REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación
CAUSA N° 8J-0085-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. DELORY CONTRERAS.
ACUSADO: OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, titular de la cédula de identidad V-26.425.534, de nacionalidad venezolano, estado Aragua, nacido en fecha 28.04.1997, de 25 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Santa Rita, Barrio 24 De Junio, Calle Darío Briceño, Casa N°33, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua.
DEFENSOR: Defensor Público ABG. GLENN RODRIGUEZ.
VICTIMA: JANET ALEJANDRINA PEÑA FIGUERA
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En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.851, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía vigésima segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2018, según oficio N° 05-F22-1088-18, por los hechos establecidos de fecha 27 de agosto de 2018, y los cuales fueron constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio Janet Alejandra Peña; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0085-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:
“(…) Inicia según Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2018, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome de servicio, realizando labores de patrullaje en la unidad moto M-41223D, en compañía del oficial (PBA) Antoni Gallardo, en momentos que realizábamos recorrido por la autopista los aviadores sentido Maracay-Palo Negro, específicamente en la pasarela del sector Paraparal, avistamos a un grupo de personas entre ella una señora señalaban a un sujeto vestido con franela manga larga de color gris pantalón jean de estatura baja y de color moreno, quien portaba un arma de fuego y había despojado de un teléfono a la señora quien nos aporto las características, por tal motivo y con las precauciones del caso aceleramos la marcha de la moto y es cuando más adelante dimos alcance a una persona que corría con las mismas características, le dimos la voz de lato y este acto el llamado y es cuando el funcionario oficial Antoni Gallardo, realiza la inspección de persona de acuerdo a la ley, y le incauta entre la pretina del pantalón, un facsímil de arma de fuego y en el bolsillo delantero derecho incauta un teléfono, por lo que le indicamos del hecho que se le imputaba y de sus derechos de ley, siendo trasladado hasta nuestra sede policial donde el mismo quedo plenamente identificado como Oscar David Guevara Pacheco venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1997, de estado civil soltero, sin oficio definido, residencia en el Barrio 24 de junio, Calle Darío del Cobre, casa Numero 33, titular de la cédula de identidad v-26.425.533,las evidencias quedaron descritas de las siguientes manera, un Facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola, color negro, elaborado en plástico, sin señal y marca visible, y un teléfono celular marca Huawei, Modelo Ascend Y 200, de color negro, serial numero E3V4CB9360700445, con su respectiva batería, posteriormente se apersono al comando la ciudadana J.A.P(se omite de acuerdo a la ley de protección de víctimas y testigos),manifestándonos que la persona aprehendida la despojo del teléfono antes descrito, seguidamente inquirimos al aprehendido acerca del hecho, prosiguiendo las averiguaciones se realizo llamada radiofónica al sistema de información y registro de esta institución (DATA-SIIPOL), con la finalidad de indagar si el aprehendido se encuentra requerido por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendido por el operador oficial Vargas Daniel, Clave 4334,quien nos informo que para el momento no había sistema, en el mismo orden de ideas se realizo llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado Antonio Chad, a quien le manifesté los por menores del procedimiento y este me indico que se realizara lo correspondiente para presentar al imputado al palacio de justicia(…).”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa abogado GLENN RODRÍGUEZ, efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tarde a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, de igual manera solicitara que se le cite a la víctima y se libren las boletas de citaciones a los funcionarios el cual se encuentran activos, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole esta juzgadora que: “tiene derecho a guardar silencio, sin que ello los perjudique y en caso de consentir a prestar declaración, la misma sería sin juramento ni utilizada en su contra, informándole además, del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estaba siendo procesado en el presente debate, así como también fue impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso como lo es la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem, de la cual no se acogió”.
Previa imposición de sus derechos constitucionales el acusado: OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, manifestó:
“…no deseo declarar Es todo””.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha Dos (02) de febrero del año dos mil veintidós (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:
“Esta Representación fiscal, prescinde de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de la víctima del presente asunto quien responde al nombre de Janet Peña toda vez que en fecha 01 de septiembre de 2022 se recibe escrito emanada del Centro de Coordinación Policial “Francisco Linares Alcántara” del estado Aragua bajo el oficio N° septiembre/194-22 en la cual informa a este Tribunal que al trasladarse a la dirección de la boleta remetida a su despacho, se percatan de que la ciudadana no reside en dicha dirección, y al solicitar información a transeúntes, los mismos manifestaron que no conocen a la ciudadana mencionada, es todo”.
