REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 28 de Febrero de 2023
212° y 164°

CAUSA: 2Aa-166-2022
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Decisión N° 038-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0002-2022, que decretó entre otros pronunciamientos: DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 numeral 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, CON LA PRESENTE DECISION CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA EN CONTRA DE LA IMPUTADA DE AUTOS.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-166-2022, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha diez (10) de junio de 2022, esta Alzada ordena mediante auto devolver las actuaciones mediante oficio 179-2022 para subsanar lo indicado por esta alzada, recibiéndose nuevamente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, con oficio Nº OJ-3CM-22-0631, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, (la Chapa) la Victoria.
En fecha diez (10) de octubre esta Sala 2, acordó devolver nuevamente las actuaciones mediante oficio 292-2022, para que subsanen nuevamente lo indicado por esta alzada, recibiéndose en fecha veintiséis (26) de octubre con oficio Nº OJ-3CM-22-0725, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, (la Chapa) la Victoria ya observándose que aun persiste el error indicado, por lo que se acordó devolverlo con oficio Nº 322, al referido Juzgado a lo fines de cumplir lo ordenado por esta Alzada. Se recibe las actuaciones en fecha quince (15) de noviembre del presente año en curso, mediante oficio Nº OJ-3CM-22-0631, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, (la Chapa) la Victoria, ya subsanado el error observado por esta Sala 2.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: 1- MONTAÑEZ DE ELIA MARCELINA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.029.147
2.- DEFENSA: abogado CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, Defensa Pública, Quinta (5º), encargada de la Defensoria Publica Segunda Municipal del estado Aragua.
4.- FISCALIA: ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) hasta el folio seis (06) y sus vueltos, riela escrito presentado por el Abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe, abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Resolución N° 442, de fecha 04/03/2022, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del estado Aragua, donde se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo estableado en el artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.(…)
El Estado venezolano como titular de la acción penal, a través, del Ministerio Público, consolida en éste Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan establecer la responsabilidad penal de la ciudadana MONTAÑEZ DE D ELIA MARCELINA, TITULAR DE LA CEDULA ..IDENTIDAD V-2.029.147, venezolano, estado civil: natural de Caracas, Distrito Capital, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1942, de profesión ama de casa, Residenciado en Calle Párate Bueno, casa número 17, Sector Párate Bueno, zona norte, la Victoria estado Aragua. Teléfono: 0414-3446541, en razón de los hechos que se describe a continuación:, “En fecha 22 de enero de 2021, la victima de nombre Jorge Bravo consigna en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, escrito de denuncia, contra la ciudadana MARCELINA MONTAÑEZ, C.l. V-2.029.147, ya que desde hace aproximadamente 20 años, él vive alquilado en un inmueble propiedad de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de D ELIAS, el cual falleció hace aproximadamente 10 años y la ciudadana MONTAÑEZ DE D ELIA MARCELINA, (viuda del propietario), titular de la Cédula de Identidad V-2.029.147, a partir del fallecimiento del esposo, ha querido que los inquilinos le desocupen el inmueble, generándose conflictos entre ellos. La dueña del inmueble se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento, aunado a ello, les manifiesta que ella lo que quería era que le desocuparan su inmueble porque no quería verlos más allí, hasta que el día viernes 22 de Octubre del año 2021 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, tocan a la puerta y al salir la víctima se percata que era un ciudadano de nombre RUBEN MORILLO, hijo de la señora MARCELINA MONTAÑEZ, informándole que su mamá estaba muy enferma, que ella no puede estar subiendo y bajando escaleras y que se iba a mudar a uno de los cuartos de la vivienda habitada por la víctimas y su grupo familiar, oponiéndose las víctimas a dicha petición lo cual desencadena una discusión entre los mismos, en razón de lo que estaba pasando, las víctimas se dirigen a la Policía de Las Mercedes, Municipio José Félix Ribas, donde denuncia la situación, y es así que desde el día 22 de octubre de 2021, la señora MARCELINA MONTAÑEZ, dijo que se iba a quedar allí porque no podía subir ni bajar escaleras, e ingreso a la vivienda alquilada sin autorización y se encuentra viviendo en la actualidad en el mismo inmueble junto con las víctimas, además de ello le quitó el suministro de energía eléctrica, el suministro de agua. En esa misma fecha los señores MIGUEL y GIUSEPPE nietos de la ciudadana MARCELINA MONTAÑEZ , se llevaron la puerta principal de la casa y el día sábado 23 de octubre del año 202, en horas de la mañana la volvieron a colocar, pero le cambiaron la cerradura, informándoles a las víctimas que si salían el día lunes 25/10/2021, no iban a poder entrar; el día domingo 24 de octubre del año 2021, sacaron de la vivienda varias pertenecías que estaban en la sala y las colocaron en la cocina a los fines de que desalojaran el referido inmueble.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 08 de marzo del año 2022. se celebra Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitada por ésta Representación Fiscal en fecha 10-01-2022, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo, 242 ordinales 9o del Decreto Con Rango. Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, y se Imputó el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos .
En virtud de tales acontecimientos, ésta Representación Fiscal, en cumplimiento de sus
atribuciones, debidamente establecidas en el artículo 285 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numerales 4, 8,13,14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículo 16 numerales 1, 2, 3, 6, 12, y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 31 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 ejusdem, dio inicio a las averiguaciones correspondientes a fin de esclarecer los hechos suscitados y determinar la responsabilidad penal de los sujetos involucrados en el acontecimiento, y es así como se recabaron los siguientes elementos de convicción:
01.- Denuncia de fecha 22de enero del año 2021, suscrita por el ciudadano JORGE BRAVO, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho, mediante el cual la ciudadana MONTAÑEZ DE D ELIA MARCELINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.029.147, en compañía de su núcleo familiar perturba a las víctimas y en virtud que desea el desalojo de las mismas de su vivienda ubicada en Calle Párate Bueno, casa número 17, Sector Párate Bueno, zona norte, la Victoria estado Aragua, realizando actos que mediante perturbación le permitan lograr el desalojo arbitrario, acción desplegada por la imputada de autos en Justicia por propia mano.
02.- Entrevista; de fecha 19 de enero del año 2017, suscrita por el ciudadano JOSE, se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), quién figura como víctima la Causa Fiscal N° MP-36336-2021, Instruido por uno de los Delitos Contra La Propiedad, siendo que en presencia del Abg. MIGUEL ANGEL DEL VALLE HERNANDEZ, actuando en este acto en su condición de Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua con Competencia Plena, expuso lo siguiente: "...El día 22 de Enero de 2021, consigne en la Unidad de Atención a La Víctima de esta sede, un escrito de denuncia, contra la ciudadana MARCELINA MONTAÑEZ, C.l. V-2.029.147, ya que desde hace aproximadamente 20 años vivo alquilado en un inmueble propiedad de un señor de nombre D" ELIAS, quien falleció hace aproximadamente 10 años y esta señora era la esposa del señor D" ELIAS y a partir de su fallecimiento siempre había cancelado al día el monto mensual de alquiler a la señora MARCELINA, pero desde que formule la denuncia he venido teniendo inconvenientes con la señora MARCELINA, en razón de haberme atrasado con los pagos, motivado a que me quede sin trabajo, por el tema de la pandemia, incluso he conversado con ella mencionándole que apenas consiga trabajo me pondré al día con los pagos del alquiler, resulta ser que hasta el mes de Diciembre el alquiler era por 30 Dólares mensuales, que me exigía le cancelara en divisas, en el mes de Marzo hice las vacaciones a un chofer de una empresa de transporte y aproveche la oportunidad para decirle a la señora MARCELINA que me diera un numero de cuenta para depositarle el equivalente a 30 dólares en bolívares soberanos y ella me respondió que no, que ella lo que quería era que le desocupara su casa, que buscara para donde irme y le desocupara su casa, al terminar de hacer las vacaciones del chofer, comencé a vender natilla y leche, de casa en casa, pero el ingreso era muy poco para pagar el alquiler, sin embargo semanalmente le daba a la señora MARCELINA una leche y una natilla, así paso el tiempo hasta el día viernes 22 de Octubre en horas de la mañana, cuando tocaron la puerta y al salir me percate que era el señor RUBEN MORILLO, hijo de la señora MARCELINA MONTAÑEZ, informándome que su mamá estaba muy enferma, que ella no puede estar subiendo y bajando escaleras y que ella se iba a venir a uno de los cuartos de la vivienda en la que vivo con mi grupo familiar, a lo que respondí que eso no era así, que debía darme unos días para pensarlo, tornándose el señor RUBEN agresivo y me dijo que eso no era así, que él metía a su mamá en su casa sea como sea, saltándose la cerca de forma violenta, caminando hasta la sala, en eso un nieto de la señora MARCELINA de nombre GIUSEPPE, también salto la cerca y