REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 09 de febrero de 2023
212° y 163º

CAUSA 2Aa-269-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.

DECISIÓN Nº 025-23

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el 1C-27.966-22, que acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 2º someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3º presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y 4º la prohibición de salir sin autorización del país.

Asimismo en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-269-2023, y se asigna la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Publico, ejercido contra la decisión dictada en fecha Primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la Revisión de Medida llevada a cabo por el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia estadal en función de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quienes aquí resuelven se permiten traer a colación las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha Primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 1C-27.966-22; encontrándose en consecuencia, la legitimación.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de fecha Primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el 1C-27.966-22; esta Sala 2 observa el cómputo de días de despacho inserto al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, a saber: JUEVES DIECINUEVE (19), VIERNES VEINTE (20), LUNES VEINTITRES (23), MARTES VEINTICUATRO (24), MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2023; siendo la acción recursiva interpuesta en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado el tercer (03) día, del lapso de cinco (05) días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha Primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 1C-27.966-22, en la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 2º someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3º presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y 4º la prohibición de salir sin autorización del país.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIOR DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario




Causa: 2Aa-269-2023
PRSM / MMPA / EROM / LF