REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 07 de febrero de 2023.
212° y 163°

CAUSA N° 2Aa-246-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 023-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7J-166-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de desistimiento tácito de la acusación particular propia, incoada por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.169, domiciliado en: Av. Bermúdez, Edificio Araguaney, piso 3, apto. 31, Maracay, estado Aragua, tlf. 0412-1330787..

2. DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, inpreabogado N° 196.097, 184.096, 167.829, respectivamente, correo electrónica escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, tlf. 0424 – 9201615, 0412 -4117293, 0426 – 4335320.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua.

4. VICTIMAS: JOSE DANIEL PARADA y ADAIS MARLENE GONZÁLEZ, residenciados en: Edificio Araguaney, piso 3, apto. 04, Maracay, estado Aragua, tlf. 0426 – 4954662, 0414 – 5864140.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7J-166-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por los profesionales del derecho SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARNALDO JOSÉ NIEVES MEDINA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ciudadana SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de profesión ABOGADA, inscrito en el INPRE, bajo el número 196.097, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 184.096 y el ciudadano ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 167.829, Teléfono celular: 0424-9201615, 0412-4117293, 04264335320 (0243-2761997), correo electrónico escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, actuando en nombre del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169, sometido a un proceso judicial por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 166-2022 acusado de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍULO 38 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 N° 4°, DEL CODIGO PENAL, USURPACION DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 ESJUDEM, USO DE SELLO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 313 ESIUDEM Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 ESJUDEM. Estando dentro de la oportunidad legal, para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO MOTIVADO, contra la DECISION QUE DECLARA SIN LUGAR EL DESISTINMENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, emitida por el Tribunal Séptimo de Juicio. Dicho, escrito es interpuesto según lo establecido conforme en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:

TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO MOTIVADO.

En fecha 10/11/22, esta representación legal fue impuesta de una notificación por parte del Tribunal Séptimo de Juicio, donde se informa que el escrito de solicitud de desistimiento tácito de la Acusación Particular Propia interpuesto a favor de nuestro representado fue declarado Sin Lugar, en vista de ello hasta la fecha de presentación del presente recurso han transcurridos cuatro días hábiles, por lo tanto, es a todas luces tempestivo el presente Recurso de Apelación de Autos

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION AUTOS.

Honorables Magistrados, estando debidamente juramentados según consta en las actas de juramentación insertas en el expediente N° 7J-166-2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando presentes los supuestos establecidos en los artículos 424 y 428 eiusdem, es evidenciable la admisibilidad del presente recurso. Así mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como medio de impugnación el recurso de apelación contra un auto motivado, cuando este pueda generar gravamen irreparable. Basado en ello, la decisión del A Quo, genero dicho gravamen ya que, el proceso continuo con una Querella con un carácter irrito, por encontrarse desistida tácitamente. Considerando que no hubo promoción de pruebas en el escrito de acusación particular propia, aunado al hecho de la incomparecencia a una audiencia de juicio de los querellados.
Por último, la reciente Sentencia de esta Máxima Sala de fecha 23 de mayo de 2022, N° 085, con Ponente Calixto Antonio Ortega Ríos, estableció:

(...) si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad pautados por ley, y no obstante el mismo es declarado inadmisible, la decisión que se dicte en estos términos resultaré entonces lesiva del derecho a recurrir previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas disposiciones que regulan fase recursiva en el proceso penal venezolano y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso (...).

(…) la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error die relevancia constitucional, o que lo misma seo fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias pare el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegalmente al justiciable el acceso al recurso...”. Negritas del presente fallo. (Vid. TSJ/SC n° 1661/2008, del 31 de octubre).

Es por todas estas razones que esta representación legal considerar que el presente recurso es a todas luces admisible.

PUNTO PREVIO

Esta representación legal quiere hacer del conocimiento a esta digna corte de apelaciones, Sobre las palabras “se niega”, las cuales se encuentran escitas en la notificación impuesta a esta representación legal, consignada en este acto en copia fotostática con el presente escrito. Estas palabras son usadas por la Honorable Juez del Tribunal séptimo de Juicio para hacer del conocimiento a la defensa del ut supra acusado de la decisión tomada por este digno órgano jurisdiccional. Ahora bien, las expresiones jurídicas correctas pata rechazar la Solicitud planteada ante el A Quo son los vocablos “Sin Lugar”, los cuales evidencian el uso correcto de las palabras en términos jurídicos, entendiéndose de esta forma que el Tribunal no encuentra lugar a la solicitud planteada. En vista de ello esta representación legal quiere elevar la inquietud de la omisión presente en la notificación, a fin de evitar a posterior estas situaciones.

ANTECEDENTES

Esta representación legal en fecha 17/10/22, consigno escrito de Solicitud de Desistimiento Tácito de la Acusación Particular Propia, anexo identificado con la letra “A”, en contra de las actuaciones irritas de las Querellados, por no cumplir con las obligaciones de Ley, por tal motivo el presente recurso se fundamenta bajo las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 14 de octubre del año 2022, fue fijada audiencia de apertura de Juicio Oral Publico, en un proceso judicial incoado por la Vindicta Publica y una presunta víctima, la cual interpuso una Acusación Particular Propia en contra de nuestro representado. Muy a pesar de ello en la fecha antes fijada, el Acusador Privado y su representación legal no asistieron a dicho acto, Solicitando este ultimo el diferimiento del acto de celebración de audiencia de apertura a juicio Oral Publico, por medio de diligencio escrita presentada directamente al despacho del Tribunal, sin explicar o demostrar la causa justificada de su ausencia, ya que su solicitud escrita se imité a plasmar que solicitaba el diferimiento del acto, así mismo se hace del conocimiento a esta digno tribunal que la acusación particular propia no cumplió con la obligación establecida en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el ofrecimiento de los medias de prueba. En vista de ello mediante el presente escrito se deja constancia de lo ocurrido en la fecha ut supra establecida.