comenzó a forzar la puerta de la calle hasta que la sacaron de la base y se la llevaron, el señor RUBEN, como la puerta es de dos hojas empujo la puerta bruscamente y mi pareja de nombre LILIANA PADRON, como estaba detrás de la puerta, fue empujada y se golpeo la cabeza contra la pared, en eso le dije a I señor RUBEN que no había necesidad de todas esas agresiones, que ya yo el miércoles comienzo a trabajar y el señor MIGUEL, quien también es hijo de la señora MARCELINA dijo que eso era mentira y que él iba a meter a su mamá en la casa porque esa casa es de ella, a lo que respondí que estoy consciente que la casa es de la señora MARCELINA y ya a partir del día miércoles comienzo a trabajar para ponerme al día con los pagos del alquiler, en eso les dije que había denunciado la situación ante la fiscalía, a lo que el señor MIGUEL respondió que no le importaba nada de eso, que esa casa era de ellos, en razón de lo que estaba pasando, me dirigir a la Policía de Las Mercedes, donde denuncie lo que había pasado y una funcionaría me mando a pasar a la oficina de un funcionario de apellido Rivas, explicándole al mismo lo que había sucedido, luego el funcionario me hicieron una serie de preguntas mostré la denuncia de la fiscalía y me dijo que me tenia que dirigirme a la oficina de inquilinato , por lo que me retire de la Policía y regrese a mi casa porque me llamo mi esposa y me dijo que tenia dolores, nauseas a raíz del golpe, por lo que la lleve al Hospital del Seguro Social, allí le colocaron una inyección de dipirona y un suero y la dejaron en observación hasta las cinco de la tarde que fue cuando regresamos a la casa y al llegar nos encontramos con que los ciudadanos GIUSEPPE, MIGUEL, RUBEN, un muchacho de nombre ANTONY y una muchacha de la cual no recuerdo su nombre, desocuparon el cuarto donde habita mi hijastra de nombre ALANI PADRON con su bebe de cuatro meses de nacido, es decir, sacaron la cama, la computadora, ropa, zapatos, las cosas del bebe y metieron una cama, un ventilador y la señora MARCELINA desde ese día esta pernoctando en la casa, es decir, desde el día 22 de Octubre de 2021, ese día la señora MARCELINA dijo que se iba a quedar allí porque no podía subir ni bajar escaleras, entonces yo le comente que porque hacían eso, teniendo una casa al lado en planta baja desocupada, que en mas cómoda para ella a lo que respondió que eso a ella no le importaba, que esa era su casa y se iba a quedar allí, ese mismo día viernes 22 de Octubre, ellos me cortaron la Luz 220 del aire acondicionado, me cortaron el suministro de agua y un vecino me facilito una toma de agua y estas personas le dijeron al vecino que me quitara el agua, procediendo este a quitármela, desconectaron mi antena de televisión satelital de movistar y me comentaron que el día lunes, es decir, ayer iban a sacar la poceta y el lavamanos para poner uno nuevo porque el que estaba, estaba asqueroso, porque su mamá no podía usar ese baño y cuando ellos hagan eso le van a poner un candado a la puerta y nosotros debemos usar el patio para hacer nuestras necesidades y bañarnos, el día viernes los señores MIGUEL y GIUSEPPE se llevaron la puerta principal de la casa y el día sábado la volvieron a colocar, pero le cambiaron la cerradura, informándonos que si salíamos e! día lunes, no íbamos a poder volver a entrar, el día domingo 24 de Octubre sacaron todas las cosas que estaban en la sala y las colocaron en la cocina y por lo tanto no se puede ni abrir ni la nevera, en razón de todo lo antes expuesto decidimos el día de ayer Lunes 25 de Octubre de 2021 dirigirnos al Ministerio Publico, con el propósito de hacer del conocimiento de los hechos, los cuales guardan relación directa con lo denunciado por mi persona en el mes de Enero y es por ello que agradeceríamos la colaboración, la ayuda que nos puedan dar, porque no tengo donde ir, ya que toda mi familia esta en Maracaibo y mi esposa tampoco, porque ella es de Caracas y nos sentimos vulnerables porque nos quieren sacar de la casa a la calle arbitrariamente, es todo...". A CONTINUACIÓN EL FUNCIONARIO RECEPTOR EFECTÚA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL CIUDADANO DENUNCIANTE. PRIMERA: Indique lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Responde: "Eso ocurrió en el Barrio Paratebueno, N° 17, a las 11:30 horas de la mañana del día viernes 22 de Octubre de 2021 " SEGUNDA: Usted se encontraba en compañía de alguna persona al momento de ocurrir el hecho? Responde: "Sí, de mi esposa LILIANA PADRON". TERCERA: Alguien mas presencio los hechos narrados anteriormente?. Responde: "Si, muchos vecinos se percataron de lo que paso". CUARTA Puede su persona promover como testigo de los hechos a algún vecino en particular?. Responde: "Como mencione anteriormente, muchos vecinos se percataron de lo sucedido, pero tendría que preguntarles primero si quieren servir de testigos". QUINTA: Donde pueden ser localizados los ciudadanos mencionados en su exposición como. MIGUEL, RUBEN, GIUESEPPE y ANTONY?. Responde: "Ellos pueden ser localizados en el mismo Barrio Paratebueno, no se la dirección exacta pero se llegar porque viven al frente y al lado prácticamente". SEXTA: Además de la ciudadana LILIANA PADRON, otra persona resulto lesionada en los hechos mencionados anteriormente? Responde: "No, solo ella". SEPTIMA: Tiene algún informe médico suscrito en fecha 22 de Octubre de 2021, a nombre de la ciudadana LILIANA PADRON? Responde: "Se quedo en la Policía de Las Mercedes, porque el día sábado 23 de Octubre de firmo un acta de compromiso de no agresión". OCTAVA: Las personas denunciadas cambiaron las cerraduras de acceso a la vivienda? Responde: "Si, pusieron otras cerraduras, además cortaron el suministro de agua, cortaron el cable de una antena de televisión satelital de mi propiedad, cortaron el cable de electricidad de 220 y adicionalmente continúan con las agresiones verbales y los insultos solvente respecto a los pagos por concepto de alquiler? Responde: "No, realmente no cancelo desde el mes de Diciembre, no porque no quiero pagar sino porque no tengo empleo" DECIMA: Cuenta su persona con algún comprobante de pago por concepto de alquiler y del respectivo contrato? Responde: "No, ya que al principio la señora MARCELINA me entregaba unos recibos, pero se extraviaron en una mudanza y después la señora MARCELINA, no tenia talonarios y me exigía el pago en efectivo y últimamente en dólares". DECIMA PRIMERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista? Responde: "No, es todo" (...) Elemento de convicción que permite establecer las las circunstancias de modo, tiempo_ y lugar en que ocurre el hecho, mediante el cual la ciudadana MONTAÑEZ DE D ELIA MARCELINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.029.147, en compañía de su núcleo familiar perturba a las víctimas y en virtud que desea el desalojo de las mismas de su vivienda ubicada en Calle Párate Bueno, casa número 17, Sector Párate Bueno, zona norte, la Victoria estado Aragua, realizando actos que mediante perturbación le permitan lograr el desalojo arbitrario, acción desplegada por la imputada de autos en Justicia por propia
03.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 09 de noviembre del año 2021, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario COMISIONADO (PBA) ANDRES FERNANDEZ, adscritos a la Policía de Aragua Centro de Coordinación Policial Aragua Este II. Elemento de convicción que permite establecer la diligencia de investigación mediante la cual se trasladan hasta la dirección sitio del suceso ubicado en la Calle Párate Bueno, casa número 17, Sector Párate Bueno, zona norte, la Victoria estado Aragua, con fijación fotográfica, una vez en el sitio observan que el lugar es una zona urbanística, ubicada en la Avenida 01, sector 01, de la Urbanización Las Mercedes en la victoria estado Aragua, en la parte posterior del Hospital JOSE MARIA BENITEZ, la vía de acceso del Barrio es una calle de asfaltado que conduce al barrio 24 de julio como consta en la figura 01 y 14, el inmueble esta elaborado en bloques pintados de color blanco constituido de dos pisos y una terraza, su entrada principal presenta una media pared de bloque pintado de blanco y rejas de color verde, como consta en la figura número 03 y 05, seguidamente procedieron a entrevistar a las personas que se encontraban habitando el lugar, dejando constancia que se encontraba la ciudadana MONTAÑEZ DE D ELIA MARCELINA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.029.147 acostada en el primer piso de la vivienda el cual corresponde al inmueble alquilado a las víctimas, y se encontraba el ciudadano JORGE BRAVO, se observa la desconexión del cable de internet.
04 - Acta de Revisión del Inmueble: de fecha 07 de Julio del año 2021, suscrito por el ABG. DELSAY BORGEN MOLINA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS- LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA. Elemento de convicción que permite establecer la revisión del inmueble ubicado en Calle Párate Bueno, casa número 17, Sector Párate Bueno, zona norte, la Victoria estado Aragua, propiedad de la ciudadana MONTAÑEZ DE D ELIA MARCELINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.029.147, y en el cual habitan como inquilinos los ciudadanos JORGE BRAVO y LILIANA, quienes figuran como víctimas en el presente caso, la funcionaría realiza dicha diligencia con la finalidad de plantear un acuerdo entre las partes relacionado a la desocupación y ajuste del pago de arrendamiento.
05.- Acta de Inspección Técnica Policial N° : de fecha 04 de mayo del año 2022, suscrita por el funcionario AGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la victoria. Elemento de convicción que permite establecer la diligencia de investigación mediante la cual se trasladan hasta la dirección sitio del suceso ubicado en la Calle Párate Bueno, casa número 17, Sector Párate Bueno, zona norte, la Victoria estado Aragua, con fijación fotográfica, dejando constancia de la situación que se presenta en la respectiva vivienda con la arrendadora y los arrendatarios, en razón de la perturbación a la posesión pacifica.
