En fecha 04-03-2022 se recibió previo Sorteo de ley, la Distribución signada bajo el N° 031-2022 siendo el libelo con motivo de Rendición de Cuentas y Reparación por Daños y Perjuicios, y sus debidos recaudos. (Folios 1 al 19).
En fecha 15-03-2023, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda, quedando asignada bajo el número de expediente 8805. (Folio 20).
En fecha 31-03-2022, el Tribunal mediante Auto decreta Despacho Saneador a los fines de que la parte actora estime la demanda en unidades Tributarias. (Folios 21 al 23).
En fecha 13-04-2022, comparece la parte demandante ciudadano HENRRY ADOLFO ADRIAN YEPEZ, ut supra identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUERRA SOLER, antes identificado y procedió a consignar Escrito de demanda, estimando las unidades Tributarias, asimismo el demandante otorga Poder Apud Acta al Profesional del Derecho JUAN CARLOS GUERRA SOLER. (Folios 25 al 29).
En fecha 04-05-2022, el Tribunal Admite la demanda por motivo de Rendición de Cuentas, librando las respectivas compulsas de Citación a los demandados. (Folios 34 al 38).
En fecha 06-06-2022 comparecen los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ, ANGEL MACHADO y DANIEL LUGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.753.243, V-11.092.474 y 13.270.211 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la “ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LA PASCUA”, procediendo a otorgar Poder Apud Acta a la Abogada DILCIA MACHADO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 62.109. (Folios 40 y 41).
En fecha 13-06-2022 el Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de Citaciones debidamente firmada por los demandados en el presente juicio. (Folios 43 al 46).
En fecha 13-10-2022, la Jueza Provisorio, se Aboca al conocimiento de la presente causa, librando Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la demanda. (Folios 50 al 52).
En fecha 14-11-2022 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, procede a consignar Boleta de Notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada DILCIA MACHADO, ut supra identificada. (Folios 54 y 55).
En fecha 16-01-2022, el Abogado JUAN CARLOS GUERRA SOLER, antes identificado, presenta diligencia ante la secretaría de este Tribunal, solicitando computo de días de despachos de este Tribunal, dando respuesta este Tribunal mediante auto en fecha 21-11-2022, certificando los días de despachos peticionado. (Folio 56 y 57).
En fecha 13-12-2022 el Abogado JUAN CARLOS GUERRA SOLER, ampliamente identificado consigna escrito, solicitando a este Tribunal se sirva fijar la Inspección Judicial en el Juicio. (Folio 58).
Posteriormente en fecha 07-02-2023, a solicitud de la parte demandada, este Tribunal acuerda la Notificación Telemática, librando Boleta de Notificación a la parte demandante. (Folios 61 y 62).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidencia que la parte accionante aduce en su Acción petitoria, entre otras cosas, lo siguiente:
“DEL DERECHO Y EL PETITORIO. Es por ello ciudadano Juez, que hoy acudo con el debido respeto y acatamiento de ley ante su competente autoridad, para demandar conjunta y solidariamente como en efecto lo hago, por una parte a la Asociación Civil de Transporte Línea “La Pascua”, con personalidad jurídica y domicilio fiscal en AVENIDA COSTITUCION CON AVENIDA FUERZAS AÉREA LOCAL 038 SECTOR TERMINAL CENTRAL DE MARACAY ARAGUA en esta ciudad de Maracay, numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J06003679 ASOC CIVIL LINEA LA PASCUA (ASSOCIACION CIVIL LINEA LA PASCUA); y por la otra, a la administración de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil línea “LA PASCUA”, ANTONIO HERNANDEZ GÓMEZ, ÁNGEL RICARDO MACHADO PADRÓN Y DANIEL ENRIQUE LUGO LUGO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.753.243 con el R.I.F. V10.753.243-5, V-11092474 con R.I.F. V11092474-3 y V-13.270.211 con R.I.F V13270211-6 respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal que dicha rendición de cuentas es desde el mes de junio del 2019 hasta la fecha en la que se dicte sentencia definitiva en el juicio, por no haber rendido cuentas de su gestión a pesar de los múltiples llamados realizados para tal fin, y por cuanto existe obligación de la mencionada administración de convocar a la Asamblea General correspondiente para el cierra de cada ejercicio económico; siendo ineludible que presenten las cuentas, balances, libros de actas donde se encuentran asentadas las Acatas de Asamblea conjuntamente con sus respectivos borradores o minutas emanadas de la propia asamblea y los libros de contabilidad, donde consten los ingresos, depósitos, valores y uso de los fondos de la asociación, los cuales deben haberse realizado de acuerdo a lo pautado en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Transporte Línea “La Pascua”, es preciso resaltar que debido a esta situación no he podido cumplir con los pasos necesarios relacionados con mi intención de retirarme voluntariamente tal y como lo establece el procedimiento de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea “La Pascua”; Pido igualmente la exhibición ante su digno Tribunal de los libros actualizados de la asociación, como lo son, los de contabilidad, de asambleas, de junta directiva, los cuales se han negada a exhibir o entregar copia de las actuaciones que deben estar asentadas en dichos libros. Demando igualmente la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1185 del Código Civil, y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil sobre la condena de costas de la presente acción. Probado como queda la obligación de rendir cuenta por parte de la presente