MOTIVACION DE LAS RAZONES DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TACITO DEL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 407, las razones por lo cual debe ser declarado el desistimiento tácito, institución del derecho adjetivo penal que pone fin a la acusación particular propia, ya que es corolario de la falta de interés en la continuidad del proceso. Ahora bien, del articulo in comento se desprenden las razones por la cual se presenta el desistimiento del Acusador privado, siendo una razón la incomparecencia Por causa injustificada y la otra la falta de promoción de pruebas en el escrito de Acusación Particular Propia. En el primer supuesto, el Querellante y su representación legal no asistieron al Acto que fueron convocados, así mismo omitieron justificar los motivos de su incomparecencia. Por lo tanto, el primer supuesto del artículo comentado, se evidencia por medio de la diligencia escrita presentada por la representación legal del Querellado. En el segundo supuesto se puede probar que la acusación particular propia no cumplió con el ofrecimiento de pruebas, por lo tanto, el segundo supuesto queda demostrado, pudiendo concluirse que los hechos denunciados en el presente escrito encuadran perfectamente en la hipótesis establecida en la norma antes citada, por tal motivo es innegable la desestimación tácita del querellante.
Ahora bien, esta representación legal considera obligatorio traer a colación el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia 260 de fecha 20/03/09 la cual establece:

“Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderé desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no solo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por fa falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).”

De este criterio se desprenden las razones por lo cual esta defensa técnica solicita el desistimiento tácito del escrito de la Acusación Particular Propia, teniendo presente que la falta de comparecencia del Querellante debe estar amparada bajo uno causa justificada, la cual hasta el momento de la presentación del escrito es inexistente, siendo esta una causa para evidenciar la falta de interés procesal.

Hilvanando las razones por la cual debe ser declarada con lugar la presente pretensión, es necesario ilustrar a este digno tribunal con las fundamentos jurisprudenciales, para demostrar que no tan solo, la norma adjetiva penal da vida al desistimiento tácito, por falta de promoción de pruebas, sino que dicha omisión es corolario de una acusación infundada, como se establece en los criterios que se citan a continuación:

Sala Constitucional N° 1.676 de fecha 3/8/07.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el Catalogo de supuestos en las que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condeno contra el imputado; y c) Cuando se cause a una persona por la Comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no esté tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.

“…Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el articulo 301 eiusdem.“

Sala Constitucional N° 0370 de fecha 5/8/21.

“…NO HABRÁ PRONÓSTICO DE CONDENACUANDO LA ACUSACION SEA INFUNDADA, ES DECIR, CUANOO NO EXISTAN BUENAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN EL REQUERIMIENTO DE APERTURA A JUICIO FORMAULADO POR EL FISCAL O POR LA VÍCTIMA. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación de puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) CUANDO El ACUSADOR NO APORTE NINGUNA PRUEBA; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez pera generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por lo comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no esté tipificada -como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.”

Bajo estos criterios, es a todas luces claro que el escrito acusatorio particular propio, aparte de no cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales, sirve para demostrar el desistimiento tácito del querellante. En este punto es relevante elevar a este digno tribunal, la aberración jurídica presente en el escrito de acusación particular propia, ya que el querellante no solo omitid ofrecer medios de pruebas, sino que incluyo el principio de la comunidad de la prueba en la fundamentación de los elementos de convicción, subvirtiendo de esta forma la estructura legal establecida para la acusación, ya que la misma se encuentra establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, esta representación legal se ve obligada a citar Pequeños extractos sobre dicho principio:

El Doctor Delgado, define “la unidad de la prueba como un principio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad…”

CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes. (adquisición procesal )…”

De estos grandes autores se puede concluir que la comunidad de la prueba, es un principio del derecho donde las pruebas después de ser admitidas, forman parte del proceso y no de quien las promueve, sin embargo, antes de ser promovidas las mismas no pueden considerarse parte del proceso, ya que no son adquiridas, es por ello que este principio solo aplica en la fase juicio propiamente, no antes de ella, Ahora bien, esta representación legal observa que la Querellante no ofrece ningún medio de prueba, haciendo esta situación que su escrito acusatorio sea infundado, demostrando el desistimiento tácito, yo que no es aplicable el principio de comunidad de la prueba, en los elementos de convicción, debido a que cada uno juego un rol fundamental en el proceso, sin poder llegar a ser iguales tal aval como lo evidencia el presente criterio:

SALA DE CASACION PENAL, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:

“... También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, yo que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el Sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo.

Ahora, de aquí desprende claramente que los elementos de convicción, no constituyen medias de prueba, por lo tanto cuando el querellante incluye o invoco el principio de la comunidad de la prueba dentro de su acusación particular propia, precisamente en el capítulo de la fundamentación de los elementos de convicción, hacer ver que estos son medios de prueba, incurriendo en un grotesco error, que solo evidencia el intento de subvertir el proceso, teniendo presente el criterio antes citado, el cual sirve para ilustrar a este digno tribunal que la acusación particular propia no evidencia la promoción de pruebas. Es por elfo que este digno tribunal debe declarar el desistimiento tácito del escrito de acusoci6n particular propio.

PETITORIO

Bajo las consideraciones, legales, doctrinales y jurisprudenciales y aunado a la preminencia de la garantía Constitucional de la seguridad jurídica y el Principio Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legitima, esta representación legal solicito: PRIMERO: Sea DECLARE CON LUGAR el DESISTMMENTO TACITO (SIC) DE LA ACUSACION (SIC) PARTICULAR PROPIA SEGUNDO: Se DECLARE EL ABANDONO DE LA ACUSACION (SIC) PARTICULAR PROPIA de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETE LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, CUARTO: En caso de que sea declarado Sin Lugar, la presente solicitud se solicita copia certificado del auto que motive la decisión.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

La denuncia plasmada en el escrito se fundamenta en dos supuestos el primero fue la incomparecencia de la víctima y su abogado de forma injustificada y la otra fue el hecho de que la Acusación Particular Propia, no cumplió con la obligación de promover medios de prueba, como se puede evidenciar en el escrito de Acusación Particular Propia el cual se identifica con la letra “A”. Ahora bien, el A Quo, primeramente, solo declaro sin lugar la solicitud de desistimiento tácito por no estar presente la falta de interés de los apoderados de la víctima, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno sobre la denuncia de escrito de acusación particular propio infundado.