En virtud de los anteriores elementos de convicción se solicitó la Audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 08 de marzo del año 2022, y en la Decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal en Funciones de Control, acogió la Precalificación Fiscal del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal Venezolano y ordenó la inmediata restitución de los servicios de agua, luz, televisión a favor del inquilino"..
De lo expresado anteriormente se evidencia que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, admite la Imputación Fiscal dada a los hechos por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, por existir suficientes elementos de convicción que acreditaran la existencia del delito imputado, y de esta manera ordena la restitución de los servicios básicos a la imputada a favor del inquilino..
Ahora bien, resulta que en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo del presente año, la Juez DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Defensa Pública ABG. CARMEN MORALES, expresando en su decisión lo siguiente:
PRIMERO: No se admite la Acusación ni los medios de pruebas ya que no cumplen con los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior la Juzgadora no fundamenta los motivos por lo cual el Escrito Acusatorio no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a esta Representación Fiscal sin la posibilidad de subsanar el escrito acusatorio, sin embargo, el Escrito Acusatorio sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
1.- En el Escrito Acusatorio se encuentran los datos de identificación del Imputado, su abogado Defensor y de la Víctima.
2- Del mismo modo ésta Representación Fiscal realizó la narración, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó acertadamente al Imputado.
3.- Los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar el Acto Conclusivo, siendo que en el presente caso se presentaron cada una de los elementos de convicción que sustenta la Acusación.
4.- Se Indicó de manera inequívoca el Precepto Jurídico aplicable, es decir, el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica.
5. - Se ofrecieron los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad.
6. -Y por último se solicitó el enjuiciamiento de la imputada.
Es decir, ciudadanos Magistrados se cumplieron con cada uno de los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Escrito Acusatorio debió ser admitido así como los medios de prueba ofrecidos ordenándose el respectivo pase a Juicio, para que en esa etapa del proceso se dilucidara la inocencia o culpabilidad con todas las garantías Constitucionales de la Imputada, en esa etapa del proceso ambas partes pueden demostrar a través de las pruebas y el Juez basado en el principio de inmediación tomar una decisión en cuanto al delito por el cual se acusó.
SEGUNDO: No se admite la precalificación fiscal al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, cabe destacar que en la Audiencia de imputación celebrada en fecha 08 de marzo del año 2022, la Juez de Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, admitió el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, incluso "ordena la inmediata restitución de los servicios de agua, luz, televisión a favor del inquilino", toda vez que ésta Representación Fiscal presentó los elementos de convicción que se habían recabado durante la investigación que comprometían la responsabilidad penal de la Imputada y esos mismos elementos de convicción sirvieron de base para presentar el Escrito Acusatorio por lo que no se comprende el motivo por el cual no es admitido el delito de PERTURBACIÓN A LA POSECIÓN PACIFICA y menos podemos entenderla decisión donde se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo alusión de que el hecho imputado no es típico, haciendo caso omiso a los elementos de convicción que la conllevan a acordar la Audiencia de Imputación y la precalificación dada a los hechos.
TERCERO: No se admiten los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del párrafo anterior, cabe expresar que el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención al orden en que los testigos deben rendir declaración en el Juicio Oral y Público, mientras el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la exhibición de los elementos de convicción incorporados al proceso, asimismo el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal, excepción al mente podrá prescindir de la lectura integra de los documentos en el Juicio Oral y Público, no entiendo de esta manera la fundamentación del Tribunal en el presente caso, existiendo de esta manera una falta de motivación se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; en tal sentido, no existe justificación que fundamente la declaración de voluntad del Juez en la resolución del caso sometido a su competencia.
CUARTO: No se acuerda el pase a Juicio.
Debo iniciar el siguiente aparte señalando el siguiente concepto de lo que representa el juicio en el proceso penal Venezolano, tomado del trabajo: "BREVES CONSIDERACIONES EN TORNO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICOEN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO" realizado por la Dra. Nelly Arcaya de Landaez Dra. en Derecho. Profesora Titular (Jubilada) en Derecho Penal,Criminología, Medicina Legal y Procedimiento Penal en la Universidad de Carabobo. Juez de Primera Instancia en lo Penal Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y del Dr. LEONCY V. LANDÁEZ ARCAYA Abogado (Cum Laude). Especialista en Derecho Penal. Universidad de Carabobo. Especialidad en Criminalística, Instituto Universitario de Policía Científica. Fiscal del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.:
"El juicio es la etapa principal del proceso penal por que es allí donde se resuelve mejor dicho, se redefíne el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal".
El juicio oral, es la etapa esencial del proceso penal, en el cual los pilares fundamentales del sistema acusatorio adquieren vigencia.
En la decisión proferida en fecha 24 de mayo del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se negó la importantísima oportunidad de ventilar los hechos por los cuales se acusó ante un Tribunal de Juicio, era allí que debía ser resuelta la controversia y no solamente se le negó a la víctima tal posibilidad sino también a la propia Imputada quien a través de su defensa hubiera tenido la oportunidad de contradecir los hechos por los cuales fue acusada. Era el Juez de Juicio a quien le correspondía la tarea de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en los PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, sí el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA se había materializado o no, sin embargo la Juez cuya decisión se recurre se subrogó tal actividad.
QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos que nos permitan vislumbrar la perpetración de un hecho punible.
De lo anterior se desprende, la incoherencia dada al razonamiento de la Juzgadora quien admite en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08 de marzo del año 2022, donde ordena restituir los servicios al inquilinos, después de verificar la existencia de los elementos de convicción que estimaban la procedencia del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y así lo plasmó en el Acta de Audiencia especial de Imputación, creando de esta manera la inseguridad jurídica proyectada en una Decisión escasa de motivación, ni fundamenta el porque no admite los medios de pruebas, si se trata de la falta de legalidad, de pertinencia o necesidad, si no son útiles para el proceso, en violación al DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la actuar contra éstos o éstas.
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al pre indicado requisito de la sentencia, señala:
"...Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49: sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces. según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo: y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atenían contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)..."(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta Máxima Jurisdicción Civil casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
En el presente caso se puede establecer que existe elementos de convicción para estimar que los investigados son participe en la comisión de un hecho punible y que a través de la propuesta de diligencias por parte de la defensa así como la investigación llevada por esta Representación Fiscal busca resaltar la verdad jurídica y con ello enaltecer la correcta aplicación de la justicia sin violentar el debido proceso, principios y garantías constitucionales.
En tal sentido, también existirá falta de motivación cuando la misma sea incompleta; se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, en este supuesto, a diferencia de la exigencia cualificada, el legislador abarca como motivo casacional la total falta de motivación y la insuficiencia de motivación, y a su vez en el presente causa le causa un gravamen irreparable al ESTADO, cercenando la titularidad de la acción penal ejercida a través del Ministerio Público, no permitiendo siquiera subsanar el escrito acusatorio, que según, a criterio de la Jueza no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de todo lo antes expuesto la Juez Tercera en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no admitir el Escrito Acusatorio y al decretar el SOBRESIMIENTO de la causa, le puso fin al proceso y ocasionó un gravamen irreparable al Estado, toda vez que el Escrito Acusatorio cumple con las exigencias a las que se contrae el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, y debe señalar que entre sus pronunciamientos que fueron recogidos en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo del presente año, no se admite el delito de PERTURBACIÓN A LA POSECIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, a pesar de que en en las actas que conforman el presente expediente se evidencia suficientemente la comisión del mencionado delito.