Por su parte, la CIUDADANA JUEZA, expuso:
“Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la declaración de la víctima Janet Peña, en virtud de que el fecha 01 de septiembre de 2022 se recibe escrito suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial “Francisco Linares Alcántara” del estado Aragua, signado dicha oficio bajo el N° septiembre/194-22, en la cual informa a este Juzgado que al trasladarse a la dirección de la boleta remetida a su despacho, se percatan de que la ciudadana no reside en dicha dirección, y al sostener coloquio con personas cercanas a la dirección en la cual se encontraban ubicados, los mismos manifestaron que no conocen a la ciudadana mencionada, haciendo esta juzgadora todo lo necesario para la comparecencia al debate, y agotada la vía de las citaciones conforme a lo establecido en la ley, es todo”
Por su parte, la FISCALÍA 31° ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. GLENN RODRIGUEZ, expuso:
“Buenas tardes, esta defensa técnica visto el desarrollo del juicio oral y público y la inconsistencia de los funcionarios a la hora de su deposición esta defensa técnica demostró la inocencia de su defendido hoy presente en sala, visto que se libraron las boletas de citaciones a la víctima y los mandatos de conducción por la comisaría más cercana los cuales los funcionarios determinaron que la víctima no fue ubicable, por eso se notificó vía cartelera y fue prescindida de la misma, esta defensa técnica solicita la libertad plena de mi defendido y la sentencia absolutoria, es todo”…
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional que lo asiste, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.851, en el tipo penal calificado por el representante fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio Janet Alejandra Peña, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por el mismo, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANTONY ASDRUBAL GALLARDO VEROEZ V-19.820.066, credencial N° PEA-40000787, adscrito a la policía de Aragua Santa Rita el Museo estado Aragua, quien rindió declaración en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Buenas tardes, yo recuerdo que era copiloto, mi compañero Richard Pérez venía manejando, íbamos por la carretera de los aviadores, unas personas al vernos nos dice que un ciudadano le quita el teléfono, aceleramos y más adelante nos conseguimos al ciudadano con la descripción que nos dijeron, dimos la voz de alto y sin resistencia alguna se detuvo, incautamos el teléfono lo llevamos al comando e hicimos el procedimiento correspondiente, es lo que recuerdo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Buenas tardes, recuerdas la fecha en que realizaste la actuación? R: No recuerdo la fecha porque fue hace casi 4 años. ¿En razón de quienes hacen el procedimiento? R: Las personas de la parada nos señalan y notifican y más adelante lo conseguimos. ¿Qué tanto más adelante? R: 100 metro. ¿Tuviste contacto con la persona que le despojaron de las cosas? R: El estuvo en el comando pero no yo precisamente. ¿Le dieron alguna característica? R: Camisa manga larga. ¿Alguna otra característica? R: No. ¿Te dijeron que objeto tenia? R: Un teléfono. ¿Te dijeron características? R: No. ¿Recuerdas que le incautaste? R: Una pistola y un teléfono. ¿Recuerdas el teléfono? R: No. ¿Recuerdas las características del ciudadano que aprehendiste? R: Bajito. ¿Después de la aprehensión realizaste un procedimiento, cual fue? R: Llamar al fiscal y esperar instrucción. ¿Tu perteneces a Linares Alcántara y dices que la víctima fue a Francisco de Miranda es lo mismo? R: No es la misma comisaria pero es la misma región de ese centro de coordinación. ¿Tienes conocimiento por que la victima va a Francisco de Miranda y no al museo? R: No. ¿Cómo determinas que esa persona había sido despojada y que este muchacho fue? R: En base a los que nos incautan. ¿Logras tomar la denuncia? R: No recuerdo cuando eso sucedió ya era la hora de irme y al siguiente día esperamos la reseña. ¿En algún momento en la comisaria tuvieron contacto visual con la persona que aprendieron? R: No recuerdo. ¿Y la victima presento documentos que acreditaran la propiedad del objeto? R: No recuerdo. ¿Te indicaron las características del objeto denunciado? R: No recuerdo la verdad entre tantos procedimientos. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, GLENN RODRIGUEZ, quien pregunto: ¿Buenas tardes, le indica cual fue el procedimiento que hizo usted individualmente? R: Chequearlo, el nunca corrió, lo revisamos y conseguimos el teléfono, lo trasladamos al comando y esa fue toda mi intervención. ¿Cuánto tiempo tiene? R: 7 años de servicio. ¿Usted hizo el chequeo corporal? R: Si. ¿Usted realiza la cadena de custodia? R: Nosotros llevamos el procedimiento explicamos que paso y ya. ¿Usted realizo la cadena de custodia? R: No. ¿Cuando hace el chequeo corporal que objeto incauto? R: El facsímil y el teléfono. ¿Recuerda el modelo del teléfono? R: No recuerdo modelo solo sé que era Huawei. ¿Recuerda la firma del facsímil? R: Plano. ¿Qué característica? R: Pistola. ¿Cuándo una persona colecta la evidencia, que es el deber ser del funcionario que colecta? R: Hacer la cadena de custodia. ¿Por qué usted no la realiza? R: Porque estamos más que ayudamos el procedimiento y lo dejamos hacer en el comando. ¿A dónde debe ir esa evidencia? R: Sala de evidencia. ¿Y si firma en la sala de evidencia? R: Así, lo entramos y lo recibimos. ¿Tiene conocimiento del otro funcionario? R: El hace 1 año lo mandaron a Cagua y creo que está de vacaciones. ¿Sabes en que comisaria? R: Desconozco. ¿Cómo se llama? R: Richard Pérez. ¿Cuando hizo la inspección corporal tenían testigos? R: No. ¿Cuando la supuesta víctima estaba en la comisaria de Francisco Linares ella presento alguna documentación que acreditara que era dueña del teléfono? R: Desconozco. ¿Se tomo entrevista de la victima? R: Desconozco. ¿Otro funcionario tomo entrevista a la victima? R: No recuerdo. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted en su experiencia sabe cómo se hace el procedimiento, al momento que ustedes realizan la inspección policial a una persona que le indica la ley, en que articulo? R: No recuerdo. ¿Si es una de las funcionaros, cual es el deber ser? R: Primero es aplicar la realizada, resguardar la identidad física mía y de mí alrededor, y de resto hacer el chequeo. ¿Y qué dice la ley de hacer en presencia de quien? R: Con 1 o 2 testigos. ¿Cumplió la ley? R: No porque no había testigos cerca. ¿A qué distancia estaba el grupo de personas que pasaron y a escasos metros encontraron al ciudadano? R: 50 o 100 metros. ¿Y ninguno se apersono? R: No. ¿La fiscalía le pregunto sobre la características del sujeto y dijo que el ciudadano tenía un color, específicamente establece que realmente se basaba la pregunta del Ministerio Publico, indicas únicamente un color? R: Es lo que recuerdo. ¿Y recuerdas la aprehensión del ciudadano? R: Esta flaco aunque antes estaba más gordo, es todo. Seguidamente se le preguntó al ciudadano alguacil si se encuentran adyacentes a la sala algún otro medio de prueba, a lo que contesto que “NO, CIUDADANA JUEZ”, no se encuentran presentes ni se anunciaron mas órganos de pruebas para el día de hoy. Acto seguido la defensa Publica abogado Glenn Rodríguez, quien expuso lo siguiente: “ vista la deposición del ciudadano donde hay irregularidades y el funcionario establece que realiza la inspección corporal pero no hizo la cadena de custodia, y en el expediente se ve que el funcionario es quien firma, esa evidencia no la recibe la sala de evidencia y ni llevada a un experto de si existía si hay o no facsímil, visto esto mi defendido esta privado de libertad, esta defensa técnica solicita una medida cautelar menos gravosa y solicitando presentación y ordinal 9°, esta defensa considera que es el más interesado en el proceso, y solicita la mejor de la medida cautelar, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó: “lo que manifestó la defensa se presume de la deposición de la defensa, debe ser valorado y justificando, actualmente nos encontramos con declaración de funcionario y no de la víctima, esta fiscalía se niega a la solicitud de la medida para determinar la sentencia correspondiente, es todo” Visto que no se encuentran presente mas órganos de pruebas que evacuar el día de hoy, el este tribunal pasa a dictar los pronunciamientos siguientes PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la Revisión de Medida del acusado visto que no han variado las circunstancias que esta juzgadora le indiquen el cambio en cuanto al ofrecimiento de revisión de medida, manteniéndose la misma así como el sitio de reclusión, por otra parte, por cuanto visto lo manifestado por la defensa, corresponde este tribunal unas vez concluido el juicio la valoración de cada uno de los medios probatorios que fueron ofertados para el desarrollo del presente juicio…”.
Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura la respectiva ACTA POLICIAL de fecha 27 de agosto de 2018 que fuese suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) PEREZ RICHARD, OFICIAL (PBA) ANTONI GALLARDO de fecha 27 de Agosto de 2018, relacionada con las actas procesales N° 100/18, y que riela al folio dos (02) de la pieza uno (01) del expediente.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señaló haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que este señaló a preguntas formuladas por el ministerio público que el procedimiento se inició cuando se trasladaba en compañía del funcionario Richard Pérez por la carretera de Los Aviadores de Palo Negro, cuando unas personas lo detienen informándole que a una señora había sido despojada de una de sus pertenencias, la cual dieron algunas características siendo alcanzado a pocos metros del hecho, pero deja constancia en su deposición que “él nunca tuvo contacto con la víctima” y que en el chequeo corporal al presunto autor se le incautó un teléfono el cual no se acordaba ni marca ni modelo, y un facsímil plano, luego del procedimiento se le notificó al ministerio publico producto como se desprende de acta de procedimiento policial que se encontraban en labores de “servicios, realizando recorrido por la autopista los aviadores sentido Maracay-Palo Negro, específicamente en la pasarela del sector Paraparal”.
Ahora bien, en lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo afirmado por el funcionario policial, estaban en “servicio de patrullaje” por la cual se llevó a cabo la detención del acusado; sin embargo, en su declaración se evidencia que el procedimiento que se llevó a cabo en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2018, estamos en presencia del incumplimiento de normas y formalidades inherentes a la validez de los actos y del debido proceso, por cuanto, también se observa que, conforme a la denuncia formulada por parte de la ciudadana quien se identificará como “Janet Alejandrina Peña Figuera”, y quien señaló el lugar de los hechos, los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones procedieron la Inspección Técnica del sitio de suceso donde dejaron constancia que “el sitio del suceso era abierto, de iluminación natural y clima cálido, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la correspondiente inspección técnica, perteneciente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada la cual se encuentra orientada en sentido cardinal ESTE-OESTE, constituida en su totalidad por asfalto, destinada para el paso vehicular”, sin embargo, esta juzgadora verifica que efectivamente se realizó la Inspección Técnica pero no se realiza la debida fijación fotográfica donde se dejara constancia las condiciones de las evidencias físicas incautadas, por lo que, el solo dicho de los funcionarios no es un indicativo de credibilidad.
De igual manera, no acogiendo esta juzgadora el dicho del funcionario como valor probatorio, por cuanto lo señalado no se sustentó como medio probatorio por parte del ministerio público al contenido del escrito acusatorio como hecho imputado al acusado, dicha evidencia “un facsímil” y un “teléfono marca Huawei”, no fue fijada fotográficamente, como evidencia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 101/18, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2018, en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL PBA RICHARD EDUARDO PEREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.238, credencial N° PEA-40000789, adscrito al Centro de Coordinación Policial Cagua estado Aragua, quien rindió declaración en fecha martes veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo me encuentro acá relacionado con el procedimiento del ciudadano, eso fue hace 4 años donde nos encontramos de patrullaje en los aviadores sentido palo negro a Maracay junto con mi compañero en una moto, nos avista una ciudadana y nos indica que la despojaron de su teléfono y nos indica las características, mas adelante vinimos al ciudadanos nervioso, lo revisamos y cuando le colectamos la evidencias que era un arma de fuego, eran las 7 y algo de la noche procedimos a llevarlo al comando, buscamos la víctima, la trasladamos al comando también y se procedió a llamar a la fiscal y lo pusimos a la orden, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Nos indicas si recuerda la fecha? R: No recuerdo. ¿Hace cuanto fue? R: Como 4 años. ¿Usted dijo que iban patrullando como era? R: Una moto. ¿Usted dijo que se encontraba con otro funcionario, para ese momento quien realiza la aprehensión? R: Mi compañero. ¿Quien realiza la revisión corporal? R: El porque yo iba manejando. ¿En razón de que practican la aprehensión? R: Porque una ciudadana nos dice que le