REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de febrero de 2023.
211° y 163°

CAUSA N° 2Aa-255-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 022-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HEDINMAR AGUERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-SOL-2696-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y procede a negar la solicitud de mandato de conducción incoada por parte de la representación fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARTÍN FRANCO MANUEL JOSÉ.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-255-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En esa misma fecha se ordena devolver el presente cuaderno separado hacia el tribunal a quo, mediante oficio N° 361, en razón que no consta en autos la decisión recurrida.

En fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023) se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por auto de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), se acuerda devolver el presente cuaderno separado, a los fines que sea agregado en los autos certificación de días de despacho.
Advierte esta Alzada, fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

INVESTIGADO: MARTÍN FRANCO MANUEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.466.584.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado HEDINMAR AGÜERO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N°. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado HEDINMAR AGÜERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-SOL-2696-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho HEDINMAR AGÜERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado HEDINMAR AGUERO, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Séptima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay con competencia plena, de conformidad con las atribuciones que me confieren el ordinal 4? del Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6* y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111 numeral 14 Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439, numeral 5 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE

Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, S.C. T.S.J. N de Sentencia: 1282 de Fecha: 26.07.11] apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Octavo (8?) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre del presente año 2022, en la cual acordó La Negativa de la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN [292 C.O.P.P.] Acto Realizado Por La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme lo dispuesto en la Sentencia N° 0754 S.C. T.S.J de fecha 09 12/2021 Ponente: Rene Alberto Degraves Almarza. “Por ello [...] antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, [...] es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal.” [...]“Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal [entonces [...] en principio bajo la presunción iuris tantum, quedara en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de NO someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para sujetar al imputado [...] al proceso penal [...] como lo son, en principio ¡as solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a ésta” Quedando en evidencia la contumacia y conducta evasiva del sujeto al revisar las actuaciones consignada ante el digno tribunal a su cargo, y a fin de proteger la colectividad del posible e irreparable daño de tal conducta displicente

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Legitimación:

Esta representación del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente Recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación signada con el Número MP-51329-2022 (Nomenclatura de este despacho) al cual se le dio la respectiva orden de inicio por la presunta Comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la ley sustantiva penal.

Temporalidad de la interposición del Recurso:

En fecha 25 de Noviembre del presente año 2022, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua relacionada con la causa signada 8C-SOL-2696-2022 (Nomeclatura del Juzgado 8” de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) que acordó Negativa de la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN [292 C.O.P.P] Acto Realizado Por La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, con posterioridad a dicha solicitud fiscal de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual, (…) , con la única intención de de proveer el equilibrio procesal y acceso a la justicia a dicho investigado, trayéndolo a proceso no encontrando otro mecanismo por la reiterada contumacia del mismo, motivo por el cual en el día de hoy interpongo RECURSO DE APELACIÓN mediante el presente escrito.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N” 0754 de fecha 09/12/2021 con ponencia del magistrado Rene Alberto Degraves Almarza expresó lo siguiente:

*... Por ello [...j antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, [...] es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal.” [...] “Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o dos imputados no se apersonan a la sede fiscal [entonces [...] en principio bajo la presunción iuris tantum, quedara en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de NO someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para sujetar al imputado (...] al proceso penal [...] como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas Rh ésta” Como corolario de lo anteriormente dispuesto, según lo mandatado mediante CIRCULAR N° DFGR-0322021 del 15/11/2021 REFERENCIA: CONSIDERACIONES RELATIVAS AL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN EN SEDE FISCAL. LA Cual dispone:

N° 5 cuando el imputado, que ha sido citado en más de tres (3) ocasiones, no asista a la sede fiscal, cuya constancia de emplazamiento debe cursar en el expediente respectivo.”




