REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación

Maracay, 22 de Febrero de 2023
CAUSA Nº: 8J-0152-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. DICAROL RAMIREZ
FISCAL 06°: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADOS: JEAN CARLOS MORALES OVALLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE QUINTERO, ABG. NEPTALI ECHEVERRIA COLORADO
REPRESENTANTE DE
LA EMPRESA: ABG. MANUEL PERDOMO
DELITO: BOICOT, INTERRUPCION DE SERVICIO Y AGAVILLAMIENTO.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0223-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público en esta misma fecha, a los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.804, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1982, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Mariara, Avenida Agua Caliente, Urbanización Curizar, Calle 4,CASA N° 235 estado Carabobo, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y a quien esta jurisdicente le impuso de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo debido proceso, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitieron los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, por la comisión de los delitos de BOICOT, sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INTERRUPCIÓN DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que, este Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones:

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, procedió a ratificar su escrito acusatorio de fecha 18 de noviembre de 2013, por los delitos de BOICOT, sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INTERRUPCIÓN DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.804, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1982, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Mariara, Avenida Agua Caliente, Urbanización Curizar, Calle 4,CASA N° 235 estado Carabobo. Por los delitos de de BOICOT, sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INTERRUPCIÓN DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicitando de igual manera, que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sean evacuadas y valoradas por este Despacho, donde con las declaraciones de los expertos, funcionarios aprehensores y testigos, se dicte sentencia condenatoria, solicitando finalmente se mantenga la medida privativa de libertad.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL

Este Tribunal verificada la Acusación Fiscal, previa la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos atribuidos por la representación fiscal, acordó, mantener los tipos penales de BOICOT, sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INTERRUPCIÓN DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,.

DE LA DECLARACION DEL (LOS) ACUSADO (S)

Los acusados, JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.804, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1982, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Mariara, Avenida Agua Caliente, Urbanización Curizar, Calle 4,CASA N° 235 estado Carabobo, una vez siendo informado de la calificación jurídica por la cual se llevaría a cabo el debate oral y público seguido en su contra, por la comisión de los delitos de BOICOT, sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INTERRUPCIÓN DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, e impuestos del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías amparados en todo debido proceso, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado (a) que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.804: “Buenas tardes, en la presente audiencia admito los hechos, acepto mi responsabilidad, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el (la) acusado (a) de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, bien, en relación al ciudadano JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.804, el cual fue condenado por el delito de BOICOT, sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración esta juzgadora las circunstancias atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, se procede a tomar el término mínimo de la pena correspondiente a aplicar al delito más graves, cuyo término mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto al delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y tomando en consideración esta juzgadora las circunstancias atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, se procede a tomar el término mínimo de la pena correspondiente a aplicar al delito más graves, cuyo término mínimo es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN no obstante, como existe concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, es decir, por lo que, esta jurisdicente procede a la rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, sancionado en el articulo 286 eiusdem, cuya pena establecida por el legislador patrio es de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración esta juzgadora las circunstancias atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, se procede a tomar de igual manera, el término mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, como existe concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, es decir, por lo que, esta jurisdicente procede a la rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; realizando la sumatoria de las penas establecidas quedan las mismas en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, donde al haberse acogido los acusados de autos al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir DE UNA TERCERA PARTE A LA MITAD DE LA PENA que debiera imponerse por los delitos impuestos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, esta jurisdicente acoge la mitad de la pena, por lo que, la pena a imponer en la presente causa es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.804, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1982, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Mariara, Avenida Agua Caliente, Urbanización Curizar, Calle 4,CASA N° 235 estado Carabobo. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de BOICOT, sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INTERRUPCIÓN DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Se le condena igualmente al (la) acusado (a) a cumplir las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: de la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° estar atento al proceso ante el tribunal de ejecución correspondiente, CUARTO: Se ordena la remisión de la compulsa del expediente a los Tribunales de Ejecución que correspondan, una vez cumplido el lapso legal, QUINTO: En relación a los acusados DARWIN MANUEL GUAITA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.761.197, EMILIO JOSE CARRASQUEL PEDROZO titular de la cedula de identidad N° V-14.061.440, RENNY EDISON ARELLANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.735.483 quienes ratificaron su inocencia, y seguir el juicio seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el articulo 77.1 e la Ley Adjetiva Penal, se ordena la apertura del juicio oral y público, se divide la continencia de la causa, se ordeno abierta la recepción de pruebas, y en atención a lo estatuido en el articulo 336 eiusdem, visto que no se encontraron medios probatorios que evacuar para la presente fecha, se fijo audiencia de continuación de juicio oral y público para el día: 07 de Marzo de 2023, a la (01:30 P.M.) horas de la tarde. SEXTO: Regístrese la presente sentencia la cual se publica en esta misma fecha, de conformidad con en el artículo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

La presente sentencia ha sido publicada en fecha 22 de Febrero del 2023.

LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0152-22
JCS.-