIMER APARTE, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 474 Y 479, CREAR PELIGRO O DAÑOS CONTRA LAS PERSONAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 529 Y EL DELITO PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMA. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 270, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, no cumple con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , _por lo cual esta defensa técnica solicita EL PRINCIPIO de la misma de acuerdo al artículo 174, 175,179 y 180 Del Código Orgánico Procesal Penal, el Ciudadano Fiscal olvida su compromiso de exculpar a nuestra Patrocinada, teniendo elementos para ello, incumpliendo de esa forma lo que indica el artículo 263 del C.O.P.P., El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo ……… Durante la exposición esta Defensa Técnica alegó la inocencia de nuestro defendido en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra, ésta Defensa Técnica, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, era improcedente dicho proceso de juicio, por cuanto hay violación al debido proceso v a la tutela judicial efectiva, solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la NULIDAD ABSOLUTA plena o sin restricción de nuestra defendida, sin embargo, de forma subsidiaria esta defensa técnica expuso que si la jueza estimaba necesario le impusiera y se pasara a un procedimiento ordinario ante un tribunal de control, con el fin de que se continuara con la investigación, pero, en todo caso en las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendida la comisión de dicha acusación, por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. Aun así, después de toda esta explicación el tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 308 ejusdem. Y aun así se les ha solicitado en tres oportunidades a la ciudadana Jueza, la incidencia del artículo 329 del código orgánico procesal penal. MUCHO MENOS PRONUNCIARSE SOBRE DICHA ACUSACION DEL SUPUESTOS DELITOS, DE ACUERDO AL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SOLICITUD HECHA POR ESTA DEFENSA TECNICA.
Toda esta narrativa anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestra defendida, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE AMPARO contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entro otros.
CAPÍTULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO,
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN.
En nuestra condición de Defensor Privado de la acusada MIRIAN TERESA RAMOS PAEZ (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación. En todo aquello que favorezca nuestra defendida, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPÍTULO VII
DEL RECURSO DE AMPARO
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 DE LA LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ASI MISMO ARTICULO 27,44 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 439, ordinal 4º, 5º y el articulo 440 del Código Orgánico Procesa! Penal, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE OMISION por el Juzgado de JUICIO N° QUINTO (05) de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA en contra de nuestra defendida por atribuírsele autoría material de la comisión de los delito o falta., por considerar ésta Defensa Técnica que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 308 del COPP, para hacer procedente juicio oral y público de mi Patrocinada. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo no haya declarado la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN o en todo caso NULIDAD ABSOLUTA, con el fin de que se continuara con la investigación solicitada por esta Defensa Técnica. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, solicitamos y exigimos por la VERDAD Y JUSTICIA examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD IRREFUTABLE y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autora de los delitos o faltas, cuya comisión se le atribuye. Es cierto "que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendida, que se le atribuye? ¿Acaso mi defendida fue aprehendida en las circunstancias previstas en el artículo 372 y 373 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación, así las cosas, entonces ¿Cuál es la conducta desarrollada por mi Patrocinada que indican que está incurso en el delito cuya comisión se le atribuye?). ¿Acaso mi defendida fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?, Nos preguntamos si fuere el caso negado que le decomisaron un objeto involucrado en un delito, ¿Quiénes son los Testigos que legitiman que a mi Patrocinada le haya decomiso algún objeto criminoso? ¿Quiénes fueron los que levantaron la pared, tapando la visibilidad de su hogar. Las respuestas correspondían darla el Juez de juicio (05) que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este RECURSO DE AMPARO.
CAPITULO VIII
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO DE AMPARO
Ante la situación que agravia a mi defendida, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE AMPARO, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO que se ejerce se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY DE AMPAROS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevas barbaridades procesales, como los que ha vivido en esa instancia juzgadora, mi patrocinada.
CAPÍTULO IX
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte de NULIDAD ABSOLUTA, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de amparo, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de LAS SOLICITUDES HECHAS, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las CUALES SE SOLICITÓ al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia DE LO SOLICITADO por el Ministerio Público. Debido a ello, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en LA NORMA eusdem.
CAPÍTULO X
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de amparo interpuesto, amparados en el artículo 4 de lev Orgánica De Amparos Y Garantías Constitucionales. Esta defensa técnica solicita a esta Digna Corte evalué la causalidad, en cuanto la carga probatoria, que tiene que ser robusta preponderancia para que el Ministerio Publico sustente con opulencia los elementos de convicción que presentan en sus descargo acusatorio, del cual son de vital relevancia para solicitar el calificativo del tipo penal objeto del proceso, y por ende, como también poder acusar y dar el pase de enjuiciamiento, no habiendo considerado que no son suficientes la magnitud del daño causado y la naturaleza del hecho, para solicitarlo, si no, los elementos de convicción que se destacan circunstancialmente y de manera fáctica, jurídica y probatoria, en modo, tiempo y lugar, y que sea un hecho típico e imputable; así como también es importante evaluar las condiciones objetivas del alcance de la punibilidad para configurar dichas faltas o delitos, como un hecho concreto, y también las bases fundamentales del principio intras criminis, asi como también los elementos del delito, el principio (fumus bonis iuris) donde se desprende la objetividad de la política criminal, de la inviolabilidad del principio de la libertad como regla. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230, 236 y 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2, 7, 26,27, 44, 49 y 257 Constitución De La República Bolivariana De Venezuela
JURISPRUDENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 1912 DE EXP N° 11-0234 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2011. PONENTE MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO.
DE CARÁCTER VINCULANTE PARA TODAS LAS SALAS.
Sobre este caso en particular debe la sala señalar que en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como finalidad esencial a) depurar el procedimiento b) comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra C) permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad una realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo entonces esta fase procesal como un filtro, con el fin de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Léase
SENTENCIA N° 258. EXP: 05-0291 DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SALA CONSTITUCIONAL DE 16 DE MARZO DE 2005, se dio cuento en Sala y se designó Ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SOBRE LA EXCEPCIONES OPUESTA DEBERÁN SER ATENDIDAS CON APLICACIÓN A LA REGLA CONSTITUCIONAL quien con tal carácter suscribe el presente fallo (...) Léala
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.303/2005, DEL 20 DE JUNIO) del control de la acusación, debe afirmase que este comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial dictada y sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En segundo, implica un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena al imputado, es decir una alta probabilidad de una sentencia condenatoria. (...) LÉALA
SOBRE LA EXCEPCIONES OPUESTA.
SALA CONSTITCIONAL Sentencia N° 029 de LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 11/02/2014, LAS excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sea de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son el tipo procesal, que son las destinadas a lograr la improcedencia y extinción de proceso por su no adecuación a la normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia(...)quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (...) Léala
CAPITULO XI
CAPÍTULO XI PROCEDIMIENTO
Nos acogemos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que vaya a conocer de este RECURSO DE AMPARO, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de RECURSO DE AMPARO, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE AMPARO. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICIONES del encausado. Subsidiariamente Pedimos que en la situación procesal más desfavorable para mi defendida, dada su condición de sujeto primario, por no existir ningún tipo de peligro de fuga y obstrucción de la justicia, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento, si así, ésta Honorable CORTE DE APELACIONES lo estime necesario, le imponga. Proveerlo así será justicia, en MARACAY a la fecha de su presentación.”


IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

A tal fin, de pronunciarse sobre este asunto debe primeramente este Órgano Colegiado hacer referencia al contenido de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos“.

En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, planteada en los términos ut supra citados, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte considera oportuno acortar que, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Así pues, luego del estudio de las presentes actuaciones, la acción de amparo interpuesta por el ciudadana ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado de la ciudadana MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ, está dirigida en contra del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 5J-3451-22, en la que manifiesta la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, legalidad procesal, fines del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49,136, 137, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, la cual fue interpuesta en las condiciones y manera anteriormente señaladas, aunado a que al contrastar las mismas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo que inexorablemente deviene en ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Acorde con la función revisora y advertido un vicio de carácter constitucional estima la Sala prescindir de la audiencia oral a los fines de resolver lo antes indicado.

En el presente asunto se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, legalidad procesal, fines del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49,136, 137,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, estima este Órgano Jurisdiccional que los alegatos y denuncias del accionante respecto a la violación de los derechos inherentes a su representada, a saber, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, legalidad procesal, fines del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, todos de rango constitucional, requieren un sustento que implica conceder la oportunidad al accionado de ser oído y de promover las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes; siendo que en el presente caso la Sala observa que el accionante solicito la nulidad del proceso, por ser a instancia de parte, en la audiencia de juicio oral de fecha dos (02) de noviembre de 2022 por parte del Abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado de la ciudadana MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ, siendo negada dicha solicitud por el tribunal a quo de manera oral en esa misma audiencia, no siendo motivada la decisión tomada.

