REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO ESTADAL
212º y 163º
MARACAY, 09 DE FEBRERO DEL 2023
CAUSA Nº 7J-168-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° DEL MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
IMPUTADOS: DEYVIS JOSE CORREA GUANIPA Y MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES
DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO 300. 3 DEL COPPV.
Visto que en fecha VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2023, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en fecha 30 de enero del año 2023 los ciudadanos cumplieron con lo solicitado, es por lo tanto que este tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: DEIVYS JOSE CORREA GUANIPA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.948.197, Y MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.317.618, este Tribunal para decidir en relación a la solicitud de sobreseimiento previamente observa:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
De las actas se desprenden que en fecha 29 de Mayo del año 2018, el ciudadano Romer, quien es el jefe de seguridad de la empresa PASTAS SINDONI, C.A, quien figura como víctima de la presente causa, informa a través de llamada telefónica a los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sudelegacion Caña de Azucar que en las instalaciones de la empresa antes mencionada se encont5raba un (01) vehículo, maraca Chevrolet, modelo Monte Carlo, color marrón, el cual era perteneciente a uno de los trabajadores de la empresa de nombre Manuel Castellano, y que el referido ciudadano había ingresado a la empresa y posteriormente había salido de la misma manera muy sospechosa, en razón de ello, el ciudadano Romer procede a darle la voz de alto al referido ciudadano, a los fines de poder realizar las pesquisa respectiva a la que son sometidos todos los vehículos que salen de la empresa en cuestión, sin embargo, este ciudadano hizo caso omiso, y por el contrario, decidió acelerar, con la finalidad de huir del lugar. En el vehículo antes descrito, se trasladaban los ciudadanos MANUEL CASTILLO, ERICK SANCHEZ Y DEIVYS CORREA, quienes pasaron a bordo del vehículo en el que llevaban las partes del objeto hurtado de la empresa y aceleraron al momento de pasar por la taquilla de vigilancia en la que se desempeñaba como oficial de seguridad el ciudadano de nombre Edgar Prieto, quien había sido amenazado por los sujetos antes mencionados, para que colaborara con ellos, razón por la cual el personal de seguridad de la Empresa, decidió hacer un llamado a los funcionarios investigadores, quienes de manera inmediata se presentaron en el lugar indiciado por la victima y lograron la aprehensión de los ciudadanos de los ciudadanos MANUEL CASTILLO Y ERICK SANCHEZ, quienes fueron puesto a la Orden del Ministerio Publico. En fecha 31 de Mayo del año 2018 y 06 de Agosto de 2019, se llevo a cabo la audiencia de presentación de los imputados de autos a quienes le fueron decretadas Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Julio del año 2022 se distribuye la causa al Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, según N° 7J-168-22 y en fecha 25 de Enero del año 2023 se le realiza AUDIENCIA ESPECIAL POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
A su vez es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Conceptuar el sobreseimiento pareciera que no es tarea fácil. Prueba de ello es que los maestros Angulo Ariza y Chiossone, lo definen de un modo muy amplio. El primero dice que “Es una medida de cesación definitiva e irrevocable -cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. Don Tulio Chiossone: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo.
Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. Se Puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.
Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que sí se puede dictar en esta última fase del proceso. Pero, en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter. Además de la sugestión de la normativa procesal, afianza esta afirmación, la acepción del vocablo. Sobreseimiento. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Real Academia Española.
Para finalizar este punto, repetimos y concluimos con que la naturaleza jurídica del sobreseimiento, es la de ser una decisión que le pone término al juicio, (con fuerza de definitiva) que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada, al quedar firme
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros.
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: DEIVYS JOSE CORREA GUANIPA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.948.197, Y MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.317.618, de conformidad con lo pautado en el articulo 300 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo considerar quienes sobreseen que estamos en presencia de la extinción de la acción penal por el cumplimiento de la ciudadana ut supra identificada, se entiende en consecuencia que el hecho objeto de la investigación que fuere imputado en su oportunidad, se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme al artículo 300, supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a los artículos 46, 49 ordinal 7° y 300 Numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DEIVYS JOSE CORREA GUANIPA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.948.197, VENEZOLANO ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 36 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-12-1986, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: CALLE RICAURTE, RESIDENCIAS ENMANUEL, CALLE 8, CASA NUMERO 20, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA Y MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.317.618, VENEZOLANO ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 49 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 21-10-1974, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: COMUNIDAD LA DEMOCRACIA, CALLE EL SOL MADRID, CASA NUMERO 45-A, VALENCIA ESTADO CARABOBO (LIBERTAD). Notifíquese lo conducente. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZA,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ABEL ORTEGA
Causa Nº 7J-168-22
Causa Control N° 10C-21.340-18
CAUSA FISCAL N° MP-189388-2018
ELIS.-
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