PETITORIO.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria, La Chapa, en fecha 24 de Mayo del año 2022, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Defensa Pública ABG. CARMEN MORALES, No admitiendo el Escrito Acusatorio ni los medios de Pruebas promovidos por la Representación Fiscal, no admite el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que la Juzgadora del aludido Tribunal le puso fin al proceso, causándole un gravamen irreparable al ESTADO, en virtud de la aplicación errónea del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitiendo a la Representación Fiscal siquiera subsanar el presunto error que alega al no admitir el Escrito Acusatorio, favoreciendo injustamente a la Imputada MONTAÑEZ DE D ELIA MARCELINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.029.147, venezolano, estado civil: natural de Caracas, Distrito Capital, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1942, de profesión ama de casa, Residenciado en Calle Párate Bueno, casa número 17, Sector Párate Bueno, zona norte, la Victoria estado Aragua. Teléfono:
Solicito muy respetuosamente, PRIMERO: ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Representación Fiscal en contra de la Decisión de fecha 24 de Mayo del año 2022, proferida en la Audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Sea revocada la Decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de Mayo del año 2022 , en la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo la nomenclatura DP-MA-S-0002-2022, y remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, distinto a los fines de que se celebre Audiencia Preliminar con el resguardo de los Derechos y Garantías procesales que proporcione seguridad juridica de las partes, y pertenezca el Derecho de la Igualdad entre las partes contenido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Debido Proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acceso a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio trece (08) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal emplazando librando boleta de notificación Nº BN-3CM-2022-1099 a la defensa Abg. CARMEN MORALES, boleta de notificación Nº BN-3CM-2022-1100 a la imputada de auto, que corre inserta a los folios nueve (09) y DIEZ (10), observando esta Alzada que en fecha tres (03) de junio se da por notificado, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha siete (07) de junio del 2022, mediante el cual expone:

