Se inicia la presente querella interdictal restitutoria por despojo, presentada por la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.567, debidamente asistida por los abogados PEDRO FLORES CALDERON y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscritos por ante el inpreabogado bajo los números 250.557 y 242.613, respectivamente, en contra de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO GÓMEZ MALDONADO Y WILLIAM ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.437.903 y V- 7.201.282, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2022, la presente querella interdictal restitutoria por despojo fue admitida por este Tribunal de Primera Instancia, y acordó el emplazamiento de los ciudadanos demandados para que comparecieran ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en los autos las citaciones ordenadas, a los fines de que expongan lo que consideren pertinente para su defensa, vencido dicho término le quedará abierta a prueba el presente juicio, por diez (10) días de despacho.
Ahora bien esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de octubre de 2022, para todos los fines legales subsiguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.567, debidamente asistida por los abogados PEDRO FLORES CALDERON y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscritos por ante el inpreabogado bajo los números 250.557 y 242.613, respectivamente, en contra de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO GÓMEZ MALDONADO Y WILLIAM ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.437.903 y V- 7.201.282; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse, pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza jurídica y fines del procedimiento interdictal restitutoria:
La querella interdictal restitutoria por despojo, como juicio breve y especial que es, esta destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares. Este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio.
Como se puede observar de lo señalado anteriormente, se desprende que el procedimiento del interdicto restitutorio por despojo prevé que en caso de encontrar el juez suficiente la prueba del despojo sufrido por el accionante y la posesión que este ejercía antes del mismo; el juez admita la querella decretando la restitución de la posesión previa constitución de garantía, o en su defecto, la medida preventiva de secuestro; medida ésta cuya ejecución comporta la perdida de la posesión o tenencia del bien objeto de la querella por parte del querellado o demandado de autos.
Por otra parte, se desprende del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que no es sino hasta que se practique la restitución o el secuestro, en el caso del interdicto restitutorio por despojo, que se ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, es decir, que es requisito imprescindible en el procedimiento interdictal restitutoria a los fines de la citación del querellado y consecuente consecución del procedimiento, que se haya decretado y ejecutado la medida de restitución o secuestro, según sea el caso.
En el caso de autos se evidencia que la parte querellante en su libelo en forma resumida alega lo siguiente:
“ Me sea restituida el terreno y la vivienda sobre él construida que he sido despojada indebidamente, por parte de los querellados CÉSAR EDUARDO GÓMEZ MALDONADO Y WILLIAM ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO, arriba identificados; cuya situación y linderos particulares de dicha parcela de terreno y vivienda más adelante se señalan y que, en consecuencia, se me ponga en posesión de la misma, ordenando también el desalojo de los referidos querellados y de cualquier otra persona que se encuentre en la misma por ordenes de los querellados y el retiro de los candados que me impiden el acceso”.
“LOS HECHOS. En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), adquirí un inmueble constituido por una (01) casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle Araguaney de la urbanización la Arboleda, distinguida con el número 34,parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot dele estado Aragua,(…)”
“En fecha tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), comencé a realizar trabajos de remodelación y limpieza de la vivienda arriba mencionada, contrate servicios de ADRIAN LEÓNIDAS CRESPO ÁLVAREZ; JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ Y ANA JOSEFINA DUQUE, de identificados con los números de cédula de identidad V- 16.345.776 y V-10.335.855 y V-10.051.100, respectivamente, para que removieran escombros los trasladaran al basurero de San Vicente y limpiaran la casa.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), en compañía del personal contratado trato de ingresas a la vivienda, consiguiendo que fueron violentados los candados y cambiadas la cerraduras, seguidamente los trabajadores ADRIAN CRESPO y de JUAN FERNÁNDEZ, manifiestan que el día anterior mientras ellos trabajaban llegó un grupo de personas y preguntaron sobre los trabajos que estaban realizando, ellos no dieron información, terminaron y se retiraron. Seguidamente le solicito a ADRIAN CRESPO que le ayude a ingresar a la vivienda y a cambiar las cerraduras, momento en el cual aparecen los ciudadanos CÉSAR EDUARDO GÓMEZ MALDONADO ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.437.903 Y WILLIAM ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V- 7.201.282, quienes ejerciendo un pretendido Derecho el primero en nombre si madre LYDA CONSUELO MALDONADO QUINTERO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-3.061.745 y el segundo en nombre de su hermana ZULEIMA TERESA BOLÍVAR QUINTERO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V- 4.547.400, de manera violenta ingresaron a la vivienda instalándose en ella, desconociéndole el Derecho de Propiedad y los documentos de compra Venta.”
