Se da por recibido el presente libelo, el cual quedó asignado previo sorteo de ley, distribución N° 185 de fecha 05/12/2022, contentivo de una demanda con motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los Abogados en ejercicio NORA CASTILLO, RAQUEL CHACIN y RAFAEL MALUENGA, ut supra identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROBERT JOSÉ MEDINA SOAZO y YAN KELLY MEDINA SOAZO, contra la ciudadana YENNIS YDALIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.981.232.
En fecha 12 de Diciembre del año 2022, comparece los Apoderados Judiciales de la parte demandante y consignan ante la Secretaría de este Tribunal los recaudos que acompañan la presente demanda.
Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto Admite la demanda librando la respectiva compulsa de Citación a la parte demandada, asimismo se libró Oficio N° 0176-2022 al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
Acto seguido, en fecha 11 de enero de 2023 comparece la Abogada NORA CASTILLO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 62.123, actuando en su carácter de Apoderada de los demandantes, en la cual presenta diligencia dejando expresa constancia del impulso procesal de la citación, consignando fotostatos del libelo y los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.
Posteriormente en fecha 20-01-2023, presenta diligencia la Abogada NORA CASTILLO, ut supra identificada y solicita al Tribunal ordene librar los Oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a las entidades Bancarias Banco Mercantil y Banesco Banco Universal.
En fecha 25 de Enero del 2023, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar las resultas de la compulsa de Citación firmada por la demandada y Oficio debidamente firmado y sellado por la Fiscalía.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asimismo, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidencia que la parte accionante aduce en su Acción petitoria:

“… (omisis)… por ultimo ciudadano (a) Juez, solicitamos que la presente demanda y sus anexos documentales efectuado en base a las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y con lugar la acción de DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de la Declaración Sucesoral N° 1990045652 de fecha 27 de noviembre del año 2019, Certificado de Solvencia N° 00427636 de fecha 9 de diciembre de 2019, intentada con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas a la parte accionada…(omissis)…”

En consecuencia, revisadas como han sido los alegatos plasmados por el accionante en su escrito libelar y siendo que el presente juicio se encuentra en la oportunidad procesal a los fines de que la parte demandada dé contestación a la demanda, ya que la misma se encuentra a Derecho, este Juzgado considera necesario emitir pronunciamiento en esta etapa procesal, ya que la parte actora procede a peticionar dos acciones en el mismo libelo, por lo que es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:

“..El Principio del Iura Novit Curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiría incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso..”

En atención a lo antes citado, esta Juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca debido a esa narración de hechos, deduciendo de los mismos dos pretensiones en un mismo escrito libelar, siendo una DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, sometido a dos pretensiones por parte de quien aquí accede a este órgano jurisdiccional, separando entre una pretensión a otra, el cual versa primero: Sobre la tacha de falsedad vía autónoma; y segundo la nulidad de asiento registral. En consecuencia, estima esta jurisdicente pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
En relación a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca., en su obra “Código de procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, reseña que:

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.
Repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente:

(...Omissis...) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.(...Omissis...)

En cuanto a la pretensión de nulidad de asiento registral, es de acotar que la NULIDAD es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653). Por lo tanto, la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de inválido o ineficaz del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento.
Ahora bien, en la presente causa estamos ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal y nulidad de asiento registral como ya ha quedado explayado en el texto de este fallo.
Así tenemos que el procedimiento para la sustanciación de la tacha de falsedad por vía principal ésta bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

(…Omissis…) Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren…(omissis)…

Por su parte la acción para declarar nulo un asiento registral de un documento no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del referido Código.
Establecidas los anteriores fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, observa este juzgado de instancia que del escrito libelar presentado por los Abogados NORA CASTILLO, RAQUEL CHACIN y RAFAEL MALUENGA, ut supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROBERT JOSÉ MEDINA SOAZO y YAN KELLY MEDINA SOAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.691.799 y V-11.980.460, acumularon dos pretensiones con procedimiento incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento público por vía principal y la nulidad de asiento de registral de documento público, puesto que pretenden la declaratoria de falsedad de la Declaración Sucesoral N° 1990045652 de fecha 27 de diciembre de 2019, Certificado de Solvencia N° 00427636 de fecha 9 de diciembre de 2019, instrumento que corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, anexado con letra B, como ya ha quedado dicho precedentemente.

El tribunal para resolver, aplica al caso, criterios jurisprudenciales, dentro de los cuales el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009, bajo ponencia de la Magistrada YRIS A. PEÑA ESPINOZA, estableció:

“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”

En el supuesto de la tacha de falsedad, tanto por vía incidental como principal, la Sala Civil ha dispuesto:

“…La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental. De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con lo que se proponga combatir la tacha. En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el Juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el Juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al Juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el Juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al Juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones. De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado. La disposición comentada prevé otra reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la Ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil...”

En base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que establece que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en tales casos, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.

En tal sentido, resulta necesario precisar lo que establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”


Ahora bien, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 ejusdem). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así las cosas, en el presente asunto se evidencia claramente que existe una acumulación indebida, ya que el procedimiento de tacha ya sea por vía principal o incidental tiene reglas de sustanciación previstas en el artículo 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene un procedimiento especial y con lapsos distintos a los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al contener el libelo dos pretensiones incompatibles, no debió dársele trámite al presente juicio donde se pretende sea tachado de falso un documento y sea declarado la nulidad de asiento registral, por lo que tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, al versar sobre dos instrumentos diferentes y con procedimientos incompatibles entre sí, hacen inadmisible la demanda, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.