“Quien suscribe, Abg. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, Defensora Pública Quinta (5o) encargada en la Defensoría Pública Segunda Municipal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, con Domicilio Procesal Casa de Justicia, tlf: (0414)-138.21.07, en mi carácter de Defensora de la ciudadana MARCELINA MONTAÑEZ D ELIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.029.147, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 26-04-1942 de 80 años de edad, oficios .del hogar, residencia Sector Párate Bueno Norte, calle Párate Bueno Casa N° 17, celular 0414-344.65.41, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, acudo ante ustedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto el 01 de junio del 2022, por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava (8o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado LOPEZ BENITEZ FERNANDO RAFAEL, con sede en La Victoria, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo del presente año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Con Sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal de! Estado Aragua La Victoria (La Chapa), a cargo de la Juez, Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en Audiencia Preliminar mediante la cual se Decretó Sobreseimiento, Cese de las Medidas de Coerción Personal en favor de mi defendida y se instó a las partes a dirimir su situación inquilinaria a través de los Órganos competentes dispuestos por el Estado Venezolano. A tal efecto, esta Defensa Pública pasa a exponer lo siguiente:
La Representación Fiscal afirma que en la referida decisión: "...Las que pongan fin al proceso a tenor de lo previsto en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..." continúa en su denuncia: "...Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sea declaradas inimpugnables por este código... a tenor de lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal..."
Considera la defensa que la Juez del Tribuna! Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, llevó y controló una Audiencia Preliminar digna y Justa fiel y responsablemente, garantizando todos los principios procesales que consagra nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción. Asimismo, La Juez emitió Decisión sobre el asunto cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el Artículo 312 del texto adjetivo Penal, en específico, cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Quedó evidenciado en el transcurso de la Audiencia Preliminar, que mi defendida cumplió con lo ordenado en la Audiencia de Imputación de fecha 08-03-2022, entre otras restituir los servicios de electricidad y agua potable.
De igual forma, queda evidencia que de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre todo en sus inspecciones técnicas, ninguna incrimina a mi defendida. Tanto es así que la experticia referente a las fijación fotográfica, practicada por el experto en el área no arrojó ningún señalamiento en contra de mi representada, es decir, existe las instalaciones tubería y tanque de agua potable, y en Inspección Técnica de fecha 09-11-2021 las testigos vecinas del lugar de los hechos indicaron que el agua llega a la zona una vez a la semana.
En cuanto a lo dicho por supuesta víctima, JORGE JOSE BRAVO PUERTA, presente en las Audiencias de Imputación y Preliminar, no logró probar, la Perturbación a la Posesión Pacifica, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal; precalificada por la representación del Ministerio Público, testimonio de la supuesta víctima, es un manojo de contradicciones ya que no supo explicar ni en su exposición, realizada en Audiencia Preliminar, la perturbación del cual denuncia a mi defendida, confundiéndose y no determinando en cual estaba tal perturbación, dando a considerar que simplemente estaba mintiendo, ya que quedó comprobado que mi patrocinada no suspendió los servicios de luz eléctrica y agua potable, tal y como lo señalan las propias autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que suscriben las Inspección Técnica realizadas, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Juez para su decisión.
Así mismo, la defensa en la Audiencia Preliminar se alegó que de la perturbación pacifica como indica el texto adjetivo
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias i50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.i.Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Se consignó en audiencia copia fotostática de escrito de propiedad de la vivienda y de inspección de la Oficina de Inquilinato donde la presunta víctima no permitió el paso para la inspección, es decir, se demuestra que mi representada es propietaria del inmueble, y acudió primeramente al órgano institucional correspondiente antes de los hechos denunciados, y dos (2) copias de informe médicos y que primeramente acudió a los órganos respectivos y la supuesta víctima no permitió que dicho órgano pudiera emitir pronunciamiento. Igualmente la supuesta víctima en fecha 22-10-2021 entre otros en sus declaraciones a la pregunta del fiscal 8 del Ministerio Público si su persona se encuentra solvente respecto a los pagos por concepto de alquiler indica que No cancela desde el mes de diciembre, (Folios 47 y 48 del expediente); indicando esta defensa que de las causales para el Desalojo previstas en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, también quedo sin efecto la prohibición de desalojos ya que no se renovó el Decreto Presidencial 4.577 de Gaceta Oficial N°42.101 de fecha 07-04-2021, con el cual se prorrogaba por seis (6) meses la suspensión del pago de cánones de arrendamiento de viviendas y de inmuebles de uso comercial, debido a los efectos económicos generados por el COVID-19.
Capítulo VII De los desalojos Causas para el desalojo
Articulo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previo. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, O efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o....
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el eanon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. Artículo 94: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (Io) de enero del año 2000.
Observar: Decisión N° 26-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 02-10-2014
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público no puede sostener la tesis del caso, en el cual ha señalado delitos que él mismo ha considerado como pluri-ofensivos contra la ciudadanía, dos elementos a todas luces contradictorios.
De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse "pacífica", en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma. De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.
El Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la carga de la prueba, tiene que probar los señalamientos realizados durante todo el proceso, más aún en nuestro sistema penal el cual es acusatorio y apoyado en la prueba. Mi defendida no se encuentra en la obligación de probar su inocencia, la tenía que probar la Fiscalía 8o en este caso.
La finalidad o realización de la justicia se lleva a cabo con la constitución y ejecución perfecta del proceso penal, así lo reza nuestra Carta Magna, ¡a representación fiscal solo ofreció elementos meramente referenciales, para lograr un pase ajuicio se debe traer al proceso elementos contundentes que no dejen vacíos, ni dudas.
En el proceso penal los fiscales del Ministerio Publico se ceñirán estrictamente a criterios de OBJETIVIDAD e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan.
Entre los deberes y atribuciones del Ministerio Publico, en su artículo 11
ordinal 3o y ordinal 4o, se establece que son deberes y atribuciones del Ministeno
Público: -Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando
y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin
discriminación alguna; - Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes; entre otras ….
La presunción de inocencia, técnicamente connota que la carga de la prueba recae sobre el acusador, el imputado o acusado no debe probar su inocencia. Esta garantía de la presunción de inocencia, está reconocida desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que va a sentar las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri. Es así, como a criterio de esta defensa el proceso está abierto, está garantizado con las medidas aplicadas, de hecho mi defendida, es una funcionaría policial con residencia fija, debidamente aportada al tribunal en su oportunidad, desde su primera declaración fue honesta, por lo menos en el momento que declaró y se observó clara su posición en la disposición de someterse al proceso penal que corresponda hasta tanto se finalice el mismo. Considero que la decisión tomada por la Juez de la causa nos demuestra que nos encontramos dentro de un proceso LIMPIO, OBJETIVO, IMPARCIAL y JUSTO.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava (8o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado LOPEZ BENITEZ FERNANDO RAFAEL, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el por por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Con Sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua La Victoria (La Chapa), a cargo de la Juez, Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA y sea confirmada la decisión dictada, por considerar que la misma fue ajustada a derecho conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Escrito que se presenta como una expresión del debido proceso, en el ejercicio del derecho a la defensa.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veinte (20) al folio veintiuno (21) y sus vueltos del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del auto fundando de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…El Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada, de conformidad con el articulo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2022.
DATOS DEL IMPUTADO
1.MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.029,147; venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-04-1942 edad 80 años; estado civil: viuda; profesión u oficio: Del Hogar; residenciado en: URBANIZACION BOLIVAR NORTE, CALLE PARATE BUENO, CASA N° 17, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-3446541 (Propio).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Mediante celebración de la audiencia preliminar, conforme los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido contra los imputado : .MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° l - 2.029.147; (ut supra identificada), este tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público de la fiscalía con ocasión de la acusación presentada por la FISCALIA Octava (8) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso "Solicito que sea admitida la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos que rielan en el Escrito de Acusación que está inserto en el Expediente de este Tribunal. Que sean ADMITIDOS los Elementos de Convicción presentes en el Escrito de Acusación (Causa FISCAL MP-36336-2021, según Oficio N° 05-FS-055S-2022, FECHA 05-05-2022, recibido en Secretaría en fecha 05-05-2022. Que se mantengan las medidas de coerción personal y se dicte la Apertura a Juicio, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: 1.MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad /Vo V- 2.029.147, es todo".

