Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana JAMELY DEL CARMEN ACEVEDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.786.574, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL APONTE CONDE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.566, siendo presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en función de Distribuidor; luego del sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el Nº 8881, en fecha 06 de febrero del 2023, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente, cuya pretensión se delimito en su contenido.

Alega la parte actora, ciudadana JAMELY DEL CARMEN ACEVEDO GOMEZ, lo siguiente:

“…Interpongo en mi propio nombre el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra del Acto Administrativo contenido en el auto de la Notaría Pública Quinta de Maracay, cuyo titular es o era la ciudadana MIRZULED HERNÁNDEZ OTAIZA, que declara autenticado el poder contenido en dicho Auto de fecha 12 de mayo del 2022, inserto bajo el Nº 02, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que supuestamente fue otorgado por mi madre ciudadana CARLINA GÓMEZ DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.218.830, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, dejando expresa constancia que tuve conocimiento de ese poder en el mes de agosto del 2022, como consecuencia de informaciones de mi hermano JULIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.881, me hizo saber a través de correo electrónico, quien tramitó dicho poder en notaría, ya que él se beneficia como el mismo en perjuicio de mi madre Carlina Gómez De Acevedo, ya identificada. El presente Recurso de Nulidad se fundamenta en las Razones de Hecho y de Derecho que se exponen a continuación: 1.- Soy heredera, conjuntamente con mi madre CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.218.830 y seis hermanos los cuales identificamos a continuación: La recurrente JAMELY DEL CARMEN ACEVEDO GÓMEZ, ya identificada, CARLOS JULIO ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.146, CAROLINA MERCEDES ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.781.924, MARIELA DEL VALLE ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.997.923, MORELIA DEL VALLE ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.997.924 y JULIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.88, todos venezolanos, mayores de edad. Quien suscribe AMELY DEL CARMEN ACEVEDO GÓMEZ, solicita ante investidura la nulidad del poder o mandato especial que fue tramitado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua supuestamente por mi madre la ciudadana CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, identificada con la cedula de identidad Nº V-2.218.830, quien según dicho poder le otorga la facultad de disposición a mi hermano JULIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.888.881, como consta en planilla N°870753, bajo el N° 2, tomo 39 de fecha 12/05/2022, la cual se acompaña. Ahora bien como consecuencia del otorgamiento de dicho poder acudo ante usted debido a que mi ciudadana madre CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, ya identificada no se encuentra ni se encontraba al momento de comparecer por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en la fecha del otorgamiento, es decir sin facultades para otorgar el documento anteriormente descrito, ya que ella desde hace aproximadamente DIEZ (10) años fue diagnosticada con Alzheimer y deterioro cognitivo, y ratificado el 18/03/2022 por el especialista endocrinólogo DR. CARLOS CARRERA BOADA, inscrito en el MPPS 23.339 – CMDF: 9881 como consta en los informes médicos, que se anexan…”
“… 2.- Como señalé con anterioridad, solicito formalmente una inspección inmediata a la Notaría Pública Quinta de Maracay, debido a las irregularidades ocurridas en días anteriores para con mi madre quien médicamente se encuentra imposibilitada para realizar cualquier acto voluntario debido a su grave condición de salud, que no le permite bajo ninguna circunstancia realizar actos de disposición de bienes, tal como el poder otorgado a mi hermano que es para la enajenación de un inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa de habitación distinguida con el N° y letra Uno raya C (1-C) y el terreno donde está construida, situada en la prolongación Sur de la calle Carreño de la ciudad de Turmero, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicha casa tiene CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 M2) de construcción y su terreno mide CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2); y la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de MANUEL TIRADO. SUR: casa que es o fue de FRANCISCO MIER Y TERÁN TOVAR, pared mediadora al medio. Este: que es su frente, con la calle Carreño y OESTE: Con Solar y casa que es o fue de MARTÍN y JOSEFINA ORTEGA. Dicho inmueble fue adquirido originalmente por mi madre CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO y por mi fallecido padre JULIO RAFAEL ACEVEDO BAÑEZ, para la comunidad de gananciales, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el Nº23, folios del 165 al 170, del protocolo primero, Tomo 5, correspondiente al Primer Trimestre de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003). También solicito que este Competente Tribunal interrogue a mi madre sobre el conocimiento que tiene sobre sus poderes y así se forme una clara idea de lo delicado de su situación cognitiva y pueda de esta manera sentenciar ajustado al estado de derecho…”
“… Ahora bien, mi hermano JULIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, ya identificado, bajo engaño y con la participación de los funcionarios de la Notaría tramitaron un poder de disposición a su favor para disponer del bien que nos pertenece a todos y fundamentalmente a mi madre quien es la propietaria del Cincuenta y Siete enteros y Catorce centésimas por ciento (57.14%), dejando a mi madre enferma y sin hogar, si llegase a cumplirse la venta que del inmueble se está tramitando, con un poder que carece de legalidad como consecuencia de haberse otorgado de manera ilícita, por falta de exhaustividad por parte de la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua…”
“…3.- En tal sentido acudimos a su digno despacho garantizador del restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, logrando así, sea declarada la nulidad del poder aparejada con el restablecimiento del Derecho Jurídico violentado, y el resarcimiento del daño, siendo este, el objetivo modular de la presente demanda…”
“…4.- El presente Recurso de Nulidad y/o Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cumple a cabalidad con los extremos de admisibilidad necesarios, para conocer de este proceso…”

DEL PETITORIO
“De conformidad con los argumentos de hecho, anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
PRIMERO: Que admita el presente Recurso de Nulidad en contra del Auto de la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, impugnado, que autenticó erróneamente un poder que carece de legitimidad…”
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y/o Demanda de Nulidad Administrativa, siguiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa Sustanciación del Proceso y así sea declarada la Nulidad del Acto administrativo contenido en el auto Notaría Pública Quinta de Maracay, cuyo titular es o era la ciudadana MIRZULED HERNÁNDEZ OTAIZA, que declara autenticado el poder contenido en dicho Auto de fecha 12 de mayo del 2022, inserto bajo el Nº 02, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que supuestamente fue otorgado por mi madre ciudadana CARLINA GÓMEZ DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.218.830, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, dejando el mismo sin ningún efecto jurídico…”
TERCERO: Que se notifique a la Oficina Subalterna de Registro Público competente, a los fines de que estampe en los protocolos la prohibición de enajenar y grabar el inmueble…”

DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS
- Original del Informe médico del diagnóstico de Alzheimer y deterioro cognitivo de la ciudadana CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, ratificado el 18/03/2022, por el especialista endocrinólogo DR. CARLOS CARRERA BOADA, inscrito en el MPPS 23.339 – CMDF: 9881. (Folio 8)
- Copia Certificada del Poder Especial de fecha 12 de mayo del 2022, inserto bajo el Nº 02, tomo 39 de los libros de autenticaciones registrado en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua. (Folio 13)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la pretensión del demandante, plenamente identificado , por lo que este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“..De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas……. “(Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).

En consecuencia es preciso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, que reza:

“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional;
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa” (Subrayado de este Tribunal).

Considerando lo antes expuesto este Juzgado observa de la revisión efectuada del libelo de demanda y anexos consignados que conforman la presente demanda, que la competencia es exclusiva y excluyente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se evidencia que la figura de la parte demandada es un sujeto de derecho público y es un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.