REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracay, 23 de Febrero de 2023

ASUNTO: N° 7J-047-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 37º del Ministerio Público, ABG. DELVIS ROMERO
ACUSADO: VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.195
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ROJAS

En fecha 13 de Febrero, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de la confesión del ciudadano VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, antes identificado, asistido por la defensa ABG. MARIA ROJAS, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 37º del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente;por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 06 de Julio de 2022, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Resulta ser que el día Miércoles 08 de Junio del 2021, el niño de 10 años de edad se encontraba en la casa de su vecina ubicada en la ciudad socialista, Manzana 4, Torre 30, Apartamento 102, la Victoria, eso Aragua, acompañado de su madre Jhonferlyn preparando el almuerzo, la madre traslada hacia su apartamento ya que su hijo menor se había orinando y dejo a su niño Jhosep en el apartamento de su vecina comiendo, al culminar de comer el niño se acuesta a ver televisión y se le acerca el ciudadano se acostó detrás de él, introdujo sus manos por debajo del short tocando sus nalgas diciéndole que le realizaría ñaca, ñaca al voltear el niño observa que vivian estaba tocándose su pene y desabrochándose el pantalón, y como pudo salió corriendo del lugar a manifestarle lo ocurrido a su madre. Es todo”.

A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa publica Abg. ISMAR BETANCOURT, indico:
“buenas tardes, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinado presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios y en presencia de mis testigos y la cual fueron admitidos, se demostrará la plena inocencia de mi patrocinado, Es todo.”

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.

El tribunal impone al acusado VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.195, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre: “EN ESTE ACTO CONFIESO EL HECHO QUE SE ME ACUSA, SI LO COMETÍ”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra a las ciudadanas VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.195por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo.”
Por su parte, laDEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ROJAS, expuso:
“esta representación de la defensa solicita sea impuesta la pena correspondiente y se otorgue una medida cautelar a mi representado”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LAS ACUSADAS
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado,en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

1) DECLARACION DE JHONFERLYN AUDREY RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-19.468.825, en su carácter de TESTIGO, quien rindió declaración en fecha 15 de Noviembre de 2022, y al efecto expuso:

“ese día estábamos en la casa de mi comadre, estaban los niños y el que estaba cocinando, mi hijo me pequeño se orino y subí a cambiarlo y lo acuesto, en eso me tocan la puerta durísimo, y mi hijo me dice que kingkong me toco y le pregunto que si es verdad y me dijo que si, y cuando bajo le pregunto al señor y me dice que es mentira, mi hijo llego pálido, y me decía que es mentira que dejara eso así, y yo no creo que fuera mentira subió asustado, eso fue lo que me conto el niño, que él lo quería tocar, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DELVIS ROMERO QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE:““¿Recuerda la fecha?, 08-06-2021, ¿Lugar?, yo vivo en un apartamento en 4to piso, eso fue en planta baja, en la victoria, ¿A qué hora?, como después del mediodía, ¿Por qué van a ese apartamento?, por amistad desde hace tiempo es mi comadre, ¿Quienes habitan ese apartamento?, mi comadre y sus hijos, ¿Fueron a cocinar?, si en ese apartamento en planta baja, ¿Quienes te acompañan a ese apartamento?, mi comadre salió un momento, y él se quedo cocinando, yo jamás vi una actitud de él así con los niños, ¿A qué hora?, después del mediodía, ¿A qué hora te retiras atender al otro hijo?, como 2 y pico, ¿Cuánto tiempo tarda para que tu otro hijo llegue a tu casa?, como 20 minutos, ¿Explique qué fue lo que tu hijo te dijo?, el estaba en el cuarto comiendo, y él entro al cuarto a ver tv con él y empezó a desabrochar el pantalón y él lo empezó a tocar y mi hijo le dice que va a tomar y ahí aprovecho y se fue de la casa, ¿En qué parte lo toco?, nalgas y el pene, ¿Es primera vez que tu hijo te manifiesta eso?, si, ¿El señor esta presente en sala?, si, ¿Desde cuándo lo conoces?, 5 o 4 años, ¿Qué edad tenía el niño?, tenia 10 e iba para 11, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. ISMAR BETANCOURT, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: “¿Su comadre la recibe?, si y ahí salió para la mora, ¿Es en el mismo edificio?, si, ¿Cuántas personas estaban en ese apartamento?, él y ella, ¿Que hacia el señor?, cocinando era como un compartir, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor?, 4 años, ¿Es la primera vez que su hijo se quedaba solo con el señor?, si, ¿Que tiempo paso desde que salió y su hijo llegó?, 20 minutos, ¿Que le dijo su hijo?, que lo estaba tocando, ¿Que hizo usted?, que si era verdad y me dice que sí y fui a la policía de una vez y él me decía que era mentira, y no le hice caso y fui a la policía, ¿Sabe si el señor tenía otra denuncias similares?, que yo sepa no, pero después varias personas comentaban cosas así pero a mí no consta, ¿Actualmente vive ahí?, si, ¿Le llego a comentar algo a su comadre de eso?, si, él llego con ella a la comisaria ¿Su comadre tiene hijos pequeños?, no, ¿Y el señor siempre compartía con su comadre?, si, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: El tribunal no tiene preguntas, es todo”