arrebataron su teléfono y fuimos en búsqueda del ciudadano. ¿Entre el momento que usted es informado de la ocurrencia y la aprehensión aproximadamente cuanto paso? R: La señora nos dijo en la parada y como a 2 cuadras lo aprehendimos. ¿Qué características le aporta la ciudadana? R: Que llevaba un pantalón jean y camisa oscura. ¿Le dice que la despoja? R: Un teléfono. ¿Recuerda la característica? R: No. ¿Recuerda que se le incauta al ciudadano? R: No porque lo realiza mi compañero y yo no le consigo nada. ¿A qué distancia estaba de su compañero? R: 2 metros aproximadamente. ¿Cómo trasladan al ciudadano hasta la comisaría? R: Una moto. ¿En qué momento coloca la victima la denuncia? R: Nos notifica antes de la aprehensión y después en el comando. ¿La ciudadana se quedo en el lugar? R: Si. ¿Tuvo contacto con la victima? R: Después de la captura del ciudadano. ¿Previo a ello, que características dio? R: Franela oscura, jean y que era bajito. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, GLENN RODRIGUEZ, quien pregunto: ¿Recuerda el día que sucede los hechos? R: No recuerdo. ¿Dónde suceden los hechos donde despojan a la señora de su pertenencia a qué distancia en moto por tiempo cuanto duraron desde que la señora comunica a donde detienen al muchacho? R: 2 cuadras. ¿Qué le dicen? R: Antes le dimos oz de alto y lo revisamos pero no dimos palabras. ¿Hicieron la revisión con testigos? R: Eso es delicado, nadie quiere ser testigo por ende no hubo. ¿Cuándo lo esposas lo montan en la moto y lo llevan al comando? R: Si, lo llevamos de una vez. ¿La señora vio cuando lo aprehendieron? R: No. ¿Donde estaban adscritos? R: En el museo. ¿Y donde fue la señora? R: En el museo. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Quién hizo el procedimiento de la cadena de custodia? R: No recuerdo. ¿Sabe si fue usted? R: No recuerdo…”.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado Óscar Guevara, indicando al respecto que su función dentro del procedimiento fue manejar la unidad “Moto” y que la aprehensión y la revisión corporal la realiza su compañero en virtud que una ciudadana les indico que fue despojada de su teléfono celular, la cual da algunas características y que más adelante avistan a un ciudadano nervioso al cual revisan y le encuentran las evidencias las cuales eran un arma de fuego y que una vez aprehendido el ciudadano, ellos buscan a la víctima y la trasladan al comando también.
De igual manera, este testimonio fue objeto de contradicción al momento de señalar el funcionario a preguntas del Ministerio Publico, en donde señalan que ellos se encontraban de patrullaje en la avenida los aviadores sentido Palo Negro-Maracay, cuando una ciudadana (victima) los avista y les notifica que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano el cual le había sacado un arma de fuego y que tenía algunas características en el vestuario y que más adelante vieron a un ciudadano nervioso lo revisaron y colectaron las evidencias que era un arma de fuego y que procedieron a llevarlo al comando buscando a la víctima y trasladándola también al comando, por su parte el funcionario “Antoni Gallardo” manifiesto que ellos nunca tuvieron contacto con la presunta víctima, que ellos iban por la carretera de los aviadores y unas personas al verlos le indicaron que un ciudadano le había quitado su teléfono, y que aceleraron y consiguieron al ciudadano según su deposición fue directo al comando y que él no sabía si la víctima había interpuesto la denuncia en virtud que era su hora de salida y que la reseña la vería al día siguiente, por su parte el funcionario Richard Pérez expone que no recuerda lo incautado al ciudadano aprehendido y que no hay testigo en virtud que nadie quería ser testigo.
Esta juzgadora observa incongruencias en las deposiciones de ambos funcionarios actuantes con respecto a la supuesta víctima y el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en el medio que utilizaron para desplazar al sujeto aprehendido y a la víctima en un mismo momento según su deposición, donde manifestaron que se encontraban en servicio de patrullaje en un “vehículo tipo moto”.
Esta juzgadora no acoge el dicho del funcionario como valor probatorio, por cuanto lo señalado no se sustentó como medio probatorio por parte del ministerio público al contenido del escrito acusatorio como hecho imputado al acusado, dicha evidencia “un facsímil”, no fue fijada fotográficamente, como evidencia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 101/18, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2018, en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico artículo 187: “La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso (…), debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales”.