Bajo la omisión del A Quo en pronunciarse sobre la falta de cumplimiento del Querellante en promover pruebas en su acusación particular propia, esta representación legal quiere manifestar la condición de indefensión en la cual quedo nuestro representado, así como la vulneración al derecho a la defensa y la afectación a la tutela judicial efectiva, todos ellos presentes cuando un órgano jurisdiccional no emite pronunciamiento ante una solicitud, como es en el caso de marras, la omisión del tribunal de motivar la razón del fallo que declara Sin Lugar fa solicitud de desistiendo tácito de la acusación particular por manifiestamente infundada ( no hubo promoción de pruebas). En vista de lo antes planteado es relevante citar el criterio de Sala Constitucional el cual fundamenta la posición esta representación legal, el cual se dita a continuación:

…omissis…

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 708 DEL 10 DE MAYO DE 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara"), determinó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectivo, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por les órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos estableados en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente.

De este criterio se puede apreciar claramente que nuestra representada tenía el derecho, de obtener una decisión ajustada a derecho, respecto a Ia falta de cumplimiento de las, exigencias del artículo 308.5 del COPP (Promoción de Pruebas), circunstancia presente en el escrito acusatorio particular propio. Ahora bien, hilvanando los diversos criterios es relevante criterio es relevante citar un criterio de carácter vinculante sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se presenta a continuación:

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 708, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2011, en la cual se estableció como CRITERIO VINCULANTE, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectivo, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por les órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos estableados en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictado en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,

De este criterio primero se puede apreciar que su contenido es de cumplimiento obligatorio de todos los tribunales de la República, considerando en caso contrario pudiéramos estar en presencia de un posible error inexcusable, al no cumplir el mandamiento de un criterio vinculante del máximo tribunal de la República, el cual ratifica uno de los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva, configurándose este en el caso de marras, con la omisión del Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desistimiento tácito de la acusación particular propia por infundada.

VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA.

Principio de Expectativa Plausible y Confianza Legítima

El principio de expectativa plausible o confianza legítima encuentra su asidero legal en tres artículos de la Constitución, los cuales se identifican como el artículo 21, 22 y 24. La hermenéutica aplicada a estos preceptos constitucionales nos coloca en un punto de equilibrio que permite que estos derechos fundamentales formen una sinergia perfecta. La interpretación de estos artículos dan el corolario al rango Constitucional de este principio, teniendo presente que el derecho a la igualdad, la clausula abierta del articulo 22 y la irretroactividad de la ley, unidos como uno solo, son la base Constitucional del principio analizado, vislumbrando que el derecho a la igualdad, puede ser interpretado en este aspecto, como el derecho a ser tratado como iguales en igualdad de condiciones, por tal motivo si en otrora, un individuo obtuvo un trato especifico, es justo que en el presente, otro individuo en igualdad circunstancias, obtenga el mismo el trate, por parte de los Órganos jurisdiccionales.

La génesis del rango Constitucional del Principio de Expectativa Plausible, es el corolario de fa sinergia de Derechos Fundamentales, los cuales, entre si, catalogaron como derecho fundamental, a dicho principio, siendo la certidumbre el núcleo esencial de este principio, ya que sin ella no pudiera violentarse. La confianza legítima es la certidumbre del individuo que espera tener garantizada la tutela judicial efectiva, la cual por medio de fa seguridad jurídica garantiza estos derechos. Cuando el criterio consolidado es mantenido la certidumbre es satisfecha, sin embargo, si el criterio consolidado es cambiado abruptamente en un momento especifico y posteriormente vuelve a ser aplicado, la certidumbre es desecha y como resultado se violenta un principio constitucional.

Las afirmaciones antes planteadas se fundamentan en el criterio que se cita a continuación:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 652 de fecha 14/08/17

“(...) [E]l principio de expectativa plausible o confianza legitima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe Ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República”.

Dejando claro la definición y argumentación del Derecho Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legitima, es necesario manifestar las razones por las cuales se denuncia la violación de dicho principio Constitucional y para ello es relevante citar los siguientes criterios reiterados de la Sala de Casación Penal respecto a la interposición de la solicitud de nulidades absolutas como se muestra a continuación:

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 1967, DEL 16 DE OCTUBRE DE 2001

…la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 708 DEL 10 DE MAYO DE 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara“), determiné lo siguiente:

…los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen ef contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente

SALA CONSTTTUCIONAL SENTENCIA N° 708, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2011,

en la cual se estableció como CRITERIO VINCULANTE, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho... a una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la Extensión del derecho deducido,

Se citaron tres criterios de la Sala Constitucional, los cuales han establecido de forma reiterada que la tutela judicial efectiva es un derecho que se violenta, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse ante una pretensión planteada, por lo tanto este criterio se configura con un fin nomofilactico, generando de esta forma la expectativa plausible, en nuestro representado, ya que existía la esperanza de que la Honorable Juez del Tribunal séptimo de juicio decidiría según el criterio reiterado y vinculante de la Sala de Constitucional, sin embargo su omisión, se aparté de dichos criterios, generando una seria lesión a la seguridad jurídica. Ahora bien, luego de haber establecido cual es el criterio reiterado de la Sala Constitucional, del cual el A Quo, se aparté totalmente, es denunciable en este acto la violación al Derecho Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legítima, según lo establecido por la Sala Constitucional:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1149 de fecha 15/12/16

En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderé al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Salo de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofilactico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele circunstancias en el cual se trata de un caso aislado, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactica.