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Mediante celebración de la audiencia preliminar, conforme los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido a los ciudadanos : 1.ANTHONY GABRIEL COA BLANDIN, titular de la cédula de Identidad N° V-25.858.542, 2.-JONATHAN JORDAN BARNIQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-25.071.209, 3.-JESUS GABRIEL BARNIQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.739.491, 4.- ALEXIS CRISTOBAL SOSA AVILA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.071.190,5.-ALEXIS JOSE SOSA BARNIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-l 1.182.668, 6.-OMA1DA JOSEFINA SOSA BRNIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.586.345 y 7.-JOSEANY ODA MAR LOPEZ CASAS, titular de la cédula de Identidad N° V-24.462.446; (ut supra identificada), este tribunal concede la palabra a la Concedida la palabra a la FISCALIA OCTAVA (8o) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso: "Solicito que sea admita la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos que rielan en el Escrito de Acusación que está inserto en el Expediente de este Tribunal. Que sean ADMITIDOS los Elementos de Convicción presentes en el Escrito de Acusación (Causa FISCAL MP-36336-2021, según Oficio N° 05-F8-0558-2022, FECHA 05-05-2022, recibido en Secretaría en fecha 05-05-2022. Que se mantengan las medidas de coerción personal y se dicte la Apertura a Juicio, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: 1.MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.029.147, es todo". Seguidamente por estar la victima presente en sala se le cede el derecho de palabra a la ciudadana JORGE JOSE BRAVO PUERTA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.294.998, quien expone lo siguiente: " Por los hechos que han ocurrido por lo último que usted dicto, ellos no han cumplido nada, conectaron el agua pero no sale casi agua, la conexión del cable me dijeron que fue por desconexión, así mismo perdí la antena, el sistema del aire acondicionado, tiene como 7 meses apagado y se daña lo encendió, y aprovechando un operativo de electricidad que está poniendo Juan Carlos y le iba a pagar un muchacho para conectar una conexión 220, y la señora dijo que no, por lo que el muchacho se montó y observo que ellos picaron el cable desde el balcón, cuando iba saliendo el aire la señora Marcelina, e pregunto donde llevaría el aire y te dije que hacerle mantenimiento eso es mío, ella me dice insultos, mala paga que yo no le pago ella me dijo que no quería el pago porque su tranquilidad no tiene precio por lo que no entiendo porque dice que no le pago, un día viernes yo estoy trabajando y llego y ella escucha un canal cristiano de rezo donde ella le da mucho volumen, yo ia respeto ya que el hecho de que sea mayor no le da motivo para actuar así, ellos se llevaron una reja y quedaron en traérmela y no me la han traído porque ellos se tienen que llevar la reja si eso es mío yo tengo la factura, es todo" Seguidamente el Jueza ordena que se identifiquen formalmente al imputado, quien se identificó como: .MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.029.147; venezolano, natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento 26-04-1942 edad 80 años; estado civil: viuda; profesión u oficio: De! Hogar; residenciado en: VJ artículo 133 de! Código Orgánico Procesal Penal, del hecho IMPUTADO y expone: "Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES quien expuso: " Buenas tardes, esta defensa solicita, contradice y rechaza la acusación fiscal, en todas sus partes, y solcito el sobreseimiento de la causa ya que todas las causales solicitadas y mencionadas por el ministerio público, fueron ya restituidos, en caso que no se acuerde el sobreseimiento, solicito un pase a juicio, esta defensa manifiesta que en relación a la perturbación pacifica, el articulo 270 indica que en relación que los hechos que la norma solo de ejercer un pretendido derecho, aquí el derecho está comprobado y la defensa entrega copia de la constancia de propiedad del inmueble, igualmente el articulo nombra que mi defendida pudiera a ver ocurrido ante la autoridad, de lo cual ella acudió a la oficina de inquilinato a los fines de solventar la situación, y el señor la supuesta víctima no permitió el acceso de los funcionarios, por lo cual consigno copia del acta levantada ese día para dejar constancia de lo ocurrido por parte de los funcionarios de inquilinato, para lo cual consigno copias, lo que implica que mi defendida ocurrió a los entes correspondientes, ella no estaba haciendo justicia ella trato de solventar eso y el señor presente en sala no permitió, en relación , a lo manifestado por el ministerio público sobre la denuncia que hizo la victima de los hechos en fecha 22-01-2021, el acudió a la unidad de atención a la víctima de la fiscalía y entre una de las preguntas que le solicitaron en la fiscalía le preguntaron que si estaba al día y el mismo indico que estaba insolvente desde diciembre del año anterior, siendo una causal esta de desalojo, siendo el segundo causal la necesidad justificada que tenga el propietario la necesidad de ocupar el inmueble o un familiar, el articulo 91 el cual esta defensa consigna dos informes médico de la señora, lo cual justifica la necesidad que tiene la señora de que el señor Jorge desocupe el inmueble, si bien es cierto había un decreto presidencial según gaceta oficial n° 42.101, con fecha 07/04/2021, decreto n° 4.577, en el cual se prorroga por 6 meses los pagos de cánones de arrendamiento, por seis meses por el impacto económico de la pandemia del COVID-19, el cual no fue renovado por el ejecutivo el cual ceso, en relación a lo manifestado por la victima me manifestó la acompañante de mi representada, que corpoelec ha ido cortando las instalaciones 220, ya que no son para residencia si no para la parte industrial, la casa lleva alumbrado corriente 110 que es lo normal para residencia, por lo que hay una prohibición de corpoelec de tener servicio de 220 en casa residencial, es todo" .Seguidamente el Juez 'impone nuevamente al ciudadano 1.MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2,029.147. quien se le impuso del contenido de! precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales Io y 8o artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho IMPUTADO, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Repara torio, Suspensión Condicional Del Proceso), v del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual: ¡.MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.029.147,: "NO admito los hechos y NO deseo acogerme a las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, es iodo".