Por lo que, para esta Juzgadora el presente testimonio no aporta elementos que atribuyan la participación del justiciable de autos.
3) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA SOLEY RUMIAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.428.339, credencial N° 38.24, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien rindió declaración en fecha martes veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, se procede a dejar constancia, es un sitio abierto, se trata de un lugar cálido perteneciente a una vía pública, constituida por asfalto, obras en concreto destinado al paso peatonal, con respectivos bombillos, se observa vegetación propi del lugar se observa paso de vehículos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me puedes indicar fecha y número? R: Fue el día 08 de octubre de 2019, numero 1347. ¿El lugar cual fue? R: Paraparal. ¿Se dejo constancia si se recolecto evidencia de interés criminalística? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, GLENN RODRIGUEZ, quien pregunto: ¿Me puede indicar la fecha? R: El 08 de octubre. ¿Quien le hace la petición para realizar la inspección técnica? R: Los funcionarios con oficio de la fiscalía. ¿Se consiguió evidencia de interés criminalística? R: No. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Se dejo constancia de un testigo? R: No, solo de la inspección. ¿No se ubico algún testigo? R: No. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra nuevamente a la detective, a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA (50) DE LA PIEZA UNICA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, las evidencias son facsimi9l de arma de fuego elaborado en plástico 633 Sin serial, representa una simulación, el segundo es un aparato de teléfono celular, sin tapa, al transponerla se observa una batería, se observa el imei 9401337, el mismo se encuentra en mal estado y conservación, el numeral uno se observo facsímil usada típicamente resulta para despojar a las personas de sus pertenencia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me puedes indicar la fecha y n de reconocimiento? R: 18 de agosto y s/n. ¿Por qué emotivo se realiza el reconocimiento? R: Para dejar constancia de reconocimiento y el estado en que se encuentra. ¿En qué estado se encuentra? R: En mal estado. ¿No podíamos poner con exactitud a que conclusión llegas? R: El arma de fuego es de uso recreacional y el teléfono para comunicación a larga y corta distancia. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, GLENN RODRIGUEZ, quien pregunto: ¿Ese reconocimiento cual es el fin? R: Dejar constancia de cómo se encontraba el objeto y dejar constancia de que se encontraba. ¿Es una prueba de certeza? R: Si para dejar constancia de como se encontraba. ¿En ese momento era experto o técnico? R: Es lo mismo. ¿Quién es el que lo certifica? R: El tiempo en la institución y el conocimiento. ¿No hay universidad? R: Si la unes quien nos forma desde la base uno continua estudiando, pero que me califica a mí como experta son los años. ¿Eso lo tramita el cicpc? R: La jerarquía y el tiempo, puedo ser detective pero no experta, criminalística depende de muchas ramas y avalúos. ¿Tienes el certificado para ser experto y técnico? R: Para ser del cicpc, el calificativo de experto lo da el tiempo. Acto Seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública ABG, GLENN RODRIGUEZ quien manifestó: “Ciudadana juez, esta defensa técnica consigna resultas de los mandatos de conducción signados con los números N° 065-22 y oficio N° 652-22, constante de tres folios recibido de fecha 23 de noviembre de 2022 a los fines de ser agregado al expediente, es todo”. Seguidamente se le preguntó al ciudadano alguacil si se encuentran adyacentes a la sala algún otro medio de prueba, a lo que contesto que “NO, CIUDADANA JUEZ…”.
VALORACIÓN
A la declaración de la funcionaria Soley Rumian y el correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro como técnico, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa al interpretar el contenido de la Inspección Técnica Policial N° N° 1347 de fecha 08 de octubre de 2018, donde únicamente se describió las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del acusado y donde se dejó constancia que en dicha inspección el técnico actuante no localizó algún elemento de interés criminalístico, así como también, dejo constancia que dicho informe técnico no se acompañó de montaje fotográfico, a los fines de señalar realmente la existencia del sitio a inspeccionar, donde para quien aquí decide quedo inconcluso. En este sentido, de los señalamientos efectuados por la experto no le aporta a esta juzgadora valor probatorio, solo representa un indicio al señalar la descripción del sitio del suceso, describiéndole como: “un sitio abierto, se trata de un lugar cálido perteneciente a una vía pública, constituida por asfalto, obras en concreto destinado al paso peatonal, con respectivos bombillos, se observa vegetación propi del lugar se observa paso de vehículos, es todo”, el cual según su deposición fue en fecha 08 de octubre de 2019 en paraparal, y no había evidencia de interés criminalística.