De este criterio se desprende la condición existente para determinar la violación del Derecho de Expectativa Plausible, el cual se enfoca en el hecho, que ha dicho criterio debe provenir de una Sala Especializada con el fin nomofilactico de la casación, en este punto, la Sala Constitucional ha manifestado cuando se viola el Derecho Constitucional de expectativa plausible y confianza legitima, configurándose cuando un órgano jurisdiccional toma una de decisión apartada al criterio reiterado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de marras, cuando este omite pronunciarse sobre lo solicitado.

Cuando el A Quo, no solo se aparta del criterio reiterado de la Sala de Constitucional, se está en presencia de un acto que subvierte el orden constitucional, tal cual como se aprecia en la SENTENCIA 0594, DE FECHA 5/11/21, Magistrado Luis Damiani Bustillo, el cual manifiesta lo siguiente:

“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal
como se verificó en la presente causa...”

En vista de las sendas denuncias presentadas ante esta honorable Corte de Apelaciones, es necesario hacer del conocimiento a ustedes dignos Magistrados, que la omisión de pronunciamiento de la honorable Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio, lesiono derechos constitucionales de nuestro representado. En vista de ello, el A Quo subvierte el proceso al no acatar el mandato de un criterio de la Sata Constitucional, es por estas razones que Se interpone el presente Recurso de Apelación.

Para cerrar, esta representación legal quiere citar el presente criterio ante esta honorable Corte de Apelaciones, el cual establece:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008.

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales...”. (Negrillas de la Sala).

Bajo la luz de este criterio, esta representación legal considera que las denuncias presentadas ante el Tribunal Séptimo de Juicio, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, configuran serias lesiones a los derechos y garantías Constitucionales a nuestro representado, ya que las nulidades denunciadas son de pleno derecho y evidenciadas en el expediente respectivo, por tal motivo, se espera que esta digna Corte decida a tenor de lo plasmado en criterio ut supra citado.

PETITORIO

En atención a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente se solicita. PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: Se Anule la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio, que declara Sin Lugar fa Solicitud de Desistimiento Tácito del Escrito de Acusación Particular Propio…”.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio catorce (14) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Observa esta Alzada que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Abg. CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, en su carácter de Apoderado judicial de la victima dio contestación al recurso de apelación incoado por los representantes del acusado, inserto en el folio veintinueve (29) su vuelto al folio treinta (30) y su vuelto ambos inclusive, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Yo, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.979.176, con domicilio en la oficina PB-22 Torre Sindoni, Maracay estado Aragua, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero: N°152.139; Número telefónico, 0424-332-3888, en mi condición de Representante de la Victima y de confianza de los ciudadanos: ADAIS MARLENE GONZALEZ YZAGUIRRE y JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.848.295, V-18.552.042, respectivamente, quienes están plenamente identificados en autos, según consta en el expediente signado con el N° 7J-166-22 en contra del imputado CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, Nomenclatura del Tribunal Séptimo (7mo) Primera Instancia en Funciones de Juicio de La Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Ocurrimos ante su digno cargo con la finalidad de Dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en, por la Abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA FRANCISCO ALVARADO Y ELIAS CASTRO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS FRANSCISCO SOTO PINA, Contestación que se hace en los siguientes Términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONTESTACION.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal Vigente, el cual señala; “CONTESTACION DEL RECURSO, el Juez o Jueza emplazaré a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Omissis

Presentado el recurso, las otras partes, serán emplazadas o notificadas por el Juez o Jueza, podrán contestarlo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas”.

CAPITULO II
DE LOS AL EGATOS DEL RECURRENTE
Y DE LA CONTESTACION.

Ciudadanos Magistrados, alega el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

La denuncia plasmada en el escrito se fundamento en dos supuestos el primero fue la incomparecencia de la víctima y su abogado de forma injustificada y la otra fue el hecho de que la Acusación Particular Propia, no cumplió con la obligación de promover medios de prueba, como se puede evidenciar en el escrito de Acusación Particular Propia el cual se identifica con la letra "A”. Ahora bien, el A Quo, primeramente, solo declaro sin lugar la solicitud de desistimiento tácito por no estar presente la falta de interés de los apoderados de la víctima, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno sobre la denuncia de escrito de acusación particular propio infundado.
Es importante hacer notar que los recurrentes basan su recurso de apelación en doy puntos, el primero de ellos por una presunta incomparecencia de la víctima y de s abogado de forma injustificada, para lo cual debo señalar respetuosamente que se quebranta el derecho a la defensa de quien aquí suscribe, por cuanto solo hacen mención, de manera genérica su alegato, no lo fundamentan ni explican o desarrollan la idea a los fines de poder esta representación dar una formal contestación.

Por Io tanto, debo insistir, que esta representación judicial, ha asistido a las audiencias a las que hemos sido debidamente notificados para ello, por lo tanto, de la vaga denuncia realizada por los recurrentes, sin ningún tipo de sustento, no puede ser tomada como valedera por esta digna Corte de Apelaciones.

Ahora bien, el segundo fundamento de los recurrentes es:

el hecho de que la Acusación Particular Propia, no cumplió con la obligación de promover medios de prueba, como se puede evidenciar en el escrito de Acusación Particular Propia el cual se identifica con la letra "A". Ahora bien, el A Quo, primeramente, solo declaro sin lugar la solicitud de desistimiento tácito por no estar presente la falta de interés de los apoderados de la víctima, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno sobre la denuncia de escrito de acusación particular propio infundado.