Junta Directiva ya citada, así como los periodos y negocios determinados, es por lo que intimo a los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ÁNGEL RICARDO MACHADO PADRÓN Y DANIEL ENRIQUE LUGO LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.753.243, V-11092474 y V-13.270.211 respectivamente a rendir cuentas, con fundamento en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 44 y 45 ejusdem. Solicito a este Tribunal que a tenor de lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se me autorice para las citaciones de los demandados y comisione suficientemente para gestionar dicha citación en la siguiente dirección: AVENIDA CONSTITUCIÓN CON AVENIDA FUERZAS AEREA LOCAL E38 SECTOR TERMINAL CENTRAL DE MARACAY, donde se encuentra la oficina que a su vez se constituye en el domicilio fiscal de la Asociación Civil línea “La Pascua”. (Omissis)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido los alegatos plasmados por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora evidencia que realiza dos pretensiones, como lo son: LA RENDICIÓN DE CUENTAS y la reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, y en virtud de que la presente demanda fue debidamente admitida y las partes llamadas a comparecer a juicio por medio de las respectivas compulsas, quedando a derecho; y a los fines de la prosecución del ínterin del juicio, este Juzgado considera necesario emitir pronunciamiento en esta etapa procesal, ya que la parte actora procede a peticionar dos acciones en el mismo libelo, por lo que es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:
“..El Principio del Iura Novit Curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiría incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso..”
En atención a lo antes citado, esta Juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, deduciendo de los mismos dos pretensiones en un mismo escrito libelar, siendo una DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS y la reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, sometido a dos pretensiones por parte de quien aquí accede a este órgano jurisdiccional, separando entre una pretensión a otra, el cual versa primero sobre la rendición de cuentas y segundo la reparación de daños y perjuicios.
En consecuencia, estima esta jurisdicente pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
En relación a la RENDICIÓN DE CUENTAS, el autor Palacio Lino Enrique en su libro de Derecho Procesal Civil, Tomo VI, 1990, p. 256, señala que se denomina “rendición de cuentas a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor”.
Ahora bien, en la presente causa estamos ante una demanda DE RENDICIÓN DE CUENTAS y de reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS como ya ha quedado explayado en el texto de este fallo.
Así tenemos que el procedimiento para la sustanciación de la Rendición de cuentas ésta bien detallado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerándose éste como un procedimiento Especial, mientras que la demanda por Reparación de Daños y Perjuicios deberá tramitarse y seguirse por ante el procedimiento ordinario, igualmente establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, es por lo que, al ser dos procedimientos distintos, se configura la incompatilidad de los mismos, dando como consecuencia jurídica la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de lo antes planteado; por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, la pretensión de rendición de cuentas con la reparación de daños y perjuicios, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
Cabe resaltar que este Juzgado tramitó el presente juicio por el procedimiento de rendición de cuentas contenido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar, que tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, se encontraban ambos acciones en su petitorio; aunado a que en el auto de Admisión, se omitió el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios demandados; lo cual podría hacer incurrir al Tribunal en el vicio de omisión de pronunciamiento a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al momento que esta Juzgadora le llegara su oportunidad procesal para dictar decisión.
En razón de ellos, considera quien aquí decide que, ante las pretensiones demandadas, que como directora del presente procedimiento, tal como lo consagra el artículo 15 del código in comento, facultad que me otorga para emitir pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto se trata de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; y al no hacerlo, dejaría de decidir de manera expresa, positiva y precisa, menoscabando el principio de economía procesal, por cuanto se podría dar trámite a un largo proceso, que podía ser resuelto inicialmente, inclusive en la etapa de admisión de la demanda, pudiendo evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
En razón de lo expuesto, ciertamente intuye esta Juzgadora, que la parte actora ciudadano HENRRY ADOLFO ADRIAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.234.610, asistido por el profesional del Derecho JUAN CARLOS GUERRA SOLER, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 196.683, además de demandar la Rendición de Cuentas, también demanda la reparación de los daños y perjuicios; cuyo procedimiento para su sustanciación, es a todas luces incongruente con el juicio de rendición de cuentas también demandado; dado lo disímil de la sustanciación de esas peticiones; lo que es contrario a la ley, por cuanto es de orden público, y como juez se tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
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