MOTIVOS DEL RECURSO

Quien aquí recurre de la decisión dictada por el Juez A-quo, al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones que componen causa principal (la cual cursa ante este Despacho Fiscal), además de la lectura de la decisión proferida por el órgano jurisdiccional, considera que, tal decisión adoleció de vicio por la falta de aplicación de una norma jurídica, las incidencias y reclamaciones de objetos en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el Ministerio Público ha intentado materializar el equilibrio jurídico-procesal correspondiente a fin de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo estos principios fundamentales, impidiéndoselo la conducta artera, evasiva y contumaz de quien se pretendía su presencia para el efectivo equilibrio procesal, mediante las notificaciones realzadas, una de las cuales de manera ladina, sus ocupantes manifestaron no ser la residencia del sujeto cuando así lo establece la CERTIFICACIÓN DE DATOS DEL SENIAT, Con lo que queda de manifiesto los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN : 1) ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 21 de Abril de 2022, suscrita por la funcionaria OFICIAL JEFE (CPNB) HIDROBO ELIZABETH, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua, División de Investigación del Delito Estado ragua, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MEJIAS YHAON, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua, División de Investigación del Delito Estado Aragua, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.

2. COPIA CERTIFICADA DE DENUNCIA ante la fiscalía superior d del Edo. Carabobo, VICTIMA: L.G.Q.G.
3. SOLICITUDES DE NOTIFICACION/BOLETAS Y ACTAS DE PROCEDIMIENTO CON INDICACIÓN DE NEGATIVA DE ACATAMIENTO AL PROCESO
4. - ACTA DE DILIGENCIA, N° PNB-DIP-N°1164-22 de fecha 21 de abril de 2022, suscrita por la funcionaria OFICIAL JEFE (CPNB) HIDROBO ELIZABETH, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua, División de Investigación del Delito Estado Aragua, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas para la notificación efectiva de asistencia al acto de Imputación formal según oficio de requerimiento fiscal N"05-F27-0573-2022 de fecha 20/04/2022.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN N° PNB-DIP N°1374-22, de fecha 12 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MEJIAS YHAON, “adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua, División de Investigación del Delito Estado Aragua, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas para la notificación efectiva de asistencia al acto de imputación formal según oficio de requerimiento fiscal N'0S-F27-0684-2022 de fecha 03/05/2022.

6.- OFICIO DE CONTESTACIÓN, N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2022-085, de fecha 01 de abril de 2022, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Aragua, en el que remiten Domicilio Fiscal de los contribuyentes: MARTÍN FRANCO MANUEL JOSÉ - V-214668544 - DOMICILIO FISCAL: CALLE BARRET NAZARET, CASA 132, SECTOR FEDERICO MADRID, ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS, PARROQUIA SANTA CRUZ. RELACIONES: SOCIO.


7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, N° S/N de fecha 21 de Mayo de 2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua, División de Investigación del Delito Estado Aragua, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas para la notificación efectiva de asistencia al acto de imputación formal según oficio de requerimiento fiscal N° 05-F27-0721-2022 de fecha 16/05/2022.

Nota: CADA NOTIFICACIÓN CUMPLE CON LOS QUICIOS ESTABLECIDOS EN LA CIRCULAR DFGR-VFGR-DGSJ-DRD-023, de fecha 07-10-2021 emanada de la Fiscalía General de la República, la que a su vez acata mandato en la mas reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo además con lo preceptuado en la CIRCULAR DFGR-032 de fecha 15-11-2021 REF consideraciones relativas al acto de imputación en sede fiscal, emanada de la Fiscalía General de la República.

ADEMÁS SE HAN EMITIDO MENSAJES DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA VÍA EMAIL/WHATSAPP Y/O SMS. Según sentencia SSC/TS] N386 de fecha 12/08/2022 modificación del artículo 233C.P.C. en cuanto a las notificaciones electrónicas.

En uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del presente año 2022, emitida por el por el honorable Tribunal Octavo (8*) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua relacionada con la causa signada 8C-SOL-2696-2022 (Nomenclatura del Juzgado 8” de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) que acordó Negativa de la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN 292 C.O.P.P.] Acto Realizado Por La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua. Conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier Ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario O funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan, Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”, con lo que se puede determinar claramente Que todos los actos realizados por parte de la Fiscalía vigésima Séptima (27) del Estado Aragua, están ajustados a derecho garantizando el principio de equilibrio entre las partes, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso Siendo estos principios rectores de nuestra Carta Magna.

