REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de febrero de 2023
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-272-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 037-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados: DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, en su carácter de defensores privados, asistiendo al ciudadano imputado: NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 2C-40.240-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite la precalificación fiscal en contra del ciudadano: NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consagradas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 04-03-1961, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Urbanización La Mora II, Villa Morella 2, casa N° 23, La Victoria, estado Aragua, celular 0416 -3426605.

2. DEFENSA PRIVADA: abogados DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo N° 131.539 y 125.911, con domicilio procesal en: Avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 10, oficina 105, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, celulares 0424 -3390060 y 0414- 4900811.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N°. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados: DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, en su carácter de defensores privados, asistiendo al ciudadano imputado: NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 2C-40.240-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por los profesionales del derecho DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, asistiendo al ciudadano imputado NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648,en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:

“…Quienes suscribimos, DESIREÉ YOMAR ROJAS DIAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.024 y N° V-22.294.356, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.539 y N° 125.911, respectivamente, domiciliados en la avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 10, Oficina 105, parroquia Madre María de San José, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, teléfonos numero 04243390060 y 04144900811, correo electrónico dyr176@hotmail.com y drvguzman@hotmail.com, actuando como DEFENSA PRIVADA del ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.648, domiciliado en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial Villa Moreña ll, casa N° 23, en la ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, identificado en autos en su condición de IMPUTADO en la causa llevada ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme consta en el Expediente distinguido con el alfanumérico 2C-40.240-2023,encontrandonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 eiusdem, procediendo en base a lo pautado en los numerales 2, 4, 5 y 6, del articulo 439 ibídem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Codigo Orgánico Procesa! Penal (de aquí en adelante: COPP), acudimos respetuosamente ante su autoridad con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por este tribunal al final de la Audiencia de Presentación e Imputación celebrada en fecha miércoles once (11) de enero de 2023 y concluida a las 6:59 p.m., cuya copia certificada del expediente anexamos en treinta y nueve (39) folios útiles al presente, marcado con la letra y numero “A-1”, el cual formalizamos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
MOTIVOS LEGALES PARA EJERCER LA APELACION DE AUTOS.

La presente apelación se interpone por las causales establecidas en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (de aquí en adelante señalado como “COPP") según los siguientes motivos específicos:

A) La declaración de improcedencia de la excepción de previo y especial pronunciamiento en cuanto a la falta de competencia del tribunal de la recurrida (de aquí en adelante señalado como “Tribunal"), que aparece establecida en e! numeral 2 del artículo 239 en concordancia con el numeral 3 del artículo 28, del COPP.

B) El dictamen de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el numeral 8 del artículo 242 en concordancia con el numeral 4 del artículo 439, del COPP.

C) El gravamen irreparable causado a! dictar una sentencia: i) inmotivada; y, ii) fuera de fa competencia del tribunal por exceder los límites legales, conforme al numeral 5 del artículo 439 eiusdem.

D) Por haberse dictado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que de facto impidió la libertad condicional del encartado, conforme al numeral 6 del artículo 439 del COPP, en contradicción al dispositivo contenido en el artículo 243 del COPP.

MEDIO Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION

Este recurso de apelación se ejerce mediante el presente escrito dirigido al Tribunal, debidamente fundado conforme se explanara en su texto integro; ha sido presentado ante la oficina del Alguacilazgo del Tribunal en horas hábiles del día miércoles dieciocho (18) de enero de 2023, siendo oportuno por cuanto la fecha del auto fundado que se apela es del día miércoles once (11) de enero de 2023; todo conforme al dispositivo del artículo 440 del COPP.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Haciendo referencia al documento anexo constante de treinta y nueve (39) folios útiles, correspondientes a fotocopias certificadas de la totalidad actual del Expediente distinguido con la nomenclatura 2C-40.240-2023, debemos expresar que en fecha lunes nueve (9) de enero de 2023, aproximadamente a las 9.10 pm, horas de la noche, el ciudadano NÉSTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, fue aprehendido en su domicilio situado en la Urbanización La Mora Il, Conjunto Residencial Villa Moreña II, casa N° 23, en la ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, por dos (2) funcionarios de! Centro de Coordinación Policial Aragua Este II, a saber: Supervisor Jefe Álvarez Luis, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.832 y García Edmy, titular de la cédula de identidad N° V-28 335 487, por la presunta comisión en flagrancia del presunto delito de Ultraje a !a Autoridad del preindicado Supervisor Jefe funcionario Policial del estado Aragua, conforme consta en actas, al folio uno (01). Iniciada la audiencia de presentación, y expuestos los alegatos por el representante del Ministerio Publico, Abg. Ángel Castillo en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, quien atribuyó ahora la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, conforme al artículo 218 del Codigo Penal, (sin señalar a cual numeral se refería), en franca contradicción con la denuncia plasmada en el Acta Policial (folio 1), por el delito de Ultraje a la Autoridad Policial.