En cuanto a la declaración se trata de la madre del niño víctima, y de la persona que denuncia ante las autoridades, motivo por el cual debo valorar plenamente su dicho, aunando a que la misma aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos; la ciudadana señalo que se encontraba en la casa de su comadre, la cual indica que fue a cambiar a su hijo pequeño y en ese momento le tocan la puerta y el hijo le dice que kingkong lo había tocado, quien a pregunta de la fiscalía manifestó que el ciudadano lo había tocado en sus nalgas y pene, la cual la misma se dirige a la policía procediendo a colocar la denuncia.

En lo que respecta a la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, la cual fue rendida, en la etapa de recepción de pruebas; libremente, sin juramento, sin ningún tipo de coacción o apremio, respetando las formalidades previstas al efecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó haber cometido el hecho.

DOCUMENTALES;

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nª S.I.P: 068-A, de fecha 08-06-2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Municipal las Tejerías, que riela en los FOLIOS SEIS (06) Y SIETE (07) DE LA PIEZA I, la misma es practicada en el lugar de los hechos, en la cual los funcionarios exponen la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos.

2) EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 09-06-2021, realizada por el experto DR. ANDRES MICHELENA, adscrito al Departamento de Ciencias Forense Maracay SENAMECF, que riela en el FOLIO DIECIOCHO (118) DE LA PIEZA I, en la cual se deja constancia de los resultados dela evaluación médico forense realizado al niño J. A. B. R.

Se deja constancia que no se incorpora para su lectura la documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 26-062021, realizada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto la misma no riela en el expediente.

INCIDENCIA

En fecha 13 de Febrero de 2023, este tribunal prescinde de todos los órganos de pruebas que no hayan sido evacuados en este debate de conformidad con el artículo 340 del Código orgánico procesal penal. Es todo”

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;

Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación del ciudadano VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, ello toda vez que la madre del niño victima señala de forma precisa y coherente, de cómo sucedieron los hechos la misma manifestando que los hechos corrieron el día 08-06-2021, en la victoria manifestando que se encontraba en la casa de su comadre con sus dos niños y el ciudadano estaba cocinando, la cual indica que fue a cambiar a su hijo pequeño que estaba orinado y en ese momento le tocan la puerta y su otro hijo le dice que kingkong lo había tocado, quien a pregunta de la fiscalía manifestó que el ciudadano lo había tocado en sus nalgas y pene, la cual la misma se dirige a la policía procediendo a colocar la denuncia, declaración esta que se adminicula y concatena con el contenido de laINSPECCION TECNICO POLICIAL Nª S.I.P: 068-A, toda vez que en la misma se dejó expresa constancia de las características del sitio del suceso, así como la EVALUACION MEDICO FORENSE, en la cual se deja constancia de los resultados dela evaluación médico forense realizado al niño J. A. B. R.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Abuso sexual a niños y niñas.
Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…
Agravante
Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”

Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos y parte de la definición del autor GrisantiAveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”.

En Sentencia de la Sala de Casación Penal “…el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida
“Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.”

En concreto todo acto con connotación sexual que vulnere la dignidad del niño o adolescente.
En este caso el sujeto activo, por las características de la imputación, sugiere que sea un hombre adulto, que en su plena capacidad mental comete un acto de tipo sexual que afecte la integridad física y psicológica de un niño (sujeto pasivo) empleando para ello cualquier tipo de fuerza que lo conduzca a lograr su objetivo, pudiendo ser esta, mediante amenazas o fuerza física, inclusive, y sujeto a un análisis más específico, algunos tipos de manipulación.

Ante lo sugerido por el Ministerio Publico, los hechos fueron perpetrados por un extraño que se aprovechó de un momento en que el niño estaba solo vulnerable y sin supervisión para cometer con él un acto sexual que implico la manipulación de sus genitales.

Para la determinación de este delito, es necesario establecer una relación indudable que el acusado haya sido quien cometió el hecho, bien sea por la declaración de la víctima o de un tercero; en este caso la declaración de la madre del niño quien manifestó que el ciudadano le toco a su hijo las partes íntimas y por eso procede a realizar la respectiva denuncia aunado a ello la confesión de los hechos realizada por el ciudadano en el debate.

Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño J.A.B.R el cual se omite su identificación, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA,en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, el legislador establece una pena de 2 a 6 años de prisión; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria 4 años; por lo que la pena a aplicar en el presente caso es de CUATRO (04) años de prisión; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: CONDENA al ciudadano VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.195, nacido en fecha 10-03-1968, de 49 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: avenida N° 22, CASA N° 52, URBANIZACION La MORA I, LA VICTORIA ESATDO ARAGUA, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal.TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los VEINTITRES (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
El Secretario

ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 23 de Febrero del 2023 a las 3:30 horas de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-047-22