PETITORIO

Es por lo que en consecuencia, esta representación Fiscal, Acude ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua y solicita respetuosamente a dicha Alzada, ANULE DE OFICIO la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del presente año 2022, en la cual el Juzgado Octavo (8”) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Negó la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN, Acto Realizado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, 2) Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua relacionada con la causa signada 8C-SOL-26962022 (Nomeclatura del Juzgado 8” de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) que acordó Negativa de la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN [292 C.O.P.P] Acto Realizado Por La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual funge como investigado en conducta contumaz por lo que requiere ser conducido por fuerza pública mediante MANDATO DE CONDUCCIÓN el ciudadano. MARTÍN FRANCO MANUEL JOSÉ C.!. V-214668544, es todo...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia del folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto dejó constancia que por cuanto en la referida causa no existe víctima, ni imputado a quienes emplazar para la contestación del recurso de apelación, por lo que se acordó la remisión inmediata a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

QUINTO
DE LAS DECISIÓNES QUE SE REVISAN.

Del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto el oficio N° 05-F27-4744-22 suscrito por el ciudadano ABG. HEDONMAR AGÜERO RAMONES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita al Tribunal sea acordada MANDATO DE CONDUCCIÒN, en contra del ciudadano MARTIN FRANCO MANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.466.854, quien no ha comparecido a las fechas pautadas a fin de llevar a cabo ACTA DE IMPUTACIÒN, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; señala lo siguiente:

“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquél sobre los hechos que se investiga. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no exceda de ocho (08) horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

Ahora bien, la norma ante transcrita, otorga expresamente al Juez la potestad de determinar el traslado de testigos, expertos y victimas a clamor del Ministerio Público con el objeto de aportar elementos capaces de orientar una solución respecto a hechos específicos. Dicha conducción será de forma inmediata para dar cumplimiento al requerimiento, por cuando se está ante la incomparecencia sin argumentos o motivos justificados.

El mandato de conducción es un mecanismo de sujeción a cualquier ciudadano al llamado del juez o fiscal, susceptible al imputado que amparado del precepto constitucional opta la garantía de declarar en cualquier estado del proceso sin obligación alguna, ya que se encuentra bajo una medida restrictiva o privativa impuesta durante el curso del proceso tendiente a determinar el logro de sus fines.
Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Por todo lo anteriormente señalado, observa quien aquí decide que el mandato de conducción será aplicable para terceros, en el presente caso el ciudadano MARTIN FRANCO MANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.466.854, está sometido a una investigación por lo cual el fiscal del Ministerio Público, deja constancia al folio nueve (09) de las actuaciones, mediante acta policial que el referido ciudadano no reside en la dirección donde el fiscal solicita que se libre el mandato de conducción, por lo que se considera que es inoficioso. En tal sentido lo procedente es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCION solicitada por la Vindicta Publica en contra del ciudadano MARTIN FRANCO MANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.466.854. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCION solicitada por la Vindicta Publica en contra del ciudadano MARTIN FRANCO MANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.466.854, en razón de no encontrarse lleno los requisitos del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual la representación de la fiscalía 27ª del Ministerio Público del estado Aragua


SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso el abogado HEDINMAR AGÜERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, sustentó su disconformidad con la decisión emanada del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ya que a su criterio la decisión proferida por la a quo, que acordó negar la solicitud de mandato de conducción:

“…adoleció de vicio por la falta de aplicación de una norma jurídica, las incidencias y reclamaciones de objetos en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el Ministerio Público ha intentado materializar el equilibrio jurídico-procesal correspondiente a fin de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo estos principios fundamentales…”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos en el escrito de apelación, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 072 de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), debe entenderse como:

“…el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; comprendiendo dentro de estos últimos el derecho de impugnar las decisiones judiciales que le sean adversas y a contestar las impugnaciones formuladas por las otras partes, en el proceso de que se trate; siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas de este Máximo Tribunal....”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

Además, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 161, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), estableció que:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Atendiendo a lo precedentemente expuesto, a los fines de darle contestación a la presente denuncia, estima esta Alzada que el punto neurálgico de la presente incidencia radica en la inconformidad de la representación fiscal con respecto a la negativa de mandato de conducción, por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 292. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

A prieta síntesis, se observa que el legislador estableció como una facultad expresa investigadora del Ministerio Público, la posibilidad de solicitar previa autorización del Tribunal de Control, el uso de la fuerza pública para procurar la comparecencia obligatoria de un determinado sujeto a los fines de ser tomada su entrevista, la cual resulta importante para esclarecer los hechos objeto de investigación, así poder obtener una recolección definitiva de un cúmulo probatorio suficiente que sea susceptible de esclarecer los hechos sometidos a la investigación por parte de la representación fiscal.