En la referida Audiencia, esta defensa opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer el asunto, por cuanto EXISTE LA NORMA LEGAL PRECISA QUE ORDENA CONOCER EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN UN TRIBUNAL MUNICIPAL, ello por cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad establece una pena máxima de prisión de dos (2) años para el delito genérico, siendo cierto que en la ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, lugar donde ocurrieron los presuntos hechos y negados, existe y funciona et Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! estado Aragua, ubicado en la calle Libertad, sector la Chapa. Sin embargo, la Jueza a-quo deseché la petición y realicé la Audiencia de Presentación, a pesar de ser incompetente para conocer conforme al artículo 356, en concordancia con el artículo 354, del COPP. Cerca de la conclusión de la misma, esta defensa ejerció el Recurso de Revocación, con los mismos argumentos y fundamentos, el cual fue nuevamente desestimado por la Jueza. En el dispositivo verbal de la sentencia la Jueza admitió la flagrancia del delito de Resistencia a la Autoridad, a pesar de no haber elemento probatorio alguno, ni Siquiera indicios del mismo, por cuanto es necesario que existan elementos Probatorios que hagan verosímil la existencia de éstos parámetros, e impuso las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, conforme a los numerales 3 y 8, desechando la del numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la última de las acordadas consistente en la obligación de proveer una caución económica mediante tres (3) fiadores, imposible de cumplir ahí, por cuanto la Audiencia terminé a las 6.59 pm, horas de la noche, por lo cual dejó detenido a nuestro defendido hasta que se cumpliese tal dispositivo, a pesar de ser incompetente para conocer y a pesar de que tal medida es inaplicable para un delito menos grave, Cuya pena en su límite máximo no excede de dos (2) años, con ello causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido pues, en efecto, lo priv6 de su libertad. En tal virtud, esta representación judicial, en voz clara y fuerte anuncié la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido solicitando fuese levantada el acta correspondiente, cuya materialización fue impedida por la Jueza a-quo y su Secretaria, arguyendo que ya había concluido la oportunidad para interponerlo y solicitando ayuda del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. Oscar Rodríguez, quien junto a la Jueza a-quo pretendieron hacemos desistir.

Por los hechos antes narrados y la subsunción de éstos en la ley, consideramos evidente la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo de la Abg. Blanca Yoselín Guaicara Galea para conocer {a solicitud Fiscal o realizar la Audiencia de Presentación, pues lo denunciado por el funcionario policial del Centro de Coordinación Policial Aragua Este II, en su carácter de presunta víctima, debió ventilarse ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, municipio José Félix Ribas. De manera que la Jueza a-quo actué fuera de su competencia, dictando una sentencia y ordenando un acto que lesioné el derecho a la libertad del defendido y a ser juzgado en libertad, garantía constitucional cuyo contenido se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha viernes trece (13) de enero de 2023, la Jueza a-quo dicté un Auto revocando la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que había dictado en la audiencia, sin mediar solicitud del imputado o de su defensa, ahora ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro defendido, mediante ORDEN DE EXCARCELAGION N° 003-22 (sic), siendo la misma enviada el día lunes dieciséis (16) de enero de 2023 a las 1:47 horas de la tarde vía mensaje WHATSAPP al Centro de Coordinación Policial Aragua Este Il, comando policial estadal situado en el sector Las Mercedes de La Victoria, estado Aragua, y luego siendo recibido el original de la misma en dicho comando aproximadamente las 3:30 pm del día lunes dieciséis (16) de enero de 2023, por cuanto compareció ante dicho comando policial un individuo motorizado quien se identificó como FREDDY SADOCC, alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante credencial emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien consignó en original la Orden de Excarceración anteriormente señalada. Tales hechos nos llaman la atención, en virtud de que una orden de excarcelación inmediata debe cumplirse tal como su nombre lo indica, es decir: de manera inmediata, causando profunda extrañeza el retardo procesal de TRES (3) DIAS para su ejecución con el evidente daño para nuestro patrocinado quien está muy enfermo. No obstante, asimismo es motivo de preocupación que la Jueza a-quo haya librado tal orden de excarcelación, por cuanto en actas procesales no existe la audiencia en donde mediante juramentación nuestro defendido se haya declarado incapaz de proveer la fianza con tres (3) fiadores, ni tampoco que haya solicitado la fianza juratoria en sustitución y, por ende, evidenciando la inexistencia de una audiencia ante el Tribunal para juramentarse a cumplirla, conforme al dispositivo de los artículos 245 y 246 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Tales hechos, consideramos, revisten aspectos que alientan {a inseguridad jurídica pues la excarcelación se hizo sin cumplir el debido proceso, ergo, carente de la tutela judicial efectiva para ofrecer seguridad jurídica a nuestro defendido.

Ahora bien, la decisión recurrida evidencia que la Juzgadora sólo se dedicó a definir genéricamente el delito de Resistencia a la Autoridad, copiando sentencias y sin fundamentar su decisión de decretar el delito de Flagrancia y en hacer mención de lo explanado en el acta policial, sin analizar en el caso concreto las razones por las cuales se estima que los hechos objeto del presente proceso se encuadraban dentro del encabezamiento de! artículo 218 del Código Penal ni dentro de alguno de los tres (3) supuestos previstos, ni tampoco señalo si estaba dentro de alguno de los cuatro (4) supuestos previstos en el artículo 234 del COPP, labor que debió realizar para comprobar la flagrancia y la subsunción de los medios probatorios en la ley, dicho sea de paso: medios de prueba totalmente inexistentes para verificar la Flagrancia: Ello así, consideramos que erró la juzgadora a-quo, toda vez que no motivo la decisión recurrida, incurriendo en un Vicio de Orden Constitucional, como lo es la falta de motivación, y además cometió en los vicios de silencio de pruebas y defecto de actividad, violando así e! Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva cuya pieza esencial es la legítima defensa del encartado.

CAPITULO Ill
DEL DERECHO

A efecto de determinar la competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para conocer, se estima necesario destacar de forma previa que el derecho penal concebido por la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social,

En génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histérico en el cual es publicada en Gaceta Nacional N° 36 860 de esta República, el texto integro de una nueva Constitución en la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela, (mejor conocida histéricamente como la Cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (Quinta República) la cual, emerge como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el articulo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Venezuela se constituye en un Estado democrático social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Negrita y subrayado nuestra).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, Sin embargo, es mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder ordinario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este ge ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

Articulo 136. “El Poder Publico se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional. El Poder Publico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas de Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre sí en la realización de los fines del Estado” (Negritas y subrayado nuestra).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de Índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades especificas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan del desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Ahora bien, a tenor del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Articulo 138. “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (Negrita y subrayado nuestro).