VI
NULIDAD DE OFICIO


Ahora bien, en atención a la facultad revisora de esta Sala de la Corte de Apelaciones observamos que de la lectura efectuada a las actuaciones procesales advertimos un vicio de carácter constitucional no delatado; y como garantes de la legalidad y la constitucional en defensa y resguardo del Orden Publico ha procedido a la revisión el caso de marras, ya que esta Alzada advierte un vicio de orden público al no verificar la motivación requerida ante la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en la audiencia de juicio oral y público celebrada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (2) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), conculcando así el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta Alzada, consideran oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, entre otros, el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mismos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, la cual emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De lo anterior, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Ahora bien, se advierte de la lectura dada al acto de audiencia de juicio oral y público en fecha 02 de Noviembre de 2022 que la Jueza Quinta de Juicio se pronuncio con respecto a la solicitud de nulidad efectuada por el Abogado ELSEN DOMINGUEZ por tratarse de un proceso ilegal en cuanto a que la instancia de parte no se cumple en el este proceso, además de no existir elementos para el debate. De la revisión efectuada a las actuaciones se observa que la Jueza no dio razones de hecho menos de derecho que justificaran la negativa dada a la solicitud de la nulidad planteada por la defensa en el acto de juicio; conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; no consta además el auto fundado, que resolvió en sentido negativo la solicitud de nulidad opuesta por la defensa durante la celebración de la audiencia de juicio realizada el 02 de noviembre de 2022, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones verificó de la revisión del expediente la existencia de un vicio no alegado por la defensa recurrente, de tal relevancia que hace procedente la nulidad de la audiencia del juicio oral en cuyo contenido se observa que la defensa solicito la nulidad absoluta del proceso, por no cumplirse la instancia de parte en el proceso, y la Jueza no dio motivos factico y jurídicos del por qué negó la solicitud planteada en fecha 02 de noviembre de 2022, consistente en la violación del debido proceso por la inmotivación de dicho fallo, lo cual constituye un vicio de orden público.

El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de lo decidido por la recurrida por carecer de la motivación debida, de las razones por las cuales la llevaron a dictar el punto objeto de la decisión a resolver por el Ad quem.
Los administradores de justicia tienen el deber de que motiven apropiadamente sus fallos, ya que lo contrario, atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el asunto.
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69 de fecha 12 de abril de 2019, con respecto a la motivación, ratificó el siguiente criterio:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

En el presente caso bajo estudio, la Jueza, además de no presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron en su pronunciamiento dictada por la misma el 02 de noviembre de 2022, donde media inexorablemente el vicio de inmotivación, ignoró un criterio establecido tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la falta de motivación-

Ahora bien, la obligación del a quo a dar argumentos de lo decidido ante una petición de alguna de las partes radica en ejercer derechos plenamente establecidos en la Constitución y las Leyes; en primer término conocer las razones o motivos de la negativa de la nulidad planteada, y poder ejercer los recursos que correspondan, en resumen conocer la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita, tal como lo establece y exige el artículo 157 ibídem.-

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Conforme con lo expuesto es evidente que la Jueza Quinta de Juicio incurrió en un error grave en la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2022, que conculcó los derechos de las partes, incumpliendo su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de la defensa, instándola a tener la debida diligencia para que situaciones como la que nos ocupa no sucedan, pues de algún modo acarrean retardo procesal.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N°: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).

Entonces, al haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estos Juzgadores, que en el caso de marras la Jueza de Juicio violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…
En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.
Del análisis anterior, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.
Como corolario del vicio analizado, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, la defensa, la tutela judicial.
A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Superior, declara la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública de fecha 02 de Noviembre de 2022 así como todos y cada uno de los actos subsiguientes; toda vez que la Jueza Quinta de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación; razón por la cual considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los actos realizados a partir de la Audiencia de Apertura a Juicio de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y sus actos sucesivos. En consecuencia se ANULA todos y cada uno de los actos celebrados, a partir de la apertura del juicio oral, en la causa Nº 5J-3451-22 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida en contra de la ciudadana MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ RUH titular de la cedula de identidad Nº 10.357.299. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, para que decida, prescindiendo de los vicios advertidos, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ, en contra del Juzgado QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 5J-3451-22 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM TERESA RAMOS PAEZ, en contra del Juzgado QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 5J-3451-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”

TERCERO: REVISA DE OFICIO Y ANULA los actos realizados por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a partir de la Audiencia de Apertura a Juicio de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022) y sus actos subsiguientes.

CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, decida prescindiendo de los vicios advertidos, en observancia de lo aquí acordado.

QUINTO: Líbrese el oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (PONENTE)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR

ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA





Causa N° 2Aa-276-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)