Ahora bien, si bien es cierto el legislador en su artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en relación a los sujetos susceptibles de ser conducidos por la fuerza pública mediante el mandato de conducción, señalo que: “…cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública…”.

Resulta imperioso distinguir y desarrollar los alcances subjetivos de dicha figura procesal, es decir que sujetos procesales son susceptibles de ser conducidos por la fuerza pública para rendir declaración ante el fiscal del Ministerio Público que esté llevando a cabo una investigación.

Tal viene al caso, la sentencia N°451, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), en donde la Sala de Casación Penal, estableció:

“…De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso…” (Negritas y resaltados propios)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, se infiere que la naturaleza jurídica del mandato de conducción radica en hacer comparecer de manera coactiva a testigos, expertos o cualquier otro sujeto procesal que tenga el deber de rendir declaración, desenvolviéndose como una medida de coerción personal tendiente a conminar o coaccionar a determinado sujeto, testigo o experto a rendir declaración ante determinada autoridad, en el caso del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha autoridad la constituye el fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, respecto al deber de prestar testimonio en el proceso penal, el autor Silva Melero, expresa: “El deber de testimoniar o testificar se ha fundado en el carácter público del mismo, ya que en definitiva la función jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestación del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdicción, de aquí que el Estado pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestación del testimonio.

Por su parte, el profesor Rodrigo Morales, nos señala con respecto a las facultades coercitivas del órgano jurisdiccional en materia probatoria que: …el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad…”
En tal sentido, una vez analizada la naturaleza jurídica de la figura del mandato de conducción en la fase preparatoria del proceso penal venezolano; con respecto al caso de autos, la representación fiscal esgrime en su escrito de apelación que:

“…fue quien dio inicio a la presente investigación signada con el Número MP-51329-2022 (Nomenclatura de este despacho) al cual se le dio la respectiva orden de inicio por la presunta Comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la ley sustantiva penal (…) En fecha 25 de Noviembre del presente año 2022, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua relacionada con la causa signada 8C-SOL-2696-2022 (Nomeclatura del Juzgado 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) que acordó Negativa de la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN [292 C.O.P.P] Acto Realizado Por La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, con posterioridad a dicha solicitud fiscal de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual, (…) con la única intención de de proveer el equilibrio procesal y acceso a la justicia a dicho investigado, trayéndolo a proceso no encontrando otro mecanismo por la reiterada contumacia del mismo, motivo por el cual en el día de hoy interpongo RECURSO DE APELACIÓN mediante el presente escrito…”(negritas y resaltados de este Ad quem)

Pues bien, de acuerdo al contenido previamente citado, lo pretendido por la representación fiscal del Ministerio Público es hacer conducir por la fuerza pública al ciudadano MARTÍN FRANCO MANUEL JOSÉ, a quien se le sigue una investigación fiscal por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Ya que en reiteradas ocasiones ese despacho fiscal ha hecho lo conducente en librar las respectivas boletas de citación siendo infructuosas para lograr la comparecencia del mismo a la sede fiscal.

Siendo ello así, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, acordó a negar el mandato de conducción en contra del ciudadano MARTÍN FRANCO MANUEL JOSÉ, razonando lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente señalado, observa quien aquí decide que el mandato de conducción será aplicable para terceros, en el presente caso el ciudadano MARTIN FRANCO MANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.466.854, está sometido a una investigación por lo cual el fiscal del Ministerio Público, deja constancia al folio nueve (09) de las actuaciones, mediante acta policial que el referido ciudadano no reside en la dirección donde el fiscal solicita que se libre el mandato de conducción, por lo que se considera que es inoficioso. En tal sentido lo procedente es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCION solicitada por la Vindicta Publica en contra del ciudadano MARTIN FRANCO MANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.466.854…”