En este orden de ideas luego de avistar en el texto del artículo 138 de la Constitución que consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, es por lo que consideramos que la decisión dictada por la jueza A-quo es ineficaz y por ende es nula, toda vez que, se evidencia que es incompetente para conocer del procedimiento Para el juzgamiento de los delitos menos graves a tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que estable lo siguiente:

Artículo 356. Del Código Orgánico Procesal Penal. “...Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante e) Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este articulo” (Negritas y subrayado nuestro).

Bajo este entendido, la incompetencia para conocer pone de manifiesto la violación al debido proceso en inobservancia sustancial de las normas procesales, cuyo derecho a tenerlo se encuentra claramente garantizado en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Concurrentemente, al dictar ese Tribunal incompetente una medida cautelar cuyo contenido implicó la continuación en prisión del defendido, constituye una abierta y clara violación a la norma del artículo 44 Constitucional; y, el debido proceso.

Respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos de! Poder Judicial conocer de asuntos de su competencia mediante los las causas ejecutar o procedimientos que determinen las le es hacer ejecutar sus sentencias.
EI sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares de justicia, los ciudadanos que participen en la administración de justicia ‘ conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” (Negritas y subrayado nuestro).

Dentro de este orden de ideas, luego de avistar el texto del artículo 253 de la Constitución, que el poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, cabe resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional en la defensa del estado democrático de derecho y de justicia, trayendo a colación una extracción de la Sentencia N° 85. Expediente N° 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“...En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad de Estado y de la Administración Publica en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado..."
De manera que los tribunales de la República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende de Poder Publico, en cumplimiento de sus funciones, deben atender a los valores superiores como lo son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, fa solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera materializar en forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y de justicia previsto en el articulo 2 eiusdem.

Ahora bien, la decisión contenida en el auto fundado hoy recurrido, evidencia que la juzgadora de! Tribunal, sólo definió en forma genérica la figura de la Resistencia a la Autoridad, siendo éste un delito accesorio que necesariamente requiere de la comisión de un delito principal, haciendo mención de lo explanado en el acta policial, sin analizarla lo cual no constituye per se un elemento probatorio ni tampoco puede ser la motivación de la decisión, sino que debió analizar las razones por las cuales fos hechos objeto del presente proceso pudiesen encuadrar dentro de alguno de los tres (3) supuestos del artículo 218 del Código Penal, cuyo texto es:

“Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a tos individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concretado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a vente meses, y en caso del número segundo, seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
Omissis

Asimismo, la jueza a-quo no explicó como se configuraba la flagrancia en el presente proceso de conformidad con Io previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa Io siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por e! cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora autoridad.
En estos casos, cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso 0 sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quién lo pondrá a disposición de! Ministerio Publico dentro del lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensi6n, sin prejuicio a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación non la inmunidad de los diputados 0 diputadas a la Asamblea Nacional a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegeré al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Al cotejar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir que uno de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, esté constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos a saber: 1.El que se esté cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2. El que acaba de cometerse. 3. Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, y 4.Cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del tugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que es el autor, Pero debemos destacar la flagrancia requiere la testimonial presencial de los hechos denunciados como flagrantes del delito. Sin embargo, es totalmente cierto que durante la audiencia de presentaci6én no hubo elemento probatorio alguno que Comprobara o que siquiera indiciara la comisión del delito imputado por el fiscal y admitido por la jueza de la recurrida.

En este mismo sentido, de conformidad con lo anteriormente explanado, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 2580 de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), con la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:

“...Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en el instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se evidencia que la jueza a-quo solo se dedicó a definir genéricamente la flagrancia sin expresar razones por las cuales estimaba que los hechos objetos del presente caso encuadraban en alguno de los cuatro (4) supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, consideramos que erré la juzgadora a-quo, toda vez que no dio la debida motivación a !a recurrida, incurriendo en un Vicio de Orden Constitucional, como Io es la falta de motivación, violando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Es criterito sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas, como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Boliviana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de segundad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de nulidad decretada por el Tribunal ad -quem que le corresponde el conocimiento del asunto.

Omissis…
PETITORIO

En base a los alegatos sustentados en los hechos descritos que están debidamente documentados, fundamentados y ajustados a la legislación patria, consideramos urgente, necesario y procedente solicitar al tribunal de alzada:

PRIMERO: La declaratoria con lugar de la presente apelación del auto recurrido.

SEGUNDO: La declaratoria de incompetencia de! tribunal de la recurrida, con la Consiguiente nulidad de las actuaciones procesales dictadas.

TERCERO: En defecto del petitum SEGUNDO, se decrete:

A) La falta de motivación de la sentencia recurrida con su consecuente nulidad.
B) La nulidad de la medida de caución.

CUARTO: Se ordene en consecuencia la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia de Presentación, ante un juez competente de instancia Municipal, distinto al que conoci6, conforme al mandato legal...”







CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando al representante del Ministerio Público, mediante llamada telefónica en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), que corre inserta auto en el presente cuaderno separado al folio sesenta y uno (61), observando esta Alzada que no fue ejercida contestación alguna por parte de la representación fiscal.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y siete (57) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa N° 2C-40.240-23, seguida al ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, natural de los teques estado mirando, (sic) fecha de nacimiento 04-03-1961, estado civil: soltero, profesión: mecánico, RESIDENCIADO: LA MORA Il VILLA MORELLA 2 CASA NUMERO 23 VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 04164426605 PERSONAL), quien se encuentra asistido por los profesionales del derecho, Abogada DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, inpre: 131.539 y el gado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, inpre: 125.911, con domicilio procesal: avenida 19 de abril torre Cosmopolitan, piso 10, oficina 105, Maracay estado Aragua, teléfono: 0424-3390060 y 0414-4900811, en la causa signada con el alfanumérico 2C-40.240-23, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, corresponde a este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante el presente auto fundado.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Petición Fiscal:

En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación el abogado ANGEL CASTILLO en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de exponer los alegatos de su solicitud, una vez explanados los elementos cursantes un auto, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realiza la aprehensión, manifiesta lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal el ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.457.648, cuyas circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo estén ampliamente narradas en acta de investigación policial, se consigno informe médico del mismo, reseña, tipo de suceso con fijación fotográfica y oficio del senamef a los fines de experticia médico legal y que no posee lesiones, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por último solicito una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal ordinales 3, 8 y 9, es todo..."