Bajo la omisión del A Quo en pronunciarse sobre la falta de manifestar la cumplimiento del Querellante en promover pruebas en su acusación particular propia, esta representación legal quiere manifestar la condición de indefensión en la cual quedo nuestro representado, así como la vulneración al derecho a la defensa y la afectación a la tutela Judicial efectiva, todos ellos presentes cuando un órgano jurisdiccional no emite pronunciamiento ante una solicitud, como es en el caso de marras, la omisión del tribunal de motivar la razón del fallo que declara Sin Lugar la solicitud de desistiendo tácito de la acusación particular por manifiestamente infundada no hubo promoción de pruebas.

Le sorprende enormemente a quien aquí redacta la contradicción y la mala intención de los recurrentes ante tal alegato, toda vez que, en el escrito de contestación de la acusación particular propia consignado en fecha 28-06-2022 por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS FRANSCISCO SOTO PINA, reconoce la promoción de los medios probatorios ofrecidos, para lo cual cito:

Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el articulo 182 eiusdem vigente, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza, sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:

"Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa 0 indirectamente, al objeto de fa investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...

Sin embargo, aprecia la defensa, que en el caso bajo examen, en el momento de consignar el acto conclusivo, los Apoderados Judiciales de !a víctima, acusan a mi defendido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, como sujeto, que tuvo la intensión, de obtener un enriquecimiento ilícito, al sustraer dichos bienes, de la esfera de poder su propietario; pero, los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho en su mayoría solo están referidos frágilmente a las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos además de su utilidad.
En efecto de la revisión del escrito de la acusación particular propia, no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no sé advierte, la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de mi defendido, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados o fundamento de la acusación.

Este es el caso, de los medios de prueba, que aluden a testimonios de algunas personas -que no vieron, no les constas no tienen certeza, que mi representado ingresara a la residencia de las presuntas víctimas, que Se Llevara los bienes muebles dé la residencia de las otras víctimas; y las actas policiales que narran las diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo policial, entre otros.

Ciudadanos Magistrados, con una simple lectura de la pagina 7 y 8 del escrito de contestación de la acusación particular propia se puede evidenciar que el presente recurso de apelación es infundado, temerario y malicioso, por cuanto, por parte de la misma defensa hay un reconocimiento a los medios probatorios promovidos por esta Representación judicial, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar y misteriosamente, ahora, no existen ni fueron promovidos. Para lo cual, anexo al presente escrito marcado con la letra “A”.

III
PETITORIO.

En merito a lo antes expuesto, en representación de las víctimas se Da por Contestado Formalmente el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Sandra Carolina Romero Medina Francisco Javier Alvarado Santeris Y Elías Antonio Castro Guerra, en su carácter defensa privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169 de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de] Estado Aragua, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mencionado Recurso, QUE DECLAREN SIN LUGAR el recurso interpuesto…”

Posteriormente, cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado se encuentra inserta contestación por parte de la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter a Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06 02-2018, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre del año 2022, en la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, Io cual se hace en los siguientes términos.

I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los Recurrentes ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.747.169, plantean en su escrito recursivo que lo hacen de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la decisión dictada en fecha 09-11-2022, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde Declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa en fecha 14-10-2022, y Sin Lugar la Solicitud de Desistimiento Tácito de la Acusación Particular propia interpuesta por la Defensa en fecha 17-10-2022 se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido.

Del mismo modo infiere la Defensa en sus escritos en las fechas antes mencionadas, que el Tribunal declaré sin lugar las pretensiones opuestas en la oportunidad correspondiente, y que con dicha decisión se ha causado una lesión muy grave a su patrocinado ya que en el proceso, según sus dichos, se encuentran evidenciadas violaciones al derecho a la libertad e inviolabilidad del domicilio, toda vez que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes fueron realizadas en contravención a la Ley y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de la Nulidad Absoluta, y, en el caso del Desistimiento Tácito de la Acusación Particular Propia por parte de los Apoderados de la Victima, se ha puesto fin a la misma al quedar evidenciada una falta de interés en la continuidad del proceso al incomparecer injustificadamente a una de las audiencias luego de haber sido convocados por el órgano jurisdiccional.

II
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los sesgados alegatos y falsas aseveraciones realizadas por los ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, toda vez que ciertamente existen agregados a los autos suficientes elementos de convicción que hacen tangible la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y que permitió encuadrar su conducta dentro de las previsiones legales de los delitos USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO SELLO PÚBLICO FALSO, HURTO CALIFICADO, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 214, 313, 453 numeral 4°, 223 del Codigo Penal y TRAFICO ILICITO DE ARMAS y MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos A.M.G.Y, J.D.P.G y A.J.P (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecida en la Ley de Protección a Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales), causa esta que fue remitida por la Sala de Flagrancias a la Fiscal y Superior del Estado Aragua a los fines de su respectiva distribución, siendo esta Dependencia Fiscal comisionada por la Dirección General Contra los Delitos Comunes con Oficio N° DGC DC-0618-2022, de fecha 02-06-2022, en conjunto o separadamente con la Fiscalía 30° con Competencia Nacional quienes conocen de la misma, estando debidamente facultados para asistir en todas las fases del proceso penal donde ciudadano antes mencionado funge como imputado.