En este sentido se evidencia del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo, realizó una decisión ajustada a derecho, puesto que en su motivación explanó los motivos por los cuales declara sin lugar la solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano MARTÍN FRANCO MANUEL JOSÉ, haciendo un análisis de los supuestos de procedencia del mandato de conducción previstos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo con suficiente claridad que si bien es cierto, la representación fiscal ha librado en reiteradas ocasiones las respectivas citaciones al supra mencionado ciudadano, no es procedente librar un mandato de conducción en contra de una persona investigada con la finalidad de ser conducido por la fuerza pública hasta la sede de un despacho fiscal a los fines de ser tomada su entrevista y mucho menos ser imputado de los cargos por los cuales se le investiga.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que este Órgano Colegiado comparte la decisión dada por el Juzgado A quo, por cuanto el Ministerio Público no puede en ningún caso, solicitar sean librados mandatos de conducción en contra de los ciudadanos que se encuentren sometidos a una investigación por parte de dicha representación fiscal , ya que con ello se estaría desnaturalizando la figura para la cual está destinada el mandato de conducción dentro del proceso penal venezolano, la cual es obligar por el uso de la fuerza pública a un determinado testigo, experto o sujeto que tenga el deber de rendir declaración, comparecer hasta la sede del despacho fiscal para que sea tomada su entrevista sobre los hechos investigados, todo ello en estricto apego a los fines esenciales de la consecución de la verdad material por las vías procesales.

Ya que en el caso de ser procedente un mandato de conducción en contra de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho punible, se estaría actuando en contra de los postulados constitucionales; tales como el derecho a la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:

“Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia.
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Serà juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo estos parámetros, el artículo 127, establece los derechos que le asisten al imputado dentro del proceso penal venezolano, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite…” (Resaltados de esta Alzada)

En cuanto a los numerales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se observa, que en cuanto a la declaración del imputado que dicha declaración recae única y exclusivamente sobre un derecho que ostenta este sujeto procesal para hacer valer su derecho a la defensa. Sobre este punto el auto Montero Aroca, señala con respecto al derecho de ser oído lo siguiente:
“Surge así el que pudiéremos calificar de derecho al silencio, que no es sino una manifestación de la presunción de inocencia, y que introduce una diferencia de mucho calado respecto del proceso civil… en las normas reguladoras del proceso penal no solo no puede imponerse al acusado obligación ni carga alguna relativa a la declaración, sino que incluso no puede permitirse que el juez extraiga consecuencias negativas para aquel ejercicio de su derecho al silencio…” (Negritas y resaltados de la Sala)

Por su parte el profesor Borrego manteniendo una línea similar sostiene con relación al derecho a ser oído en el proceso, el siguiente criterio:

“En suma, al imputado, no se puede obligar a declarar tal y como lo ratifica el articulo 127 numeral 8, y si lo hace, lo hará en la forma adecuada a su expresión natural… si el reo se negare a declarar solo se le interrogará sobre sus datos personales y si aún se niega a declarar, solo se tomaran las señales fisonómicas a objeto de identificación”. (Negritas y resaltados de este Ad quem)

De igual forma, por parte del Derecho Comparado, el Tribunal Constitucional Español en sentencia Nº 18/2005 de fecha 1° de febrero de 2005, señaló lo siguiente:
“…El derecho a no autoincriminarse, en particular -ha señalado-, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la 'persona acusada'. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del artículo 6 (STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; (…). Y hemos declarado asimismo que los citados derechos ‘entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar fácticamente haciendo recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación’ (161/1997, de 2 de octubre, FJ 5). No apreciándose la existencia del requisito subjetivo de que la coacción haya sido ejercida por el poder público sobre la persona que facilitó la información incriminatoria y que finalmente fue la destinataria de las medidas punitivas, debe desestimarse el recurso de amparo en este punto, sin que sea preciso pronunciarse sobre los requisitos objetivos del derecho a la no autoincriminación que, según expresan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, tampoco concurrirían en el caso enjuiciado (…)”. (Destacado de esta Corte).

En conclusión, de acuerdo a las disposiciones legales, doctrinales y jurisprundenciales supra citadas reafirma esta Alzada que constituyen requisitos del derecho a no declarar contra sí mismo, la ausencia de coacción o apremio por parte de la autoridad pública a los fines de obtener, de parte del particular titular del derecho, determinada información.

Siendo esto así, tal y como se desprende de la motivación que antecede, es de resaltar por parte de esta Alzada que la recurrida estimó que no se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano investigado se encuentra revestido de una serie de derechos y garantías de índole constitucional que impiden que cualquier órgano o ente utilice la fuerza pública o la coacción para obtener de este una entrevista o declaración.