De declaración del Imputado:
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en e! ordinal 5° del artículo 49 de La Constitución de la República Boliviana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando los imputados su voluntad de declarar y en este sentido se procede a dar el derecho de palabra al imputado NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, quien expone lo siguiente:”...el es verdad debido a que yo estaba en mi casa en mi habitación no estaba afuera como o dicen ahí ellos entraron de forma violenta varias unidades policiales, el que no la debe no la teme, tocaron la puerta yo salí veo funcionarios el funcionario me dice buenas noches y me dice ábrame la puerta le abro la puerta no permitiendo que entrara le digo dígame y me dice acompáñame y pregunto por qué y me dice para aclarar una situación que hay en el comando no me recuerdo la palabra que dijo, yo digo ok ando en shores ya iba a dormir y me dice que me vista inclusive y voy a ponérmelos, me dice mi esposa que está en la casa que me ponga los zapatos, ella se quedo en el porche atendiéndolos, simplemente el estaba esperando por mí, salí y le dije a mi esposa que llame a mi hermana y llame a la doctora, salgo a la unidad me dicen móntate y los vecinos que estaban era fa que me denuncio con otros vecinos, pero todos observando y viendo me monte y nos fuimos, llegamos al comando en el camino llame a mi hermana cuando llegamos me dice bájate, el funcionario me dice voltéame me pregunta si se porque estoy aquí le digo que no sé y me dice voltéate y me das tus pertenencias, le di todo mi cartera, hable normalito, le pongo todo en la camioneta las llaves de fa casa caminamos a la oficina con la cedula y me dice mira si tu violaste porque ya hablan llegado los familiares de la señora que me denuncio y me entero que en ese momento ella estaba poniendo fa denuncia, me ponen en una celda y me llamaban y preguntaban nombre y que donde nací y un funcionario me agredió física y verbalmente con groserías me dio empujen y golpeo y me decía violador y yo solo decía que nada es cierto de lo que estaba ahí, y amenazas el me decía te llevare a tocoron, al rato lego mi Abg. y hermana, vuelve a venir para acá y con otro semblante y me decía tu de verdad hiciste eso y yo le decía que no y que ella debe demostraría y me decían lo vas a negar y yo decía que si porque de mi parte no hice nada, se fue y ahí comenzó el proceso y luego vino el agente que me quitara las medias y trenzas y que entregara todo y aquí fue cuando hable con la Dra. que dijo que me representaba, después tengo mi conciencia tranquila ahí paso hada, luego salen con esto me pusieron a firmar ese informe que elaboro ye fui a voltearla para leer y me dijo no ya la Abg reviso eso, como yo no veo que me compromete en la ultima pag y firme, no sabiendo que contenta las primeras 3 páginas, con respecto a los demás oí cuando me estaban reseñando si me quede viendo que desengraparon y dejaron las últimas dos hojas, pero las paginas grandes se la llevaron y al rato sale una señora que me empieza hablar y dice cómo es eso que él se trato de salir corriendo no se cual plaza habla y le digo que eso no era así, me dijo señor no es con usted y no tiene derecho de palabra, nada de eso es verdad, esta manifiesta trate de hablar con el funcionario y le pregunto quién hizo ese informe y me dice yo y le digo que ahí no dice nada dé como ocurrió y si vi como volteaste olas paginas y solo me dejaste leer una y me dijiste que la Dr. Estaba en cuenta, segundo cuando ellos e aprehenden y que estaba solicitado era mentira esa denuncia la hicieron después de estar yo ahí, con respecto a mis cosas la Dr. Estaba ahí y le decía que le entregaba mis cosas, estas pertenencia me fas entregan cuando termine todo dije yo, ellos cuando me quitaron todo no hicieron acta de lo que me quitaron, ellos debieron hacer eso con mis pertenencias, esta mañana pregunte de nuevo y nada, a esas niñas solo las atendía su alimentación porque son especiales, distintos tratamientos. Es todo...”

La defensa Privada Abogada. DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ quien expone. “...buenas tardes, después de lo escuchado en esta sala y solicitado por el ministerio publico y así mismo de la declaración de mi representado esta defensa coma PUNTO PREVIO: le solicita al tribunal, que precise en cuanto a la competencia en virtud que el ministerio publico establece el delito de resistencia a la autoridad y en actas habla de ultraje a la autoridad y este delito conforme a la ley es un delito menos grave conforme a la ley debe ser conocido por un tribunal municipal Cuya pena máxima no excede de tres meses, en actas se lee por una presunta violencia sexual con mas debe conocer un tribunal con competencia a la materia, sin embargo fueron los hechos en la victoria donde está el tribunal tercero
municipal, quiero precisar la competencia y vemos si vamos a continuar con la audiencia de presentación, sin embargo de las actas se desprende que no existe ningún elemento probatorio y el ministerio publico sabe que no basta la actuación policial del aprehensor no hay testigos presenciales se limita hablar de la flagrancia y se exigen unos requisitos de procedencia es decir la persona sea sorprendida en flagrancia o elemento de convicción y nada de eso está como elemento de convicción, no hay testigo, se altero el señor pero no hay que compruebe los dichos de los funcionarios y hay jurisprudencia que dicen que no baste lo dicho de los funcionarios, es todo..."