Resulta necesario traer a colación lo acontecido en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde el tribunal de Control respetando el orden establecido en la norma adjetiva penal, le otorgó el derecho de la palabra a quien suscribe, quien ratifico todos los elementos inmersos dentro del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en virtud de que ya había concluido la etapa investigativa, existía un pronunciamiento con un acto conclusivo y no habían variado las circunstancias fácticas que hicieran cambiar de criterio al juzgador; seguidamente le cede el derecho de palabra a dos de las victimas presentes en sala A.M.G.Y, J.D.P.G antes identificados, quienes narraron de forma cronológica los hechos ocurridos; luego tomo el derecho de palabra el Apoderado de la victima ABG. AURELIANO PEREZ quien efectivamente esgrimió sus alegatos basándose en la Acusación Particular Propia presentada en tempo hábil en la cual solicita la admisión de ésta por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO SELLO PÚBLICO FALSO, HURTO CALIFICADO, USURPACION DE FUNCIONES. previstos y sancionados en los artículos 214, 313, 453 numeral 4°, 223 del Codigo Penal y TRAFICO ILICITO DE ARMAS y MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la admisión de los medios probatorios contenidos en ésta, se acordara la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitirá el expediente a un tribunal de juicio. Posteriormente toman la palabra el imputado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, quien narro los hechos y por ultimo tomo el derecho de palabra la Defensa Privada, encabezada, por la ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, quien solicito la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y DE LA ACUSACION PARTICULAR interpuestas tanto por el Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales de la Victima, aduciendo los mismos argumentos contenidos en éste nuevo escrito presentado en el Tribunal de Juicio, solicitó el Sobreseimiento de la causa según lo establecido en et articulo 300 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal, puesto que según su criterio los hechos no revisten carácter penal y finalmente solicito se admitieran las excepciones propuestas en tempo hábil así como la Libertad sin restricciones de su representado.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua habiendo escuchado los alegatos de las partes y ejerciendo el Control formal y material de la Acusación, estimé oportuno Decretar Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa del Imputado, en virtud de que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art culo 308 del Código Órgano Procesal Penal, argumentando que los hechos si revisten carácter penal, razón por la que declaré sin lugar las excepciones opuestas por defensa técnica, admitió totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y la Acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima, Ordeno el Pase a Juicio y finalmente acordé en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, antes identificado, Medida Privativa de Libertad por estar llenos tos extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo ai principio de proporcionalidad y la magnitud del daño causado.

En este sentido se evidencia claramente que existió en la Fase intermedia del presente asunto la Oportunidad procesal en que la Defensa Técnica ejercerán el correcto Derecho a la Defensa a favor de su defendido, en la cual, como se explicó anteriormente la misma Defensa Técnica solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a! Servicio de investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, solicitud ésta que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de Control y que de nueva cuenta pretendieron interponer ante el Juez de Juicio en fecha 14-10-2022 y que también fue declarada Sin Lugar.

Ahora bien, en base a lo que han argumentado lo Defensores Privados en su Recurso y siendo que ha sido un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la Nulidad, en general puede fundarse no solo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, también en requisitos de fondo, no es menos cierto que se debe tener especial atención a lo que ha señalado el Máximo Tribunal de la República en ésta materia de Nulidades, debiendo partir de las máximas registradas con una vigencia de más de una década desde la entrada en vigencia del Codigo Orgánico Procesal Penal en a cual ha ratificado a través de varias ponencias criterios vinculantes donde se ha establecido que la decisión mediante el cual el órgano jurisdiccional declare sin lugar la Nulidad absoluta no puede ser impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, por tanto en el caso que nos ocupa, la defensa ha inobservado lo contenido en Ia propia norma y ha hecho un ejercicio indiscriminado de recursos que dejan ver el desconocimiento que poseen sobre la materia y que afecta a buena marcha del proceso, a tal efecto dichas Sentencias establecen:

Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 19-12-2003, Sentencia N° 3675:

“…De tal manera, precisaron que todo lo actuado era nulo y, en virtud de que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta no tenia apelación, señalaron que acudían a la vía del amparo para que se decretase la nulidad absoluta, desde el 11 de junio de 2003, de todas las actuaciones judiciales contenidas en el proceso penal.

Ahora bien, esta Sala hace notar que, ciertamente, la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla. (vid. sentencia N° 2.520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández)..."

Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14-02-2002, Sentencia N° 256:

“…La Nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como seria el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo...”

Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 07-03-2007, Sentencia N° 383:

“…Ante la negativa de nulidad de una determinada diligencia procesal, no cabe el recurso de apelación y procede, por tanto, la acción de amparo constitucional...”.

Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 26-03-2007, Sentencia N° 549:

“...Contra el Auto que niegue una solicitud de Nulidad no procede apelación, pero si amparo...”.

Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 30-01-2009, Sentencia N° 14:

“...Contra la decisión judicial que desestima la solicitud de nulidad no procede la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el articulo 196 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 30-01-2009, Sentencia N° 29:

“...Cuando la solicitud de nulidad coincide con el objeto de las excepciones, la resolución las mismas debe ser en la misma oportunidad de las excepciones, es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio contradictorio…”

Citadas como fueron Cinco (05) Sentencias con Ponencias distintas de las cuales la Sala constitucional ha sentado las bases sobre la materia que nos ocupa, nos queda claro pues que el Recurso interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA ha sido decidido en principio por el Tribunal de Control quien en la Audiencia Preliminar lo declaró Sin Lugar.

…Omissis…

Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y con ella no se han violentado derechos algunos que le puedan asistir al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.747.169, representado por los ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 196.097, 184.096 y 167.829, respectivamente y que han pretendido enmascarar con el recurso intentado dejando de lado lo taxativamente establecido en la norma adjetiva que nos rige y que no pueden ser dejados de lado por la alzada al momento de verificar las pretensiones incoadas por los mismos, así como las actuaciones judiciales practicadas.

III
PETITORIO

Por las consideraciones y fundamentos anteriores explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.747.169 de conformidad al artículo 441 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-11-2022, en la cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio quince (15) al folio diecisiete (17) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios procesales y garantías constitucionales al pronunciamiento conforme a la solicitud incoada por parte de los abogados ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, en su carácter de Defensores Privados del acusado: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-166-22, por los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, quienes solicitaron Desistimiento de Tácito de la Acusación Particular Propia, de conformidad con en los artículos 407 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los alegatos de la defensa en el respectivo acto de apertura que se llevo a cabo en fecha 28 de Octubre de 2022; en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

“…quiero ratificar el escrito de fecha 17-10-2022, de desistimiento tácito de la acusación particular propia, el articulo 407 Código Orgánico Procesal Penal, se considera desistida de forma tacita en la siguiente forma, la acusación privada se entenderá desistida con los mismo efectos señalados cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas, el querellante no promovió pruebas, no abrió el capítulo y solo puso elementos de convicción y comunidad de la prueba y no explico con lo de comunidad de la prueba, o sin justa causa no comparezca a la audiencia y ellos no comparecieron la semana pasada y no riela ninguna justificación alguna, y en vista de lo solicitado se declare con lugar el desistimiento tácito de la acusación particular propia y se declare el abandono de acusación particular propia de conformidad con el articulo 407 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el desistimiento de la acusación particular propia y en caso que se declare sin lugar se solicita copia certificada del auto que motiva la decisión..”