Ahora bien, la querella interdictal restitutoria tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil que postula:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes:
a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble.
b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión.
c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo.
e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De manera que, el legislador exige a este respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión, en otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio (Art. 783 del Código Civil); es decir, que el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, que la cosa estaba en su poder, que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Todo lo anterior se ve reforzado por lo que dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 que indicó:
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta:
“La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante...” (Pág.37)
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Juzgador debe, entonces, analizar prima facie, las pruebas que ha acompañado la parte querellante junto al libelo de la demanda, así como la inspección ordenada y evacuada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2022, y de conformidad con las normas legales establecidas en los procedimientos interdictales así como del criterio de la Sala de Casación Civil transcrito, retomando el asunto debatido debe hacerse una apreciación de los medios probatorios aportados por la parte interesada, es decir, la parte querellante para así establecer si se encuentra demostrado en la presente causa que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía o no la cosa, en este caso el bien inmueble, en otras palabras, precisar si están presentes los presupuestos sustantivos de la acción conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a admitir la querella caso contrario declarar su inadmisibilidad y al respecto se observa:
Así, aprecia esta sentenciadora, en cuanto a las pruebas fundamento de la pretensión, se tiene que presentaron copias certificadas de inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 35 al 38), copias certificadas de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, bajo el N° MP-151.544. (Folios 41 al 371), y justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua (folios 373 al 377), no quedando demostrado a través de las referidas documentales ni la posesión ni el despojo por ellos supuestamente sufridos, esto con fundamento en las observaciones realizadas por la Sala en su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.”
Es de resaltar que de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, N° MP-151.544, presunto delito de apropiación indebida de la propiedad, se puede evidenciar que están en una fase de investigación, de donde se deprenden denuncias, inspecciones técnicas, entrevistas, ampliaciones de denuncia, ante los respectivos órganos auxiliares de la investigación. Sin embargo de allí no se extraen elementos demostrativos de la posesión del accionante ni del despojo presuntamente ejecutado por el accionado, en consecuencia se tendría que desechar del proceso.
Asimismo, respecto del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, se examina la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones ya que las respuestas de los testigos no manifiestan la razón de la ciencia de sus dichos siendo esto lo que lo diferencia del rumor que carece de valor probatorio; el testigo debe tener una capacidad natural ligada a la posibilidad de percibir y relatar lo percibido, aunado a que todas las preguntas fueron respondidas en forma idéntica y con las mismas palabras por los tres testigos, descartados en consecuencia como medio probatorio que justifique la posesión de la parte querellante y ocurrencia del despojo aquí denunciado.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
Primeramente es necesario acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)”. (Negrillas Nuestras)
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, pág. 124 Tomo II, el cual dice: “que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos”.
Igualmente, DEVIS ECHANDÍA citando a MUÑOZ SABATE, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”. (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, esta juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra, donde se evidencia que tanto las preguntas formuladas por el querellante como las respuestas de los tres testigos son iguales, por lo que, no llevaron a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta posesión legítima ni el presunto despojo alegado por el querellante. Y así se establece.
En este orden de ideas, es preciso destacar que del contenido de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2022, cursante en la pieza II, folios 04 al 06, se dejó constancia de la ubicación del inmueble, asimismo que no fueron atendidos; con relación a este medio de prueba sub examine, quien aquí decide advierte que, del mismo no surge presunción grave de que los querellados hayan despojado a la querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide ésta. Y así se declara.
Visto el análisis efectuado al material probatorio acompañado con la querella, y en virtud de que las partes querellantes debieron haber acompañado un medio probatorio que acreditara que para el momento del despojo se encontraban en posesión del inmueble, así como el hecho del despojo, esto es, que fueron privados de manera arbitraria de la posesión del inmueble por las personas que señalan como despojadoras, circunstancia que en el presente caso no se da, aunado al hecho de que no demostrado la existencia de la posesión del bien inmueble objeto de litis por parte de los querellantes en el momento de la materialización del despojo denunciado, toda vez que la misma parte querellante en su libelo señala que para la fecha del hecho 04 de junio de 2021:
“… en compañía del personal contratado trato de ingresar a la vivienda, consiguiendo que fueron violentados los candados y cambiadas las cerraduras, seguidamente los trabajadores ADRIAN CRESPO y de JUAN FERNÁNDEZ, manifiestan que el día anterior mientras ellos trabajaban llegó un grupo de personas y preguntaron sobre los trabajos y se retiraron. Seguidamente le solicito a ADRIAN CRESPO que le ayude a ingresar a la vivienda y a cambiar las cerraduras, momento en el cual aparecen los ciudadanos CÉSAR EDUARDO GÓMEZ MALDONADO ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.437.903 Y WILLIAM ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V- 7.201.282, quienes ejerciendo un pretendido Derecho el primero en nombre si madre LYDA CONSUELO MALDONADO QUINTERO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-3.061.745 y el segundo en nombre de su hermana ZULEIMA TERESA BOLÍVAR QUINTERO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V- 4.547.400, de manera violenta ingresaron a la vivienda instalándose en ella, desconociéndole el Derecho de Propiedad y los documentos de compra Venta.” (Folio 02)
Por lo que se deduce del mismo escrito libelar que la posesión actual sobre el inmueble no la ostentaba ninguno de los querellantes de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, en consecuencia no habiéndose comprobado en autos que los querellantes son los despojados y, por ende, los poseedores actuales, que la cosa estaba en su poder, que los querellados son los despojadores de la cosa, porque sustituyeron en su detentación a los querellantes, ya que de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, la consecuencia jurídica es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
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