La defensa Privada Abogado. VICTOR ABDALA GUZMAN ABDALA, quien expone: “.., Buenas tardes, yo tengo claro de la situación estamos frente a un ultraja como desprende de las actas pero él fiscal señala que es resistencia a la autoridad, ambos son diferentes y arrancamos con inconcurrencias alegando resistencia a la autoridad y a su vez en actas ultraje a la autoridad, tan cierto es que no es lo mismo que la normativa es diferente y tenemos contempladas en diferentes artículos, aclarada lo de las actas, nace una duda razonable la cual invoco el principio de favor de mi representado porque no esté claro que es ultraje a resistencia fa autoridad, ahora bien no existe elemento probatorio alguno ni indicio de los presunto actos atribuidos a nuestro patrocinado no hay elemento probatorio a la resistencia y al ultraje a esa situación donde hay contradicción y a la que alaga el fiscal y visto que no hay elemento probatorios ni siquiera todas las actas procesales no son suficientes o sea violan el principio de la prueba, tan es así que la flagrancia tal como lo estableció en jurisprudencia el magistrado Jesús Cabrera se requiere la presencia y mal puede la victima contando con la presencia de otros, pueda pretender alegar la flagrancia, concluyo con el ultimo fundamento sabemos que la jurisdicción se ejerce tomando en cuenta 3 aspectos, a la materia, territorio, en este caso sabemos este tribunal es competente por materia pero no por territorio en virtud que en la victima donde pasaron esas actas existen tribunales de control competente que son penales y también por el territorio de manera el foro atrayente es ese tribunal y no ningún tribunal de Maracay, es el derecho a ejercer con relación a la materia, en tal virtud esta representación solicita como PUNTO PREVIO, que este tribunal emita con presión si se considera competente no por materia si no por territorio porque ya está el tribunal de tercero de control municipal en la victoria, lo emitimos que el tribunal que debió conocer es un tribunal municipal penal competente, lo ultimo el ciudadano fiscal lo digo con respecto a cometido un error frecuente en los fiscales ha pedido 3 medidas cautelares, no se podrán dictar 3 0 más medidas de manera que el numero 3 queda excluido, 3 8 y 9 su solicitud es improcedente, ninguna se puede de las 3 se puede establecer, se pronuncie sobre su competencia, estamos volando el principio de juez natural, solicitamos la desestimación de solicitud de imputación, no hay mayor verdad que la justicia. Es todo...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal encontrándose en la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, en cuanto a la competencia estima necesario resolver lo siguiente:

Solicita la Abogada DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, defensa privada del ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, la declinatoria de competencia en razón de materia y territorio por cuanto a su consideración “es un delito menos grave conforme a la ley debe ser conocido por un tribunal municipal cuya pena máxima no excede de tres meses, en actas se lee por una presunta violencia sexual con mas debe conocer un tribunal con competencia a la materia, sin embargo fueron los hechos en la victoria donde está el tribunal tercero municipal” de igual manera el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN ABDALA, solicito la declinatoria de competencia por territorio arguyendo “que la jurisdicción se ejerce tomando en cuenta 3 aspectos, a la materia, territorio, en estos caso sabemos este tribunal es e por materia pero no por territorio en virtud que en la victoria donde pasaron esas actas existen tribunales de control competente que son penales y también por el territorio de manera el foro atrayente es ese tribunal y no ningún tribunal de Maracay, es el derecho a ejercer con relación a la materia”
Ahora bien, la competencia vislumbra en base a 3 parámetros generales establecidos en la ley, a saber, territorio, materia y cuantía, en este caso en particular, solicitan la declinatoria de competencia en primer lugar por !a materia y segundo lugar por el territorio así las cosas sobre considera esta dirimente lo siguiente:

Sobre la declinatoria de competencia por materia la DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, funda su solicitud en razón que “...en actas se lee por una presunta violencia sexual con mas debe conocer un tribunal con competencia a la materia...” sobre este particular, es necesario asentar que este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo de Control del estado Aragua, no es un tribunal especializado en la materia de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, sin embargo en el presente Caso no versa son un delito de la ley establecido en dicha ley, ni tampoco refiere un fiero de atracción a un tribunal especializado por materia afín a la misma, ya que como quiera el delito por el cual es imputado por el Ministerio Publico, es el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuyo conocimiento en razón de la materia le corresponde a un tribunal penal ordinario.

Así las cosas, considera quien aquí decide es competente para conocer del presente asunto ya que la versa sobre un delito establecido en el Codigo Penal, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya competencia le corresponde a un Juez penal ordinado y no un juez con competencia especial, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia en razón de la materia.

Por otro lado, en relación a la competencia por territorio solicitada por los abogados DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN ABDALA, en razón que a su consideración le corresponde por territorio el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Municipal de José Félix Ribas "la victoria”, por ser el lugar donde ocurrieron los hachos.

Asentado lo que antecede esta dirimente considera oportuno asentar que la competencia de este Juzgado se Circunscribe al territorio del estado Aragua, es decir se extiende a todos y cada uno de sus municipios y parroquias, por tanto tiene el alcance por territorio para conocer de los delitos realizados en el municipio José Félix Ribas “la victoria”.

Aunado a lo anterior, si bien estamos en precedencia de un delito que no excede en su límite máximo de 8 años de prisión, por lo cual es susceptible al juzgamiento de delitos menos graves, cuyo conocimiento pudiera ser competencia de un tribunal municipal en razón a la resolución 0034-12 de fecha 14 de diciembre del 2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello también el extiende el conocimiento del de estos delitos a los juzgados estadales ya que se desprende de su contenido lo siguiente:

“Articulo 1: Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del Libro Ill del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el N° 9 042, cuyo texto Integro fue publicado el 15 de junio de 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.078 Extraordinario.

(...)

Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera instancia Estadales en Funciones de Control a nivel nacional la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicaran normas del procedimiento establecidas en el Titulo Il del Libro III del decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 5: Por efectos de los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control conocerán resolverán las causas en curso las que reciban por distribución a partir del 01 de enero de 2013. En tanto que Tribunales de Primera Instancia Municipal conocerán y resolverán solo las causas cuyos hechos punibles se hayan cometido a partir de la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es fácil la resolución con la se crea los tribunales de instancia municipal, no le quita la competencia para el conocimiento de estos los delitos considerados menos graves a los tribunales estadales por el contrario concede el conocimiento de estos delitos a ambos tribunales tanto municipales como estadales a los fines de la celeridad procesal y la buena administración de justicia. Por tanto este tribunal es competente para conocer de este tipo de delitos.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por los abogados DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN ABDALA. Y así se decide.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas de este

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26, Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos a intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizaré une justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“...Articulo 49. El debido proceso se aplicaré a todas las actuaciones judiciales y administrativas y. en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4, Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podré ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podré ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podré Solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisi6n injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez 0 jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...". (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta A una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos 0 reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de Índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito 0 gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo fa estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte Integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa -entre otros -el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por et contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“….Articulo 136. El Poder Publico se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Publico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre sí en la realización de los fines del Estado.....”. (Negrillas de este Juzgado).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la Prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagradas en esta Constitución.

Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun mas y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de tos ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen fas leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictaré sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente …"

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, natural de los teques estado mirando, fecha de nacimiento 04-03-1961, estado civil: soltero, profesión: mecánico, RESIDENCIADO: LA MORA II, VILLA MORELLA 2 CASA NUMERO 23 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0416-3426605 (PERSONAL); se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:

“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal se tendré como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso qua Conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

"(...) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien Io verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (...).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, 0 a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel! en que se lleve a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibid alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuté. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situaci6n o momento en que se consideraré, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, Por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede Implicar indirecta de lo sucedido por parte de aquél que Sospechoso, o puede ser el resultado da la percepción los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4 Una última situación o circunstancie para considerar que of delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otras objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que é! es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “…Se entiende que hay flagrancia no s6lo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le Sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...’
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con al delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (..)"

Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, sino que, además, sentó !a concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente.

“(...) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 3721 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de s inicio de investigación mi orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alterativa de un procedimiento abreviado. Mientras que fa detención in fragante, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que Se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en fa investigaci6én a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto. la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia come un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legitime. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no esté unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, 0 bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen unaverosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…) “.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la Libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justica por la aplicación de! derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justica. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia de! imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, natural de los teques estado mirando, (sic) fecha de nacimiento 04-03-1961, estado civil: soltero, profesión: mecánico, RESIDENCIADO: LA MORA II, VILLA MORELLA 2 CASA NUMERO 23 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-3426605 (PERSONAL);, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 8° Presentación de tres personas que funja como fiadores.

En virtud, de que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.

DEL RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO EN AUDIENCIA

La defensa Privada Abogado. VICTOR ABDALA GUZMAN ABDALA, inpre: 125.911, con domicilio procesal: avenida 19 de abril torre Cosmopolitan, piso 10, oficina 105, Maracay estado Aragua, teléfono: 0424-3300060 y 04144900811, ejerce en audiencia el recurso de revocación de autos establecido en el artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Juzgado en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, por cual considera quien aquí decide oportuno citar el contenido de dicho articulado

"Procedencia
Articulo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicté examine nuevamente ia cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Recurso durante las Audiencias
Articulo 437. Durante las audiencias sólo seré admisible el recurso de revocación, el que seré resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Procedimiento
Articulo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondré en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto...”

Del articulado supra citado se observa que este recurso pese a que puede ser ejercido en audiencia solo procede contra los autos de mero trámite o mera sustanciación y no contra los autos fundados como los que acuerdan la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de, Libertad, como lo es el presente caso, y a fin de esclarecer cualquier duda es menester traer a escena el artículo 157 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictaré sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente....”

Discriminado lo anterior lo correspondiente y ajustado a derecho es declara improcedente el RECURSO DE REVOCACION incoado la defensa Privada Abogado. VICTOR ABDALA GUZMAN ABDALA, inpre: 125.911, con domicilio procesal avenida 19 de abril torre Cosmopolitan, piso 10, oficina 105, Maracay estado Aragua, teléfono: 0424-3390060 y 0414-4900811, en su condición de defensor Privado del ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, natural de los teques estado mirando, fecha de nacimiento 04-03-1961, estado civil: soltero, profesión: mecánico, RESIDENCIADO: LA MORA II, VILLA MORELLA 2 CASA NUMERO 23 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-3426605 (PERSONAL);, en la causa signada con el alfanumérico 2C-40.240-23, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Toda vez que este solo procede contra auto de mero trámite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-4.240-23, este Tribunal Segundo en función de Control Estada! del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: este Tribunal Segundo 2° de Control de esta sede Judicial se declara competente para conocer de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico procesal Penal PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.457.648, como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite totalmente la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días 8° la presentación de TRES (03) personas que funja como fiadores que posean un sueldo igual o superior al mínimo y me aparto del ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor la ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.457.648, es todo. SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR ABDALA GUZMAN ABDALA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: Con su permiso doctora pero esta representación va a ejercer el Recurso de revocación de acuerdo al artículo se fundamenta esta petición en cuanto existe la necesidad de considerar que el ciudadano Néstor vive en la victoria y ahí hay tribunales de municipio que lo pueden conocer, lo segundo lo de flagrante carece de todo elemento probatorio el alega resistencia a la autoridad y carece de todo tipo de prueba, solicito también copia de esta audiencia de presentación, es todo. Este Tribunal Segundo 2° de Control! de esta sede Judicial resuelve: PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación ejercido por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN ABDALA, ya que como quiera el mismo solo procede contra autos era sustanciación de conformidad con \o establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias...”






SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó “…se admite totalmente la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días 8° la presentación de TRES (03) personas que funja como fiadores que posean un sueldo igual o superior al mínimo y me aparto del ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor la ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.457.648, …”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la precalificación fiscal otorgada a los hechos y admitida por la Jueza Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

Como puede observarse el legislador patrio colocó el delito de resistencia a la autoridad como un tipo penal doloso de mera actividad, ubicado dentro del catálogo de los delitos contra la cosa pública, el cual consiste en hacer oposición mediante resistencia violenta o bajo amenaza en contra del funcionario público, el cual dentro del ejercicio de sus funciones y actuando legítimamente se vea impedido desplegar el correcto desempeño funcionarial.