En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 14 de octubre de 2022, el ciudadano CESAR CAMPOS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, consigno ante la Oficina del Alguacilazgo escrito dejando constancia de lo siguiente:

“…Por razones inherentes a la espera personal de mi representado le informo a este tribunal que los mismos, no pueden asistir a la audiencia programa para el día de hoy por lo cual solicitamos el diferimiento de la misma…”.

Ahora bien, esta Juzgadora primeramente en relación a la institución del desistimiento, en este sentido, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 407 “El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o jueza motivadamente.

Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

A la luz de la norma citada es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción, a menos que se demuestre la justificación de tal ausencia

Es oportuno, traer a colación, lo correspondiente a la Sentencia Nª 1671 de fecha 3 de Agosto de 2007 de la Sala Constitucional, en cuanto a la causal de desistimiento por incomparecencia:

"...Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el Querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusado en el proceso. "

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 297 del 29 de junio de 2006). Señaló:

"Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de [a querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso"

Ahora bien, en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo tribunal de la República, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción.

En razón de ello, una vez revisado como se desprende en el expediente, el representante de la víctima ha estado ajustado al proceso y no se observa la falta de interés, por cuanto desde la fecha que 28 de Julio de 2022, oportunidad en la cual este Juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y se procedió a fijar acto de apertura de juicio oral y público, los abogados ABG. CESAR ARMANDO CAMPOS, ABG AURELIANO JOSE PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, han concurrido a los llamados del tribunal como se desprende en las actas de diferimiento y en el Acto de Apertura a Juicio celebrado en fecha 28 de octubre de 2022, por lo que, no pudiera esta juzgadora declarar con lugar desistida la acusación particular propia cuando los apoderados judiciales, ha demostrado interés en el asunto penal 7J-166-22, y como sujeto procesal ha representado a la víctima del proceso.

Este tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no existe fundamento para considerar procedente la solicitud planteada por los defensores privados ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, ya que no cumple con lo exigidos por la normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora la falta de interés por parte de los apoderados Judiciales de la Victima.

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TACICO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCICO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, en fecha 28 de Octubre de 2022, ya que no cumple con lo exigidos en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los apoderados Judiciales de la Victima, no han demostrado desinterés en el presente asunto, estando los apoderados de la victima ajustados al proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”




SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se pronuncia y niega la solicitud de desistimiento tácito de la acusación particular propia, incoada por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensores privados del acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su escrito de apelación.

En este sentido, los recurrentes esgrimen en su escrito impugnativo que los acusadores privados desistieron tácitamente de su acusación particular propia no haber comparecido a la audiencia de juicio oral y público de manera justificada, alegando además que:

“…En fecha 14 de octubre del año 2022, fue fijada audiencia de apertura de Juicio Oral Publico, en un proceso judicial incoado por la Vindicta Publica y una presunta víctima, la cual interpuso una Acusación Particular Propia en contra de nuestro representado. Muy a pesar de ello en la fecha antes fijada, el Acusador Privado y su representación legal no asistieron a dicho acto, Solicitando este ultimo el diferimiento del acto de celebración de audiencia de apertura a juicio Oral Publico, por medio de diligencio escrita presentada directamente al despacho del Tribunal, sin explicar o demostrar la causa justificada de su ausencia, ya que su solicitud escrita se imité a plasmar que solicitaba el diferimiento del acto...”

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), tuvo lugar ante el Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Control, mediante solicitud previa de los profesiones del derecho representantes del acusado, en donde el Tribunal razonó lo siguiente:

“…SE NIEGA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCICO (sic) DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, en fecha 28 de Octubre de 2022, ya que no cumple con lo exigidos en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los apoderados Judiciales de la Victima, no han demostrado desinterés en el presente asunto, estando los apoderados de la victima ajustados al proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”


En tal sentido, observa esta Alzada que la recurrida al momento de dar respuesta a la solicitud incoada por la defensa privada del acusado CARLOS francisco SOTO PIÑA, estimó que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 407 de la Ley penal adjetiva para decretar el desistimiento, ya que la parte querellante ha manifestado su interés en las resultas del proceso.

Ante este supuesto, el artículo 407 del Codigo Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente:

“Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

De la norma jurídica in comento, se extrae que el legislador dispuso de una serie de prerrogativas que deberá cumplir la parte que accione un proceso penal como parte acusadora, todo ello en procura del impulso procesal que deberá ejercer como medio para manifestar su interés procesal en las resultas del proceso, previendo que se entenderá desistida la acusación cuando el acusador no comparezca a la audiencia de conciliación o a las de juicio oral y público.

Sin embargo, es de hacer notar que tanto la parte recurrente como la recurrida al momento de explanar sus fundamentos lo hacen enmarcados en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Corte de Apelaciones resalta que dicho artículo es solamente aplicable a los casos ventilados en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de instancia de parte agraviada o acusación privada.

Siendo esto así, dicha disposición legal no se encuadra al caso de autos, ya que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, es acusado por la presunta comisión de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE SELLO PÚBLICO y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4°, 213, 313 y 214 respectivamente todos del Código Penal venezolano, delitos estos que son de carácter público, por ende no pueden ser perseguidos a únicamente a instancia de parte agraviada, mas aun cuando la víctima directa de los hechos punibles en cuestión es el Estado Venezolano.