Señalamiento efectuado por la funcionaria, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de los acusados en el mismo.
Asimismo, la funcionaria SOLEY RUMIAN, en la misma expuso y se le exhibió el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S/N, de fecha 19 de septiembre 2018, inserta del folio cincuenta (50) y folio cincuenta y uno (51) de la pieza I del expediente, señalando lo siguiente:
En cuanto, a la actuación de Reconocimiento Legal S/N de fecha 19 de septiembre de 2018, que riela en el folio N° 50 de la pieza única del expediente, la experta en su deposición dejo constancia haber practicado reconocimiento legal a los siguientes objetos: “un facsímil de arma de fuego elaborado en plástico 633 Sin serial, representa una simulación, el segundo es un aparato de teléfono celular, sin tapa, al transponerla se observa una batería, se observa el imei 9401337, el mismo se encuentra en mal estado y conservación, el numeral uno se observó facsímil usada típicamente resulta para despojar a las personas de sus pertenencia”.
Observa esta juzgadora, que conforme al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y las evidencias físicas registradas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 101/18, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2018, suscrita por el funcionario Antoni Gallardo, inserta al folio siete (07) del expediente, se contrasta que no cumplen las mismas características establecidas en el reconocimiento objeto de peritaje aunado que el mismo no soporto la respectiva “fijación fotográfica”, de las presuntas evidencias físicas procesadas.
Grave irregularidad al tratamiento de la presunta evidencia, que pone de manifiesto el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes del cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia se debe cumplirse progresivamente con los siguientes pasos: protección, observación preliminar, fijación, colección, embalaje rotulado y etiquetado, registro en planilla de cadena de custodia y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales y, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, aplicándose en los documentos y planillas que corresponda con la debida descripción de la evidencia física correspondiente, para luego cumplir la legalidad del peritaje.
Al Respecto, y en análisis de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal de la “Apreciación de las Pruebas”, se establece que, la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio. Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1966 del Máximo Interprete Jurisdiccional, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, se estableció:
“…Corresponde al juez de juicio establecer al valor probatorio de cada medio de prueba ofrecida y admitida en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, el artículo 49.1 del texto constitucional, relativo al debido proceso, establece: “…Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Esta sola declaratoria, debería ser suficiente para excluir cualquier análisis sobre la posible validez y por tanto eficacia de cualquier prueba ilegalmente obtenida y que afirma el estado de inocencia que goza el justiciable sometido a todo proceso penal, y que se mantiene mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir, que el justiciable solo puede ser condenado a través de pruebas suficientes que, que para obrar en su contra, deben ser obtenidas e incorporadas al proceso de forma licita, es decir, debe garantizarse la “legalidad de la prueba”.
Por lo tanto, se considera que una prueba es irregularmente obtenida por no haber cumplido las reglas establecidas legalmente durante la investigación, es decir, durante la búsqueda de las fuentes de pruebas, lo que constituye como consecuencia jurídica una violación al debido proceso y, por cuanto ya carecen de vicios, lo que respecto a su apreciación para esta juzgadora. Debido que durante el desarrollo del debate, la prueba no se obtiene sino que se evacua, por lo que, admitir y darle valor probatorio a una prueba ilegalmente obtenida convierte a la administración de justicia en beneficiaria de la mala práctica de las actuaciones policiales con su abuso de poder y beneficiaria del Ministerio Publico, ante un procedimiento plegado de vicios y contrario al orden público.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1347, de fecha 08 de Octubre de 2018, suscrita por la funcionaria SOLEY RUMIAN, relacionada con el Expediente N° 05-F22-1063-2018, y que riela al folio cuarenta y siete (47) de la pieza uno (01) del expediente.