De allí que el Autor ANDRES GRISANTI FRANCHESCHI, al momento de desarrollar la resistencia a la autoridad, menciona que:

“…En este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que se ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo (…) El sujeto activo hace oposición a dicho funcionario para impedirle el cumplimiento de sus deberes oficiales….”

De tal manera que la acción dolosa debe ir dirigida a la oposición violenta del sujeto activo en contra del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, continuando esgrimiendo el citado autor, que:

“…Como ya se dijo, la violencia o la amenaza han de estar destinadas a impedir al funcionario el cumplimiento de sus deberes, o a los particulares prestarle apoyo que les haya solicitado; y según ha expuesto Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito…”

Por consiguiente es menester recalcar, el mencionado tipo penal se consuma al momento del uso de la violencia o la amenaza, aún cuando no se haya alcanzado el objetivo perseguido con la resistencia violenta hacia el funcionario público en el desempeño de sus funciones, por ende dicho tipo penal cuenta con unas condiciones objetivas de punibilidad particulares para que se configure, ya que como primer requisito debe haber una orden o requerimiento legítimo de la autoridad o funcionario público hacia el sujeto activo del delito; como segundo aspecto objetivo deberá existir una oposición o resistencia violenta o bajo amenaza sobre ese requerimiento o accionar del funcionario público en cuestión.

En sintonía con lo anterior el doctrinario EUGENIO ZAFFARONI, señala que:
“…Cuando al agencia judicial es requerida para que autorice el ejercicio de cierta medida y forma de poder punitivo, se presupone que hay un delito que habilita el requerimiento. Así como no puede plantearse una cuestión sucesoria si no hay un muerto, no puede plantearse una cuestión de poder punitivo si no hay un delito. La cuestión, requerimiento o demanda, se le formula a la agencia judicial recién cuando existe el presupuesto delictivo (acción típica, antijurídica y culpable. A este requerimiento la agencia tiene la posibilidad de responder (responsabilidad) habilitando el ejercicio del poder punitivo en el caso (lo que importa la posibilidad de no habilitarlo y, en el supuesto de habilitarlo, debe hacerlo en medida y forma determinada…”

Por ende, al estudiar estos dos aspectos objetivos del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se observa que dicho delito no puede configurarse autónomamente sin la existencia de un hecho previo que haga necesaria la intervención legítima del funcionario público hacia el sujeto activo. Ubicándose de esta manera el referido tipo penal, dentro de la calificación de tipos penales accesorios o secundarios, ya que para la existencia o configuración de dichos tipos penales, se requiere la materialización de un delito, falta o infracción administrativa previa.

Siendo necesario en el caso de marras, al desarrollar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que el sujeto activo del delito prima facie haya incurrido en un delito, falta o infracción administrativa, susceptible de ser perseguida por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ya que de lo contrario, el legislador estableció en el artículo 220 ejusdem, la siguiente excepción:

Artículo 220: “…No se aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios…”

De la norma jurídica supra transcrita se infiere como ya hemos mencionado la necesidad de deber concurrir previamente un acto que se configure como delito, falta o infracción administrativa que haya provocado que el funcionario público en el ejercicio de sus funciones requiera realizar sus labores y solicite al sujeto activo su colaboración o participación en determinado acto o procedimiento, dado que de no existir dicho acto previo, la conducta de oposición por parte del sujeto activo de la resistencia no sería punible, por estar expresamente consagrado en la ley, pudiendo generar para el funcionario público que incurriere en dicha conducta responsabilidades tanto civiles, penales y administrativas por exceso o abuso de la autoridad.

Lo anterior es definido por el autor ANDRES GRISANTI FRANCHESCHI, como derecho de resistencia legal, en los siguientes términos:

“…El legislador a proclamado abiertamente este precepto lo que la doctrina penal ha denominado “derecho de resistencia legal”. Desde el pesado remoto existe el problema relativo a si el ciudadano ha de obedecer incondicionalmente las órdenes del funcionario encargado de hacer cumplir la ley, o si le es permitido oponerse a tales órdenes cuando quien las da se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones. (…) No incurrirá, pues, en delito alguno el particular que haga oposición a un funcionario en cualquiera de los casos que antes se indicaron, aun cuando se valga de violencia o amenaza, si el segundo ha provocado aquella oposición excediendo con actos arbitrarios los limites de sus atribuciones…”

Por lo tanto, en razón de los planteamientos anteriormente expuestos, es criterio de quienes aquí deciden que constituye un error de subsunción admitir una precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando no se cumplen con los requisitos fundamentales para la configuración de dicho delito, lo cual vulnera el principio de la legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6°, el cual establece:

“Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

6.- Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

Por su parte, el artículo 1 del Código Penal establece el principio de legalidad en los siguientes términos:

“Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1203, del veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), dispuso lo siguiente:

“…debe afirmarse, que el principio de legalidad penal funge como base fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en el sentido de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el ámbito del Derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad (sentencia n° 1.744/2007, del 9 de agosto).

Concretamente, el Estado de Derecho exige el sometimiento del ius puniendi al Derecho, lo cual da lugar al principio de legalidad y al conjunto de límites y garantías que de él se desprenden.
Ahora bien, el Estado de Derecho se cristaliza en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar consagrado como uno de los pilares axiológicos del actual modelo de Estado venezolano. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Sobre la vinculación entre el Estado de Derecho y el principio de legalidad penal, el Tribunal Constitucional español ha afirmado lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
De todo lo anterior se colige que la vulneración del principio de legalidad penal por un órgano jurisdiccional -y por cualquier otro órgano del Poder Público Nacional, constituye también una afectación al propio Estado de Derecho y a la seguridad jurídica, los cuales son principios medulares que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, la mentada vulneración constitucional representaría a todas luces una clara incitación al caos social, y por tanto, estaría larvada de ilegitimidad cualquier intervención penal que de ella se pretenda derivar...”