Por ende, mal puede pretender los representantes del Ministerio Público, haciendo un uso indebido e inadecuado de las figuras procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, incorporar forzosamente a un ciudadano investigado al proceso a los fines de realizar una eventual audiencia de imputación, por vía de un mandato de conducción previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien dicha figura procura la búsqueda y conducción de determinados testigos y expertos hasta la sede del Ministerio Público, dicha figura no es extensible a la figura de los investigados o imputados, ya que en caso de existir contumacia y rebeldía por parte de estos últimos a incorporarse a un proceso penal, lo correcto será solicitar la orden de aprehensión del referido ciudadano al Órgano Jurisdiccional Correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se vislumbraría una presunción razonable de fuga y obstaculización del proceso, y en procura de llevar a cabo el fin perseguido por la representación fiscal el cual no es otro que la celebración de la audiencia de imputación.

Con base a lo anterior la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 335 de fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en relación al acto de imputación sostuvo lo siguiente:

“…De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negritas y sostenidas de esta Alzada)

De las consideraciones supra realizadas se desprende que la realización del acto formal de imputación por parte del fiscal del Ministerio Publico, tiene una finalidad garantista por cuanto es en ese momento en donde el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal realizará un exposición de los hechos que han sido objeto del proceso penal, poniendo de conocimiento al imputado del desarrollo de una investigación en su contra. De allí la importancia de dicha audiencia, ya que a partir de ese momento el imputado podrá ejercer su defensa técnica, pudiendo el Ministerio Público solicitar al Órgano Jurisdiccional que por vía de una orden de aprehensión sea incorporado forzosamente el ciudadano requerido para que se efectúe la correspondiente imputación formal.

Siendo que en caso de marras se evidencia que el Ministerio Público libró múltiples boletas de citaciones JOSE MANUEL MARTÍN FRANCO, en su condición de investigado para que compareciera a la sede de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, a efectos de ser llevada a cabo la audiencia de imputación, estiman quienes aquí deciden que la recurrida actuó en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, y realizó una interpretación garantista en salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado JOSE MANUEL MARTÍN FRANCO, ya que al momento de analizar los supuestos de procedencia de la solicitud de mandato de conducción, por parte del Ministerio Público, observó que estaba siendo vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso del supra mencionado ciudadano.

De modo que resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 754, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que establece:

“…De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que salvo los casos de contumacia o rebeldía, mantendrá el imputado para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar siempre en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.
(omisis)…
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.

En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:
Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

Lo cual, es cónsono no sólo con los derechos de imputado y la aplicación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rige durante el proceso penal venezolano, sino además con el hecho de que el acto de imputación formal –conforme lo indica el artículo transcrito– es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pues es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública.

De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.

Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.

Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.

Siendo ello así, en razón del criterio jurisprudencial supra transcrito, se observa que la vía procesal idónea para incorporar forzosamente a un investigado en caso de evidente rebeldía y contumacia con el proceso es la orden de aprehensión, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no un mandato de conducción, previsto en el artículo 292 ejusdem

A corolario con lo anterior, y en salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva advierte esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente la Jueza de control actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTÍN FRANCO, y por lo tanto no resulta procedente la aplicación de una medida de coerción personal tendiente a coaccionar al investigado a comparecer hasta la sede de un despacho fiscal a rendir entrevista, lo cual sería actuar en flanco desconocimiento de los derechos constitucionales que le asisten al justiciable.

Por lo que se EXHORTA, a los representantes del Ministerio Público a realizar un uso correcto de los instrumentos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, así como garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales en los diversos procesos penales en donde actúen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por consiguiente, en base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HEDINMAR AGÜERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-SOL-2696-22 que procedió a negar la solicitud de mandato de conducción incoada por parte de la representación fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARTÍN FRANCO MANUEL JOSÉ. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HEDINMAR AGÜERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-SOL-2696-22 que procedió a negar la solicitud de mandato de conducción incoada por parte de la representación fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARTÍN FRANCO MANUEL JOSÉ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MOIO.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MOIO.
Secretaria
Causa 2Aa-255-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-SOL-2696-22 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ar.