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia rindió la técnico en la interpretación del dictamen pericial realizado al lugar de los hechos donde se describió el sitio sin el respectivo soporte fotográfico donde se ilustrara la descripción del lugar establecida. Del contenido de esta documental le quedo dudas razonables a esta juzgadora acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se efectuó el respectivo procedimiento policial al haber quedado inconcluso; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
2.) RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 19 de septiembre de 2028, suscrita por la funcionaria SOLEY RUMIAN, y que riela al folio cincuenta (50) de la pieza uno (01) del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza solo dejo constancia del estado, uso y conservación de las presuntas evidencias incautadas al justiciable, sin que así se haya demostrado con dicho elemento de convicción la responsabilidad o participación del acusado de marras.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de los Funcionarios Actuantes ANTONY ASDRUBAL GALLARDO VEROEZ V-19.820.066 credencial N° PEA-40000787 y Oficial RICHARD EDUARDO PEREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.238, credencial N° PEA-40000789, quienes al momento de sus deposiciones indicaron y ratificaron el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2018, que riela en el folio Dos (02) y Tres (03) de la pieza uno (01), dejando establecido contradicciones con respecto al modo tiempo y lugar de los hechos y como ocurre la aprehensión del ciudadano Óscar Guevara, lo que solo representan un indicio a esta juzgadora no existiendo certeza de los hechos señalados en actas procesales.
Por otra parte, al evaluar la declaración del funcionario Antony Gallardo en su deposición no indico como su compañero Richard Pérez se encontraba en la avenida los aviadores en “servicio de patrullaje” cuando unas personas le indicaron que un ciudadano con descripción antes señaladas, había despojado a una ciudadana de su teléfono celular y que había utilizado un arma para tal fin, una vez rendida la declaración ante el ministerio público, en audiencia y siendo conteste a las preguntas realizadas respondió con absoluta seguridad que no recordaba la fecha del hecho, en virtud que el hecho fue aproximadamente hace cuatro (04) años, y que en medio de su deposición manifestó que no recordaba las características de los objetos incautados solo que era una pistola, ni la acreditación de la propiedad del objeto y al momento de realizar el procedimiento de cadena de custodia lo dejan para realizarlo en el comando.
Por el contrario, al comparar la declaración del funcionario Richard Pérez, en su declaración indico que el manejaba la unidad tipo moto en la cual realizaban el “servicio de patrullaje” y que una ciudadana los avista y les indico que había sido víctima de un robo, ellos más adelantes visualizaron al ciudadano y que luego de la revisión corporal le incautaron los objetos presuntamente despojados en el hecho suscitado en las adyacencias de la avenida los aviadores sentido Palo Negro-Maracay, en donde un grupo de personas avistaron a unos funcionario que según su declaración realizaban servicio de patrullaje, aprehendiendo a un ciudadano con características antes mencionadas y portando un facsímil tipo pistola que había sido utilizado para perpetrar el delito.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observado por esta Juzgadora las discrepancias de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que no se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, y con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, el Manual al referirse al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De igual manera, el artículo 187 de la Cadena de Custodia, reseña los pasos a seguir y de cumplimiento por parte de los funcionarios policiales, en cuanto al manejo de las evidencias físicas, localizas en la presunta participación de un hecho delictivo, entre los cuales se señalan:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público. (Resaltado del Tribunal)..”.
De acuerdo al contenido del señalado Manual, y lo establecido en la norma, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar así como también de la evidencia física incautada antes, durante y después del procedimiento, en este caso no se dio cumplimiento no observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de las evidencias obtenidas para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características de la misma; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento” sin ningún tipo de error de transcripción y registrar todas las evidencias físicas incautadas, a los fines de evitar procedimientos nulos y desgaste al sistema de justicia.
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y, por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo operador de justicia está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sentencia N° 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia N° 1632).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que favorece a todo justiciable, es por lo que, se declara no culpable y se absuelve de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la presunta víctima ciudadana Janet Alejandra Peña. Y así se decide.
Finalmente, constatadas las contradicciones antes mencionadas y los vicios antes señalados, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado, OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, a través de medios de prueba contundentes de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de la conducta antijurídica prohibida por la ley, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales y un testigo único, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.851, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, titular de la cédula de identidad V-26.425.534, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-04-1997, de 25 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Santa Rita, Barrio 24 De Junio, Calle Darío Briceño, Casa N° 33, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, por no haber quedado demostrado la responsabilidad y participación en los hechos que fueron objeto del juicio y calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para el momento de los hechos, en perjuicio en perjuicio de la presunta víctima ciudadana Janet Alejandra Peña. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano OSCAR DAVID GUEVARA PACHECO, titular de la cédula de identidad V-26.425.534, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ.
ASUNTO PENAL N° 8J-0085-22
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