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que no existen elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento a los ciudadanos acusados 1.MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.029.147 (ut supra identificada), por el delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, YA QUE NO CUMPLE con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!.
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
'NO se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en razón que no hay elementos de prueba promovidos, que permitan presumir la perpetración de un hecho punible, ya que las que están incorporadas en la investigación no permiten vislumbrar un posible juicio, por lo que no guardan relación con lo que se pretende acusar a la imputada en autos, por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3.
" Finalizada la audiencia el Juez o Jaeza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o del o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En consecuencia se ordena el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre la ciudadana 1. MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.029.147. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VICTORIA LA CHAPA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el represente FISCAL Octava (8°) Municipal y los medios probatorios en contra del ciudadano: 1.MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.029.147, en virtud de que no cumple con lo establecido en e! artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: NO Se acuerda la Precalificación Fiscal DEL Ministerio Público por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto v sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para el ciudadano: ¡.MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de. Identidad N° V- 2.029.147; conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: NO Se admite los medios de pruebas consignados por la representación Fiscal del Ministerio Publico, todo a lo establecido en los artículos 338, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerda la Apertura a Juicio para EL IMPUTADO 1. MARCELINA I) ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.029.147; QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa publica en cuanto al SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que nos permitan vislumbrar la perpetración de un hecho punible SEXTO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre la ciudadana ¡.MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.029.147; SEPTIMO: Se insta a las partes a dirimir su situación inquilinaria a través de los órganos competentes dispuestos por el Estado Venezolano OCTAVO Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo se termino siendo las 02:10PM, horas de tarde-…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la “apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respectivamente, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado FERNANDO RAFAELÑ LOPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Publico, en el asunto principal N° DP-MA-S-0002-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la defensa en su escrito de contestación y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa lo siguiente:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del Fiscal del Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 24-05-2022, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar 1) se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, observando:

Ahora bien, en el caso subíndice, alega el recurrente, en su primera denuncia “…..que la juez a quo, no fundamenta los motivos por el cual el escrito acusatorio no cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 308 de la Ley Adjetiva y señala que en la audiencia de imputación de fecha 08 de marzo del 2022 el Juzgado aquo admitió el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, presentando los elementos de convicción que se habían recabados durante la investigación y esos mismos elementos sirvieron de base para presentar el Escrito Acusatorio….”

Al respecto es oportuno referir, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”.

Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.

El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa.

El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la “pena del banquillo”

Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece el control judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público no aportó prueba alguna, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en un futuro juicio oral y público; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público se pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Respecto a este particular, es criterio sostenido por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la acusación se tendrá como infundada cuando: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. (Vid Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), Sala Constitucional)

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios

A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 112, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció en cuanto las acusaciones infundadas que:

“…Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
(omisis)…
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.(negritas y subrayados de la Corte)

Al hilo de las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1242, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), indicó:

En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”.
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Ahora bien, el Tribunal Ad Quen a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones “… es menester de quien aquí juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, como lo es la acusación, por considerar que no existen elementos de convicción probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento a la acusada MARCELINA D ELIAS MONTAÑEZ por el delito de PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal YA QUE NO CUMPLE con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia, es criterio de esta Sala, formando al hilo de los razonamientos procedentes que el Tribunal de Instancia cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al realizar el control material del escrito de acusación, formulada por el Ministerio Publico, pues los mismos aportaron una serie de elementos de convicción aislados, no individualizando la conducta punible realizada por la imputada de autos, y por cuanto el Ministerio Publico, es quien tiene la potestad de probar los señalamientos realizados durante todo el proceso, por quien aquí considera que el Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de la imputada, teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció con respecto a la figura del sobreseimiento, que:

…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, el recurrente expresa en su segunda denuncia “…cabe destacar que en la audiencia de imputación celebrada en fecha 08-03-22, la Juez de Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, admitió el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, incluso “ordena la inmediata restitución de los servicios de agua, luz, televisión a favor del inquilino”, toda vez que esta Representación Fiscal presento elementos de convicción que se habían recabado durante la investigación que comprometen la responsabilidad penal de la imputada y esos mismos elementos de convicción sirvieron de base para presentar el Escrito Acusatorio por lo que no se comprende el motivo por el cual no es admitido el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA…”

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar aunado a lo anterior, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de investigación, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida realizó un correcto análisis al momento de no acordar la Precalificación Fiscal del Ministerio Publico por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, por cuanto se pudo observar luego de la revisión de las actuaciones y visto el testimonio de la propia victima en la audiencia preliminar, que la presunta acusada cumplió con lo ordenado en la audiencia de imputación como lo es la restitución de los servicios de agua y luz, por lo que el Ministerio Publico no pudo demostrar los suficientes elementos de convicción que ponga de manifiesto la responsabilidad penal de la acusada de auto, a tal convicción llevo al Juez de Merito a declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público no aportó suficientes elementos de convicción.

Dispone el recurrente en su tercera denuncia “… no entiendo la fundamentación del Tribunal en el presente caso, existiendo de esta manera una falta de motivación…” “…no existe justificación que fundamente la declaración de voluntad del Juez en la resolución del caso sometido a su competencia…” Observada como ha sido la denuncia planteada por el recurrente, podemos estimar esta Sala 2, y así se establece con carácter vinculante que los jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad; de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se encuentren suficientes elementos de convicción para tipificar la conducta penal de una persona para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles….”

El artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

En la Cuarta denuncia proferida por el Ministerio Publico, el recurrente alega “…se negó la importantísima oportunidad de ventilar los hechos por los cuales se acuso ante un Tribunal de Juicio…” En este sentido corresponde precisar a esta Alzada de seguidas con base al estudio de las actas, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que determinó que la conducta de la ciudadana no se ajusta a las exigencias del tipo penal; los hechos objeto del presente asunto no constituyen ilícito alguno atribuible a la ciudadana MONTAÑEZ DE ELIA MARCELINA, todo ello, en razón de no existir un pronóstico de condena.

Esta alzada, visto lo anterior, determina que el Tribunal A quo, se baso en lo expresado por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control culminada la audiencia preliminar dictar decisiones entre ellas el Sobreseimiento;

“.Articulo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley

Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos el juez de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.”

Igualmente, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos los requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto resulta ilustrativa la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, en sentencia N° 2381, de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual infiere:

“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

En tal virtud, vista la jurisprudencia parcialmente transcrita y tomando en consideración el principio de inmediación procesal, que establece que solo el juez de instancia que es el titular de la jurisdicción, es el que celebra la audiencia, escucha los argumentos de las partes, tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos, de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cumple o no con los requisitos del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 309 hasta el 314 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez tiene que escuchar directamente a los partes, bien sean la representación fiscal, víctima, defensa e imputados, es decir tiene que cumplir con los principios procesales.

Cabe destacar que el recurrente en su Quinta y Sexta denuncia, enfatiza de nuevo lo expresado en su Segunda denuncia, que versa sobre los mismos hechos en donde esta alzada ya hizo mención a dichas respuestas, sin embargo es menester destacar que el acto de imputación es parte del inicio de la investigación la cual el fiscal debe concluir y presentar acto conclusivo, en este caso, interpuso acusación que en modo alguno presento los fundamentos de la imputación con expresión de elementos de convicción que permitan apreciar un posible juicio; en este mismo sentido, debe por ultimo agregarse otra consideración, cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Como abono, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 111, 265 y 282, las Atribuciones del Ministerio Publico, La investigación del Ministerio Publico

Articulo 111. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
Articulo 265. El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Articulo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción publica, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de trata el articulo 265 de este Código.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de imputación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Subrayado de la Corte).

En cuanto a la denuncia del recurrente, que el Juez no admitió la acusación Pone de manifiesto esta alzada que la juzgadora de Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal, fundamenta en su decisión de fecha veintiuno (24) de mayo del año dos mil veintidós (2022), de manera clara, cuáles fueron los motivos que la llevaron a declarar inadmisible la acusación consignada por el Ministerio Publico, realizando la juez el control formal y material de la acusación, determinando que la acusación no cumplió con los requisitos formales y fundamentales, lo que corresponde a una de sus funciones como juez de control, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza las cuestiones sobre las cuales debe obligatoriamente decidir el juez de control finalizada la audiencia preliminar, en el presente caso esta alzada evidencia de la revisión exhaustivas de las actas que la juez de instancia explico las razones por las cuales llego a la decisión de decretar el Sobreseimiento, además de motivar debidamente las mismas, tomando en cuenta todos los elementos de convicción aportados por las partes, estableciendo los motivos de hecho y derecho que la conllevaron a determinar la decisión.

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, enseña lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones)

Ahora bien luego de que esta Alzada analizara el caso subjúdice y revisado el cuaderno separado, observa que la Jueza encargada del referido Juzgado Municipal de Control, dentro de su autonomía, constató que los actos de investigación plasmados en el expediente penal, eran insuficientes para demostrar la comisión del hecho punible denunciado por la víctima, no aporto el Fiscal al escrito acusatorio elementos que conllevaran al Juzgador a precisar que la conducta de la investigada se ajustara al tipo penal de Perturbación a la Posesión Pacifica, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación y al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Tribunal Municipal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana MONTAÑEZ DE ELIA MARCELINA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24-05-2022, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0002-2022, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-166-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-S-0002-2022 (Nomenclatura del Juzgado de origen)
PRSM/MMPA/AMAD/-LAcosta