Observándose de esta manera que la actuación procesal llevada a cabo por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como de la Jueza de Control el admitir una precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que mencionado tipo penal se encuentra ubicado dentro del catálogo de delitos accesorios, y siendo que en caso de marras fue imputado al ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, de manera aislada y autónoma el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, sin estar acompañado de un hecho, acción u omisión que constituya algún hecho punible precedente, se materializa un vicio de orden público que atenta en contra del principio de la legalidad, consagrado en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que en el caso de ser precalificado del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el mismo deberá estar acompañado de un delito principal, ya que, de admitir lo contrario se estaría actuando en detrimento del ordenamiento jurídico venezolano y los derechos del justiciable, es por lo que en consecuencia se declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Además de ello, observa esta Sala otro vicio de orden público el cual no puede ser tolerado por parte de este Ad Quem, el cual corresponde a la delimitación de la competencia por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida.

Como puede observarse en el derecho procesal penal venezolano, la competencia se encuentra regulada en razón de la materia, existiendo una distribución de funciones entre los distintos tribunales que componen un Circuito Judicial Penal, tal como lo dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 57. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos…”.

Por su parte los artículos 65, 66 y 67 regulan la competencia de los distintos tribunales de primera instancia, respectivamente los tribunales de primera instancia en funciones de control de la siguiente manera:

“Artículo 65. “…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. (Negritas y sostenidas de este Ad Quem)

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Artículo 66. “…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad

Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…” (Negritas propias)

Artículo 67. “….Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia...”

Como puede observarse, el legislador estableció los parámetros competenciales mediante el cual actuarán los Juzgados de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y los Juzgados Estadales de Primera instancia en funciones de control, competencia la cual está delimitada por el cuantum de la pena a imponer, estableciendo el texto del artículo 65 de la ley penal adjetiva que es competencia exclusiva salvo las excepciones previstas en la norma, el conocimiento y juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, aquellos delitos cuya pena máxima a imponer no sobrepase los ocho años de prisión, a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.

Por consiguiente, al estar en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito cuya pena máxima a imponer es de dos años de prisión, se adentra en el catálogo de delitos menos graves, por ende su juzgamiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y no a un Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control como lo es en el presente caso, el cual no es el tribunal competente para dilucidar los asuntos referentes al juzgamiento de delitos menos graves.
Siendo esto así, observa esta Superioridad que fue obviado por parte de la Juzgadora Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional las reglas de la competencia por la materia al momento de entrar a conocer una causa que notoriamente no correspondía a dicho Juzgado por resultar este incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley….”

Es por ello, que en atención al principio del juez natural, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 401, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), dispuso:

“…La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…” (Negritas y sostenidas de esta Sala)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1084, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), dispuso:

“…Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por razón de la materia, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 71), que ésta debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate. Sin embargo, la competencia no puede ser conservada por un tribunal que, de inicio, no es competente, tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 69 eiusdem (hoy artículo 72), el cual establece que "Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos", y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público…” (Negritas y sostenidos propios)

Consecuentemente con la motivación que antecede, y de acuerdo a las disposiciones legales transcritas, resaltan quienes aquí deciden que todos los jueces o juezas de la República deben tener como norte salvaguardar los derechos y garantías de la colectividad, no pudiendo obviar o menoscabar la importancia que conlleva dentro del proceso penal, el cumplimiento de las formas procesales, pues tal como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia

Por lo que, al momento en que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional, pasó a conocer lo conducente en la causa 2C-40.240-2023 (Nomenclatura del tribunal de instancia), por la presunta comisión de un delito menos grave, el cual corresponde ser juzgado por parte de los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, se vio menoscabado su derecho al debido proceso y al juez natural, lo cual hace devenir en la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación, y de todos los actos subsiguientes al acto viciado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya de ser subsanado o convalidado.”

“Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y sostenidas de este Órgano Colegiado)

Respecto a lo anterior, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Como se observa, de la decisión cuya transcripción antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al ser la institución de la nulidades una sanción procesal de carácter excepcional, cuando los actos del proceso se hayan llevado a cabo en menoscabo de los derechos y garantías de las partes procesales, y en contravención con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el cual deberá ser declarado aún de oficio por el Juzgador que esté conociendo de la causa.

Así las cosas, concluye esta Sala 2, que la juzgadora de instancia, al momento de admitir la precalificación fiscal por un delito de carácter accesorio, tal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin estar reunidas las condiciones objetivas de punibilidad que requiere dicho tipo penal para su configuración, y por otra parte haber obviado su incompetencia para dilucidar lo referente al conocimiento de los delitos menos graves, impidiendo al imputado de autos acceder a su juez natural y al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, consagrado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en un grave desorden procesal, conteniendo así errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa y el Juez natural, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto es menester del tribunal salvaguardar las formas procesales para la consecución de los fines ulteriores del proceso, tal como lo es la justicia.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, por cuanto al ser precalificado del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el mismo deberá estar acompañado de un delito principal, ya que de admitir lo contrario se estaría actuando en detrimento del ordenamiento jurídico venezolano y los derechos del justiciable, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación y como consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia especial de presentación, de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), y todos los actos subsiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior que sea realizada una nueva audiencia especial de presentación por ante un Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para que conozca de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, en su carácter de defensores privados, asistiendo al ciudadano imputado: NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, asistiendo al ciudadano imputado: NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ.

TERCERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 2C-40.240-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos admite la precalificación fiscal en contra del ciudadano: NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consagradas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para que conozca de la misma, en observancia de lo aquí acordado.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario











Causa 2Aa-272-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-40.240-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-