Una vez dicho lo anterior, resulta imperioso resaltar por parte de esta Superioridad tanto a las partes procesales, así como los órganos jurisdiccionales que dentro del derecho procesal penal venezolano, existen distintos modos de proceder en el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima. Siendo estas: la querella, prevista en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; la acusación particular propia, consagrada en el tercer aparte del artículo 309 ejusdem, y la acusación privada, prevista en el artículo 392 ibidem.

Como se observa, el legislador otorgó tres maneras de acceder al proceso penal a las víctimas de autos para que estas se hagan parte en el proceso y así estas puedan ejercer directamente por ellas o por sus representantes judiciales sus atribuciones y facultades constitucionales y legales, pero es de hacer notar que las anteriormente mencionadas formas de acceso a la jurisdicción penal por parte de las víctimas está reservada a una serie de prerrogativas y formas procesales. Pues bien al mencionar la querella y acusación particular propia, que constituyen una forma de iniciación del proceso en aquellos delitos de acción pública en donde la víctima manifiesta su voluntad de hacerse parte del proceso mediante su pretensión procesal, mediante escrito dirigido al tribunal de primera instancia en funciones de control.

Por otro lado, se encuentra la figura de la acusación privada, la cual se encuentra reservada única y exclusivamente al juzgamiento de delitos de instancia de parte o como lo denomina la doctrina “delitos de acción privada”, delitos cuyo procedimiento a seguir es distinto por la naturaleza de los hechos punibles catalogados como privados, instaurándose dicha pretensión ante el juzgado de juicio.

Aclarado este punto, sobre la distinción sobre los distintos modos de proceder de la víctima en el proceso penal venezolano, observan quienes aquí deciden que los recurrentes yerran al momento de solicitar el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por la víctima en el presente asunto conforme a lo prevé el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha disposición regula lo referente a la acusación privada, siendo lo correcto en el presente caso solicitar el desistimiento de la querella conforme a lo establecido en el artículo 279 ejusdem, el cual prevé:

“Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso…” (Negritas y resaltados propios)

Ahora bien, aun cuando los recurrentes en un desacierto jurídico al encuadrar su solicitud en una norma jurídica que no es aplicable al caso de autos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a analizar el merito de la presente denuncia, observando que el alegato sostenido por los recurrentes radica en la inasistencia de los querellantes a la audiencia de juicio oral y público fijada para el día catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Ante este alegato la Juzgadora del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió a declarar sin lugar lo solicitado de la siguiente manera:

En razón de ello, una vez revisado como se desprende en el expediente, el representante de la víctima ha estado ajustado al proceso y no se observa la falta de interés, por cuanto desde la fecha que 28 de Julio de 2022, oportunidad en la cual este Juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y se procedió a fijar acto de apertura de juicio oral y público, los abogados ABG. CESAR ARMANDO CAMPOS, ABG AURELIANO JOSE PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, han concurrido a los llamados del tribunal como se desprende en las actas de diferimiento y en el Acto de Apertura a Juicio celebrado en fecha 28 de octubre de 2022, por lo que, no pudiera esta juzgadora declarar con lugar desistida la acusación particular propia cuando los apoderados judiciales, ha demostrado interés en el asunto penal 7J-166-22, y como sujeto procesal ha representado a la víctima del proceso.

Este tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no existe fundamento para considerar procedente la solicitud planteada por los defensores privados ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, ya que no cumple con lo exigidos por la normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora la falta de interés por parte de los apoderados Judiciales de la Victima.

Analizada como ha sido la decisión recurrida y los fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo, no queda más a esta Sala que compartir el criterio sostenido por esta, ya que se observa a lo largo de la motivación del fallo apelado, así como del propio escrito recursivo y las respetivas contestaciones que la parte querellante solicitó el diferimiento mediante un escrito razonado dirigido al Juzgado a quo, lo cual contradice el argumento sostenido por los recurrentes que la inasistencia ha sido injustificada, por el contrario dicho escrito dirigido al Juzgado a quo, tal y como lo ha señalado la recurrida es una manifestación de voluntad expresa por parte de los querellantes de que ostentan interés procesal en las resultas del proceso.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 297, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), sostuvo: “…No sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso..."

Por ende y en estricto apego a los criterios legales y jurisprudenciales supra transcritos infieren quienes aquí deciden que la recurrida dictó una decisión acertada en derecho al momento de declarar sin lugar la solicitud de desistimiento tácito de la acusación particular propia, ya que como se ha observado de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado, dicha inasistencia fue justificada y por ende no se materializa la falta de interés de la parte querellante en las resultas del proceso. Y así se observa.

Por otra parte continúan los recurrentes alegando su disconformidad con el fallo proferido por el Juzgado a quo, ya que sostienen que la acusación particular propia se encuentra desistida por parte de los querellantes ya que la mencionada acusación no fue acompañada de pruebas.

Ante este alegato, observa este Órgano superior que dichas afirmaciones no pueden ser censuradas en etapa de juicio, pues no corresponde al Juzgado de juicio ejercer funciones de control formal y material de la acusación, ya que dicha función corresponde al tribunal de control en el desarrollo de la fase intermedia del proceso, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).

Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Con base a lo antes mencionado, reitera esta Alzada que la pretensión incoada por los recurrentes al solicitar el desistimiento tácito de la acusación particular propia por carecer a su criterio de medios de prueba, no puede ser opuesta en fase de juicio oral y público, ya que dicha competencia es única y exclusivamente del juez de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, en uso de sus facultades de control formal y material de la acusación, en tal sentido los recurrentes contaron con las herramientas y vías procesales tendientes a solicitar el control material de la acusación particular propia incoada por la víctima en el presente asunto. Y así se observa.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7J-166-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de desistimiento tácito de la acusación particular propia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7J-166-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de desistimiento tácito de la acusación particular propia.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario






Causa 2Aa-246-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7J-166-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-